Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Asunto: KP02-L-2011-349 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.330.097.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.R. y E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.978 y 104.011, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 04, tomo 11-A;.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: S.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.770.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2011 (folios 2 al 3 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 17 de marzo del 2011 y ordenó subsanar a los fines de indicar el domicilio del actor, lo cual fue cumplido el 30 de marzo de 2011 (folio 10 de la primera pieza) y se admitió el 01 de abril del mismo año (folio 11 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 14 y 15 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el día 16 de mayo de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 03 de noviembre de 2011, fecha en la que se dio por concluida y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 22 de la primera pieza).

En fecha 10 de noviembre de 2011, la demandada contestó a las pretensiones del actor (folios 89 al 94 de la tercera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 29 de noviembre de 2011 (folio 101 de la tercera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 102 al 104 de la tercera pieza).

El 31 de enero de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, compareció la demandada y el trabajador pero sin apoderado o abogado asistente, por lo que se suspendió la celebración del actor a los fines de garantizar el derecho a la asistencia con presencia del profesional del Derecho, conforme al Artículo 49 Constitucional y la Ley de Abogados.

Se fijó nuevamente fecha para celebrar la audiencia, la cual se realizó el 29 de febrero de 2012, se dejó constancia de la presencia de ambas partes y se dio inicio al debate y la evacuación de las pruebas; se hicieron impugnaciones, por lo que se dio oportunidad para demostrar la veracidad de los documentos impugnados, de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 108 al 111 de la tercera pieza).

Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2012, estando presente las partes, se celebró la continuación de la audiencia de juicio; y concluido el debate y la evacuación de las pruebas, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 115 al 117 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala el actor que comenzó a laborar para la demandada, desde el 11 de enero de 2006, desempeñándose como carpintero de primera, cumpliendo jornada semanal de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; devengando salario mensual de Bs. 1999,50, equivalente a Bs. 66,66 diarios; hasta el 15 de marzo 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, terminación disfrazada por una supuesta terminación de la obra, lo cual es totalmente falso.

Manifiesta igualmente la parte actora, que en los meses de enero, febrero y marzo de 2010, el empleador alegó la suspensión de la relación por razones económicas, señalando ante la Inspectoría del Trabajo que fue intervenida la entidad bancaria con la cual tramitaban los créditos para la construcción de las casas (Central Banco Universal), pero la entidad en el mismo mes de intervención inició sus actividades, lo cual no justifica al demandado paralizar los trabajos y mucho menos dejar de pagar el salario al trabajador, así como sus beneficios laborales, los cuales se ha negado a cumplir una vez finalizado el vínculo.

Por último, alega el demandante que no se cumplían los beneficios establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos año 2010-2012, ya que no se pagaba el salario conforme al tabulador y a su cargo desempeñado, se le adeudan los salarios por la ilegal suspensión de la relación y la indemnización prevista en el cuerpo normativo mencionado por su falta en el pago, lo cual incide en los demás beneficios, que solicitan sean condenados en el presente juicio.

La demandada conviene en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y terminación; hechos que quedan relevados de prueba conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

La accionada niega el cargo desempeñado por el actor, indicando que el mismo prestó servicios como obrero en la empresa, por lo que no le corresponde el salario conforme al tabulador del convenio colectivo como carpintero de primera, lo cual solicita se declare sin lugar.

Igualmente rechaza la naturaleza de la terminación de la relación, la cual señala fue de mutuo acuerdo, luego de ser suspendida la relación por problemas económicos derivados de la intervención del banco que utilizaban para tramitar los créditos, lo que conllevó a la paralización de la obra, no correspondiéndole pago del salario en dicho lapso y mucho menos la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por terminación de la relación.

En cuanto a los montos pretendidos, son rechazados por la demandada por no estar ajustados a la realidad, ya que es totalmente falso el salario indicado en el libelo, y tales conceptos fueron pagados al finalizar la relación de trabajo, indicando que las utilidades y vacaciones fueron pagadas anualmente, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

CARGO DESEMPEÑADO

Alega el actor que durante la relación de trabajo prestó servicios como carpintero de primera, pero en los recibos de pago aparece como obrero y así le era pagado el salario, lo cual contradice el tabulador establecido en la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos año 2010-2012, por lo que solicita se pague la diferencia correspondiente a su salario y se recalculen los demás beneficios laborales.

La parte demandada niega lo indicado en el libelo, señalando que durante la relación de trabajo se desempeñó como obrero, por lo que solicita se declare improcedente lo pretendido por la parte actora.

Consta en autos de los recibos de pago insertos del 56 al 200 de la primera pieza; folio 2 al 202 de la segunda pieza; y 2 al 79 de la tercera pieza, recibos de pago que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que se le pagaba conforme a la nómina de obreros, pero sin indicar el cargo específico desempeñado por el trabajador.

