Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoReposición De Causa

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 12 de enero de 2015

204° y 155°

PARTE ACTORA: M.E.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.546.509.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.M.Z., C.M.D. y O.R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 77.473, 124.662 y 162.337, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO GRAFICO 2004, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 215-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.F., A.P. y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 23.129, 106.818 y 198.447, respectivamente.

MOTIVO: (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

Expediente N°: AP21-R-2014-001702.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano M.E.P.V. contra la Sociedad Mercantil Centro Gráfico 2004.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 09 de diciembre de 2014, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

La parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 04/07/2006, para la empresa Centro Grafico 2004, C.A., desempeñado el cargo de diseñador gráfico, devengando “una remuneración base que fue incrementándose con el tiempo, hasta llegar a la cantidad de Bs. 5.695,20 mensual, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m; indica que en fecha 22/02/2013, cesó la prestación del servicio en forma voluntaria, recibiendo como pago único la cantidad de Bs. 30.000,00; aduce que después de finalizada la relación, se ha comunicando en varias ocasiones con la empresa para exigir el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, con base al articulo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y la convención colectiva por rama de la Industria de Artes Gráficas periodo 2011-2013, cláusula 53, el cual expresan que por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 43.316,46, sin haber recibido respuesta alguna; asimismo indican que se le adeuda los siguientes conceptos y cantidades: pago estipulado en la cláusula 40 de la referida convención colectiva, relacionado con reconocimiento por merito por antigüedad, el cual es por la cantidad de Bs. 100,00; reclaman por concepto de utilidades fraccionadas periodo 2006 y 2013 conforme a la cláusula 60 de la CCT, con inclusión de alícuota por bono vacacional, así como las diferencias en utilidades de los periodos anteriores 2007-2012; prima de asistencia diaria mensual y trimestral, numerales 1 y 5, sin perjuicio del resto prima por asistencia calculado sobre la base de cada mes alcanza la cantidad de Bs. 15.542,08, por bono trimestral la cantidad de Bs.15.682,08; lo estipulado en la cláusula 63 convención colectiva, periodo 2007, cuando nace el derecho por primera vez la relación laboral, cláusula 63 así como lo relativo a bono post vacacional; pago de la cláusula 65 relativo a bonificación no salarial, por la cantidad de Bs. 650,00, más intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.291,27, por todo lo anterior cuantifica la presente acción en la cantidad de Bs. 292.139,76, así mismo solicita el pago de los intereses de mora e indexación judicial, solicita finalmente se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la parte demandada al dar contestación, alego, como punto previo, la improcedencia in limine de la acción por carecer de justo titulo, toda vez el total de la pretensión tiene su fundamento en la aplicación de la convención colectiva de trabajo por rama de actividad de la industria grafica que en su decir no le es aplicable a su representada por tanto aduce que no es beneficiario el accionante, por lo cual mal podría la parte actora establecer su pretensión en estos fundamentos, indica que la legislación aplicable al demandante es la Ley Orgánica del Trabajo; en este orden de ideas, alega que su representada no fue convocada a la negociación de la normativa laboral de la rama de actividad para la convención colectiva de trabajo del sector de las artes graficas, así como que tampoco se adhirió a la misma; opone la improcedencia in limine de la acción por cuanto el cargo que ejerció el demandante está fuera del ámbito de aplicación subjetiva de la referida convención colectiva, señalando que un diseñador gráfico (cargo desempeñado por el actor), por definición legal de la época era un empleado, siendo el caso que la convención colectiva por rama de actividad gráfica solo le es aplicable a los laborantes obreros que prestan sus servicios para los patronos convocados o adherentes. Por otra parte, en relación al fondo de la acción, admitió como cierto: la fecha de ingreso 04/06/2006, el cargo desempeñado; la remuneración base que fue incrementándose con el tiempo hasta llegar a la cantidad de Bs. 5.695,20; la jornada laboral así como el horario; la forma de terminación de la relación de trabajo; por otra parte negó que el actor haya recibido como pago único la cantidad de Bs.30.000,00, pues lo cierto es que al termino de la relación de trabajo pago a la parte actora la cantidad de Bs. 55.822,59 por prestaciones sociales y otros beneficios y adicionalmente recibió como bonificación compensatoria la cantidad de Bs. 30.000,00; rechazó que su representada se haya negado a cumplir con la convención colectiva, pues como se dijo nunca ha estado obligada; finalmente, rechazó la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, así como los intereses de mora e indexación judicial, solicitando finalmente, se declare sin lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, declaró sin lugar la demanda, al considerar que: “…Pruebas de la parte actora: Documentales que rielan en el cuaderno de recaudos Nro.1, los cuales se analizan a continuación:

