MARCOS ROJAS vs Decisión emanada de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

Número de resolución113
Número de expediente06-000103
Fecha03 Julio 2007
PartesMARCOS ROJAS vs Decisión emanada de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2006-000103

En fecha 25 de abril de 2007 se recibió en esta Sala Electoral, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 07-0659 del 23 de abril de 2007, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano M.R., venezolano y titular de la cédula de identidad N° 4.043.974, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), organización sindical inscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1944, bajo el N° 106, folio 36 del Libro respectivo, asistido por la abogada F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172, contra la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2006, emanado de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL C.N.E., mediante la cual se ordenó a la Comisión Electoral del referido Sindicato, “(…) procediera en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles a consignar un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación que esté suscrita por la totalidad de los miembros de la Comisión Electoral, en aras de preservar la voluntad del electorado que los eligió como miembros de la referida Comisión”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 30 de marzo de 2007, que declaró a esta Sala Electoral competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 25 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala Electoral y por auto del día  26 del mismo mes y año se designó ponente al Magistrado Dr. J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de dictar el fallo correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 31 de octubre de 2006, el ciudadano M.R., antes identificado, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), asistido por la abogada F.K.H., antes identificada, interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la ciudadana T.L., en su carácter de Presidenta del C.N.E., en virtud del “acto administrativo” sin número del 26 de septiembre de 2006, ya referido.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2006, la parte accionante procedió a reformar los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que la misma se ejercía contra “la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2006, emanado de la Consultoría Jurídica del C.N.E. (sic)”.

En fecha 30 de noviembre de 2006, mediante sentencia N° 188, la Sala Electoral declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta y declinó el conocimiento de la misma en la Sala Constitucional, ordenando la remisión de la causa.

El 19 de diciembre de 2006, se dio cuenta del expediente en Sala Constitucional y se designó ponente.

En fecha 28 de febrero de 2007, la abogada F.K.H. consignó mediante diligencia, “publicación original de la actuación recurrida”, contenida en la Gaceta Electoral N° 360 del 27 de febrero de 2007, “acto en el cual se materializa la violación del derecho a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, protegida por la sentencia N° 120 de fecha 04 de julio de 2006 emanada de la Sala Electoral, dando un lapso de tres (3) días después de la publicación del acto para notificar o alterar los supuestos que fueron objeto de tutela judicial por la Sala Electoral (...) como se indica en el recurso interpuesto (...)”(subrayado del original).  

En fecha 30 de marzo de 2007, la Sala Constitucional dictó sentencia     N° 566 mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta le corresponde a la Sala Electoral, ordenando la remisión del expediente.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

         Señaló el ciudadano M.R., antes identificado, tanto en el escrito libelar como en su reforma, que en fecha 21 de abril de 2005 se celebró el proceso electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), mediante la ejecución de un proyecto electoral que fue cabalmente cumplido en todas sus fases.

Asimismo, indicó que posterior a la celebración del proceso electoral el C.N.E. emitió la Resolución N° 050905-1151 de fecha 5 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277 del 9 de noviembre de 2005, en virtud de la cual reconoció la validez del proceso electoral celebrado por el referido Sindicato, acto que fue impugnado mediante el ejercicio del recurso contencioso electoral interpuesto en fecha 29 del mismo mes y año, tramitado por esta Sala Electoral en el expediente N° AA70-E-2005-000119 y declarado con lugar en la sentencia N° 120 de fecha 04 de julio de 2006.

En tal sentido, señaló que esta Sala en el dispositivo del referido fallo N° 120, ordenó al C.N.E. “(...) tramitar el correspondiente procedimiento administrativo previo, a fin de verificar quiénes integran verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC, y cual (sic) de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección, proclamando a quienes hayan resultado electos, y otorgando, por supuesto, un nuevo reconocimiento del proceso electoral, si ello fuere procedente”.

Alegó el accionante que, una vez recibida dicha orden, el C.N.E. publicó en la Gaceta Electoral N° 327 de fecha 04 de agosto de 2006 el auto del 27 de julio de 2006 mediante el cual confirió un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de su publicación, para la presentación de alegatos y pruebas; y que, en fecha 09 de agosto de 2006, presentó sus defensas y anexos, en los mismos términos que los había consignado ante esta Sala Electoral, con ocasión del aludido recurso contencioso electoral, cuyo fallo N° 120 dio origen al precitado auto. 

