Decisión nº 1606 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO (ACCIDENTAL) SUPERIROR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, cuatro (04) de Marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

MOTIVO: REINVINDICACIÓN

PARTE ACTORA:

M.E.A.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.183.057, civilmente hábil, y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

L.R.T., M.J.M.M., G.C.M.M., A.M. y M.P.D.F., Abogado y Abogadas en ejercicio libre de la Profesión del Derecho debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matrículas Números 8.535, 24.460,24.459, 9.672 y 37.433 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.G.P., venezolano, civilmente hábil, de este domicilio y con la Cédula de Identidad No. 954.174.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

H.P.D.L.R., A.P.H. y S.R.P. Abogado y Abogadas en ejercicio libre de la Profesión del Derecho debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matrículas Números 18.383, 11.558 y 45.337 respectivamente.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUEZ ACCIDENTAL: M.J.P.F.

PRIMERO

NARRATIVA DE LOS HECHOS,

Síntesis planteada en la controversia.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la abogada, G.C.M.M., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.A.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.183.057, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, de fecha once (11) de Enero de 1995, en el cual sustituye en apoderados por voluntad propia el ciudadano E.P.A., a quien se le confiriera poder de fecha veinte (20) de Julio de 1992 por motus propio el ciudadano antes mencionado (el cual quedó inserto bajo el Nº. 119, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, de la misma Notaría); y quien a partir de la fecha de autenticación quedaba revocado tal instrumento. Así mismo, quien a su vez actúa en su propio nombre y en nombre de y representación de sus coherederos ¿Quiénes son o cuales son sus nombres? en la sucesión de su abuela Sra. N.C.D.A., en contra del ciudadano J.G.P., por ACCIÓN REINVINDICATORIA.

Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que su representado, y sus coherederos tenían carácter de únicos y universales herederos de un inmueble que en vida pertenecía a su difunto padre el ciudadano J.A., según documento de propiedad el cual se hiciera en venta, y autenticado en la Notaria Pública Primera de Caracas, anotado bajo el No. 31, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

Continuó alegando la parte actora que el inmueble estaba constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Bloque número cinco (No. 5) que aparece marcada con el número dos (No. 2) en el plano de la Urbanización Caribe; ¿incongruente este elemento o es 5 ó es 2, y dónde está el plano que permita conocer o evidenciar esta afirmación? da su frente a la Avenida denominada “La Playa”, tiene una superficie de dos mil trescientos cincuenta y cinco metros cuadrados (mts2 2.355,oo) y los siguientes linderos: por el NORTE, con el M.C., en una extensión de treinta metros (mts 30); por el SUR, con la Avenida “La Playa” en una extensión de treinta metros (mts 30); por el ESTE, con la parcela número uno (Nº 1), bloque número cinco (No. 5) en una extensión de setenta y ocho metros (mts 78) y OESTE, con la parcela número tres, bloque cinco, en una extensión de setenta y nueve (mts 79); el cual fuer Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (antigua denominación político territorial de Caracas) en 1987, bajo el No. 32 del Tomo 5to., tercer trimestre de ese año, Protocolo Primero.

En fecha 2 de octubre de 1971, fallece la prenombrada propietaria N.C.D.A., en la ciudad de Caracas, quien fuera copropietaria del inmueble en cuestión, dejando entre otros herederos a su hijo M.A.C.. Este en fecha 5 de Febrero de 1987, vende a su hijo M.E.A.P. - nieto del de cujus – la totalidad de los derechos hereditarios sobre lo bienes muebles, inmuebles, depósitos bancarios, cuentas de ahorro, créditos o cualquier otro derecho que pudiera pertenecerle o corresponderle sobre la herencia de su finada madre N.C.D.A.; erigiéndose M.E.A.P. como coheredero en la referida Sujeción, y por lo tanto copropietario del terreno que nos ocupa en comunidad con los demás herederos.

El 4 de Enero de 1972, encontrándose dentro del plazo legal para cancelar los emolumentos fiscales sucesorales de ley, los cancelan, por ante la Dirección de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.d.M.d.H., la declaración sucesoral de la mencionada Sucesión de N.C.d.A., liquidada según planilla No. 001640 de fecha 25 de septiembre de 1974. Afirma la accionante que en el renglón 8 de la predicha declaración sucesoral, corresponde al terreno identificado supra. (solo lo que demuestra es que cumplen responsablemente de sus obligaciones ante el Fisco)

La accionante continúa afirmando que:

De la misma manera agrega:

Es por lo antes señalado que demandó al ciudadano J.G.P. en su carácter de ocupante por acción Reivindicatoria del Inmueble con fundamento en los Artículos 545, 547, 548 y 557 del Código Civil vigente y en el Artículo 69 de la Ley de Registro Público, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal: PRIMERO: Reivindique la propiedad del ya mencionado terreno a sus legítimos propietarios, el poderdante del actor en este proceso, M.E.A.P. y sus coherederos en la Sucesión de N.C.d.A.. SEGUNDO: de conformidad al artículo 557 del Código Civil, se efectúe la demolición de la construcción ilegal levantada de MALA FE, valorada en UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo tomando en consideración la conversión monetaria, (BsF.1.000,oo) TERCERO: “(…) de conformidad con el mismo artículo 557 ejusdem, y en atención a la evidente mala fe del demandado en los hechos que originaron esta demanda, él indemnice los daños y perjuicios tanto materiales como morales que esta invasión ha causado a los legítimos propietarios del terreno en cuestión, calculados los primeros a la rata del uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual – desde la fecha del inicio de la invasión y destrucción del cercado original del inmueble litigioso, hasta la fecha de la efectiva entrega material del mismo por sentencia definitivamente firme a sus legítimos propietarios – en base al valor real actual del terreno tomado como capital y que es de aproximadamente OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,oo) por metro cuadrado, para un total de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) como monto total capital que representa este terreno… (sic) los daños y perjuicios morales ,… los estimo prudentemente en un treinta por ciento (30%) del monto que resulte para indemnizar los daños y perjuicios materiales según lo señalado supra. CUARTO: Que EL demandado sea condenado en costos y costas del presente juicio”.