Cursa marcado B copia de acta de inspección de fecha 56-12-2012 efectuada por la unidad de supervisión M.E. de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Marcado C a la G originales y copia de recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestamos personales, bonificación por terminación de la relación de trabajo por Bs. 30.000,00 de fecha 22-2-2013.

Prueba de Exhibición de documentos: Se intimó al demandado a exhibir los originales del documento marcado F, del marcado B (acta de inspección) y los recibos de nómina. El apoderado demandado afirmó que los originales de los marcados F ya constan en autos marcados BC; el acta de inspección la reconoce, no obstante discute el valor probatorio dado por el actor; y los recibos también se encuentran incorporados en autos.

Vista la prueba documental incorporadas a los autos y cuya autenticidad ha sido verificada mediante el reconocimiento expreso del demandado con ocasión al mecanismo de la exhibición, observa esta sentenciadora que la prueba documental analizada no permite establecer en este proceso que el ciudadano M.P., quien se desempeñó para la entidad de trabajo accionada como empleado en el cargo de Diseñador Gráfico se encuentre dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la convención colectiva por rama de actividad de la industria de las artes gráficas 2011-2013, toda vez que la misma aplicaba indefectiblemente para los obreros.

En otro orden de ideas, de la prueba documental se establece que el demandante recibió un pago complementario a su liquidación de prestaciones sociales por Bs. 30.000,00; además de probar que recibió durante la relación de trabajo el pago correspondiente a sus vacaciones, bono vacacional y utilidades pagadas conforme a la legislación laboral.

Finalmente el acta de inspección levantada por un funcionario de la administración pública laboral en la que se hace constar unos hechos y se afirma el incumplimiento por parte del empleador de los beneficios de la convención colectiva de la industria de las artes gráficas, no constituye un medio de prueba del derecho que se reclama en esta acción judicial, porque la administración pública del trabajo en ejercicio de sus funciones de inspección no tiene competencia para declarar la existencia de derechos, máxime cuando éste se encuentra discutido. Así se establece.

Prueba de Informes: Constan las resultas sólo de la requerida a la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado folios 191 y 192; la resulta que falta, son innecesarias por haber reconocido el demandado la certeza del acta de inspección. Hubo observaciones a la prueba documental especialmente al acta de inspección, impugnó los que rielan a los folios 6 y 7 por no resultarle oponible.

Prueba del demandado: Instrumentos que rielan en el cuaderno de recaudos Nro.1, los cuales se analizan a continuación:

Cursan marcados CC convención colectiva de trabajo por rama de actividad de industria gráfica (normativa laboral 2011-2013). Marcado LPS copia de la liquidación final del contrato de trabajo de fecha 22-02-2013, suscrita por el actor con una nota “recibo bajo reserva legal” por la cantidad Bs. 55.822,59, con anticipos deducidos por Bs. 44.112,23, para un total recibido Bs. 11.710,36. Recibo de pago de fecha 22-2-2013 por la cantidad Bs. 30.000,00, como pago complemento y definitivo de indemnizaciones. Consta copia de cheque. Marcados desde el RP1 al P cursan originales de recibos de pago por salarios, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales. Y marcado PU copia de la Gaceta Oficial Nro. 2-3-2010 en la que consta la resolución del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social mediante el cual se convoca a las empresas para la reunión normativa laboral para la actividad económica de la Industria de Artes Gráficas en el Distrito Capital y Estado Miranda.

Todos estos instrumentos se les otorgan valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal, por no haber sido objeto de desconocimiento ni impugnaciones, desprendiéndose de su análisis que el actor recibió de la entidad de trabajo accionada pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 55.822,59, con anticipos deducidos por Bs. 44.112,23, para un total recibido Bs. 11.710,36. Recibo de pago de fecha 22-2-2013 por la cantidad Bs. 30.000,00, como una bonificación complementaria a la liquidación. Y que de acuerdo a la resolución del Ministerio mediante se convoco a la reunión normativa laboral para la rama de actividad de la industria gráfica en el Distrito Capital y Estado Miranda no aparece convocada la accionada Centro Gráfico 2004. C.A.

