Decisión nº 1870 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 04 de marzo de 2011 (folios 237 al 240), por la abogada A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, como medio de impugnación de la decisión de fecha 28 de febrero de 2011 (folios 226 al 235), mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer del juicio seguido contra la ciudadana M.A.P.M., por tacha de falsedad de documento público, declinando la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011 (folio 245), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se interpuso la solicitud de regulación de competencia objeto de esta decisión, se inició mediante demanda presentada en fecha 26 de mayo de 2010 (folios 01 al 18), por la abogada A.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.103.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.917, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.M.V.D.R., M.Y.R.V.D.C., J.O.R.M., M.M.R.M., M.T.R.D.S. y J.F.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 648.129, 8.033.671, 6.533.580, 11.469.145, 8.033.402 y 6.533.644, contra la ciudadana M.A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.040.432, por tacha de falsedad de documento público, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En el escrito libelar, la apoderada judicial de la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:

En el capítulo I, intitulado “DE LOS HECHOS”, señaló que su representada, ciudadana M.M.V.D.R., estaba casada con el ciudadano J.R.R.M., según consta de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.M., la cual anexó marcada con la letra “B”.

Que de dicha unión matrimonial procrearon a los ciudadanos M.Y.R.V.D.C., J.O.R.M., M.M.R.M., M.T.R.D.S., J.F.R.M. y M.N.R.D.P., quien falleció ab intestato, el día 15 de abril de 1998, dejando como únicos y universales herederos a los ciudadanos A.A.P.R., A.F.P.R., F.J.P.R., J.O.P.R., J.O.P.R. y A.M.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.922.996, 16.656.593, 10.710.990, 10.101.165, 12.353.881 y 11.467.914.

Que en fecha 30 de abril de 2004, falleció el ciudadano J.R.R.M., quien era esposo de su representada, ciudadana M.M.D.R., según se evidencia de Acta de Defunción que anexó marcada “C”.

Que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás R.C., los herederos del ciudadano J.R.R.M., contrataron los servicios profesionales de la abogada M.A.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.040.432, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.233, a los fines de que realizara los trámites correspondientes a la declaración sucesoral del bien que había adquirido el causante, ciudadano J.R.R.M., cuyo documento de propiedad anexó marcado con la letra “D”.

Que la abogada M.A.P.M., realizó y presentó en fecha 12 de diciembre de 2006, la respectiva declaración sucesoral, y en fecha 18 de abril de 2008, la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), área de sucesiones, otorgó el correspondiente Certificado de Solvencia, el cual anexó marcado con la letra “E”.

Que posteriormente, la abogada M.A.P.M., procedió a efectuar la partición correspondiente, lo cual consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2008, bajo el Nº 32, Folios 191 al 198, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre, el cual anexó marcado con la letra “F”.

Que a raíz de una discusión entre su representada, ciudadana M.T.R.D.S. y el ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.109.619, sus representados se trasladaron al registro a solicitar copia certificada de los documentos de propiedad de la partición efectuada, y al revisar los libros encontraron un documento poder que “supuestamente” los ciudadanos J.R.R.M. y M.M.D.R., le habían otorgado a la abogada M.A.P.M. para vender, por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 22 de enero de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 01, Folios 01 al 06, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, el cual anexó marcado con la letra “G”.

Que por documento protocolizado en fecha 26 de noviembre de 2007, la abogada M.A.P.M., dio en venta a la ciudadana A.R.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.886.470, un lote de terreno propiedad de su representada, ciudadana M.M.D.R. y del causante ciudadano J.R.R.M., teniendo pleno conocimiento ambas ciudadanas, que para la fecha en la cual se realizó la “aparente venta” ya había fallecido el ciudadano J.R.R.M., documento que anexó marcado con la letra “H”.

Que ante tal situación, la ciudadana M.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.922.931, se trasladó a la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., ubicada en Guatire, a los fines de solicitar copia certificada del “presunto poder”, resultando que “…no existe poder alguno, otorgado por los ciudadanos: JOSE [sic] R.R.M. y M.M.D.R., con esos datos de otorgamiento ni con ningún otro, lo que quiere decir que el PRESUNTO Poder jamás fue presentado ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., para su autenticación, en fecha 22 de Enero [sic] de 2004, ni mucho menos corre inserto bajo el Nº 15, tomo 5, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria [sic] durante el citado año, ya que, como puede observar el Tribunal, los datos que aparecen en la Notaria [sic] como pertenecientes al presunto instrumento, corresponden a una venta de un vehículo que hizo el señor G.J. [sic] AROCHA HERNANDEZ [sic], quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.795.790, al ciudadano: J.R.C.P. [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.580.659 y cuyo vehículo es de las características siguientes: Placa: BR825C; Serial de Carrocería: 30830211; Serial de Motor: 34391010113168; Marca: M.B.; Modelo: LO 608D35; Año: 1981; Color: Gris y Multicolor; Clase: Minibús; Tipo: Colectivo; Uso: Transporte Público. Por otra parte quien ejercía el cargo de Notario público [sic] del Municipio Z.d.E.M.G. para el mes de Enero [sic] del 2004 era, [sic] el ciudadano: J.A.M. y no EDUARDO H SANSÓN C; [sic] quien aparece como Notario del Municipio Z.d.E.M.G., y la fecha que corresponde con el documento es 19 de Enero de 2004” (omissis). (Corchetes de esta Alzada)

Que todo esto se evidencia de la copia fotostática certificada, expedida por la Dra. L.S.V., en su condición de Notaria Publica Interina del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en fecha 19 de febrero de 2010, la cual acompañó en tres folios útiles marcada con la letra “I”.

Que posteriormente la ciudadana M.C.S.R., se trasladó a la Oficina de Registro Público del Estado Mérida, a los fines de consignar el Oficio suscrito por la Notaria Pública Interina del Municipio Autónomo Z.d.E.M., a comunicarle lo que ocurría con el “fraudulento poder”, para que se tomaran las previsiones del caso.

Que la ciudadana A.R.M.D.O., comenzó a realizar ventas parciales de partes del lote de terreno propiedad de su representada, ciudadana M.M.V.D.R. y del causante, ciudadano J.R.R.M., cuya propiedad fue adquirida “fraudulentamente”, como se evidencia de los documentos consignados, donde queda plenamente demostrado “EL FRAUDE y LA MALA FE”, con que se efectuaron dichos actos de disposición de bienes de su representada, entre los cuales señaló los siguientes:

(Omissis):…

1.- Venta de Abogada MARIA [sic] A.P.M., actuando en su presunto carácter de mandataria de los ciudadanos M.M.D.R. y de su difunto esposo R.R.M., quien para esa momento ya había fallecido, haciendo uso del presunto mandato que tachamos de falso por las razones antes expuestas, y confabulada con la ciudadana: A.M.D.O., simularon realizar un contrato de venta en virtud del cual esta ultima adquiría en compra un lote de terreno que era parte de la comunidad de bienes gananciales adquiridos por mi representada, a sabiendas que el supuesto poderdante R.R.M. había fallecido para el momento en el cual se realizo [sic] dicho contrato, lo que trae como consecuencia, que para el supuesto negado, en que la tacha de falsedad por vía principal aquí propuesta sea declarada sin lugar, la representación que temerariamente se atribuye la ciudadana MARIA [sic] A.P.M., se había extinguido, de lo cual ella tenia [sic] conocimiento porque fue la que redacto [sic] la acusación fiscal de los bines dejados por R.R.M., y la [sic] cuyo documento se Registro [sic] por ante la oficina de Registro Publio [sic] del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Noviembre [sic] de 2007, quedando anotado bajo el Nº 30, folios 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto trimestre del año en curso y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Pie: en línea recta en una extensión aproximada de CIENTO TRES METROS (103 ms) [sic], limita con terrenos del vendedor R.R.. Cabecera: en línea recta, en una extensión aproximada de CIEN METROS (100 ms) [sic], limita con terrenos que fueron propiedad de D.R. y R.N., hoy propiedad de C.B.N.. Costado Derecho visto de la cabecera: En línea irregular, en una extensión aproximada de SETENTA Y TRES METROS (73 ms) [sic], limita con quebrada la Fría, que separa los terrenos que fueron de P.E.P. y la sucesión de R.A., hoy propiedad de la constructora Biankini. Costado Izquierdo, visto de la cabecera: en línea recta, en una extensión aproximada de SETENTA Y UN METROS (71 ms) [sic], limita con terrenos que fueron del [sic] R.R.N., sucesión de R.A. y Sucesión de D.R., hoy propiedad de la familia Parra, C.A. y V.D., separados por una carretera que conduce hasta la propiedad del vendedor, de tres (3) metros de ancho.