La parte accionante, en el Capítulo IV del cuerpo Libelar, solicita que de conformidad con los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordene MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, y agrega con exclusión de los daños y perjuicios, de conformidad de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, esto sobre los bienes del demandado que oportunamente señalaran la parte actora. Finalmente se solicitó la citación del demandado.

En fecha 25 de Octubre de 1.995, se admitió la presente demanda por el juicio ordinario de conformidad con los artículos 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en el mismo auto el emplazamiento del ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad 954.174 para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que diera contestación de la demanda. Por auto de fecha 30 de Octubre de 1995, previa la consignación de los fotostatos requeridos se ordenó la elaboración de la compulsa.

En fecha 10 de Enero de 1996, compareció el ciudadano A.A. Alguacil Accidental adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal y dejó constancia de haberse trasladado a la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Distrito Vargas, a un inmueble distinguido con el nombre de ESCORPIO; a los fines de practicar la citación del ciudadano J.G. parte demandada en el presente asunto, y señaló que el mencionado ciudadano fue imposible de localizarlo.

Vista la diligencia realizada por la Abogada G.M., se acuerda citar por Carteles al ciudadano J.G., en fecha primero de febrero de 1996.

En fecha seis (06) de Marzo de 1996 por medio de diligencia se presenta el Abogado H.P.D.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) bajo la Matrícula Nº 18.383, presentando Instrumento Poder otorgado por el ciudadano J.G., autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Vargas.

En fecha 15 de Abril de 1996 compareció el Abogado H.P.D.L.R., quien actuando en nombre y representación de J.G., ya identificado, y estando en el plazo establecido para dar contestación a la demanda en vez de contestarla, oponen Cuestiones Previas de las contenidas en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.

En fecha 23 de Mayo de 1996, comparece la apoderada de la parte actora y de conformidad (como aparece en el expediente). Dice: … “expone: A la luz del artículo 136 del vigente Código Civil. Y DEBE DECIR: CON EL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMTIENTO CIVIL, procedió a rechazar y contradecir en todas sus partes los fundamentos del apoderado para intentar las cuestiones previas.

En fecha 5 de Junio de 1996, la Abogada G.C.M.M., por medio de diligencia subsana error involuntario material evidente en el Primer Folio del Expediente 4783, referido a que no aparece indicado en el escrito libelar incoado el número de Tribunal a quo, y así se corrige.

En fecha 11 de Mayo de 2.006, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor.

En fecha 5 de Mayo de 1996, comparecen A.P.H. apoderado judicial y el ciudadano J.G.P. parte demandada, y estando dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda lo hicieron en los siguientes términos:

Alegaron como punto de desarrollo de cada aspecto de la contestación y en especial de los términos esgrimidos por la Defensa que

Continúan afirmando el Abogado en su escrito de defensa que “en virtud de lo expuesto el actor M.E.A.P., su padre y sus coherederos, carecen de cualidad y de interés para sostener este pleito y, en consecuencia, carecen de legitimación activa (“legitimatio ad causam”)

De igual insistencia la Defensa en su escrito, agrega:

También indica la defensa:

Refiriéndose a las características del documento in comento, la Defensa expone que M.A.C. dice actuar en calidad de apoderado general de su hijo M.E.A.P., en v.d.P.g. otorgado, el 18 de Febrero de 1982, por ante el Cónsul General de Venezuela, en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del del Distrito Federal. Y afirma:

Así agrega, que dicho instrumento-poder promovido por la accionante, lo hace insuficiente ya que según la Defensa el ciudadano M.A.C., hace mención de las “instrucciones expresas”, las cuales no constan expresamente en el referido instrumento-poder; no cubriendo los parámetros de ley ni dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1171 de nuestra ley sustantiva. Como también refiere a la función como actúa de la representación, como vendedor y comprador, según la defensa en abierta y clara contradicción de lo dispuesto en el mismo artículo al que se refiere. Como de igual manera añade en el escrito de Defensa, refiriéndose que lo ha impugnado varias veces y que el mismo es posterior a la posesión de la parte demandada y finaliza solicitando sea declarada no a lugar la acción y la cual no deba prosperar, según la defensa. Por lo que culmina con su Petitorio:

En horas de Despacho el día 5 de Mayo de 1998, el ciudadano J.G.P., asistido por el Abogado A.P.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 954.174, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matrícula Nº 11.558 en autos que según lo pautado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil confiere Poder APUD-ACTA a los profesionales del Derecho, A.P.H. y S.R.P., titulares de la Cédula de Identidad Nº 954.174 y 6.211.978, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Matrículas Nº 11.558 y 45.337 respectivamente.

En fecha 14 de Mayo de 1998, la parte actora Abogada G.C.M.M., insiste en la validez, eficacia y permanencia de los documentos presentados por el actor y posterior y temerariamente impugnados por El demandado en su escrito de contestación de la demanda. En el mismo escrito agrega: “RECHAZO E IMPUGNO POR SER PARCIALMENTE FALSO SU CONTENIDO – al quinto (5to) día de su consignación en autos – el título supletorio que acompaña a la contestación al fondo de esta demanda.

El 25 de Mayo insiste la Abogada G.C.M.M., al derecho que la asiste establecido en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva en el último párrafo. “… procedo a INSISTIR formalmente en hacer valer en este juicio los instrumentos presentados por nosotros e impugnados temerariamente por nuestra contraparte al contestar la demanda,…”. Agrega la apoderada:

En el mismo escrito agrega la accionante, manteniendo su línea de redacción que “informamos por este medio al apoderado demandado que, en su debida oportunidad procesal serán promovidos y evacuados los documentos que prueben sin lugar a dudas la filiación entre los Avellán involucrados en este proceso. (cuando lo entregarán o si no lo consignaron los documentos filiación)

En fecha 13 de Marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la persona de la ciudadana Jueza EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se pronunció de la manera que a continuación se expone habiendo a.l.e.d. hecho y de Derecho, las probanzas promovidas y evacuadas, sustentándose en los Principios de Justicia y Equidad:

En fecha 08 de Noviembre la parte actora, en la persona de la Abogada M.P.D.F., en su carácter de apoderada judicial, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (IPSA) Nº 37.433; Apeló en todas y cada una de sus partes de la Sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2000.

