Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: C.M.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.932.803.

Apoderados judiciales de la parte actora: C.C.M.G.S.C. y ZHANDRA PORTAL MENESES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N.. V-6.705.123 y V-14.034.534, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 42.844 y 97.229, también respectivamente.

Parte demandada: C.C.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.472.916.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadano FADI KHAWANFRANGIE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.02.370, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.527.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nº 13.734.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), por el ciudadano C.J.M.C., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado F.K.F., anteriormente identificado, en contra de la decisión dictada el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la pretensión de daños y perjuicios intentada por el ciudadano MARCO S.V., contra el ciudadano C.J.M.C..

Se inició la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Asignada la causa al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa consignación de la parte actora de los recaudos en los cuales fundamentaba su acción, en auto del veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de que compareciera en la oportunidad fijada para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa; así como de haber cancelado al alguacil los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación de la parte demandada; y, el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), fue librada la compulsa.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), el ciudadano F.J.A., Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la compulsa librada a la parte demandada; y, dejó constancia de no haber podido localizar al demandado.

No habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa acordó la citación de la parte demandada, por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como fueron los trámites de publicación, fijación y consignación de los carteles respectivos, el día doce (12) de abril de dos mil diez (2010), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado de la primera instancia, a petición de la parte actora, designó defensor judicial del demandado a la ciudadana J.L.; y posteriormente el alguacil J.M. LEAL adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial; y, a tales efectos, consignó en dicho acto, boleta de notificación debidamente firmada, quien el doce (12) de mayo del mismo año, compareció ante el a-quo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa ordenó la citación de la defensora judicial designada; y posteriormente el veinticinco (25) de mayo del mismo año, el ciudadano J.M.L., Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.

El día veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), la defensora judicial designada, consignó escrito de contestación a la demanda, a través del cual, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su defendido, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), el ciudadano C.J.M., asistido por el abogado FADI KHAWAN, compareció ante el Tribunal de Municipio y presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El día veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta respecto a la acumulación a otro juicio por razones de accesoriedad, conexión o continencia; contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ordenó notificar a la partes del fallo, así como advirtió a las partes que la audiencia preliminar se llevaría a efecto a las once de la mañana (11:00 a.m.,) del quinto (5º) día de despacho siguientes a que constare en autos la notificación de la última de ellas.

En diligencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el representante judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año; y, solicitó la notificación de la parte demandada.

El primero (1º) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa, libró boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), el ciudadano GREJOSVER PLANAS ROJAS, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, consignó boleta de notificación librada a la parte demandada; y, dejó constancia de no haber podido localizar al demandado.

No habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, en auto de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal de la causa acordó la notificación de la parte demandada, por carteles de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos como fueron los trámites de publicación y consignación de los carteles, el veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), se llevo a cabo la audiencia preliminar, en la cual, la parte actora se limitó a ratificar los hechos expuestos en el libelo de demanda, mientras que la parte demandada no hizo acto de presencia; advirtiéndose en dicho acto que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijaría los hechos y limites de la controversia, por auto razonado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

En auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), el Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia, y abrió el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.

En fecha tres (3) de febrero de dos mil once (2011), la representante judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

El nueve (09) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para la celebración del debate oral, el cual se llevó a cabo el día veintiocho (28) de febrero del mismo año, con la única comparecencia de la representante judicial de la parte actora.

En ese mismo acto, el Juez de la causa emitió pronunciamiento y declaró con lugar la pretensión de daños y perjuicios intentada por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI contra el ciudadano C.J.M.C.; y, condenó al demandado a pagar las cantidades especificadas en el dispositivo del fallo.

El diez (10) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano C.J.M.C., asistido por el abogado F.K.F., presentó diligencia, en la cual, entre otros aspectos, alegó que no podía haber daños y perjuicios de una deuda que no existía; y que todavía no se había demostrado; y como consecuencia de ello, apeló de la decisión dictada por el a-quo, así como de las actuaciones y demás actos que habían vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.

En fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), la representante judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos.

El día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, publicó el fallo complementario del dispositivo dictado el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el cual declaró con lugar la pretensión de daños y perjuicios intentada por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI contra el ciudadano C.J.M.C..

En diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), la parte actora asistida por el abogado F.K.F., apeló de la sentencia dictada por el a-quo e igualmente ratificó su apelación de fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011).

El veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado de la instancia inferior oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, el once (11) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal le dio entrada; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho para que ejercieran su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes comparecieron a ejercer su derecho a pedir que este Tribunal se constituyera con asociados.

En auto del veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

En fechas veintisiete (27) y veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), las partes presentaron escritos de informes.

El cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), la parte demandada, asistida por el abogado J.R.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.501, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

El diez (10) de octubre de dos mil once (2011), este Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representado, M.S.V., en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), había celebrado un contrato de compra venta con el ciudadano C.J.M.C., el cual constaba en instrumento público, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 42, Tomo 42, Tomo 10, Protocolo Primero.

Que el objeto de la venta había sido un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un apartamento identificado con el número y letra cuatro raya A (4-A), ubicado en el piso 4, del Edificio Mi Casillete, situado en la Calle Araure, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre, del Estado Miranda.

Que el referido edificio tenía una superficie de MIL ONCE METROS CON SESENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (1.011,66 m2); que el inmueble objeto del contrato de compra venta, poseía un área aproximada de NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (98,00mts2), y constaba de las siguientes dependencias: Sala-Comedor; dos (2) habitaciones; un (1) estudio; tres (3) baños, cocina y lavadero, formaba también parte integrante del inmueble, un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero, ambos identificados con el número dos (2), ubicados en la Planta Baja del Edificio.

Señaló igualmente la representante judicial de la parte actora que los linderos del apartamento en cuestión eran: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con el apartamento 4-B y con el hall de distribución donde abre su puerta; ESTE: Con la fachada interna del Edificio y con la pared que lo separa del foso del ascensor; OESTE: con la fachada principal del Edificio; le correspondía un porcentaje de condominio de SEIS ENTEROS CON DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS SETENTA Y DOS MILLONESIMAS POR CIENTO (6,276772%) sobre las cosas y cargas comunes, conforme al documento de condominio, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), Protocolo Primero; el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996); y, cuya última modificación fue protocolizada ante la misma Oficina de Registro, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004), bajo el No. 40, Tomo 22, Protocolo Primero.

Que el precio de la venta había sido pactado en la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 148.500.000,00), moneda vigente para esa fecha; equivalente hoy a la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 148.500,00); de los cuales su mandante, había recibido la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 67.000.000.00); moneda vigente para esa fecha; actualmente equivalente a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 67.000,00); quedando un saldo deudor de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 81.500.000,00), moneda vigente para esa fecha; hoy equivalente a la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 81.500,00).

Que las partes habían estipulado que el saldo del precio que había quedado a deber el comprador al vendedor, sería pagado en el plazo de treinta y seis (36) meses mediante tres (3) cuotas anuales y consecutivas, cada una de ellas, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.166,666,66); equivalentes hoy, a la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLLÍVARES FUERTES (Bs.f 27.166.666); que la primera cuota había vencido en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006); la segunda, el veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007); y, la tercera, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008).

