Decisión nº 185-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3792-08VP02-R-2008-000369

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: M.Z.V..

Ha subido a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho S.D.A.A., Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en su carácter de defensor de los imputados M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, contra la decisión N° 0308-08, de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha quince (15) de Mayo del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional (S) M.Z.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho S.D.A.A., Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. delZ., en su carácter de defensor de los imputados M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, interpone el recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

    Denuncia la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que en razón de no haber elementos de convicción en contra de sus defendidos M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, que los vincule con grupos irregulares o subversivos, considera que los mismos han sido objeto de una privación ilegítima de libertad.

    En este orden de ideas, alega la defensa que los funcionarios actuantes en el procedimiento expusieron en el acta policial que los detuvieron por la manera en que estaban vestidos, considerando el recurrente que dicho motivo resulta insuficiente para proceder a la detención de sus representados, máxime cuando señala que del acta policial se desprende que la vestimenta que portaban los mismos no se relaciona en nada con los objetos incautados en el procedimiento y que están identificados en actas.

    En consonancia con lo expuesto, cita la defensa el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala los dos supuestos en los que se puede proceder a la detención de alguna persona. De igual manera, refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los supuestos de aprehensión bajo la modalidad de flagrancia, trayendo a colación parte de los comentarios que se le hacen a dicho artículo en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, comentado.

    En tal sentido, refiere que la actuación desplegada por sus defendidos, no encuadra en los supuestos de flagrancia, ya que si bien, según los funcionarios actuantes, los mismos fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos -negando los imputados tal versión-, no es menos cierto, que no se le sorprendió cometiendo el hecho o acabando de cometerlo, o portando objetos, armas o instrumentos que hicieran presumir su participación en el hecho investigado, todo lo cual a juicio de quien recurre se desprende de las actas policiales. En tal sentido, denuncia errónea interpretación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, alega que igualmente se derivó errónea aplicación del artículo 250 ejusdem, en razón de no estar cubiertos los extremos de ley que deben concurrir para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Por otra parte, señala la defensa que se violentó el principio de legalidad, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el tipo penal que se le atribuye a sus defendidos no se corresponde con los hechos investigados. Al respecto, cita el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé el delito que le fue atribuido a sus representados. Así mismo, refiere los artículos 2 y 16 de la citada ley.

    Al respecto, expone la defensa que el Representante Fiscal, no señaló para cual delito de delincuencia organizada se asociaron sus defendidos, ni señala la acción u omisión en la cual sus representados efectuaron la asociación por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos de delincuencia organizada, ni el provecho que para ellos o para otras personas pretendían obtener los detenidos con sus conductas. Aunado a ello, señaló que la acción u omisión para la asociación concertada para cometer estos delitos, debe ser llevada a cabo como mínimo por tres personas, verificándose de actas que sólo participaron dos personas, en razón de no haber evidencia en las mismas que se haya evadido una persona.

    Expuesto lo anterior, estima la defensa de autos, que le causa un gravamen irreparable a sus representados M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, al haberlos sacado a la fuerza de su país natal Colombia, al ser maltratados y torturados como lo demuestran los exámenes médicos cursantes en autos, vejados como seres humanos al ser discriminados por su apariencia y forma de vestir, violentando así su libertad de tránsito, al ser privados de su libertad ilegítimamente por las autoridades militares y luego por las autoridades judiciales; circunstancias, por las que considera, que se violentaron los Tratados Internacionales suscritos por nuestra República y establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando como infringido los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21.1.2, 22, 23, 24 en su único aparte, 25, 26, 44.1.2 y su único parte, 46, 49 y 55 todos de nuestra Carta Magna.

    PETITORIO: Solicita el recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos, en consecuencia se revoque la decisión impugnada, mediante la cual le fue decretado a sus representados M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su libertad plena e inmediata, exonerándolos de toda responsabilidad penal, y que los mismo sean entregados a las autoridades civiles o militares de Colombia, para su normal regreso a sus país de origen, a los fines de que no vuelvan a ser detenidos nuevamente en Venezuela por no portar documentos de identificación.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados de autos, les causa un gravamen irreparable, en razón de haberse violentado los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21.1.2, 22, 23, 24 en su único aparte, 25, 26, 44.1.2 y su único parte, 46, 49 y 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis efectuado al escrito contentivo del recuso de apelación de autos, y a la decisión recurrida, esta Alzada constató que en el caso de autos el impugnante, alegó como primera denuncia la inexistencia de elementos de convicción en contra de sus defendidos M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, que los vincule con grupos irregulares o subversivos; como segunda denuncia, señala que los mismos fueron aprehendidos por la forma en que estaban vestidos, considerando el recurrente que la vestimenta que portaban los mismos no se relaciona en nada con los objetos incautados en el procedimiento, circunstancias, por las que estima, que dicho motivo resulta insuficiente para proceder a la detención de sus representados; como tercera denuncia, que la actuación desplegada por sus defendidos, no encuadra en los supuestos de flagrancia, ya que si bien, los funcionarios actuantes señalan que los mismos fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos, no es menos cierto, que no se les sorprendió cometiendo el hecho o acabando de cometerlo, o portando objetos, armas o instrumentos que hicieran presumir su participación en el hecho investigado, en tal sentido, alega errónea interpretación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello, errónea aplicación del artículo 250 ejusdem, por no estar cubiertos los extremos de ley que deben concurrir para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada; como cuarta denuncia señala que se violentó el principio de legalidad, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el tipo penal que se le atribuye a sus defendidos no corresponde con los hechos investigados; como quinta denuncia, que le causa un gravamen irreparable a sus representados M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, el haberlos sacado a la fuerza de su país natal Colombia, el haber sido maltratados y torturados, conforme señala se evidencia de los exámenes médicos cursantes en autos, vejados como seres humanos al ser discriminados por su apariencia y forma de vestir, violentando así su libertad de tránsito, al ser privados de su libertad ilegítimamente por las autoridades militares y luego por las autoridades judiciales.

