Sentencia nº 332 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 3 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la causa remitida mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-OFO-2015-37, del 13 de enero de 2015, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 15 de diciembre de 2014, por los abogados I.E.R.R. y V.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.410 y 63.903, respectivamente, quienes actúan como Defensores Privados de los ciudadanos M.A.A.M. y R.Y.S.P., venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números 14.793.937 y 16.019.349, respectivamente, contra la decisión emitida, el 23 de octubre de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Defensa y CONFIRMÓ la decisión dictada, el 4 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la que se condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de Presidio, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 11 del artículo 163 de la referida Ley, en perjuicio del Estado Venezolano.

El 4 de febrero de 2015, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la presente solicitud; y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

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Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que originaron la presente causa se desprenden de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual, a su vez, hizo referencia a lo que sobre este particular se reseñó en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el cual se expuso:

Que según “… [f]uncionarios adscritos a la División de Inteligencias (sic) Criminales (sic), se encontraban a bordo de las unidades patrulleras P-384, M-278, M-413, M-443, por las adyacencias de [la] avenida don tulio (sic) Febres cordero (sic) y avenida Urdaneta con la finalidad de realizar monitoreo por las diferentes avenidas ya que para el momento se estaban presentando situaciones de orden público por dichos sitios, cuando se escuchó el reporte de la central de comunicaciones de la Dirección General de Policía indicando que a la altura de la Avenida Urdaneta específicamente frente al banco Provincial donde se encontraba instalado un punto de control Policial, un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu de color azul, placas ATU 313, como característica el mismo tenia (sic) las placas un poco borrosa (sic), había transitado por el punto de control de forma apresurada no prestando atención al punto de control y además [de] ello paso (sic) con los vidrios arriba sin visibilidad alguna, por lo que se activo (sic) la comisión Policial prenombrada a los fines de verificar tal situación; cuando obseravron (sic) dicho vehículo con las características antes indicadas a la altura de la avenida Urdaneta específicamente metros debajo de la Funeraria C.d.J. canal subiendo, de la parroquia D.P., Municipio libertador (sic) M.E.M., por la comisión policial que se encontraba por la avenida Urdaneta la cual estaba integrada por los servidores públicos Sargento Segundo E.S.Q., Sargento Segundo R.F., cabo Primero J.L., Cabo Primero D.L., Distinguido F.S., Distinguido D.M., quienes estaban a bordo de las unidades motorizadas ya prenombradas, procediendo dichos servidores públicos a interpretar (sic) dicho vehículo dando la voz de alto y manifestando que era la policía que por favor se aparcaran a la derecha...”.

