Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves Veinte (20) de Mayo del dos mil diez (2010).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000091

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos M.A.H., P.N.B., A.R.M.A., J.A.R.C., MARGEIRES FARÍA DE HÉRNANDEZ y W.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 10.570.747, 5.680.609, 15.136.357, 13.214.313, 12.649.616 y 12.005.781, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: El abogado M.A.H.B., Abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 138.820.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, domiciliada en la Ciudad de Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio en fecha 30 de Julio de 1980, anotado bajo el número 9, Tomo 163-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados J.S.N.A., G.P.M., A.T.P., O.M.R., C.L.M., R.Y.S., J.S.H., M.E.L., Y.P.M., C.M., G.S. y E.C., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A., bajo los números 4.945, 4.987, 3.661, 21.182, 25.305, 24.549, 45.205, 33.981, 25.916, 6.853 y 95.286, respectivamente.-

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (25) DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte Actora, ciudadano M.H.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.820, contra la sentencia de mérito de fecha 25 de Marzo de 2010, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en la demanda intentada en contra de INVERSIONES SABENPE, C.A. y solidariamente la A.D.M.C.D.E.B., respectivamente, representada judicialmente la primera por la ciudadana abogada G.J.S.A., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6.853.

Contra dicha decisión, la parte accionante, ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Que en libelo de demanda específicamente en la parte del petitorio solicitaron se acordaran la indexación e intereses moratorios, que de una revisión exhaustiva de la sentencia recurrida el Tribunal A quo no acordó lo relacionado a la indexación e intereses moratorios es por ello que solicita ante esta Alzada de acuerdo a los parámetros establecidos en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1841de fecha 11 de noviembre de 2008 caso: caso J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., es por lo que solicita ordena la condenatoria de la correspondiente indexación e intereses moratorio por ser de orden público social.

Por último alega el vicio de error de interpretación de la cláusula 76 de la convención colectiva suscrita por la empresa Sabenpe y sus trabajadores, en este sentido aduce que dicha cláusula riela en el folio 92 de pieza numero cinco del expediente, que tomando el carácter normativo de acuerdo a la sentencia N° 1196 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de julio del año 2006 que reitera el criterio al error de interpretación del alcance las normas de las convenciones colectivas, en este sentido aduce que en el caso de auto a –su decir- existe un vicio de interpretación en cuanto a la cláusula 76 de la convención colectiva, aduciendo que su persona tuvo la oportunidad de dirigir la organización sindical en dos oportunidades y que la referida cláusula se ha reiterado en diferentes convenciones colectivas y que la misma tiene como espíritu, propósito y razón tres supuestos que son importante determinar en principio establecer un lapso gracioso para que la empresa Inversiones Sabenpe cumpla con el pago de las prestaciones sociales, es decir, cinco (05) hábiles para que cumpla, el segundo supuesto de no cumplir con el referido pago en esos cinco (05) días hábiles comienza a generar un (01) días de salario básico por el atraso y el último supuesto que existe una excepción por la cual no se le puede dar cumplimiento a la referida cláusula en el caso de defunciones, calificaciones de despido, notificación ante el tribunal de estabilidad laboral, además cuando existe una medidas precautelar ante el Tribunal de Protección de niños y adolescente en relación a la obligación que tiene los padre con sus hijos y cualquier índole legal que impida a la empresa el cumplimiento del acuerdo. Así mismo alega que la sentencia recurrida establece que los días atrasados comienzan a correr a partir del día 27 de agosto de 2008 cuestión que comparte, lo que no comparte es que esos días deben ser canceladas a partir del seis (6) de julio del 2009 fecha en la que fue notificada del procedimiento, lo cual no esta establecida en la referida cláusula.

En el derecho a réplica aduce que los días atrasados culminen cuando la sentencia quede definitivamente firme.

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

Alega que tiene entendido que la empresa tiene veintiún (21) días hábiles como tiempo de gracia para pagar las prestaciones sociales, que si se somete a los expertos que van hacer los cálculo, deben hacer de acuerdo a los veintiún (21) días. Que lo que pretende la parte actora es que le sea pagada las prestaciones a partir del 27 de agosto, que lo que pretende es que no sea a partir de la notificación de la empresa sino hasta cuando se realice el pago, lo cual no esta dentro de los supuestos que establece la cláusula de la convención colectiva, que precisamente se esta basando en su contenido. Que la Juez se ajusto a derecho cuando determino su sentencia.

En el derecho a contrarréplica ratifica lo antes expuestos.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por las Partes, esta sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Superior, observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y sede, homologa el desistimiento del procedimiento realizado por la Parte Demandante el ciudadano M.H.B. abogado en ejercicio, e inscrito en el impreabogado bajo el N° 138.820 en contra de la (ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR) demandada solidariamente en la presente causa, (Folios 202 y 203 de la primera pieza del expediente) por consiguiente se excluirá del texto íntegro de la sentencia al referido ente municipal, en virtud de la homologación de desistimiento realizada por el Juez de Instancia, en consecuencia únicamente se pronunciara con relación a la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en su condición de Parte Demandada.

IV

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano M.H.B., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en e IPSA bajo el N° 138.820, actuando en Representación Judicial de los ciudadanos M.A.H., P.N.B., A.R.M.A., J.R. CARRASQUEL, MARGEIRES FARÍA DE HÉRNANDEZ y W.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 5.680.609, 15.136.357, 13.214.313, 12.649.616 y 12.005.781, respectivamente, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la empresa INVERSIONES SABENPE y solidariamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, que posteriormente desistieron del referido ente municipal.

Ahora bien, afirma que los actores trabajaron para la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., y que en fecha 06 de agosto de 2008, esta los despidió de forma injustificada, que la demandada no les ha cancelado sus prestaciones sociales, que a los trabajadores se les adeuda los conceptos de antigüedad, utilidades vencidas, vacaciones, bono vacacional, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización sustitutiva de antigüedad, cesta ticket, la cláusula Nº 76 de la Convención Colectiva de trabajo vigente y la Cláusula Nº 28 de la anterior Convención Colectiva, régimen prestacional de empleo, daño material y daño moral.

En cuanto al ciudadano P.M.N.B., alega que su relación de trabajo con la demandada comenzó en fecha 21 de mayo de 1999, hasta el 31 de julio de 2008, desempeñando el cargo de ayudante, que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

Por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 32.214,90; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.939,28; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 7.163,91, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 6.579,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 2.631,60; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.760,00; por concepto de días de retrazó en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, la cantidad de Bs. 5.860,80; por concepto de régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. 2.657,00, para un total de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 61.833,49).