    A tal efecto, esta Alzada procede a verificar, las circunstancias de hecho por la cuales se llevó a cabo la aprehensión de los nombrados imputados, verificando del acta policial practicada en fecha 23-04-08, por Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, que se dejó constancia de la siguiente actuación:

    “…En cumplimiento a las instrucciones impartidas del (sic) ciudadano Gral. /Brig. J.C.H.P., jefe (sic) del Comando del Teatro de Operaciones N° 2, y a la orden de Operaciones SIERRA XX-2008, siendo las 02:30 horas de la tarde nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en el sector caño en medio, del Municipio J.M.S. delE.Z., al momento del patrullaje decidimos realizar una inspección ocular a una casa de madera que se encontraba a orillas de la carretera, pudiendo evidenciar que en su interior se localizaron artículos y prendas de uso militar como bolsos dé campaña, uniformes de campaña, botas de campaña, botas de caucho, una bomba de agua, una cocina industrial entre otros, luego al revisar una bolsa de basura ubicada en el interior de la casa se encontró un cuaderno que contenía diversas instrucciones militares, una guía de instrucción para el uso de una mina y una progresión semanal de instrucción militar, por tal motivo dio sospecha que estábamos en presencia de un terreno de grupos irregulares, motivado a ello se procedió a intensificar la inspección a la zona antes mencionada en la cual al ser revisada por la parte posterior de la misma nos percatamos que se acercaba un ciudadano quien dijo ser y llamarse M.F. GAVIRIA PEREZ (sic) y de C.I 73.098586, vistiendo con un pantalón de jean color azul marino, un sweater manga larga color azul marino con letras blancas y una botas de caucho color negro al que se le pregunto que hacía en esa zona, respondiendo que estaba perdido y no sabia donde se encontraba; en vista de la manera de vestir dicho ciudadano procedimos a detenerlo y leerle sus derechos verbalmente, motivado a las evidencias antes mencionadas nos dirigimos a patrullar por las zonas adyacentes a la casa pudiendo encontrar un campamento de entrenamiento militar de presuntos grupos subversivos que se encontraba de manera oculta en una zona boscosa aproximadamente a ochenta (80) Metros de la parte posterior de la casa, donde se localizó un gran numero de uniformes camuflado sin ningún tipo de insignia, botas de caucho, bolsos militares y civiles, camas tipo litera, enseres de cocina, cal y otros objetos y prendas militares, así como también se le localizaron dos (02) “Cambuches” construidos con bases de cemento y techo de palma. Al momento que se realizaba dicho patrullaje fue visto otro ciudadano quien dijo ser y llamarse A.M. PEDROZA AVILA de C.l 78.713.624 vistiendo con un short color negro, una franelilla color negro y sandalias, al que se le dio la orden de alto y se le pregunto que hacia en esa zona respondiendo que iba a buscar una mula para trabajar, seguido de ello se le informo (sic) al ciudadano gral. (EJBV) J.C.H.P. jefe comando del Teatro de Operaciones Nro. 2 para que estuviera al tanto de la situación, presentándose en la zona referida a las 4:00 pm en compañía de la Abg. M.E.R., Fiscal Auxiliar Nro 23 del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas la cual informo (sic) del caso al fiscal superior competente del procedimiento tomando fotos tanto a las instalaciones antes mencionadas como a la indumentaria retenida. Este procedimiento fue notificado al Abg. Jhoen Florez (sic), Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien ordenó que se detuvieran preventivamente a los dos (02) ciudadanos mencionados anteriormente y que fueran enviados al Reten Judicial de San Carlos, con sede en S.B. delZ. a orden de ese despacho y que se practicaran las actuaciones pertinentes al caso”.

    Por otra parte, observa esta Alzada que el Juez de Instancia, motivó la recurrida bajo los siguientes pronunciamientos:

    …Así las cosas el tribunal para resolver observa: De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, decretar la Privación Preventiva de L. delI., siempre que se existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificado en esta fase por el Ministerio Público, como el delito de como el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 23 de abril de 2008, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, en el Sector Caño en Medio, Municipio J.M.S. (sic) del Estado Zulia, lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos M.F. GAVIRIA PEREZ (SIC) y A.M. PEDROZA AVILA, por funcionarios militares, cerca del lugar donde se localizó artículos y prendas de uso militar, así como cambuches construidos con base de cemento y techo de paja, todo lo cual se encuentra descrito en las actas que conforman el presente expediente. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 019, de fecha 23 de abril de 2008, levantada por los funcionarios DANNY FORTUL OCHOA, JUAN ESPINiZA SÁNCHEZ, RICHARD RIOS JAIME y J.N.S., adscritos a la Fuerza Armada Bolivariana de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento de Comandos Rurales N° 19, Caño en Medio, Municipio J.M.S. (sic) del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, la descripción de los objetos incautados y la causa de la detención. Derechos del Imputado, leídos a los ciudadanos M.F. GAVIDIA PEREZ (sic) y A.M. PEDROZA AVILA. Formato de Cadena de Custodia. Acta de depósito, todo lo cual describe los objetos incautados. Fijaciones fotográficas. Reconocimiento Médico Legal, practicado a cada uno de los imputados y Orden de inicio de investigación. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llegar (sic) a la conclusión que sobre los imputados de autos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son autores del hecho punible que se ha dado por acreditados, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que los ciudadanos M.F. GAVIRIA PEREZ (sic) y A.M. PEDROZA AVILA, desarrollaron la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que el delito atribuido, establece una pena privativa de libertad que en su limite máximo excede de los tres (03) años, lo cual hace improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior, los imputados de autos, son de nacionalidad extranjera, sin residencia en el país, demostrándose que tienen facilidades para abandonar el país, hace que concurra el peligro de Fuga, en virtud de lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de dichos ciudadanos, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Se desestiman los descargos formulados por la defensa, toda vez que no existen en actas elementos de convicción que corroboren que los imputados de autos, fueron aprehendidos en territorio Colombiano. Así se decide.

