Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007407

En fecha 11 de Septiembre de 2013, el ciudadano M.T.U.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.791.357, debidamente asistido por el abogado J.D.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.440, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios de índole funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada B.C.G.B., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, en fecha 31 de marzo de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de abril de 2014 se dejó constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la DRA. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte actora, al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Acotó, que ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de noviembre de 1989 en el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato con el cargo de Archivista III

Adujo, que en fecha 01 de noviembre de 1991 fue trasladado al recién creado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con el mismo cargo (Archivista III), devengado un sueldo mensual de Bs. 7.566,29 y en fecha 16 de septiembre de 2003 asumió el cargo de Alguacil devengado un sueldo de Bs. 421.194, 06 y renunció al mismo en fecha 12 de junio de 2013.

Precisó, que “…desde la fecha de [su] renuncia del Poder Judicial hasta la presente fecha, y a pesar que he realizado gestiones para hacer efectivo el cobro de [sus] prestaciones sociales y otros conceptos laborales que [le] corresponden desde el 16 de Noviembre de 1989 hasta el 12 de junio de 2013, han sido infructuosas las mismas.”

Sostuvo, que “…[e]l pago de sus prestaciones sociales, ascienden a la cantidad de Bs. 220.547,20 Relacionados de la siguiente manera: Antigüedad antiguo Régimen: Bs. 22.226,11. Antigüedad nuevo Régimen: Bs. 198.321,09…”

Argumentó su pretensión en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó el pago de los intereses moratorios desde el 12 de junio de 2013, fecha de su renuncia hasta el pago definitivo de sus prestaciones sociales.

Finalmente, requirió que se efectúe una experticia complementaria del fallo por un sólo experto designado por el Tribunal.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 23 de enero de 2014, la representante del Órgano querellado consignó escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponde (sic) con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo. En tal sentido, de acuerdo a la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos (…), le corresponde la cantidad de (…) (Bs. 130.359,99) por concepto de prestación de antigüedad, monto que resultó mayor entre el total depositado - tomando en cuenta todas las cantidades percibidas por el demandante durante el tiempo que prestó servicio a la Institución- y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al artículo 142, literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores…” .”

Que en relación con los intereses moratorios, “…le corresponde la cantidad de (…) (Bs. 53.897,44), los cuales fueron calculados de acuerdo a la tasa al efecto establecida por el Banco Central de Venezuela, y que sumados a los (…) (Bs. 130.359,99) que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad, totaliza un monto bruto de liquidación de (…) (Bs. 201.476,83).”

Que, “…resulta pertinente destacar que el referido estimado refleja que la División de Prestaciones Sociales le acreditó al querellante en su cuenta de fideicomiso los siguientes anticipos de prestaciones sociales: i) diciembre de 1997, (…) (Bs. 50,00); ii) agosto de 2008, (…) (Bs. 100,00); iii) 30 de junio de 2000, (…) (Bs. 153,07); iv) abril de 2001 (…) (Bs. 1.088,33); v) 30 de noviembre de 2007, (…) (Bs. 11.637,83); vi) 31 de diciembre de 2007, (…) (Bs. 1.742,05); vii) 31 de enero de 2008, (…) (Bs. 2.312,70); viii) 31 de julio de 2008, (…) (Bs. 55,44), ix) 30 de septiembre de 2010, (…) (Bs. 1.995,66); x) 30 de abril de 2011, (…) (Bs. 6.446,72); xi) 31 de diciembre de 2011, (…) (Bs. 8.420,62); xii) 31 de marzo de 2012, (…) (Bs. 9.4600,00); xiii) 31 de diciembre de 2012, (…) (Bs. 10.550,66) y; xiv) 31 de marzo de 2013, (…) (Bs. 14.335,34).”

Que “…del mencionado estimado de liquidación de prestaciones sociales se refleja que el accionante recibió por concepto de intereses sobre prestaciones sociales los siguientes abonos : i) 30 de septiembre de 2000, (…) (Bs. 43,89; ii) 30 de noviembre de 2007 (Bs. 14.282,83); iii) 31 de diciembre de 2007, (…) (Bs. 1.696,07); iv) 31 de enero de 2008 (…) (Bs. 2.638,51); v) 31 de julio de 2008, (…) (Bs. 181,25); vi) 30 de septiembre de 2010, (…) (Bs. 1.368,47); vii) 30 de abril de 2011, (…) (Bs. 6.805,06); viii) 31 de diciembre de 2011; (…) (Bs. 5.178,47), ix) 31 de marzo de 2012, (…) (Bs. 7.593,00); x) 31 de diciembre de 2012, (…) (Bs. 9.813,47); xi) 31 de marzo de 2013, (…) (Bs. 11.370,53)”

Que “…los referidos anticipos por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso recibidos por el querellante ascienden a un monto total de (…) (Bs. 129.319,66), tal como se refleja en la (…) planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales (…). De manera que al restar esta cantidad acreditada al querellante por concepto de anticipos del monto bruto de la liquidación de prestaciones sociales, a saber (…) (Bs. 201.476,83, resulta un monto a pagar de (…) (Bs. 72.157,16).”

