Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO RP31-L-2012-000426

PARTE ACTORA: M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.982.955.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YULMAIN J. GALANTÓN DÍAZ, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.570.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO DE LA DEMANDA: CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 52.799,25)

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 21 de noviembre del 2013, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.982.955, con domicilio en esta ciudad de Cumaná del Estado Sucre. En la causa que por cobro de Prestaciones Sociales intentara en contra de la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

DE LA PRETENSIÓN

La parte demandante, en su libelo de demanda estableció sus pretensiones de la siguiente forma:

ADUCE: (…)

En fecha 25 de mayo de 2010, comencé a prestar mis servicios como operador de maquinaria pesada en la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), de la ciudad de cumaná, Estado Sucre, representando por el ciudadano J.M., en su carácter de presidente, devengando un sueldo de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) mensuales, posteriormente fue despedido injustificadamente en fecha 29 de febrero de 2012.

No obstante ciudadana juez, hasta la fecha el patrono no me ha cancelado mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales por mi tiempo laboral. Por estas razones es por lo que acudo a su competente autoridad para solicitar el pago de mis prestaciones sociales y demas conceptos laborales que me corresponde por mi tiempo laboral.

Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad, demandar el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pendientes por cobrar, que me adeudan, para que convengan a pagar o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 52.799,25), que me adeudan por los conceptos siguientes: antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación y días de descanso.

DE LAS DEFENSAS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIONADA.

Este tribunal deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna a la celebración de la audiencia preliminar como a la audiencia oral y publica de juicio.

MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBA DOCUMENTAL

Constancia de trabajo expedida por el demandado y Recibos de pago emanados de la demandada, las cuales rielan desde el folio 27 al 37 de las actas procesales a los cuales este tribunal le confiere pleno valor probatorio en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contraria, desprendiéndose de los mismos, la relación laboral la fecha de ingreso y el salario que percibía el actor. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quedó sentado en el Acta de Audiencia Preliminar, la parte demandada no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a audiencia preliminar, igualmente se deja constancia que se notifico a la Procuraduría General Del Estado Sucre, y no hubo CONTESTACION A LA DEMANDA, pero observa quien sentencia, que la parte demandada es la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), perteneciente a la Gobernación del estado sucre, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,.(Subrayado y negrita del tribunal)

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6; así mismo ese Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el Segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, ordenó su remisión a este Tribunal de Juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la accionada no comparece a la audiencia de juicio celebrada y que fue fijada oportunamente.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASI SE ESTABLECE.

Señala la parte demandante en su escrito libelar, que trabajo para la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), por un tiempo de servicio efectivo de un (01) año Nueve (09) meses y un (01) día desempeñándose como operador de maquinaria pesada, siendo despedido injustificadamente en fecha 29/02/2012, demanda sus prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. 52.799,25) En razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente, determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, si la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, es o no procedente la pretensión, y aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas y considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor ya que la demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes. ASI SE ESTABLECE.

Sobre lo base de lo anterior, deberán ajustarse y calcularse los conceptos y montos demandados en el presente juicio; lo cual pasa a hacer el Tribunal de la siguiente forma:

TRABAJADOR M.F.:

Fecha de ingreso: 25/05/2010

Fecha de egreso: 29/02/2012

Cargo: operador de maquinaria pesada.

Terminación de la relación: Por Despido Injustificado

Tiempo de servicio efectivo: un (01) año y nueve (09) meses.

Ultimo Salario básico mensual: 2.200

Salario básico diario: 73,33

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto, para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año.

Total días por concepto de antigüedad = 94 días.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS: Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar la cantidad que arroje la experticia por este concepto desde el año: 25/05/2010 al 29/02/2012; en consecuencia, la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

Vacaciones y bono vacacional desde el 25/05/2010 al 29/02/2012; = año 2010: 15 + 13,74 año 2011: 25 + 60 año 2012: 4,17 + 10.

Total Vacaciones Y Bono Vacacional No Disfrutado= 127,91 días x Bs. 73.33 = Bs. 9.379,84.

UTILIDADES: Este Tribunal condena a la demandada, a cancelar al actor la cantidad demandada por este concepto en el escrito libelar, en el año 2012 quince días (15) por 73.33 es igual a bolivares 1099,95.

Total De Utilidades BS. 1.099,95

INDEMNIZACION (ART. 125 LOT).- Indemnización por Despido Injustificado: Conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. En el presente caso, por cuanto tenía la actora acumulada una antigüedad de un (01) año, y nueve (09) meses le corresponde un total de 60 días por este concepto.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal d) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

Total Días de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T)= 105 DIAS.

BENEFICIO DE ALIMENTACION. Con relación a este concepto, esta operadora de justicia señala lo siguiente: la normativa establecida en el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket.

El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999. En fecha 27-12-2004, es reformada la Ley Programa de Alimentación, disminuyéndose el numero de trabajadores que debe tener una empresa para que los mismos sean beneficiarios del beneficio de provisión de alimentos, fijándose el limite mínimo, en veinte (20) trabajadores; aunado al hecho que por notoriedad judicial es del conocimiento de esta sentenciadora que dicha institución publica supera con creces el limite mínimo de trabajadores, que son 20, aunado al hecho de que los salarios considerados individualmente devengados no superan la cantidad de 3 salarios mínimos mensuales exigidos y, al no haber procedido la demandada ha demostrar el cumplimiento de dicha obligación, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:

La Sala de Casacion Social a señalado lo siguiente: “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).

En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:

1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero y febrero de 2012,, en dinero efectivo, cuyo valor será de 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DIAS DE DESCANSO LABORADOS: por cuanto la demanda se considera contradicha y el trabajador no trajo a los autos prueba que demuestren que efectivamente los hubiere trabajado, y tomando en cuenta los criterios pacíficos y reiterados de nuestro m.T.S.d.J. en Sala de Casación Social, esta Juzgadora declara improcedente tal solicitud. Así se Decide.-

En cuanto a LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso R.P.V.M. M.S.. C.A. (subrayado del tribunal)

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.479,59) mas lo que arroje la experticia por los conceptos de antigüedad, bono de alimentación e indemnización (art. 125 LOT). Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A.

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.982.955 contra la FUNDACION REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI)

SEGUNDO SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.479,59) MAS lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización del 125 LOT, y bono de alimentación, determinados en el cuerpo de la sentencia mas lo por los intereses de prestaciones sociales, e intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (12/06/2009) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General Del Estado Sucre De conformidad con el artículo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre con copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y la suspensión de los ocho (08) días hábiles. Se deja constancia que la presente sentencia se esta publicando con dos (02) días de antelación los cuales deberán dejarse correr integramente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013)

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZ.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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