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa de los imputados de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

    En lo que respecta a la denuncia referida a la ilegitimidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados de autos; en razón de que no existía en actas elementos de convicción que comprometieran la autoría o participación de los defendidos del recurrente en el delito imputado; precisa esta Sala, que a diferencia de lo expuesto por la impugnante, de las actuaciones acompañadas a la presente incidencia, en efecto se observa que si existen una serie de elementos de convicción que se desprende, del contenido de las actuaciones, tales como lo son: 1) Acta Policial N° 019, de fecha 23-04-08, donde se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, por estimar los funcionarios actuantes en el procedimiento, luego de la inspección ocular realizada a una casa de madera que se encontraba a orillas de la carretera, que estaban en presencia de un terreno de grupos irregulares, en razón, de localizar en su interior artículos y prendas de uso militar como: bolsos de campaña, uniformes de campaña, botas de campaña, botas de caucho, una bomba de agua, una cocina industrial, una bolsa de basura contentiva de un cuaderno que contenía diversas instrucciones militares, una guía de instrucción para el uso de una mina y una progresión semanal de instrucción militar; 2) Formato de Cadena de Custodia; 3) Acta de depósito, donde se describen los objetos incautados; 4) Fijaciones fotográficas; todo lo cual constituyen elementos de convicción, precisos y concordantes que fueron estimados por la Instancia al momento de motivar la decisión recurrida.

    En este sentido, debe precisar esta Sala, que si bien es cierto, los elementos de convicción obtenidos de las actas acompañadas a las actuaciones pudieran presentarse escasos, y fundarse principalmente en el acta policial en la cual consta la aprehensión de los imputados; tal situación obedece naturalmente al estado tan primigenio en que se encontraba el proceso para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

    Ello se afirma así, por cuanto la presente investigación indudablemente requerirá acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que en definitiva permitan verificar la existencia o no del nexo causal entre los objetos incautados.

    Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.

    En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de las medidas de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

    Consideraciones en atención a las cuales esta Sala desestima la ilegitimidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que alega el recurrente con fundamento al presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la segunda y tercera denuncia, referida a que los imputados fueron aprehendidos por la forma en que estaban vestidos, lo cual era insuficiente para proceder a su detención, razones por la cual no se verificaba el supuesto de flagrancia, pues si bien los funcionarios actuantes señalan que los mismos fueron aprehendidos cerca del lugar de los hechos, no es menos cierto, que no se les sorprendió cometiendo el hecho o acabando de cometerlo, o portando objetos, armas o instrumentos que hicieran presumir su participación en el hecho investigado; esta Sala observa lo siguiente:

    La flagrancia, ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, constituye una forma de aparición del delito, en el sentido de que la misma -conforme su definición-, comprende las formas o maneras como puede ser observada o apreciada a través de los sentidos, la comisión de un hecho delictivo que se está cometiendo, o acaba de cometerse:

    En efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

    Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    …Omissis…

    Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001, precisó:

    “…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

    1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

      La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

      Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

      Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

      Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

      No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

      También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

      De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

    3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

    4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…”. (Negritas de la Sala).

      Ahora bien, observa esta Sala dada la consideración de que el tipo penal precalificado por el Ministerio Público fue el de asociación para delinquir establecida en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; resulta evidente que en el presente caso la aprehensión de los imputados de autos obedeció a la existencia de un delito flagrante que en ese momento “se estaba cometiendo”, toda vez que el tipo penal aludido, constituye una de las categorías de delito que la doctrina ha clasificado como delitos permanentes, pues en esta clase de delitos la permanencia en la asociación con fines delictivos constituye uno de los elementos configuradores del aludido tipo. Siendo ello así, es evidente que la aprehensión que se haga de cualquiera de sus miembros, al momento que se observe su comisión; se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues dada la permanencia del delito en referencia, es flagrante, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.

      Los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a la aprehensión, de quienes se encuentran presuntamente incurso en ellos, una vez que son apreciados por la autoridad o el particular. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 747 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:

      …la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…

      . (Negritas de la Sala).

      De tal manera, que tratándose de un delito permanente y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, la detención de los imputados de autos se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el de la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

      De otra parte, en lo que corresponde a la cuarta denuncia relativa a que con la decisión recurrida se había conculcado el principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el tipo penal que se le atribuye a sus defendidos no corresponde con los hechos investigados; esta Sala estima, que tal argumento debe ser desestimado, pues la calificación hecha por el Ministerio Público y acogida por la instancia, constituye –como lo sostuvo de manera expresa el Ministerio Público en la audiencia de presentación- una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

      De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

      …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

      .

      Aunado a lo anterior, deben precisar estos Juzgadores que si bien se trata de una precalificación, de las actas acompañadas a la presente incidencia se observa que el juzgamiento de los imputados en el presente caso, avizora la posible existencia de delitos graves vinculados con la existencia de campamentos y un centro de entrenamientos de grupos irregulares, que pretenden extender el desarrollo de sus actividades ilícitas producto toda de una delincuencia organizada que se ejerce fuera de nuestras fronteras, lo cual obliga a los administradores de justicia, mediante el decreto de medidas coercitivas como fue la dictada, establecer mecanismos de prevención y acción judicial que aseguren y coadyuven a la eficacia de las actividades que preventivamente ejercen nuestros órganos de seguridad y orden público en defensa de nuestra soberanía e integridad territorial.

      Es preciso recordar, que de acuerdo con el contenido del artículo 2 constitucional, nuestra Nación posee como valor superior, entre otros, la Justicia; siendo la garantía y respeto de dicho postulado axiológico, obligación irrenunciable de todos los órganos que ejercen e integran el Poder Público, y particularmente de aquellos que tenemos la importante labor de administrar justicia, responsabilidad ésta, además, compartida con la generalidad de las personas que habitan en el territorio de la República.