Adujo que en fecha 26 de septiembre de 2006 el C.N.E. emitió pronunciamiento, mediante el cual nuevamente incurrió en los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que fueron denunciados en el  recurso contencioso electoral declarado procedente, toda vez que en la referida decisión ese órgano electoral declaró quiénes integraban la comisión electoral sindical y, ante la existencia de dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación suscritas por tres (3) diferentes miembros de la Comisión Electoral, cada una de diverso contenido, ordenó a la Comisión Electoral sindical que, en un lapso de tres (3) días, procediera a consignar nueva Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación suscrita por la totalidad de los miembros de esa Comisión.

 Señaló el accionante que el referido pronunciamiento desconoce, en forma radical, flagrante y grosera, sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al sufragio, a la participación en los asuntos públicos y a la seguridad jurídica, entre otros, así como los del resto de los integrantes de la Junta Directiva Sindical electa.

En tal sentido, alegó que el ejercicio de un recurso contencioso electoral no es efectivo para restablecer, en forma inmediata, la situación jurídica infringida, razón por la cual acudió a la vía de amparo constitucional, toda vez que la actual Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Sindicato, dirigidos por él tienen el período vencido, circunstancia ésta que dio origen al proceso electoral celebrado el 21 de abril de 2005, el cual fue anulado el 09 de noviembre de 2005 por el C.N.E., por lo que, a la fecha, no tienen seguridad jurídica con relación al ejercicio de sus funciones, cercenándoseles así su derecho a ejercer los cargos para los cuales fueron electos, y es por ello que no son reconocidos como directivos sindicales por las autoridades administrativas del trabajo.

En síntesis, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 del Texto Fundamental, en concordancia con los literales a, b y c del numeral 1 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana, el accionante consideró que el acto cuestionado conculca sus derechos y garantías constitucionales, a saber:

- Al ejercicio democrático de la voluntad popular, al sufragio y a ser electo, consagrados en los artículos 3, 5, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-  El principio a la seguridad jurídica establecido en el numeral 2 del artículo 21; artículo 25; y en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- La tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 49, numeral 8 y 55, eiusdem.

- A la defensa y a ser oído, establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- A la libertad de expresión dispuesto en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherente al derecho al sufragio y al ejercicio de un cargo de representación popular.

- A la participación política consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- A la participación social establecido en el artículo 70, en concordancia con el artículo 57, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Al honor e imagen de todos los afiliados a la organización sindical, “consagrados en los artículos 89 numeral 1, 21 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

- A la igualdad y a la no discriminación, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- A la libertad sindical, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Los preceptos constitucionales a los que debe sujetarse la actuación administrativa, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- La cosa juzgada como garantía al principio a la seguridad jurídica, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el accionante solicitó se decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante la cual pidió se suspendan los efectos del acto dictado por el C.N.E. en fecha 26 de septiembre de 2006, y se declare la continuidad de la Junta Directiva actual, electa en el año 2002, hasta tanto se dirima la situación planteada y tomen posesión de sus cargos las autoridades que correspondan al proceso electoral celebrado en fecha 21 de abril de 2005. 

Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción, y se acuerde mandamiento de amparo constitucional ordenando la toma de posesión de los candidatos electos como directivos del sindicato que se identifican y proclaman en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 25 de abril de 2005.

III DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

   Esta Sala Electoral, mediante sentencia N° 188 del 30 de noviembre de 2006, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano M.R., actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), contra la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2006, emanado de la Consultoría Jurídica del C.N.E., declinando su conocimiento en la Sala Constitucional de este M.T., por considerar como parte presuntamente agraviante al C.N.E., órgano rector del Poder Electoral y, por tanto, incluido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así, acogiendo el criterio reiterado tanto por esta Sala Electoral como por la Sala Constitucional, declaró que a ésta última le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones autónomas de amparo incoadas contra los altos funcionarios mencionados en el referido artículo 8 eiusdem.

No obstante, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 566 del 30 de marzo de 2007, no aceptó la declinatoria de competencia propuesta y declaró competente para conocer del asunto a esta Sala Electoral, alegando como principal fundamento que al constituir el hecho presuntamente lesivo, la ejecución del mandato de esta Sala, contenido en la sentencia N° 120 del 04 de julio de 2006, “nada impide a dicha Sala que haga efectiva su función jurisdiccional”, la cual no se agota en decidir el derecho en el caso concreto, sino que va más allá, “toda vez que llega hasta hacer efectivo lo decidido”.       