Que “... acatando al llamado pero negándose a bajar los vidrios del vehículo, situación que llamo (sic) mas (sic) la atención a la Comisión Policial y el servidor publico (sic) Sargento Segundo E.S.Q. solicito (sic) vía radio de comunicaciones apoyo Policial a la unidad P-384, quienes se encontraban por la avenida don tulio (sic) cerca del sitio, quienes en breves momentos se presentaron al lugar, la cual estaba integrada por los servidores públicos sub. (sic) Inspector (PM) J.A., Sargento Mayor A.A., cabo Primero O.P., Cabo Segundo J.D., Distinguido F.R., Agente N.O. y una vez obtenido tal apoyo procedieron nuevamente a solicitar a los ocupantes del vehiculo (sic) que por favor se bajaran del mismo, haciendo caso omiso al llamado por la comisión policial, por lo que con las medidas de seguridad necesarias procedieron a abrir las puertas del mismo encontrando a dos ciudadanos y una ciudadana, quienes al ser sorprendidos, intentaron darse a la fuga los masculinos a la comisión policial por lo que fue necesaria (sic) utilizar la fuerza física moderada según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal para neutralizar tal acción y una vez controlada tal situación el jefe de la comisión Policial sub. (sic) Inspector (PM) J.A., les solicito (sic) la documentación personal de los ciudadanos ocupantes, quedando identificados de la siguiente manera: ACOSTA MORA M.A., venezolano titular de la cedula (sic) de identidad N° 14.793.937, nacido en fecha 03/08/1979, de 32 años de edad (...) quien conducía para el momento dicho vehiculo (sic), BECERRA S.R.L. (sic), venezolano titular de la cedula (sic) de identidad N° 18.578.991, (...) de 23 años de edad (...) y ocupante del vehiculo (sic) en el área trasera específicamente detrás del piloto y la ciudadana quien manifestó ser y llamarse: S.P. (sic) ROSANA (sic), venezolana titular de la cedula de identidad N° 16.019.349, (...) de 31 años de edad, (...) y estaba ocupando para el momento el área delantera lado de (sic) copiloto, acto seguido el jefe Policial procede a preguntar a los ciudadanos ya identificados, ciudadanos digan ustedes si dentro del vehículo y/o adherido a sus cuerpos y sus pertenencias existe de manera oculta alguna sustancia, arma de fuego u objeto que los comprometa con algún delito, manifestando todos que no, por lo que el jefe policial procede a asignar al servidor Público Distinguido F.R., para que amparado en el articulo (sic) 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizar una inspección a los ciudadanos ACOSTA MORA M.A., BECERRA S.R.L. (sic), y el vehículo ya indicado, para lo cual se trató de ubicar a dos ciudadanos testigos pero fue imposible tal acción motivado al estado de nerviosismo que se presento (sic) en el sitio, ya que al momento no transitaba personas a pie y se trató de solicitar colaboración de personas conductores de vehículos que pasaban por el sitio pero no acataban tal llamado, por lo que el servidor Público prenombrado procede a realizar tal inspección, no logrando ubicar a los ciudadanos prenombrados en sus vestimentas alguna evidencia de interés criminalístico, pero si logrando ubicar dentro del vehículo las siguientes evidencias, evidencia 01: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee ‘lubricantes Beslux Brugarolas’ el cual el servidor público realizo (sic) una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, evidencia esta incautada debajo del asiento del lado del conductor sitio que ocupaba el ciudadano ACOSTA MORA M.A., por lo que el jefe Policial le pregunta a este ciudadano del porque (sic) estaba dicha evidencia en esa área del vehículo manifestando no saber nada al respecto, por lo que el jefe policial le indica que siendo las 06:50 horas de la tarde estaba aprehendido para ser colocado a orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico...”.

Que “... continua con la revisión el servidor Público y ubica debajo del asiento delantero lado de (sic) copiloto, Evidencia 02: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma pelota, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee ‘lubricantes Beslux Brugarolas’ el cual el servidor público realizo (sic) una pequeña abertura y ubica en el interior del papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, así como una cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee ‘lubricantes Beslux Brugarolas’ sitio este ocupado por la ciudadana S.P. (sic) ROSANA (sic), a quien le pregunto (sic) el jefe Policial por dicha evidencia, manifestando no saber nada al respecto, por lo que de igual manera es aprehendida para ser colocada [a la] orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Público...”.

Que “... se continua (sic) con la revisión en el prenombrado vehículo y el servidor Público ubica en la parte trasera específicamente debajo del asiento del lado izquierdo diagonal al puesto del piloto, evidencia 03: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee ‘lubricantes Beslux Brugarolas’ el cual el servidor público realizo (sic) una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, sitio este ocupado por el ciudadano BECERRA S.R.L. (sic), y quien de igual manera se le practica su aprehensión ya que manifestó no saber nada al respecto, luego de esto es ubicado en el área de (sic) tablero específicamente sitio donde va el reproductor, Evidencia 04: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cuadrada, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee ‘lubricantes Beslux Brugarolas’ el cual el servidor público realizo (sic) una pequeña abertura y ubica en el interior restos de semillas vegetales de forma compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, situación que llamo (sic) más la atención a la comisión de servidores públicos y toma mayor fuerza la aprehensión de los mismos, quienes son impuestos de sus derechos como ciudadanos aprehendidos según lo establecido en el artículo 125 del código (sic) Orgánico Procesal Penal y procediendo a ser trasladados los ciudadanos aprehendidos. Se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos se negaron rotundamente a colocar las respectivas firmas y huellas dactilares en los derechos del imputado, le informaron a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes...”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 4 de diciembre de 2012, dictó los pronunciamientos siguientes:

… Primero: Condena a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión a los imputados M.A.A.M. y Rosana (sic) S.P. (sic) (...) por ser los autores responsables del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en armonía con el numeral 11 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano…

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… Segundo: No se condena en costas procesales a los imputados de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

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... Tercero: se revoca la medida cautelar impuesta a la imputada Rosana (sic) S.P., por cuanto su periodo (sic) de lactancia ya concluyó, y se ordena su reclusión en el sitio de Reclusión, propio para los condenados...

