Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 4 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdiccion

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.764.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SOLICITANTE: M.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.437, domiciliada en la calle 3 entre carrera 12 y 13, Barrio Fe y Alegría, Casa S/N Guanare, estado Portuguesa, asistida por el Abogado E.R.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.582, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 134.132, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION CIVIL DEL CIUDADANO J.G.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.397.582

VISTOS.-

Recibida en fecha 13-11-2012, las presentes actuaciones en consulta a la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 05-11-2012, mediante la cual decreta la Interdicción definitiva del ciudadano J.G.T.G., y le designa como Tutora Definitiva a la ciudadana M.D.C.G.C..

En fecha 16-11-2012, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.764.

En fecha 18-12-2012, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso de este derecho queda abierto ope lege el lapso de sesenta (60) días continuos para decidir

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

La ciudadana M.D.C.G.C., asistida por el Abogado E.R.M.M., solicitó ante el Tribunal de cognición la Interdicción civil de su hijo, ciudadano J.G.T.G.; aduciendo, que padece Retraso Psicomotor y Sordo Mudez Debido A Síndrome de Torch seguido de R.P., que presenta deficiencias y retardo, así como signos de autismo, lo que impide desenvolverse normalmente en sus actividades cotidianas, así como administrar sus bienes y que el mismo, se encuentra en permanente tratamiento y evaluación general con el M.G.N., titular de la cedula de identidad Nº 5.295.913. Fundamenta su pedimento de conformidad con lo establecido en los Artículos 393, 395 del Código Civil. Finalmente solicita, se sirva oír las testimoniales de los ciudadanos H.M.M.H.H., H.A.R. y M.A.R. de Arenas, en su condición de testigos que oportunamente presentara.

En fecha 08-08-2011, es admitida la presente solicitud de interdicción civil; se acuerda designar a los M.N.R.O. y A.G.P. para que practique el reconocimiento médico respectivo, ordenando la notificación de los referidos facultativos para que comparezcan por ante ese despacho a manifestar su aceptación o excusa. Así mismo se fijó el segundo (2 º) día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos F.D.C., E. delC.A., Á.R.A.C. y H.A.R., y finalmente, se fijó el séptimo (7to) día de Despacho siguiente para la entrevista de la ciudadana J.G.T.G.. Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14-12-2011, se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección Barrio Fe y Alegría, calle 3, entre carreras 12 y 13 casa sin numero, a los fines de que tiene lugar la entrevista que la ciudadana J., realizara al ciudadano J.G.T.G., de quien cuya interdicción se solicita, en consecuencia encontrándose presente el referido ciudadano y constituido como ha sido el Tribunal en el lugar ya antes descrito, de conformidad 396 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 738 del Código de Procedimiento Civil, procede esta jueza a realizar la entrevista en los siguientes términos: Primera pregunta. Como te llamas con auxilio del intérprete designado y debidamente juramentado en el Tribunal en su oportunidad la ciudadana M. de los Ángeles Mora, señaló que su nombre es J.G., Segunda Pregunta si le gusta su casa, con auxilio de intérprete el presunto interdicto no supo responder. Cuarta pregunta: En que ciudad vives, Respondió con auxilio que vive en Guanare. Quinta pregunta: Como se llama el Presidente de la Republica respondió con auxilio es C. y que estaba enfermo. Sexta pregunta: te gusta el Base ball Respondió: con auxilio de la interprete dijo que si le gusta y que es M.. Séptima pregunta. Como se llama tu mama Respondió con auxilio de la interprete M.. Octava pregunta: cuantos años tienes respondió que 35 años todo esto con auxilio de la interprete juramentada. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal siendo las 10:45 de la mañana, se ordena el regreso a su sede natural.

Consta en autos que en fecha 10-03-2012, se publicó extracto de sentencia de fecha 28-02-2012, por un periódico de circulación regional mediante el cual el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano J.G.T.G., y se designa como tutora interina a su progenitora, ciudadana M.D.C.G.C..