Que “[r]especto a los intereses moratorios, conviene destacar que desde el día siguiente a la fecha de egreso del ciudadano in commento, esto es, el 13 de junio de 2013 hasta el momento en que efectivamente se realice el pago, serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales banco del país, conforme a los establecido en el artículo 142, literal “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”

Con respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013 “…cabe precisar que al accionante se le adeudaban las cantidades de (…) (Bs. 2.751,90) por concepto de vacaciones fraccionadas y (…) (Bs. 3.302,28) por concepto de bono vacacional fraccionado, lo cual totalizaba un monto de (…) (Bs. 6.054,18), tal y como se verifica en el renglón ‘Bonos vacacionales, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del personal egresado (empleados y contratados)’ (…), y que le fue pagado en el mes de septiembre de 2013 mediante depósito bancario en su cuenta nómina, como se evidencia del recibo de pago que se anexa (…). De manera que no se le adeudan pasivos derivados de los conceptos antes señalados…”

Finalmente, solicitó se declare improcedente el pago de las cantidades no adeudadas por el organismo.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Dirección Ejecutiva de a Magistratura, la cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del cálculo y pago de sus prestaciones sociales y de los correspondientes intereses de mora, en este aspecto, indicó en el escrito libelar montos que a su decir le corresponden.

Alega el querellante, que ingresó al Poder Judicial en fecha 16 de noviembre de 1989 en el extinto Tribunal de Apelaciones de Inquilinato con el cargo de Archivista III, en fecha 01 de noviembre de 1991 fue trasladado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital con el mismo cargo (Archivista III), devengado un sueldo mensual de Bs. 7.566,29 y en fecha 16 de septiembre de 2003 asumió el cargo de Alguacil devengado un sueldo de Bs. 421.194, 06 y renunció al mismo el fecha 12 de junio de 2013.

En cuanto a lo anterior, observa este Juzgado que efectivamente puede evidenciarse al folio 221 del expediente judicial la Planilla Movimiento de Personal de fecha 06 de Diciembre de 1989, correspondiente al ingreso de U.G.M.T. al Tribunal de Apelaciones de Inquilinato con fecha de vigencia 16-11-89 en el cargo de Archivista III.

Igualmente, se evidencia al folio 81 del expediente judicial la Carta de Renuncia al cargo de Alguacil, de fecha 12 de junio de 2013, suscrita por el ciudadano M.T.U.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.791.357, dirigida la Jueza Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se observa nota manuscrita firmada y sellada en la que se indica que en esa misma fecha fue aceptada su renuncia.

Se observa, inserto al folio 78 memorándum Nº DEM-USTI-0477-2013, mediante el cual la ciudadana Rayles M.M.C., de la Unidad de Servicios –Torre Impres, remite al ciudadano G.C.G., en su condición de Director General de Recursos Humanos, la carta de renuncia del hoy querellante a fin de que se realicen las gestiones administrativas pertinentes.

De lo anterior se evidencia, que efectivamente existió una relación de empleo público entre el hoy querellante y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual inició el 16 de noviembre de 1989 y culminó el 12 de junio de 2013.

Expuso el actor que a raíz de esta relación funcionarial el órgano querellado le adeuda los pagos correspondientes a Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios.

En cuanto a tal alegato la representación de la parte querellada, señala en su escrito de contestación que “…la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponde (sic) con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo. En tal sentido, de acuerdo a la planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales efectuada por la División de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Recursos Humanos (…), le corresponde la cantidad de (…) (Bs. 130.359,99) por concepto de prestación de antigüedad, monto que resultó mayor entre el total depositado - tomando en cuenta todas las cantidades percibidas por el demandante durante el tiempo que prestó servicio a la Institución- y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al artículo 142, literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores…” .”