Con relación al ciudadano A.R.M.A., alega que su relación de trabajo con la demandada comenzó en fecha 03 de octubre de 2006, hasta el 06 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de ayudante, que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

Por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.346,21; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.939,28; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 5.443,63, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.139,40, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 2.568,60; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.760,00; por concepto de días de retrazó en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, la cantidad de Bs. 5.860,80; por concepto de régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. 2.657,00, para un total de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 31.714,92).

En cuanto al ciudadano J.A.R.C., alega que su relación de trabajo con la demandada comenzó en fecha 01 de octubre de 2006, hasta el 06 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de ayudante, que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

Por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.346,21; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.23,86; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 5.443,63, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.139,40, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 2.568,60; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.760,00; por concepto de días de retrazó en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, la cantidad de Bs. 5.860,80; por concepto de régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. 2.657,00, para un total de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32.299,50).

Así mismo en cuanto a la ciudadana MARGEIRES FARÍA DE HÉRNANDEZ, alega que su relación de trabajo con la demandada comenzó en fecha 05 de octubre de 2006, hasta el 06 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de ayudante, que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

Por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 7.018,53; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.523,86; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 4.181,25, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 1.973,70, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 2.306,65; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.760,00; por concepto de días de retrazó en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, la cantidad de Bs. 5.860,80; por concepto de régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. 2.657,00, para un total de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.281,79).

Con relación al ciudadano W.N., alega que su relación de trabajo con la demandada comenzó en fecha 17 de febrero de 1992, hasta el 31 de julio de 2008, desempeñando el cargo de ayudante, que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

Por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 34.099,92; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2.523,86; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 7.706,81, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 6.579,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 3.947,40; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.760,00; por concepto de días de retrazó en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, la cantidad de Bs. 5.860,80; por concepto de régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. 2.657,00, para un total de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 72.713,79).

Finalmente el ciudadano M.A.H.B., alega que su relación de trabajo con la demandada comenzó en fecha 20 de abril de 2001, hasta el 31 de julio de 2008, desempeñando el cargo de Chofer “A”, que la demandada le adeuda los siguientes montos y conceptos:

Por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 30.369,51; por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 3.357,72; por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas la cantidad de Bs. 12.469,69, por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 11.391,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 4.556,40; por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 1.196,00; por concepto de días de retrazó en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, la cantidad de Bs. 5.860,80; por concepto de régimen prestacional de empleo la cantidad de Bs. 2.857,00, por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, para un total de DOS MILLONES SETENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.072.058,12).

De lo anterior alegan que la demandada debe de cancelar a los actores lo que en total suma la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.299.901,31), más la indexación o corrección monetaria e intereses de mora.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada alega en su escrito de contestación, en cuanto al ciudadano P.N.B., la representación de la parte demandada admite que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de mayo de 1999, que su último salario básico fue de Bs. 26,64.

Así mismo niega que el referido ciudadano haya sido despedido en forma injustificada en fecha 31 de julio de 2008; niega que al actor se le adeuden los montos establecidos por este en su escrito de demanda, niega que al actor se le adeude el concepto de régimen prestacional de empleo, en razón que el mismo se encuentra inscrito en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este Instituto el único que debe de cumplir con el concepto demandado , y alega que la demandada le adeuda al trabajador los siguientes montos y conceptos: Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 18.482,00, por concepto de vacaciones del 20 de mayo de 2006, al 20 de mayo de 2007, la cantidad de Bs. 1.944,79, por concepto de vacaciones del 20 de mayo de 2007, al 20 de mayo de 2008, la cantidad de Bs. 1.998,07, por concepto de utilidades fraccionadas, del 01 de noviembre de 2007, al 31 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 1.603,92, por concepto de intereses prestacionales de los periodos del 01 de junio de 2006 al 31 de mayo de 2007, al 31 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 4.751,68, por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.195,40, para un total de TREINTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 30.745,86).

Con relación al ciudadano A.R.M.A., la representación de la parte demandada admite que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de octubre de 2006, que su último salario básico fue de Bs. 26,64 y que a este la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1939,28, por concepto de utilidades fraccionadas.

Además niega que el referido ciudadano haya sido despedido en forma injustificada en fecha 31 de julio de 2008; niega que al actor se le adeuden los montos establecidos por este en su escrito de demanda, niega que al actor se le adeude el concepto de régimen prestacional de empleo, en razón que el mismo se encuentra inscrito en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este Instituto el único que debe de cumplir con el concepto demandado, y alega que la demandada le adeuda al trabajador los siguientes montos y conceptos: Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.929,32, por concepto de vacaciones del 03 de octubre de 2006, al 03 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 2.247,03, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.620,65, por concepto de utilidades fraccionadas, del 01 de noviembre de 2007, al 31 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 1.939,28, por concepto de intereses prestacionales de los periodos del 01 de octubre de 2006 al 05 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 587,79, por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.197,49, para un total de Bs. 13.521,56.

En cuanto al ciudadano J.A.R.C., la representación de la parte demandada admite que el último salario básico fue de Bs. 26,64.

Así mismo niega que el referido ciudadano haya sido despedido en forma injustificada en fecha 06 de agosto de 2008; niega que al actor se le adeuden los montos establecidos por este en su escrito de demanda, niega que al actor se le adeude el concepto de régimen prestacional de empleo, en razón que el mismo se encuentra inscrito en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este Instituto el único que debe de cumplir con el concepto demandado, niega la fecha de ingreso alegada por el actor, así como la fecha de ingreso, y alega que la demandada le adeuda al trabajador los siguientes montos y conceptos: Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.755,38, por concepto de vacaciones del 01 de noviembre de 2006, al 14 de noviembre de 2007, la cantidad de Bs. 2.247,03, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.296,52, por concepto de utilidades fraccionadas, del 01 de noviembre de 2007, al 31 de julio de 2008, la cantidad de Bs. 1.899,11, por concepto de intereses prestacionales de los periodos del 01 de diciembre de 2006 al 05 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 531,25, por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.204,81, para un total de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.934,10).

Con respecto a la ciudadana MARGEIRES FARÍA DE HERNÁNDEZ la representación de la parte demandada admite la fecha de ingreso alegada en el escrito de demanda, admite que el último salario básico fue de Bs. 26,64, admite que a la actora se le adeuda la cantidad de Bs. 2.523,86, por concepto de utilidades fraccionadas.