R. en los folios 06, 30 y 40, los informes médicos consignados por los Médicos Nelson Ramos Oráa, A.G.P.. El N.G.N., designados por el Tribunal.

Abierta la causa a prueba la parte ratifica el mérito probatorio de los autos y promociona los siguientes documentos: a) Partida de nacimiento, de fecha 06 de noviembre de 2007, Expedida por la Oficina de Registro Municipal de la Alcaldía de, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde se evidencia la filiación de la solicitante, como progenitora del interdictado.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la revisión en consulta de la sentencia proferida por el Tribunal de cognición en fecha 05-11-2012, mediante la cual declara con lugar la interdicción del ciudadano J.G.T.G., solicitada por la ciudadana M. delC.G.C., en su carácter de progenitora y quien se nombra como Tutora Definitiva.

Ahora bien, de acuerdo a la legislación, las personas en el derecho venezolano, son naturales y jurídicas y todos los individuos de la especie humana son personas naturales. El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien y para ser reputado como persona basta que haya nacido vivo. Será mayor de edad quien tenga cumplidos dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. Igualmente, goza de capacidad de obrar, en los términos que acuerda la ley, el menor emancipado.

Dispone el artículo 409 del Código Civil que ‘el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida’.

Está capacidad de obrar, tiene las limitaciones que le impone la ley, y en tal sentido, se dispone que ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos’ (Art. 393 del CC); y de que ‘la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, amigos de su familia’ (Art. 396 CC).

En tal sentido afirma la doctrina ‘que la interdicción, presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad; y el mismo, se traduce no solo al que afecta las facultades cognoscitivas (aprehensión y razonamiento), sino también el que afecta a las facultativas volitivas (dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio), todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses; que además sea habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, que este defecto pueda o no ser incurable, y en este caso, la ley no puede establecer que una vez que no se presente dicho defecto, el tutor dejaría de desempeñar su obligación del cuidar al sujeto incurso en interdicción’ (Vid. J.A.G.. Derecho Civil Personas, Editorial Arte, Caracas 1982, Pág. 351-352).

Expuesto lo anterior y a los fines de la presente consulta procesal, el Tribunal pasa a analizar las siguientes pruebas promocionadas por la parte solicitante:

  1. ) Los instrumentos públicos atinentes al acta de nacimiento del interdictado, ciudadano J.G.T.G., nacido en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa el 14-12-1976, quien resulta hijo de la solicitante y del ciudadano A.J.T.B..

  2. ) Los informes médicos del solicitado en interdicción, presentados en primer orden, por el Neurólogo, Dr. N.R.O., refiere, que el interdictado fue evaluado en el Centro Médico de portuguesa por retardo mental sordera y signos de autismo; asimismo mismo cambios de humor con agresividad y trastornos del sueño; producido de II Gesta, parto distócico por sufrimiento fetal agudo y meningoncefalitis a los 9 meses; que el paciente es inatento, solo articula palabras aisladas, sordera bilateral, tono y fuerza conservada, por lo que presenta retardo mental y autismo.

    En segundo orden el consignado por el Psiquiatra Psicoterapeuta, Dr. A.G.P., afirma, que el interdictado es sordo mudo, que actualmente realiza actividades personales como bañarse, comer vestirse, etc., con vigilancia familiar, muestra comunicación con los mensajes de la madre; es un caso donde tiene deficiencias por sordo-mudez, pero está acentuada su incapacidad por retardo mental que impide logar objetivos de auto sustentación lo cual requiere ayuda familiar.

    Cuales se aprecian en plenitud de acuerdo al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ) Las declaraciones rendidas en fecha 16- 01-2011, por los ciudadanos siguientes:

    F.D.C., en su condición de hermano del presunto interdictado, ciudadano J.G.T.G., quien expone lo siguiente “Considera que particularmente que la persona para representar en esta caso en lo que se refiere a la administración de los recursos, es decir los beneficio que tendría como heredero de su padre sea la ciudadana G.C.M.D.C., ya que ella ha sido la que siempre ha velado el cuidado de J.G. por ser su madre y ha dado todo el aporte económico.