Prueba de Informes: Sólo constan las requeridas a la Asociación de Artes Graficas y al Instituto de Diseño de Caracas. Desistió su promovente de la requerida de informes a Banesco y a la Inspectoría Nacional, toda vez que el actor reconoció el pago de Bs. 30.000,00 y porque ya consta la respuesta de la administración pública laboral. El actor desconoció la prueba de informes que riela al folio 175 y 176. La parte demandada solicitó el Tribunal deseche el desconocimiento, pues no es el ataque procesal idóneo.

Para decidir sobre el mérito probatorio de la información que ha sido suministrada, observa quien decide que al folio 175 y 174 de la primera pieza, cursa la proveniente de la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a la sana crítica y lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante la observación efectuada por el apoderado actor, quien la desconoció, no siendo éste el mecanismo procesal idóneo para enervar su valor probatorio. Este informe permite establecer que en las convenciones colectivas 2011-2013 y 2014-2016 el ámbito de aplicación subjetiva es para los trabajadores en los que haya preeminencia del trabajo manual al intelectual, es decir, solo le es aplicable a los obreros y no al personal de oficina. Por lo que respecta al informe emanado del Ministerio del Poder Popular para el proceso social Trabajo cursante a los folios 191 al 236, a la cual se le confiere valor probatorio de acuerdo a la sana crítica y alo dispuesto en el art.81 ejusdem. De su contenido se establece que la entidad de trabajo Centro Gráfico 2004 C.A no fue convocada a la discusión del Proyecto Colectivo del Trabajo en el marco de la Reunión Normativa Laboral de la Industria Gráfica para el periodo 2011-2013 y que tampoco se adhirió. Así se establece.

(…)

Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La aplicación de la convención colectiva para la rama de actividad de la industria de las artes gráficas año 2011-2013 al hoy demandante; y 2) La procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales. Así se establece.

Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a:

1) La aplicación de la convención colectiva para la rama de actividad de la industria de las artes gráficas celebrada en el marco de una Reunión Normativa Laboral para el período 2011-2013 al extrabajador hoy demandante.

Al respecto observa esta sentenciadora que tal como lo alegó el demandado, su representada durante el tiempo en que estuvo vigente la relación de trabajo con el ciudadano arcos Pacheco no estuvo obligada a aplicar la convención colectiva para la rama de actividad de la industria de las artes gráficas en el Distrito Capital y Estado Miranda, pues no fue convocada a su negociación y por ende no participó en su discusión, no se adhirió a la misma, ni tampoco consta en autos que haya sido extendida con carácter obligatorio por el Ejecutivo Nacional; de esta forma desde el punto de vista del ámbito objetivo de la citada convención colectiva no resulta procedente la pretensión. Igual conclusión se llega en cuanto al ámbito de aplicación subjetivo, pues del propio texto de la convención adminiculado con las labores que desempeñó el accionante como empleado “Diseñador Gráfico”, se encuentra excluido también de su aplicación. Este hecho quedó establecido en el proceso con el informe emanado de la administración laboral, el cual fue valorado ut supra; así como del análisis de las normas convencionales cuya aplicación se ha peticionado. De manera pues, que existiendo elementos de prueba suficientes que demuestran el cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador demandado en beneficio del trabajador, vacaciones, bonos vacacionales utilidades y sus prestaciones sociales calculadas con base al salario efectivamente devengado y los beneficios previstos en la legislación laboral; y que además de sus prestaciones recibió una bonificación adicional complementaria como fue reconocido en la audiencia de juicio.