         Siendo ello así, visto que lo procedente era la regulación de competencia, en virtud de las sucesivas declinatorias de esta Sala y de la Sala Constitucional de este M.T., y dado que la competencia para resolver los conflictos entre Salas ha sido asignada a dicha Sala Constitucional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral acepta la competencia que fuera declinada, en aplicación del carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, según lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

   En virtud de la anterior declaratoria, corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional planteada, y para ello observa lo siguiente:

Vistos los términos en que fueron expuestos los alegatos por la parte accionante, esta Sala considera que de ello se desprende que la acción de amparo constitucional de autos se fundamenta, en primer lugar, en la presunta inobservancia del C.N.E. del mandato judicial de esta Sala contenido en sentencia N° 120 de fecha 04 de julio de 2006, en concreto, “en cuanto a determinar que acta [de totalización, adjudicación y proclamación levantada con ocasión del proceso electoral celebrado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC)] resultaba válida para así poder tener un procedimiento administrativo sobre el cual los interesados pudieran ejercer sus derechos” (corchetes de la Sala); y, en segundo lugar, sobre presuntas violaciones constitucionales en que aparentemente incurre la Administración Electoral al adoptar la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual se ordenó a la Comisión Electoral del referido Sindicato, “(…) procediera en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles a consignar un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación que esté suscrita por la totalidad de los miembros de la Comisión Electoral, en aras de preservar la voluntad del electorado que los eligió como miembros de la referida Comisión”.

En virtud de tales razones, observa la Sala que la fundamentación de la acción se circunscribe a: (i) el supuesto incumplimiento parcial de la decisión N° 120 de esta Sala del 04 de julio de 2006; y, (ii) a las presuntas lesiones constitucionales al ejercicio democrático de la voluntad popular, al sufragio, a ser electo, el principio a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser oído, a la libertad de expresión, a la participación política, a la participación social, al honor, a la protección al trabajo, a la igualdad, a la no discriminación, a la libertad sindical y al acceso a la justicia; argumentaciones en virtud de las cuales, el accionante solicita se decrete mandamiento de amparo ordenando la toma de posesión de los candidatos electos como directivos del sindicato que se identifican y proclaman en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 25 de abril de 2005.

Así las cosas, debe señalar esta Sala que el objeto o naturaleza del amparo constitucional es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales se concibe al amparo constitucional como un “derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (CHAVERO GAZDIK, Rafael. 2001. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Pág. 34. Editorial Sherwood. Caracas).

Por otra parte, cabe destacar que además de la naturaleza restablecedora que tiene la acción de amparo constitucional, este M.T. ha reiterado de manera pacífica, que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, es decir, que dicha acción goza de una naturaleza especial prevista sólo para aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la situación o derecho que se denuncie vulnerado (vid. entre otras, sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1496 y 882, de fechas 13 de agosto de 2001 y 16 de mayo de 2005, dictadas en los casos: G.R. y J.J.M., respectivamente).

En suma, el amparo constitucional resulta un medio judicial restablecedor cuya misión es poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, siempre y cuando, se insiste, no exista un medio ordinario a través del cual se pueda tutelar con igual prontitud e idoneidad la situación jurídica subjetiva del solicitante.

Ahora bien, luego del análisis de la solicitud de amparo constitucional esta Sala reitera que la misma reposa en dos (02) argumentos centrales, el primero de ellos, el presunto incumplimiento parcial del mandato judicial proferido por esta Sala en fecha 04 de julio de 2006; y, el segundo, en las presuntas violaciones constitucionales que provocó el C.N.E. al ordenar, mediante acto, del 26 de septiembre de 2006, a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC) procediera a consignar un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación que esté suscrita por la totalidad de sus miembros.

Por tanto, aplicando los razonamientos expuestos a la solicitud de autos, corresponde determinar a esta Sala si existe algún medio judicial ordinario que permita satisfacer las pretensiones del accionante, o, si por el contrario, el amparo constitucional resulta la única vía idónea y expedita aplicable para la resolución del planteamiento efectuado, lo cual, pasa a hacer en los siguientes términos:

En ese sentido sobre el primero de los puntos del petitum, observa esta Sala que el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 523 y siguientes, el procedimiento ordinario destinado a satisfacer las pretensiones de ejecución de sentencias cuando las mismas no son ejercidas de manera voluntaria por el sujeto sobre el cual recae el cumplimiento del mandato judicial.  En efecto, dispone la norma adjetiva (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil) que “[c]uando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia” (corchetes de la Sala).