El día 09 de Enero de 2001, la parte demandada, estando dentro del día señalado para tal efecto, consignó por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito de Informes.

En la misma fecha, 09 de Enero de 2001, la parte demandante, estando igualmente dentro del lapso para dicho efecto, presentó escrito de Informes pertinentes contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

Luego del Avocamiento del ciudadano Juez Titular Dr. I.I.P., sustentado en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem y comisionar al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; y cumplidos los requisitos formales de Ley, se pronunció, luego de los elementos de hecho y de Derecho, las probanzas promovidas y evacuadas, sustentándose en los Principios de Justicia y Equidad. Declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la Dra. M.P.d.F.. En consecuencia, se revoca la decisión de la Primera Instancia, y por cuanto la misma se circunscribió a declarar inadmisible la demanda y no hizo pronunciamiento sobre el fondo, y por tal motivo fue repuesta la causa al estado que fuese dictado una decisión.

En horas de Despacho el ciudadano A.P.H., apoderado judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación, el día veintiocho de Febrero de 2002. Formalizando el mismo el día 02 de Abril de 2002 contra la Decisión dictada el siete (07) de Febrero del mismo año, pronunciada por el Tribunal Superior supra identificado.

El veinticinco 25 de Febrero de 2004. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Decidió al CASAR DE OFICIO, la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en fecha 7 de Febrero de 2002, decretando la NULIDAD del fallo. Sustentándolo bajo los parámetros expuestos a continuación:

(…)”De las transcripciones precedentes se observa que, 1) el Juez de primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada al considerar que el demandante carece de cualidad para intentarla y, por el hecho de haberse omitido en el libelo los nombres, apellidos y domicilios del resto de las personas integrantes de la Sucesión de la ciudadana N.C.d.A.; 2)que, el Sentenciador de Alzada, consideró improcedente esa defensa de falta de cualidad del accionante, revocando la decisión apelada y reponiendo la causa al estado de que se dictara nueva sentencia que resolviera el fondo de la controversia”.

Para decidir la Sala, observó: Que según lo establecido en el artículo 209, de nuestra Ley adjetiva, declarada la nulidad de una Sentencia definitiva por el Tribunal que conozca de la apelación, éste podrá reponer la causa para que se dicte una nueva sentencia, deberá resolver el litigio. Pero en el caso que nos ocupa no fue así, de esto ordenó la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión, violentando de esta manera la disposición establecida en dicho articulado. Por lo que ordenar la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia en primera instancia, incurre en la violación del citado artículo. Y agrega:

(…) Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión en primera instancia, ordenada por el ad quem, subvirtiendo con ello la obligación expresamente contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, conforme lo previsto en el mencionado artículo 209 ibidem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 7 de Febrero de 2002. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se Repone la causa al estado en el cual el Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo del litigio…”

En fecha 24 de Marzo de 2004, comparece por la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el Abogado Idelfoso Ifill Pino, en su carácter de Juez Titular, y en virtud de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Febrero de 2002; decretara la nulidad del fallo con base en la infracción de la disposición contenida en el Artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en vista que había emitido opinión de la controversia en el fondo de la querella, SE INHIBIO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Visto, que el Tribunal adolece de jueces suplentes se oficia para la designación de un Juez accidental, luego de haber sido cubiertos los requisitos de ley. Y cumplidos, como han sido cubiertos, el día 07 de Junio de 2004 se avocó para conocer de la causa el Abogado L.A.O.G. practicando notificación de las partes, en la cual se designo un Tribunal Comisionado para lograr tal cometido, cayendo sobre su responsabilidad el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cubiertos los parámetros de ley, el Juez Accidental se pronunció referente a la inhibición de la recurrida, quien la declaró, CON LUGAR, la INHIBICIÓN del Dr. I.I.P.. En fecha 8 de Agosto de 2005.

En fecha 13 de Diciembre de 2005, actuando con el carácter de Apoderado de la parte demandada, ciudadano J.G.P., Abogado A.P.H., anunció RECURSO DE CASACIÓN.

Con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., en Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia. Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció en base a la Casación de Oficio del fallo recurrido con base a las infracciones de orden público que ella encontrase, ejerciendo la facultad conferida en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Civil ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la Sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “…el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido”(…)

Ahora bien, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores improcedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

El requisito de congruencia está previsto en el Artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 ejusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre los alegado y probado.

Estas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza al procedimiento civil, las cuales sujetan la actividad del sentenciador a los alegatos expuestos por las partes con el objeto de fijar los límites del tema a decidir.

La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre se trate de pertinentes y defensas surgidas en el curso del proceso luego de la trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, las cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como es la confección ficta. (Sentencia de fecha 31/10/00, L.J.D.U. contra L.N.H.).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó:

… En el mencionado documento M.A.C., dice actuar en calidad de apoderado general del ciudadano M.E.A.P. en v.d.P.G., otorgado el 18 de febrero de 1982, por ante el Cónsul General de Venezuela, en la ciudad de Miami, Florida, Estado (sic) Unidos de América; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal; siendo, como es el caso, en que dicho poder concebido en términos generales, no comprende más que actos de pura administración, sin tener facultades expresas para poder transigir, enajenar o ejecutar cualquier acto que excedan de la administración ordinaria; porque para ello el mandato debe ser expreso y de acuerdo a la clara letra del Artículo 1.688 del Código Civil vigente. Solicito muy respetuosamente que así sea declarado expresamente.

3º De modo tal, pues que del examen que se puede hacer al instrumento-poder que exhibe M.A.C., surgen las evidencias necesarias que a la luz del ordenamiento jurídico vigente, lo hace insuficiente en cuanto al fin que pretende o persigue. El ciudadano M.A.C., quien hace mención de las “instrucciones expresas”, no constan expresamente en el instrumento poder, las cuales son necesarias para traspasar la simple administración o mandato; y, por supuesto acompaña del instrumento fundamental que las contenga también expresamente y debidamente protocolizado;…”

De acuerdo a la precedente transcripción del escrito de contestación de la demanda, se evidencia que el accionante alegó que M.A.C., actuó por instrucciones expresas del hoy demandante, M.E.A.P., según poder que le fuera conferido, pero en él no constan dichas instrucciones, además que fue otorgado en términos generales, lo que demuestra que solo podía realizar actos que no excedieran de una simple administración, pues de lo contrario, debían establecerse de manera expresa en el mencionado poder conforme al artículo 1688 del Código Civil.