Manifestó la apoderada judicial de la demandante que para garantizar el saldo del precio de venta del inmueble, así como los gastos de cobranza judicial e inclusive los honorarios profesionales de abogados, el deudor, había constituido una hipoteca convencional de primer grado a favor de su mandante hasta por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 102.000.000,00); moneda vigente para esa fecha; equivalente hoy a la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 102.000,00), sobre el inmueble objeto de la compraventa; que las partes habían convenido que el vendedor tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido al comprador para el pago del saldo del precio de venta y exigir la cancelación del mismo, si se dejara pasar del vencimiento de cada cuota un plazo de sesenta (60) días, pactándose también que en caso de trabarse la ejecución de hipoteca, se anunciaría el remate mediante la publicación de un cartel y el justiprecio por un solo perito avaluador designado por el Juez de la causa, garantía que constaba del instrumento de compraventa del inmueble, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo Primero.

Que el demandado, no había pagado ninguna de las tres (3) cuotas anuales y consecutivas, vencidas el veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), el veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007) y el veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008); cada una por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.166.666,66); ahora, VIENTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.166,66).

Que de acuerdo a lo estipulado por las partes en el contrato, en el cual se había constituido la garantía hipotecaria, desde el veintiséis (26) de marzo de dos mil cinco (2005), se había hecho exigible y de plazo vencido la totalidad de la obligación, pues al transcurrir sesenta (60) días, luego de vencida la primera anualidad, sin que el deudor cumpliera con su obligación en la fecha convenida, esta era, el veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005). Que en consecuencia, adedudaba para la fecha, la totalidad del saldo deudor por concepto de capital, es decir, la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 81.500,00) más los intereses de mora causados por el incumplimiento.

Que tratándose de una obligación cuyo objeto era una suma de dinero, los daños y perjuicios resultantes del incumplimiento consistían en el pago del interés legal, habiendo acordado las partes que la primera cuota anual había sido exigible para el día veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), al veintiséis (26) de marzo de dos mil seis (2006), ya había transcurrido el lapso de sesenta (60) días convenido por las partes para hacer exigible la totalidad de la obligación.

Que la primera cuota había sido pagadera el veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), al día veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006);y que, conforme a lo pactado por las partes habían comenzado a causarse los intereses moratorios a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual sobre el capital o monto de la primera cuota, es decir, sobre la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.166.666,66); hoy equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.166,66), los cuales hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil seis (2006) ascendían a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 543.333.32); hoy, QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 543,33).

Que a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), al haber transcurrido el lapso de sesenta (60) días, a partir del veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), sin que el deudor cumpliera con la obligación de pagar la primera cuota anual, se había hecho exigible y de plazo vencido la totalidad de la obligación, de acuerdo con lo pactado por las partes en el contrato, por lo que a partir del veintiséis (26) de marzo d dos mil seis (2006), el capital adeudado y exigible, había sido la suma de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 81.500.000,00), hoy, OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 81.500,000), suma que en virtud del incumplimiento del deudor, generaba intereses de mora a la tasa legal del doce por ciento (12%) equivalente a una tasa diaria del 0,038%, con lo cual se había causado desde el veintiséis (26) de marzo de dos mil seis (2006) hasta el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), por concepto de intereses la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 33.441.080,00), ahora TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 33.441,80).

Que el demandado, ciudadano C.J.M.C., adeudaba a su mandante, ciudadano MARCO S.V., por concepto de intereses moratorios desde el veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), hasta el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, un total de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.984.413,32); moneda vigente para esa fecha, equivalente hoy a la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. f 33.984,41).

Que el demandado adeudaba a su representado una suma líquida y exigible, al dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), que en total ascendía a la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 115.484.413,32), hoy, equivalente hoy a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 115.484,41).

Que la garantía hipotecaria cubría hasta la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000.000,00), ahora CIENTO DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 102.000,00), por lo que su representado había procedido a demandar mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca el capital adeudado, por la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 81.500,00) y los intereses por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 20.500,00); por concepto de intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) sobre el capital adeudado, calculados desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006); primero tomando como capital la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.166.66,66), ahora VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. f 27.166,66), los cuales, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil seis (2006), ascendían a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 543.333.32); moneda vigente para esa época; hoy, equivalente a la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 543,33); a partir del veintiséis (26) de marzo de dos mil seis (2006), se había calculado sobre la suma de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 81.500.000,00); moneda vigente para esa fecha, equivalente hoy a la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 81.500,00), hasta el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), los cuales habían ascendido a la suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON ESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.956,67), para un total de intereses de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.500,00), demandado por el procedimiento de ejecución de hipoteca la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 102.000.000,00), hoy, CIENTO DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F102.000,00).

Adujo la representante judicial de la parte actora, que habían quedado sin reclamar los intereses moratorios desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil ocho (2008), hasta la fecha de presentación de la demanda, más lo que se siguieran generando hasta que el deudor cumpliera con su obligación, los cuales no eran otros que los daños y perjuicios generados por el incumplimiento de pagar la suma de dinero adeudada por concepto del saldo del precio del inmueble objeto del contrato de compraventa.

Del mismo modo, la representante judicial de la parte actora, señaló que su mandante se había visto perjudicado patrimonialmente, por el incumplimiento del comprador demandado, de su obligación de pagar el saldo del precio del inmueble que su representado le había sido vendido, venta que había tenido lugar en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005); teniendo el demandado la obligación de pagar la primera cuota anual y consecutiva por la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.166.66,66); hoy equivalente a la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 27.166,66), para el día veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), obligación que no había cumplido y que conforme a lo pactado en el contrato de compraventa y constitución de hipoteca, al tener sesenta (60) días de retraso en el pago de cualquiera de las mensualidades, se consideraba como de plazo vencido y exigible la totalidad de la obligación; por lo que a partir del día veintiséis (26) de marzo de dos mil seis (2006), se había hecho exigible y de plazo vencido la totalidad de la obligación, es decir, la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 81.500.000,00), moneda vigente para esa fecha, equivalente hoy a la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 81.500,00), cantidad de dinero que había perdido su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo sin que el deudor cumpliera su obligación, en virtud de los índices inflacionarios; y era consecuencia directa del incumplimiento de la obligación contractual de pagar el precio del inmueble que se le había vendido al demandado.

Que las mencionadas cantidades no pudieron ser reclamadas en el procedimiento de ejecución de hipoteca, debido a que no se trataba de una suma líquida ni exigible, pues la misma, debía ser determinada al aplicarse los índices de precios al consumidor, a partir de la fecha de la exigibilidad de la obligación hasta la fecha en que la sentencia que declarara con lugar la demanda, quedara definitivamente firme; y se decretara su ejecución y como se había indicado, el monto de la garantía hipotecaria era insuficiente para cubrirlo.

Que el ciudadano C.J.M.C., había incumplido con la obligación de pagar a su representado el saldo del precio del inmueble que le había dado en venta; y que estaba disfrutando desde el año dos mil cinco (2005), sin haber pagado el precio, por lo cual adeudaba desde entonces a su representado, ciudadano M.S.V.; por concepto de capital, la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 81.500.000,00); moneda vigente para esa fecha; hoy, OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 81.500,00).

Que por haber quedado fuera de la garantía hipotecaria los intereses moratorios causados desde el día diecinueve (19) de enero del año dos mil ocho (2008), y los que se siguieran causando hasta el momento en que el demandado pagare la suma adeudada, por no alcanzar el monto de la garantía hipotecaria para cubrirlos; y constituir dichos intereses un daño causado por el incumplimiento de daños y perjuicios.