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... Cuarto: Por cuanto este tribunal de juicio observa que los imputados M.A.A.M. y Rosana (sic) S.P. (sic), se encuentran actualmente privados de la libertad, se acuerda que los mismo (sic) permanezcan en dicho estado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta...

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... Quinto: Se impone a los ciudadanos M.A.A.M. y Rosana (sic) S.P. (sic) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...

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... Sexto: se ordena la confiscación definitiva del vehiculo (sic) Chevrolet malibu, color azul, placas ATU313, en consecuencia ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas...

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... Séptimo: Remitir copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior a los fines de que inicie las investigaciones a que hubiera lugar...

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... Octavo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E., además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación (sic) Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data de los ciudadanos M.A.A.M. y Rosana (sic) S.P. (sic) en el sistema integrado de información policial (SIIPOL)...

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... Noveno: Se decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano R.L.B.S. (...) ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 48, ordinal 1°, 318, ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último que textualmente señala lo siguiente: ‘Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento’. Razón por la cual procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del acusado BECERRA S.R.L., quien era titular de la cédula de identidad N° 18.578.991, residenciado en (...) y quien se encontraba recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario Región los Andes, a quién se llevaba causa por este Tribunal de Juicio N° 2, en la presente causa signada con la nomenclatura LP01-P-2011-4086, ya que en la presente causa no existe sujeto procesal en contra del cual celebrar el juicio oral y público correspondiente, ello con motivo a que dicho ciudadano falleció el día 14-02-2012 al sufrir múltiples heridas producidas por arma blanca, no estimándose la necesidad de celebrar el debate para dar por comprobada la causa extintiva de la acción penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 48, ordinal 1°, 318, ordinal 3°, 319 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal...

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Y por último ordenó “... notificar a las partes (con el debido traslado de los condenados de autos, a fines de imponerles de su sentencia), por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el Penúltimo Aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

El 10 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, previo traslado de los imputados, efectuó la imposición de la sentencia condenatoria dictada el 4 de diciembre de 2012, a los ciudadanos M.A.A.M. y R.Y.S.P..

El 18 de febrero de 2013, los abogados V.M. y R.Á.S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.903 y 120.370, respectivamente, interpusieron recurso de apelación a favor de los ciudadanos M.A.A.M. y R.Y.S.P. (vid. folio 1 al 41, Pieza de Apelación I).

No hubo contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 24 de abril de 2013 admitió el Recurso de Apelación propuesto por la Defensa de los imputados (vid. folio 156, Pieza de Apelación I).

El 24 de septiembre de 2013, se realizó la Audiencia oral a la que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. El Acta corre inserta del folio 299 al 303, en la Pieza de Apelación II.

El 23 de octubre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos M.A.A.M. y R.Y.S.P. (vid. folio 305 al346, Pieza de Apelación II).

El 11 de noviembre de 2014, los ciudadanos M.A.A.M. y R.Y.S.P. fueron impuestos de la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal como consta en el Acta levantada a tal efecto y que corre inserta del folio 350 al 351, Pieza de Apelación II, donde aparece escrito a mano lo siguiente: “... [s]e deja constancia que el acusado M.A.A.M., se negó a firmar la presente acta, encontrándose en presencia A.M., Alguacil de este Circuito...”.

Los abogados I.E.R.R. y V.M.G., en fecha 13 de enero de 2015 interpusieron recurso de casación a favor de los imputados M.A.A.M. y R.Y.S.P..

El recurso de casación no fue contestado.

