Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 29 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los 29 días del mes de octubre de dos mil tres (2003), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5860, actuando en ejercicio de la competencia del trabajo, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: M.R.

DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO INDUSTRIAL DEL ESTADO AMAZONAS (PROMOAMAZONAS).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

Conoce este Juzgador de la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta, el día 30 de junio de 2003, en contra de la Fundación para el desarrollo de la comunidad y fomento industrial del Estado Amazonas (PROMOAMAZONAS), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento Atures (hoy Municipio Atures) del Territorio Federal Amazonas (hoy Estado Amazonas), por el ciudadano M.R., titular de la cédula de identidad No. 8.903.296, asistido por el abogado L.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 99.521.

El día 03 de julio de 2003 fue admitida la demanda.

Vencido como se encuentra el lapso legalmente fijado para sentenciar, se procede en tal sentido.

II

MOTIVA

  1. - DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

    La parte actora expuso:

    1. Que el día 15 de octubre de 2000 inició su relación laboral, ocupando el cargo de “OBRERO CONTRATADO”, ejerciendo funciones de “chofer”, devengando un salario mensual de Bs. 144.000,00; B) Que esta relación de trabajo terminó el día 30 de diciembre de 2001, pero que, el día 03 de enero de 2001, pasó a ocupar el cargo de “empleado fijo”, con un salario mensual de Bs. 205.341,12, hasta el día 15 de febrero de ese mismo año, fecha en la que fue designado como “ADJUNTO A LA ADMINISTRADORA DEL AEROPUERTO “CACIQUE ARAMARE”, dependiente de la fundación PROMOAMAZONAS, con un salario mensual de Bs. 298.080,00; C) Que en el transcurso del año 2001 los salario “sufrieron” aumentos en un 20%, retroactivo desde el 01 de enero de 2001, razón por la cual su salario llegó a ser de Bs. 357.696,00 mensual (desde el 04 de enero de 2001); D) Que este salario se mantuvo durante el año 2002 y hasta el 16 de febrero de 2003, fecha en la que terminó su relación de trabajo por voluntad unilateral de su patrono, aunque había inamovilidad y no se le abrió expediente disciplinario, así como tampoco se pidió la calificación de su despido; E) Que, por lo expuesto, demanda: a) Bs. 859.794,65 por concepto de 55 días de antigüedad; b) Bs. 973.330,56 por concepto de 62 días de antigüedad; c) Bs. 157.651,10 por concepto de 10 días de antigüedad; d) Bs. 51.667,19 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; e) Bs. 178.848,00 por concepto de bonificación de fin de año fraccionada; f) Bs. 357.696,00 “correspondiente al pago de la segunda quincena del mes de enero y de la primera quincena de febrero del (sic) 2003; g) Bs. 357.696,00 por concepto de preaviso; h) Bs. 906.163,20 por concepto de vacaciones correspondientes al lapso “2.001-2.002” y bonificación especial para el disfrute de dichas vacaciones; i) Bs. 640.575,64 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; j) Bs. 379.100,56 por concepto de intereses de mora y k) El monto que se determine mediante experticia complementaria del fallo por concepto de indexación judicial.

  2. - DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    La apoderada judicial de la demandada dio contestación en los siguientes términos:

    1. Dijo que la relación de trabajo que la vincula con sus trabajadores “es de conformidad el (sic) el Documento constitutivo y Estatutos de la Fundación, como designación de cargos es de libre nombramiento y remoción (sic)”; B) Negó que M.R. haya sido contratado en fecha 15 de octubre de 2000 y dice que el nombramiento del mismo como “chofer” se produjo el día 01 de enero de 2001; C) Negó que el actor fuese “empleado fijo, pues en el Acta de Documento Constitutivo no existe la figura de empleados fijos, sino simplemente empleados de confianza o libre nombramiento y remoción; D) Negó que el actor se desempeñaba como “Adjunto a la Administradora del Aeropuerto Cacique Aramare, pues esta designación no existe como tal, sino Asistente Administrativo” y afirmó que “realmente se desempeñaba estas funciones de acuerdo a las exigencias del Aeropuerto”; E) También negó que el trabajador devengaba un salario de Bs. 357.696,00” y afirmó que el último salario fue de Bs. 353.465,60 mensual, a partir del día 15 de mayo de 2002; F) Negó que el trabajador haya sido despedido sin justa causa y afirmó que éste abandonó el trabajo, retirándose voluntariamente de la institución en fecha 16 de febrero de 2003, sin levantar acta de entrega del cargo. Asimismo, adujo que M.R. no gozaba de inamovilidad ya que era personal de confianza de libre nombramiento y remoción. G) Negó deber los conceptos y montos reclamados por el actor H) Dijo que para que proceda pagarle al trabajador algún “emolumento”, éste debe “presentar la declaración jurada”, de conformidad con los artículos 33 y 40 de la Ley Contra la Corrupción.