Asimismo, señaló la administración que, “…la División de Prestaciones Sociales le acreditó al querellante en su cuenta de fideicomiso los siguientes anticipos de prestaciones sociales: i) diciembre de 1997, (…) (Bs. 50,00); ii) agosto de 2008, (…) (Bs. 100,00); iii) 30 de junio de 2000, (…) (Bs. 153,07); iv) abril de 2001 (…) (Bs. 1.088,33); v) 30 de noviembre de 2007, (…) (Bs. 11.637,83); vi) 31 de diciembre de 2007, (…) (Bs. 1.742,05); vii) 31 de enero de 2008, (…) (Bs. 2.312,70); viii) 31 de julio de 2008, (…) (Bs. 55,44), ix) 30 de septiembre de 2010, (…) (Bs. 1.995,66); x) 30 de abril de 2011, (…) (Bs. 6.446,72); xi) 31 de diciembre de 2011, (…) (Bs. 8.420,62); xii) 31 de marzo de 2012, (…) (Bs. 9.4600,00); xiii) 31 de diciembre de 2012, (…) (Bs. 10.550,66) y; xiv) 31 de marzo de 2013, (…) (Bs. 14.335,34).”

De igual forma, afirmó que “…del mencionado estimado de liquidación de prestaciones sociales se refleja que el accionante recibió por concepto de intereses sobre prestaciones sociales los siguientes abonos : i) 30 de septiembre de 2000, (…) (Bs. 43,89; ii) 30 de noviembre de 2007 (Bs. 14.282,83); iii) 31 de diciembre de 2007, (…) (Bs. 1.696,07); iv) 31 de enero de 2008 (…) (Bs. 2.638,51); v) 31 de julio de 2008, (…) (Bs. 181,25); vi) 30 de septiembre de 2010, (…) (Bs. 1.368,47); vii) 30 de abril de 2011, (…) (Bs. 6.805,06); viii) 31 de diciembre de 2011; (…) (Bs. 5.178,47), ix) 31 de marzo de 2012, (…) (Bs. 7.593,00); x) 31 de diciembre de 2012, (…) (Bs. 9.813,47); xi) 31 de marzo de 2013, (…) (Bs. 11.370,53)”

Precisó que “…los referidos anticipos por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso recibidos por el querellante ascienden a un monto total de (…) (Bs. 129.319,66), tal como se refleja en la (…) planilla de liquidación estimada de prestaciones sociales (…). De manera que al restar esta cantidad acreditada al querellante por concepto de anticipos del monto bruto de la liquidación de prestaciones sociales, a saber (…) (Bs. 201.476,83, resulta un monto a pagar de (…) (Bs. 72.157,16).”

Analizados los anteriores alegatos, para este Juzgado a examinar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el particular, que en su artículo 92 establece lo siguiente:

…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por su parte, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), vigente a partir del 07 de mayo de 2012, establece lo siguiente:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

En tal sentido, se observa que al folio 245 del expediente judicial, corre inserta la Planilla “SOLICITUD DE FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES EN FIDEICOMISO.”, suscrita `por el ciudadano M.T.U.G., titular de la Cédula de Identidad 10.791.357, recibida por la administración en fecha 13-01-14, mediante la cual solicita la “…liquidación del capital mas intereses a [su] favor que se encuentran en el referido fideicomiso, para lo cual [AUTORIZA] a la citada entidad bancaria [BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.] a efectuar el depósito correspondiente en [su] cuenta corriente asociada para tal fin.

Sucede pues que, riela al folio 248 del expediente judicial, la planilla “Proceso de Migración de Prestaciones Sociales” de fecha 24 de marzo de 2014, proveniente de la página http://intranet/prestaciones/servletAdministrarFiniquitos, donde se observa la siguiente información:

P.D.M.D.P.S.

Administrador y Carga de Finiquitos

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CEDULA:

NOTA: Se muestran sólo la información válida de cada trabajador

Nombres: MARCO T Apellidos: URIBE G

Nacionalidad: V Región: Dem Central

Fecha de Nacimiento: 06/07/1970 Fecha de Ingreso: 16/11/1989

Condición: FIJO Tipo Trabajador: EMPLEADO

Estatus EGRESADO

Ubicación:: JUZ. SUPERIOR 3RO. CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SOLICITUDES DE FINIQUITO

REGISTRADAS

FECHA ESTATUS OPERACIONES

12/02/2014 CONFIRMADO

Así las cosas, puede verificarse al folio 249 del expediente judicial la siguiente información:

