Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 6.134

PARTE ACTORA: M.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.932.803.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.M.G.S.C. y ZHANDRA M.P.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.844 y 97.229 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.J.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.472.916.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FADI KHAWAN FRANGIE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.527.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 7 DE DICIEMBRE DEL 2010 POR EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 14 de diciembre del 2010 por el abogado FADI KHAWAN FRANGIE en representación del demandado C.J.M., contra el auto dictado el 7 de diciembre del 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstuvo de pronunciarse sobre la ejecución solicitada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto en la misma data, se ordenó mediante p.l. al efecto, la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano M.S.V. contra el ciudadano C.J.M., que se sustancia en el expediente Nº AP31-V-2009-004084 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de diciembre del 2010, por lo que se dispuso la remisión de copias certificadas al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; las cuales se recibieron el 8 de abril del 2011 y por auto de fecha 13 de abril del 2011, se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes consignaran sus escritos de informes; los cuales fueron rendidos el 11 de mayo del 2011 por el ciudadano C.J.M., en su condición de parte demandada, representado judicialmente por el abogado FADI KHAWAN FRANGIE, constante de once folios (folios 107 al 117); y por la abogada ZHANDRA M. PORTAL MENESES, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, en tres folios útiles, acompañado de un anexo en copia simple, contentivo de copias simples de la decisión proferida el 27 de octubre del 2010 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 118 al 127).

Por providencia del 13 de mayo del 2011, este Superior, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 4º de la ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011, suspendió, temporalmente el juicio hasta que constara en autos haberse tramitado ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda, el procedimiento que resultase idóneo.

El 16 de noviembre del 2011, la abogada ZHANDRA PORTAL MENESES, en su condición de apoderada de la parte actora, solicitó la reanudación del juicio, de conformidad con lo determinado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 1 de noviembre del 2011, expediente Nº AA20-C-2011000146; lo que fue acordado por este Juzgado mediante auto del 23 de noviembre del mismo año, acto que se llevaría acabo vencidos cinco (5) días de despacho contados a partir de la última notificación practicada; se ordenó la notificación de las partes, librándose en la misma fecha las boletas respectivas (folios 133 al 135).

Una vez notificada la parte actora, mediante diligencia del 27 de abril del 2012, el alguacil de este Despacho, consignó, sin firmar, la boleta dirigida a la parte demandada (folios 139 al 141).

Por diligencia del 4 de mayo del 2012, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la notificación por carteles de la parte demandada; lo que fue acordado mediante providencia del 11 de mayo del 2012. El cartel fue retirado por la abogada ZHANDRA PORTAL MENESES mediante diligencia del 25 de mayo del 2012.

El 6 de julio del 2012, la representación judicial de la parte actora consignó el cartel de notificación (folios 146 y 147).

Por auto del 25 de julio del 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones, a contar a partir del día 19 de septiembre del 2012.

El 15 de octubre del 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó, constante de tres folios útiles, escrito de observaciones a los informes rendidos por su contraria.

En fecha 17 de octubre del 2012 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia.

Estando dentro de este plazo, se pasa a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

Consta en las actas del presente expediente copia certificada de las siguientes actuaciones:

  1. - Libelo de demanda presentado por las abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., apoderadas de la parte actora, en fecha 20 de septiembre del 2006.

  2. - Diligencia del 30 de octubre del 2006, suscrita por la abogada NILYAN S.L., co-apoderada actora, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados MARIOLGA Q.T., S.B.A., G.D.F. y NJAIMEY MANZANILLA ACOSTA (folios 9 al 11).

  3. - Escrito de reforma de la demanda presentado el 21 de septiembre del 2009 por la abogada ZHANDRA M. PORTAL MENESES, co-apoderada actora, constante de cuatro folios, acompañado de un anexo contentivo de instrumento poder que acredita su representación y la de la abogada C.M.G.S.C. (folios 12 al 18).

  4. - Diligencia del 22 de junio del 2010 suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada; solicitud que fue acordada por el juzgado de conocimiento por providencia del 6 de julio del 2010, designándose como defensora judicial a la abogada C.N.A.C.; quien en fecha 20 de julio del 2010, mediante acta levantada al efecto, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente (folios 20 al 26).