      Por otra parte, la apoderada judicial de la demandada consideró conveniente narrar la “realidad de dicha relación labora (sic)”, y al efecto expuso:

    2. Que, en fecha 01 de enero de 2001, el trabajador ingresó para desempeñar el cargo de “chofer”, devengando un salario de Bs. 144.000,00, siendo eliminado el cargo el día 31 de enero de 2001; pero que, el 01 de febrero de 2001, lo nombraron “Adjunto a la Administradora”, cargo que, según dice, no existe y que el que realmente ocupó fue el de “Asistente Administrativo”, devengando un sueldo de Bs. 205.341,12. C) Que desde el 15 de febrero de 2002 hasta el 15 de abril de 2002, el trabajador devengó un sueldo de Bs. 298.080,00 y que, a partir del 15 de mayo de 2002, hasta la fecha en que abandonó el trabajo (16 de febrero de 2003), devengaba un sueldo de Bs. 357.465,60 mensual; D) Que el cargo que ocupaba el actor era de libre nombramiento y remoción; E) Que hubo recibos de caja que no fueron depositados ni reportados a la Fundación, firmados por el demandante, y que, además, se detectó que no realizaba los depósitos junto con la Administración de los recibos de caja, “aprovechando de sus funciones de personal de confianza e inclusive no levantó acta de entrega de su gestión”. F) Que lo que le corresponde a la demandante son las siguientes cantidades: a) Bs. 465.494,80, por concepto de de antigüedad correspondiente al período “2001-2002”, b) Bs. 738.212,23 por concepto de antigüedad correspondientes al año “2002-2003”, c) Bs. 62.026,30 por concepto de antigüedad por el mes de febrero del año de 2003; d) Bs. 158.976,00 por concepto de vacaciones no disfrutadas; Bs. 21.805,51 por concepto de “vacaciones y bono fraccionadas”; e) Bs. 14.894,47 por concepto de beneficio de participación; f) Bs. 537.896,05 por concepto de “interés sobre antigüedad”; g) Bs. 357.465,60 por concepto de pago de la segunda quincena de enero de 2003 y primera quincena de febrero de 2003.

      Por otra parte, la demandada dijo que al sub total que se obtiene de la sumatoria de los montos y conceptos antes mencionados, debe restársele las siguientes deducciones:

      1. Bs. 357.465,60 por concepto de preaviso, b) Bs. 101.125,00 por concepto de “recibo de caja por depositar” y Bs. 754.300,00 por concepto de “Monto recaudado Tasa 31-05-01 al 09-04-02 (sic)”. En definitiva, la Fundación demandada dice que lo que realmente debe al actor por concepto de prestaciones sociales, es la suma de Bs. 1.143.874,36 “Excepto deducible la indexación judicial a la demandante, en el referido caso operaría la compensación”.

      Por último, la representación judicial de la demandada expuso: a) que detectó una serie de recibos de caja por cobro de tasas aeroportuarias, pertenecientes al mes de diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 101.025, y que el actor, no presentó deposito bancario o informe del destino de dicho monto; b) que en auditoria practicada por la Contraloría General del Estado, en fecha 11 de diciembre de 2002, se observó que el ingreso por cobro de tasas aeroportuarias a la línea Aguaysa, era utilizado como gastos propios del aeropuerto, cuyos gastos suman la cantidad de Bs. 754.300, según reporte de gastos de la administración de la fundación; c) que el demandado ha causado a su representada perdida y atraso en recuperar el dinero, que el mismo incurrió en daños y perjuicios en virtud de utilizar el dinero en otros gastos sin cumplir con los procedimientos respectivos, y que por todo esto no se le paga el preaviso; d) que el demandante causó un daño moral por no participar el destino del dinero referidos a los recibos ya mencionados, los cuales presentan un atraso desde el año 2001 al 2003; e) que reconviene al accionante por la cantidad de (Bs. 6.669.040,00), por el daño moral causado a su representado y e) que las decisiones administrativas del demandante ha causado perjuicio a la República y por ende al Estado, y que, por ello, arrastra la responsabilidad penal, civil, laboral y administrativa, de conformidad con los artículos 79, 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que, en concordancia con esta responsabilidad, ejerce conjuntamente la acción penal con sujeción al artículo 90 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público, actualmente regulada en los artículos 87, 88, 89 y 90 de la Ley Contra la Corrupción.