Además niega que la referida ciudadana haya sido despedida en forma injustificada; niega que a la actora se le adeuden los montos establecidos por este en su escrito de demanda, niega que a esta se le adeude el concepto de régimen prestacional de empleo, en razón que el mismo se encuentra inscrito en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este Instituto el único que debe de cumplir con el concepto demandado, y alega que la demandada le adeuda al trabajador los siguientes montos y conceptos: Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 4.947,44, por concepto de vacaciones del 05 de octubre de 2006, al 05 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 1.998,07, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.665,06, por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 2.535,72, por concepto de intereses prestacionales de los periodos del 01 de noviembre de 2006 al 05 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 579,46, por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.293,66, para un total de CATORCE MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.019,41).

Con relación al ciudadano W.N., la representación de la parte demandada admite la fecha de ingreso alegada en el escrito de demanda, admite que el último salario básico fue de Bs. 26,64, admite que a la actora se le adeuda la cantidad de Bs. 2.523,86, por concepto de utilidades fraccionadas.

Así mismo niega que el referido ciudadano haya sido despedido en forma injustificada; niega que al actor se le adeuden los montos establecidos por este en su escrito de demanda, niega que a este se le adeude el concepto de régimen prestacional de empleo, en razón que el mismo se encuentra inscrito en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este Instituto el único que debe de cumplir con el concepto demandado, y alega que la demandada le adeuda al trabajador los siguientes montos y conceptos: Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 19.065,94, por concepto de vacaciones 2006-2007 y 2007-2008, la cantidad de Bs. 3.996,14, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 2.523,86, por concepto de intereses prestacionales de los periodos del 01 de marzo de 2007 al 05 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 2.384,36, por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 2.244,53, para un total de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26.799,47).

Finalmente en cuanto al ciudadano M.A.H.B., la representación de la parte demandada admite la fecha de ingreso alegada en el escrito de demanda, admite que el último salario básico fue de Bs. 28.74, admite que a la actora se le adeuda la cantidad de Bs. 3.357,72, por concepto de utilidades fraccionadas y por ultimo admite que al demandante se le adeuda la cantidad de Bs. 1.196,00, por concepto de cesta tickets.

Así mismo niega que el ciudadano haya sido despedido en forma injustificada; niega que al actor se le adeuden los montos establecidos por este en su escrito de demanda, niega que a este se le adeude el concepto de régimen prestacional de empleo, en razón que el mismo se encuentra inscrito en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y es este Instituto el único que debe de cumplir con el concepto demandado, niega que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de daño moral, y alega que la demandada le adeuda al trabajador los siguientes montos y conceptos: Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 21.911,38, por concepto de vacaciones 2007-2008 y fracción del 2008, la cantidad de Bs. 3.631,51, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 3.357,72, por concepto de intereses prestacionales de los periodos del 01 de mayo de 2006 al 05 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 3.375,59, por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. 1.196,00, para un total de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENYA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.978,51.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Documentales que se acompañan en el libelo de demanda.

1) Hojas de cálculos que denominan “Cuadro sinóptico artículo 108” donde se refleja las diferencias reclamadas por concepto de días de antigüedad, prestación de antigüedad, la tasa de porcentaje mas los intereses, relacionado a los ciudadanos P.N., A.M., JESUS CARASQUEL, MARGEIRES FARÍA, WESTWER NAVARRO y M.H., las cuales rielan a los folios 56 al 71, de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la Parte Demandada, en este sentido este Tribunal observa que los referidos documentos fueron realizados unilateralmente por el Actor, la cual no pueden ser oponibles a terceros, es por lo que carecen de valor probatorios.

2) Copias certificadas del expediente N° 10.444, de fecha 27 de marzo de 2009, la cual cursa por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales rielan a los folios 72 al 97 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia sentencia emanada del referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en la que declaró Sobrevenidamente Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.H. contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

3) Copias simples de Auto de Admisión de fecha 19 de enero de 2006, del expediente N° FP11-O-2005-000043 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y sede, las cuales rielan a los folios 98 y 99 de la primera pieza del expediente, la cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia admitió Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano M.H. contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

4) Copias certificadas de medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cursante a los folios 100 y 101 de la primera pieza del expediente, la cual fue objetada por la representación de la parte demandada, alegando que dicha documental no tiene objeto con el presente caso. En este sentido este Tribunal las aprecia como un documento administrativo, sin embargo de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) Copias simples de convenio entre la ALCALDÍA DE CARONÍ e INVERSIONES SABENPE, C.A., debidamente notariada en fecha 29 de mayo de 2001, el cual riela a los folios 102 al109 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia convenio entre la ALCALDÍA DE CARONÍ e INVERSIONES SABENPE, C.A., a lo fines de solucionar la controversia que se suscitó con relación con la ejecución del contrato de prestación de aseo urbano suscrito en fecha 11 de marzo de 1998.

6) Copias simples de cuenta individual, de fechas 31 de octubre de 2008, 03 de octubre de 2008 y 30 de marzo de 2009, las cuales rielan a los folios 110 al 112 de la primera pieza del expediente, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales no se evidencian sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria.

7) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos P.M.V. y M.H.B.; suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 08 de julio de 2003, cursante a los folios 113 al 115 de la primera pieza del expediente. En este sentido este Tribunal las aprecia como un documento público, sin embargo de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8) Copias simple de declaración suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, cursante a los folios 116 al 118 de la primera pieza del expediente. En este sentido este Tribunal las aprecia como un documento público, sin embargo de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9) Copia simple de comunicación emanada del ciudadano J.G.H. dirigida a la Gerencia de Administración de Beneficio de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., cursante al folio 119 de la primera pieza del expediente. Considerado este instrumento por parte de este sentenciadora como un documento privado emanados de tercero, que no es parte en el juicio ni causante del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil. De manera que al no constar en el decurso del proceso, la evacuación de la testimonial de su autor para su ratificación, en consecuencia queda desechados y por ende fuera del debate probatorio.

10) Copia simple de cuenta individual, de fecha 03 de octubre de 2008, cursante al folio 120 de la primera pieza del expediente. La cual ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad.

11) En originales de notificaciones de despidos emanadas de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., dirigidos a los ciudadanos A.H., P.N., MARGEIRES FARIA y A.M., de fechas 05 de agosto del 2008, 01 de agosto del 2008, 05 de agosto del 2008 y 01 de agosto de 2008 respectivamente, acompañado de copia simple de carnet de identificación, las cuales rielan a los folios 121 al 126 de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., decidió rescindir de los servios a los antes ya mencionados ciudadanos.