Que la suma adeudada por el demandado era una cantidad líquida y exigible desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil seis (2006), la cual había sufrido una pérdida del valor adquisitivo por el transcurso del tiempo y el proceso inflacionario, lo cual constituía un daño patrimonial contractual y previsible, que el demandado había causado a su representado, en virtud de su incumplimiento, daño que debía ser indemnizado, mediante la corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de capital, calculada desde la fecha en que se había hecho exigible la obligación, era decir, desde el día veintiséis (26) de marzo de dos mil seis (2006), hasta la fecha en que el demandado pagare dicha suma que le se había intimado al paguen el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Que el demandado, debía ser condenado a pagar el diferencial que resultare entre la suma intimada en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 81.500,00) y la suma que resultare luego de aplicar el Índice de Precios al Consumidor al capital adeudado desde el día veintiséis (26) de marzo del año dos mil seis (2006), hasta la fecha en que cumpliera con la obligación de pagar la suma adeudada, la cual debería ser determinada mediante experticia complementaria.

Que por tales motivos, procedió a demandar al ciudadano C.J.M.C., para que pagare o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades:

Primero

Los intereses moratorios calculados sobre la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.500,00) desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil ocho (2008) hasta el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) a la tasa del uno por ciento (1% mensual) lo cual daba la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 19.421,45).

Segundo

Los intereses moratorios que se siguieran causando desde el quince (15) de enero de dos mil diez (2010), fecha del cumplimiento de la obligación por parte del demandado, a la tasa del uno por ciento (1% mensual).

Tercero

El diferencial que resultare entre la suma intimada en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 81.500,00) y la suma que resultara luego de aplicar el Índice de Precios al Consumidor indicado por el Banco Central de Venezuela al capital adeudado desde el veintiséis (26) de marzo de dos mil seis (2006), hasta la fecha en que cumpliera con la obligación de pagar la suma adeudada, la cual debía ser determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.169, 1.160, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil; y estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 164.945,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada, ciudadano CARLOS JULIO MÁRQUEZ, asistido por el abogado FADI KHAWAN, compareció ante el Tribunal de la causa, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señaló lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, señalando que el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), admitió una demanda incoada por el ciudadano MARCO S.V., contra su asistido C.J.M. , por Daños y Perjuicios; bajo el expediente Nº AP31V-2010118 de la nomenclatura de ese Juzgado, donde su asistido se había dado por citado y dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Que la acción que proceso el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, era la misma acción incoada por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Solicitó que dicho asunto fuera acumulado con la acción incoada por ante el Juzgado Tercero de Municipio, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por ser las mismas partes, el mismo motivo de la acción incoada, por estar a derecho, ya que para la fecha se había dado por citado el ciudadano C.J.M..

Asimismo señaló que ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursaba la misma acción, donde eran las mimas partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SUS

INFORMES ANTE ESTA ALZADA

En su escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:

Inicialmente realizó alegaciones en relación a la defensa de fraude invocada por el demandado, las cuales serán objeto de análisis en el punto previo a ser decidido en el cuerpo de este fallo.

Que se había instaurado el juicio por daños y perjuicios, para cobrar los intereses no cubiertos por la garantía hipotecaria, así como la indexación judicial, es decir, los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deudor; de modo tal, que como había quedado claro que no existían dos juicios iguales, procedió la representación judicial de la actora a aclarar que habían sido absolutamente falsos y maliciosos los alegatos expresados por la parte demandada y su abogado asistente, en su escrito de apelación presentado ante el Tribunal de la causa, donde se señalaba que el J. y la Secretaria habían vulnerado del estado de derecho y defraudado la conducta y la idoneidad y ética del Juez, que el expediente se había mantenido en reserva para que se vencieran los lapsos procesales.

La verdad era que se había agotado la citación personal, se había citado por carteles, y el demandado había comparecido a juicio, había contestado la demanda y opuesto la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en la existencia de dos juicios iguales en el Juzgado Tercero y Décimo noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que el juicio que había sido instaurado ante el Juzgado Tercero de Municipio, había perimido; y así había sido declarado por el Tribunal, y el juicio interpuesto ante el Juzgado Diecinueve de Municipio, era una ejecución de hipoteca, el cual había sido declarado sin lugar la cuestión previa propuesta, ordenándose la notificación de las partes, las cuales habían sido debidamente notificadas, por lo cual el demandado no podía decir que no había tenido acceso al expediente, ni que no se había enterado de la demanda, pues había contestado la misma y opuesto cuestiones previas, y si no había promovido pruebas era su carga y si no había comparecido a las audiencias sería por que no había tenido bien asistir.

Que era tan falso el alegato de la parte intimada, de que en un supuesto negado no pudiera ver el expediente, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contaba con un sistema J., que podía consultar el sistema en el cual aparecían las actuaciones y la fijación de la audiencia preliminar.

Que era absolutamente falso que el apelante en su escrito, había manifestado que la deuda era inexistente y que su representado tenía que demostrar la deuda, olvidando que la deuda constaba en un documento público, y que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, el deudor tenía la carga de probar el pago o algún hecho extintivo de la obligación durante el juicio, el cual no había demostrado haber cumplido con la obligación.

Que tampoco lo había hecho en el juicio de ejecución de hipoteca que cursaba por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual no había pagado la suma intimada ni había demostrado haber efectuado el pago, estando en conocimiento del juicio, al punto que lo alegó en el juicio; ésta había sido una táctica dilatoria, para seguir ocupando el inmueble sin pagar el precio y sin honrar la obligación adquirida frente a su mandante.

Que del mismo modo había alegado el demandado, que se le habían vulnerado sus derechos, condenándolo a pagar una deuda inexistente, porque el actor tenía una relación sentimental con la Jueza Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo cierto era, que no había pagado y que por eso había sido condenado en ambos Tribunales, en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, se declaró firme el decreto intimatorio por no haber pagado ni haberse opuesto por ninguna causal prevista en la ley, y en el presente juicio había sido condenado a pagar los intereses no cubiertos por la garantía hipotecaria y la indexación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento.

Que el demandado adeudaba a su representado, la totalidad de la obligación, es decir la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 81.500,00), cantidad que había perdido su valor adquisitivo por el transcurso del tiempo sin que el deudor cumpliera su obligación. Que dicho concepto tampoco había podido ser reclamado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, debido a que no se trataba de una suma líquida ni exigible, ya que la misma debía estar determinada al aplicarse los índices de precios al consumidor, en el momento en que la sentencia que declarara con lugar la presente demanda, esta quedara definitivamente firme y se decretara su ejecución y que además el monto de la garantía hipotecaria había sido insuficiente para cubrirlo.

La representación judicial de la actora citó los artículos 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil, así como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006).

Por último, solicitó la representación judicial de la parte actora a este Tribunal, fuera ratificada la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y condenara en costas del recurso al demandado; así como también fuera condenado a pagar los intereses moratorios calculados sobre la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 81.500,00) desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil ocho (2008), hasta el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) a la tasa del uno por ciento (1% mensual), lo cual totalizaba la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.421,45); los intereses moratorios que se siguieran causando desde el quince (15) de enero de dos mil diez (2010) hasta la fecha del cumplimiento de la obligación por parte del demandado, a la tasa del uno por ciento (1% mensual); el diferencial que resultara entre la suma intimada en el procedimiento de ejecución de hipoteca de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.81.500,00) y la suma que resultara luego de aplicar el índice de precios al consumidor indicado por el Banco Central de Venezuela y las costas y costos procesales.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de informes presentado ante esta Alzada, la parte demandada y su abogado asistente, alegaron lo siguiente:

Que la potestad constitucional para interponer la presente acción y la potestad legal en razón de que dicho acto judicial transgredía grosera y violentamente los presupuestos constitucionales consagrados en los artículos 257, 49 y numerales 1º, 3º, 4º, 7º y 8º del mismo artículo de la Constitución Nacional vigente; e igualmente se había vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, para lo cual alegó la existencia de un fraude procesal y la prejudicialidad, alegatos que serán analizadas más adelante en los puntos previo a se decididos en el cuerpo de este fallo.