  3. - MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR EL DEMANDANTE

    La parte actora produjo en juicio los siguientes medios probatorios:

    1. Constancia de recibos de pago de salario, por Bs. 72.000,00 quincenal, elaborados por la Fundación, a favor de M.R., correspondiente a las quincenas comprendidas entre el 15 de octubre de 2000 y el 30 de diciembre de 2000, por ejercer el cargo de “OBRERO CONTRATADO EN LA SEDE DE PROMOAMAZONAS”. A esta documental se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, particularmente en cuanto a que, para el referido período, el actor ejercía el cargo de obrero contratado. Así se decide.

    2. Las documentales que rielan a los folios 167 y 168 no son apreciadas por este Juzgador, puesto que han sido consignadas en copia simple y no en original como correspondía, pues, de lo que se trababa era de la aportación a los autos de una documental privada. Así se decide, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Los instrumentos que rielan a los folios 169 al 171 no son apreciados por este Tribunal, pues, no aparecen suscrito por ningún representante de la Fundación, ni por el demandante, aunque el nombre de éste aparece en el texto de los mismos, con espacio para la firma. Así se decide.

    4. En cuanto a las declaraciones de la testigo E.K.P.G., titular de la cédula de identidad No. 13.558.189, este Tribunal observa: Pertenece al ámbito del conocimiento privada de quien sentencia que, en fecha 17 de octubre de 2003, la citada ciudadana introdujo, en contra de la Fundación PROMOAMAZONAS, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales. Así se evidencia de expediente Nro. 03-6004 que se sustancia por esta misma instancia judicial. Esta situación procesal de la testigo, equiparable a la que sostiene en este proceso el demandante que la ha promovido, aunado al hecho de que de sus declaraciones se evidencia que el demandante fue despedido, según dice, conjuntamente con ella, es decir, en la misma ocasión y bajo las mismas circunstancias, hace que su interés se confunda con el de la parte que ha pedido sus testimoniales, circunstancia ésta que obliga a desecharla del proceso. Por lo expuesto, este Sentenciador concluye que no puede haber la suficiente objetividad en las declaraciones de E.K.P.G., como para reconocerle credibilidad y confianza a sus aserciones, pues, obviamente, las resultas de este proceso tendrán relación con las que se produzcan en el proceso que ella ha incoado. En consecuencia, se desecha a la citada testigo del presente proceso, y así se decide.

      Vista la desestimación de la testigo ELANA K.P.G., se hace inoficioso pronunciamiento alguno sobre la tacha de la cual fue objeto, y así se declara.

    5. En cuanto a las declaraciones de la testigo D.C.P.P., titular de la cédula de identidad No. 14.258.833, este Tribunal observa: Dicha testigo fue tachada en fecha 08 de agosto de 2003, alegando la tachante que la misma era concubina del demandante. Sin embargo, en el lapso probatorio no probó la demandada las razones de hecho en las cuales fundamentó su tacha, razón por la cual es declarada sin lugar ésta, y así se decide.

      La testigo D.C.P.P. dijo que si conocía a M.R. y que lo conoce porque cuando ella entró a trabajar como “secretaria ejecutiva”, él ya era “adjunto a la administración del aeropuerto”. Estas aserciones no son valoradas por este Juzgador, por ser impertinentes, toda vez que en el presente juicio no se debate acerca de si la testigo conoce o no al demandante y las circunstancias en virtud de las cuales lo conoció.

      También dijo la testigo que el cargo que ocupaba el actor era el de “adjunto a la administración del aeropuerto”, que la relación de trabajo terminó el 15 de febrero de 2003, que la Presidenta de la Fundación le dijo ese día que M.R. estaba entre el personal “saliente”, que ya se le había informado “sobre eso” – al actor- y que la Consultor Jurídico de la Fundación le dijo a ella que a los trabajadores “salientes” no se les había dado “carta de destitución o despido” porque no era necesario, ya que cuando se realizara la “nueva acta constitutiva, ellos quedaban automáticamente destituidos porque era un cargo de libre nombramiento y remoción”.