En el Lapso de Promoción de Pruebas:

  1. -) En copias al carbón de recibos de pagos emanada de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a nombre del ciudadano P.N., las cuales rielan a los folios 07 al 106 de la tercera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 respectivamente.

  2. -) En copias al carbón de recibos de pagos emanada de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a nombre del ciudadano A.M., las cuales rielan a los folios 108 al 176 de la tercera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 respectivamente.

  3. -) En copias al carbón de recibos de pagos emanada de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a nombre de la ciudadana MARGEIRES FARIAS, las cuales rielan a los folios 03 al 73 de la cuarta pieza del expediente, los mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 respectivamente.

  4. -) En copias al carbón de recibos de pagos emanada de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a nombre del ciudadano W.N., los cuales rielan a los folios 75 al 119 de la cuarta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor correspondiente a los años 2007 y 2008 respectivamente.

  5. -) En copias al carbón de recibos de pagos emanada de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a nombre del ciudadano A.H., los cuales rielan a los folios 121 al 236 de la cuarta pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos recibidos por el actor correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2006, 2007 y 2008 respectivamente.

  6. -) En original de Convención Colectiva de Trabajo 2001–2003 celebrada entre el SINDICATO PROFESIONAL DE SERVICO DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO BOLÍVAR (SINPROSELIMAN BOLÍVAR) y por la representación de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. Cursante al folio 02 de la quinta pieza del expediente. En este sentido, ha sido criterio de esta Alzada en casos similares, que la Convención Colectiva de Trabajo viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante apreciado ampliamente todo el valor legal que emana del instrumento invocado por los accionantes para la resolución del presente caso.

  7. -) Copia simple de acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, acompaña de un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, en fecha 14 de junio de 2005, la cual cursan a los folios 04 al 128 de la quinta pieza del expediente, la cual es considerada como un documento administrativo la cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia de depósito de la Convención Colectiva del Trabajo acordada por la empresa INVERSIONES SABENPE y SUTRAISEB.

  8. -) En copia simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz, bajo el N° 47, tomo 73, el cual cursa a los folios 129 al 131 de la quinta pieza del expediente, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en la litis, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno.

  9. -) Copias simples del Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., la cual cursan a los folios 132 al 144 de la quinta pieza del expediente, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. -) En original de acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de fecha 14 de junio de 2006, la cual cursan a los folios 145 y 146 de la quinta pieza del expediente, el cual es considerado como un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que se nombró una Comisión Negociadora del Proyecto de Convención Colectiva presentada por la representación de SIMPROSELIMAN y SABENPE, C.A., a lo fines de discutir el Proyecto de Convención Colectiva.

  11. -) En copias simples de control asistencia de nómina de fechas 07/04/2008 y 01/02/2008 emanada de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., las cuales rielan a los folios 147 al 148 de la quinta pieza del expediente. En este sentido este Tribunal las aprecia como documentos privados, sin embargo de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. -) En original de Registro del P.I.E. del año escolar 2005-2006, expedida pro la Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes las cuales rielan a los folios 149 al 151 de la quinta pieza del expediente. El cual constituye documento privado, emanado de tercero, el cual no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, el mismo carece de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

  13. -) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos P.M.V. y M.H.B.; suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 08 de julio de 2003, cursante a los folios 152 al 154 de la quinta pieza del expediente. El cual ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad.

  14. -) Copias simple de declaración suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, cursante a los folios 155 al 157 de la quinta pieza del expediente. La cual ya ha sido objeto de estudio y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad.

  15. -) Copia simple de medida de protección dictada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cursante al folio 158 de la quinta pieza del expediente. El cual ya ha sido objeto de estudio por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad.

  16. -) En original de estado de cuenta del préstamo para el financiamiento del vehiculo TERIO SPORT ante la empresa TOYOTA SERVICES, las cuales rielan a los folios 159 al 166 de la quinta pieza del expediente. El cual constituye documento privado, emanado de tercero, el cual no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, el mismo carece de valor probatorio.

  17. -) En Original de Certificación Origen emanado del Ministerio de Infraestructura, el cual cursa al 167 de la quinta pieza del expediente, el cual se aprecia como un documento administrativo, mas sin embargo, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en la litis, razón por la cual no se le confiere valor probatorio alguno.

  18. -) En original de comunicaciones emitidas por el departamento de cobranza de la empresa TOYOTA SERVICES, las cuales rielan a los folios 168 al 171 de la quinta pieza del expediente. Las cuales constituyen documentos privados, emanados de tercero, los cuales no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, los mismos carecen de valor probatorio.

  19. -) En original de carta de compromiso suscrito por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho y el ciudadano M.H., además de estado de cuenta emanada de la referida Universidad, la cual riela a los folios 172 y 173 de la quinta pieza del expediente. En este sentido este Tribunal las aprecia como documentos privados emanados de tercero, sin embargo de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. -) En original de comunicación emitida por la secretaria del C.M. ciudadana M.M.D. dirigida al ciudadano M.H., la cual riela al folio 174 de la quinta pieza del expediente, la misma constituye documento privado no impugnada por la contraparte en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que la secretaria del C.M. ciudadana M.M.D. manifiesta que no existe ningún contrato de concesión entre la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ.

  21. -) En originales de constancias de trabajo emanadas de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a nombre de los ciudadanos A.H. y MARGEIRES FARIA, las cuales rielan a los folios 175 y 176 de la quinta pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia que los referidos ciudadanos laboraron para la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A.

  22. -) En original de cuadro de Póliza suscrita con SEGUROS ÁVILAS y financiada mediante contrato de préstamo por la Inversora FINAVEN, las cuales rielan a los folios 177 al 178 de la quinta pieza del expediente. El cual constituye documento privado, emanado de tercero, el cual no fue ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, el mismo carece de valor probatorio.

    Prueba de Exhibición:

    En la cual se solicitó la exhibición de Solicitó la exhibición de: 1) Originales de los recibos de pago cursantes a los folios 07 al 176 de la tercera pieza del expediente, y 02 al 236 de la cuarta pieza; y 2) Originales de los controles de asistencia cursantes a los folios 147 y 148 de la quinta pieza del expediente. En la oportunidad procesal la Parte Demandada manifestó no exhibirlo, en razón que reconoce todos y cada uno de las documentales anteriormente mencionadas. En este sentido este Tribunal las referidas instrumentales ya fueron objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora.