2.- A.R.M.D.O., quien es sobrina de mi representada, M.M.V.D.R., teniendo esta pleno conocimiento que la venta efectuada por MARIA [sic] A.P.M., en su precitado carácter, de supuesta apoderada de JOSE [sic] R.R.M., procedió en confabulación con los compradores a vender parte de lo adquirido fraudulentamente en los términos siguientes:

A.- A C.J.B.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 4.320.608, según documento según [sic] documento [sic] debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publio [sic] del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Octubre [sic] de 2008, bajo el Nº 38, folio 300 al 304, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año en curso y cuyos linderos y medidas particulares son: Frente: con una extensión de quince metros (15 ms) [sic] con carretera encementada; Costado Izquierdo: con muro de piedra en igual extensión a la anterior con terreno que es o fue propiedad de los mismos vendedores; Fondo: Con una extensión de quince (15 ms) [sic] con terreno que es o fue propiedad de los mismos vendedores; Costado Derecho: con una extensión de quince (15 ms) [sic] con terrenos que es o fue propiedad de la ciudadana I.M.G.. El cual acompaño en copia certificada con la letra ‘M’

B.- A C.A.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.851.079, según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publio [sic] del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Octubre de 2008, bajo el Nº 22, folio 181 al folio 185, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año en curso y cuyos linderos y medidas particulares son: Frente: En una extensión aproximada de quince (15 ms) [sic] metros lineales, limita con vía de acceso a este lote y con terrenos de la vendedora. Fondo: En una extensión aproximada de quince metros lineales (15 ms) [sic] limita con el cauce de la quebrada la Fría. Costado Derecho: visto de frente: En una extensión aproximada de cincuenta y dos metros lineales (52 ms) [sic], limita con terrenos de la vendedora. Costa Izquierdo, visto de frente: En una extensión aproximada de cincuenta y cuatro metros lineales (54 ms) [sic], limita con propiedad de R.R., que acompaño en copia certificada marcado con la letra ‘N’

C.- A I.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.499.337, según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publio [sic] del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 39, del Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Cuarto Trimestre del referido año y cuyos linderos y medidas particulares: Frente: con una extensión de quince metros (15 ms) [sic] con carretera encementada; Costado Izquierdo: en igual extensión a la anterior con terreno que es o fue propiedad de la ciudadana C.J.B.; Fondo: con una extensión de quince metros (15 ms) [sic] con terreno que es o fue propiedad de los mismos vendedores; Costado Derecho: con una extensión de quince metros (15 ms) [sic] con carretera encementada, que acompaño en copia certificada con la letra ‘Ñ’

D.- MARIA [sic] DEL R.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.800, según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publio [sic] del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de Febrero [sic] de 2009, bajo el Nº 14 del Protocolo Primero, tomo 14, Primer Trimestre del referido año y cuyos linderos y medidas particulares son: Frente: en una extensión de catorce metros (14 ms) [sic] con carretera encementada; Fondo: en una extensión de catorce metros (14 ms) [sic] con terrenos propiedad de la vendedora; Costado Izquierdo: en una extensión de quince metros con cuarenta y un centímetros (15,41 ms) [sic] con terreno propiedad de la vendedora, Costado Derecho: en una extensión de quince metros con cuarenta y un centímetros (15,41 ms) [sic] con terreno propiedad de N.A.V. y A.Z.T. que acompaño en copia certificada marcada con la letra ‘O’

E.- A N.A.V.M. y A.Z.T.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.006.806 y 13.804.164, según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de Febrero [sic] de 2009, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del referido año y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Frente: en una extensión de catorce metros (14 ms) [sic] con carretera encementada; Fondo: en una extensión de catorce metros (14 ms) [sic] con terrenos propiedad de la vendedora; Costado Derecho: en una extensión de quince metros con cuarenta y un centímetros (15,41 ms) [sic], con muro de piedra de C.J.B.C.; Costado Izquierdo: en una extensión de quince metros con cuarenta y un centímetros (15,41 ms) [sic] con terrenos propiedad de la vendedora. según [sic] documento que acompaño en copia certificada marcada con la letra ‘P’.

Todas estas ventas están viciadas de NULIDAD por cuanto la causa que las originó es FALSA e ILICITA [sic] y por lo tanto no llegaron a nacer a la vida jurídica y así lo solicito sea declarado por este tribunal al dictar la sentencia correspondiente en la presente causa…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Que por lo anteriormente expuesto, y por considerar “FALSO de toda FALSEDAD”, el supuesto poder con el cual se acreditó representación la abogada M.A.P.M., procedió a demandar por vía principal, “LA TACHA DE FALSEDAD del PRESUNTO PODER por ser FALSO y por vía de consecuencia la NULIDAD de los documentos de venta que la susodicha abogada celebro (sic) en confabulación con la ciudadana A.R.M. DE OSORIO” (sic).

El fundamento de la demanda fue el artículo 1.380 del Código Civil, señalando la apoderada judicial de la parte actora, que cuya lectura se evidencia que la abogada M.A.P.M., incurrió en la violación de los supuestos contenidos en los ordinales 1º, 2º y 3º, por las siguientes razones:

(Omissis):…

A.- Que los datos que aparecen en la nota presuntamente suscrita por la Notaria, [sic] no concuerdan con los que aparecen en los libros de autenticaciones llevados por la Notaria [sic] Publica [sic] del Municipio Z.E.M.G., ya que éstos corresponden a la venta de un vehículo, de donde se deduce que la firma del funcionario que aparece interviniendo y autorizando el instrumento fue Falsificada, así como la de los supuestos testigos instrumentales, que temerariamente aparecen como presénciales [sic] del acto. De donde se desprende además que el documento contentivo del supuesto mandato no existe en la mencionada Notaria [sic].

B.- El supuesto contenido en el numeral 2, de esta norma, también se aplica al caso de autos, pues como puede observar este tribunal, el presunto instrumento poder que tacho por vía principal aparece FIRMADO por mi representada M.M.D.R. y por su difunto esposo JOSE [sic] R.R.M., firmas éstas que son falsas, pues mi representada M.M.D.R. no sabe leer ni escribir y menos aun [sic] firmar, al igual que su difunto esposo todo lo cual consta de la cedula [sic] de identidad cuyas copias acompaño al presente escrito, marcadas con las letras ‘J’ y ‘K’.

C.- El supuesto contenido en el numeral 3, del articulo 1.380 del Código Civil Venezolano, es aplicable al caso de autos, por cuanto mí [sic] representada ni su difunto esposo nunca se trasladaron a la población de Guatire del Estado Miranda para otorgar a la ciudadana MARIA [sic] A.P.M., poder alguno que le diera la presunta personería para vender bienes propiedad de éstos…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Que los hechos anteriormente señalados demuestran que el instrumento poder que utilizó la abogada M.A.P.M., es “FALSO de toda FALSEDAD”, por faltarles los elementos esenciales para la existencia del contrato de mandato como lo son el consentimiento legítimamente manifestado y la causa lícita, “ elementos éstos que son necesarios para que pudiera nacer a la vida jurídica dicho contrato…” (sic).

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que por vía de consecuencia todos los actos y convenciones que realizó la abogada M.A.P.M., en nombre y representación de su representada, están viciados de “NULIDAD”.

Señaló que el procedimiento a seguir, es el establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: “…sector S.D.C.P. 1-35, M.E.M.. Teléfonos 0426-9754558…” (sic).

A los fines de la citación de la parte demandada, abogada M.A.P.M., señaló la siguiente dirección: “...Tabay, Municipio S.M., calle Bolívar Nº 4-19, del Estado Mérida…” (sic).