Sin embargo estos planteamientos no fueron decididos por el Juez de alzada, en ninguna parte de la sentencia, lo cual pone de manifiesto el vicio de incongruencia negativa, por falta de pronunciamiento, el cual se encuentra consagrado en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (…) Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes, (…)

Dicho de otra manera, la congruencia sujeta la decisión del juez sobre los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, lo que da lugar a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.

En aplicación a la Doctrina y a las jurisprudencias expuestas, la Sala determina que al no pronunciarse el sentenciador superior sobre las referidas defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en la ciudad de Maiquetía. En consecuencia, DECRETA la nulidad del fallo recurrido y ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin cometer el vicio de incongruencia negativa declarado por la Sala.

No hay condenatoria en costas, dada la índole del presente recurso.

En fecha 15 de Febrero de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa, el Abogado M.J.P.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.354.693, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la Matrícula Nº 51109; cumplidos todos los parámetros de ley y notificadas las partes, se procedió al estudio y análisis del expediente en cada una de sus partes, autos, actuaciones, decisiones y demás elementos para decidir como así lo ordenara el Tribunal Supremo de Justicia, tomando suma consideración de no incurrir en ningún tipo de incongruencia.

SEGUNDO

ANALISIS PROBATORIO

  1. Pruebas de la Parte Demandante:

    1. 1) Marcado "A", Documento poder para actuar en este juicio otorgado por el Dr. E.P.A. 3 los doctores G.C.M.M., M.J.M.M. Y L.E.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.459? 24.460 y 8.535, respectiva-mente. Este* poder fue otorgado ante la Motaría Pública Décimo Octava de Caracas en fecha 11 de enero de 1995, quedando anotado bajo el No» 123, Toma 2do. de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.

    2. 2) Marcado "B"; Documento en el que M.A.C. vende a su hijo M.E.A.P., la totalidad de sus derechos como heredero en la sucesión de su finada madre N.C.D.A.; compra-venta registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miran¬da, en fecha cinco de febrero de 1987, bajo el No» 10, Tomo 7 del Protocolo Primero.

    3. 3) Marcado "C" Copia certificada del documento de compra-venta del referido terreno por la. sucesión de J.A., compuesta por su viuda N.C.d.A. y sus hijos, documento registrado en el tercer trimestre de 1987 ante la Oficina Subal¬terna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, quedando anotado bajo el No. 32 del Tomo 5to del Protocolo Primero.

    4. 4) Marcada “D” copia certificada de la Planilla N° 001640 de Liquidación de Impuesto de sucesiones, donaciones y demás r.c., de fecha 25 de septiembre de 1974, correspondiente a la Sucesión de N.C.d.A., cuyo renglón número ocho (8) describe como integrante de su patrimonio sucesoral el terreno objeto de esta acción.

    5. 5) Marcado "E", Copia simple del Oficio No, 00509 de fecha 8 de noviembre de 1994, emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas, en el que se informa al solicitante E.P.A. que las bienhechurías construidas en la parcela No, 2 del Bloque No. 5 de la Avenida de la Playa de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraba 1 leda, fueron levantadas sin haberle sido otorgado al constructor la correspondiente permisología por Ingeniería Hunicipa1.

    6. 6) MARCADO "F", Poder que otorga M.E.A.P. a E.P.A., facultándolo para que represente, sostenga y defienda judicial y extrajudicialmente los derechos del primero como comunero en la Sucesión de N.C.d.A.. Este documento fue otorgado ante la Notaría Pública Décimo Octava de Caracas, quedando anotado bajo el No. 82 del Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notarla, en fecha 20 de julio de 1992.

  2. Pruebas de la parte Demandada:

    1. 1) Marcado con la letra “A”, Documento declarado como Título Supletorio, otorgado por el ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas, de fecha once de Octubre de 1984, dejando constancia de acuerdo con lo establecido en el Artículo 798 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    CONSIDERACIONES

    PARA DECIDIR

PRIMERA

La pretensión expuesta trata sobre una acción de Reivindicación. Alegó la apoderada judicial de la parte actora, que su representado, y sus coherederos tenían carácter de únicos y universales herederos de un inmueble que en vida pertenecía a su difunto padre el ciudadano J.A., según documento de propiedad el cual se hiciera en venta, y autenticado en la Notaria Pública Primera de Caracas, anotado bajo el No. 31, Tomo 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria el inmueble estaba constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Bloque número cinco (No. 5) que aparece marcada con el número dos (No. 2) en el plano de la Urbanización Caribe.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en todas y cada una de sus partes, afirmando que:

  1. Niego formalmente al demandante M.E.A.P., y a sus presuntos coherederos, su pretendida condición de heredero, de la señora N.C.d.A., que expresa y formalmente desconozco al demandante, su carácter de comunero que indebidamente se atribuye y que heredaría, supuestamente, la condición de copropietario de un tanto por ciento desconocido sobre los derechos totales de un inmueble, integrado por una parcela de terreno, ubicada en el Bloque Nº 5, marcado con el Nº 2, Avenida “La Playa”, Urbanización Caribe.

  2. Contradigo y niego, que al demandante le asista derecho alguno ejercer la reivindicación, del cual presunta o supuestamente, afirma hallarse asistido.

  3. Niego y contradigo, que en alguna forma, haya procedido de mala fe.

  4. Contradigo, niego e impugno el documento en que el supuesto heredero, M.A.C., vende a su hijo M.E.A.P..

  5. Contradigo, niego e impugno la Planilla Nº 01640, Liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., de fecha 25 de Septiembre de 1974.

  6. Rechazo, contradigo e impugno el oficio Nº 509, de fecha 08 de Noviembre de 1994, emitida por la Alcaldía del Municipio Vargas por impertinente.