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado declara improcedente la pretensión de la parte demandante de condenar al demandado a pagar diferencias las prestaciones sociales, y así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano M.P. contra la entidad de trabajo CENTRO GRAFICO 2004 C.A., por diferencias de prestaciones sociales. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA...”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora como punto previo indicó que, antes que se iniciara la audiencia oral de juicio insistieron en la evacuación de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo y que guarda relación con la extensión o no de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad (de la industria Grafica), todo ello por considerarla necesaria para la resolución del presente juicio; manifestó que una vez publicada la decisión por el a quo dichas resultas llegaron, siendo que de la misma se evidencia que efectivamente si existe la extensión obligatoria para todas las empresas del sector grafico, y que la empresa hoy demandada no fue convocada a la discusión del proyecto colectivo del trabajo efectuada en la reunión normativa laboral de este sector. Por otra parte indicó, en líneas generales que, existe vicio de incongruencia negativa en la decisión recurrida, toda vez que se indicó en la demanda de forma clara que su representado no recibió otro monto distinto a Bs. 30.000, 00, que fueron especificados en el escrito libelar y que ello se puede evidenciar igualmente en las pruebas que aportaron ambas partes mediante recibo de pago, siendo que en su decir yerra el a quo por cuanto consideró que este monto lo había percibido el actor por concepto de bonificación sin que se pueda evidenciar esto en los medios probatorios, señalando que en todo caso lo que se buscaba era probar que al trabajador no se le habia cancelado de manera efectiva la liquidación correspondiente y no el monto aducido por la representación judicial de la parte la parte demandada; como segundo punto, indicó la falta aplicación del articulo 89 de la Constitución, concatenado con los artículos 21 y 22 de la LOTTT, relacionado con el principio de favor del trabajador, así mismo indicó violación del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que no se esperaron las resultas de la prueba de informes antes comentada, a pesar de haberle solicitado el diferimiento a la recurrida; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, en líneas generales, indicó que constan a los autos las resultas de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del trabajo y que estas resultas fueron debidamente evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral de juicio celebrada ante el a quo, señalando que de las mismas se constata que la convención colectiva de trabajo de este sector no fue extendida a su representada y que tampoco era obligatoria, asimismo, indica respecto a las resultas que llegaron con posterioridad a la decisión hoy apelada, que las mismas carecen de todo tipo de valor y deben ser desechadas por no haberse evacuadas en el juicio. Alega que de las pruebas promovidas por las partes, le fue solicitada por una parte a la Inspectoría del Trabajo a los fines que informara si le era extensible de manera obligatoria la convención colectiva de trabajo a su representada, siendo que se evidencia de sus resultas que “no ha sido extendida de manera obligatoria”, y la otra prueba dirigida a la Dirección General de la Inspectoría del Trabajo relacionada con una inspección que se hizo en la sede de la empresa por parte de un funcionario, señala que esta última resulta no llegó, no obstante, indica que sus consecuencias resultaban indiferentes; indica que la precitada circunstancia produjo a su vez la solicitud del diferimiento por parte del abogado del trabajador, señalando que luego, visto la aceptación de otra prueba por parte de la representación de la demandada, el a quo no consideró diferir la audiencia; indica que su representada nunca fue convocada para la reunión de la normativa laboral de la industria grafica así como que tampoco nunca se adhirió y menos fue extendida de manera obligatoria a su representada alegando en este sentido la no aplicación al actor de la convención colectiva de trabajo del sector grafico; señala que en relación a la incongruencia negativa, la misma no es determinante, por cuanto ello es indiferente toda vez que todos los conceptos demandados radican de la aplicación o no de la convención colectiva de trabajo; por todo lo anterior solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que antes de entrar a a.t.l.p. aportadas por las partes, previamente es menester proceder a verificar si en el presente asunto existe o no algún vicio de orden publico, debiendo señalarse primeramente, las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia (…), idónea, (…), responsable, (…) y expedita…”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”.

Así mismo, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 5 y 11 y en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, respectivamente:

Artículo 5. “…Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

(…)

Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en las forma prevista en esta ley…”.

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad....”.

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en sus artículos 18, 19, 20 y 22, establece:

….Artículo 18. (…)

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

1. La justicia social y la solidaridad,

2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

(…)

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

(..)

Artículo 22. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

(…)

Artículo 23. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

.

Ahora bien, observa esta Alzada de la actas procesales, que: A. La representación judicial de la parte la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas, promovió entre otras pruebas, en su capitulo II, “…Prueba de Informes

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

  1. Ordene a la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, de la Inspectoría del Trabajo, Unidad Supervisión zona Este; de manera que este certifique la fidelidad del Acta de Visita, marcada “B”, realizada por el funcionario F.R., titular de la cédula de identidad número V-5.121.374, con Orden de Servicio Nro. 1658-12, realizada en fecha 06 de diciembre de 2012, a las 4:05 post meridiem, en las instalaciones de la empresa demandada.