  5. - Diligencia del 26 de julio del 2010, suscrita por la abogada ZHANDRA PORTAL MENESES, dejando constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa (folios 27 y 28).

  6. - Providencia del 29 de julio del 2010 mediante la cual el juzgado de la causa acordó la intimación personal de la ciudadana C.N.A.C., en su condición de defensora ad litem de la parte demandada ciudadano C.J.M.C., en la misma oportunidad se libró la boleta de intimación (folios 29 y 30).

  7. - Diligencia del 10 de agosto del 2010 suscrita por la alguacil V.I.R., dejando constancia de haber intimado personalmente a la abogada C.N.A.C., defensor judicial de la parte demandada, consignando la boleta debidamente firmada en fecha 07/08/10 (folios 31 al 33).

  8. - Escrito de contestación a la demanda presentado el 23 de septiembre del 2010 por la abogada C.N.A.C., defensora ad litem de la demandada, constante de un folio acompañado de un anexo (folios 34 al 36).

  9. - Diligencia del 14 de octubre del 2010 suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que solicitó al juzgado a quo procediera al embargo ejecutivo conforme con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y se siguiera con el remate; en virtud que la parte demandada no formuló la oposición a la ejecución de hipoteca contenida en el artículo 663 eiusdem.

  10. - Sentencia proferida el 18 de octubre del 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Firme el decreto intimatorio dictado el 11/01/2010 en la pretensión de ejecución de hipoteca seguida por el ciudadano M.S.V. contra el ciudadano C.J.M.C., que sustituyó al decreto intimatorio dictado el 15/11/2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme con lo previsto en el artículo 662 del Texto Adjetivo. Segundo.- Decretó medida ejecutiva de embargo sobre el bien objeto de la garantía hipotecaria, constituido por el apartamento Nº 4-A, situado en el piso 4, del Edificio Mi Castillete, ubicado en la Calle Araure de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del estado miranda, para cuya práctica “se exhorta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, facultándosele para la designación de depositaria judicial y perito avaluador”. No hubo condenatoria en costas (folios 39 al 47).

  11. - Diligencia de fecha 21 de octubre del 2010 suscrita por la abogada ZHANDRA PORTAL MENESES, co-apoderada actora mediante la cual solicitó al a quo procediera a nombrar un solo perito, tal como se acordó en el documento de constitución de hipoteca, a los fines de fijar el justiprecio y proceder a la publicación del cartel de remate (folios 48 y 49).

  12. - Auto del 28 de octubre del 2010, mediante el cual el juzgado de la causa negó el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no se había practicado el embargo ejecutivo decretado, de conformidad con lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, ordenó librar oficio al Juez Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la medida ejecutiva de embargo decretada; que fue asignada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 50 al 52).

  13. - Resultas de la Comisión Nº 107.10 emanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contentiva de la práctica de la medida de embargo ejecutivo realizada el 16/11/2010; que fueron agregadas al expediente por auto del 22 de noviembre del 2010 (folios 58 al 78).

  14. - Escrito del 25 de noviembre del 2010 consignado por el ciudadano C.J.M.C., debidamente asistido por el profesional del derecho FADI KHAWAN FRANGIE, donde solicita: Primero.- Se declare la nulidad de todas las actuaciones que rielan desde el acto de la designación del defensor judicial del demandado C.J.M.C.. Segundo.- La reposición de la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor judicial al demandado, previa solicitud de la parte actora, para la continuación del juicio. Tercero.- Que cesen los efectos de la ejecución de la sentencia y se acuerde la medida cautelar provisional que ordene la suspensión inmediata de la sentencia definitiva proferida el 18 de octubre del 2010 (folios 81 al 91).

  15. - Poder apud acta conferido por el ciudadano C.J.M.C. al letrado FADI KHAWAN FRANGIE (folios 92 al 94).

  16. - Escrito presentado el 6 de diciembre del 2010 por la co-apoderada actora ZHANDRA PORTAL MENESES, en el que ratificó su petición de designación de un perito para la fijación del justiprecio, y pidió al juzgado a quo, negase la solicitud de nulidad y reposición de la causa interpuesta por la parte demandada (folios 95 y 96).