    Prueba de Informe:

    Respecto a las pruebas de Informes dirigidas a la Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes, a la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, y al ciudadano J.R.L.R. en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, se deja constancia que se verifico la resulta de la prueba de informes emanada de la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, y la proveniente de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho; de sus contenidos se verifica:Con respecto a la proveniente de la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, la misma corre inserta a los folios del 54 al 64 de la octava pieza, de su contenido se puede observar lo siguiente:

    La empresa antes mencionada informa que efectivamente el ciudadano M.H., mantuvo un crédito de vehículo con esta, que el mismo fue otorgado por un lapso de 48 meses, que el antes mencionado incurrió en atrasos en la cancelación mensual de sus cuotas, expresando que este en 27 oportunidades presentó atraso de 30 días, y en tres oportunidades presento atraso de 60 días. Del mismo modo anexa estado de cuenta del mencionado crédito. En este sentido este Tribunal las aprecia, sin embargo de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a la proveniente de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, de los anexos presentados por la mencionada Universidad (Folios 101 al 107 de la octava pieza) se evidencia los pagos hechos por el trabajador M.H., durante su curso por ante la mencionada casa de estudios, y esta no informa si el mismo presentó atrasos en el pago de las cuotas. En este sentido este Tribunal las aprecia, sin embargo de su contenido no se observa aporte alguno para con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia fuera del debate probatorio, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Como quiera que no consta de autos las resultas de la información requerida por el Tribunal a la Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes, y al ciudadano J.R.L.R. en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, así como tampoco consta en autos persistencia alguna en su evacuación por parte de la promovente, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso.

    Prueba de Testigos:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, sin embargo nada tiene que valorar este Tribunal, en virtud de que no concurrieron los ciudadanos FILANGEL VASQUEZ, P.G., R.A., DEMNISON GUAINA, V.P. y R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.520.884, 8.925.779, 14.179.478, 8.534.688, 12.795.355 y 15.136.357, respectivamente.

    Pruebas de la parte demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    1. Prueba Documental:

  23. - Recibos de pagos emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano P.N., las cuales rielan a los folios 07 al 30 de la sexta pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos por los conceptos allí señalados, recibidos por el referido ciudadano.

  24. - En copias al carbón de comprobante de anticipo de prestaciones y pago de utilidades de fechas 07/12/2007 y 31/10/2006, emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano P.N., los cuales rielan a los folios 31 al 40, 47 al 54 de la sexta pieza del expediente, en cuanto a los comprobante de anticipo de prestaciones, los mismos fueron impugnados por la representación de la parte actora por considerar este que dichas documentales se encuentran en el expediente en copias al carbón, en este sentido este Tribunal de una revisión de las mencionadas documentales pudo constar que estas son los comprobantes de los talones de entrega de cheques emitidos por la demandada, mas sin embargo las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los anticipos de prestaciones sociales por los montos allí señalados y el pago de las utilidades de fechas 07/12/2007 y 31/10/2006 a favor del ciudadano P.N..

  25. - En copias al carbón pago de vacaciones 2002-2003; 2004-2005; 2005-2006; de fechas 07/12/2007 y 31/10/2006, emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano P.N., los cuales rielan a los folios 41 al 46 de la sexta pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los anticipos de prestaciones sociales y el pago de las utilidades de fechas 07/12/2007 y 31/10/2006 a favor del ciudadano P.N..

  26. - Recibos de pagos emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano A.M., las cuales rielan a los folios 55 al 90 de la sexta pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos por los conceptos allí señalados, recibidos por el referido ciudadano.

  27. - En copias al carbón de comprobante de cheque y pago de utilidades de fecha 07/12/207 emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano A.M., las cuales rielan a los folios 91 y 92 de la sexta pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de utilidades de fecha 07/12/207 al referido ciudadano.

  28. - Recibos de pagos emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano J.R., las cuales rielan a los folios 93 al 124 de la sexta pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos por los conceptos allí señalados, recibidos por el referido ciudadano.

  29. - En copias al carbón de comprobante de cheque y pago de utilidades de fecha 07/12/207 emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano J.R., las cuales rielan a los folios 125 y 126 de la sexta pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de utilidades de fecha 07/12/207 al referido ciudadano.

  30. - Recibos de pagos emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor de la ciudadana MARGEIRES FARIA, las cuales rielan a los folios 127 al 180 de la sexta pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos por los conceptos allí señalados, recibidos por la referida ciudadana.

  31. - Recibos de pagos emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano W.N., las cuales rielan a los folios 02 al 47 de la séptima pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos por los conceptos allí señalados, recibidos por el referido ciudadano.

  32. - En copias al carbón de comprobante de anticipo de prestaciones, emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano W.N., los cuales rielan a los folios 48 al 69 de la séptima pieza del expediente, los mismos fueron impugnados por la representación de la parte actora por considerar este que dichas documentales se encuentran en el expediente en copias al carbón, en este sentido este Tribunal de una revisión de las mencionadas documentales pudo constar que estas son los comprobantes de los talones de entrega de cheques emitidos por la demandada, mas sin embargo las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los anticipos de prestaciones sociales por los montos allí señalados a favor del ciudadano W.N..

  33. - En copias al carbón de pago de pasivo laboral, bono de transferencia, así como los intereses del bono de transferencia e intereses de prestaciones emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano W.N., los cuales rielan a los folios 70 al 74 y del 82 al 91 de la séptima pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de pasivo laboral, bono de transferencia, así como los intereses del bono de transferencia e intereses de prestaciones por los montos allí señalados a favor del ciudadano W.N..

  34. - En copias al carbón pago de vacaciones 2001- 2002; 2002-2003; 2005-2006; y las utilidades de fecha 01/11/2006, emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano W.N., los cuales rielan a los folios 75 al 81 de la séptima pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia pago de vacaciones 2001- 2002; 2002-2003; 2005-2006; y las utilidades de fecha 01/11/2006 por los montos allí especificados a favor del ciudadano W.N..

  35. -) Copia simple de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, de Puerto Ordaz, en fecha 14 de mayo de 2007, el cual cursa al folio 92 pieza del expediente, el cual es considerado como un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que se informa al referido ente administrativo que la empresa INVERSIONES SABENPE acató la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos.

  36. - Recibos de pagos emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano M.H., las cuales rielan a los folios 93 al 152 de la séptima pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los pagos por los conceptos allí señalados, recibidos por el referido ciudadano.