  2. - Se oficie a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, Adscrito al Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social para que: Indique si fue declarada o no la Extensión Obligatoria de la Convención Colectiva del Trabajo por Rama de la Industria Gráfica, del período 2011 — 2013, acordada en reunión normativa laboral y el expediente donde consta. La cual deviene por decreto en Gaceta Oficial Nro. 39.801, de fecha 16 de noviembre de 2011…”, (Ver folio 42 de la pieza 1).

    Y, B. La representación judicial de la parte la parte demandada promovió entre otras, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes, solicitando a la “…INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO ubicada en el Centro S.B., Edificio Norte, Piso 2, El Silencio, Caracas., fines que informen según los documentos, libros, archivos físicos o electrónicos, u otros papeles que se hallen en el Instituto, sobre los siguientes particulares:

  3. Informe si la Convención Colectiva de la Industria Gráfica 2011-2013 fue extendida de manera obligatoria a todas las empresas del sector gráfico,

  4. Verifique si la sociedad mercantil CENTRO GRÁFICO 2004, C.A. fue convocada a la discusión del Proyecto Colectivo del Trabajo discutido en el marco de la Reunión Normativa Laboral de la Industria Gráfica,

  5. Verifique si la sociedad mercantil CENTRO GRÁFICO 2004, C.A. se adhirió de manera voluntaria a la Convención Colectiva de la Industria Gráfica 2011-2013, y

  6. Entre copias que sustenten la información solicitada…”, (Ver folio 46 y su vuelto de la pieza 1).

    En este estado se observa, que en fecha 22/07/2014, dichas pruebas fueron debidamente admitidas por la recurrida (ver folios 146 al 149).

    Ahora bien, en fecha 17/09/2014, se recibió proveniente de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, resulta, suscrita por la abogada P.Y.Z., de la cual se evidencia lo siguiente: “…Revisado como ha sido el archivo de esta Inspectoría Nacional del Sector Privado, pudo constatar que reposa expediente N°. 082-2009-04-00030, contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector de Artes Gráficas con ámbito de validez Regional para el Distrito Capital y Estado Miranda, debidamente homologada el 15 de abril de 2011, bajo el número de Auto 2011-0257, significándole que no existe Extensión Obligatoria debidamente publicada.

    2- Revisado los documentos que rielan al expediente in comento, este Despacho le informa que la entidad de Trabajo CENTRO GRAFICO 2004, CA., no fue convocada a la discusión del Proyecto Colectivo del Trabajo en el marco de la Reunión Normativa Laboral ce la Industria Gráfica.

  7. En cuanto a este numeral esta Inspectoría del Sector Privado hace de su conocimiento que la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO 2004, CA., no se adhirió a la convención colectiva de trabajo antes mencionada...”, ver folios 190 al 192. (Subrayado con negrillas del Tribunal).

    Asimismo, consta a los autos, resultas de fecha 21/10/2014, proveniente de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, suscrita por la abogada P.Y.Z., en la cual hace constar que “…Sl EXISTE Extensión Obligatoria para todas las Empresas del Sector Grafico, según consta en el expediente caratulado con el número 082-2009-04-00030, pieza N° 12, folio N°2.677 de fecha 15 de Noviembre de 2011, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.801 de fecha 16 de Noviembre de 2011…”.