  17. - Providencia del 7 de noviembre del 2010, mediante la cual el juzgado de cognición, vista la reposición de la causa solicitada por la parte demandada en fecha 25.11.2010, consideró abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 533 eiusdem, a fin de que las partes probaran lo que consideren pertinente (folio 97).

  18. - Auto recurrido de fecha 7 de diciembre del 2010 (folio 98).

  19. - Diligencia de apelación de fecha 14 de diciembre del 2010. En la misma ocasión solicitó se le expidieran copias certificadas a objeto del recurso interpuesto (folio 100).

  20. - Auto de fecha 16 de diciembre del 2010, que ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas por la representación judicial de la parte demandada (folio 101).

  21. - Auto de fecha 16 de diciembre del 2010 mediante el cual el juzgado de cognición oyó la apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la correspondiente nota de secretaría del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (folios 102 y 103).

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.-

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 marzo del 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Igualmente, la Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2008-000283, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, y por cuanto se evidencia que el escrito de reforma de la demanda tuvo lugar el 21 de septiembre del 2009, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2009, y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Así se establece.

SEGUNDO

De la apelación.-

Del examen de las actas se constata (folio 100) que el abogado FADI KHAWAN FRANGIE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.M.C., se alzó en apelación contra el auto proferido el 7 de diciembre del 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

Vista la diligencia presentada en fecha 25.11.2010, por la abogada Zhandra M. Portal Meneses, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 14.034.534, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.229, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.932.803, mediante la cual solicita la continuación de los trámites de ejecución relativos a la presente causa, a fin de que se nombre un perito para la fijación del justiprecio, razón por la que este Tribunal, tomando en cuenta que por auto dictado en esta misma fecha, se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a esa oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 533 ejúsdem (sic), es por lo que se abstiene de pronunciarse respecto a la ejecución solicitada, hasta tanto recaiga la sentencia de rigor en dicha incidencia. Cúmplase

.

La representación judicial de la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó lo siguiente:

Que el procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado el 20/09/2006 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Distribución, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 15/11/2006 admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, y ordenó la intimación del demandado. Que esos hechos están narrados en la sentencia dictada el 18/10/2010.

Que durante ese procedimiento, se violentaron los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, que debieron ser garantizados por el Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Adujo que el defensor judicial fue negligente en el desempeño de sus funciones, pues no entró en contacto personal con el defendido, sino se limitó a enviar un “supuesto telegrama”.

Que el juzgado de la causa infringió los artículos 15, 206, 208, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil, y luego “pretendió abrir una articulación probatorio (sic), desde ningún punto de vista iba a corregir las infracciones y violaciones de las más estrictas normas Constitucionales con el Debido Proceso y el derecho a la Defensa”. Que el a quo incumplió con su obligación de velar que el defensor ad litem cumpliera fiel y cabalmente con sus obligaciones de conformidad con las normas. Al respecto, citó y transcribió parcialmente las sentencias: a) Nº 065-2009, dictada el 10 de febrero del 2009 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.M.O.B. contra S.Z.; b) decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; y c) sentencia Nº 616, expediente Nº 09-0025, de fecha 16 de mayo del 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.T. Martínez.

Por considerar que la actitud de la defensora ad litem se traduce en un desmejoramiento o disminución del derecho a la defensa de la parte demandada, consagrado en el artículo 49 Constitucional, solicitó se declarara con lugar la apelación, se ordene la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, y se declare la nulidad de todas las actuaciones en la presente causa.

Por su parte, la co-apoderada actora, en su escrito de informes, adujo:

Que el demandado apeló del auto del 7 de “noviembre” del 2010, mediante el cual se ordenó la apertura de una articulación probatoria, en virtud de la solicitud del demandado de reposición de la causa al estado de citación, alegando que la defensora ad litem no ejerció cabalmente su defensa, y el juzgado a quo no ordenó la reposición, sino que a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no, ordenó la apertura de una articulación probatoria según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Que para el momento de la comparecencia del demandado ante el juzgado de la causa, se había dictado sentencia que declaró firme el decreto de ejecución de hipoteca, en razón de que el demandado no pagó ni demostró haber pagado, ni se opuso a la ejecución de hipoteca de conformidad con la ley.