  37. - En copias al carbón de comprobante de anticipo de prestaciones y los intereses de la antigüedad emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano M.H., los cuales rielan a los folios 153 al 178 y del 182 al 188 de la séptima pieza del expediente, los mismos fueron impugnados por la representación de la parte actora por considerar este que dichas documentales se encuentran en el expediente en copias al carbón, en este sentido este Tribunal de una revisión de las mencionadas documentales pudo constar que estas son los comprobantes de los talones de entrega de cheques emitidos por la demandada, mas sin embargo las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los anticipos de prestaciones sociales y los intereses de la antigüedad por los montos allí señalados a favor del ciudadano M.H..

  38. - En copias al carbón pago de vacaciones 2002-2003; 2006-2007; y las utilidades de fecha 01/11/2005, emanados de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., a favor del ciudadano M.H., los cuales rielan a los folios 719 al 181 de la séptima pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a las que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia pago de vacaciones 2002-2003; 2006-2007; y las utilidades de fecha 01/11/2005 por los montos allí especificados a favor del ciudadano M.H..

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, en primer lugar esta Alzada debe hacer referencia luego de oídos los alegatos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación celebrada, que la única parte apelante, es decir, la parte demandante adujo en la audiencia que sólo apeló i.) del vicio de error de interpretación que efectuare el a quo en relación a la aplicación de la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones entre la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A y SUTRAISEB, en relación al tiempo condenado; ii.) la procedencia de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; iii.) de la Indexación judicial, conforme lo establecido en sentencia Nº 1841, de fecha 11/11/2008; aclarándose que dicha parte no atacó los conceptos condenados sobre el petitorio libelar, establecidos por el Tribunal de Primera Instancia con respecto a antigüedad, utilidades vencidas, vacaciones y bono vacacional, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, cesta ticket, y la improcedencia de los conceptos de régimen prestacional de empleo, daño material y daño moral; en consecuencia, la declaratoria sobre estos conceptos, ha quedado definitiva y firme y con efectos de cosa juzgada, razón por la que se exceptúa de este proceso. Y así se establece.-

    Pasa entonces esta Juzgadora a analizar sólo los tres motivos de la presente apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

    Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M.: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    Este Tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se decide.

    El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar lo delatado:

    i.) La falsa interpretación en la aplicación por parte de la jueza de la recurrida de la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, relacionada con los días de retardo por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, condenada por el a quo; y la procedencia de los conceptos de:

    ii.) Intereses de Mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y;

    iii.) La Indexación Judicial, dos últimos conceptos que no fueron condenados por el a quo.

    Así tenemos:

    i.)

    De la falsa interpretación en la aplicación de la Cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, por considerar que los días de retraso por falta de pago oportuno no debió condenarlo la recurrida hasta la notificación de la demandada, sino hasta el cumplimiento del pago.

    Para decidir con respecto a la anterior denuncia, considera esta Alzada precisar, el error de falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella o cuando establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto.

    En el caso de autos, la recurrida estableció en su Sentencia lo siguiente:

    Para calcular el concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales, el experto tomara en cuanta lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, desde el 27/08/2008 al 06/07/2009 (fecha cual fue notificada la demandada)

    Confunde el recurrente, el error de interpretación con la falsa aplicación de una norma, por cuanto el error en la interpretación de la ley, supone que el juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica pero yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma, y la falsa aplicación de la ley, se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. De una revisión de la sentencia recurrida se desprende que efectivamente la Jueza a quo aplicó apropiadamente la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. y SUTRAISEB, estableciendo el lapso a cumplir por la demandada en cuanto a este concepto de retardo en el pago oportuno de la prestaciones sociales del actor, desde el día del despido, (no discutido), en cada caso, hasta la fecha de la notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar (fecha discutida). Es decir, la sentenciadora observó una disposición contractual contenida en la cláusula 76, que guarda perfecta relación con el supuesto de hecho ocurrido; vale decir, el incumplimiento del patrono al pago oportuno de las prestaciones sociales de su extrabajador, una vez lo despidió injustificadamente; y en cuanto al lapso que ordenó computar se debe, aún cuando se señala en la cláusula que es hasta la fecha efectiva de pago, ha de atenderse a los principios y requisitos que debe tener la sentencia, como es la autosuficiencia del fallo, así como que la misma no puede ser condicionada, sino lacónica, clara y precisa.-

    En razón de lo anterior este Tribunal desecha lo invocado por el recurrente y confirma lo establecido por la recurrida en cuanto al cómputo realizado en relación al pago de la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa Demandada y SUTRAISEB. Y así se decide.-

    ii.)

    En relación a la procedencia del pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la finalización de la prestación del servicio por parte de los accionantes hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales; este Tribunal aprecia:

    Pretende el recurrente, el pago de los intereses de mora legales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su disposición 92, desde el término de la relación de trabajo; sin embargo esta alzada observa que la jueza a quo -en virtud de que fue parte de la pretensión libelar- acordó la aplicación de la cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones obrero patronales entre INVERSIONES SABENPE, C.A y SUTRAISEB, condenando a la demandada los días de retardo por falta de pago oportuno hasta la notificación de la parte demandada.

    En atención a lo expuesto, pasa a transcribir esta Alzada, a los fines pedagógicos y con miras de determinar cuál es el alcance de ambas normas así como la función que cumple cada una de ellas:

    Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

    La norma en cuestión, se impone como medida tendiente a prevenir y reprimir la conducta del empleador que a la terminación del contrato de trabajo no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales que le corresponden; constituye el pago de una indemnización mediante la cual se pretende reparar el daño que tal comportamiento le ha podido ocasionar a un derecho humano fundamental, en razón de la naturaleza de deuda de valor alimentaria que tienen el salario y las prestaciones sociales.

    Como bien se observa, la obligación de pagar intereses de mora nace por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de la existencia de una deuda generada por el no pago oportuno del salario y las prestaciones sociales, los cuales constituyen la obligación principal y los que determinan el genus y el quantum de los intereses que se causan.

    Cabe destacar que doctrinariamente, los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria en nuestro derecho, es decir, constituyen la liquidación legal y forfetaria del daño causado por el incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

    Al respecto, la Sala de Casación Social de este M.T. en sentencia Nº 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: E.J.F.) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna…

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, dicha Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corre por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, se puede señalar, que la causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor.