      Por otra parte, al responder a las repreguntas, la testigo dijo que no estaba presente cuando le entregaron la notificación de destitución al trabajador, que la Presidenta de la Fundación ya le había dicho que trabajaría hasta el día 15 de febrero de 2003 y que no se le dio ninguna carta de despido.

      A las declaraciones aludidas en el párrafo anterior, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, pues fueron expuestas por una persona hábil, que contestó en forma coherente, que no se contradijo, que expuso suficientemente sobre la “razón de su dicho” y con respecto a la cual no ha sido comprobada ninguna circunstancia que pueda comprometer la confiabilidad en sus dichos y la veracidad de sus aserciones. Así se declara.

      En cuanto a la declaración relativa a que la testigo era la “Jefe inmediato” de la Consultor Jurídico de la Fundación ANAYIBE RODRIGUEZ, este Sentenciador advierte que, tal hecho no forma parte de la controversia que habrá de dilucidarse en este juicio, razón por la cual es considerada absolutamente impertinente, y así se decide.

      Con relación a la “formalización” de la tacha de la testigo cuyos dichos han sido analizados en el párrafo anterior, este Tribunal advierte que, la apoderada judicial de la demandada pretende poner en entredicho la afirmación de la testigo afirmando que, para la fecha en que la testigo dice que le preguntó si le habían dado “carta de despido” al personal “saliente”, ella no era Consultor Jurídico, promoviendo como prueba la documental que riela al folio 225, de la cual se desprende exactamente lo contrario, es decir, que a partir del día 11 de febrero de 2003 (fecha de la instrumental referida) ejercería el cargo de Consultor Jurídico de la Fundación.

    6. La documental que riela al folio 226 es manifiestamente impertinente, pues, en el presente juicio no se debate acerca de si ANAYIBE RODRIGUEZ trabajaba o no para la Gobernación del Estado Amazonas, y así se declara.

    7. En cuanto a la documental que riela a los folios 227 al 229, este Tribunal observa que se trata de un documento emanado de la persona jurídica de derecho privado que ha sido demandada en esta causa y que, en consecuencia, es de carácter privado. Pues bien, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio a dicha documental, habida cuenta que no fue producida en original, y así se decide.

  4. - MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA DEMANDADA

    La demandada produjo en el juicio los siguientes medios probatorios, que de seguidas son apreciados:

    1. Copia certificada de documental mediante la cual se abrió volumen de “Libro de Actas” de la Fundación, de fecha “Enero del 2001 (sic)” (folio 26). Esta documental no es apreciada por este Tribunal por versar sobre un hecho absolutamente irrelevante e impertinente. Así se decide.

    2. Copia certificada de “Acta N° 1” (folio vuelto del folio 26 al 28), mediante la cual la Fundación hizo constar que el día 03 de enero de 2001, designó a M.R. como “chofer” y a la ciudadana A.C. como “obrera”, “quienes benian (sic) desempeñándose como personal contratado” y que a partir del 01 de enero de 2001 “los mismos entraran en nomina (sic) para ser empleados fijos de Promo-Amazonas”. Esta documental, aunque ha emanado de la parte que la promueve, es plenamente apreciada por este Juzgador con fundamento en el principio de comunidad de la prueba. En consecuencia, se le otorga el valor probatorio que a las documentales privadas reconocen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

    3. Copia simple de comunicación dirigida por la Fundación al demandante (Folio 29), mediante el cual le notifica que “motivado a la reducción de Presupuesto” se acordó eliminar el cargo de “chofer” que venía desempeñando, razón por la cual prescindía de sus servicios a partir del día 31 de diciembre de 2001. A esta documental no se le reconoce ningún valor probatorio, pues, ha sido producida en copia simple, siendo una documental privada. Así se decide.

    4. Copia simple de comunicación, de fecha 15 de febrero de 2001, dirigida por la Fundación (folio 30), mediante la cual ésta le notifica al actor que había sido designado “ADJUNTO A LA ADMINISTRADORA DEL AEROPUERTO “CACIQUE ARAMARE, dependiente de la Fundación…”, a partir del día 16 de febrero de 2001. Con respecto a esta documental, no obstante haber sido consignada en copia simple, cabe advertir que versa sobre un hecho que no fue alegado ni en el libelo de la demandada ni en la contestación ésta. Es más, de autos se evidencia que la misma parte demandada que la promueve ha dicho que fue el día 01 de febrero de 2001 cuando se designó al demandante para ejercer el cargo de “Adjunto a la Administradora”. Por lo expuesto, la citada documental es declarada impertinente, y así se decide.