Sin embargo, del folio 80 al 85 de la tercera pieza, constan recibos de pago reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, en el que se observa que el trabajador comenzó a prestar servicios para la demandada como carpintero, lo que genera un indicio para este Juzgador sobre las funciones desempeñadas.

Ahora bien, en el Derecho del Trabajo rige el principio constitucional de primacía de la realidad de lo hechos sobre las formas o apariencias (Artículo 89, Nº 1, Texto Fundamental), establecido igualmente en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según en el cual lo determinante son las funciones desempañadas por el trabajador, a pesar de no establecerse claramente de los recibos de pago su cargo desempeñado, carga que correspondía al empleador conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Entonces, como el empleador el no demostró en autos las funciones que realmente cumplía el trabajador durante la relación, se tienen como cierto lo indicado en el libelo, esto es, que se desempeñó como carpintero de primera, correspondiéndole el pago de la diferencia salarial adeudada, conforme al tabulador de oficios y salarios básicos, cantidad que se determinará más adelante en esta decisión.

DE LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Señala la demandada que en fecha 12 de enero de 2010, presentó notificación a la Inspectoría del Trabajo de la decisión de suspender la relación de trabajo, ya que es un hecho público y notorio que fue intervenida la entidad bancaria Central Banco Universal, con la cual se estaba tramitando los créditos para la construcción de la obra en la cual laboraban sus trabajadores, por lo que mientras se resuelve su situación jurídica no podrán prestar servicios los trabajadores ya que no tienen disponible el dinero para el pago de los salarios.

La parte actora manifestó que la suspensión efectuada por el empleador es ilegal, ya que no existió una homologación o autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, por lo que deben pagarse los salarios correspondientes al tiempo que duró la suspensión, es decir del 08 de enero de 2010 al 15 de marzo del mismo año, así como la indemnización prevista en la cláusula 41 del convenio colectivo, por falta de pago oportuno del salario.

Ahora bien, el alegato del empleador se fundamenta en la paralización de la obra en la cual prestaba servicios el actor, por motivos ajenos a su voluntad, concretamente, la intervención de la entidad bancaria propietaria de la hipoteca del terreno de la construcción, para lo cual invocó hechos notorios y comunicacionales, junto a varios ejemplares de periódicos.

Ahora bien, no se evidencia en autos que las partes se hayan obligado para esa obra específica, en los términos del Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tampoco consta en autos que esa era la única obra llevada por el empleador, con lo que justificaría no tener otro lugar donde ubicar a los trabajadores de la obra paralizada, es decir, otras construcciones o edificaciones en la que pudieran desempeñar sus funciones sin necesidad de suspender la relación laboral, en aplicación del principio de la continuación de la relación, en la que no puede interrumpirse por causas estimadas como irrelevantes (Artículo 9 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo).

Entonces, si bien es cierto el hecho público y comunicacional la intervención de la entidad bancaria, como se evidencia de autos, no se demostró que tal hecho fortuito o de fuerza mayor, tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación, por lo que se declara que la misma fue ilegal, debiendo pagar al actor los salarios correspondientes desde el 08 de enero al 15 de marzo de 2010, montos que serán determinados en la presente decisión. Así establece.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Alega la parte actora que una vez finalizada la relación de trabajo, fueron pagadas sus prestaciones sociales, pero sin tomar en cuenta algunas incidencias salariales, ni el salario que legalmente correspondía al actor conforme al tabulador de oficios y salarios establecidos en la convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, lo cual incide en el pago del resto de lo beneficios lo cual solicita se declare con lugar las diferencias adeudadas; así como el pago de la indemnización por despido injustificado omitida en la liquidación, conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La demandada alegó que durante toda la relación de trabajo, se cumplió con el pago de todos los beneficios laborales, con base al salario correspondiente al cargo desempeñado, no existe diferencia alguna lo cual se evidencia de los recibos de pago consignados, por lo que solicita se declare sin lugar lo requerido e improcedente el pago de indemnización conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no existió despido alguno.

Consta en autos del folio 39 al folio 52 de la primera pieza, recibos de pago de vacaciones y utilidades, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el pago de tales conceptos, pero sin tomar el salario que realmente corresponde al trabajador, existiendo diferencias a favor de la parte actora que serán determinadas en el presente fallo.

Igualmente, al folio 55 de la primera pieza, consta en autos planilla de liquidación del trabajador, reconocida por las partes y con valor de plena prueba, en la que se observa el pago de conceptos como antigüedad, vacaciones y utilidades, pero con un salario que no es al que corresponde al actor, por lo que deberán recalcularse los montos correspondientes y descontar lo pagado correctamente en los recibos consignados.

