Decisión nº WP01-R-2013-000864 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001192

ASUNTO : WP01-R-2013-000864

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.S.J., actuando como presidente de la empresa mercantil INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR C.A., quien a su vez se encuentra imputado en la presente causa, debidamente asistido en este acto el abogado J.C.G.N., en su carácter de Defensor Privado en contra de la decisión emitida en fecha 17/12/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, relacionadas con el DESMANTELAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS existentes en el CAMPAMENTO FRANCISQUÍ DEL SUR C.A., ubicado en C.F., Archipiélago de Los Roques, propiedad del ciudadano M.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.211 y LA REMEDIACIÓN AMBIENTAL DE TODO EL HIDROCARBURO DERRAMADO Y DEPOSITADO EN EL SITIO a través de un plan de saneamiento de las áreas afectadas e informes técnicos relacionados con el caso. En tal sentido se observa.

En fecha 20 de enero de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000864 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondón.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 17/12/2013donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Provisoria Octogésima Octava del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, Abg. L.M.H.P., y se decretan las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, relacionadas con el DESMANTELAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS existentes en el CAMPAMENTO FRANCISQUÍ DEL SUR C.A., ubicado en C.F., Archipiélago de Los Roques, propiedad del ciudadano M.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.211, Y LA REMEDIACIÓN AMBIENTAL DE TODO EL HIDROCARBURO DERRAMADO Y DEPOSITADO EN EL SITIO a través de un plan de saneamiento de las áreas afectadas e informes técnicos relacionados con el caso. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes para dar cumplimiento a las referidas medidas de saneamiento ambiental…

(Folio 31 al 39 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado M.S.J., actuando como presidente de la empresa mercantil INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR C. debidamente asistido en este acto por el apoderado especial, el abogado J.C.G.N., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado M.S.J., actuando como presidente de la empresa mercantil INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR C.A., quien a su vez se encuentra imputado en la presente causa, debidamente asistido en este acto el abogado J.C.G.N., en su carácter de Defensor Privado, tal como consta en acta de nombramiento de fecha 18/11/2013, que cursa al folio 123 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación, así como un escrito de ampliación, fueron presentados en fechas 19 y 23 de diciembre de 2013 y el último el 20 de Enero de 2014 (folios 42 y 46, 47 y 132 al 149 de la incidencia), siendo que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 126 del presente cuaderno de incidencia, el lapso para interponer el recurso correspondía a los días 18, 19, y 20 de diciembre del año 2013 y 02 y 03 de Enero de 2014, por lo que conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, queda determinado que los dos primeros escritos presentados fueron interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien en lo que respecta al último de los escritos presentados, es decir el de fecha 20 de Enero del año en curso, se evidencia a tenor del cómputo antes aludido que el mismo resulta extemporáneo, dado que su consignación se realizo una vez fenecido el lapso que al efecto indica la ley, en razón de lo cual se DECLARA INADMISIBLE de acuerdo al contenido del literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- El recurso de apelación, así como su ampliación se sustentan en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual impuso las Medidas Precautelativas de Carácter Ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, relacionadas con el DESMANTELAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS existentes en el CAMPAMENTO FRANCISQUÍ DEL SUR C.A., ubicado en C.F., Archipiélago de Los Roques, propiedad del ciudadano M.J.B. y LA REMEDIACIÓN AMBIENTAL DE TODO EL HIDROCARBURO DERRAMADO Y DEPOSITADO EN EL SITIO a través de un plan de saneamiento de las áreas afectadas e informes técnicos relacionados con el caso, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE los escritos de apelación y de ampliación, presentados en fechas 19 y 23 de diciembre de 2013 y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, el cual no se encuentra firmado, motivo por el cual el recurrente en fecha 21 de Enero del año en curso, consignan escrito a través del cual solicitan a este Superior Despacho “…desechar los argumentos fiscales por no estar suscrito ni tratar el punto apelado sino el fondo de la controversia…”.

