Decisión nº 071-M-10-05-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. 3751.

Visto el recurso de hecho introducido por el abogado R.T.G., en su carácter de apoderado del ciudadano M.C.P., contra el auto de fecha 22 de marzo de 2005, dictado por el abogado A.L.V., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante el cual negó el recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2005, mediante la cual el Juez de la causa declaró inadmisible la recusación formulada en su contra por el recurrente, por falta de fundamentación legal, con motivo del juicio que por querella interdictal por despojo intentara el recurrente contra el ciudadano T.E.P., en el expediente 13524/04, este Tribunal para decidir observa:

  1. Alega el recurrente que recusó al Juez de la causa con base a la causal prevista en los ordinales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad.

  2. Que el 15 de marzo de 2005, el Juez de la causa, declaró inadmisible su propia recusación, por extemporánea.

  3. Que el 04 de abril de 2005, ejerció recurso de apelación, el cual le fue negado por el Juez de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por lo que recurre de hecho.

Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:

La doctrina de casación civil del m.T. de la República, ha señalado que cuando el propio juez recusado, resuelve este recurso declarándolo inadmisible, debe admitirse el recurso de apelación por la parte recusante, porque podía estar en juego la garantía del derecho a la defensa.

El anterior criterio, se encuentra ratificado por una decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.R.D., bajo la ponencia del Dr. C.O.V., quien partiendo del análisis de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 512, del 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994, acotó:

Omissis

De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil, cuando el recusado es el mismo Presidente de la Sala de Casación Civil.

A este respecto, me permito observar que mucho antes de haberse producido esta doctrina, ya había antecedido mi opinión a la posición jurisprudencial. En una primera oportunidad, cuando ejercía la rectoría del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fallo de fecha 30 de septiembre de 1992, en el expediente signado con la nomenclatura 7315, caso J.B.A. y otra contra El Palacio de las Lámparas Maracaibo C.A., me pronuncié sobre recusación interpuesta contra mí persona declarándola inadmisible, por no contener los requisitos mínimos que permitieran su admisibilidad.

Cinco años después, también ejerciendo la rectoría, esta vez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mantuve y ratifiqué dicho criterio mediante fallo de fecha 7 de julio de 1997, expediente 010-97, oportunidad en la cual, habiendo sido recusado conjuntamente con la Secretaria del Tribunal, declaré la inadmisibilidad de la recusación por extemporánea en la presentación del escrito que la contenía y, además, porque en el caso de la Secretaria, no se fundamentaron en causa legal.

La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso A.T., expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso H.R.A. y otro, expediente 002-000002.

Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

Omissis

La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación.

Omissis (resaltado de la propia Sala).

En consecuencia, si el Dr. A.L.V., como Juez de Primera Instancia decidió declarar inadmisible la recusación formulada por el abogado R.T.G., en su carácter de apoderado del ciudadano M.C.P., sin necesidad de abrir la articulación probatoria, por estar en juego la garantía del derecho a la defensa, debió oír el recurso de apelación y remitir el cuaderno separado correspondiente, con el computo de los días procesales y las actas respectivas para determinar si la recusación era admisible o no quedando a la contraparte demostrar lo contrario; y así se declara.

En consecuencia, razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar el recurso de hecho introducido por el abogado R.T.G., en su carácter de apoderado del ciudadano M.C.P., contra el auto de fecha 22 de marzo de 2005, dictado por el abogado A.L.V. en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y mediante el cual negó el recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2005, mediante la cual el Juez de la causa declaró inadmisible la recusación formulada en su contra por el recurrente de hecho, por falta de de fundamentación legal.

SEGUNDO

Se ordena al Juzgado de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el abogado R.T.G., en su carácter de apoderado del ciudadano M.C.P., contra el auto de fecha 22 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, deberá remitir el cuaderno separado correspondiente, con el computo de los días procesales y las actas que a bien tenga indicar.

Archívese el expediente y notifíquese al Juez de la causa con copia certificada de este fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10-05-05, a la hora de __________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA TITULAR.

Abg. NEYDU MUJICA.

SENTENCIA Nº 071-M-10 -05-05.-

MRG/NM/yelixa

Exp. Nº 3751.-

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