Así, observa la Sala que el legislador previó un medio ordinario tan idóneo y expedito como el amparo constitucional para que las partes vencedoras de un proceso exijan el cumplimiento forzoso de un fallo judicial, de allí que, debe este órgano jurisdiccional concluir que admitir el amparo para satisfacer la pretensión en comento, además de subvertir el orden legalmente establecido, desnaturalizaría la acción de amparo, en virtud de su carácter extraordinario, razón por la cual, se declara inadmisible la pretensión de obligar al C.N.E. al cumplimiento del mandato judicial dictado por esta Sala el 04 de julio de 2006, bajo el N° 120, habida cuenta de la presencia de una vía procesal ordinaria y adecuada para satisfacer tal petitorio, cual es la ejecución de sentencia. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la segunda de las pretensiones elevadas a la consideración de esta Sala, se evidencia que la misma se circunscribe a la solicitud de que se dicte el reconocimiento del proceso electoral y, en consecuencia, se proclamen las autoridades electas, las cuales, a decir del accionante, desde la fecha de la proclamación -el 25 de abril de 2005-, no han tomado posesión de los cargos de directivos electos.

Sobre el particular, observa esta Sala que, en materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral, dispuesto en su artículo 235, como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (resaltado de la Sala), que sin duda presenta características que determinan su especialidad ante el sistema contencioso administrativo general.

En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias Nros. 49 y 54, de fechas 08 de mayo de 2001 y 31 de mayo del 2005, dictadas en los casos: Comité Ejecutivo de la Federación Campesina de Venezuela, Seccional Yaracuy y R.Y.D. y otros, respectivamente), es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como es, además, un medio de impugnación que cumple una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y, por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por ella.

Es así como en este tipo de recurso la eficacia del proceso judicial, a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, (vid. artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales” (resaltado de la Sala), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

Así pues, el recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación, existiendo además la posibilidad de que, en el mismo, se produzca el otorgamiento de medidas cautelares que se adapten perfectamente a la protección provisional de una posible violación de derechos de rango constitucional, ya que pueden ser dictadas inaudita alteram parte.

Cabe concluir entonces que el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por su propia naturaleza, constituye la vía procesal idónea para dilucidar las impugnaciones ejercidas contra actos de contenido sustancialmente electoral, por una parte, y, por la otra, que emanen de la Administración Electoral, sin que para ello deba distinguirse entre razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, ya que el juez contencioso electoral se encuentra facultado ampliamente para reestablecer las situaciones jurídicas de los administrados (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de allí que, al igual que se decidió en cuanto a la primera de las pretensiones analizadas, el amparo constitucional resulta igualmente inadmisible para resolver la segunda. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriores, se tiene, entonces, que en el caso de autos, dado los términos en que ha sido planteada la pretensión de la parte accionante, esta Sala concluye que la misma no reviste el elemento de extraordinariedad exigido conforme a la doctrina expuesta para la viabilidad del amparo constitucional, de allí que debe este órgano jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la acción de autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 5, así como del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir medios procesales breves, sumarios, eficaces e idóneos, como lo son el procedimiento de ejecución de sentencias (artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) y el recurso contencioso electoral (artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), dispuestos para dilucidar las pretensiones deducidas. Así se decide.

Vista la anterior decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada, dado el carácter accesorio e instrumental que la misma detenta respecto a la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

         Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

         PRIMERO: Acepta la declinatoria efectuada por la Sala Constitucional, en consecuencia, declara SU COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar innominada, por el ciudadano M.R., antes identificado, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), asistido por la abogada F.K.H., ya identificada, contra la decisión contenida en el acto administrativo de fecha 26 de septiembre de 2006, emanado de la CONSULTORÍA JURÍDICA DEL C.N.E., en virtud del cual se ordenó a la Comisión Electoral del referido Sindicato, “(…) procediera en un lapso perentorio de tres (3) días hábiles a consignar un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación que esté suscrita por la totalidad de los miembros de la Comisión Electoral, en aras de preservar la voluntad del electorado que los eligió como miembros de la referida Comisión”.

         SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio  del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

                 Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En tres (3) de julio del año dos mil siete, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 113.-

                                                                

                            La Secretaria Acc.,

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