    Elisenda del C.A., quien manifiesta que, desde que la ciudadana G.C.M.D.C., en calidad de madre del mencionado desde su nacimiento, el ciudadano J.G.T.G., le detectaron el síndrome de torch y sordomudez, el no se vale por si solo porque el depende de su madre y no le gusta salir para la calle solo porque le da miedo, J.G. se enferma mucho, por lo cual a requerido un cuidado especial desde su nacimiento J.G.T.G., depende de la mama, debido a la enfermedad que es sordomudo y siempre ha tenido de salud lo cual amerita que siga dependiendo de la madre ciudadana G.C.M.D.C., ya que no posee ningún otro beneficio, la madre siempre ha estado al cuidado de el y siempre y siempre ha sido muy mimado, cuando uno va para su casa se encierra en su cuarto, por lo cual ha requerido un cuidado especial desde su nacimiento hasta la fecha.

    Á.R.C., quien declara que el ciudadano J.G., depende de la mamá, debido a la enfermedad que es sordomudo y siempre ha tenido problemas de salud lo cual amerita que siga dependiendo d ella ya que no posee ningún otro beneficio, su mamá siempre ha estado al cuidado de él y siempre ha sido muy mimado, cuando uno va para su casa se encierra en su cuarto, por lo cual ha requerido un cuidado especial desde su nacimiento hasta la fecha.

    H.A.R., quien refiere: bueno lo que se del muchacho nació enfermo y entonces es su mama la que se ha ocupado de el que se enferma mucho con las defensas bajas, eso es lo ha visto de el y ella con el sueldito que tiene será por eso que ella anda buscando la interdicción porque el depende de ella y de su hermano D., por lo cual ha requerido un cuidado especial desde su nacimiento hasta la fecha.

    Declaraciones estas que se aprecian mérito probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, acorde con las referidas probanzas debidamente analizadas y apreciadas, queda evidenciado a juicio de esta superioridad, que el accionado en interdicción, ciudadano J.G.T.G., presenta deficiencias y retardo mental, así como signos de autismo, lo que impide desenvolverse normalmente en sus actividades cotidianas, que lo hace dependiente del cuidado de familiares para la realización de actividades básicas habituales de sustentación de la vida, lo que influye directamente en que no está apto para tomar decisiones con relación a sus propios derechos e intereses, ni desde luego, puede celebrar transacciones comerciales o algún tipo de trabajo, al presentar un estado de deterioro mental que le impide entender de lo que se habla, para dar una respuesta adecuada dentro del medio en que se desenvuelve, realizar algún trabajo o tomar decisiones propias como ciudadano, encontrándose así en estado habitual de defecto intelectual, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y en tales motivos, resulta forzoso declarar con lugar su interdicción civil definitiva, debiéndosele designar como Tutora Definitiva a su señora madre, ciudadana M.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.262.437. Así se juzga.

    Por las razones expuestas, la sentencia consultada, debe ser confirmada

    DE C I S I ON

    En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, M., B. y del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Interdicción Civil, incoada por la ciudadana MARCOLINA DEL CARMEN GARCÍA CRUCES, contra el ciudadano J.G.T.G., quedando designada como su Tutora Definitiva, la prenombrada solicitante.

    Conforme a lo dispuesto en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, en conexión con el artículo 65 cardinal 2º de la Ley de Registro Público y de Notariado, se ordena insertar la presente sentencia y el acta de juramentación de la Tutora Definitiva designada, en los respectivos Libros de Registro Civil competente y su publicación en un periódico de la localidad de circulación diaria.

    Queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa de 05-11-2012 .

    P., regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los cuatro días de Marzo de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. S.F. de Pagliocca.

    En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 11:30 a.m. Conste.

    S..

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