    5. En cuanto a la documental que riela al folio 31 identificada con el título “FUNCIONES DEL PERSONAL QUE LABORA EN EL AEROPUERTO CACIQUE ARAMARE”, este Tribunal advierte: El analizado documento no está sellado ni firmado, razón por la cual tampoco puede precisarse quién la ha emanado y en condición de qué. Las razones anotadas hace que el pretendido medio de prueba que se analiza tenga que ser considerado carente de toda confiabilidad, y así se decide.

    6. Copia certificada de “RECIBO DE CAJA N° 2026”, mediante el cual se hace constar que la Fundación ha recibido de “SANTA BARBARA AIRLINES C.A.” la suma de Bs. 4.750,00, para cancelar “Alquiler Cubículo”, correspondiente al día 16 de diciembre de 2002. Esta documental, al igual que las que rielan a los folios 34 al 54, 60 y 61, no son apreciadas positivamente por este Tribunal, por cuanto versan sobre hechos que no forman parte de la litis, pues, en este juicio no se debate acerca de si las líneas aéreas referidas en ellas pagaron o no concepto alguno a la Fundación, por canon de arrendamiento o por cualquier otra causa. Así se decide.

    7. Copia simple de documental pública, mediante la cual la Contralor Interna encargada de la Gobernación del Estado Amazonas presenta su “INFORME DE AUDITORIA”, realizada en el Aeropuerto “Cacique Aramare”. Esta documental no es apreciada positivamente por este Tribunal por cuanto en esta causa no se debate acerca de si dicho informe se realizó o no, ni acerca de sus resultas, sobre todo considerando que en el mismo no se menciona ni al demandante ni al cargo que ocupaba. Así se decide.

    8. Copia simple de Acta de fecha 01 de marzo 2001, levantada por la Administradora de la Fundación, con la presencia del demandante, mediante la cual se deja constancia de que decidieron tomar la suma de Bs. 52.250,00 de la planilla Nro. 1906 de recaudación de la tasa aeroportuaria de la línea Aérea Aguaysa, recibo de caja Nro. 1668, para crear una caja “CHICA” en la Administración del Aeropuerto “CACIQUE ARAMARE”, “para sustentar “gastos pequenos (sic) correspondientes a los primeros quince días del mes de marzo del 001 (sic)”. Esta documental no puede ser apreciada por este Juzgador, habida cuenta de que fue producida en copia simple y no puede ser considerada como pública ni como una documental administrativa y, ni siquiera, como un documento privado auténtico o reconocido, ya que no reúne los extremos legales requeridos para que proceda hacer alguna de dichas calificaciones. Así se decide.

    9. A los folios 71 al 75, rielan documentales contentivas de comprobantes de pago hecho al trabajador por concepto de segunda quincena del mes de octubre de 2000, por haber prestado servicios como “chofer contratado”. A esta documental se le reconoce el valor probatorio que a las documentales privadas ordenan reconocerles los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y así se decide.

    10. Al folio 76 riela documental contentiva de fotocopia de la licencia de conductor de M.R., de su cédula de identidad y de su certificado médico. Estas documentales no son apreciadas por este Tribunal debido a que son manifiestamente impertinentes, ya que en este juicio no se debate acerca de la existencia de tales documentales ni acerca de los hechos que hacen constar. Así se decide.

    11. A los folios 77 al 81, rielan copias certificadas de documentales mediante las cuales se hace constar el pago al trabajador de la primera quincena del mes de diciembre, por haber prestado servicios como “chofer contratado”. A los folios 82 al 86, rielan copias certificadas de documentales que acreditan el pago al trabajador del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 2000, por el concepto antes especificado. A los folios 87 al 91 rielan copias certificadas de documentales que acreditan que al trabajador se le pagó la segunda quincena del mes de diciembre de 2000, por haber laborado para la Fundación como “chofer contratado”. Estas documentales son plenamente apreciadas por este Juzgador, particularmente en cuanto a la existencia de la relación laboral entre el 15 de octubre de 2000 y el 30 de diciembre de 2000 y en cuanto a las labores que ejercía el actor, debiéndose concluir, en consecuencia, que la misma merece el valor probatorio que se le reconoce a las documentales privadas, todo con fundamento en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, y así se decide.