      En tal orden de ideas, impone el texto constitucional que el Estado deba actuar, materializando una serie de cometidos que propendan a la obtención de los altos fines que la configuración del mismo impone; es decir, aquellos fines que deben guiar la actuación de un verdadero Estado Social de Derecho, y que en nuestro esquema constitucional, se profundizan y acentúan aún más, toda vez que también agrega a nuestra noción existencial, la esencia de la justicia, como complemento indispensable de una concepción de Estado Social, bajo el entendido que no puede existir un Estado en el cual se busque el desarrollo pleno de las capacidades de sus ciudadanos y la consecución de la felicidad de los mismos, prescindiendo de la justicia; es decir, no es concebible que un Estado pueda lograr orientar su existencia, en función de dichos parámetros, si no tiene la justicia como uno de los fines fundamentales de su existir.

      Así las cosas, precisa este Tribunal, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, en el caso sub iudice, no se evidencia conculcación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el relativo a el debido proceso, previsto en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Ministerio Público o el Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

      En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

      ...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

      (Negritas y subrayado de la Sala)

      Finalmente, denunció la defensa, que el hecho que sus representados M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, hayan sido sacados a la fuerza de su país natal –Colombia-, el haber sido maltratados y torturados, conforme señala se evidencia de los exámenes médicos insertos en las actas, y ser privados de su libertad ilegítimamente por las autoridades militares y luego por las autoridades judiciales, tales circunstancias, les causa un gravamen irreparable a sus representados; esta Sala estima que tal argumento de impugnación a los fines de revocar la medida impuesta y obtener la libertad plena de los imputados de autos, resulta igualmente insuficiente; por cuanto en primer lugar de las actas se evidencia que luego de efectuada la captura de los imputados de autos, los mismos fueron examinados en el Departamento de medicatura forense de la población de San C. delZ., quien diagnóstico que los procesados podían permanecer detenidos en el reten policial, con lo cual frente a las presuntas lesiones que hayan podido ser objeto, les fue resguardado su derecho a la salud; y en segundo lugar, por cuanto las presuntas lesiones de las que hayan sido objeto los imputados de autos al momento de su captura, no pueden dar lugar al fin pretendido por el recurrente, como lo es la nulidad de lo actuado y la libertad plena de sus defendidos; toda vez que las mismas deben ser objeto de una denuncia y correspondiente investigación criminal, que debe ser interpuesta por ante el órgano titular de la acción penal, esto es el Ministerio Público, quien deberá dar inicio y tramitación a un proceso penal distinto del presente, que se encamine a establecer la existencia o no del delito que se denuncia por el presente recurso, estableciendo las correspondientes responsabilidades penales a que hubiere lugar.

      Finalmente, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se evidencia violación a los derechos humanos de los imputados M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, amparados en los Tratados Internacionales suscritos por nuestra República y establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los artículos 1, 2, 3, 7, 19, 21.1.2, 22, 23, 24 en su único aparte, 25, 26, 44.1.2 y su único parte, 46, 49 y 55 previstos todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia por las que esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho S.D.A.A., Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en su carácter de defensor de los imputados M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, contra la decisión N° 0308-08, de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en contra de los imputados M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho S.D.A.A., Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., en su carácter de defensor de los imputados M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, contra la decisión N° 0308-08, de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 0308-08, de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., donde se decretó Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretadas en contra de los imputados M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidos (22) días de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO (E)

Jueza Presidenta

M.Z.V. NINOSKA B.Q.B. Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 185-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA Nº. 1Aa.3792-08.

VP02-R-2008-0000369.

MZV/deli.

Causa 1Aa.3792-08

Asunto Nº VP02-R-2008-000369

Fecha 22.05.08

Voto Nº 006-08

VOTO SALVADO

Quien suscribe, LEANY ARAUJO RUBIO, miembro de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, razona mediante el presente VOTO SALVADO los motivos por los que no estoy de acuerdo con la opinión de la mayoría, sobre la base de los siguientes aspectos de hecho y de derecho: La defensa pública elevó ante esta Alzada recurso de apelación en el cual denuncia graves circunstancias que se sostienen en una premisa esencial: no existen elementos de convicción que ni siquiera individualmente considerados vinculen a sus defendidos con el hallazgo que los funcionarios de la Guardia Nacional realizaron en el terreno fronterizo y que las propias actas de investigación levantadas por los funcionarios actuantes, constituyen elementos suficientes para estimar razonada y ponderadamente, que sus defendidos no se ven comprometidos con los objetos encontrados.

En este orden de ideas, conviene destacar la definición de imputado establecida conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. Refiere el citado artículo que, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No obstante, ese acto de procedimiento debe estar sustentado en un hecho cierto, concreto, valorable, que, como en el caso de autos, lo determina la presunta comisión de un hecho punible, cuya autoría o participación pueda ser determinada con hechos concretos que ponderadamente determinados nos hagan presumir la participación de los sujetos aprehendidos, así como elementos de convicción suficientes que, apreciados por el juez, determinen la vinculación del sujeto con la acción del acto cometido.

Por lo que ese auto declarativo de la condición de imputado, dentro de la investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe debe establecer cuál o cuáles hechos se investigan; el nexo entre el ilícito penal y los presuntos partícipes y además cualquier otro elemento de importancia que legalmente incorporado al proceso guarde relación con el hecho cometido y establezca la participación de aquel sujeto.