SEGUNDA

Las pruebas sobre los hechos que se encuentran incorporadas al expediente son determinantes en el esclarecimiento de los alegatos y afirmaciones de las partes. Pero vista la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrada ISBELIA P.V. en la cual se pronunciara en base a la Casación de Oficio del fallo recurrido con base a las infracciones de orden público que ella encontrase, ejerciendo la facultad conferida en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; AMERITA un punto de PREVIA CONSIDERACIÓN.

IV

PREVIA CONSIDERACIÓN

Vista, la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V.; en fecha veintinueve de Junio de 2006, por la cual considera este Juzgador, que es necesario para entrar a decidir, según lo ordenó el M.T. de la República, que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin cometer el vicio de incongruencia negativa como se analiza de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Partiendo de la definición de incongruencia negativa, la cual es, la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el Sentenciador en el contenido y alcance de la dispositiva del fallo. Como es el caso in comento, en el cual el Juez Superior Accidental no se pronunciara respecto al tema incorporado, como es la falta de condición por haber sido otorgado el mandato, partiendo de la premisa de un “Poder General, de mera administración. Entonces de acuerdo a lo expuesto en el escrito de Contestación de la Demanda, el Abogado A.P.H., suficientemente identificado en autos; así como en el escrito de informes que:

… En el mencionado documento M.A.C., dice actuar en calidad de apoderado general del ciudadano M.E.A.P. en v.d.P.G., otorgado el 18 de febrero de 1982, por ante el Cónsul General de Venezuela, en la ciudad de Miami, Florida, Estado (sic) Unidos de América; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal; siendo, como es el caso, en que dicho poder concebido en términos generales, no comprende más que actos de pura administración, sin tener facultades expresas para poder transigir, enajenar o ejecutar cualquier acto que excedan de la administración ordinaria; porque para ello el mandato debe ser expreso y de acuerdo a la clara letra del Artículo 1.688 del Código Civil vigente. Solicito muy respetuosamente que así sea declarado expresamente.

3º De modo tal, pues que del examen que se puede hacer al instrumento-poder que exhibe M.A.C., surgen las evidencias necesarias que a la luz del ordenamiento jurídico vigente, lo hace insuficiente en cuanto al fin que pretende o persigue. El ciudadano M.A.C., quien hace mención de las “instrucciones expresas”, no constan expresamente en el instrumento poder, las cuales son necesarias para traspasar la simple administración o mandato; y, por supuesto acompaña del instrumento fundamental que las contenga también expresamente y debidamente protocolizado;…”

Ahora bien. Previo a decidir, debe discernirse al respecto, que el artículo 1688 del Código Civil, señala que:

Artículo 1688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

(Negrillas y cursivas del tribunal).

Lo que hace analizar, del instrumento cursante a los autos es que efectivamente el ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 1.728.338, es efectivamente mandatario del ciudadano M.E.A.P., asimismo que posee un poder General de Administración, lo que haría lógica la adminiculacion de la pretensión con la norma y el contenido y facultades conferidas en el poder encontrándonos que en el instrumento se evidencia en la frase siguientes … enajenar, hipotecar o gravar en cualquier forma bienes muebles e inmuebles… lo cual hace presumible la facultada que se acredita el solicitante administrador, pero que en el caso en análisis no se encuentra expresamente emitido o no aparecen “las instrucciones expresas”. Por lo que en este caso el Mandatario es a la vez – expresado en el mismo instrumento en la primera pieza o número uno (1), que riela al folio dieciocho (18), línea doce (12) –“soy apoderado general”. Por otra parte debe este Tribunal examinar con base a la pretensión del ciudadano M.E.A.P., lo establecido en el artículo 1482 del Código Civil.

Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:

1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.

2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.

3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender. (…) (Negrillas y cursivas del tribunal).

En análisis al artículo anterior, debe decirse que es una norma que tiene por objeto impedir que los mandatarios adquieran los bienes que están encargados de administrar mediante la realización de obras fraudulentas con el fin de hacerse propietarios de los bienes o derechos de sus mandantes, de allí que la prohibición que aquí se establece es de orden publico y como tal su observancia no puede ser relajada por voluntad o acuerdo entre las partes. Más si en este caso muy especialmente es reiterativo el M.T. de la República, y como bien lo sustenta en el Código Civil Venezolano Comentado el jurista N.P.P., extrayendo Jurisprudencia, referida al mandato conferido en forma general, expone:

(…) 2- No comparte el sentenciador el criterio del apoderado de la

demandada en cuanto a la distinción hecha en los informes, acerca de

los conceptos de partes y apoderados en los juicios de orden público o

privado, en cuanto a las facultades de que gozan los mandatarios judiciales, PORQUE ES BIEN SABIDO QUE CUALQUIERA QUE SEA LA NATURALEZA DEL JUICIO, SI EN EL PODER POR EJEMPLO NO SE HACE CONSTAR EXPRESAMENTE QUE ESTOS REPRESENTANTES TIENEN LA FACULTAD DE TRANSIGIR, ENAJENAR, HIPOTECAR O EJECUTAR CUALQUIER OTRO ACTO QUE EXCEDA DE LA ADMINISTRACIÓN ORDINARIA, NI DARSE POR CITADO, NO PODRÁ LLEVAR A CABO ESOS ACTOS EN VIRTUD de LO EXPRESAMENTE ESTABLECIDO EN LOS Art. 1.688 del CC y 144 CPC, así como tampoco podrán obrar con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, sin correr el riesgo de ser declarados confesos en cuanto no sea contrario en derecho para petición del Mandante, pues, por hermenéutica jurídica, sabemos que donde la ley no distingue, el intérprete no puede distinguir, y menos aún en donde tan clara y expresamente se ordena la manera de proceder. La cita del apoderado de la demandada sobre el criterio del Dr. A.B., a la pág. 53 de su obra, en cuanto a la diferenciación de los conceptos de los vocablos apoderados o mandatarios y partes, en nada estima el sentenciador que favorece el criterio del informante, porque la opinión del comentarista patrio, doctor Armiño Borjas se limita al estudio de la aplicación de estos conceptos en relación con la natura¬leza de los juicios y no a las facultades de los mandatarios en los mismos. JTR 15-12-58, vol. VIII, T. I. pág. 366 s.

