Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

ACCIONANTE: M.G.R., Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 9.024.981, debidamente asistida por el abogado en ejercicio W.E.P.P., inscrito en el Colegio de Abogados y en el Inpre bajo el N° 68.255.

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS.

MOTIVO: A.C.D.

TIPO: CONTRA SENTENCIA

CAUSA: AP71-O-2014-000036

I

Visto el escrito el escrito presentado por el profesional del derecho W.E.P., mediante el cual indica que inició demanda de acción merodeclarativa contra el ciudadano O.J.C.G., ante la jurisdicción civil del área metropolitana de Caracas, y que una vez distribuida quedó asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, una vez admitida la misma, manifestó consignar los emolumentos a los fines de practicar la citación del demandado.

Indica en su escrito que de la lectura del escrito de la contestación de la demanda efectuado por el demandado, este niega haber vivido en una relación concubinaria con M.G.R., desde el año 1983 hasta Octubre de 2012, por cuanto estaba casado desde el año 1978, hasta el 9 de julio de 1990, fecha en la que se publicó la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo que lo unía con la ciudadana M.Y.B.C., manifestando que se debe contabilizar a los fines de determinar el lapso de la unión desde el nueve (9) de julio de 1990, hasta el mes de octubre de 2012, mes en el cual se marchó del hogar.

Indicó que el demandado reconoció los gananciales en razón de la plusvalía obtenida por el inmueble que sirvió de asiento a su vida en común, durante el tiempo aceptado, siendo este en el edificio La Marqueza, piso 2, apto N° 23, Av. Sanz, El Márquez, Mcpio Sucre, Edo. Miranda.

Indica que en fecha 25/09/2013, la parte demandada solicita al tribunal el respectivo pronunciamiento vista su contestación y el Órgano Jurisdiccional niega tal pedimento, posteriormente en fecha 22/10/2012, el demandado ratifica su reconocimiento de comunidad concubinaria y solicita se sentencie dicho reconocimiento.

Manifiesta que ante la aceptación efectuada por el demandado, procedió a solicitarle al Juzgado el respectivo pronunciamiento por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho o a las buenas costumbres y por cuanto es un juicio a instancia de parte pensó que obtendría un fallo favorable lo cual no ocurrió, pues en data cuatro (4) de febrero el a quo negó lo pedido por ambas partes, motivo por el cual interpone la presente acción de amparo contra sentencia y fundamenta su solicitud en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considerando que la misma viola sus derechos Constitucionales consagrados en el texto fundamental en sus artículos 75 y 77.

Denuncia que el Juzgado de instancia motiva su fallo de manera contradictoria por cuanto indica que quedó establecida la relación estable de hecho con la confesión del demandado pero que no quedó demostrado la fecha de inicio y terminación.

Indica que ello no es cierto, ya que en la contestación se evidencia claramente la fecha de inicio y fin de la relación concubinaria, manifiesta que dichas fechas eran ciertas y el Juzgado debió aceptarlo y declarar la acción con lugar o en su defecto conforme a lo previsto en el artículo 11 de la norma adjetiva se debió aclarar el punto que aparecía dudoso, motivo por el cual conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional, 2675 y 77 ejusdem, 2 de la Ley especial de Amparo, acude a esta autoridad a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia pronuncie Sentencia declarando con lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada contra O.C.T..

II

El Tribunal para decidir observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial dictó su máxima decisión procesal en data veinticinco (25) de febrero del año que discurre, declarando sin lugar la acción merodeclarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.G.R. contra el ciudadano O.C.T. .

El a quo a los fines de fundamentar su decisión consideró que era necesario establecer la permanencia o estabilidad en el tiempo, pues es relevante para la determinación de la unión estable y para ello es fundamental la fecha cierta de la unión y que dicha fecha debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, pues la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin.

Procedió el a quo a valorar la manifestación del demando con el objeto de determinar si la misma obedecía o no a una confesión espontánea a la luz del criterio de la Sala de Casación Civil del M.T.d.J. y consideró que los alegatos y defensas hechos por las partes no pueden ser considerados confesiones espontáneas “…por cuanto en principio y por regla general, éstos van dirigidos a delimitar la controversia, de allí que quedarán relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte, y puede definirse como el acto que fija el alcance y limite de la relación procesal, y determina cual es el alcance de lo alegado, admitido y controvertido en el juicio, fija la carga de la prueba…”

Manifiesta que no existe una confesión espontánea por la simple razón de reconocer un hecho, pues deben concurrir ciertas circunstancias que impliquen suficientemente el reconocimiento de un hecho capaz de tener juricidad suficiente para determinar que existe un derecho a favor de quien invoca la confesión y una obligación para quien la efectúa.

Indicó que la demandante pretende la acción mero declarativa desde el 11/871989, pues a su decir desde esa fecha mantiene la unión con el demandado, hecho este que no fue desmentido por el demandado, pues lo ratificó de manera expresa, encontrando ahí una confesión espontánea del demandado, sin embargo afirmó como fecha de inicio de la relación el 9/7/1990 y su culminación en el mes de Octubre de 2012, contradiciendo la afirmación de la demandante, invirtiendo según el criterio de la recurrida la carga de la prueba.

Manifestó que conforme a lo previsto en el artículo 506 del texto adjetivo la actora debía demostrar su afirmación y no trajo a los autos en el lapso legal establecido medio probatorio alguno, sólo adjuntó las actas de nacimiento de sus dos (2) hijos a los cuales se les otorgó el valor probatorio previsto en el artículo 429 del texto adjetivo, igualmente a las copias de los documentos de identidad lo cual demuestran que la actora era soltera y el demandado divorciado. Pero consideró que dichas pruebas no aportaban elementos de convicción para demostrar la fecha cierta e inequívoca de la relación, pues de las pruebas aportadas de nacimiento de los hijos y la expedición de la cédula con el estado civil divorciado se evidencian tres (3) fechas 1984, 1987 y 2001, fechas estas a criterio del a quo distintas y no existiendo plena prueba de lo alegado.