Realizó un resumen de los hechos ocurridos en el proceso de ejecución de hipoteca; y a tales efectos señaló:

Que en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), había presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en función de distribuidor demanda que luego le había correspondido conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la había admitido en fecha quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), por los trámites del Procedimiento Especial de EJECUCIÓN DE HIPOTECA; y que, en dicho juicio, se había ordenado su intimación para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades reclamadas como insolutas.

Que durante dicho procedimiento que se había llevado a cabo, se habían violentado derechos constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales debían ser garantizados por el Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así mismo en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), su representado había presentado escrito en el cual había pedido la reposición de la causa; y la consecuente nulidad de las actuaciones, por lo cual en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diez (2010) se había pronunciado el Tribunal de la causa y ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que en esa misma fecha y en base al pedimento formulado por la parte actora, la cual había solicitado el nombramiento de un perito para fijar un justiprecio, el Tribunal había participado que en vista de que se había abierto una articulación probatoria se abstenía de pronunciarse respecto a la ejecución solicitada.

Que en fecha catorce (14) de diciembre, había apelado de dicha decisión y la misma había sido oída en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).

Por último, solicitó fuera declarada con lugar la apelación; fuera sustanciada conforme a derecho; y que en consecuencia se ordenara la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones hechas por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como la condenatoria en costas y costos procesales.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora presentado ante esta Alzada, la parte demandada y su abogado asistente, expusieron lo siguiente:

Realizaron un resumen de lo alegado por las partes en el proceso y del fallo apelado.

Que solicitaban a la representación judicial de la parte actora explicara y aclarara lo siguiente:

Porque no había impulsado la acción por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda que había sido presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y la cual había sido interpuesta antes de que conociera el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que porque el día diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010) nuevamente habían consignado el mismo libelo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y en dicha oportunidad había correspondido conocer al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y era en dicho Tribunal donde le daban impulso procesal.

Que sería que había algún interés de que dicho Juzgado fuera el que debía conocer la acción por daños y perjuicios; y no el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que había que preguntarse por qué la representación judicial del actor conociendo que no había una decisión definitivamente firme por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que simultáneamente se estaba intentado por ejecución de hipoteca, manipulaba groseramente el sistema de justicia y no informaba el estado en que se encontraba el mismo.

Que también se preguntaba sí tendrían intereses los funcionarios del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el referido juicio.

Si sería que en vista de que el actor mantenía una relación sentimental con la jueza del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había influido en que su representación judicial violentara el sistema de distribución de causas e introdujera la misma demanda en varias oportunidades hasta que la conociera el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que se podía observar que esos serían los planteamientos que la representación judicial de la parte actora debía aclarar, para poder revelar el detalle de interponer la misma demanda por distintos tribunales y conseguir a través de un acto irrito una sentencia de daños y perjuicios, sin que se hubiera demostrado o no la cancelación de una hipoteca.

Por último, solicitó la parte demandada fuera declarada con lugar la apelación y fuera sustanciada conforme a derecho la demanda y en consecuencia se ordenara la nulidad de la sentencia y de todas las actuaciones hechas por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cesando a todos los efectos de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:

-A-

DEL FRAUDE PROCESAL

El ciudadano C.J.M.C., asistido por el abogado F.K.F., en su escrito de informes presentado en esta Alzada, alegó que se le había vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 257, 49, 49.1, 49.3, 49.4, 49.8 de la Constitución vigente, bajo las siguientes razones:

Que en fecha dieciocho (18) y (10) de enero de dos mil diez (2010), los apoderados del ciudadano M.S. , habían violentado el sistema de distribución al introducir la misma demanda en días consecutivos, con la intención de cuadrar el Tribunal donde les sería más cómodo y ventajoso, trabajar, tal cual se podía demostrar y evidenciar en el presente expediente y en las copias certificadas consignadas con su escrito, expedidas por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidenciaba que en fecha dieciocho (18) de enero, había recaído en el mencionado Juzgado conocer de la demanda por daños y perjuicios.

Manifestó el demandado, que en fecha diecinueve (19) de enero, la misma demanda había sido introducida en la distribución, y había correspondido conocer al Juzgado Séptimo, que era con quien los actores se sentían a gusto para trabajar; que posteriormente el veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007), había intentado nuevamente la misma acción por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, quien se había declarado incompetente para conocer por la cuantía, debiendo conocer el Juzgado Décimo Noveno de Municipio.

Que se podía constatar que el objeto de la demanda era el mismo, que las partes eran las mismas, y que lo único que habían modificado había sido el título con el cual habían identificado las demandas, las cuales eran las siguientes: Demanda por ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio, la cual se encontraba paralizada por ante el Juzgado Superior Décimo; y no había sentencia definitivamente firme; demanda por daños y perjuicios que habían conocido los Juzgados Tercero y Séptimo de Municipio, del cual el Juzgado Séptimo de Municipio se había encargado de sentenciar con lugar la acción, estando en conocimiento de que existía una demanda por ejecución de hipoteca, que no tenía sentencia definitiva, y donde todavía no se había comprobado la supuesta deuda, por lo que existía prejudicialidad y que todas esas actuaciones eran violatorias al debido proceso y al derecho a la defensa.

En relación a esta defensa, la representante judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior señaló lo siguiente:

Que en vista de la confusión que pretendía generar el demandado y su abogado asistente, referente a la existencia de dos juicios idénticos entre las mismas partes, era falsa, ya que un juicio cursaba ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el otro ante este Tribunal.

Que ciertamente existían dos juicios entre las mismas partes, donde su mandante, había demandado al ciudadano C.J.M., y en ambos juicios la causa de la demanda era la falta de pago o el incumplimiento por parte del demandado de pagar el precio del apartamento que su representado le había vendido a la parte demandada.

Que era cierto que ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursaba un juicio de ejecución de hipoteca, contra el ciudadano C.J.M.C., por que su representado en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil cinco (2005), había celebrado un contrato de compraventa con el ciudadano C.J.M.C., el cual constaba mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo Primero.

Señaló igualmente la representante judicial de la parte actora, que el objeto de la venta había sido un inmueble propiedad de su mandante, constituido por el apartamento identificado con el número y letra cuatro raya A (4-A), ubicado en el piso 4, del Edificio Mi Casillete, situado en la Calle Araure, Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyo precio de la venta había sido pactado en la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 148.500,00) de los cuales el vendedor, era decir, su mandante, había recibido la suma de SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 67.000,00); quedando un saldo deudor de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 81.500,00).

Que las partes habían estipulado, que el saldo del precio que había quedado a deber el comprador al vendedor, sería pagado en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante tres (3) cuotas anuales y consecutivas, cada una de ellas, por la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 27.166.666);que para garantizar el saldo del precio de la venta del inmueble, así como los gastos de cobranza judicial e inclusive honorarios de abogados, el deudor había constituido hipoteca convencional de primer grado a favor de su mandante, hasta por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 102.000,00) sobre el inmueble objeto de la compraventa.

Que la parte demandada, no había pagado ninguna de las tres (3) cuotas anuales y consecutivas, vencidas; por lo que de acuerdo a lo estipulado por las partes en el contrato, desde el veintiséis (26) de marzo de dos mil cinco (2005), se había hecho exigible y de plazo vencido la totalidad de la obligación, generándose intereses a partir de la mencionada fecha.