En el capítulo IV, titulado “MEDIDAS CAUTELARES”, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que fueron objeto de la venta efectuada por la abogada M.A.P.M., cuyas medidas y linderos, son las siguientes:

(Omissis):…

1.-) Venta que la Abogada [sic] MARIA [sic] A.P.M., actuando en su presunto carácter de mandataria de los ciudadanos M.M.D.R. y de su difunto esposo R.R.M., a la ciudadana: A.M.D.O., cuyo documento se Registro [sic] por ante la oficina de Registro Publio [sic] del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de Noviembre [sic] de 2007, quedando anotado bajo el Nº 30, folio 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año en curso y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Pie: en línea recta en una extensión aproximada de CIENTO TRES METROS (103 ms) [sic], limita con terrenos del vendedor R.R.. Cabecera: en línea recta, en una extensión aproximada de CIEN METROS (100 ms) [sic], limita con terrenos que fueron propiedad de D.R. y R.N., hoy propiedad de C.B.N.. Costado Derecho visto de la cabecera: En línea irregular, en una extensión aproximada de SETENTA Y TRES METROS (73 ms) [sic], limita con quebrada la Fría, que separa los terrenos que fueron de P.E.P. y la sucesión de R.A., hoy propiedad de la constructora Biankini. Costado Izquierdo, visto de la cabecera: en línea recta, en una extensión aproximada de SETENTA Y UN METROS (71 ms) [sic], limita con terrenos que fueron del [ciudadano] R.R.N., sucesión de R.A. y Sucesión de D.R., hoy propiedad de la familia Parra, C.A. y V.D., separados por una carretera que conduce hasta la propiedad del vendedor, de tres (3) metros de ancho.

Y sobre los documentos contentivos de las ventas que posteriormente realizara la ciudadana: A.M.D.O., las cuales especifico a continuación:

A.- A C.J.B.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº 4.320.608, según documento según documento [sic] debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publio [sic] del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Octubre de 2008, bajo el Nº 38, folio 300 al 304, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año en curso y cuyos linderos y medidas particulares son: Frente: con una extensión de quince metros (15 ms) [sic] con carretera encementada; Costado Izquierdo: con muro de piedra en igual extensión a la anterior con terreno que es o fue propiedad de los mismos vendedores; Fondo: Con una extensión de quince (15 ms) [sic] con terreno que es o fue propiedad de los mismos vendedores; Costado Derecho: con una extensión de quince (15 ms) [sic] con terrenos que es o fue propiedad de la ciudadana I.M.G.. El cual acompaño en copia certificada con la letra ‘M’

B.- A C.A.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.851.079, según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publio [sic] del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de Octubre [sic] de 2008, bajo el Nº 22, folio 181 al folio 185, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del año en curso y cuyos linderos y medidas particulares son: Frente: En una extensión aproximada de quince (15 ms) [sic] metros lineales, limita con vía de acceso a este lote y con terrenos de la vendedora. Fondo: En una extensión aproximada de quince metros lineales (15 ms) [sic] limita con el cauce de la quebrada la Fría. Costado Derecho: visto de frente: En una extensión aproximada de cincuenta y dos metros lineales (52 ms) [sic], limita con terrenos de la vendedora. Costado Izquierdo, visto de frente: En una extensión aproximada de cincuenta y cuatro metros lineales (54 ms) [sic], limita con propiedad de R.R., que acompaño en copia certificada marcado con la letra ‘N’

C.- A I.M.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.499.337, según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publio [sic] del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 39, del Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Cuarto Trimestre del referido año y cuyos linderos y medidas particulares: Frente: con una extensión de quince metros (15 ms) [sic] con carretera encementada; Costado Izquierdo: en igual extensión a la anterior con terreno que es o fue propiedad de la ciudadana C.J.B.; Fondo: con una extensión de quince metros (15 ms) [sic] con terreno que es o fue propiedad de los mismos vendedores; Costado Derecho: con una extensión de quince metros (15 ms) [sic] con carretera encementada, que acompaño en copia certificada con la letra ‘Ñ’

D.- MARIA [sic] DEL R.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.800, según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publio [sic] del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de Febrero [sic] de 2009, bajo el Nº 14 del Protocolo Primero, tomo 14, Primer Trimestre del referido año y cuyos linderos y medidas particulares son: Frente: en una extensión de catorce metros (14 ms) [sic] con carretera encementada; Fondo: en una extensión de catorce metros (14 ms) [sic] con terrenos propiedad de la vendedora; Costado Izquierdo: en una extensión de quince metros con cuarenta y un centímetros (15,41 ms) [sic] con terreno propiedad de la vendedora, Costado Derecho: en una extensión de quince metros con cuarenta y un centímetros (15,41 ms) [sic] con terreno propiedad de N.A.V. y A.Z.T. que acompaño en copia certificada marcada con la letra ‘O’

E.- A NESTOR [sic] A.V.M. y A.Z.T.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.006.806 y 13.804.164, según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de Febrero [sic] de 2009, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del referido año y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Frente: en una extensión de catorce metros (14 ms) [sic] con carretera encementada; Fondo: en una extensión de catorce metros (14 ms) [sic] con terrenos propiedad de la vendedora; Costado Derecho: en una extensión de quince metros con cuarenta y un centímetros (15,41 ms) [sic], con muro de piedra de C.J.B.C.; Costado Izquierdo: en una extensión de quince metros con cuarenta y un centímetros (15,41 ms) [sic] con terrenos propiedad de la vendedora. según [sic] documento que acompaño en copia certificada marcada con la letra ‘P’…

(sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)

De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, consistente en un lote de terreno, ubicado en la Mesa Aldea El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con las mejoras construidas consistentes en “…Una pequeña casa de Habitación unifamiliar, constante de una habitación de dormitorio, un baño, lavadero, cocina y sala comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: En una extensión aproximada de cuatro metros (4 ms) [sic] con propiedad que es o fue de I.d.C.P.P.; Fondo: en una extensión de catorce metros (14 ms) [sic] con terrenos propiedad de la vendedora; Costado Derecho: En una extensión de seis metros (6 ms) [sic], con terrenos que son o fueron de I.d.C.P.P.; Costado Izquierdo: En una extensión de seis metros (6, ms) [sic] con terrenos que son o fueron de S.J.M.M., el lote de terreno y sus mejoras es propiedad de M.A.P.M., como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de Junio de 2009, inserto bajo el Nº 28, folios 189 al 193, protocolo primero, tomo 40, segundo trimestre del citado año cuya copia fotostática acompaño de conformidad con la facultad que me otorga el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcado con la letra ‘L’…” (sic).

Bajo el intertítulo “MEDIDA INNOMINADA”, solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M., a los fines de que se abstuviera de “…otorgar, permisos de construcción, de cualquier tipo, sobre el terreno que constituyó el objeto de la venta celebrada entre MARIA [sic] A.P.M. y A.R.M.D.O., todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

En el capítulo IV, denominado “PETITORIO”, alegó la apoderada judicial de la parte actora, que por los señalamientos expuestos, procedió a demandar a la abogada M.A.P.M., para que conviniera o en su defecto fuera declarado por el tribunal, “LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, contentivo del PRESUNTO PODER” (sic) que supuestamente fuera otorgado a favor de la mencionada abogada M.A.P.M., por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., Guatire, en fecha 22 de enero de 2004, inserto con el número 15, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría durante el citado año, que fuera posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 2007, quedando inserto con el número 1, folios 1 al 6, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año.

Solicitó asimismo, que por vía de consecuencia, fuera declarara la nulidad de los contratos de venta que la abogada M.A.P.M., en su “presunto carácter de apoderada” celebró con la ciudadana: A.R.M.D.O. antes identificada, así como las ventas que ésta última hizo, conforme fue señalado en el escrito libelar.

Fue estimada la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.625.000,00), lo cual equivale a VEINTICINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (25.000 U.T.).

Igualmente solicitó la apoderada actora, que la demanda interpuesta fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar, con la debida imposición de costas a la parte demandada.

Finalmente solicitó que se citara al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 131 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 14º del artículo 442 eiusdem.

Junto con el escrito libelar, la apoderada judicial produjo los siguientes documentos:

1) Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos M.M.V.D.R., M.Y.R.V.D.C., J.O.R.M., M.M.R.M., M.T.R.D.S. y J.F.R.M., a la abogada A.J.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.917, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2010, inserto con el número 59, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial (folios 20 al 22).

2) Copia certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.R.R. y M.M., de fecha 06 de agosto de 1946, inscrita con el número 46 en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio S.M.d.E.M. durante el referido año (folio 24).

3) Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano J.R.R.M., de fecha 03 de marzo de 2004, inserta con el número 50, folio 52, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por el Registro Civil de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, durante el referido año (folio 25).

4) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 1948, bajo el Nº 196, Protocolo Primero, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano P.A.R., dio en venta al ciudadano J.R.R.M., la mitad de “…una finca agrícola plantada de café, cambural y demás mejoras que contiene, ubicada en la Aldea Mucunután, Jurisdicción del Municipio Tabay …” (sic) (folios 26 al 28).

5) Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del causante J.R.R.M., Expediente Nº 1221/2006 (folio 29).

6) Original de Formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, Forma 32, presentado por ante el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al causante, ciudadano J.R.R.M. (folios 30 al 33).

7) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 2008, bajo el Nº 32, Folios 191 al 198, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre, mediante el cual los ciudadanos M.M.V.D.R., J.O.R.M., M.M.R.M., M.T.R.D.S., M.Y.R.V.D.C. y J.F.R.M., en su carácter de herederos directos del causante, ciudadano J.R.R.M. y los ciudadanos A.A.P.R., A.F.P.R., J.O.P.R., F.J.P.R., J.O.P.R. y A.M.P.R., en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana M.N.R.D.P., partieron en forma amistosa un inmueble propiedad del causante J.R.R.M., consistente en el “…resto de una finca plantada de café, cambural y demás mejoras en el existentes, ubicado en la aldea Mucunután, Municipio Tabay, de este Distrito, hoy Municipio S.M.d.E. Mérida…” (sic) (folios 34 al 39).

8) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., Guatire, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 01, Folios 01 al 06, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, mediante el cual los ciudadanos J.R.R.M. y M.R.D.M., otorgaron poder especial a la ciudadana M.A.P.M. (folios 40 al 44).

9) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 30, Folio 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana M.A.P.M., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.R.R.M. y M.M.D.R., dio en venta a la ciudadana A.R.M.D.O., un lote de terreno, parte de uno de mayor extensión, con las mejoras de una casa vieja de tapias y teja y una casa nueva de acerolit, ubicado en la Aldea Mucunután, Jurisdicción del Municipio Tabay, Estado Mérida (folios 45 al 48).

10) Copia certificada de documento autenticado en fecha 19 de enero de 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Z.d.E.M., bajo el Nº 15, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano G.J.A.H., dio en venta al ciudadano J.R.C.P., un vehículo con las siguientes características “…Placa: BR825C; Serial de Carrocería: 30830211; Serial de Motor: 34391010113168; Marca: M.B.; Modelo: LO 608D35; Año: 1981; Color: GRIS Y MULTICUOLOR; Clase: MINIBUS; Tipo: COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO…” (sic) (folios 49 al 51).

11) Copia simple de cédula de identidad número 684.129, cuya titular es la ciudadana M.M.D.R., (folio 52).

12) Copia simple de cédula de identidad número 667.461, cuyo titular es el ciudadano J.R.R.M. (folio 53).

13) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el Nº 28, Folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Segundo Trimestre, mediante el cual la ciudadana S.J.M.M., dio en venta a la ciudadana M.A.P.M., un lote de terreno, ubicado en La Mesa, Aldea El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con las mejoras consistentes en una pequeña casa de habitación unifamiliar (folios 54 al 56).

14) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 38, Folios 300 al 304, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana A.R.M.D.O. y C.A.O.P., dieron en venta a la ciudadana C.J.B.C., un lote de terreno, parte de uno de mayor extensión, ubicado en El Sector Los Monsalve, parte media, Mucunután, Municipio S.M.d.E.M. (folios 57 al 60).

15) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 22, Folios 181 al 185, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana A.R.M.D.O., dio en venta al ciudadano C.A.M.P., un lote de terreno, parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Aldea Mucunután, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M. (folios 61 al 64).

16) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 39, Folios 305 al 309, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana A.R.M.D.O. y C.A.O.P., dio en venta a la ciudadana I.M.G.C., un lote de terreno, parte de uno de mayor extensión, ubicado en El Sector Los Monsalve, parte media, Mucunután, Municipio S.M.d.E.M. (folios 65 al 68).

17) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el 14, Folios 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre, mediante el cual la ciudadana A.R.M.D.O., dio en venta a la ciudadana M.D.R.V.P., un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Aldea Mucunután, Jurisdicción del Municipio Tabay, Estado Mérida (folios 69 al 72).

18) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el Nº 15, Folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre, mediante el cual la ciudadana A.R.M.D.O., dio en venta a los ciudadanos N.A.V.M. y A.Z.T.R., un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en la Aldea Mucunután, Jurisdicción del Municipio Tabay, Estado Mérida (folios 73 al 76).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2010 (folio 77), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la ciudadana M.A.P.M., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda, siempre y cuando constara en autos las resultas de la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público del Estado Mérida, y en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar e innominada solicitadas, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 03 de junio de 2010 (folio 79), la abogada A.J.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios, a los fines de que el Tribunal a quo formara los cuadernos de medidas.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2010 (folio 80), el Tribunal de la causa, ordenó formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar y cuaderno de medida innominada.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2010 (folio 81), la abogada A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia que consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2010 (folio 82), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 83).

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2010 (folio 84), la abogada A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2010 (folio 81), e indicó nuevamente la dirección de la parte demandada a los fines de su citación.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2010 (folio 85), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, instó a la Alguacil a practicar la citación de la parte demandada, en la dirección indicada por la parte actora.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010 (folio 86), la Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación sin firmar librada a la ciudadana M.A.P.M., en virtud de que la misma se negó a firmarla (folio 87).

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 88), la abogada A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010 (folio 89), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana M.A.P.M., parte demandada, en la cual se le comunicara la declaración de la Alguacil de ese Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2010 (folio 91), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que en fecha 13 de octubre de 2010, se trasladó al Sector La Mucuy Baja, Finca La Esmeralda, Municipio S.M.d.E.M., con el objeto de practicar la notificación de la ciudadana M.A.P.M., en su carácter de parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a fijar el correspondiente cartel, con lo cual la demandada quedó legalmente notificada.

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010 (folio 92), la abogada M.A.P.M., en su condición de parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas, el cual obra a los folios 93 al 95.

En fecha 15 de noviembre de 2010 (folio 98), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que, siendo el último día para dar contestación a la demanda, la abogada M.A.P.M., en su condición de parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 99), la abogada A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el cual obra a los folios 100 al 102.

En fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 104), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que, siendo el último día para que la parte demandante subsanara o se opusiera a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, la abogada A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2010 (folio 105), la abogada M.A.P.M., en su condición de parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales obran a los folios 106 al 111.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 113), la abogada A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra a los folios 114 y 115.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010 (folios 117 y 118), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la abogada M.A.P.M., en su carácter de parte demandada, y por la abogada A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 17 de diciembre de 2010 (folio 120), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que, siendo el último día para promover pruebas conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ya las partes habían promovido pruebas dentro del lapso de ley.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (folio 121), la abogada A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas promovidas por la parte demandada, el cual obra a los folios 122 al 125.

Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2011 (folios 127 al 147), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada M.A.P.M., en su condición de parte demandada, en los términos siguientes:

(Omissis):…

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas propuesta por MARIA [sic] A.P.D.R. [sic], e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.233, actuando en su propio nombre y representación, como parte demandada, contenida en los ordinales 2do y 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y como consecuencia de lo anterior se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º y del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Por haberse declarado sin lugar la cuestión previa invocada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales [sic]. Y ASÍ SE DECIDE…

(sic).(Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

En fecha 18 de enero de 2011 (folio 149), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda, no se presentó la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 24 de enero de 2011 (folio 151), la abogada A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se efectuara un cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el 17 de diciembre de 2010 exclusive, fecha en la cual venció el término probatorio establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 10 de enero de 2011, fecha de la decisión sobre cuestiones previas.

Por auto de fecha 31 de enero de 2011 (folio 153), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de diciembre de 2010 exclusive, hasta el día 10 de enero de 2011 inclusive, fecha en la cual se dictó sentencia sobre cuestiones previas. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado cinco (05) días de despacho.

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2011 (folio 155), la abogada M.A.P.M., en su condición de parte demandada, solicitó se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de su propiedad.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2011 (folio 156), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 17 de diciembre de 2010 exclusive, hasta el día 10 de enero de 2011 inclusive, fecha en la cual se dictó sentencia sobre cuestiones previas. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado diez (10) días continuos.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2011 (folio 158), el Tribunal de la causa

negó lo solicitado por la abogada M.A.P.M., en su condición de parte demandada, en relación al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble de su propiedad.

Mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2011 (folio 159), la abogada A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual obra a los folios 161 al 164.

Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2011 (folio 160), la abogada M.A.P.M., en su condición de parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, los cuales obran agregados a los folios 165 al 205.

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2011 (folio 207), la abogada M.A.P.M., en su condición de parte demandada, solicitó se oficiara a la Fiscalía Superior “…para obtener una respuesta a esta solicitud, ya que constituye mi principal prueba, para desvirtuar la pretensión que tienen los demandantes sobre el lote de terreno, objeto de la supuesta venta hecha por mí, a A.R. Monsalve…” (sic).