Por lo que, al revisar las actas de investigación acompañadas, no encuentra quien aquí disiente, que existan elementos de convicción que vinculen a los sujetos aprehendidos, A.P. y M.G., de 44 y 46 años de edad, campesinos que declararon ante el tribunal haber sido aprehendidos a cuattro kilómetros y cuatro kilómetros y medio de distancia del sitio en el cual se encontraban los objetos incautados, con el hallazgo que la Guardia Nacional obtuvo de prendas de apariencia militar; y otros objetos que determinan la presunción de un campamento de irregulares militares en la frontera colombo – venezolana; ni ningún otro elemento de convicción que establezca cuál o cuáles son los delitos investigados; así como que en el acto de presentación, la vindicta pública tampoco ofrece una precalificación delictiva de la conducta presuntamente realizada por los sujetos aprehendidos. Tal proceder de la Representación Fiscal aparece como disconforme e incongruente, incompatible con la función constitucional que determina la obligación del Estado de contar con suficientes elementos de convicción al momento de imputar a un sujeto como autor o partícipe de un hecho punible, resultando como lo refiere la defensa pública de autos, violatorio de la garantía de la presunción de inocencia y al debido proceso, toda vez que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos de procedibilidad para asegurar las resultas de un proceso, entendidos estos como providencias accesorias a una cualidad o condición que para la propia Vindicta Pública aparece impregnada de precariedad, al punto que no se verifica cuál es el delito por el cual presuntamente se asociaron los dos sujetos aprehendidos, como si se deja establecido al folio nueve que los aprehendidos se encontraban lesionados, de acuerdo a lo que certifica el médico forense de la zona, lo cual se compagina con las declaraciones aportadas por los aprehendidos en el acto oral de presentación.

Por lo que, la condición de imputado en la fase de investigación no puede ser determinada por los funcionarios que los aprehendieron inclusive en un sitio distinto a aquél en el cual se produjo el hallazgo de los objetos de interés militar. Cabe destacar que ante la ausencia de determinación precisa en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, tenemos la versión de los propios aprehendidos que establece su captura a 4 kilómetros de distancia del sitio en el cual se encuentra la cabaña, es decir, que una caminata de mas de media hora se requiere para recorrer ese número de kilómetros.

De las actuaciones remitidas a esta Sala que debieron ser valoradas por la jueza ad quo al momento de realizar el acto de presentación, se determina meridianamente que si bien existe un hecho concreto perseguible de oficio por el Ministerio Público, a juicio de quien aquí disiente, no existe un solo elemento de convicción que permita vincular a los ciudadanos M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA con el mismo. Entonces, ante la ausencia de elementos que hagan presumir su vinculación con la propiedad, posesión o tenencia de dichos objetos, o con su incursión en el campamento de entrenamiento militar, mal pudo establecerse una medida excepcional, como es la privativa de libertad y menos por un hecho punible que no pudo ser precalificado específicamente ni siquiera por el propio Fiscal en el acto de presentación, ya que para estar asociados con un fin criminal, debe establecerse cuál o cuáles delitos principales los vinculan, lo cual tampoco se precisó en el acto de presentación realizado.

En el caso en concreto, al analizar las actas consignadas en el escrito de apelación, que aparecen como aquellas que componen la investigación fiscal y que fueron puestas a la vista del órgano jurisdiccional para controlar las garantías constitucionales de los sujetos aprehendidos, y de un debido proceso, si bien se establece la probable existencia de un hecho punible con el hallazgo de prendas y objetos militares en una zona fronteriza, de dicho hallazgo no se desprende la responsabilidad de los ciudadanos M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA; antes bien, del acta que recoge la actuación de la Guardia Nacional se evidencia que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en lugar distinto al que se encontraron aquellos objetos y que estos ciudadanos manifestaron ser moradores cercanos al lugar fronterizo, que los detuvieron por la sospecha que tuvieron los funcionarios aprehensores, y por la vestimenta que portaba el ciudadano M.G., quien fue identificado vistiendo con un jean azul y un sueter manga larga color azul.

En este orden de ideas, cabe sustentar el presente análisis, con el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al valor de las actas acompañadas con el recurso de apelación, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

En la norma arriba transcrita, se prescribe expresamente la tutela del derecho a la defensa, toda vez que, dentro de las reglas de actuación policial –en su actuación propiamente dicha-, no pueden menoscabarse dichos derechos. En tal sentido, si las propias actas establecen que hubo necesidad de rastrear el lugar para conseguir a estos dos sujetos, en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas, y que tales sujetos declararon no tener conocimiento de las razones por las que eran aprehendidos, e inclusive de declarar que fueron aprehendidos (uno de ellos) mas allá de la frontera, mal podía el órgano jurisdiccional privar de su libertad a los ciudadanos M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA sin dar una respuesta a esos hechos que concretamente les beneficiaban respecto a la deficiencia en los elementos de convicción que el ministerio público consignaba respecto a un hecho punible no determinado, por virtud del cual estos dos sujetos se habían asociado para su ejercicio criminal.

Tal circunstancia redunda en la arbitrariedad de dicha detención, y la misma no podía ser avalada en forma alguna ni por el Representante de la Vindicta Pública, ni por el juez de garantías, con el solo dicho de los funcionarios que realizaron la detención, y con la duda razonable evidenciada por el insuficiente aporte de elementos de convicción que vinculen a los sujetos aprehendidos, dado por el Ministerio Público en el acto de presentación. Así, la solicitud que en el acto de presentación hizo la defensa privada, respecto a la libertad plena, en caso de haber sido analizada, con seguridad hubiera sido advertida por la instancia, y ello claramente hubiera desembocado en la nulidad que en la presente decisión se determina, o en todo caso, en el aseguramiento cautelar con otra medida menos gravosa que ponderadamente midiera tanto el derecho del Estado a investigar el presunto hecho punible, como el estado de libertad a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderadamente considerados.