El expediente fue remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-OFO-2015-37 a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por los abogados I.E.R.R. y V.M.G., en representación de los imputados M.A.A.M. y R.Y.S.P., fue fundamentado en los términos siguientes:

En la primera denuncia, los recurrentes plantean la “... violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 22, 157 y ordinales 3 y 4 del artículo 346; en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, por las razones siguientes:

Que “… [a]l folio 327, obra la segunda denuncia y en el número 3 hace referencia a un presunto corte o incisión que le hizo el funcionario Jefe de la comisión el inspector E.A. quien declaro (sic): ‘A cada una de las evidencias se les hizo una pequeña incisión con una navaja pudiendo ver que esas tres evidencias eran presunta droga de color blanco y otro (sic) de restos vegetales’. A Este falso testimonio se le sumaron las declaraciones de los funcionarios F.R., N.O., J.B.L. y J.D.P....”.

Que “... [a] estos testimonios rendidos por este grupo de funcionarios, se contrapone la declaración de la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas YASMIN (sic) MORALES quien declara y ratifica lo contenido en la experticia Nro.9700-067-9940 (sic), y quien en términos claros, precisos e inequívocos declara que: ‘la evidencia estaba totalmente embalada, y es cuando en el laboratorio se abre el envoltorio es que se puede ver el color del contenido y era de color beige, por lo que los funcionarios no pudieron ver el contenido del mismo’...”.

Que “... [d]e una simple comparación de estas declaraciones, ha debido surgir en el juicio oral y público la duda razonable, ya que las decisiones judiciales deben ser emitidas mediante autos fundados en donde no haya dudas, ni surjan interrogantes para el Jurisdiciente (sic) sobre quien ha dicho la verdad y quien mintió en el desarrollo del juicio oral y público; y en consecuencia en sana administración de Justicia, ha debido el Juez de Juicio desestimar las declaraciones de los funcionarios actuantes...”.

Que “... no es como dice el ponente de la sentencia de apelación: que se tratan (sic) de imprecisiones, sino que tratándose del delito por el cual se estaba condenando a nuestros representados se trata de contradicciones graves que han debido afectar el resultado del Juicio...”.

Que “... [t]al vez el ponente, no hurgó, no se percató o sencillamente fue producto de un descuido o garrafal error en la sagrada misión que tiene de administrar Justicia y considerar -en su criterio- que tan solo eran imprecisiones. Sí, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que deben apreciarse las pruebas salta a la vista la ilogicidad de la sentencia y la inverosimilitud de la misma...”.

Que “... [l]a Ley exige a todos los jueces de la República la obligación de motivar todas sus decisiones. A la luz de los hechos, la sentencia recurrida incurre en este vicio, ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa...”.

Que “... [a]unque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia de los vicios de incongruencia, falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por los cuales fueron declarados sin lugar las mencionadas denuncias, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión, en consecuencia, el Tribunal no emitió la sentencia fundadamente por lo cual no aplicó los artículos 157; y los ordinales 3 y4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En la segunda denuncia, los recurrentes plantean la “... violación por falta de aplicación de los artículos 1, 191, 193, ordinales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 5, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, por las razones siguientes:

Que “... [e]n la sentencia recurrida, se observa que el Tribunal A quo, en franco desapego e inobservancia clara, a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2 del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó la decisión mediante [la] cual condenó a nuestros representados por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dándole pleno valor probatorio, a las testimoniales aportadas por los funcionarios actuantes en el proceso, sin existir el testimonio de otra persona que pudiera corroborar la versión policial; y siendo que la sentencia del juicio oral debe por mandato expreso de la Ley cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 346 ejusdem, mas sin embargo, el Tribunal A quo dictó sentencia condenatoria sin que exista en el proceso un elemento convincente de que fueran nuestros defendidos los autores del hecho enjuiciado. Superviviendo la manifiesta contradicción en los hechos que se dieron como probados por cuanto la falta de claridad, determinación, debida adecuación e idoneidad de los hechos no fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia...”.

Que “... [e]s evidente y manifiesto el distanciamiento, desapego e inobservancia, por parte de la Juzgadora A quo, a la Jurisprudencia y a los protocolos establecidos en la Ley, y plasma en su razonamiento el Juez A quo, una protuberante ilogicidad y se infiere un criterio reñido con la ponderación y el sentido común, al momento interpretar la Ley y aplicarla a los hechos debatidos. No se trata, de desconocer la honestidad de los funcionarios, sino de establecer un equilibrio entre lo declarado por los funcionarios policiales y lo corroborado por los testigos instrumentales que le den certeza y constaten que los hechos ocurrieron tal como fue narrado (sic) por los funcionarios policiales a los fines de darle prístina claridad al procedimiento, porque son los testigos instrumentales los que revisten de legitimidad y legalidad los procedimientos policiales...”.