Así las cosas, a los fines de determinar los conceptos, es necesario determinar el salario a utilizar, tomando el determinado por el actor en el libelo de Bs. 1.999,50 mensual, equivalentes a Bs. 66,66 diario, último salario devengado con el cual se cuantificaran los montos, incluyendo en algunos beneficios la incidencia salarial de la utilidad Bs. 17,59 y del bono vacacional Bs. 13,89; correspondiendo la demandada el pago de los siguientes conceptos:

  1. - Diferencias salariales: Alega el actor que durante la relación de trabajo no le era pagado el salario conforme a su cargo desempeñado como carpintero de primera y según lo estipulado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, por lo que existe una diferencia salarial respecto al salario de obrero realmente pagado, hecho ya resuelto en éste decisión, por lo que se declara procedente la diferencia adeudada por la cantidad de Bs. 7.125,00, conforme se estableció en el libelo, conforme a los salarios devengados anualmente en la relación.

  2. - Retenciones salariales: Determinada en la presente decisión la ilegalidad de la suspensión de la relación efectuada por el empleador, corresponde al actor el pago de los días de salario desde el 08 de enero al 15 de marzo de 2010, con base al devengado (Bs. 66,66) lo que da un total de Bs. 4.600,00.

    Igualmente se declara procedente la indemnización prevista en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, que establece se pagaran horas extras cuando el empleador no pague oportunamente el salario, lo cual ocurrió en el presente caso, que se calcularán conforme se estableció en el libelo, tomando como salario el último devengado por el actor en la relación (Bs. 66,66), dando como total el pago de Bs. 28.980,00. Así establece.

  3. - Prestación de antigüedad: Corresponde al actor por la duración de la relación (4 años y 2 meses) 241 días por prestación mensual y anual, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 98,14), dando como total Bs. 23.651,74, al cual se le deberá descontar lo pagado por Antigüedad en los recibos insertos a los folios 45 y 55 de la primera pieza, la cantidad de Bs. 11.283,67, dando como total Bs. 12.368,07, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva.

    Es importante señalar que dentro de los cálculos efectuados por el actor en el libelo, se observa en el cuadro de la prestación de antigüedad un renglón del salario denominado “SP" (folios 4 y 5 de la primera pieza), del cual no se evidencia de donde lo obtiene, siendo impreciso e indeterminado tal concepto, por lo cual no fue tomado en cuenta a los fines de recuantificar la diferencia adeudada. Así establece.

  4. - Vacaciones y Bono Vacacional: El actor solicita el pago de Bs. 14.090,00, correspondiente a éste concepto por los días que se le otorga por convención colectiva, con base a los salarios devengados anualmente por el actor.

    De los recibos de pago consignados (folios 41, 45, 48 y 55 de la primera pieza), ya a.y.v.s. observa el pago de tales conceptos pero sobre una base salarial que no es la correspondiente y sin indicar el disfrute efectivo del mismo, por lo que deberán pagarse nuevamente, conforme al Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarándose procedente el pago íntegro pretendido.

  5. - Utilidades: Conforme a lo establecido en el convenio colectivo que los regula, le corresponde al actor la cantidad de 368,75 días por toda la relación, que se recuantificarán por el último salario fijo devengado por el actor (Bs. 66,66), dando un total de Bs. 24.580,88, al cual deberá descontarse lo pagado por éste concepto en los recibos inserto a los folios 41, 45, 49, 54 y 55 de la primera pieza), reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, siendo la cantidad a descontar de Bs. 18.062,27, dando como resultado la cantidad de Bs. 6.518,21, diferencias que se declaran procedentes por adeudarse al trabajador.

  6. - Indemnización por despido injustificado: Pretende el actor el de 180 días por indemnización y omisión de preaviso, al haber sido despedido injustificadamente, lo cual no fue incluido en la liquidación realizada al finalizar la relación de trabajo.

    La demandada niega tal hecho, indicando que la misma fue por culminación de la obra como señala la liquidación inserta al folio 55 de la primera pieza, finalizando la misma por mutuo acuerdo, por lo que solicita se declare improcedente su pago.

    Es importante recordar lo que se señaló anteriormente, respecto a la suspensión de la relación de trabajo, en la que el accionado no demostró la existencia de una relación por contrato para una obra determinada, ni la veracidad de la supuesta culminación de la misma, carga que le correspondía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente su pago conforme a los días pretendidos, pero con base al último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 98,14), dando como resultado Bs. 17.665,20, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Los intereses de la prestación de antigüedad se declaran procedentes, los cuales deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

  8. - Los intereses moratorios igualmente se declaran con lugar sobre las cantidades condenadas, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

  9. - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de marzo 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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