Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria de Aragua, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. sede La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, martes quince (15) de octubre del dos mil trece (2013)

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000086

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.H., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.278.021

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. NATALYS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.444.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.260

PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil “FABRICA DE ARTICULOS INOXIDABLES FANAINOX, C.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.623

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 15 de octubre de 2013, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el demandante ciudadano M.A.H., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.278.021, y su apoderada judicial abogada en ejercicio NATALYS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.444.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.260, de este domicilio; quien en lo sucesivo se denominara “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra parte se encuentran presente en este acto. el abogado J.G.A., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.739.814, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.623, de este domicilio; en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “FABRICA DE ARTICULOS INOXIDABLES FANAINOX, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1975, bajo el No. 43, Tomo 16-A; empresa está suficientemente identificada en autos y demandada en el presente proceso, que riela en el expediente No. DP31-L-2013-000086 de la nomenclatura de este circuito judicial, carácter que consta a los autos. Ahora bien después de un largo debate conjuntamente con la Jueza y la representación jurídica de la parte demandada una vez revisada la pretensión del actor con la norma y hechos los arreglos en cuanto motivo de enfermedad ocupacional y en cumplimiento del llamado hecho por la ciudadana Jueza para la búsqueda de la solución de la controversia informan al Tribunal que han llegado a un acuerdo transaccional que pone fin a la demanda planteada y que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil “FABRICA DE ARTICULOS INOXIDABLES FANAINOX, C.A.”, en fecha, 19 de septiembre del año 1979, como Operador de Equipo, asimismo señala que devengó como último salario diario integral la suma de Bs. 294,80 y que en el año en el año 2007 empezó a sentir molestias y cansancio en la espalda, cuello y manos, vista tal situación y persistencia del dolor señala el accionante que se lo comunique a la empresa, por lo que se realizó Resonancia Magnética de columna cervical y resonancia magnésica de columna cervical y con técnicas turbo spin eco en secuencias t1 y t2 sagitales, flash mt axiales, en el hospital central de Maracay ASODIAM, en donde señala que el resultado arrogo que el Accionante presentaba un: Espondilosis incipiente en C5 y C6 a nivel de C6-C7 pequeña hernia parasagital izquierda intraligamentaria, obliteración parcial de espacio subdural contacto con emergencia radicular de C7., discreta pronunciación de la lordosis fisiológica. Posteriormente a esta situación, el trabajador señala que también empezó a sentir dolores en las manos, muñecas y codos, brazo, por lo que señala que se realizó los estudios respectivos que arrogaron como resultado que padecía de neuropatía distal del mediano en ambos miembros superiores ( síndrome del túnel carpiano sensitivo motor bilateral, por otra parte señala que padece de tendencia a acentuación de la lordosis fisiológica lumbar con horizontalizacion sacra, cambios osteocondromatosos con compromiso inflamatorios para los platillo vertebrales L4-L5- y L5-S1 laterales izquierdos, protusion discal concéntrica subligamentaria L4-L5 que contacta con la con la emergencia radicular izquierda de L5,extrusión discal central bilateral de pedículo estrecho tranligamentario L5-S1 y L5-S1que condiciona reducción del foramen., Discopatia degenerativa L4-L5 y l5-S1, disminución para la amplitud para el cuerpo vertebral que corresponde a L5-S1 con insipientes cambios de espondilosis, todo lo cual señala que se origino por las labores que realizó en la empresa, según lo señala el demandante en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional que le ocasiona a la accionante una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, para el trabajo habitual, por sufrir de una enfermedad ocupacional, en donde el accionante señala que le ocasiono HERNIA PARASAGITAL IZQUIERDA C6-C/ (COD.CIE10-M5.1), DISCOPATIA L4-L5, HERNIA DISCAL L5-S1 (Cod.Cie10-m51.1) 2 SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPIO BILATERAL (COD.CIE 10 –G560.) lo cual le ocasiono una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo lo cual lo fundamenta en la Certificación emanada del INPSASEL y emitida por la Dra. C.S. G, Médico Especialista en S.O.. Adscrita Diresat Aragua, por otra parte señala la demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, porque ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad ocupacional que padece, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 130 numeral “3” del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a 365 días por x 6 años por días continuos; da un total de días que multiplicado por el salario integral es igual a 2.190 días x 294,8 Bs. diarios = Bs. 645.612,00.- B.-) reclama la AGRAVANTE establecida en el aparte 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, equivalente a 5 años x 365 días por año, nos da un total de 1.825 días que multiplicado por el salario integral es igual a 1.825 días x Bs 294,8 = Bs.530.010 .- C.-) la Indemnización por Daño Moral de conformidad con los artículo 1.185 del Código Civil. Por un monto de Bs. 100.000,00. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.275.622,00 y además reclama las costas y costos procesales, la corrección monetaria y los intereses derivados de la demanda, por los conceptos supra-señalados.- TERCERO: LA ACCIONADA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano M.A.H. sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA ACCIONADA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la ocurrencia de una enfermedad ocupacional que alega padecer, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni que favorecieran la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, que pudieran ocasionar la Discapacidad Total y Permanente que alega tener; y que además la empresa en todo momento se ha ocupo del ciudadano M.A.H., de gastos médicos, y de medicinas, a pesar de estar inscrito en el Seguro Social. CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 645.612,00, por concepto de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral “3” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo la “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. Bs.530.010,00: por concepto de de la agravante establecida en el aparte 3 del artículo 130 de la novísima Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; ya que en todo momento mi representada ha cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo y porque en ningún momento la accionada violó la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, igualmente el ciudadano M.A.H., en ningún momento padece ni ha padecido ninguna enfermedad que le vulnera la facultad humana. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de Daño Moral, ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno.- Asimismo “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad alguna por conceptos de indexación o corrección monetaria de los montos y conceptos demandados, así como rechaza que deba suma alguna por concepto de costas y gastos del proceso, así como monto alguno por concepto de intereses. Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba cantidad Bs. 1.275.622,00 por todos los conceptos demandados. Rechazos que se fundamenta en las pruebas existentes, y que en todo momento la accionada ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y salud en el trabajo, quedando reconocido por el accionante, que los aspectos reclamados en dicha demanda no eran procedentes, fundamentalmente los derivados de los señalados artículos: 1, 53, 56,58,59 60,62,69,71,72,129, 130, de la L.O.P.C.Y.M.A.T, y 1.185, 1.193, 1.196, 1264, 1273 del Código Civil, así como el artículo 87 en su parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, y por lo tanto era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. Por otra parte “LA ACCIONADA”, rechaza, niega y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así mismo niega, rechaza y contradice que no cumpla con las disposiciones establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en la normas covenin y en la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: El ciudadano M.A.H., manifiesta su deseo de dar por terminada la relación laboral en este acto y que le sean canceladas sus prestaciones sociales, en virtud de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el 15 de octubre de 2013, para lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos y montos: a) Por concepto de prestaciones sociales correspondiente a 510 días a razón de Bs. 300,59, la cantidad de Bs. 153.300,00; b) por concepto de lo establecido en el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiente a 15 dias a razón de Bs. 300,59, la cantidad de Bs. 4.508,91; c) por concepto de lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiente a 13,67 dias a razón de Bs. 300,59, la cantidad de Bs. 4.109,07; d) Por concepto de intereses sobre garantía de prestaciones sociales la suma de Bs. 4.875,18; e) Por concepto de Vacaciones anuales correspondiente al año 2013, correspondiente a 85 dias a razón de Bs. 194,98, la cantidad de Bs. 15.573,30; f) Por concepto de Utilidades del año 2013, correspondiente a 125 días a razón de Bs. 180,45, la cantidad de Bs. 22.557.26; g) Por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 153.300,00; que reclama como bonificación graciosa. h) Por concepto de salarios dejados de percibir la cantidad de B. 17.548,20; i) Por concepto de 66 cesta ticket la suma de Bs. 3.531,00. Dando como resultado por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 380.304,71, monto al cual hay que deducir la suma de Bs. 29.499,09; por los siguientes conceptos: a) la suma de Bs. 28.995,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales b) la suma de Bs. 112,79 por concepto de INCES; c) la suma de Bs. 391,30 por concepto de R.P.V.H.. Dando como monto total una vez hechas las deducciones la suma de Bs. 350.805,62.- SEXTO: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle la accionada, sus accionistas, representantes a el demandante con motivo o por cualquier causa derivado de la supuesta enfermedad ocupacional y/o de su intervención quirúrgica y secuelas, daños materiales, emergentes, morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por Discapacidad, sea ésta Total y permanente, o parcial y permanente, lucro cesante, daño emergente y de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, descansos, feriados, bono nocturno, prestación de antiguedad, garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestación de antiguedad, intereses sobre garantía de prestaciones sociales, por prestaciones sociales, días feriados, reposos médicos, indemnizaciones por despido injustificado, bono de asistencia perfecta, salarios dejados de percibir, por concepto de la incidencia en las horas extras en el pago y cálculo de los días de descanso, feriados, prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales, días adicionales por garantía de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, descansos compensatorios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, utilidades, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, la accionada le ofrece a el demandante y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, y por las prestaciones sociales y demás derechos, el cual se hará de la siguiente forma: en este acto la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00) mediante cheque librado contra el Banco Banesco, No. 18229894, de fecha 11 de octubre de 2013, a favor del ciudadano M.H., y la suma restante de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), el día viernes 15 de noviembre de 2013, que se realizará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito judicial. SEPTIMO: EL DEMANDANTE ciudadano M.H., manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, ni constreñimiento alguno su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago acordada, por lo que declara recibir en este acto un cheque librado contra el Banco Banesco, No. 18229894, de fecha 11 de octubre de 2013, a favor del ciudadano M.H.. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda, de las secuelas que padece o pudiere padecer, y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, no sola limitada a daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. OCTAVO: El ciudadano M.H., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de las secuelas que alega padecer, de las prestaciones sociales y de los conceptos señalados en la cláusula sexta del presente acuerdo transaccional y de cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, se encuentra en perfecto estado de salud. NOVENO: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad laboral y sobre seguridad social. DECIMO: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad laboral. DECIMO PRIMERO: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano M.H. manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones con ocasión de la enfermedad ocupacional alegada y de las secuelas que alega padecer. DECIMO SEGUNDO: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y Artículo 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan de la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma y ordene el cierre y archivo del expediente. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fueron establecidos, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace entrega en este acto del material probatorio consignado por las partes en la audiencia inicial. Por lo que se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente por auto separado una vez cumplido los acuerdos alcanzados en este acto. Se hacen seis (06) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZA,

Abg. M.D.C.R.

PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

Abg. GIOVANNI RUOCCO

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