Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoProcedimiento Por Intimación

Exp. Nro. 10-2874

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE QUERELLANTE: M.A.B.G., portador de la cédula de identidad Nro. 8.446.183, asistido por el abogado R.O. MOLLEGAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.301.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número, de fecha 06 de julio de 2010, emanada de la Presidencia del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo remueven del cargo de Alguacil, siendo notificado en esa misma fecha.

REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA: R.E.A.P., G.R.R., L.B.G.F., J.G.P. BARRETO, MARYOXI J.J.G., K.D.C.M.B., A.S.D.J.G., D.R.G. DIEPPA, LEYDUIN E.M.C., D.M.M.Z., G.E.R.B., DASMARY BUITRIAGO PABÓN, B.C.G.B., E.A.F.L. y F.A.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.045, 90.782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518, 124.641 y 141.198 respectivamente, en su carácter de Sustitutos de la Procuradora General de la República.

I

En fecha 20 de septiembre de 2010, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 21 de septiembre de 2010, recibido en fecha 22 de septiembre de 2010.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que en fecha 03 de julio de 2010, se encontraba desempeñando sus funciones de guardia en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando es requerido por la ciudadana Presidenta del mencionado Circuito Judicial, manifestando a través de una acta, que se encontraba en evidente estado de ebriedad y por tanto, ordenó practicar los exámenes toxicológicos correspondientes.

Indica que con ocasión a dicha acta, proceden a presentarlo en procedimiento penal por flagrancia con otro compañero Alguacil, por el supuesto hecho de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, y con funcionarios policiales y administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, siendo que, el Juzgado 43 en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal del referido Circuito Penal, acuerda la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de los investigados.

Manifiesta que derivado a ello, proceden a prescindir de sus funciones como Alguacil de dicho Circuito Penal, por considerarlo como de libre nombramiento y remoción, al ser considerado cargo de confianza según lo estipulado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho que dio lugar a tal violación, fue la presentación por un delito de flagrancia, donde se encontraba involucrado su persona y otro alguacil del mencionado circuito, y uno de ellos fue al que sancionaron con la remoción de su cargo; más sin embargo, el otro sigue laborando en dicho circuito judicial, no siendo objeto de sanción alguna, lo cual demuestra de manera palpable una discriminación en la labor desempeñada, perjudicando su estadía en la función pública por más de veinte (20) años, ocho (08) de los mismos como Alguacil. Asimismo, manifiesta que al quedar demostrado la discriminación de la cual fue objeto, solicita la restitución de la situación jurídica infringida.

Sostiene que habiendo involucrado dos Alguaciles en una averiguación penal, tan sólo uno de ellos es objeto de sanción con la resolución de remoción de su cargo, sin que los mismos tengan asidero jurídico, tal cual quedó demostrado en la audiencia de presentación realizada; más sin embargo, proceden a su retiro por esa situación, lo cual le debió favorecer y no perjudicarle al aplicarle su retiro del servicio público prestado, lo cual determina que en su remoción del cargo hay desviación de poder. Asimismo, alega que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en tal vicio ya que, la finalidad del acto recurrido era distinta al propósito y razón de la norma invocada para proceder a la remoción del cargo que desempeñaba, al privilegiar la realidad sobre las formas para proceder de la manera que se hizo, al desligarlo de la función pública.

Solicita que la presente querella se declare Con Lugar y en consecuencia, sea restituido inmediatamente en el cargo desempeñado como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como el pago de los salarios caídos con ocasión del procedimiento administrativo de remoción, al ser nulo por desviación de poder.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Sustituta de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, luego de hacer una narración de los hechos, señaló lo siguiente:

En cuanto al vicio de desviación de poder alegado por el hoy actor, indicó que no basta la simple manifestación hecha por éste, ya que ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. Asimismo, manifiesta que el denunciante tiene la carga de alegar y demostrar, cómo el funcionario que dictó el acto administrativo del que se trate, con su actuación pretendió una intención distinta a la establecida por el Legislador.

Por tanto, observa que el referido vicio no se configuró en el presente caso, pues el acto recurrido fue dictado con un único propósito, esto es, la remoción y retiro de un funcionario judicial que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, además no tenía estabilidad en el mismo.

Indica que el acto impugnado obedece a una decisión facultativa del juez, debido a la naturaleza de libre nombramiento y remoción de dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando que éstos funcionarios ejercen funciones de confianza, tal y como se desprende de las funciones que tienen a su cargo, según lo previsto en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que la Ley Orgánica del Poder Judicial del 28 de julio de 1987, estableció en su artículo 91 que los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales, serán de libre nombramiento y remoción.