Para quien aquí disiente, la detención realizada no se encuentra autorizada por la ley al ser violatoria de derechos y garantías constitucionales y legales, ya que no existen cargos fácticos que lo incriminen, no se determinan elementos de convicción de los cuales se desprenda su responsabilidad penal o al menos su vinculación directa con el material incautado, y no puede ser legitimada tal actuación policial por el órgano jurisdiccional, aunado a que no se determina de las actas procesales cuál es el delito que presuntamente llevó a los ciudadanos M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA a asociarse con fines criminales. Este análisis permite afirmar que la recurrida no contiene un fundamento razonado que desvirtúe los alegatos que la propia defensa formuló en el acto de presentación, amén de que hace una aplicación errónea del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es inadvertido por la mayoría, ya que niega la procedencia de una medida menos gravosa por considerar que el delito de “asociación para delinquir” - su pena -, en el límite máximo es superior a tres (03) años; cuando dicho precepto adjetivo lo que determina es que cuando el delito merezca una pena cuyo límite máximo no exceda de tres años, entonces la medida privativa de libertad no debe ser aplicada, si concurre además una buena conducta pre delictual. En todo caso, conforme a lo pautado en el artículo 6 de la ley especial, por el sólo hecho de la asociación, la pena allí prevista es de cuatro a seis años de prisión. Es decir, que en todo caso, ni siquiera el peligro de fuga debería deducirse de este aspecto jurídico, a tenor de lo establecido en la primera parte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por no ser igual o superior a diez años la pena que pudiera llegarse a imponer. Estos aspectos tampoco fueron analizados por la mayoría a los fines de estimar la falta de motivación de la recurrida al haber omitido el pronunciamiento concreto que pedía la defensa pública en el acto de presentación de detenidos.

Respecto a los argumentos de la flagrancia, contenidos en la decisión de la mayoría, estima quien aquí disiente que sin pretender un tratado en dicha materia en el presente voto razonado, se genera un equívoco entre lo que constituye la figura de la flagrancia desde el punto de vista de las circunstancias en las que se comete un hecho punible, y la calificación de los delitos permanentes, toda vez que en el caso de autos, mal puede la Sala establecer si el delito de asociación para delinquir constituye un delito permanente cuando no se constata cuál es el delito principal por el cual se generó la supuesta asociación o este tipo de actividad asociativa con fines ilícitos. Por otra parte, si bien pudo verificarse una flagrancia respecto del hallazgo material de los objetos encontrados; no existe en las actas algún elemento que medianamente considerado vincule a dos sujetos que transitaban a 4 kilómetros de distancia de la cabaña en la cual dichos objetos fueron hallados.

Para quien disiente, existe una palpable trasgresión al debido proceso, en el caso de autos, que opera no sólo en contra de los ciudadanos M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, sino que trastoca las reglas del debido proceso desde su inicio, al no existir evidencia alguna que los vincule con el hecho punible suscitado. Al haberse procedido a una aprehensión irrita, ello comporta que las actuaciones policiales, de investigación y judiciales sucesivas, se encuentren igualmente afectadas. Esta Sala, en oportunidades anteriores (fallo 112 del 08.05.2007 y fallo 299 del 10.08.2007) ha estimado el siguiente criterio:

Las reglas para la actuación policial, prescriben normas de conducta policial respecto de las personas detenidas, que recogen de forma precisa y concisa el desiderátum de una actuación policial consecuente, ponderada y ajustada a derecho. La violación de cualquiera de estas normas constituye una violación de los pactos suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos y, por consiguiente tal violación no sólo da lugar a las acciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, sino las responsabilidades penales y civiles de los funcionarios actuantes y de responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano a la luz de nuestra legislación interna y de los pactos internacionales.

Es así como el artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referido a la libertad personal, consagra la obligación general del Estado a respetar el derecho a no ser sometido a una detención arbitraria, reiterado dentro del sistema universal de los derechos humanos, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, norma que determina además la reparación debida cuando haya sido ilegalmente detenida o presa (Art. 9.5 ejusdem) Y es que el artículo 10 de la Declaración Universal de los DDHH va más allá, inclusive, al establecer que “toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída con justicia por un tribunal para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. Por lo que, al no mediar siquiera una imputación, menos aún una denuncia o acusación en su contra, es precisamente la justicia la que debe imperar en la decisión aquí adoptada.

Luego, al haber quedado establecido que en el caso de autos no se verificaban fundados elementos de convicción al momento de realizarse la detención del ciudadano F.S.M., y con ello, al no ser traídos al órgano jurisdiccional elementos suficientes, claros, precisos y concordantes que acreditaran su participación en el hecho suscitado, mal podría estar impregnada de justicia la decisión de instancia, por lo que, la garantía a que se contrae el artículo 49.2 constitucional se verifica como vulnerada por la recurrida por cuanto la presunción de inocencia que inicialmente debía ser apreciada mediante el análisis de los requisitos procesales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no se verifican de lo actuado.

Dicha afirmación la realiza quien aquí disiente, sobre la base de los elementos que expuso la defensa ante la instancia y que debieron ser valorados por el juez de control en la recurrida, de cuales no existe pronunciamiento concreto, así como de lo analizado en las actas que componen el presente cuaderno de apelación, donde al entrelazar el delito de asociación para delinquir con el contenido del articulo 16 de la ley especial, no se determina con claridad, en cuál de los trece (13) tipos penales que en el mismo se establecen o en cual otro articulado pudiera estar configurado aquél delito principal que sustenta la asociación, ello sin ahondar sobre otra denuncia realizada por la defensa pública, sustentada en los elementos que definen el delito, en el articulo 2 de la ley especial. En ese sentido, considero que la mayoría tampoco da una respuesta concreta a la denuncia que la defensa pública realiza en su apelación, ya que de hacerlo inmediatamente hubiese constatado que la razón le asiste.