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2011 (folio 209), la abogada A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual obra a los folios 210 al 212.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011 (folio 214), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de febrero de 2011 inclusive, día siguiente al término de promoción de pruebas, hasta el día 15 de febrero de 2011 inclusive, fecha en la cual la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado cuatro (04) días de despacho.

En fecha de fecha 17 de febrero de 2011 (vuelto del folio 214 al folio 217), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por la partes en la presente causa.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2011 (folio 222), la abogada M.A.P.M., en su condición de parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 17 de febrero de 2011.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2011 (folio 224), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de febrero de 2011 exclusive, hasta el día 22 de febrero de 2011 inclusive, fecha en la cual la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2001. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado seis (06) días de despacho (sic).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2011 (vuelto del folio 224), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada M.A.P.M., en su condición de parte demandada, en consecuencia ordenó a la parte apelante señalar las copias a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2011 (folio 225), la abogada M.A.P.M., en su condición de parte demandada, señaló las copias a los fines de su remisión al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2011 (folios 226 al 235), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción, y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

MOTIVA

I

Ahora bien, vista la diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, consignada en el Cuaderno de Medida Innominada aperturado durante el presente juicio, en la que la apoderada judicial de la parte actora, abogada A.J.G.C., manifestó que la ciudadana A.M.D.O., aduciendo que es propietaria del lote de terreno identificado en el libelo de la demanda, lo ha ofrecido en alquiler para sembrar, disponiendo la mencionada ciudadana de un bien que no es suyo, sólo con el fin de complicar más la situación legal de la presente causa y así poderse escudar en una futura siembra que ni siquiera es suya, que hace del conocimiento que jamás el mencionado lote ha tenido tal fin, por estar ubicado dentro de la poligonal u.d.T., los aquí demandantes han recurrido a la Oficina de la Alcaldía a fin de paralizar el avance de la siembra pues solo están en etapa de limpieza, pero alegan los funcionarios que tal medida no ha sido otorgada por orden de este Tribunal, y por tanto nada pueden hacer. Por lo que solicitó al Tribunal se sirva Decretar medida a fin de paralizar siembras de cualquier tipo de cultivo, o cualquier otro acto que implique el uso de tales tierras, además que ordene notificar al INTI y Notarías del estado Mérida, de cualquier trámite sobre el mencionado lote pues dada la situación agroalimentaria que está planteada en el país, pudieran ser sorprendidos en su buena fe, solicitando cartas agrarias documentos o créditos, sobre el mencionado lote aduciendo ser la legítima propietaria y que son campesinos que explotan la tierra con la agricultura.

De igual manera, de acuerdo a diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, la abogado en ejercicio M.A.P., parte demandada en el presente juicio, se opone totalmente al petitorio anterior, ya que en ninguna parte consta que la ciudadana A.R.M., haya sido citada o sea parte en este juicio y solicitó al Tribunal abstenerse de conceder tal petición por ser violatoria de la Constitución Nacional y en diligencia de fecha 23 de febrero del presente año alegó lo establecido en los artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole al Tribunal que conceder esta solicitud es violatorio de un principio constitucional que es un derecho fundamental inherente a todo ser humano, como es el poder producir alimento para sostener la vida, además la ciudadana A.R.M., lo está haciendo en un lote de terreno que es de ella, o por lo menos lo ha venido desarrollando por más de veinte años y con una propiedad que todavía no ha quedado desvirtuada por ningún Tribunal. Que por otra parte, esta ciudadana no ha sido demandada en ningún Tribunal de la República y es por ello que considera que se ha violado el legítimo derecho a la defensa, contemplado en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no se le ha llamado para imponerla de esta situación y darle oportunidad a que exponga sus alegatos. Mal podrían los demandantes reclamar nada, porque el lote de terreno no es de ellos, además es parte de un terreno con vocación agrícola, dejando la interrogante para el Tribunal que en tal caso, ¿por qué no declina su competencia hacia un Tribunal Agrario?

Continuando con el análisis de las actas procesales del presente juicio observa este juzgador que el libelo de demanda se desprende que lo que está en juego son áreas de terreno que de acuerdo al documento que obra agregado a los folios 26 al 28, constituye una finca agrícola, por lo que de acuerdo a los establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de oficio a revisar su competencia, lo cual hace en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

De acuerdo a lo expresado por el Tratadista R.H.L.R., en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal’ pág. 119, la ‘Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…’. En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: ‘La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito.

Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.

En el presente caso, de la lectura del escrito libelar se observa que la abogada A.J.G.C., apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos M.M.v.d.R., M.Y.R.v.d.C., J.O.R.M., M.M.R.M., M.T.R.D.S. Y J.F.R.M., demandó por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, a la ciudadana M.A.P.M., contentivo del presunto poder que supuestamente se encuentra otorgado por la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., Guatire, en fecha 22 de enero de 2004, el cual corre inserto bajo el N° 15, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina notarial.

Observa este Juzgador, que aunque el instrumento fundamental de la acción es el documento poder, se evidencia que la problemática radica por la venta que se hizo en parcelas de un inmueble constituido por una finca agrícola, plantada de café, cambural y demás mejoras que contiene, ubicada en la Aldea Mucunután, Municipio S.M.d.E.M., cuyos linderos y medidas constan en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos, según la documentación consignada marcada ‘D’ (folios 26 al 28).

Asimismo, se observa que al folio 85 del cuaderno separado de Medida Innominada, la misma parte actora solicitó a este Tribunal ‘se decrete medida a fin de paralizar siembras de cualquier tipo de cultivos, o cualquier otro acto que implique el uso de tales tierras además de que ordene notificar al INTI y Notarías del Estado Mérida, de cualquier trámite sobre el mencionado lote pues dada la situación agroalimentaria que está planteada en el país…’ y en el Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la parte demandada solicitó que se levante dicha medida.

A tal efecto, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:

‘…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.

En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

‘Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…’.

‘Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…’.

De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

‘(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala). [sic]

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio P.L.d.E.M.. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…’.

De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. Deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, según las normas antes enunciadas, que son: a) que sea un conflicto entre particulares y b) que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria.

En el presente caso, se observa que se trata de una demanda de Tacha de Documento Público incoada por la abogada A.J.G.C., apoderada judicial de la parte actora, contra la ciudadana PARRA M.M.A., es decir que es un conflicto entre particulares, dándose así cumplimiento al primero de los requisitos establecidos en la ley; en cuanto al segundo de los requisitos, el cual es que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria, se desprende de las pruebas aportadas al presente expediente, que la tacha la solicitan sobre un instrumento Poder Especial, el cual dio origen a las ventas de un lote de terreno consistente en una finca agrícola plantada de café y cambural y demás mejoras ubicada en jurisdicción del antes Municipio Tabay (hoy Municipio S.M.) del Estado Mérida, por lo que a tenor de lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:

‘…esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio: …esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…’ (Negritas y Subrayado del Juez).

Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana [sic], en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Juzgador declararse incompetente por la materia por cuanto no puede decretar ni prohibir medidas que tienda a paralizar siembras en el terreno objeto del presente juicio, ni mucho menos oficiar al INTI para informarles de cualquier actividad agraria que quiera efectuar en el mencionado terreno, debiendo en consecuencia remitirse al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria, por incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de tacha de documento público, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoara la Abogada A.J.G.C., apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos M.M.v.d.R., M.Y.R.v.d.C., J.O.R.M., M.M.R.M., M.T.R.D.S. Y J.F.R.M., contra la ciudadana M.A.P.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original del presente expediente más los dos (2) cuadernos separados de medidas mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE…” (sic).(Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Obra a los folios 237 al 240, escrito de fecha 04 de marzo de 2011, mediante el cual la abogada A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpuso contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de regulación de competencia, la cual fundamentó en los términos siguientes:

(Omissis):…

Por cuanto este Tribunal mediante decisión de fecha Veintiocho [sic] (28) del mes de febrero del corriente año, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, declinando, por vía de consecuencia, su competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, es por lo que, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, formalmente ejerzo, a nombre de mis representados, el recurso de regulación de competencia, el cual fundamento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Competencia como bien lo señala este tribunal, en la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, [sic] de REGULACION [sic] DE COMPETENCIA, citando al tratadista R.E.L.R., ‘es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un limite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial’.

Para determinar cuando un Juez, es competente debe tenerse en consideración, el ‘petitum’ y la ‘causa petendi’.