Que estando sentenciada la causa, mal pudo el juzgado de conocimiento anular su propia decisión y reponer, lo que sólo puede ser declarado por un Juzgado Superior que conozca de la apelación contra la sentencia, que tal articulación no debió abrirse, sino debió negarse la solicitud de reposición.

Que el auto apelado es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, el cual no es apelable, que el a quo no debió oír dicha apelación, conforme lo preceptúa el artículo 310 del Texto Adjetivo.

Que lo argüido por la parte demandada, relacionado a que se le vulneró su derecho a la defensa pues nunca se enteró del juicio no es cierto, ya que, agrega, el demandado “estaba plenamente informado del juicio, toda vez que le sacó copia al expediente y la consignó en el Juzgado Séptimo de Municipio donde cursa un juicio entre las mismas partes, por daños y perjuicios”. Que al solicitar el demandado la reposición de la causa, pretende retardar el proceso. Que una reposición de la causa, sería inútil e injusta, y permitiría un abuso procesal generando un desequilibrio entre las partes. Finalmente, pidió se declarara la inadmisibilidad de la apelación interpuesta.

Para decidir, se observa:

Esta juzgadora, actuando dentro de su potestad revisora, considera que el thema decidendum se circunscribe al examen de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto proferido por el juzgado de la causa el 7 de diciembre del 2010 que ordenó la apertura de la articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes al 7 de diciembre del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 533 eiusdem; en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse respecto a la ejecución solicitada por la representación judicial de la parte actora, hasta tanto se pronunciara sobre esa incidencia.

Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº RH-000394, expediente Nº 10-281 de fecha 10 de agosto del 2010, estableció:

“…omissis…

En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso R.S.C.G. contra C.M.D.R. y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.

Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso M.J.G.M. y otra contra R.O.), lo siguiente:

...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...

. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”.

Del criterio transcrito con anterioridad, que este ad quem acoge, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo, sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra éstos, sin observarse ese régimen, se debe prima facie declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3255/2002 del 13 de diciembre del 2002, caso C.A.M.M. y otro).

Establecido lo anterior, estima esta alzada, que el juzgado de conocimiento visto el escrito presentado el 25 de noviembre del 2010 por la abogada ZHANDRA PORTAL MENESES, co-apoderada judicial de la parte actora, encontrándose el juicio en fase de ejecución, consideró prudente (folio 98), abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo previsto en el artículo 533 eiusdem. Acertado o no, considera este ad quem que dicho auto es de la naturaleza de las providencias de mero trámite o mera sustanciación contra la cual sólo procedía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo, en principio, apelable. Así se decide.

De la lectura efectuada a la recurrida, estima quien decide, que ésta se encuentra dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que constituyen decisiones proferidas por el juez para impulsar el proceso, es decir, son ordenadoras de la causa y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.

Ahora bien, esta juzgadora, actuando dentro de la facultad conferida por el legislador para reexaminar de oficio si se han cumplido los extremos indispensables para la admisibilidad de la apelación ejercida en la presente causa, considera que por cuanto el abogado FADI KHAWAN FRANGIE, apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra un auto de mero trámite o sustanciación contra el cual sólo es procedente la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; declara inadmisible el recurso interpuesto y en consecuencia, se revoca el auto que oyó la apelación incoada; y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Inadmisible el recurso de apelación intentado por el abogado FADI KHAWAN FRANGIE, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano C.J.M.C., contra el auto dictado el 7 de diciembre del 2010 por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Queda REVOCADO el auto proferido el 16 de diciembre del 2010 por el juzgado de la causa, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación. TERCERO.- Dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación, no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el auto recurrido. CUARTO.- No ha lugar a costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. EIANA M. L.R.

En esta misma fecha, 16/11/2012, siendo las 9:20 a.m., se publicó y registró la presente decisión constante de doce (12) páginas.-

LA SECRETARIA,

ABG. EIANA M. L.R.

Exp. Nº 6.134

MFTT/EMLR/cs.-

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