3- De modo, pues, que tal silencio obliga al sentenciador a re¬currir a la doctrina y en ese sentido aceptar la división clásica de los

tres actos que se cumplen con relación a los bienes o derechos, es

decir, los llamados actos de administración, los de conservación y los

de disposición. Los primeros estarían referidos a obtener de aquellos

bienes o derechos su natural productividad o rendimiento, sin que su

manejo suponga trasmisión, extinción o modificación de la relación

jurídica existente, pues de ocurrir tales cosas, los actos correspondientes entrarían en la categoría de los de disposición. Los actos conservativos, a la luz de esa misma enseñanza, se encaminarían a im¬pedir la pérdida o deterioro de esos bienes o derechos, concepto este que reviste singular importancia en algunos contratos, como la prenda, hipoteca, o depósito que obligan a una de las partes a conservarlos)”. (Código Civil Venezolano. PERERA P, Nerio, Pág. 996, 1984)

De lo antes analizado y consustanciando con doctrina y jurisprudencia nacional, considera este juzgador y tomando tales aspectos que el ciudadano M.E.A.P., no cumple con la formalidad del poder de disposición, entiéndase como lo recogido de dicha definición: “La idoneidad del contrato para producir efectos jurídicos depende no sólo de la capacidad de las partes, sino también de la concreta posición que tengan las partes que lo celebran al respecto de las esferas jurídicas que se pretenden vincular por medio de él”. Es de allí que nuestro Código Civil vigente, alude múltiples ocasiones a este poder de disposición, es así: los que obtengan la posesión provisional de los bienes del ausente no pueden ejecutar actos que excedan de la simple administración (Arts 428 y 429 C.C.) y el mandato (Art. 1688) entre otros. ASI SE ESTABLECE y SE DECLARA.

Así tenemos que, aunque este juzgador previa consideración de análisis ha establecido refiriendo a la falta de condición para querellar en nombre propio y el de sus “coherederos” por parte de M.E.A.P., se pasa a estudiar al resto de las probanzas promovidas y evacuadas en el lapso oportuno:

1) Marcado "A", Documento poder para actuar en este juicio otorgado por el Dr. E.P.A. a los doctores G.C.M.M., M.J.M.M. Y L.E.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.459? 24.460 y 8.535, respectiva-mente. Este poder fue otorgado ante la Notaría Pública Décimo Octava de Caracas en fecha 11 de enero de 1995, quedando anotado bajo el No. 123, Toma 2do. de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.

2) Marcado "B"; Documento en el que M.A.C. vende a su hijo M.E.A.P., la totalidad de sus derechos como heredero en la sucesión de su finada madre N.C.D.A.; compra-venta registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miran¬da, en fecha cinco de febrero de 1987, bajo el No» 10, Tomo 7 del Protocolo Primero.

3) Marcado "C" Copia certificada del documento de compra-venta del referido terreno por la. sucesión de J.A., compuesta por su viuda N.C.d.A. y sus hijos, documento registrado en el tercer trimestre de 1987 ante la Oficina Subal¬terna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, quedando anotado bajo el No. 32 del Tomo 5to del Protocolo Primero.

4) Marcada “D” copia certificada de la Planilla N° 001640 de Liquidación de Impuesto de sucesiones, donaciones y demás r.c., de fecha 25 de septiembre de 1974, correspondiente a la Sucesión de N.C.d.A., cuyo renglón número ocho (8) describe como integrante de su patrimonio sucesoral el terreno objeto de esta acción.

5) Marcado "E", Copia simple del Oficio No, 00509 de fecha 8 de noviembre de 1994, emitido por la Alcaldía del Municipio Vargas, en el que se informa al solicitante E.P.A. que las bienhechurías construidas en la parcela No, 2 del Bloque No. 5 de la Avenida de la Playa de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, fueron levantadas sin haberle sido otorgado al constructor la correspondiente permisología por Ingeniería Municipal.

6) MARCADO "F", Poder que otorga M.E.A.P. a E.P.A., facultándolo para que represente, sostenga y defienda judicial y extrajudicialmente los derechos del primero como comunero en la Sucesión de N.C.d.A.. Este documento fue otorgado ante la Notaría Pública Décimo Octava de Caracas, quedando anotado bajo el No. 82 del Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notarla, en fecha 20 de julio de 1992.

  1. Del documento MARCADO “F”, poder otorgado por M.A.C. al demandante M.E.A.P., se desprende que la misma le confirió poder de administración y disposición sobre todos sus bienes, y que el “objeto de esta venta que le realizo, en cumplimiento de sus instrucciones expresas (…) los cuales tengo recibidos del comprador por cancelación de canones de arrendamiento, correspondientes al contrato de alquiler que tengo suscrito con él…” (Trascripción exacta al escrito) todo aquello referido a “la totalidad de los derechos hereditarios que sobre… que pudiera pertenecerme correspondiente sobre la Herencia de mi finada madre,”. Dicho instrumento fue autenticado y luego registrado. En ese sentido el artículo 1687 del Código Civil dispone que “…El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante…”, aclarando el artículo 1688 ejusdem, que el poder general no comprende mas que los actos de administración, siendo necesario para ejercer otras facultades de disposición, que dicho mandato sea expreso.

  2. Del formulario MARCADO “D”, para la autoliquidación del Impuesto Sobre Sucesiones de fecha 25 de septiembre de 1974 No. 001640, en la cual se lee de lo trascrito en tipos de máquina de escribir presumibles hecho por el ente recaudador: “RAMO: Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos” por el cual el demandante en “su nombre y en nombre y representación de sus coherederos, como únicos herederos” al Fisco Nacional los bienes dejados por su causante N.C.d.A. (folios 26 al 34 ambas inclusive). Cabe integrar el anterior análisis dentro del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico y actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En el presente documento promovido por la demandante es reiterado el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia que las Planillas de cancelación de los impuestos generados por la apertura de una sucesión, NO SON PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA FILIACIÓN. Lo podemos recoger de la Jurisprudencia por enunciar alguna:

“6) En cuanto a la declaración sucesoral al fisco nacional, estimamos que es un requisito establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., mediante el cual los herederos deben hacer la correspondiente declaración al Fisco con la finalidad de dar cumplimiento al pago del impuesto sucesoral. El pago del mencionado impuesto al Fisco Nacional lo pueden hacer los propios herederos o terceras personas sin que esto signifique prueba específica de filiación o cualidad de herederos, puesto que como bien lo asienta el Tribunal a-quo esta cualidad se desprende del acta de nacimiento o de una sentencia de inquisición de paternidad, Y ASI SE DECLARA.