Aplicando estos principios generales, [sic] al caso de autos tenemos que, lo que constituye la causa petendi de la presente demanda es la TACHA DE FALSEDAD, [sic] del documento público consistente en un presunto poder que le fuera otorgado, a la ciudadana: MARIA [sic] A.P.M., por considerar que con tal otorgamiento, incurrió en un hecho delictivo que lesiona no solo a los directamente interesados, sino también a los intereses sociales en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública, cuando se trata de una demanda de Falsedad por Vía Principal, este debe proponerse ante el Juez de Primera Instancia, mediante escrito que debe de llenar los requisitos que exige la demanda ordinaria, y se rige por el procedimiento ordinario, aplicando los requisitos especiales contenidos en el Código de Procedimiento Civil como son, entre otros, los motivos en que se fundamente la acción, que son los expresados en el Código Civil, expresándose además los hechos que le sirven de apoyo y que se pretenden probar.

Como puede observarse este Tribunal revisando, [sic] el escrito contentivo de la demanda observo [sic], que el mismo llenaba los extremos de ley y como consecuencia admitió [sic] la demanda y ordeno [sic] su sustanciación, por los trámites del juicio ordinario así como la citación de la demandada, para que contestara la misma en el término de 20 días de despacho, contados a partir desde que constará [sic] en autos su citación, ordenando además la notificación al Ministerio Público.

Con tal decisión, se produjo lo que en doctrina se denomina ‘LA PERPETUATIO IURISDICTIO’, consagrada en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece: ‘La jurisdicción y la competencia se determinan, conforme a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa’.

De lo anteriormente expuesto resulta más que evidente, que el Tribunal competente para conocer de esta Tacha de Falsedad, es este Tribunal, pues las circunstancias que se hayan pedido o solicitado medidas cautelares que fueron decretadas por el Tribunal y que recayeron, [sic] sobre bienes presuntamente agrarios no conlleva a la Declinatoria de Competencia, por cuanto estas son de carácter cautelar, en ningún momento constituyen el objeto principal del litigio, porque admitir estos [sic] seria [sic] tanto como subvertir el principio que dice ‘QUE LO ACCESORIO SIGUE LA SUERTE DE LO PRINCIPAL’.

En virtud de lo expuesto es por lo que considero, que el Tribunal competente, para conocer de la presente Tacha de Falsedad, es este Tribunal y no el Tribunal de Primera Instancia Agraria, en la cual declino [sic] la competencia.

SEGUNDO: Según lo expuesto por el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales de la Jurisdicción Agraria son competentes para conocer de las controversias, [sic] que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, conforme al procedimiento ordinario agrario. Pero en el caso de autos, la controversia que debe decidir el Tribunal es la falsedad de un documento público y que tiene como objeto quitarle los efectos civiles, de los hechos jurídicos, que el funcionario público declara haber visto y oído.

Controversia esta que no se ha producido con motivo de las actividades agrarias. En consecuencia, el competente para conocer de este asunto es este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que ab inicio, conoció de la causa.

TERCERO: El conocimiento de la causa de Tacha de Falsedad del documento público, corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Civil Ordinaria y no a los Tribunales de Primera Instancia Agraria, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario solo conocen de las demandas que se promuevan entre particulares con ocasión de la actividad agraria, que no es el objeto de la demanda propuesta, [sic] por ante este Tribunal, como la cual [sic] se propone contra el documento poder que fue otorgado fraudulentamente.

En virtud de lo expuesto, el competente para conocer de la presente acción es este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y no el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de [El] Vigía.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil solicito muy respetuosamente del Tribunal tenga a bien expedir copia certificada del expediente principal signada con el Nº 22.874, para que sean remitidas conjuntamente con el presente escrito de Solicitud de Regulación de Competencia al Tribunal Superior que corresponda el conocimiento del presente recurso…

(sic). (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011 (folio 242), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011 (vuelto del folio 242), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar por Secretaría, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de febrero de 2011 exclusive (fecha de publicación de la sentencia), hasta el 04 de marzo de 2011 inclusive, fecha en que la parte actora presentó escrito de solicitud de regulación de la competencia. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que habían transcurrido cinco (5) días de despacho.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011 (folio 243), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir original del presente expediente, junto con el cuaderno de medida innominada y el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia planteada por la parte actora.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de regulación de la competencia por la materia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio en cuestión.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente acción tiene por motivo la tacha de falsedad del documento público otorgado por ante la Notaría Publica del Municipio Z.d.E.M., Guatire, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 01, Folio 01 al 06, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 40 al 44.

Igualmente observa esta Alzada, que el negocio jurídico a que se contrae el documento objeto de la tacha, es un poder que según afirma la actora, “supuestamente” otorgaron los ciudadanos J.R.R.M. y M.M.D.R. a la abogada M.A.P.M. para vender, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., en fecha 22 de enero de 2004, inserto con el número 15, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2007, bajo el Nº 01, Folios 01 al 06, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, el cual obra marcado con la letra “G” a los folios 40 al 44 del expediente.

Se evidencia que mediante auto de fecha 15 de julio de 2010 (folios 83 al 85, del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes:

1) Un lote de terreno, parte de mayor extensión, con las mejoras de una casa vieja de tapias y teja, y una casa nueva de acerolit, ubicado en la Aldea Mucunután, Jurisdicción del Municipio Tabay del Estado Mérida, según consta de copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 30, Folio 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 45 al 48.

2) Un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicado en El Sector Los Monsalve, parte media, Mucunután, Municipio S.M.d.E.M., según consta de copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 38, Folios 300 al 304, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 57 al 60.

3) Un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en La Aldea, Mucunután, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.M., según consta de copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 22, Folios 181 al 185, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 61 al 64.

4) Un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en El Sector, Los Monsalve, parte media, Mucunután, Municipio S.M.d.E.M., según consta de copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 39, Folios 305 al 309, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 65 al 68.

5) Un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en la Aldea Mucunután, Jurisdicción del Municipio Tabay del Estado Mérida, según consta de copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el 14, Folios 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 69 al 72.

6) Un lote de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en la Aldea Mucunután, Jurisdicción del Municipio Tabay del Estado Mérida, según consta de copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el Nº 15, Folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 73 al 76.

7) Un lote de terreno, con las mejoras consistentes en una pequeña casa de habitación unifamiliar, ubicado en “La Mesa”, Aldea El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta de copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el Nº 28, Folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Segundo Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 54 al 56.

Asimismo observa esta Alzada, que mediante auto de fecha 15 de julio de 2010 (folio 83, del cuaderno de medida innominada), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó medida innominada, consistente en la orden a la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M., a los fines de que se abstuviera de otorgar permisos de construcción de cualquier tipo, sobre el lote de terreno, parte de uno de mayor extensión, con las mejoras de una casa vieja de tapias y teja, y una casa nueva de acerolit, ubicado en la Aldea Mucunután, Jurisdicción del Municipio Tabay del Estado Mérida, según consta de copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 30, Folio 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 45 al 48 del referido cuaderno.

Igualmente constata esta Alzada, que mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011 (folio 85, del cuaderno de medida innominada), la abogada A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se decretara medida innominada de “…prohibición de construcción en el lote de terreno indicado en la presente demanda, cuya propiedad se obtuviera fraudulentamente con un poder falso…” (sic), en virtud que la ciudadana A.R.M.D.O., lo ha “…ofrecido en alquiler para SIEMBRA, de hecho a las personas que se los dio para tal fin ya van por la etapa de destrucción de maleza, no se ha regado aún semilla, tal situación causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mis mandantes, e incluso a las mismas personas que les da el terreno para sembrar, disponiendo la mencionada ciudadana, de un bien que no es suyo, solo con el fin de complicar más la situación legal de la presente causa y así poderse escudar en una futura siembra que ni siquiera es suya, pues debo hacer de su conocimiento que jamás el mencionado lote ha tenido tal fin, por estar ubicado dentro de la poligonal u.d.T.…” (sic), en consecuencia solicitó se decretara dicha medida a los fines de “…paralizar siembras de cualquier tipo de cultivo, o cualquier otro acto que implique el uso de tales tierras además de que se ordene notificar al INTI y Notarías del estado Mérida, de cualquier trámite sobre el mencionado lote pues dada la situación agroalimentaria que esta planteada en el país, pudieran ser sorprendidos en su buena fé [sic], solicitando cartas agrarias documentos o créditos, sobre el mencionado lote aduciendo ser la legítima propietaria y que son campesinos que explotan la tierra como la agricultura…” (sic).

A su vez se observa que la abogada M.A.P.M., en su condición de parte demandada, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011 (folio 86, del cuaderno de medida innominada), se opuso al decreto de dicha medida.