Que “... para la credibilidad de un testimonio de cargo deben llenarse mínimas condiciones que son: 1.- la ausencia de incredibilidad subjetiva; 2 - la verosimilitud, en cuanto, a [que] el testimonio o los testimonios, deben estar rodeados de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación real del hecho; y 3.- Persistencia en la incriminación que debe ser entendida y presentarse sin contradicciones ni ambigüedades. Condiciones éstas de carácter concurrente que deben acompañar toda declaración para ser una prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia. Pero en el caso de marras, el panorama es distinto: ya que los funcionarios en una increíble versión declararon que: ‘les había sido imposible ubicar los testigos porque nadie quiso colaborar’. Razón por la cual salta a la vista, la desaplicación del artículo 1 del Código Orgánico Procesal en cuanto a la salvaguarda de los derechos y garantías del debido proceso...”.

En la tercera denuncia, los recurrentes plantean “...violación de la ley por falta de aplicación del (sic) artículos 22 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, por las razones siguientes:

Que “... [l]a llogicidad protuberante surge de la misma sentencia cuando la Juzgadora A quo; en un intento de razonamiento yerra torpemente cuando manifiesta que: ‘y en el caso que nos ocupa, es cierto que fue a plena luz del día, en sitio concurrido, pues se desarrolló en plena Avenida’. Y más adelante concluye diciendo: no debe considerarse valedera la tesis de la defensa, cuando realiza tal señalamiento. Es una directa violación a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa y palmario la evidente violación al principio de la igualdad de las partes. Porque está bien que no se hagan acompañar de testigos si el procedimiento sucede en un sitio aislado en una montaña (caso: R.P.G. (sic) ARAQUE), pero en lo que es casi el casco central de la ciudad de Mérida, es inverosímil la versión de los funcionarios actuantes...”.

La Defensa concluye solicitando, en el capítulo llamado “Petitorio”, que “... el presente Recurso de Casación sea admitido y sea fijada la correspondiente audiencia oral y pública y declarado Con Lugar, en consecuencia de esta declaratoria sea ordenada la realización de un nuevo juicio, oral y público por ante un Tribunal distinto al que pronunció...”.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

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En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

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Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

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De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por los abogados I.E.R.R. y V.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.410 y 63.903, respectivamente, en favor de los imputados R.Y.S.P. y M.A.A.M..

    Una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa la Sala de Casación Penal observa que respecto a la abogada V.M.G. solo consta la solicitud número 278, del 9 de junio de 2011, hecha por la imputada R.Y.S.P. desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, cursante al folio 166, Pieza 1 del expediente, mediante la cual procede a designarla como su abogada Defensora, pero no se observa que dicha abogada se hubiese juramentado ante alguno de los Tribunales que han intervenido en el presente proceso, pese a que la misma ha venido actuando desde la audiencia de presentación de los imputados.

    Por su parte, el abogado I.E.R.R. fue designado por la imputada R.Y.S.P., mediante solicitud número 112, del 1° de julio de 2014, realizada desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, y la cual se encuentra en el folio 262, Pieza de Apelación II, siendo juramentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 23 de julio de 2014, tal como consta en el Acta de Juramentación que se encuentra al folio 271, Pieza de Apelación II.

    Asimismo, el mencionado abogado también fue designado por el imputado M.A.A.M., mediante solicitud número 132, del 23 de julio de 2014, realizada desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual se encuentra en el folio 278, Pieza de Apelación II, siendo juramentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 26 de agosto de 2014, tal como se evidencia del Acta de Juramentación que riela al folio 289, Pieza de Apelación II.