    Por otra parte, la Cláusula de la Convención Colectiva, objeto de examen por esta Alzada, establece:

    Cláusula 76: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Las partes acuerdan que cuando un (01) trabajador deje de prestar servicio, la empresa pagará al trabajador las cantidades que le correspondan por prestaciones sociales y/o contractuales, de acuerdo con esta convención y dichas prestaciones, le serán pagadas en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha efectiva de su retiro, de lo contrario la empresa pagará un día (01) de salario básico el cual le corresponderá al trabajador por cada día atrasado, salvo en los casos: defunciones, calificaciones de despido, notificación ante el tribunal de estabilidad laboral y retenciones precautelares, ordénales (sic) por los trabajadores menores u otros, o cualquier otra índole legal que impida a la empresa el cumplimiento del presente acuerdo. Igualmente la empresa conviene en cancelar las prestaciones sociales de acuerdo como lo establece la Ley Orgánica del trabajo en casos específicos

    .

    En primer término, cabe señalar que se trata de una cláusula normativa de carácter indemnizatorio aplicable a la terminación de la relación de trabajo. De dicha cláusula se desprende que ante el no cumplimiento por parte del patrono del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la finalización de la relación de trabajo, éste deberá pagar un día de salario básico adicional hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.

    Por lo que podríamos señalar que la misma está destinada a resarcir al trabajador por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales.

    Así pues, de las normas analizadas, se desprende que el supuesto de hecho necesario para que proceda la aplicabilidad tanto de la norma constitucional como la de carácter contractual es el incumplimiento, es decir, el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, ello, al término de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia jurídica:

    1. A tenor de lo establecido en la norma constitucional -ex artículo 92- el pago de los intereses moratorios los cuales, conteste con el criterio de nuestra Sala de adscripción, se ordena calcularlos desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; no operando para los mismos el sistema de capitalización ni serán objeto de indexación.

      Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. De acuerdo a lo establecido en la cláusula contractual Nº 76, la cancelación de una suma igual a un día de salario básico por cada día de retraso hasta tanto el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones se verifique, calculados una vez transcurridos los quince (15) días hábiles que tiene el empleador para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación.

      Por las razones expuestas, la simultánea aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 76 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y los trabajadores de la misma,–con ocasión del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones– y la imposición de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 92 constitucional citado, implican una doble sanción –habida cuenta de su naturaleza– por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, todo lo cual, condujo a la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal en Sentencia Nº 2080, de fecha 12/12/2008, bajo la Ponencia del Magistrado L.E.F.G., a analizar y resolver la situación que justamente hoy conoce de un caso análogo esta Alzada.

      Señalando lo siguiente:

      Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

      El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

      (Omissis)

      3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

      Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala A.P.R. en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando A.G. en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.

      Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo…

      En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 76 de la referida Convención Colectiva.

      Todo lo cual conduce a esta Alzada a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 76 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A. y los trabajadores de la misma. Y así se decide.-

      No obstante, este Tribunal condena el pago de los INTERESES MORATORIOS conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el incumplimiento del pago de los conceptos condenados, a partir de la fecha inmediatamente hábil siguiente a la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que el experto haga su Informe pericial. Es decir, el cumplimiento de la Cláusula 76 de la Convención Colectiva de Trabajo desde que se generó su cobro, cual fue precisado por la jueza a quo, hasta la fecha de la notificación de la parte demandada para la audiencia preeliminar; luego de ello, se aplicará los intereses moratorios legales de los conceptos ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL NO CANCELDO, CESTA TICKET, INDEMNIZACION contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenados por el a quo, excluyéndose de dicho calculo la cantidad que resulte de la aplicación de la cláusula 76 contractual. Y así también se decide.-

      iii.)

      En cuanto a la indexación judicial, de conformidad con lo establecido en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, de fecha 11/11/2008, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C.A., ciertamente ha debido la recurrida condenar la indexación judicial en el presente caso; ello en razón que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con este concepto –indexación- “debe restablecerse la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

      Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia del máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

      En consecuencia, a fin de permitir que los accionantes obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación y de acuerdo a los parámetros en ella contenidos, de tal forma que, se acuerda su procedencia de acuerdo a los siguientes términos:

      a.) En cuanto al concepto de ANTIGÜEDAD desde que la misma se hizo exigible; esto es, a partir de la terminación de la prestación del servicio, para cada caso.

      b.) En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, a excepción de la cantidad adeudada por incumplimiento referidos a la Cláusula Nº 76 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa demandada y sus trabajadores, desde la notificación de la demandada para audiencia preliminar.

      c.) excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal que conocerá la fase de ejecución.

      Motivos todos anteriores, suficientes para que esta Superior declare parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante. Y en consecuencia de ello, se Modifica el fallo recurrido Así se decide.

      De manera que, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda que incoara los ciudadanos M.A.H., P.N.B., A.R.M.A., J.R. CARRASQUEL, MARGEIRES FARÍA DE HÉRNANDEZ y W.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 5.680.609, 15.136.357, 13.214.313, 12.649.616 y 12.005.781, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., en consecuencia quedan incólume los conceptos y montos condenados por la Jueza A quo los cuales se transcriben a continuación, así:

      Con respecto al ciudadano P.N.B., el mismo comenzó a laborar el 21/05/1999 y culminó en fecha 06/08/2008, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/05/2005 al 01/05/2006, 01/05/2006 al 01/05/2007, 01/05/2007 al 01/05/2008, el concepto de cesta tickets desde el 01/11/2007 al 06/08/2008; el concepto de días atrasados desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, fecha en la cual fue notificada la demandada de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

      La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 56 y 71 de la primera pieza; 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 5º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., generadas en el mes correspondiente. 6) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., en este caso la ultima suscrita dentro de la duración de la relación de trabajo, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que la demandada no demostró que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal). 7) para realizar el cálculo del concepto de cesta tickets, el experto realizara el mencionado cálculo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de noviembre de 2007 al 06 de agosto de 2008. 8) Para calcular el concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales, el experto tomara en cuanta lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, como se dejo establecido con anterioridad. 8) En cuanto al concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito realizara los cálculos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.-

      En cuanto al ciudadano A.M.A., tenemos como fecha de ingreso el 03/10/2006 y culminó en fecha 06/08/2008, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/10/2006 al 01/10/2007, 01/10/2007 al 06/08/2008, el concepto de cesta tickets desde el 01/11/2007 al 06/08/2008; el concepto de días atrasados desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, fecha en la cual fue notificada la demandada de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

