Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001192

ASUNTO : SP11-P-2007-001192

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. R.A.C.D.

FISCAL: ABG. IOHAN C.P.

SECRETARIO: ABG. F.C.S.

IMPUTADO (S): M.C.B. y J.C.V.P.

DEFENSOR: ABG. G.G.D.B.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en v.d.A.d.C.d.F. realizada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 11 de Junio del año 2007, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 2° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 373 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público, llevándose a cabo en fecha 4 de Octubre del 2007, acusación que fuere presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abogado IOHAN C.P. en contra de los ciudadanos M.A.C.B., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1985, de 21 años de edad, hijo de V.S. (v) y de P.C.B. (v) titular de la cedula de ciudadanía No. 1.090.383.231, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en sector Villa Bahareque, vía S.A.d.T., casa No. 63 de color amarillo, vía principal, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y J.C.V.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de M.B.P. (f) y de J.V. (v) titular de la cedula de identidad No. V-15.881.628, soltero, de ocupación u oficio Ayudante de Construcción, residenciado en sector Villa Bahareque, casa No. 09, vía principal cerca de un club llamado Juanchos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 08 de Junio de 2007, siendo las 10.50 horas de noche, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Junín, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: se encontraban realizando patrullaje preventivo en compañía de los efectivos policiales T.A.M.F., MARCOS VALERO Y J.C.M., a bordo de las unidades motorizadas R-665 y R-666, por las inmediaciones del sector Chicago Urbanización Villa Bahareque calle principal, cuando recibieron reporte de la central de esa sede del Comando informando que por las adyacencias se encontraba un grupo de ciudadanos ingiriendo alcohol en la vía pública protagonizando escándalos y alteración del orden público, procedieron a realizar el recorrido observando un grupo aproximado de cinco (05) ciudadanos quienes se encontraban en plena vía pública ingiriendo licor, quienes al notar la presencia policial, tres de ellos optaron por darse a la fuga, internándose en la zona boscosa, quedando solo dos de ellos, a quien se les solicito la documentación personal quienes asumieron una actitud agresiva y por demás desafiante contra la comisión policial, proliferando una serie de frases soeces e incoherentes contra los funcionarios, a los que se les manifestó que se calmaran, quienes hicieron caso omiso y continuaron con sus ofensas, observando que ambos ciudadanos se encontraban bajo los efectos del licor, en vista de haberse agotado los medios de persuasión existentes, se le hizo conocimiento a los ciudadanos de su forma de proceder, pero en todo momento continuaban con su actitud altanera contra los funcionarios actuantes, procediendo a intervenirlos policialmente solicitándoles la inspección personal cual se materializó no encontrándoles ninguna evidencia de interés policial, procediendo a su traslado hasta la sede policial, para la prosecución del caso, seguidamente se procedió a identificarlos plenamente: M.C.B., quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 25 de Abril de 1985, de 21 años de edad, hijo de V.S. (v) y de P.C.B. (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.383.231, soltero, de ocupación u oficio colector, residenciado en sector Villa Bahareque, vía S.A.d.T., casa N° 63 de color amarillo, vía principal, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfonos: 0416-0482200 y J.C.V.P., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Noviembre de 1983, de 23 años de edad, hijo de M.B.P. (f) y de J.V. (v) titular de la cedula de identidad N° V-15.881.628, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en sector Villa Bahareque, casa N° 09, vía principal cerca de la un club llamado Juanchos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira quedando detenidos preventivamente a ordenes de la Fiscalía actuante.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 04 días del mes de octubre de 2007, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, en contra los Imputados M.A.C.B. Y J.C.V.P., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el Juez Abogado R.A.C.D., el Alguacil de sala y la Secretaria Abogado N.S.G., verificada la presencia de las partes, presentes en sala, la Fiscal Octavo Encargado del Ministerio Público, Abg. Iohan C.P., los imputados previa citación, la Defensora Publica Penal Abg. G.G.d.B. y las víctimas Tupa Camaru Montilva Franceschini, J.C.M.C.. Seguidamente se declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reiteró a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate. A continuación, el Ministerio Público hizo uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra los imputados M.A.C.B. y J.C.V.P. por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; así mismo solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueren admitidos a fin de enjuiciar a los imputados; finalmente el Representante Fiscal, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensora del imputado Abog. G.G.d.B., quien solicitó se revise la acusación presentada contra sus defendidos por parte del Ministerio Público y una vez admitida, que sus defendidos sean escuchados ya que en conversación sostenida con los mismos le manifestaron que se iban acoger a la Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente el Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como son los de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal seguidamente, impuso a los acusados M.A.C.B. y J.C.V.P. del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando el mismos querer declarar, por lo que en cumplimiento del artículo 136 ejusdem se mandó a retirar de sala al acusado M.A.C.B., quedando J.C.V.P., quien de forma libre de juramento y coacción manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos y pido que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente se ordenó el ingreso a sala del acusado M.A.C.B., quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido la Defensora Pública Penal Abg. G.G.d.B., expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mis defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, y que las condiciones que tenga a bien imponerle el Tribunal sea de posible cumplimiento dado que los mismos tienen un lapso de presentaciones de cuatro meses y así mismo manifestaron a la defensa su disponibilidad de cumplir la que bien tenga el Tribunal a imponerles, por último solicito copia simple del presente acta, es todo. Por su parte las Víctimas ciudadanos T.a.M.F. y J.C.M.C., manifestaron: “no tenemos problema con la solicitud de los imputados, es todo”. Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a las solicitudes del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso, solicitada por los acusados de autos, es todo”.

III

El Tribunal, visto lo manifestado por los acusados M.A.C.B. y J.C.V.P., lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, informa que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado Código Adjetivo Penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario. Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que, presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos de las acusadas, así como de los de la víctima, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio. Por otra parte, los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 38 al 40 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, según acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y demás elementos probatorios.

Asimismo se determina que se cumplen los requisitos del artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el delito es leve, pues como se pudo constatar el ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, establece una pena que no excede los 3 años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujeto a esta medida por otro hecho.

En consecuencia de ello, este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por los acusados M.A.C.B. Y J.C.V.P., ya que se ha escuchado al Ministerio Público en representación del Estado, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (2) meses. ASÍ SE DECIDE.

IV

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a los acusados M.A.C.B. y J.C.V.P., plenamente identificados en autos, por la Comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por el LAPSO DE DOS (02) MESES, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados, cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez al mes, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) Prestar servicio Comunitario una vez cada quince (15) días, por ocho (08) horas, para lo cual deberá presentarse por ante el Hospital Padre Justo, ubicado en Rubio, Estado Táchira; 3) Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza; 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en exceso y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 3°, 6°, 9° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 19 DE DICIEMBRE DE 2007, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

Dictada, refrendada, leída y publicada en su integró, a los Ocho días del mes de Octubre del Dos Mil Siete, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que haya lugar.

Líbrese oficio al director del Hospital Padre Justo en Rubio y Alguacilazgo.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. F.C.S.

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