Considera quien aquí expone, que ante tales circunstancias iniciales, a pesar de lo incipiente de la investigación apenas abierta, pero con una evidente contradicción o diferencia en el alcance de las normas de la plataforma protectora de los derechos humanos, el órgano jurisdiccional debía proceder a realizar una hermenéutica general e integradora, guiada por dos principios esenciales, a saber, la buena fe y el principio pro homine, que dentro del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los artículos 19 y siguientes constitucionales, determinan que, en supuestos de duda debe optarse por el sentido más garantizador de aquellos derechos y garantías constitucionales. (Ver en ese sentido la obra Derecho Penal, Parte General del autor E.Z., Págs. 127-128). La concreción de esa obligación general de respeto a los derechos y garantías constitucionales por parte del Estado, encuentra su materialidad y vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de su carácter oficial, respecto de las demás personas. Esto alcanza mayor importancia, cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, toda vez que el mismo presupone la actuación de las autoridades con un total apego al orden jurídico, pero además implica la concesión de garantías mínimas al debido proceso a todas las personas sujetas a su jurisdicción, bajo las exigencias establecidas en la Convención Internacional de los Derechos Humanos, máxime si ello comporta la necesidad de preservar a esos imputados extranjeros las garantias constitucionales que tampoco se cumplieron al momento de realizar su presentación ante el Órgano Jurisdiccional y que expresamente nuestra Constitución determina como derecho, a saber, la notificación consular prevista en los tratados internacionales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.2 constitucional, cuando son detenidos extranjeros o extranjeras, como en el caso de autos. Entonces, al determinar esa premisa constitucional que la libertad personal es inviolable, y que debe ser notificada la autoridad consular como garantía dentro del proceso penal en el cual se ordene su detención, este aspecto debió ser valorado, a los fines de considerar otro aspecto que adicionalmente fue vulnerado.

En este sentido, el autor argentino E.J., en su obra “Derechos del Imputado” (Pág. 75), citando al más alto tribunal argentino, señala respecto a la materialidad de la acción, que “es preciso puntualizar que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro”.

Luego, el propio autor concluye que pueden presentarse situaciones aisladas - como verifica este Tribunal Superior en el caso de autos -, en las que se presente tal conflicto entre ambos intereses, generando la duda sobre la forma de resolverlo. Ante lo cual, afirma el autor que “frente a tal situación debe hacerse prevalecer las garantías del imputado, pues el principio constitucional que le prolonga su estado de inocencia solo se compatibiliza con esta solución.”

Quien se aparta de la opinión de la mayoría considera, que al no existir fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, resulta violatorio de sus derechos y garantías constitucionales de la presunción de inocencia y un debido proceso, como parte integrante de la tutela judicial efectiva, que le sea decretada una medida de coerción personal, sin encontrarse satisfechos los extremos exigidos por la ley, esto es, sin mediar suficientes elementos de convicción que lo vinculen con lo principal de la causa, delito aún por determinar, atándoles a un proceso penal cuya investigación no le señala como autores o partícipes de unos hechos no determinados en cuanto a su mínima participación, sujetándole a una condición que no se deduce de lo actuado e imponiéndole además una medida privativa de libertad como carga accesoria para un aseguramiento cuya finalidad se encuentra desvirtuada, hasta donde aparecen las investigaciones realizadas, con las consecuencias que tal gravamen genera.

Por otro lado, frente a la presunta comisión de un hecho punible, deducida por los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional de un hallazgo de prendas y objetos militares en medio de un terreno adyacente a la zona fronteriza, el cual evidentemente debe ser investigado por el Ministerio Público, a los fines de determinar quién o quiénes resultan ser los responsables del mismo; no obstante, tal investigación debe ser desarrollada respetando las garantías y derechos constitucionales de los ciudadanos (nacionales y extranjeros) que resulten señalados dentro de la investigación, pues como parte de buena fe y representante del Estado, el Fiscal del Ministerio Público también debe velar por el cumplimiento de las leyes y normas establecidas en el sistema democrático instituido en el país, pero – como se dijo -, sin menoscabar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos y cumpliendo con las normas que la propia Constitución consagra.

En las decisiones arriba señaladas por quien aquí disiente, esta Sala de Alzada ha expresado que:

(Omissis)

En anteriores decisiones, esta Sala ha sido partícipe del criterio jurisprudencial según el cual, “la violación de derechos constitucionales -que en definitiva son los que busca resguardar las reglas de actuación policial-, cometidas por los organismos policiales cesan con el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, siguiendo lo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 415 de fecha 19 de marzo de 2005, ha establecido. (Criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.). Empero, ese límite - en casos como el de autos – no puede obviar la absoluta ausencia de elementos que vinculen al ciudadano F.S. al caso concreto, y menos aún apartarse del contenido de las actas de entrevistas recabadas por el Ministerio Público, rendidas por la víctima, en las que se expresa que el sujeto aprehendido no tuvo participación en las lesiones sufridas por el ciudadano J.B.B..

Siendo consecuente con el fallo 256 del 14.2.2002 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterado pacíficamente, a los fines de decretar este fallo se verifica que “la inconstitucionalidad de un acto procesal -por ejemplo- no requiere necesariamente de un amparo, ni de un juicio especial para que se declare, ya que dentro del proceso donde ocurre, el juez, quien es a su vez un tutor de la Constitución, y por lo tanto en ese sentido es juez constitucional, puede declarar la nulidad pedida”.

Ahora bien, el sistema de las nulidades en el proceso penal se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

Igualmente, debe resaltar este Tribunal de Alzada, que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciado entre otros fallos en el No. 811/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dicta que “el sistema de nulidades, por razones de estricta justicia y de seguridad jurídica, no es abierto o “virtual”, si bien resulta abierto el listado de los derechos o garantías constitucionales y legales cuya violación es susceptible de nulidad de oficio, de acuerdo con expresa disposición de Ley, por cuanto éstos, como lo reconoce el artículo 22 de la Constitución, no están totalmente enunciados en el texto de la misma. Así, tocará al intérprete determinar si el derecho que resulta lesionado corresponde a aquéllos que, por inherentes a la persona humana, deben ser considerados con rango constitucional y, por consiguiente, tutelables, mediante la nulidad de oficio, de acuerdo con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Vid. Sentencia N° 3242 del 12 de diciembre de 2002).