Que por dicha razón, su representado había procedido a demandar mediante el procedimiento de Ejecución de Hipoteca el capital adeudado, por la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 81.500,00) y los intereses por la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 20.500,00), por concepto de intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) sobre el capital adeudado, calculados desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), primero tomando como capital la suma de VEINTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.27.166,66), los cuales hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil seis (2006), ascendían a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 543,33); a partir del veintiséis (26) de marzo de dos mil seis (2006), los cuales se calcularon sobre la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 81.500,00) hasta el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), ascendiendo dicha suma de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. f 19.956,67) para un total por intereses de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. f 20.500,00) demandando por el procedimiento de ejecución de hipoteca la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f 102.000,00), por transparencia y claridad y no como lo indicaba el demandado que se le habían violado sus derechos.

La parte demanda, con la finalidad de demostrar tal alegato hizo valer los siguientes medios probatorios:

  1. - Copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. AP31-V-2009-004084, nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI contra el ciudadano C.J.M.C., entre las cuales cursan: a) Diligencia solicitando la designación de defensor ad-litem y auto acordándola; b) Oficio solicitando información al Juzgado Décimo Noveno de Municipio, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y oficio dando respuesta; c) Diligencia de aceptación del cargo por parte de la defensora ad-litem; d) Oficio solicitando información al Juzgado Décimo Noveno de Municipio, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y oficio dando respuesta; e) B. de intimación de la defensora judicial; f) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la defensora judicial; g) Diligencia suscrita por la parte actora, solicitando al Tribunal de la causa se decretara medida de embargo; h) Decisión del Juzgado Décimo Noveno de Municipio, declarando firme el decreto intimatorio y decretando medida ejecutiva de embargo; i) Actuaciones practicadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, en relación a la medida de embargo; j) Escrito de alegatos de la parte demandada, solicitando la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa; k) Diligencia de la parte actora, solicitando al Tribunal de la causa la designación del perito; y escrito de alegatos de la parte actora solicitando se le negara a la parte demandada la solicitud de nulidad y la reposición de la causa; l) Auto ordenando la apertura de una articulación probatoria y auto oyendo apelación.

    Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal, por el contrario fue consignado junto al libelo de la demanda en copias simples libelo de demanda y auto de avocamiento, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a los hechos que se refieren existe un procedimiento por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentado por el ciudadano MARZO SORGI VENTURONI contra el ciudadano C.J.M. llevado ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el cual se declaró firme el decreto intimatorio; se practicó la medida de embargo ejecutiva por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas; la parte demandada solicitó la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa; el a-quo ordenó la apertura de una articulación probatoria y la parte demandada ejerció recurso de apelación contra dicho auto. Así se decide.

  2. - Copias certificadas de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el No. AP31-V-2010-000118, nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI contra el ciudadano C.J.M.C., entre las cuales cursan: a) libelo de demanda y auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

    Este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a los hechos que se refieren existe un procedimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano MARZO SORGI VENTURONI contra el ciudadano C.J.M. llevado ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que el mismo fue admitido veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) así se decide.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Revisadas las actas procesales y la denuncia de fraude procesal colusivo, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre este punto previo sometido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:

    En el caso bajo estudio, fue invocado por la parte demandada, la imbricación de distintos procesos, derivados de una situación jurídica acaecida a raíz de la venta de un inmueble realizada por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI y el ciudadano C.J.M.C., produciéndose según el dicho de la parte demandada, la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Como se dijo, la parte demandada denunció la existencia de un fraude procesal colusivo en su contra, supuestamente cometido por la actora de este proceso.

    En el caso que nos ocupa, se plantea el fraude procesal por multiplicidad de procesos de interpuestos por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI contra el ciudadano C.J.M. ante los Juzgados Décimo Noveno; Tercero y Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se demanda por los mismos motivos, las partes son las mismas y se modifica el título con el cual se identificaron las demandas.

    Con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dos (2000), en el caso H.G.E.D., definió el fraude procesal, así:

    “…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

    En esa misma decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:

    …Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (Resaltado de esta Alzada)

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

    Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

    Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

    (Resaltado de esta Alzada)

    …Omissis…

    …Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…

    (Resaltado de esta Alzada)

    …Omissis…

    ….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…

    (Resaltado esta Alzada)

    …Omissis…

    ….Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…

    Ahora bien, como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que “…Cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio, no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…”.

    Por el contrario, dejó sentado la referida Sala Constitucional, en la sentencia aludida que “….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…”

    Como bien lo apuntó la Sala Constitucional en la sentencia comentada, “pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios”.

    De la misma forma estableció la Sala Constitucional, que “mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa”

    Esto es así, en caso de varias demandas, por cuanto es necesario por una parte, un término probatorio amplio, como el de juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude por colusión; y, por la otra, para que los sujetos procesales acusados de la comisión del presunto fraude colusivo, puedan ejercer las defensas que a bien tuvieren, con las garantías del debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional.

    En este caso, sostiene el denunciante, que el presunto fraude por colusión había tenido lugar en su perjuicio, al haber intentado el actor demanda por ejecución de hipoteca por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio quedando el asunto identificado bajo el Nº AP-31-2009-004084, la cual se encontraba paralizada por ante el Juzgado Superior Décimo, y no había sentencia definitivamente firme; demanda por daños y perjuicios que había conocido los Juzgados Tercero y Séptimo de Municipio, habiendo sentenciado el último con lugar dicha acción estando en conocimiento de que existía una demanda por ejecución de hipoteca que no tenía sentencia definitiva y donde todavía no se había comprobado la supuesta deuda; por los procesos judiciales existentes en su contra, manifestaba el fraude procesal por colusivo denunciado.

    Ahora bien, nos encontramos, como se dijo, en presencia de la denuncia de un supuesto fraude procesal colusivo, presuntamente cometido por la parte actora en diversos procesos; ante los distintos jueces de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el momento de ejercer las respectivas acciones contra el demandado.

    En torno a este tema, también se ha pronunciado reiterada y recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, acoge la doctrina establecida por la Sala Constitucional, así:

    …La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:

    1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y

    2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.

    En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

    Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

    Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.

    En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal, así como al impedírsele el acceso a la alzada, dada la incorrecta negativa de oír su apelación; y luego con la decisión proferida por el superior, relativa al recurso de hecho propuesto, declarando no tener materia sobre la cual decidir, sin tomar en cuenta la grave subversión procedimental ocurrida en la primera instancia y que le fuera expuesta por el demandante en el escrito mediante el cual formalizó el recurso de hecho.

    Así mismo, se consideran infringidos los artículos 206, 208 y 245 ibidem, al negarse el recurso de hecho, pues de habérselo declarado con lugar y ordenar oír la apelación se hubiesen subsanado los graves vicios de que adolecía el proceso, los cuales resultan de bulto con la sola lectura de los escritos presentados por el recurrente. De igual manera se estima infringido el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de que por haberse dictado una sentencia fuera del lapso determinado para ello, se hacía necesaria la notificación de los litigantes, incumplimiento que también pudo haber sido corregido por el superior del conocimiento jerárquico vertical, si hubiese tomado en consideración los graves vicios que le fueron puestos de manifiesto mediante el recurso de hecho.

    Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, la Sala estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a la Primera Instancia, a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continúe el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara.