Sostiene que el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial promulgada en el año 1989, señalaba que los relatores, oficiales a amanuenses y los demás funcionarios de los Tribunales Ordinarios y Especiales, con excepción de los militares, se regirían por el Estatuto de Personal Judicial, que al efecto dictaría el Consejo de la Judicatura; siendo que, en atención a dicho mandato legal, el mencionado organismo dictó el referido Estatuto, cuyo artículo 2 consagró el derecho rector en materia de función pública, esto es, la estabilidad, en el cual señaló al efecto que todos los empleados a que alude el artículo 2 ejusdem, gozarían de estabilidad en el desempeño de sus cargos, vale decir, aquellos a los que se refería el citado artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial.

Sin embargo, manifiesta que el mencionado Estatuto nada indicó en relación con los funcionarios que la Ley calificó como de libre nombramiento y remoción, vale decir, los secretarios y alguaciles señalados en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987; de allí que, al ser ése un instrumento posterior y de rango inferior a la aludida Ley Orgánica, mal podía establecer situaciones distintas a las ya concebidas por el legislador.

Aduce que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1999, específicamente el artículo 71, que constituye el fundamento jurídico del acto impugnado prescribe que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales, serán nombrados y removidos conforme al estatuto del Personal que regule la relación funcionarial.

Asimismo indica, que la mencionada disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que caracterizaba a estos cargos en la Ley de 1987.

Sostiene que la nueva disposición legal establece que el ingreso y remoción de los mismos, se regirá por el estatuto de personal, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado; lo cual lleva a concluir que actualmente los Alguaciles siguen ostentando un cargo considerado de libre nombramiento y remoción dado las funciones de confianza que les son encomendadas, y por tanto, pueden ser removidos y retirados de sus funciones sin necesidad de sustanciación de un procedimiento administrativo previo.

Manifiesta que el acto de remoción y retiro dictado por la Jueza Presidenta del Circuito, tuvo como único fin, poner en práctica su potestad discrecional para remover y retirar a un funcionario judicial que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual solo bastaba su voluntad para hacerlo, todo ello fundamentado en las correspondientes normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso; razón por la cual indica que el acto impugnado no está viciado de desviación de poder y más aún cuando no fue probado lo contrario por la parte querellante.

Con respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación que alega la parte actora, señala que para poder afirmar que existe tal violación, es necesario que se configure una conducta contraria al derecho a la igualdad, en la cual a idénticas situaciones se les de un trato distinto.

En ese contexto señala que el acto administrativo obedeció a la facultad que tienen los jueces de la República de remover –cuando así lo consideren necesario- a los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual permite separar ambos escenarios al estar motivados por distintas circunstancias; por ende, no es posible aseverar que se vulneró tal derecho, ya que no se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma; es decir, ni se concedieron privilegios y/o excepciones para uno de ellos, ni se encontraban en una situación fáctica idéntica.

En cuanto a los pedimentos pecuniarios solicitados por el querellante, señala que como quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, nada debe la República por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que ha dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de remoción y retiro dictado, conforme al cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con dicho organismo.

Solicita que se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución sin número, de fecha 06 de julio de 2010, emanada de la Presidencia del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remueven al hoy actor del cargo de Alguacil, siendo notificado en esa misma fecha.

Señala la parte actora que en fecha 03 de julio de 2010, se encontraba desempeñando sus funciones de guardia en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando es requerido por la ciudadana Presidenta del mencionado Circuito Judicial, manifestando a través de una acta, que se encontraba en evidente estado de ebriedad y por tanto, ordenó practicar los exámenes toxicológicos correspondientes, tal y como se desprende de los folios 08 al 11 del presente expediente.

Por otro lado indica que con ocasión a dicha acta, proceden a presentarlo en procedimiento penal por flagrancia con otro compañero Alguacil, por el supuesto hecho de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”, y con funcionarios policiales y administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, siendo que, el Juzgado 43 en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal del referido Circuito Penal, acuerda la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de los investigados, tal y como se desprende de los folios 12 al 16 del presente expediente.

Por otra parte manifiesta que derivado a tal hecho, proceden a prescindir de sus funciones como Alguacil de dicho Circuito Penal, por considerarlo como de libre nombramiento y remoción, al ser considerado cargo de confianza según lo estipulado en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, la representación judicial de la parte querellada indicó que el acto impugnado obedece a una decisión facultativa del juez, debido a la naturaleza de libre nombramiento y remoción de dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, considerando que éstos funcionarios ejercen funciones de confianza, tal y como se desprende de las funciones que tienen a su cargo, según lo previsto en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo aduce que el artículo 71 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, -siendo éste uno de los fundamentos jurídicos del acto impugnado, prescribe que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales, serán nombrados y removidos conforme al estatuto del Personal, que regule la relación funcionarial.

