Decisión nº 1463-2.012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara- Barquisimeto, 15 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-002553

PARTES SOLICITANTES: M.A.B. y D.P.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.146.898 y V-7.304.586, de éste domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 22, 21 y 17 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de mayo de 2012, los ciudadanos M.A.B. y D.P.P.L., comparecieron por ante este Tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 18 de mayo de 2012, se admitió la demanda, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 14 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos M.A.B. y D.P.P.L., se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: Las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

la P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; mientras que la Custodia, como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza; de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, la seguirá ejerciendo la madre tal y como lo han venido haciendo desde su separación de hecho.

Segundo

en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.500,00), mensuales, la cual será depositado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a la cuanta bancaria, donde ha depositado desde su separación de hecho.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con la adolescente irrestrictamente, siempre y cuando no vulnere o atente contra el normal desarrollo de sus actividades de descanso, recreación y estudio.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos M.A.B. y D.P.P.L., ya identificados, contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de fecha 26 de agosto de 1988, quedando anotada bajo el Nº 409, Folio Nº 416 vto del Libro de Matrimonio llevados por esta Jefatura Civil en ese año 1988 En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:

Primero

la P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres; mientras que la Custodia, como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza; de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificada, la seguirá ejerciendo la madre tal y como lo han venido haciendo desde su separación de hecho.

Segundo

en cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.500,00), mensuales, la cual será depositado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes a la cuanta bancaria, donde ha depositado desde su separación de hecho.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con la adolescente irrestrictamente, siempre y cuando no vulnere o atente contra el normal desarrollo de sus actividades de descanso, recreación y estudio.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 05 días del mes de junio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O. G

EL SECRETARIO

Abg. Víctor Herrera

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1463-2.012 y se publicó siendo las 11:05 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. Víctor Herrera

OMO/Diana .-

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