    Por las consideraciones expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Así queda establecido. (Destacados del fallo citado)…

    En ese sentido, considera este Tribunal, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional referida en esta decisión, así como al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el fraude denunciado, respecto de la cual expresamente señalan las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la vía para atacarla es a través de una demanda autónoma, con amplitud de lapsos, tanto para el contradictorio, como para producir e instruir las pruebas.- Así se declara.

    A criterio de esta Alzada, el supuesto fraude colusivo denunciado por el demandado, como se dijo, debe ser tramitado en una demanda que englobe a todos los supuestos partícipes del mismo, donde, además, se les garantizara el derecho a la defensa, fundamento cardinal del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    En vista de lo anterior, es forzoso declarar improcedente la denuncia del fraude a la ley, opuesto como defensa de por la parte demandada, ya que el mismo, como se dijo, debe ser tramitada en un juicio independiente, que englobe a todos los supuestos partícipes del mismo; y que les permita ejercer a cabalidad su derecho a la defensa de expreso rango constitucional. Así se decide.

    -B-

    DE LA EXISTENCIA DE UNA

    CUESTIÓN PREJUDICIAL

    Observa este Tribunal, que la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó la existencia de una cuestión prejudicial, para lo cual, señaló lo siguiente:

    …existe una demanda POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA que no tiene SENTENCIA DEFINITIVA, y donde todavía no se ha comprobado la supuesta deuda, por lo que existe PREJUDICIALIDAD… (omissis)…

    En este sentido, es importante destacar que nuestro sistema procesal consagra como medio idóneo para garantizar la materialización de las relaciones ente partes en conflicto, la posibilidad de invocar la Cuestión Previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. No obstante, no se haya invocado la prejudicialidad, el Tribunal podrá examinar de oficio el referido incidente, por cuanto de ser declarada la eventual prejudicialidad, la sentencia dictada quedaría sin efecto, porque el Tribunal Séptimo de Municipio estaba en conocimiento del juicio de ejecución de hipoteca, y no se pronuncie sobre el mérito de la misma, y así evitar que se dicten sentencia que pudieran resultar contradictorias y atentatorias contra los derechos de las partes por ser un asunto que interesa al orden público, al punto que la omisión de invocar tal medio de defensa, le atribuye la facultad a los jueces de resolverlas de oficio y hasta el propio demandante pueda alegarla motus propio, de modo que, no existe procesalmente un momento preclusivo para la invocación de la aludida cuestión previa, ni limites para el J. en cuanto al momento d revisar este asunto en el proceso…

    . .

    Ante ello, el Tribunal observa:

    El ordenamiento jurídico procesal vigente en Venezuela, de manera clara y precisa, establece los mecanismos de defensa que tienen las partes en un proceso; así como los requisitos para su procedencia y la oportunidad preclusiva para ejercerlos.

    En ese sentido, la existencia de una cuestión prejudicial, es una de las defensas atribuidas expresa y exclusivamente al demandado, bien sea por acción principal o reconvencional; y la cual debe ser opuesta indefectiblemente en la única oportunidad prevista para este tipo de defensas previas, esta es, dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0487 del 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O..

    En la referida decisión la Sala Constitucional dejó sentado el siguiente criterio:

    …La defensa previa prevista en el Ord. 8º del Art. 346 del C.P.C., relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda … no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el Ord 8º del 346 del C.P.C., cuando la causa se encuentra en segunda instancia…

    (N. y subrayado de esta Alzada)

    Este Juzgado Superior, acoge el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del cual, la defensa previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial, solo puede ser promovida por el demandado; y únicamente dentro del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin que pueda alegarla bajo ningún concepto en la segunda instancia.

    De lo anterior se desprende que la existencia de una cuestión prejudicial opuesta por la representación judicial del demandado ante esta Alzada, debe ser desechada. Así se declara.

    -C-

    DE LA PRETENSIÓN

    Consta del libelo de demanda que la parte actora al momento de interponer su demanda, señaló específicamente, en el capítulo denominado conclusiones y petitorio lo siguiente:

    …CONCLUSIONES

    De los hechos narrados anteriormente, resulta forzoso concluir que el ciudadano C.J.M.C., ha incumplido con la obligación de pagar disfrutando desde el año 2005 sin haber pagado el precio, adeudando desde entonces a mi representado, ciudadano MARCO S.V.; por concepto de capital, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.81.500.000,00) ahora OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 81.500,00).

    Que por haber quedado fuera de la garantía hipotecaria los intereses moratorios causados desde el día 19 de Enero de 2008 y los que se sigan causando hasta el momento en que el demandado pague la suma adeudada, por no alcanzar el monto de la garantía hipotecaria para cubrirlos, y constituir dichos intereses un daño causado por el incumplimiento del deudor de pagar la suma adeudada, puede el deudor reclamarlos por concepto de daños y perjuicios, en procedimiento ordinario.

    Que la suma adeudada por el demandado es una cantidad líquida y exigible desde el día 26 de Marzo de 2006, la cual ha sufrido una pérdida del valor adquisitivo por el transcurso del tiempo y el proceso inflacionario, lo cual constituye un daño patrimonial contractual y previsible, que el demandado ha causado a mi mandante, en virtud de su incumplimiento, daño que de ser indemnizado a mi representado, mediante la corrección monetaria de la suma adeudada por concepto de capital, calculada desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, es decir el 26 de Marzo de 2006, hasta la fecha en que el demandado pague dicha suma que le intimó al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca. Debiendo en consecuencia, ser condenado a pagar el diferencial que resulte entre la suma intimada en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (bs. 81.500,00) y la suma que resulte luego de aplicar el Índice de Precios al Consumidor al capital adeudado desde el 26 de Marzo de 2006 hasta la fecha en que cumpla con la obligación de pagar la suma adeudada, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo.

    PETITORIO

    Por fuerza de los alegatos de hecho y derecho anteriormente expuesto, acudimos ante su competente autoridad, en nombre y representación del ciudadano MARCO SORGI VENTURONI, a demandar como en efecto formalmente demandamos al ciudadano C.J.M.C., por daños y perjuicios, para que pague a mi representado o en su defecto sea condenado a pagar:

    PRIMERO: Los intereses moratorios calculados sobre la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 81.500,00) desde el día 19 de Enero de 2008 hasta el 14 de Enero de 2010 a la tasa del uno por ciento (1% mensual) lo cual da la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f 19.421,45).

    SEGUNDO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 15 de enero de 2010 la fecha del cumplimiento de la obligación por parte del demandado, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

    SEGUNDO: El diferencial que resulte entre la suma intimada en el procedimiento de Ejecución de Hipoteca de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf. 81.500,00) y la suma que resulte luego de aplicar el Índice de precios al Consumidor indicado por Banco Central de Venezuela al capital, adeudado desde el 26 de Marzo de 2006 hasta la fecha en que cumpla con la obligación de pagar la suma adeudada, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo.

    TERCERO: Se condene en costas al demandado…

    .