A su vez sostiene que la nueva disposición legal establece que el ingreso y remoción de los mismos, se regirá por el estatuto de personal, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado; lo cual lleva a concluir que actualmente los Alguaciles siguen ostentando un cargo considerado de libre nombramiento y remoción dado las funciones de confianza que les son encomendadas, y por tanto, pueden ser removidos y retirados de sus funciones sin la necesidad de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo.

Al respecto, este Juzgado observa:

Que de los folios 118 al 119 del expediente administrativo consignado en autos, corre inserta copia certificada de la boleta de notificación que contiene el acto administrativo impugnado, de donde se desprende lo siguiente:

…En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 71 de la ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por supletoriedad, y el artículo 534 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal.-

CONSIDERANDO

Que la naturaleza del cargo de Alguacil, es un cargo adscrito a los despachos judiciales y es de confianza de los mismos, en consecuencia, es de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas y que revisten confidencialidad, con motivo que manejan todas las correspondencias y decisiones que dictan los jueces, las cuales conocen antes de publicarse, así como tienen en sus atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que establecen el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo son atribuciones y deberes de los Alguaciles ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, particularmente hacer las citaciones y notificaciones.-

RESUELVE

PRIMERO: REMOVER del cargo de Alguacil del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano M.B., titular de la cédula de identidad Nº 8446183.-

(…)

Por otro lado este Juzgado debe indicar, que la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987 preveía en su artículo 91 que los secretarios y alguaciles de los Tribunales eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; dicha ley tal y como lo manifestó la parte querellada, fue reformada por la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998 señalándose que los secretarios, alguaciles y demás funcionarios serían nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial; sin embargo, en la misma no se señaló nada con respecto a la calificación de dichos cargos, ni en cuanto a la facultad de los jueces para removerlos y retirarlos, y dado que a la fecha el Estatuto de Personal al que hace referencia la citada ley no ha sido dictado (estando vigente el del año 1990), y en razón de que las funciones de los alguaciles -sean estos de un tribunal o de un circuito judicial- no han variado desde la promulgación de la Ley del Poder Judicial del año 1987, y en razón de que la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998 nada señala con respecto a la modificación del carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles de los tribunales, a consideración de este Juzgado los alguaciles y secretarios de los tribunales o de los circuitos judiciales, pueden ser libremente removidos y retirados por los jueces respectivos.

Ahora bien, conforme a lo anterior y visto el extracto del contenido del acto administrativo impugnado, este Juzgado observa, que mal puede alegar el hoy querellante que en virtud de los hechos que dieron origen al mencionado procedimiento penal al cual fue sometido, es por lo cual proceden a removerlo, toda vez que tal y como se verificó previamente, del referido acto nada se menciona al respecto, por cuanto el mismo fue el resultado del ejercicio de la facultad de disposición del cargo conferida al Juez, para disponer libremente de los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo el cargo de Alguacil ostentado por el querellante, calificado de tal manera. En consecuencia, se desestima el argumento de la parte actora en ese sentido. Así se decide.

Por otro lado, la parte actora alega que se encuentra vulnerado el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el hecho que dio lugar a tal violación, fue la presentación por un delito de flagrancia, donde se encontraba involucrado su persona y otro alguacil del mencionado circuito, siendo sancionado con la remoción de su cargo, mientras que el otro sigue laborando en dicho circuito judicial, no siendo objeto de sanción alguna, lo cual demuestra de manera palpable una discriminación en la labor desempeñada, perjudicando su estadía en la función pública por más de veinte (20) años, ocho (08) de los mismos como Alguacil. Asimismo, manifiesta que al quedar demostrado la discriminación de la cual fue objeto, solicita la restitución de la situación jurídica infringida.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada manifestó que para poder afirmar que existe tal violación, es necesario que se configure una conducta contraria al derecho a la igualdad, en la cual a idénticas situaciones se les de un trato distinto. Asimismo, señala que el acto administrativo obedeció a la facultad que tienen los jueces de la República de remover –cuando así lo consideren necesario- a los funcionarios que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual permite separar ambos escenarios al estar motivados por distintas circunstancias, por ende, no es posible aseverar que se vulneró tal derecho, ya que no se configuró el supuesto de hecho previsto en la norma; es decir, ni se concedieron privilegios y/o excepciones para uno de ellos, ni se encontraban en una situación fáctica idéntica.