En este sentido, esta Sala de Alzada destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente.

Al verificar esta Alzada que no existen elementos suficientes de acuerdo al criterio del Representante Fiscal, para determinar la responsabilidad penal del ciudadano F.S., y que su aprehensión se realizó en abierta contradicción con lo manifestado por la víctima J.B.B., quien diáfanamente advirtió en su declaración que no puede señalar al sujeto aprehendido por las lesiones sufridas, la actuación policial que devino en la aprehensión del ciudadano exculpado, resulta írrita, así como los actos subsiguientes, incluidos dentro de ellos la petición fiscal de medidas asegurativas y la imposición de las medidas cautelares decretadas en la instancia, toda vez que, frente al hecho punible denunciado sólo cabe proseguir el procedimiento ordinario cuya investigación determine o individualice a aquél o a aquellos sujetos contra quienes se verifiquen elementos de culpabilidad. Lo contrario equivaldría a obviar elementos sustanciales requeridos a los fines de imputar a determinado sujeto y atarlo a un proceso penal. ASÍ SE DECLARA. (el resaltado es mio)

Por lo que considero que frente a la ausencia de elementos de convicción claros, precisos y concordantes que vinculen a los sujetos aprehendidos y puestos a la orden del tribunal de control para individualizarlos sin que mediara flagrancia u orden judicial, frente a la omisión de pronunciamiento concreto en cuanto a las denuncias concretas que la defensa alegó en el acto de presentación; frente a la falta de notificación oportuna a la autoridad consular, de acuerdo a lo que establece el artículo 44.2 constitucional, resultaba esencial el decreto inmediato de nulidad de la decisión recurrida, debido a la entidad de la lesión, por cuanto se pretende vincular a los sujetos extranjeros aprehendidos, a un proceso penal con una condición que no existe, sobre la base de la sospecha de actos delictivos no determinados.

Luego, el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, establece un conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, entre éstos los siguientes derechos de información y notificación consular: 1) solicitar y obtener de las autoridades competentes del Estado receptor, que informe a la oficina Consular competente sobre su arresto, detención o puesta en prisión preventiva; 2) dirigir a la oficina Consular competente cualquier comunicación, para que ésta le sea tramitada “sin demora”; 3) ser representado legalmente por la autoridad consular de su país, a ser asistido en situaciones de privación de libertad y a que velen por la protección de sus derechos fundamentales.

Ni de las actas de imposición de derechos que rielan a los folios 4 y 5 de las actas, ni de la orden de inicio de investigación que la vindicta pública suscribe al folio 17, en fecha 25.04.2008, ni de la propia recurrida, se evidencia que tal obligación del Estado en darle eficacia a este precepto constitucional fue cumplida. Por lo que diáfanamente se puede concluir que tal garantía constitucional no se verifica como practicada por parte del Ministerio Público ni por parte del Órgano Jurisdiccional. Por lo que la omisión de su cumplimiento, a juicio de quien aquí se aparta, afecta la libertad individual de los extranjeros aprehendidos y su debido proceso legal con las consecuencias de comprometer la responsabilidad internacional del Estado por tal motivo y la mayoría decisora no se pronuncia sobre tal aspecto de orden constitucional.

En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Protección de los Derechos Humanos emitió la opinión consultiva 16/99, de 1 de octubre de 1999, que si bien no es vinculante, constituye una fuente orientadora en materia de Derechos Humanos, en la cual estableció “que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares concierne a la protección de los derechos de nacional del nacional del Estado que envía y está integrada a la normativa internacional de los Derecho Humanos y que la expresión “sin dilación” utilizada en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad.

Lo lógico –para quien disiente-, era no sólo anular el acto de aprehensión sino además rechazar la imputación iniciada sin prueba alguna que incrimine a los ciudadanos M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA, con el hecho investigado, ya que ella no puede fundarse en violaciones constitucionales.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera quien disiente que así debió ser acogido por la mayoría siendo consecuente con el criterio anteriormente establecido por esta Sala de Alzada, por cuanto la presentación realizada, como actuación que da lugar a la fase de investigación contra los citados ciudadanos, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en los artículos 112, 284, 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que, la imputación no procede si en la formulación de la misma no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, debe recalcarse que para utilizar el derecho de accionar a través de una imputación, que ate a un ciudadano a un proceso penal, y a obligaciones derivadas del mismo, al poner en marcha a la jurisdicción, es necesario que ella se ejerza, habiendo respetado derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos antes de endilgar la condición de imputados.

De otra parte, considero importante valorar en el presente voto salvado, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en materia de interpretación constitucional, respecto al ámbito socio-jurídico de la concepción de Estado, al afirmar que “el Estado Social es un Estado de Derecho, un Estado regido por el derecho. Es una idea social del derecho que pretende que las ideas de libertad e igualdad tengan una validez y realización efectiva en la vida social. Tal idea social del Derecho es material, no formal, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social. Además, es un Derecho orientado por valores, una concepción valorativa del Derecho. Los valores de la justicia social y de la dignidad humana son los dos valores rectores de la concepción del Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad.” (vid. Fallo N° 85 de fecha 24.01.2002, Sala Constitucional, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero

Por las razones antes expuestas, considero que la opinión de la mayoría debió decretar la nulidad de la decisión recurrida por haber sido la aprehensión de los ciudadanos M.F. GAVIRIA PÉREZ y A.M. PEDROZA ÁVILA violatoria de derechos y garantías constitucionales, anulando la medida privativa de libertad impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; instándose al Ministerio Público a los fines que prosiga con la investigación, para establecer las responsabilidades que existan en la comisión del hecho punible que resulta del hallazgo de los objetos incautados.

Dejo así expresadas las razones del presente Voto Salvado. Fecha ut supra.

LA JUEZA DISIDENTE

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala (E)

LOS JUECES PROFESIONALES

NINOSKA B.Q.B. M.Z.V. (S)

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

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