    Como fue apuntado, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), día en que tuvo lugar la audiencia oral, declaró CON LUGAR la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el ciudadano MARCO S.V., contra el ciudadano C.J.M.C., en los siguientes términos:

    En horas de despacho del día de hoy, veintiocho 828) de febrero de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad de fecha y hora fijada por este Juzgado, para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Daños y Perjuicios, intentó el ciudadano M.S.V. contra el ciudadano C.J.M.C., se anunció el acto por el Alguacil respectivo a las puertas del Circuito Judicial, compareciendo a dicho anuncio la abogada S.P. meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.229, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Se daja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Acto continuo, la Secretaria hizo la prestación del caso y el J. declaró abierta la Audiencia, concediéndole un breve lapso de tiempo a la representación judicial de la parte actora, a los fines que exponga lo que considerase conveniente en relación al caso. Seguidamente, la parte actora hizo uso del derecho a palabra y expuso brevemente sus hechos y seguidamente hizo valer los instrumentos aportados al expediente. Concluido esa formalidad, el J. se retiró de la Sala de Audiencia, a los fines previstos en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la referida abogada permaneció en la Sala. Vuelto a la Sala de Audiencias, el Juez, previo una síntesis de los motivos de hecho y de derecho pronuncia su decisión de forma siguiente. Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, declara. PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios intentado por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI contra el ciudadano C.J.M.C.. En consecuencia, se condena al demandado a pagarle al actor las cantidades de dinero siguientes: 1.- Las cantidades de dinero que resulten por intereses legales del tres por ciento (3%) anual, sobre ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 81.500), desde el 19 de enero de 2008, hasta la fecha en que quede firme el fallo. 2.- La cantidad de dinero que resulte de la diferencia entre la suma de ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 81.500) y la que resulte luego de aplicar la corrección monetaria a la misma, desde el 26 de marzo de 2006 hasta la fecha en que quede firme el fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, que publica el Banco Central de Venezuela, todo para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, el Tribunal le indica a las partes que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se extenderá por escrito en el expediente el fallo completo…

    .

    Posteriormente el día quince (15) de marzo de dos mil once (2011), publicó el fallo complementario en el cual estableció lo siguiente:

    …El juicio por daños y perjuicios intentado por el ciudadano MARCO S.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.932.803, representado judicialmente por la abogada Z.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.229, contra el ciudadano C.J.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 10.472.916, asistido por el abogado F.K.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.527, se inició por libelo de demanda incoado el 19 de enero de 2010 y se admitió el 27 del mismo mes y año, por los trámites del juicio oral.

    PRIMERO

    La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.

    La parte actora demandó al citado ciudadano a los fines del pago sumas de dinero por los daños y perjuicios, derivados –según la parte actora- por el hecho que éste no cumplió con el pago del precio pactado en el contrato de compra venta sobre un inmueble cuyo precio se fijó en el equivalente a la suma de ciento cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 148.000), de los cuales el demandado pagó el equivalente a sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000) y el restante, es decir, el equivalente a ochenta y un mil quinientos (Bs. 81.500), se comprometió a pagarlo mediante tres (3) cuotas iguales, anuales y consecutivas por la suma de veintisiete mil ciento sesenta y seis con 66/100 céntimos (Bs. 27.166,66) cada una, habiendo vencido la primera de ellas el 25 de enero de 2006, por lo que desde el 26 de marzo de 2006, la totalidad de la deuda se hizo exigible y de plazo vencido, según lo pactado.

    Que para garantizar el pago del saldo del precio por la referida venta, se constituyó a favor del vendedor, hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble vendido hasta por la cantidad equivalente a ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000).

    Que el comprador no cumplió con el pago de ninguna de las cuotas anuales y consecutivas pactadas, por lo que a partir del 26 de marzo de 2006, se hizo exigible la obligación, por lo que comenzaron a causarse los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por lo que al 26 de marzo de 2006 el saldo deudor por concepto de capital adeudado y exigible era la suma de ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 81.500,00) más los intereses de mora, causados por el incumplimiento a la tasa legal.

    Que demandó la ejecución de la hipoteca a los fines del cobro del capital adeudado de ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 81.500), más los intereses causados hasta el 18 de enero de 2008, quedando a deber los intereses moratorios desde el 19 de enero de 2008 hasta la fecha en que el demandado pague la suma de dinero adeudada, más las sumas de dinero que resulten de la corrección monetaria, desde el 26 de marzo de 2006, cuando se hizo exigible la obligación, sobre la suma de capital adeudado, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, determinada mediante experticia complementaria del fallo.

    SEGUNDO

    Consta en el expediente, copia simple de instrumento registrado el 04 de febrero de 2005, que merece fe su contenido que, el ciudadano M.S.V., vendió al ciudadano C.J.M.C., el apartamento distinguido con el número y letra cuatro raya A (4-A), ubicado en el piso 4 del edificio Mi Castillete, situado en la calle A., El M., Municipio Sucre, Estado Miranda, por el precio equivalente a ciento cuarenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 148.500), de los cuales el vendedor recibió el equivalente a sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000) y el saldo restante, esto es, ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 81.500), lo pagaría en el plazo de treinta y seis (36) meses, mediante tres (3) cuotas, iguales, anuales y consecutivas, por la suma equivalente a veintisiete mil ciento sesenta y seis con 67/100 céntimos (Bs. 27.166,67) cada una, venciendo la primera de ellas el 25 de enero de 2006, la segunda el 25 de enero de 2007 y la tercera el 25 de enero de 2008.

    Que a los fines de garantizar el pago del precio, los gastos de cobranza judicial y honorarios de abogados, se constituyó hipoteca legal, de primer grado a favor del vendedor hasta por la cantidad equivalente a ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000). Que el vendedor tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del precio de venta y exigir en consecuencia el pago inmediato del precio, en caso que dejase de pasar el vencimiento de cada cuota un lapso de sesenta (60) días.

    Asimismo, consta copia simple de instrumento público, relativo a sentencia dictada el 18 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró firme el decreto intimatorio, dictado el 11 de enero de 2010, en la pretensión de ejecución de hipoteca intentado por el ciudadano M.S.V. contra el ciudadano C.J.M.C., cuyo monto era el equivalente a ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000) y en consecuencia, se declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble de marras, la cual fue ejecutada el 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dichos instrumentos merecen fe su contenido por tenerse como fidedignos por no haber sido impugnados.

    De acuerdo a lo alegado y probado, se tiene que el demandado no cumplió con su obligación de pagar el saldo del precio pactado sobre el inmueble en referencia, convenido en tres (3) cuotas iguales, anuales y consecutivas de igual monto cada una, es decir, el equivalente a veintisiete mil ciento sesenta y seis con 67/100 céntimos (Bs. 27.166,67).

    Que la garantía hipotecaria sólo cubría hasta la cantidad equivalente a ciento dos mil bolívares (Bs. 102.000), es decir, los ochenta y un mil quinientos (Bs. 81.500) como saldo del precio y veinte mil quinientos (Bs. 20.500) por concepto de intereses moratorios. Que habiendo vencido la primera de ellas el 25 de enero de 2006, según lo convenido, el 26 de marzo de 2006, se tuvo como de plazo cumplido, al haber transcurrido sesenta (60) días, desde el vencimiento de la primera de ellas sin que la ejecutase.

    La responsabilidad civil contractual impone a las partes la obligación de cumplir con lo pactado y en la forma convenida, so pena de causar un daño a la otra por ese incumplimiento culposo, que le imponga su reparación.

    En efecto, el fundamento de esta responsabilidad contractual se centra en el hecho que nadie puede causar un daño injusto a otra persona con quien se encuentra ligada contractualmente y en caso que lo haga, está obligado a repararlo. Dicho daño debe derivar directa e inmediatamente de esa falta de cumplimiento de la obligación imputable al deudor.

    Así, el Código Civil, señala:

    Artículo 1271. “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

    Artículo 1272. “El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.

    TERCERO

    El primer artículo establece una presunción iuris tantum de culpabilidad en la inejecución de una obligación contractual, dado que él permite al deudor, demostrar la causa extraña no imputable que destruya tal presunción, situación que no ha ocurrido en este caso, donde el deudor no ha alegado tal circunstancia, teniéndose en consecuencia culposo su incumplimiento, mientras que el acreedor probó la existencia de la obligación del demandado.