(…)Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de Agosto del 2.004, por los abogados en ejercicio M.A.T. y J.L.M., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandante.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de Julio de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición judicial de los bienes cuya ubicación y linderos están determinados anteriormente en este fallo, propuesta por el ciudadano R.E.Q.C. contra los ciudadanos O.M.M.C., G.A.M.C. y L.E.M.C..

  1. Del documento de propiedad presentado por la parte Demandante de compra-venta del referido terreno por la Sucesión de J.A., compuesta por su viuda N.C.d.A. y sus hijos, documento registrado en el tercer trimestre de 1987 ante la Oficina Subal¬terna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, quedando anotado bajo el No. 32 del Tomo 5to del Protocolo Primero. El derecho real es una relación jurídica directa e inmediata de la persona con la cosa, susceptible de hacerse valer contra todos, por ejemplo, si Juan le compra una cosa a Pedro, no puede hacer valer su derecho contra todos ni apoderarse directamente de ella, sino que únicamente adquiere un derecho de crédito que sólo puede ostentar contra Pedro, quien está obligado a entregársela. Realizada la entrega y adquirido el dominio, Juan ya puede servirse de la cosa comprada sin la mediación de nadie y exigir que ese derecho le sea respetado, no sólo por Pedro, sino por todos los miembros de la comunidad jurídica. De aquí derivan dos importantes consecuencias:

    1. La prioridad: el que tiene un derecho real sobre una cosa tiene prioridad sobre cualquiera que ostente un mero derecho de crédito sobre la misma o sobre el titular de un derecho real de fecha posterior, por ejemplo, si hay dos o más hipotecas sobre un mismo objeto, el titular de la primera tiene preferencia sobre los acreedores hipotecarios posteriores.

    2. El derecho de persecución: es el derecho a perseguir la cosa donde quiera que esté y exigir su entrega. Es de allí que por ser un derecho originario se considera que fue la propietaria junto con su cónyuge y coheredera en su momento; de lo cual resultó conformarse como causante a raíz de su fallecimiento y apertura de dicha sucesión; aspecto que no está en discusión. ASI SE ESTABLECE.

  2. Del Documento MARCADO “B” en el que M.A.C. vende a su hijo M.E.A.P., la totalidad de sus derechos como heredero en la sucesión de su finada madre N.C.D.A.; compra-venta registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miran¬da, en fecha cinco de febrero de 1987, bajo el No» 10, Tomo 7 del Protocolo Primero. De la presente prueba documental se debe partir de uno de los principios esenciales, estudiados inclusive desde pregrado como es el acto de solemnidad de la realización de un contrato sinalagmático perfecto por excelencia como es el contrato de compra – venta, el cual debe de ser público pero debe darse la titularidad establecida en nuestra ley sustantiva en el artículo 1920, del Capítulo II, Reglas particulares, Sección I, De los Títulos que deben registrarse, como es:

    Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

    Además, la parte demandante incurre en una omisión, evidente al no incluir la formalidad de ese acto “entre vivos”, donde se le ceden la totalidad de sus derechos hereditarios, el elemento esencial como lo ordena el legislador cuando redacta la normativa positiva que “deben registrarse” todo acto entre vivos. De igual forma aparte que si supuestamente así lo consideran no lo hacen donde lo indica nuestro Código Civil como lo recalca en el artículo 1915:

    Artículo 1915.- El registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.

    Es por ello que si analizamos como sustenta la demandante en su libelo incoado y estando en el tiempo legal lo reitera en informes, omite nuevamente; ratificándolo, la parte accionante incurre en la máxima “a confesión de parte relevo de pruebas”, hace hincapié que no registró el acto entre vivos al no considerarse existente de hacerlo por ante el registro que le corresponde por ley. Para ello este juzgador es del criterio, que siguiendo la jurisprudencia nacional la cual es reiterada se toma la siguiente:

    1.- El opositor debe comprobar la posesión con título suficiente que le dé el derecho de tener la cosa, para que tenga éxito su pretensión. Observamos que el documento acompañado a la oposición es copia certificada, …referente a la enajenación que hace el demandada… a la opositora, de los derechos que allí se especifican y fueron mencionados anteriormente, y que forman parte del inmueble embargado; solamente está reconocido, pero no protocolizado en ninguna Oficina de Registro Subalterno de esta ciudad… lugar de ubicación del inmueble, por lo cual no produce efecto jurídico alguno contra la embargante de acuerdo con las previsiones del ordinal primero del Artículo 1920, en armonía con el Artículo 1924…,

    JTR 30-1-59, vol VII, T. I, pág. 928.

    Tal como se puede apreciar, es contundente nuestro legislador al exigir la protocolización de esa prueba documental para darlo como cierto y si a ese elemento se agrega con lo dispuesto en el Artículo 1924, que establece:

    Artículo 1924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo lo disposiciones especiales

    Entonces, el instrumento documental, que acompañó al escrito libelar promovida por la parte demandante, presenta elementos vitales de inconsistencia jurídica probatoria, es de allí, que la misma, no puede considerarse como tal. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, observa este sentenciador que la parte demandante, no cumplió con lo exigido en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil referido a lo atinente del numeral 6º, ya que en ningún momento consignó “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” ; y en el caso que nos ocupa, se refieren a la forma de probar la filiación de quienes dicen ser herederos, coherederos o tener derecho por haber existido una acción de haberse cedido los derechos de algunas de las partes. Tanto la doctrina como la Jurisprudencia, una es suficientemente explícita y la segunda es reiterada la opinión que la manera de demostrar la filiación es muy clara por una parte y el litis consorcio necesita la identificación de quienes son comuneros y en esta causa no se cumple por no haber promovido las mismas. Entonces aparece esta pregunta ¿Quiénes son o cuales son sus nombres?, la parte demandante ofreció consignarlas pero nose produjo. Evidenciándose negligencia en el caso de las obligaciones del representado que es quien pierde o gana, y esos derechos se encuentran establecidos en el Código de Ética y en la Ley de Abogados.