En ese sentido este Juzgado observa que la Jurisprudencia ha señalado mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general.

Así, visto lo anterior y a.e.c.d.a., se debe señalar que el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocado como lesionado por la parte actora, implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas. Ahora, si bien se desprende de lo señalado por el hoy actor, que fue objeto de un procedimiento penal en el cual estuvo involucrado con otros funcionarios, entre ellos, un compañero de éste que también ejerce funciones en el cargo de Alguacil y –que a su decir- no fue removido de su cargo, es en base a ello que alega dicha violación, siendo que, tal y como se señaló previamente, el fundamento del acto impugnado nada establece al referido hecho y por consiguiente, al ser el resultado del ejercicio de la facultad de disposición sobre los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, la decisión adoptada respecto a su persona, no conlleva por vía de consecuencia, la remoción de los demás funcionarios que ostenten el mismo cargo del cual fue removido, como es el caso del otro alguacil que según aduce estuvo involucrado en el procedimiento referido previamente.

Por el contrario, si los presuntos hechos que conllevaron al pronunciamiento penal hubieren servido de sustento al acto ahora impugnado, tal decisión no podría emanar de una remoción, pues encubriría una destitución al imputar hechos que pudieren ser considerados como sancionables lo cual ameritaría el procedimiento disciplinario de destitución.

Por tanto, toda vez que no se verifica ningún trato desigual, sino la libre voluntad de remover a un funcionario cuya naturaleza del cargo es el de libre disposición del jerarca, no existiendo trato desigual alegado, es por lo que este Juzgado desecha el alegato del querellante en ese sentido. Así se decide.

Por otra parte, el hoy actor señala que habiendo involucrado dos Alguaciles en una averiguación penal, tan sólo uno de ellos es objeto de sanción con la resolución de remoción de su cargo, sin que los mismos tengan asidero jurídico, tal cual quedó demostrado en la audiencia de presentación realizada; más sin embargo, proceden a su retiro por esa situación, lo cual le debió favorecerle y no perjudicarle al aplicarle su retiro del servicio público prestado, lo cual determina que en su remoción del cargo hay desviación de poder. Asimismo, alega que la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en tal vicio ya que, la finalidad del acto recurrido era distinto al propósito y razón de la norma invocada para proceder a la remoción del cargo que desempeñaba, al privilegiar la realidad sobre las formas para proceder de la manera que se hizo, al desligarlo de la función pública.

Al respecto la representación judicial de la parte querellada indicó que no basta la simple manifestación hecha por el actor, ya que ello no resulta suficiente para determinar que el extinto Consejo de la Judicatura incurrió en el vicio señalado. Asimismo, manifestó que el denunciante tiene la carga de alegar y demostrar, cómo el funcionario que dictó el acto administrativo del que se trate, con su actuación pretendió una intención distinta a la establecida por el Legislador.

Por tanto, observa que el referido vicio no se configuró en el presente caso, pues el acto recurrido fue dictado con un único propósito, esto es, la remoción y retiro de un funcionario judicial que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción y, además no tenía estabilidad en el mismo. Asimismo, aduce que el acto de remoción y retiro dictado por la Jueza Presidenta del Circuito, tuvo como único fin, poner en práctica su potestad discrecional para remover y retirar a un funcionario judicial que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, para lo cual solo bastaba su voluntad para hacerlo, todo ello fundamentado en las correspondientes normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso; razón por la cual indica que el acto impugnado no está viciado de desviación de poder y más aún cuando no fue probado lo contrario por la parte querellante.

En tal sentido este Juzgado debe señalar, que el vicio de desviación de poder se refiere al ejercicio de una potestad conferida por la norma, pero apartándose del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. De modo que, para declarar la procedencia de tal vicio, éste debe ser demostrado a través de cualquier medio probatorio legalmente aceptado, que le permita a este Juzgador verificar la configuración del mismo tal y como lo manifestó la parte querellada. Ahora bien, toda vez que el querellante sostiene su argumento en el hecho de que la finalidad del acto recurrido era distinto al propósito y razón de la norma invocada para proceder a la remoción del cargo que desempeñaba, es por lo que se observa que en base a los elementos probatorios cursantes en autos, no se encuentra demostrado tal argumento, razón por la cual el referido alegato debe ser desestimado por infundado y así se decide.

Por lo antes expresado este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.A.B.G., portador de la cédula de identidad Nro. 8.446.183, asistido por el abogado R.O. MOLLEGAS P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.301, contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin número, de fecha 06 de julio de 2010, emanada de la Presidencia del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual lo remueven del cargo de Alguacil, siendo notificado en esa misma fecha.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 10-2874.-

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