Así las cosas, observa esta Alzada que la tacha de falsedad de documento público a que se contrae la presente incidencia, está prevista en el artículo 1.380 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquier de las siguientes causales:

1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se la haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

La tacha de falsedad regulada en el artículo anteriormente citado, es un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público o que tenga las apariencias de tal, que puede proponerse como acción principal o redargüirse incidentalmente, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumeran en el referido dispositivo legal.

En relación a la tacha de falsedad de un instrumento público, el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, p. 369, señala que “la tacha tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…” (sic).

El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, consagra expresamente que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, mientras que el artículo 439 eiusdem establece que la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Al respecto, el autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, p.p 422 y 423, reseña que la “…Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: 1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, el autor R.H.L.R., en su obra anteriormente citada, p. 370, señala que “…la tacha de falsedad por vía principal autorizada por este artículo es un ejemplo típico de acción mero declarativa, autorizada por el artículo 16, consecuencia de la garantía jurisdiccional contra la falta de certeza…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, observa quien decide que la pretensión de autos es la tacha de falsedad por vía principal del documento poder presuntamente otorgado por los ciudadanos J.R.R.M. y M.R.D.M. a la abogada M.A.P.M., autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Z.d.E.M., Guatire, en fecha 22 de enero de 2004, inserto con el número 15, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 01, Folio 01 al 06, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 40 al 44, cuyo contenido se transcribe in verbis:

(Omissis):…

Nosotros, JOSE [sic] R.R.M. y M.R.D.M., Venezolanos [sic], mayores de edad, domiciliados en Jurisdicción [sic] del Municipio Capitán S.M.d.e.M., aquí de tránsito, cónyuges entres sí, con cédulas de identidad Nros. 667.461 y 684.129 en su orden respectivamente y civilmente hábiles, por medio de este documento declaramos: Concedemos PODER ESPECIAL a la ciudadana MARIA [sic] A.P.M., Venezolana [sic], mayor de edad, domiciliada en la calle Bolívar Nº 4-19 de la población de Tabay, en el Municipio Capitán S.M.d.E.M., soltera, con cédula de identidad Nº 8.040.432 y civilmente hábil, para que nos represente, defiendan [sic] y sostenga todos nuestros legítimos derechos e intereses por ante cualquier organismo, poder o institución de la República de Venezuela, ya sea estadal o municipal de la misma forma como nosotros mismos lo haríamos; por lo tanto queda nuestra apoderada facultada para recibir cantidades de dinero, y en especial, otorgar documentos de venta de propiedad [sic] por ante cualquier notaría o Registro Público de acuerdo a la Jurisdicción [sic] donde corresponda, pudiendo realizar todos los trámites necesarios, donde yo [sic] sea parte o tenga legítimo interés, no pudiendo alegarse insuficiencia de poder recordando que las facultades aquí conferidas son a título taxativo.- En fe de lo antes expuesto, así lo digo y firmo en la fecha de la nota respectiva….

(sic). (Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

A su vez observa esta Alzada, que en libelo de la demanda, el cual obra a los folios 01 al 18, la parte actora, en el capítulo IV, denominado “PETITORIO”, demandó a la ciudadana M.A.P.M., para que conviniera en la FALSEDAD DEL DOCUMENTO PUBLICO, contentivo “del PRESUNTO PODER, que supuestamente se encuentra otorgado por la Notaria [sic] Publica [sic] del Municipio Z.d.E.M., Guatire, en fecha 22 de Enero de 2004, el cual corre inserto bajo el Nº 15, tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria [sic] durante el citado año, a favor de la mencionada abogada MARIA [sic] A.P.M., y que fuera posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público, del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 20 de Noviembre de 2007, el cual corre inserto bajo el Nº 1, folio 1 al folio 6, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del citado año…” (sic).

Por otra parte se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 2011 (folios 226 al 235), declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la tacha de falsedad de documento público incoada por la abogada A.J.G.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.M.V.D.R., M.Y.R.V.D.C., J.O.R.M., M.M.R.M., M.T.R.D.S. y J.F.R.M., contra la ciudadana M.A.P.M., en virtud que “…no puede decretar ni prohibir medidas que tiendan a paralizar siembras en el terreno objeto del presente juicio, ni mucho menos oficiar al INTI para informales de cualquier actividad agraria que quiera efectuar en el mencionado terreno…” (sic), y en tal sentido, declinó la competencia para conocer de la causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

En este orden de ideas es pertinente señalar, que los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, establecen lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En cuanto a la delimitación de la competencia material de los Tribunales Agrarios, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2002, expediente Nº AA60-S-2002-000524, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

(Omissis):…

Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:

Artículo 212 (competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:

‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (...).

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.’

Así mismo, el artículo 201 de la referida Ley establece:

‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.’

Ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

‘Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.

Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre un predio rústico, conformado por unas mejoras constituidas por plantaciones de plátanos, cambures guineos, árboles frutales, pastos artificiales, yuca, maíz y una casa de habitación; observando que, sobre las mismas se pretende una nulidad de venta, producto de una declaratoria de simulación de venta del 50% de los derechos y acciones que le corresponden al padre de la parte demandante, donde se aprecia que de dicha acción de simulación no se deriva que la misma se ejercite con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tendrá como norte la naturaleza de los mismos, verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea calificada la presente controversia como agraria, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este criterio fue reiterado por la misma Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente Nº AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en los términos que se señalan a continuación:

(Omissis):…

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:

Artículo 197:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 05 de agosto de 2004, Nº de expediente 04-324, sent. Nº 912 el siguiente criterio:

(…).

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, porque para que sea materia agraria debe cumplirse con los dos requisitos mencionados anteriormente: que se trate de un inmueble que tenga fines agrarios en el que se realice actividad de esa naturaleza, y en segundo lugar, que este inmueble esté ubicado indistintamente en una zona rural o urbana

El presente caso versa sobre un juicio de venta de bienes de la comunidad conyugal, en el cual, la parte actora apeló a la resolución dictada por el a quo que negó el decreto de medidas de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la misma parte donde la parte demandante en su libelo, demanda a la otra parte para que convenga en la nulidad de la venta (…) sobre bienes de la comunidad conyugal, los cuales son: 1.- una estación de servicio ubicada en el sector Río Perdido en jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., constante de un área aproximada de catorce mil setenta y cuatro metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (14.074, 20 mts2), valorado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000) y 2.- unas mejoras agrícolas, constante de un área aproximada de cuatro 4 hectáreas (4 has) de terreno baldíos con mejoras y bienhechurias, ubicadas en el Sector Río Perdido en Jurisdicción del Municipio O.R.d.L.d.E.M., por la suma de treinta millones de bolívares Bs. (Bs. 30.000.000).

Establecido lo anterior, esta Sala determina que la presente demanda no es en ocasión a alguna controversia entre particulares con motivo de alguna actividad agraria, como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ni tampoco todos los inmuebles anteriormente descritos, son susceptibles de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esa naturaleza, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala Especial Agraria, para que pueda esta demanda ser decidida por los tribunales de la jurisdicción agraria.

Lo anteriormente expuesto sobre la competencia por la materia, hace desprender el carácter civil de la misma, por lo que en tal sentido, debe ser dicha jurisdicción quien conozca de ella; una vez determinada la naturaleza de la acción propuesta y señalada la incompetencia de la Sala respecto de la materia; concluye la Sala que la resolución de la presente controversia corresponde a la jurisdicción civil. Así se establece…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2009, expediente Nº AA20-C-2008-000641, con ponencia del Magistrado Dra. ISBELIA P.V., se pronunció en relación los requisitos que determinan la competencia de los tribunales agrarios, así:

(Omissis):…

…En ese sentido, esta Sala considera fundamental citar el criterio jurisprudencial sostenido en relación con los requisitos que permiten identificar ab initio la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por esa jurisdicción especial. Así, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, caso: O.H.R.R. contra M.R., estableció lo siguiente:

‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el criterio para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…

(sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en los fallos precedentemente transcritos y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación.

Tenemos que conforme al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos supra transcritos, para determinar la naturaleza agraria de una causa, se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:

  1. - Que se trata de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y

  2. - Que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

En cambio, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. ha sostenido que, para resolver un conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, previo cumplimiento de los dos presupuestos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, a saber:

  1. Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y

  2. Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Acotó la Sala que “ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (sic) y que “para determinar ab initio la naturaleza agraria de una causa, atiende fundamentalmente a su relación directa con la actividad agraria per se, de modo que, se establece sin duda, un fuero atrayente, sólo para aquellas causas que estén relacionadas directamente con la actividad agraria en general…” (sic).