Indicó que el demandado tampoco trajo a los autos medio probatorio para demostrar la fecha de inicio y terminación de la relación, sólo consignó adjunto a su libelo la copia certificada de la Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y del Estado Miranda, la cual demostraba que a partir del 9/7/1990 no tenía impedimento alguno para contraer matrimonio pero que sin embargo al contrastar dicha prueba con el resto de los elementos emergentes en autos, no le traían elementos de convicción con relación a la fecha cierta del inicio de la relación concubinaria, motivo por el cual considero que quedó establecida la unión con la confesión del demandado más no quedó plenamente demostrado su fecha de inicio y terminación y que ello debió probarse por los términos en los cuales quedó planteada la controversia.

Se observa al folio 68 del presente cuaderno que la representación judicial de la actora apeló el fallo en comentario en fecha 18 de marzo del año que discurre.

En fecha 21/3/2014, el a quo dictó auto ordenando realizar cómputo desde el 12/12/2013, a su decir, la fecha en la cual comenzó a computarse el primer día para dictar la sentencia hasta el 25/272014, fecha en la cual se publicó el fallo dando como resultado que transcurrieron cincuenta y nueve (59) días, por lo que consideró que la sentencia se publicó dentro del lapso legal que consagra el artículo 515 de la norma adjetiva civil, negando en consecuencia la apelación por no ejercer el recurso en el lapso previsto en el artículo 298 ejusdem.

III

De la Procedencia de la acción de A.C.

Así las cosas, resulta interesante para éste Tribunal Constitucional traer a colación el contenido del artículo 305 del texto normativo civil el cual es del siguiente tenor:

Artículo 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Como se desprende de la norma en comentario el Legislador Patrio en el seno del entonces Congreso de la República fue sabio al incluir la institución del recurso de hecho precisamente para casos como el suscitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en los cuales se niega la apelación.

En éste orden de ideas se trae a colación el contenido del artículo 6 en su cardinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo…:

…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

En el caso de marras se observa que la accionante M.G.R. en ejercicio de su derecho de acción consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional, interpuso demanda ante la Jurisdicción civil solicitando el reconocimiento de una unión more uxorio con el ciudadano O.J.C. y luego del análisis de los elementos probaticos llevados a los autos por las partes el Juzgado adoptó su decisión fundamentada en derecho, ahora bien; sobre el citado fallo de primera instancia la actora ejerció el correspondiente recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por la hoy recurrida, lo que generó que se interpusiera la acción de amparo que hoy merece la atención de éste Tribunal Constitucional, mereciendo esto que se traiga a colación Sentencia de la Sala Constitucional nº 2369/2001 de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2001).

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De la lectura del fallo parcialmente transcrito se desprende que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en una función pedagógica analizó e interpretó el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que la norma era inconsistente al establecer la inadmisibilidad y admisibilidad en el mismo cardinal, sin embargó definió cuando la acción debía ser inadmitida, siendo este caso cuando el accionante dispone de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

De la revisión del cuaderno remitido se observa que si bien es cierto la accionante denuncia la injuria Constitucional, pues a su decir el a quo le viola sus derechos Constitucionales previstos en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que posterior a la inadmisión del recurso ordinario de apelación por ella ejercido, aún le asistía el derecho de recurrir de hecho contra el indicado auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014). Y así se establece.

Adicionalmente tanto la Jurisprudencia como la doctrina Patria han considerado a los fines de brindar protección al justiciable que de existir una vía alterna capaz de reconocer y satisfacer el derecho para un restablecimiento seguro y eficaz de la situación jurídica que la accionante denunció violada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c., de existir, el amparo será declarado inadmisible, tal y como ocurrirá en el caso sub exanime.

Adicionalmente ya ha aclarado suficientemente la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. que la acción de amparo es un medio judicial restablecedor, no constitutivo su objetivo primordial es la de restituir la situación violada o quebrantada y en el caso de marras la accionante tenía a su disposición el medio ordinario para impugnar dicha decisión sin necesidad de recurrir al a.C., la acción por el contrario hubiera sido admisible si no existiere un medio procesal breve, sumario y eficaz y existiendo en la ley adjetiva civil una vía ordinaria como lo es el recurso de hecho cuyo fin supremo era la admisión de la apelación con el objeto que el fallo fuera revisado el superior en función jerárquica vertical, era esa la vía a la que se debía acceder en primer término. Y así se establece.

En tal sentido, a la sazón del razonamiento aquí expresado y analizando el presupuesto procesal del caso bajo estudio, considera éste Tribunal Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela que no se puede dar parte al presente proceso, no pudiendo proseguir su trámite por el quebrantamiento de normas de orden público la cual ha sido delatada en la motiva del presente fallo, en tal sentido se niega la admisión de la pretensión Constitucional ab initio por cuanto en el presente caso no hay trámite procesal por la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en Sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR INTRAMITABILIDAD AB INITIO del p.d.A.C. motivado a la falta de cumplimiento de presupuestos procesales por parte del profesional del derecho W.E.P.P. inscrito en el Colegio de Abogados y en el Inpre bajo el N° 68.255, en su condición de apoderado judicial de M.G.R., Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 9.024.981, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014).- años doscientos cuatro (204º) de la Independencia Nacional y ciento cincuenta y cuatro (154º) de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo la una post meridiem 1:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

VGJ/MER/Jesús

EXP. N° AP71-O-2013O4-000036

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