    En consecuencia, se tiene que el abogado I.E.R.R. está autorizado para ejercer la defensa de los ciudadanos R.Y.S.P. y M.A.A.M., así como los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervengan, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “... [p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

    En lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que los ciudadanos R.Y.S.P. y M.A.A.M. tienen un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues resultaron condenados en el proceso en el que se dictó la sentencia impugnada.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, en el acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo, realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, abogada M.Q., que se encuentra en el folio 358 de la Pieza de Apelación II del expediente, se expuso lo siguiente:

    ... CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Abogada M.Q., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,

    CERTIFICA:

    Que en la presente causa a partir del 11/11/2014 (exclusive), fecha en que fueron impuestos los imputados de autos, de la decisión recurrida en casación pronunciada en fecha 23/10/2014, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:

    12/11/2014, 13/11/2014, 17/11/2014, 18/11/2014, 19/11/2014, 20/11/2014, 21/11/2014, 24/11/2014, 27/11/2014, 28/11/2014, 01/12/2014, 02/12/2014, 03/12/2014, 04/12/2014, 15/12/2014. DEJANDO CONSTANCIA QUE EL RECURSO DE CASACIÓN FUE IMPUESTO EL 15/12/2014.

    Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

    Igualmente, a partir del 15/12/2014 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias:

    16/12/2014, 17/12/2014, 18/12/2014, 19/12/2014, 05/01/2015, 06/01/2015, 08/01/2015 y 12/01/2015.

    Para un total de OCHO (8) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS.

    Certificación que se expide en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil quince...

    .

    Se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 23 de octubre de 2014.

    El acto de imposición de sentencia ante el Tribunal de Alzada ocurrió el 11 de noviembre de 2014, tal como consta en el folio 350 de la Pieza de Apelación II, del expediente, y, el 15 de diciembre de 2014, se produjo la consignación del escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado I.E.R.R., Defensor Privado de los acusados R.Y.S.P. y M.A.A.M..

    Visto que el recurso de casación, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fue incoado al décimo quinto día después de la imposición de la sentencia a los acusados, la Sala concluye que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, en el lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 23 de octubre de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la Defensa Privada de los imputados.

    Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de un delito cuya pena excede de 4 años en su límite máximo, y que la sentencia impugnada confirmó una decisión que condenó a los acusados a cumplir una pena de dieciocho (18) años de prisión, lo cual supera el mínimo exigido de 4 años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado I.E.R.R., Defensor Privado de los acusados, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo.

    De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el abogado I.E.R.R., Defensor Privado de los acusados, quien representa a los ciudadanos M.A.A.M. y R.Y.S.P., la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se han ejercido tres denuncias.

    1) En la primera denuncia, la Defensa Privada esgrime la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 22, 157 y 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de resolución de uno de los alegatos que formó parte de la segunda denuncia del recurso de apelación.

    Según la Defensa Privada, la recurrida dejó de resolver el tercer punto de la segunda denuncia de apelación, el cual consistió en la existencia de una evidente contradicción entre el dicho de los funcionarios policiales y la declaración de la experta Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia número 9700-067-9940 a la sustancia incautada en el procedimiento.

    La contradicción denunciada en apelación se fundamentó en que el funcionario Jefe de la Comisión, Inspector É.A. declaró que “... a cada una de las evidencias se les hizo una pequeña incisión con una navaja pudiendo ver que esas tres evidencias eran presunta droga de color blanco y otros restos vegetales...”, mientras que la funcionaria Y.M., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia número 9700-067-9940, concluyó que “... la evidencia estaba totalmente embalada y es cuando en el laboratorio se abre el envoltorio (...) que se puede ver el color del contenido y era de color beige, por lo que los funcionarios no pudieron ver el contenido del mismo...”, lo cual genera dudas respecto de las circunstancias en las cuales se halló la droga.

    Argumenta el recurrente que “... la sentencia de Apelación...” juzgó tal contradicción como “... imprecisiones...”, pese a que las mismas son capaces de alterar el resultado del proceso, tomando en cuenta que en el procedimiento de incautación de la droga no hubo testigos instrumentales, sólo el dicho de los funcionarios policiales.

    Manifiestan que “... [s]i el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma en que deben apreciarse las pruebas salta a la vista la ilogicidad de la sentencia y la inverosimilitud de la misma...”.

    Asimismo afirma que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación “... ya que la decisión tomada carece de la expresión de los motivos por los cuales se declaró sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa...”.

    Y concluye expresando que “...[a]unque en la sentencia se hicieron algunas consideraciones sobre el recurso de apelación, a saber, sobre la denuncia de los vicios de incongruencia, falta de motivación, de ilogicidad y de contradicción en la motivación, no fue explanado en el fallo ningún razonamiento que estableciere las razones de hecho y de derecho, por las cuales fueron declarados sin lugar las mencionadas denuncias, limitándose a transcribir extractos de la sentencia, pero sin justificar claramente las razones de la decisión, en consecuencia, el Tribunal no emitió la sentencia fundadamente por lo cual no aplicó los artículos 157; y los ordinales 3 y4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

    La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

    La denuncia esgrimida por la Defensa Privada de los imputados cumple con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el impugnante menciona el artículo 452 del mismo código, como la disposición en la cual se fundamenta, así como también indica el motivo de procedencia del mismo, las normas que considera infringidas, que en este caso son los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a través de los cuales el legislador exige al juzgador la motivación de las decisiones judiciales; y sobre todo expresa razonablemente el fundamento que sustenta su pretensión, que no es otro que la falta de resolución de un alegato contenido en la segunda denuncia del recurso de apelación.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal decide que debe admitirse la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el abogado I.E.R.R., Defensor Privado de los ciudadanos M.A.A.M. y R.Y.S.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 23 de octubre de 2014 y, en aplicación de lo que establece el primer párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, debe convocarse a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días. Así se decide.

    Sin embargo, la Sala de Casación Penal no puede dejar de subrayar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya infracción atribuye la Defensa Privada en esta primera denuncia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por falta de aplicación, no pudo ser infringido por dicha instancia judicial, por cuanto la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los tribunales de juicio.

    En consecuencia, resulta necesario reiterar en esta oportunidad la jurisprudencia que en el mismo sentido ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, según la cual:

    … la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringida por las C.d.A., toda vez que a quien le corresponde la apreciación de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas y el Juez solamente puede valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e inmediación…

    (Sentencia Núm. 156 del 3 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Además de ello, es menester destacar que el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido denunciado como infringido por la Corte de Apelaciones, en razón de su falta de aplicación, exige “... [l]a determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados...”, lo cual corresponde al Juzgado de Juicio, el cual es el órgano que tiene la facultad para establecer los hechos objeto del proceso, por lo que dicha norma no puede ser denunciada en casación (por falta de aplicación) dado que su aplicación no corresponde a las C.d.A..

    En este mismo sentido, la jurisprudencia dominante en la Sala de Casación Penal ha establecido que “... [e]l numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal [actual artículo 346 numeral 3], no puede ser denunciado en casación como infringido por la Corte de Apelaciones, porque es el Juzgado de Juicio a quien corresponde el establecimiento de los hechos...”. (Sentencia núm. 382, del 11 de octubre de 2011).

    2) En la segunda denuncia, el recurrente plantea la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 1, 191, 193 y 346 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 5, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que “... el Tribunal A quo, en franco desapego e inobservancia clara a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no fundamentó la decisión mediante la cual condenó a nuestros representados por la presunta comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dándole pleno valor probatorio, a las testimoniales aportadas por los funcionarios actuantes en el proceso, sin existir el testimonio de otra persona que pudiera corroborar la versión policial...”.

    La Defensa Privada señaló que el tribunal de primera instancia plasmó un criterio “... reñido con la ponderación y el sentido común...”, ello porque a su juicio, el testimonio de los funcionarios policiales debe estar corroborado por el dicho de los testigos instrumentales, que en definitiva son los que revisten el procedimiento de legitimidad y legalidad.

    Destacaron que en el presente procedimiento policial no hubo testigos porque según los funcionarios policiales “... nadie quiso colaborar...”, pese a que el hecho ocurrió en una zona concurrida.

    La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

    El recurso incoado se fundamentó en el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dicho medio de impugnación “podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación”.

    En cuanto a los dispositivos que, según la Defensa, no habrían sido aplicados, tenemos que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

    Juicio previo y debido proceso

    Artículo 1. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República

    .

    Por otra parte, los artículos 191 y 193 del mismo código, establecen:

    Inspección de Personas

    Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos

    .

    Inspección de Vehículos

    Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas

    .

    Y el artículo 346, numeral 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:

    Requisitos de la Sentencia

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    (…)

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho

    .

    Al examinar el contenido de la presente denuncia, ha observado la Sala que la Defensa Privada se limitó a mencionar los dispositivos legales que consideró infringidos, sin siquiera realizar un análisis de los mismos que le permitiese explicar de qué manera la Corte de Apelaciones incurrió en su infracción por falta de aplicación, sobre todo en el caso de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales sólo establecen la forma en la que deben realizarse los procedimientos relativos a las inspecciones (de personas y de vehículos), estando dirigidos por tanto a regular los requisitos de la actividad probatoria.

    La Sala de Casación Penal observó que la Defensa Privada lo único que refiere es que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal resultó infringido por falta de aplicación, en virtud de que las declaraciones de los funcionarios policiales no reunieron los requisitos concurrentes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que obra en favor de los imputados, siendo estos requisitos: “... 1. La ausencia de incredibilidad subjetiva; 2. La verosimilitud, en cuanto a él o los testimonios deben estar rodeados de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, o sea, la constatación de la real existencia del hecho; y 3. La Persistencia en la incriminación, pero ésta debe ser sin contradicciones ni ambigüedades...”, argumento que no guarda relación con el contenido del artículo, lo cual equivale a la falta de fundamentación del mismo.

    Aunado a lo anterior observa la Sala de Casación Penal que la Defensa Privada plantea la segunda denuncia en términos confusos, pues de la redacción de la misma se observa que comienza impugnando el fallo de la Corte de Apelaciones al expresar que “... el Tribunal A quo, en franco desapego e inobservancia clara a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y como consecuencia del ordinal 2 del artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal...”, pero luego indica que “... el Tribunal A quo no fundamentó la decisión mediante la cual condenó a nuestros representados...”, con lo cual indudablemente se refiere al fallo de instancia.

    Las ambigüedades se profundizan aún más cuando la Defensa Privada refiere que “... la Juzgadora A quo (...) plasma en su razonamiento una protuberante ilogicidad y se infiere un criterio reñido con la ponderación y el sentido común, al momento de interpretar la Ley y aplicarla a los hechos debatidos...”, sin concretar a cuál fallo se refiere.

    Sobre la base de las razones que han quedado expresadas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos M.A.A.M. y R.Y.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    3) En la tercera denuncia, la Defensa Privada plantea la violación de la Ley por falta de aplicación de los artículos 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que la sentencia de “la Juzgadora A quo” es manifiestamente ilógica, pues reconoce que los hechos se desarrollaron de día y en lugar concurrido, lo que no se corresponde con el hecho de que no hayan podido los funcionarios policiales hacerse acompañar de testigos que presenciaran la revisión del vehículo en el cual se trasladaban los imputados.

    La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

    Visto los términos en que fue planteada la tercera denuncia es evidente el incumplimiento de los requisitos para la debida fundamentación del recurso de casación contenidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Defensa, en esta denuncia, también se limitó a mencionar las disposiciones legales que consideró infringidas, sin hacer un análisis de las mismas y expresar las razones por las cuales consideró que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida incurrió en su violación, por falta de aplicación.

    En el caso del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente omitió expresar de qué manera la Corte de Apelaciones vulneró el derecho a la Defensa de los imputados, y en lo que respecta al artículo 22 del señalado código, como se sostuvo en la primera denuncia, ha sido jurisprudencia reiterada y constante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tal disposición (la cual establece el sistema de apreciación de las pruebas) no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, en razón de que tal actividad no le corresponde sino al tribunal de juicio.

    Las razones que han quedado expresadas son suficientes para proceder a desestimar por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos M.A.A.M. y R.Y.S.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

ADMITE la primera denuncia del Recurso de Casación, propuesto por la Defensa Privada de los imputados M.A.A.M. y R.Y.S.P., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 23 de octubre de 2014, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, CONVOCA a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

SEGUNDO

DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, LA SEGUNDA y TERCERA DENUNCIAS del presente Recurso de Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de MAYO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

Exp. Núm. 15-044.

FCG.-

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