Cabe destacar, que aún cuando existe discrepancia en el criterio sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el inmueble objeto de la pretensión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, o que el mismo no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, ambas coinciden en el impretermitible cumplimiento del otro requisito determinante de la competencia agraria para conocer de un asunto, a saber: que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad,

En el caso de autos, tenemos que la acción a que se contrae la presente incidencia, tiene por motivo la tacha de falsedad de documento público, contentivo del poder presuntamente otorgado por los ciudadanos J.R.R.M. y M.R.D.M. a la abogada M.A.P.M., autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Z.d.E.M., Guatire, en fecha 22 de enero de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 01, Folio 01 al 06, Protocolo Tercero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 40 al 44.

Igualmente observa esta Alzada, que en la causa bajo estudio, el Tribunal de la causa, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes:

1) Un (01) lote “…de terreno parte de mayor extensión, con las mejoras de una casa vieja de tapias y teja, y una casa nueva de acerolit…” (sic), ubicado en la Aldea Mucunután, Jurisdicción del Municipio Tabay del Estado Mérida (folios 45 al 48), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 30, Folio 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, el cual obra en copia certificada al folio 45 al 48, el cual fue adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 1948, bajo el Nº 196, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y corresponde a la mitad de “…una finca agrícola plantada de café, cambural y demás mejoras que contiene, ubicada en la Aldea Mucunután, Jurisdicción del Municipio Tabay de este Distrito…” (sic) (folios 26 al 28).

2) Un (01) lote “de terreno parte de mayor extensión, ubicado en El Sector Los Monsalve Parte Media, Mucunután Municipio S.M., Estado Mérida…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 38, Folios 300 al 304, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, el cual obra en copia certificada al folio 57 al 60, el cual fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 30, Folio 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre (folios 45 al 48).

3) Un (01) lote “de terreno, parte de mayor extensión, ubicado en la aldea Mucunután, Jurisdicción del Municipio S.M.d.E. Mérida…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2008, bajo el Nº 22, Folios 181 al 185, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 61 al 64, el cual fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 30, Folio 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre (folios 45 al 48).

4) Un (01) lote “…de terreno parte de mayor extensión, ubicado en El Sector Los Monsalve Parte Media, Mucunután Municipio S.M., Estado Mérida…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de octubre de 2008, bajo el Nº 39, Folios 305 al 309, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 65 al 68, el cual fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 30, Folio 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre (folios 45 al 48).

5) Un (01) lote “…de terreno que forma parte de uno de mayor extensión…” (sic), ubicado en la Aldea Mucunután, Jurisdicción del Municipio Tabay del Estado Mérida, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el 14, Folios 91 al 95, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 69 al 72, el cual fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 30, Folio 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre (folios 45 al 48).

6) Un (01) lote “…de terreno que forma parte de uno de mayor extensión…” (sic), ubicado en la Aldea Mucunután, Jurisdicción del Municipio Tabay del Estado Mérida, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de febrero de 2009, bajo el Nº 15, Folios 96 al 100, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Primer Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 73 al 76, el cual fue adquirido según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 30, Folio 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre (folios 45 al 48).

7) Un (01) lote “…de terreno, ubicado en ‘La Mesa’, aldea El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, con las mejoras consistentes en una pequeña casa de habitación unifamiliar…” (sic), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el Nº 28, Folios 189 al 193, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo, Segundo Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 54 al 56.

Igualmente se evidencia que el Tribunal de la causa, decretó medida innominada, consistente en la orden a la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.M., a los fines de que se abstuviera de otorgar permisos de construcción de cualquier tipo, sobre el lote de terreno, parte de uno de mayor extensión, con las mejoras de una casa vieja de tapias y teja, y una casa nueva de acerolit, ubicado en la Aldea Mucunután, Jurisdicción del Municipio Tabay del Estado Mérida, según consta de copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 30, Folio 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, el cual obra en copia certificada a los folios 45 al 48 del referido cuaderno.

Así las cosas, observa esta Alzada que los inmuebles descritos en los numerales 1) al 6), pudieran ser susceptibles de explotación agraria, sin embargo, no consta de los autos que en los referidos inmueble se realice una actividad de esta naturaleza.

No obstante, observa esta Alzada que la abogada A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2011 (folio 85, del cuaderno de medida innominada), solicitó se decretara medida innominada de “…prohibición de construcción en el lote de terreno indicado en la presente demanda, cuya propiedad se obtuviera fraudulentamente con un poder falso…” (sic), en virtud de que la ciudadana A.R.M.D.O., lo ha “…ofrecido en alquiler para SIEMBRA, de hecho a las personas que se los dio para tal fin ya van por la etapa de destrucción de maleza, no se ha regado aún semilla, tal situación causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de mis mandantes, e incluso a las mismas personas que les da el terreno para sembrar, disponiendo la mencionada ciudadana, de un bien que no es suyo, solo con el fin de complicar más la situación legal de la presente causa y así poderse escudar en una futura siembra que ni siquiera es suya, pues debo hacer de su conocimiento que jamás el mencionado lote ha tenido tal fin, por estar ubicado dentro de la poligonal u.d.T.…” (sic), medida solicitada a los fines de “…paralizar siembras de cualquier tipo de cultivo, o cualquier otro acto que implique el uso de tales tierras además de que se ordene notificar al INTI y Notarías del estado Mérida, de cualquier trámite sobre el mencionado lote pues dada la situación agroalimentaria que esta planteada en el país, pudieran ser sorprendidos en su buena fé [sic], solicitando cartas agrarias documentos o créditos, sobre el mencionado lote aduciendo ser la legítima propietaria y que son campesinos que explotan la tierra como la agricultura…” (sic).

En tal sentido considera esta Alzada que el decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada sobre los inmuebles antes referidos, consistentes en lotes de terreno ubicados en zonas no urbanas, presuntamente susceptibles de explotación agrícola, no constituye per se, elemento determinante de la competencia del Tribunal agrario, en virtud que la pretensión deducida -tacha de documento público- es de naturaleza eminentemente civil, tal como fuera señalado por la parte actora en su escrito libelar, pretensión esta que no fue ejercida con ocasión de una actividad agraria.

En efecto, del contenido del escrito de la demanda no queda lugar a dudas que la pretensión deducida es de naturaleza civil, pues con ella se pretende la tacha de un documento público contentivo del poder presuntamente otorgado por los ciudadanos J.R.R.M. y M.R.D.M. a la abogada M.A.P.M., regulada expresamente en nuestra legislación sustantiva y adjetiva, de las cuales se evidencia que la misma no fue ejercida con ocasión de una actividad agraria, por lo cual, consecuentemente, su conocimiento no está atribuido a los tribunales agrarios, independientemente de que los inmuebles gravados por las medidas decretadas en dicha juicio, pudieran ser susceptibles de explotación agraria.

Conforme a la doctrina vertida en los fallos supra transcritos, observa el Juzgador que no se cumple en el caso bajo estudio, el primer requisito determinante de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, vale decir, que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto en el caso de autos no se encuentran totalmente cumplidos los presupuestos que, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo up supra transcrito, en forma concomitante deben concurrir para determinar la naturaleza agraria de una causa, y, por cuanto la pretensión deducida tiene por objeto la tacha de falsedad de documento público, contentivo del poder otorgado por los ciudadanos J.R.R.M. y M.R.D.M. a la abogada M.A.P.M., considera esta Alzada que la controversia entre particulares a que se contrae la presente demanda, no fue es con ocasión de alguna actividad agraria, como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada sobre algunos unos inmuebles que pudieran ser susceptibles de explotación agraria, en los cuales sin embargo, no se demostró que se realice actividad de esta naturaleza, razón por la cual resulta claro para quien decide, que la materia a que se contrae la presente causa, es de carácter eminentemente civil, y por tanto, el conocimiento en primera instancia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Así se decide.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la tacha de falsedad de documento público a que se contrae la presente incidencia, corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 04 de marzo de 2011, por la abogada A.J.G.C., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.M.V.D.R., M.Y.R.V.D.C., J.O.R.M., M.M.R.M., M.T.R.D.S. y J.F.R.M., parte actora, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 28 de febrero de 2011 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana M.A.P.M., por tacha de falsedad de documento público.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y

cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 28 de febrero de 2011.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, al prenombrado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo del juicio de tacha de falsedad de documento público a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia solicitada para ante esta Alzada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese en su oportunidad al Tribunal a quo, mediante oficio, la presente decisión, y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de abril del año dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5404.-

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce (12) de abril de dos mil once (2011).-

200º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El…

Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5404.-

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