    Respecto a los daños y perjuicios moratorios en el incumplimiento, el legislador ha creado una presunción de dichos daños y su cuantía, en aquellas obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero.

    En efecto, el artículo 1277 eiusdem, señala:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones legales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

    .

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 1746 ibídem, el interés legal es del tres por ciento (3%) anual. De Allí que a falta de pacto expreso entre las partes en el interés que generaría la obligación, deba aplicarse ese interés legal, desde el momento de la mora del deudor.

    Ese incumplimiento culposo de parte del deudor en el pago de las obligaciones dinerarias asumidas, son los generados directos e inmediatos de los daños y perjuicios moratorios a favor del acreedor, presumidos iuris tantum por el legislador.

    Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero que se detallan más adelante, por concepto de daños y perjuicios moratorios derivados de su incumplimiento culposo de las obligaciones asumidas contractualmente.

    Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda derivado del fenómeno inflacionario.

CUARTO

Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, en la audiencia correspondiente, dictó el dispositivo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios intentado por el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI contra el ciudadano C.J.M.C.. En consecuencia, se condena al demandado a pagarle al actor las cantidades de dinero siguientes: 1.- Las cantidades de dinero que resulten por intereses legales del tres por ciento (3%) anual, sobre ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs.81.500), desde el 19 de enero de 2008, hasta la fecha en que quede firme el fallo. 2.- La cantidad de dinero que resulte de la diferencia entre la suma de ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 81.500) y la que resulte luego de aplicar la corrección monetaria a la misma, desde el 26 de marzo de 2006 hasta la fecha en que quede firme el fallo, de acuerdo al Índice Nacional de Precios al Consumidor, que publica el Banco Central de Venezuela, todo para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada….”.

Revisada la recurrida, el Tribunal pasa a decidir; y al efecto observa:

La representación judicial de la parte actora promovió con el libelo de demanda las siguientes pruebas:

  1. - Copia fotostáticas del libelo de demanda y, de auto de avocamiento, intentada por el ciudadano MARCO SORGI VENTURON contra el ciudadano C.J.M.C., cursante en el expediente Nº AP31V-2009-4084, nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con el fin de demostrar que se había intentado demanda de de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, en contra del demandado por la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 102.000,00) y, que en dicho juicio solo se había cobrado el capital adeudado por la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUETES (Bs. f 81.500,00) y los intereses causados hasta el dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), los cuales ascendían a la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.500,00), demandado por el procedimiento de ejecución de hipoteca la cantidad de CIENTO DOM MIL BOLÍVARES FUERTES(Bs. f 102.000,00), y que los intereses que se reclamaban en el presente juicio, no habían sido cubiertos por la garantía hipotecaria al no poderse demandar por no ser cantidades liquidas y exigibles.

    Se observa que dicho medio fue valorado en uno de los puntos previos decididos en el cuerpo de este fallo, razón por la cual da por reproducida su valoración. Así se decide.

  2. - Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI contra el ciudadano C.J.M.C., con el fin de demostrar que había quedado firme el Decreto Intimatorio, y donde se había decretado la Medida Ejecutiva de Embargo, sobre el inmueble objeto de la Garantía Hipotecaria, constituido por el apartamento 4-C, situado en el piso 4 del edificio Mi Casillete, ubicado en la Calle Araure de la Urbanización El Márquez Municipio Sucre Estado Miranda.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, por el contrario la hizo valer en la oportunidad de consignar escrito de informes, ante este Tribunal, razón por la cual, este Tribunal la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye valor probatorio conforme a los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y, la considerar demostrativa de que quedó firme el decreto intimatorio y que se decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria. Así se establece.-

  3. - Copia fotostática del acta de Ejecución de Medida, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de demostrar que se había practicado medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto de la compra venta que había dado origen a la deuda cuyo pago se reclamaba en el presente juicio.

    La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, en la oportunidad respectiva, por el contrario la hizo valer al momento de consignar su escrito de informes ante esta Alzada razón por la cual, este Tribunal la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio conforme a los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y, la considerar demostrativa de que fue practicada medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble ya identificado. Así se establece.-

    A tal efecto, este Tribunal observa:

    Analizados como han sido los medios de pruebas aportados al proceso, a juicio de quien aquí decide, ha quedado demostrado los siguientes hechos:

    Que el ciudadano MARCO SORGI VENTURONI intentó acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA en contra del ciudadano C.J.M.C., el cual fue llevado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró firme el decreto intimatorio; fue decretada medida de embargo ejecutiva contra el bien objeto del litigio, se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante la solicitud de reposición de la causa; y de nulidad de todas las actuaciones pedida por el intimado en dicho juicio y que la parte demandada apeló del referido auto que acordó abrir la referida articulación probatoria.

    En este sentido observa este Tribunal, libelo de demanda que encabeza el presente expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente, que la representación de la parte actora acciona por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ciudadano ciudadanos C.J.M.C., derivados de un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, referidos al pago de interese legales, causados por supuesto incumplimiento del demandado al dejar de pagar la suma adeudada; donde fue declarado firme el decreto intimatorio y se decretó medida de embargo ejecutivo.

    Ahora bien, de un examen de los instrumentos que acompañaron las partes, observa esta Sentenciadora que si bien es cierto, que en el juicio de ejecución de hipoteca se declaró firme el decreto intimatorio; no es menos cierto; que la parte demandada apeló del auto que acordó la apertura de una articulación probatoria, surgida con ocasión de la solicitud de reposición de la causa; y de nulidad de todas las actuaciones formulada por dicha parte; y respecto de la cual, no consta en autos que haya sido resuelta por el Tribunal de la causa.

    Tampoco consta de las actas procesales que conforman este expediente que en el juicio de Ejecución de Hipoteca llevado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya recaído sentencia definitivamente firme; ni que haya culminado en todas sus fases, produciéndose una sentencia condenatoria favorable al hoy demandante por daños y perjuicios, referidos éstos al cobro de los intereses aludidos en su libelo.

    Ello, a criterio de quien aquí decide, trae como consecuencia que hasta tanto no sea resuelto el proceso de Ejecución de Hipoteca antes referido por sentencia definitivamente firme, que le resulte favorable a la solicitante de la ejecución de la hipoteca, no puede pretenderse cobrar los intereses que supuestamente derivan de la presunta deuda que dio origen a la solicitud de ejecución.

    Lo anterior trae consigo que en este caso concreto, la demanda que da inicio a estas actuaciones por concepto de daños y perjuicios que según el dicho de la demandante fueron pactados por las partes en el documento señalado como constitutivo de la hipoteca, en esta etapa y oportunidad, no puede ser admitida; en razón de lo cual debe ser declarada INADMISIBLE. Así se declara.

    En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR; y el fallo recurrido y su ampliación deben ser revocados. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTE la solicitud de fraude a la ley realizada por la parte demandada.

Segundo

IMPROCEDENTE el alegato de la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada.

Tercero

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.J.M.C., asistido por el abogado F.K.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.527, contra la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), y el fallo complementario dictado el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cuarto

SE REVOCAN en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), y el fallo complementario dictado el quince (15) de marzo de dos mil once (2011), emitidos por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Quinto

INADMISIBLE la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano MARCO SORGI VENTURON contra el ciudadano C.J.M.C..

Sexto

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

D. copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días treinta (30) días de del mes de enero del año dos mil trece (2013).- AÑOS 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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