    En tal sentido, la característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau, al haber deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

    …basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas

    (confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, casa Editorial.

    Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251. Para Ricci:

    La Comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto ó la esencia de la comunidad misma

    (ver F.R., Derecho Civil, teórico y practico de la comunidad de la posesión tomo XI, la E.M., Madrid. Pag 3).

    Asimismo el procesalista Dr. H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil”, PP.340-341, se ha pronunciado sobre el litis consorcio necesario de la siguiente manera:

    La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica, en forma inquebrantable que vincula entre si a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos…

    Una vez ilustrado el alcance del litisconsorcio necesario ó forzoso, éste Tribunal pasa a transcribir, un extracto de la decisión de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 00762, dictada el 11 de diciembre de 2003, asentó:

    … La Sala para decidir observa: La recurrida declaró sin lugar la demanda por “no haberse constituido el litisconsorcio activo necesario” para intentar el Juicio. Según la Alzada, el inmueble objeto de la reivindicación no pertenece sólo a S, sino también a B, por lo que el primero de los nombrados no puede ejercer la acción sin el consentimiento del otro comunero…

    En criterio de la Sala, bien podía el juez pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, por no haber asumido el actor la representación sin poder de su condueña o coherederos, pues tal asunto es presupuesto de validez del proceso, desde luego que la reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos. Si de los alegatos esgrimidos por la actora se evidenciaba la existencia de una comunidad sobre el inmueble a reivindicar, el Juez estaba facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteada por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible, que según afirma el propio demandante, tiene dos propietarios…

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 206, Pág. 462 a 463).

    Conforme con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, de las distintas Salas, del Tribunal Supremo de Justicia, y con los criterios doctrinarios up- supra citados; este Tribunal pasa ha decidir lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la Acción de Reinvidicación del inmueble objeto de la presente demanda y al respecto observa:

    Que la parte actora al momento subsanar la cuestión previa establecidas en el ordinal 6 del artículo 346 opuestas por la parte demandada señaló: Que el Nombre del demandante lo era J.A.O.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.3.657.907 y domiciliado a todos los efectos según en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la Avenida Baralt, esquina a Muñoz a Padre Sierra Edificio Centro Nacoa, Piso 7, Oficina 7-d, Parroquia Catedral del Municipio Libertador de la Región Metropolitana de caracas y señalando además que actuaba en su carácter de heredero legitimo del causante J.O.O. padre del mismo, cuestión previa que se declaró subsanada en Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 4 de Julio de 2.006.

    De la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda se obtiene lo siguiente: Que el actor consignó planilla de declaración sucesoral No. 831183, del causante J.O.O. donde se evidencia que los apellidos y nombre de los herederos y legatarios son los siguientes: C.B.D.O., J.A. OBADÍA BELLOSO, I.O.D.D., A.E. OBADÍA BELLOSO, M.A. OBADÍA BELLOSO, J.O. OBADIA BELLOSO, JARRY OBADÍA BELLOSO, titulares de la cédula de identidad No. 906343, 3.657.907, 4.083.151, 4.083.151, 4.349.866, 5.216.999, 5.535.988, quienes en su conjunto forman parte de la sucesión OBADÍA ORAMAS JAIMES. Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte actora en su escrito de subsanación señaló que la parte demandante estaba conformado por el ciudadano J.O.B. y que actuaba en su carácter de heredero de su difunto padre J.O.O., omitiendo el mismo los demás coherederos, por lo que, al no integrarse el litisconsorcio activo necesario en el presente caso, compuesto por todos los demás coherederos de la Sucesión arriba antes mencionada y POR FORMAR PARTE ESTOS DE UNA COMUNIDAD PRO INDIVISA, DICHA DEMANDA DEBIÓ SER INTENTADA POR TODOS LOS INTEGRANTES DE DICHA SUCESIÓN, en virtud de que la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes, no existiendo en el presente caso la legitimación activa para demandar en nombre propio, en consecuencia, el ciudadano J.O.B., parte actora en el presente juicio no tiene cualidad para intentar el solo la presente acción de Reivindicación, por lo que es forzoso, declarar la falta de cualidad activa, invocada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

    ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia declarada procedente la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente acción, ya que no existe prueba evidente que M.A.C. sea hijo de N.C.d.A. por la inexistencia de documentos evidentes para demostrar la filiación como la Declaración de Únicos Universales Herederos, Acta (Partida) de Nacimiento de los herederos o en su defecto el Acta de defunción en la cual se exponen quienes son sus descendientes, hijos, hermanos o pariente alguno. Así debe agregarse en este punto la débil fuerza probatoria e inconsistencia probatoria y de incurrir y ratificar lo mismo a lo largo de todo el proceso; presentar un poder de mera administración de actos entre vivos y no registrarlo o considerando haberlo registrado no hacerlo por ante el registro exigido por la normativa vigente, ofrecer consignar en su momento instrumentos que permitieran dilucidar la traba litis y no consignarlo; promover unas testimoniales y observar la relación o vinculo de absoluta amistad y además promover uno de los empleados de la manifiesta amistad, y no considerarse tener fuerza probatoria. Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal no hará pronunciamiento alguno sobre el resto de las incidencias ocurridas a luz del derecho. Así se decide.

    -V-

    -DISPOSITIVA-

    Por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO (ACCIDENTAL) SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción REINVINDICATORIA por el ciudadano M.E.A.P. en contra del ciudadano J.G.P., ya identificados al inicio del presente fallo.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado (Accidental) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; en Maiquetía a los cuatro (04) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ ACCIDENTAL

    ABG. M.J.P.F.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYSDABEL BOCARANDA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYSABEL BOCARANDA

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