      La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 56 y 71 de la primera pieza; 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 5º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., en este caso la ultima suscrita dentro de la duración de la relación de trabajo, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que la demandada no demostró que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal). 6) para realizar el cálculo del concepto de cesta tickets, el experto realizara el mencionado cálculo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de noviembre de 2007 al 06 de agosto de 2008. 7) Para calcular el concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales, el experto tomara en cuanta lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, como se dejo establecido con anterioridad. 8) En cuanto al concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito realizara los cálculos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.-

      En cuanto al ciudadano J.A.R.C., tenemos como fecha de ingreso 01/10/2006 y culminó en fecha 06/08/2008, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden al actor, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; por concepto de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/10/2006 al 01/10/2007, 01/10/2007 al 06/08/2008, el concepto de cesta tickets desde el 01/11/2007 al 06/08/2008; el concepto de días atrasados desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, fecha en la cual fue notificada la demandada de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

      La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 56 y 71 de la primera pieza; 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 5º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las utilidades, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., generadas en el mes correspondiente. 6) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., en este caso la ultima suscrita dentro de la duración de la relación de trabajo, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que la demandada no demostró que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal). 7) para realizar el cálculo del concepto de cesta tickets, el experto realizara el mencionado cálculo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de noviembre de 2007 al 06 de agosto de 2008. 8) Para calcular el concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales, el experto tomara en cuanta lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, como se dejo establecido con anterioridad. 9) En cuanto al concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito realizara los cálculos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.-

      En cuanto a la ciudadana MARGEIRES FARÍA, tenemos como fecha de ingreso 05/10/2006 y culminó en fecha 06/08/2008, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden a la actora, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/10/2006 al 01/10/2007, 01/10/2007 al 06/08/2008, el concepto de cesta tickets desde el 01/11/2007 al 06/08/2008; el concepto de días atrasados desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, fecha en la cual fue notificada la demandada de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

      La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 56 y 71 de la primera pieza; 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 5º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., en este caso la ultima suscrita dentro de la duración de la relación de trabajo, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que la demandada no demostró que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal). 6) Para realizar el cálculo del concepto de cesta tickets, el experto realizara el mencionado cálculo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de noviembre de 2007 al 06 de agosto de 2008. 7) Para calcular el concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales, el experto tomara en cuanta lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, como se dejo establecido con anterioridad. 8) En cuanto al concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito realizara los cálculos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.-

      En cuanto al ciudadano W.N., tenemos como fecha de ingreso 17/02/1992 y culminó en fecha 06/08/2008, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden a la actora, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, en razón que al trabajador antes mencionado ya le cancelaron lo referente a la bonificación por trasferencia establecido en el artículo XXX de la mencionada ley; vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/02/2005 al 01/02/2006, 01/02/2007 al 01/02/2008, 01/02/2008 al 06/08/2008, el concepto de cesta tickets desde el 01/11/2007 al 06/08/2008; el concepto de días atrasados desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, fecha en la cual fue notificada la demandada de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

      La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 56 y 71 de la primera pieza; 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 5º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., en este caso la ultima suscrita dentro de la duración de la relación de trabajo, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que la demandada no demostró que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal). 6) Para realizar el cálculo del concepto de cesta tickets, el experto realizara el mencionado cálculo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de noviembre de 2007 al 06 de agosto de 2008. 7) Para calcular el concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales, el experto tomara en cuanta lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, como se dejo establecido con anterioridad. 8) En cuanto al concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito realizara los cálculos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.-

      En cuanto al ciudadano M.H., tenemos como fecha de ingreso 20/08/2001 y culminó en fecha 06/08/2008, por lo que se ordena calcular los montos y conceptos que corresponden a la actora, tomando en cuenta la incidencia de las alícuotas tanto de utilidad y bono vacacional sobre los conceptos demandados por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional cumplido y no cancelados del 01/09/2005 al 01/09/2006, 01/09/2007 al 06/08/2008, el concepto de cesta tickets desde el 01/11/2007 al 06/08/2008; el concepto de días atrasados desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, fecha en la cual fue notificada la demandada de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, de la siguiente manera:

      La experticia complementaria del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, tomara los salarios básicos mensuales establecidos para el actor que se encuentran discriminados en los folios 56 y 71 de la primera pieza; 3) Para calcular el salario, el experto tomará en cuenta el salario básico devengado mensualmente, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., generadas en el mes correspondiente; 4°) Con el Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades mensual calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, a razón del Salario normal mas las alícuotas de bono vacacional y de utilidades del mes que se cause durante el tiempo que duro la relación laboral; 5º) Para calcular el salario normal con el cual se cancelaran las vacaciones y bono vacacional, que determine de acuerdo a las convenciones colectivas que deberán ser suministradas por la empresa SABENPE, C.A., en este caso la ultima suscrita dentro de la duración de la relación de trabajo, es por lo que el experto tomará en cuenta el último salario básico devengado, más la alícuota de utilidad generada de dicho salario (esto en razón que la demandada no demostró que hubieren cancelado dicho concepto, y siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado en innumerables fallos que cuando un patrono no cancele las vacaciones durante la relación laboral, al finalizar ésta deberá hacerlo al último salario normal). 6) Para realizar el cálculo del concepto de cesta tickets, el experto realizara el mencionado cálculo de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de noviembre de 2007 al 06 de agosto de 2008. 7) Para calcular el concepto de atraso en el pago de las prestaciones sociales, el experto tomara en cuenta lo establecido en la cláusula 76 del contrato colectivo de trabajo de la empresa SABENPE, C.A., del periodo 2005-2008, desde el 27/08/2008 al 06/07/2009, como se dejo establecido con anterioridad. 8) En cuanto al concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el perito realizara los cálculos de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo. Así se decide.-

      Más las intereses de mora e indexación judicial conforme a los parámetros señalados en el punto ii) y iii.) de la presente Motivación.

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal que conocerá la fase de ejecución.

      VII

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano M.H.B. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.570.747, de profesión abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.820, en su condición de Parte Demandante Recurrente.

SEGUNDO

SE MODIFICA, la decisión de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara los ciudadanos M.A.H., P.N.B., A.R.M.A., J.R. CARRASQUEL, MARGEIRES FARÍA DE HÉRNANDEZ y W.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 5.680.609, 15.136.357, 13.214.313, 12.649.616 y 12.005.781, respectivamente, contra la empresa INVERSIONES SABENPE.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

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