De allí que ante la solicitud que formulan el recurrente en cuanto al escrito de contestación fiscal, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio que con respecto a la falta de firma de las actuaciones realizadas por las partes, dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 389 de fecha 07-03-2002:

“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.. (Omisis) Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”

De allí que conforme al criterio anterior, resulta pertinente analizar si la falta de firma en el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público constituye un formalismo intrascendente o no esencial o por el contrario si ese formalismo era trascendente o esencial; en tal sentido se observa, que el precitado escrito fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Macuto, tal como consta al folio 50 de la incidencia, en fecha 14 de Enero de 2014; es decir, el mismo fue presentado ante una de las Oficinas de Apoyo Directo a la actividad jurisdiccional encargada de recibir y distribuir cualquier documento dirigido a los Tribunales del Circuito, evidenciándose que el comprobante de recepción del escrito aparece sello por dicha unidad y suscrito por un funcionario de la misma, en cuya nota entre otras cosas se deja constancia que: “…Asunto Principal: WP01-P-2013-001192. Asunto: WP 01-R-2013-000864, en la fecha de hoy 14 de enero de 2014, siendo la 1:33 pm, se ha recibido del Abg. V.G.F.P.O.O.d.M.P. con Competencia en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional oficio Nº 0068-2014 mediante el cual da contestación al presente recurso de apelación…”

Sentado lo anterior, es necesario indicar que conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación del recurso debe llevarse a cabo dentro de los tres (03) días siguientes al emplazamiento que al efecto realice el juez A quo y siendo que del cómputo cursante al folio 126 de la incidencia, los mismos correspondían a los días 10, 14 y 15 de Enero de 2014, se determina que el escrito fue presentado en tiempo hábil y la falta de firma en dicho escrito constituye un formalismos intrascendente o no esencial, debido a que a través de la unidad de recepción de documentos se deja constancia que quien consigno el escrito de contestación fue el Abg. V.G., Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, quedado así establecida la legitimación del mismo para actuar, la temporalidad en la presentación de dicho escrito y dada la facultad de la cual goza dicho funcionario para intervenir en los procesos penales, se determina que la solicitud formulada por el recurrente debe ser DECLARADA SIN LUGAR, por ir en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual SE ADMITE el escrito de contestación presentado, salvo en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por cuanto constituyen elementos de convicción que deben ser analizados para resolver la apelación intentada. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE el escrito de apelación y de ampliación de la apelación, presentados en fechas 19 y 23 de diciembre de 2013, por el abogado M.S.J., actuando como presidente de la empresa mercantil INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR C.A, quien a su vez se encuentra imputado en la presente causa, debidamente asistido en este acto el abogado J.C.G.N., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida en fecha 17/12/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, relacionadas con el DESMANTELAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS existentes en el CAMPAMENTO FRANCISQUÍ DEL SUR C.A., ubicado en C.F., Archipiélago de Los Roques, propiedad del ciudadano M.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.211 y LA REMEDIACIÓN AMBIENTAL DE TODO EL HIDROCARBURO DERRAMADO Y DEPOSITADO EN EL SITIO a través de un plan de saneamiento de las áreas afectadas e informes técnicos relacionados con el caso.

SEGUNDO

Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo previsto en el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de ampliación de la apelación presentado en fecha 20 de Enero del año en curso, por el abogado M.S.J., actuando como presidente de la empresa mercantil INVERSIONES FRANCISQUI DEL SUR C.A, quien a su vez se encuentra imputado en la presente causa, debidamente asistido en este acto el abogado J.C.G.N., en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida en fecha 19/12/013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE CARÁCTER AMBIENTAL de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, relacionadas con el DESMANTELAMIENTO DE LAS ESTRUCTURAS existentes en el CAMPAMENTO FRANCISQUÍ DEL SUR C.A., ubicado en C.F., Archipiélago de Los Roques, propiedad del ciudadano M.J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.349.211 y LA REMEDIACIÓN AMBIENTAL DE TODO EL HIDROCARBURO DERRAMADO Y DEPOSITADO EN EL SITIO, a través de un plan de saneamiento de las áreas afectadas e informes técnicos relacionados con el caso.

TERCERO

Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el recurrente en el escrito presentado en fecha 21 de Enero del año en curso, donde entre otras cosas indica “…desechar los argumentos fiscales por no estar suscrito ni tratar el punto apelado sino el fondo de la controversia…”, por ir en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dejo sentado la decisión Nº 389 de fecha 07-03-2002, emitida por la Sala Constitucional y como consecuencia de ello se SE ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, salvo en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por cuanto constituyen elementos de convicción que deben ser analizados para resolver la apelación intentada.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.M.

RBD/NSM/RCR/maria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR