Decisión nº PJ0022014000001 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedidas Precautelativas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013522

ASUNTO : IP11-P-2013-013522

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS PRECAUTELATIVAS

En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 111 numerales 11 y 12 en relación con el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete:

  1. MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, QUE DISPONGA DENTRO DEL PAIS el ciudadano M.A.C.C., de nacionalidad Panameño, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.84-1265, pasaporte Nro. 1889725, mayor de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Abogado y residenciado en Alto de San Isidro, Corregimiento de Puerto Pilón, ciudad de Colón, República de Panamá, en su condición de Director Presidente de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A. y PREM BHAGWAN VISHINDAS, de nacionalidad Panameño, soltero, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nro. E-84.440.185 y domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, en su condición de Director Secretario de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A. (domiciliada en Panamá) y presidente de la Sociedad Mercantil Speedy, C.A. con domicilio en Venezuela.

  2. MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE DICHOS CIUDADANOS POSEAN DENTRO DEL PAIS.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD

En fecha diez 10 de septiembre de 2013, compareció por ante ese despacho fiscal la ciudadana Y.M. abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nro. 40.029 con domicilio procesal en la avenida 4, casa Nro. 13-36, Zarabón Estado Falcón, actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos ZHAINAIB G.H.I. y HAIDUOS HUSSEIN quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.233.992 y 22.607.867 respectivamente, quienes son representantes legales de la Sociedad Mercantil “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 29 de Abril de 2005, bajo el Nro. 16, pieza 1, Tomo 13-A, inserto en el expediente Nro. 41137, ubicada en el Centro ciudad Turística Comercial Paraguaná Mall, locales B1_07 y B1-08, ubicado en la Intercomunal Coro Punto Fijo, sector El Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de denunciar que el ciudadano M.A.C.C., de nacionalidad Panameña, titular de la cédula de identidad Nro. 3-84-1265, pasaporte Nro. 1889725, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado y residenciado en Alto de San Isidro, Corregimiento de Puerto Pilón, ciudad Colón, República de Panamá, de manera temeraria inició acciones civiles y Penales en contra de sus representados, anteriormente mencionados, utilizando unas supuestas facturas que estos les debía a la empresa AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., constituida ante la Sección mercantil de la república de Panamá, bajo el Nro. 123251, rollo 1240, imagen 16, la cual él representa; deuda que estimaron por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS, CATORCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS que en dólares americanos representa la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TRECE CON CUARENTA Y OCHO DOLARES ($ 531.113,48), siendo la empresa “CORPORACION TIENDAS DEL CENTRO DE VENEZUELA, C.A.” mantuvo relaciones comerciales con la empresa “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A.” pero nunca importó mercancía con ellos más sin embargo la empresa “ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO, ZONA LIBRE C.A.” propiedad también de uno de los poderdantes, si importó mercancía con “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A.”, denominada FAITH.ZL. S.A. también domiciliada en Panamá, desde el año 2008 hasta el año 2011, tal y como consta en el CONOCIMIENTO DE EMBARQUE o mejor conocido como “BILL OF LADINNG” de la última importación que realizaron ellos entre sí. Asimismo manifiesta la referida abogada, que esas supuestas facturas con las cuales el ciudadano M.A.C.C. pretendió argumentar sus acciones en contra de sus poderdantes, se encuentran signadas cada una de ellas con el Nro. 33961 y 33960, código del cliente 921, de AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A. emitida para CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A. / HAIDDOUS HUSEIN por la SUPUESTA venta de 363 aires portátil de 12 K BTU por un monto cada factura de $ 91.135 de fecha 24-04-2008 y que tanto esas facturas como los SUPUESTOS CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE O BILL OF LADING, LAS SUPUESTAS DECLARACIONES DE MOVIMIENTOS COMERCIAL Y LOS SUPUESTOS MANIFIESTOS DE CARGAS DE SALIDAS, consignadas como pruebas por el ciudadano M.A.C. ante las autoridades judiciales, fueron APOSTILLADOS en la ciudad de Panamá para darle Legalización de Documento Público en Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Señaló la representación del Ministerio Público, que ostenta la legitimación para solicitar las Medidas Judiciales Precautelativas debido a que se encuentra dentro de las atribuciones ad causan y ad procesum, intervenir activamente de conformidad con los artículos 127, 285 ordinales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 ordinal 10° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debe puntualizarse en primer lugar que el Ministerio Público como director de la investigación en el proceso penal, esta investido de atribuciones y facultades que le permiten el requerimiento de medidas cautelares y de aseguramiento con el objeto de garantizar el resultado de dicha actividad investigativa.

La constitución de 1999, en su artículo 285 numeral 3, prescribe lo siguiente:

Artículo 285.- Son atribuciones del Ministerio Público:

  1. - Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Tales facultades del Ministerio Público están descritas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 111, dentro de las cuales es oportuno extraer las siguientes:

    Art. 111. —Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

  2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

  3. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

  4. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;…”

    Por otro lado, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    ART. 265. —Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”.

    Como complemento de lo anterior, el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a las facultades de investigación de los Órganos de Policía, contiene:

    … las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    En relación a ello, debe señalarse que el proceso penal cuenta con mecanismos procesales tendientes a la tutela de bienes jurídicos que puedan verse afectados ante la existencia de un hecho punible y que precisamente el Estado, como sujeto principal ejerce ese poder cautelar a través de los diferentes mecanismos contemplados en la norma adjetiva con el fin de salvaguardar esos bienes jurídicos ante el transcurso del tiempo y asegurar que exista un resarcimiento como consecuencia de los efectos del mismo hecho punible.

    De tal manera, que tal y como lo indicó la vindicta pública en su solicitud, las medidas cautelares tienen por objeto garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta que el transcurso inicuo del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales de toda investigación procesal, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal el objeto principal es garantizar la responsabilidad civil del imputado.

    De allí que dichas medidas asegurativas, están dirigidas sobre el patrimonio del imputado o un tercero y afectan la esfera de disposición de bienes, muebles o inmuebles.

    Ahora bien, al igual que las medidas de coerción personal proceden con estricto apego al principio de legalidad, que no es otro, que los presupuestos fácticos contenidos en la norma adjetiva, también las medidas precautelativas reales, están supeditadas a la acreditación de los requisitos de ley y su cumplimiento debe ser verificado por el órgano jurisdiccional para determinar su viabilidad procesal.

    En materia penal, tales medidas están supeditadas a la normativa procesal civil por disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramientote bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

    En relación a ello, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

    Los presupuestos fácticos de las medidas Precautelativas, son los propios de todas las medidas cautelares de esta naturaleza, el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULOM IN MORA, en cuanto al primer requisito, debe verificar el juez al momento de realizar un pronunciamiento cautelar en materia penal, que el mismo tenga un pronóstico de resolución favorable al solicitante y la determinación de un hecho punible con la individualización del autor del mismo.

    Cabe hacer referencia al criterio jurisprudencial en el cual ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas innominadas deben ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fomus Bonis Iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in dammi). (Sentencia Nro. 0870 de fecha 05 de Abril de 2006, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    El Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y a tal efecto, tal y como lo señaló la vindicta pública en su solicitud, se constatan las siguientes diligencias de investigación:

    DENUNCIA COMUN, de fecha Diez (10) de Septiembre del presente año 2013, mediante el cual compareció por ante este Despacho Fiscal la Ciudadana Y.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 40.029, con domicilio Procesal en la Avenida 4, Casa Nº 13-36, Zarabón, Estado Falcón, actuando como Apoderada Judicial de los Ciudadanos ZHAINAIB G.H.I. y HAIDUOS HUSSEIN, quienes son Venezolanos; mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nro: 19.233.992 y 22.607.867, respectivamente, Representantes Legales de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, en donde relata los hechos que originaron su condición de víctima y por ende el inicio de la Copia Simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, Celebrada en fecha 19/12/2005 y registrada en fecha 26/01/2005, de la cual se desprende entre otras, que el Presidente de dicha empresa Ciudadano H.A.H., vende la totalidad de sus acciones a la Ciudadana HAIDOUS ISTHAY ZHAINAB GABRIELA, quien las adquirió, quedando como presidenta de la mencionada Empresa.

    Copia Certificada del Contrato de Línea de Crédito, suscrito entre la Sociedad Mercantil “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A.” y la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, de la cual se observa que en el mismo aparece como Representante el Ciudadano PREM BHAGWAN VISHINDAS, de Nacionalidad Panameña, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Colon, República de Panamá y Titular del Pasaporte P-1406464, quien lo suscribe en su carácter de Apoderado de la primera empresa y el Ciudadano H.A.H.; Venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón y Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-22.607.867, quien lo suscribe como Representante de la Segunda Empresa arriba mencionada, constituyéndose conjuntamente con él como Fiadora la Ciudadana HAIDOUS ISTHAY ZHAINAB GABRIELA, quien con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, asumieron solidariamente todas las obligaciones contraídas en el referido Contrato. Dicho Documento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón en fecha Catorce (14) de Marzo de 2007.

    COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE COMERCIO (PACTO SOCIAL EN PANAMA), de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., debidamente autenticada y legalizada, en fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009); de la cual se desprende que los DIRECTORES Y DESIGNATARIOS de dicha Empresa son: Director Presidente: M.A.C.C.; Director Secretario: PREM BHAGWAN VISHINDAS y Director Tesorero: GASPARINO FUENTES TROETSCH; todos residenciados en la Ciudad de Colón, Provincia de Colon, República de Panamá

    Original de facturas Comerciales Nros: 33960, periodo: PE-06579; Salida # 346 y 33961, periodo: PE-06580; Salida # 347, respectivamente; ambas de fecha 23/04/2008, a nombre de CORP. TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA, C.A. / HAIDOUS H.A.; de la cual se observa el mismo monto total de 91.135, emitidas por ACISA (AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A.), las mismas apostilladas; asimismo los SEABOARD MARINE presentan el mismo Booking Number (1935174), apreciándose como remitente a la Empresa AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., con la descripción de su respectivo domicilio Fiscal y como consignado TIENDAS EL CENTRO VENEZUELA; sin la descripción de su domicilio. En cuyo manifiesto de carga de salida, aparece la Primera factura con un Contenedor identificado con el número 1X40HQ-FSCU-602264-4 y la segunda factura con un Contenedor identificado con el número 1X40HQ/TEXU-547646-8. (Todas apostilladas).

    Original del Estado de Cuenta, emitida por ACISA (AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A.), de la cual se desprende, que CORP. TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA, C.A. / HAIDOUS H.A.; cliente Nº 921, a la fecha 31 de Mayo del año 2013, tiene un saldo deudor de 531.113,48. (Apostillado).

    Resultado de la Inspección Técnica Nº 006 y sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita en fecha Veinte y Cinco (25) de Julio del año 2013, por los Funcionarios Detectives G.M. y MOTA RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Punto Fijo, realizada en el Local Comercial, cuyo aviso publicitario se lee: “ELECTRODOMÉSTICOS EL CENTRO, ZONA LIBRE C.A.”, ubicado en la Calle Colombia, con Esquina, Calle Garcés, Sector Centro, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; de la cual se desprende las características físicas y ubicación del sitio del suceso.

    Resultado de la Inspección Técnica Nº 007 y sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita en fecha Veinte y Cinco (25) de Julio del año 2013, por los Funcionarios Detectives G.M. y MOTA RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Punto Fijo, realizada en el Local Comercial, cuyo aviso publicitario se lee: “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, ubicado en la Avenida Bolívar, entre Calles Altagracia y Zamora, Centro Comercial Cecosa, Sector Centro, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; de la cual se desprende las características físicas y ubicación del sitio del suceso.

    Resultado de la Inspección Técnica Nº 008 y sus respectivas fijaciones fotográficas, suscrita en fecha Veinte y Cinco (25) de Julio del año 2013, por los Funcionarios Detectives G.M. y MOTA RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Punto Fijo, realizada en el Local Comercial, cuyo aviso publicitario se lee: “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, ubicado en el Centro Comercial Paraguaná Mall, Sector El Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; de la cual se desprende las características físicas y ubicación del sitio del suceso.

    Copia Certificada de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, decretada en fecha Vente y Cinco (25) de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, con motivo del juicio seguido ante ese Tribunal por Cobro de Bolívares, (vía Intimación), intentado por la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Acta de Ejecución de Embargo Preventivo, suscrita en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil trece (2013), mediante el cual se desprende que el Juez Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. WINDER M.M., se trasladó y constituyó en el Centro Comercial Paraguaná Mall, donde funciona la Empresa demandada “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, locales 107 y 108, Intercomunal Coro- Punto Fijo, Municipio Carirubana, con el objeto de practicar la Medida Preventiva de Embargo, encontrándose presente en el sitio el Ciudadano HAIDOUS H.A., quien fue informado del motivo del Acto; identificado plenamente, actuando en su condición de apoderado de la Empresa demandada, según consta de Copia Certificada de Poder que le fue otorgado en fecha 18/10/2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, quedando anotado bajo el número 52, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual presentó a la vista y consignó Copia Simple, a los fines de ser agregada a la presente actuaciones; debidamente asistido por los abogados en ejercicio Yenibeths C.S.R., D.C.H.I. y U.C.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 146.279, 172.344 y 162.589, respectivamente; manifestó darse por intimado en nombre de su representada Sociedad Mercantil “Corporación Tiendas El Centro de Venezuela C.A.” y G.M. y MOTA RAFAEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación de Punto Fijo, realizada en el Local Comercial, cuyo aviso publicitario se lee: “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, ubicado en el Centro Comercial Paraguaná Mall, Sector El Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana, Estado Falcón; de la cual se desprende las características físicas y ubicación del sitio del suceso.

    Copia Certificada de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, decretada en fecha Vente y Cinco (25) de Julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, con motivo del juicio seguido ante ese Tribunal por Cobro de Bolívares, (vía Intimación), intentado por la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Acta de Ejecución de Embargo Preventivo, suscrita en fecha Doce (12) de Agosto del año dos mil trece (2013), mediante el cual se desprende que el Juez Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. WINDER M.M., se trasladó y constituyó en el Centro Comercial Paraguaná Mall, donde funciona la Empresa demandada “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, locales 107 y 108, Intercomunal Coro- Punto Fijo, Municipio Carirubana, con el objeto de practicar la Medida Preventiva de Embargo, encontrándose presente en el sitio el Ciudadano HAIDOUS H.A., quien fue informado del motivo del Acto; identificado plenamente, actuando en su condición de apoderado de la Empresa demandada, según consta de Copia Certificada de Poder que le fue otorgado en fecha 18/10/2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, quedando anotado bajo el número 52, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual presentó a la vista y consignó Copia Simple, a los fines de ser agregada a la presente actuaciones; debidamente asistido por los abogados en ejercicio Yenibeths C.S.R., D.C.H.I. y U.C.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 146.279, 172.344 y 162.589, respectivamente; manifestó darse por intimado en nombre de su representada Sociedad Mercantil “Corporación Tiendas El Centro de Venezuela C.A.” y para dar por terminado el presente procedimiento y cumplir con las pretensiones del demandante, ofreció pagar la cantidad de DOS CIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.252.000,00), a través de una transferencia Bancaria realizada a la Empresa Audio Centro Internacional, S.A.,” dicho monto expresado en Bolívares, a los únicos efectos de que como se trata de una empresa Internacional, según el Artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela y de acuerdo a la tasa de cambio actual, (Bs.6,30 por cada dólar Americano), equivale a CUARENTA MIL DOLARES ($40.000,00). Asimismo solicitó que la empresa demandante, le hiciera entrega de los Estados de Cuenta que demuestren que con ese Acto quedan solventes, así como las facturas que dieron origen a dicho Procedimiento. Reservándose igualmente el derecho de ejercer cualquier acción Civil o Penal que favorezca a su Representada Sociedad Mercantil “Corporación Tiendas El Centro de Venezuela C.A.”

    Copia Certificada de fecha Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Trece (2013), mediante el cual el Notario Público Segundo de Punto Fijo Estado Falcón, certifica que en fecha Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), la Sociedad Mercantil “Corporación Tiendas El Centro de Venezuela C.A.”, representada por su Presidenta Ciudadana HAIDOUS ISTHAY ZHAINAB GABRIELA, confirió Poder Especial, amplio y suficiente al Ciudadano HAIDOUS H.A., para que represente y defienda los derechos, acciones e intereses de la Empresa en todos los Actos de Administración y Disposición que abarca el objeto de la Compañía, así como también representar a la empresa en los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentarse y otras atribuciones. Quedando anotado dicho Acto en el libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría bajo el número 52, Tomo 79.

    Diligencia manuscrita, suscrita por la abogada Yolieck León y presentada por ante este Despacho Fiscal en fecha Trece (13) de Agosto del año 2013, mediante el cual consigna ACTA CERTIFICADA, LEVANTADA POR EL TRIBUNAL EJECUTOR CIVIL, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, pretendiendo Ejecutar la Medida Cautelar de Embargo Provisional, Ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprendiéndose de la misma, que la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A., llegó a un acuerdo con la Sociedad Mercantil “CORPORACION TIENDAS EL CENTRO DE VENEZUELA C.A.”, por lo que desisten de la denuncia Penal, Civil Nacional e Internacional en contra de estos últimos y solicitan el Sobreseimiento de la presente Causa.

    Comunicación Nº I.A.P.-225-2013, suscrita en fecha 09 de Octubre de 2013, por el Tcnel. A.E.D.L., Presidente del Instituto Autónomo de Puertos Públicos del Estado Falcón; mediante el cual remite a este Despacho Fiscal, Copia Certificada del Conocimiento de Embarque o Bill of Lading, Nros de Invoice 3636103 y 36366102, con el Booking Number 1935174; de donde se desprende que en ambas aparecen como remitente la Empresa “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A.” y como Consignado, la Empresa “CONSORCIO DIGITAL, C.A.”, cuyo domicilio Fiscal es la Avenida Ollarvides C.C. Puerta del Sol, Local PA-19, Punto Fijo, Estado Falcón.-

    Comunicación S/n, suscrita en fecha 15 de Octubre de 2013, por Lianru Piñerua, Gerente de Operaciones de N.H IMPORT EXPORT, C.A., Agentes Aduanales y Navieros, actuando como representantes en la Península de Paraguaná de la Línea Seaboard Marine LTD (CONAVEN); mediante el cual remite a este Despacho Fiscal, Copia Certificada del Conocimiento de Embarque o Bill of Lading, Nros de Invoice 3636103 y 36366102, con el Booking Number 1935174; los mismos que amparan los números de Bill (SMLU GNO28A10323 y SMLU GNO29A10323, de donde se desprende que en ambas aparecen como remitente la Empresa “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A.” y como Consignado, la Empresa “CONSORCIO DIGITAL, C.A.”, cuyo domicilio Fiscal es la Avenida Ollarvides C.C. Puerta del Sol, Local PA-19, Punto Fijo, Estado Falcón.

    Comunicación S/n, suscrita en fecha 15 de Octubre de 2013, por J.R.S.M., Gerente de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, (SENIAT), mediante el cual se desprende que luego de completada la verificación en sus Archivos, por el Sistema ASY REPORTS y por el Sistema SIDUNEA, informa que la empresa “Corporación Tiendas El Centro de Venezuela C.A.” NO REALIZO OPERACIONES DE IMPORTACION DE MERCANCIAS, POR ANTE ESA ADUANA PRINCIPAL, NI POR ANTE NINGUNA DE LAS ADUANAS SUBALTERNAS DE LA JURISDICCION DE ESTA GERENCIA DE ADUANA PRINCIPAL, DURANTE EL AÑO 2008.

    Ahora bien, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.

    Del análisis de todas las diligencias de investigación efectuadas antes señaladas y sobre la base de los hechos que dieron origen a la misma, le permiten concluir a este órgano jurisdiccional que en el presente caso se cumplen los supuestos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es la presunción grave o el derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculm in mora), por consiguiente, se acuerda la procedencia de las medidas solicitadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal con competencia en materia de delitos económicos, del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto a lo dispuesto en los artículos 285, numerales 4 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Se decreta A) MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE BLOQUEO E INMOVILIZACION DE TODAS Y CADA UNA DE LAS CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIEROS, QUE DISPONGAN DENTRO DEL PAIS los ciudadanos: 1) M.A.C.C., de nacionalidad Panameño, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3-84-1265, Pasaporte Nº 1889725, mayor de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio Abogado y residenciado en Alto de San Isidro, Corregimiento de Puerto Pilón, Ciudad de Colón, República de Panamá, en su carácter de Director Presidente de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A. y 2) PREM BHAGWAN VISHINDAS, de nacionalidad panameño, soltero, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad nro. E-84.440.185 y domiciliado en esta Ciudad de Punto Fijo, en su carácter de Director Secretario de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A., (Domiciliada en Panamá) y Presidente de la Sociedad Mercantil SPEEDY C.A., con domicilio en Venezuela específicamente en Punto fijo y, B) MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR TODOS Y CADA UNO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE DICHOS CIUDADANOS POSEAN DENTRO DEL PAIS.

    Se ordena librar los oficios correspondientes. Cúmplase.

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El Secretario,

    Abg. G.M..

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