Nombres: MARCO T Apellidos: URIBE G

Nacionalidad: V Región: Dem Central

Fecha de Nacimiento: 06/007/1970 Fecha de Ingreso: 16/11/1989

Condición: FIJO Tipo Trabajador: EMPLEADO

Estatus EGRESADO Pensión Alimenticia: No

Ubicación:: JUZ. SUPERIOR 3RO. CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sucursal: CARACAS Cuenta Corriente: 01750044950000022304

Validado: LISTO Cuenta Fiduciaria: LISTO

En razón de ello y en virtud de que dicha información no fue objetado por la parte actora, se demuestra que al actor ya le fue depositado lo correspondiente a las Prestaciones Sociales en Fideicomiso solicitado por el actor en fecha 13 de enero de 2014, sin embargo al no existir prueba alguna que demuestre que los anticipos de prestaciones sociales y fideicomiso e intereses de prestaciones sociales, hayan sido efectivamente abonados a la cuenta del hoy actor, este Juzgado, vista la solicitud hecha por la representación judicial del órgano querellado en la audiencia definitiva realizada en fecha 04 de junio de 2014 y en estricto acatamiento a los principios de justicia material y adquisición procesal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el Tribunal en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de febrero de 2014, dictó auto para mejor proveer en fecha 05 de junio de 2014, mediante el cual se ordenó oficiar al Vicepresidente de Fideicomiso del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a fin de que remitiera a este Juzgado, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación, información sobre los abonos acreditados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la cuenta de fideicomiso Nº 01750044950000022304, a favor del ciudadano M.T.U.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.791.357, y a tal efecto se libró oficio Nº 14/0940, ya que esta información es fundamental para hacer la valoración que permita a esta sentenciadora ejercer una verdadera tutela judicial efectiva.

Sobre el particular, se debe señalar que en fecha 10 de junio de 2014, el Alguacil consignó a los autos la copia recibida del oficio Nº 14/00940 dirigido al Vicepresidente de Fideicomiso del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. y en vista que en fecha 25 de junio de 2014, no había sido consignada al expediente la información requerida se ratifico el contenido del auto de fecha 05 de junio de 2014 y al efecto se libró oficio Nº 14/1008, cuya copia recibida fue consignada a los autos por el Alguacil de este Juzgado en fecha 03 de julio de 2014.

A tal efecto, en fecha 17 de Julio de 2014, se recibió Oficio BBU-VPFID-110-2014, de fecha 16 de Julio de 2014, suscrito por la ciudadana Y.F., en su carácter de Gerente General de Fideicomiso del Banco Bicentenario Banco Universal, mediante la cual se indicó lo siguiente:

…al respecto hacemos de su conocimiento que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 8.079, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, en fecha 2 de marzo de 2011, en su artículo Nº 89, el cual se refiere al levantamiento del secreto bancario y dando cumplimiento a la normativa vigente podría ser requerida dicha información solo por alguno de los organismos indicados en el artículo anteriormente mencionado…

En razón del contenido de la comunicación y siendo que hasta la presente fecha no se logró verificar la información requerida, pasa este Juzgado a decidir con la información contenida en las actas.

En razón de ello, el Tribunal ordena el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses al ciudadano M.T.U.G., incluyendo la cantidad de Bs. 129.319,66 correspondientes a los anticipos e intereses de prestaciones sociales, por cuanto la administración no demostró haber cancelado dicho monto y excluyendo lo abonado en su cuenta de fideicomiso, tal como fue verificado en la información contenida en los folio 248 y 249 del expediente judicial. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en el cual ha incurrido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el pago, calculados desde el momento de su renuncia hasta la fecha en la cual se realice el pago de los mismos.

En relación con lo anterior, observa este Juzgado que el recurrente presentó su renuncia en fecha 12 de junio de 2013 y por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que hasta la presente fecha no le han cancelado la totalidad de los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, y dado el retardo en que ha incurrido la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en la cual el hoy querellante presentó su renuncia, esto es 12 de junio de 2013, hasta el momento de la ejecución de la presente decisión. Así se decide.

Por lo antedicho y en razón de que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante renunció el 12 de junio de 2013, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (12 de junio de 2013), hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por último, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Finalmente, conforme a lo anterior, este Juzgado declara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano M.T.U.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.791.357, debidamente asistido por el abogado J.D.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.440, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al órgano querellado proceda a calcular y pagar las prestaciones sociales de la querellante excluyendo del pago los montos ya cancelados, los cuales se detallan en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 25 de mayo de 2012 (fecha de la renuncia de la querellante) hasta la fecha en que le sean canceladas las prestaciones sociales. Cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

TERCERO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 7407

HNDU/ylsi*

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