    Es decir, por una parte la precitada dirección señaló el día 12/08/2014, que “…no existe Extensión Obligatoria debidamente publicada…”, y por la otra, en fecha 20/10/2014, la misma dirección, con la misma funcionaria firmante, y para el mismo periodo (2011) indica que “…Sl EXISTE Extensión Obligatoria para todas las Empresas del Sector Grafico….”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, al observarse la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada ante la recurrida en fecha 07/10/2014, se constata que la representación judicial de la parte la parte actora solicito la suspensión de la causa por cuanto no constaban en autos las resultas de las prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, insistiendo en las mismas, arguyendo que eras vitales para la resolución de la presente causa, siendo que dicha solicitud no fue considerada por la recurrida, lo cual en principio pareciera que hubiere sido innecesario, sin embargo, con base en la sana critica y dado el carácter social que reviste la Justicia Laboral Bolivariana, amen del carácter irrenunciable de los derechos laborales, entiende esta alzada que al ser ambigua la respuesta emitida el día 12/08/2014, por parte del precitado ente administrativo, debió el a quo con base en la facultad prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ser mas riguroso en el análisis a la prueba de informes in comento, toda vez que en dicha respuesta se deja entrever que la extensión obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Grafica, pudiera tener validez, empero, no era así, ya que la misma no estaba publicada “debidamente”, lo cual se constata cuando luego expresa en fecha 20/10/2014, que si existe extensión obligatoria para todas las empresas del sector grafico, siendo que al ser este el único punto esencial a resolver en el presente asunto; por cuanto la demandada, de forma subsidiaria en su contestación a la demanda señaló que en todo caso el cargo del trabajadora era de empleado y no de obrero, sin embargo, no señaló de forma expresa en que consistían sus actividades, ni trajo las autos prueba que las demostrara, lo que hacía y hace que el punto controvertido radique en sí al accionante le es aplicable o no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Gráfica, implicando ello que en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, se deba reponer la causa a los fines que las partes ejerzan el contradictorio sobre las pruebas cursantes a los autos, especialmente las resultas de las pruebas de informes in comento, en la cual de ser el caso, el a quo solicitara a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, que exprese cual de los dos informes es el valedero, y con base a ello, deberá dictarse una nueva sentencia donde se preserve el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin sacrificar la justicia material por formalidades que devengan en no esencial, y en cuido del mandato constitucional de poner en marcha un sistema de JUSTICIA SOCIAL BOLIVARIANA, donde prevalezca el interés social por encima del interés particular. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se observa que el a quo no le garantizó a la parte actora un verdadero derecho a la defensa, vulnerándose la tutela judicial efectiva, toda vez que al mismo le asistía el derecho, en cuanto a que se evacuaran todas y absolutamente todas la probanzas (admitidas) que a bien hubiere promovido, así como, con base en lo establecido en los artículos 5, 9, 10 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía y no lo hizo, inquirir la verdad por todos los medios a su alcance en procura de dictar una decisión consona con los principios de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias e indubio pro operario, adminiculado con el principio del irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución, siendo que en el caso que nos ocupa, el resultado de la prueba de informes tiene incidencia directa en la resolución de la presente causa, lo cual al existe la incongruencia in comento, conlleva a que en garantía del control y contradicción de las pruebas y el principio de la doble instancia, se requiera que un nuevo Juez de Juicio, de ser el caso oficie al mencionado ente para que este aclare si le es aplicable o no la Convención Colectiva de la Industria Grafica al accionante, todo ello en resguardo del orden público laboral y procesal, por lo que, se repone la presente causa al estado que un Tribunal de Juicio, realice una nueva audiencia de juicio con las garantías debidas, para garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y posteriormente, dicte pronunciamiento de mérito ajustado a derecho, tomando en cuenta todas las pruebas que hayan sido admitidas y lo señalado supra por esta alzada. Así se establece.-

    En tal sentido, por razones de orden público procesal y laboral, vinculadas con el debido proceso, el derecho a la defensa y la utilidad del proceso (artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte la parte actora, contra la sentencia de fecha 15/10/2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente, previo sorteo y excluyendo al Juzgado in comento, la audiencia de juicio a que se contrae el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que al recibir el expediente el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer, fijara dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia de juicio, la cual en todo caso no podrá exceder de un plazo “…no mayor a treinta (30) días de hábiles…”, todo ello con base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del fallo, anulándose la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma, señaladose por ultimo que no es necesario entrar a valorar las restantes probanzas, dado lo resuelto supra. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano M.E.P.V. contra la Sociedad Mercantil Centro Gráfico 2004. SEGUNDO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente, previo sorteo y excluyendo al Juzgado in comento, la audiencia de juicio a que se contrae el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que al recibir el expediente el Tribunal de Juicio a quien corresponda conocer, fijara dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, la oportunidad en que se llevara a cabo la audiencia de juicio, la cual en todo caso no podrá exceder de un plazo “…no mayor a treinta (30) días de hábiles…”, todo ello con base a los fundamentos expuestos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE ANULA la decisión recurrida, así como aquellas actuaciones que guarden relación con la misma.

    No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    EL SECRETARIO;

    HECTOR RODRIGUEZ

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO;

    WG/HR/rg

    Exp. Nº AP21-R-2014-001702.

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