    12. Sobre la documental que riela al folio 95, este Juzgador advierte que ya se ha pronunciado supra.

    13. Al folio 100 riela copia simple de “NOMINA FUNDACION”, correspondiente al período 01 de enero de 2001 al 15 de enero de 2001, suscrita por personal de la Fundación, entre los cuales aparece el demandante. A este documental no se le reconoce valor probatorio, pues, siendo de naturaleza privada, ha debido ser producida en original y no en copia simple. Idéntico pronunciamiento merecen las instrumentales que rielan a los folios 101 al 103. Así se decide.

    14. Acerca de la documental que riela al folio 104, ya este Tribunal se ha pronunciado supra.

    15. A la documental que riela al folio 105, contentiva de “NOMINA AEROPUERTO”, correspondiente al período comprendido entre el 16 de febrero de 2001 y el 28 de febrero de 2001, este Juzgador le reconoce el valor probatorio que a las documentales privadas ordenan reconocerles los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, particularmente en lo concerniente al salario que devengaba para dicho lapso el trabajador, en el ejercicio del cargo de “Astte. Administrativo”, y así se decide.

    16. En cuanto a la documental que riela al folio 106, mediante la cual se deja constancia de que la Fundación pagó la segunda quincena del mes de febrero de 2001 a la ciudadana E.P., este Tribunal la desecha por manifiestamente impertinente, y así se decide.

    17. La documental que riela a los folios 107 y 109 al 114, no son apreciadas por este Tribunal habida cuenta que han sido producidas en copia simple y en el entendido de que, tratándose de documentales privadas, debieron ser aportadas en original, conforme se desprende de la correcta interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. - INFORMES DE LAS PARTES

    A.- INFORMES DEL DEMANDANTE

    En sus informes, el accionante, además de reproducir parcialmente los alegatos que le sirvieron de fundamento fáctico a su demanda, dijo:

    1. Que aportó pruebas de que el Presidente de la Fundación le notificó que pasaría a cobrar “como empleado fijo”; b) Que de la documental que riela al folio 169 se evidencia “el pago retroactivo de la diferencia de salario correspondiente al año 2001, para que llegara al actual Bs. 357.696,00”; c) Que la empleadora reconoció la fecha de ingreso, el último salario y la designación de “adjunto a la Administración del Aeropuerto “Cacique Aramare””; d) Que consignó pruebas de que al ciudadano C.C. se le pagó su salario desde el 12-02-03, por ejercer el cargo que ejercía él y que esto, a su vez, prueba que fue retirado de su cargo “intempestivamente”; e) Que nunca alcanzó “el nivel superior de empleado de dirección, representante del patrono; f) Que la demandada desconoce lo que constituye el salario base para el cálculo de la antigüedad y que presenta confusión en los cálculos y g) Que la demandada pretende desconocer que el Ejecutivo Regional canceló una bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001 y 2002, de 90 días, a todos sus trabajadores y que esto se pude demostrar mediante auto para mejor proveer.

      B.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

      En su escrito de informes, además de reproducir parcialmente los alegatos que ya había expuesto en la contestación de la demanda, expuso la demandada lo siguiente:

    2. Que las testimoniales rendidas por quienes atestiguaron en esta causa son falsas y que incurrieron en perjurio quienes las evacuaron; b) Que promovió, en fecha 28-07-2003, comprobantes de pago correspondientes al período 27-10-00 – diciembre de 2000, y que con ellos probó que el trabajador cobraba un salario de Bs. 144.000,00 mensuales; c) Que las copias del “libro del Acta de la Fundación PROMOAMAZONAS” evidencian las actuaciones de sus autoridades y que allí se “describe” el “nombramiento del chofer (sic)”; d) Que promovió el registro de cargos del organigrama funcional del Aeropuerto y los recibos firmados por el actor, de los cuales se evidencia que éste no efectuó los depósitos correspondientes; e) Que del informe de la “Contraloría del Estado” se desprende la utilización de las tasas aeroportuarias y f) Que presentó Gacetas Oficiales que establecen que los Estados, Municipios y Distrito Metropolitano están exceptuados del pago de 90 días por concepto de bonificación de fin de año y que el personal de confianza y dirección está exceptuado de la “Inamovilidad”.

  6. - SOBRE LA DECISIÓN DE FONDO

    Con fundamento en las premisas establecidas supra, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto y, antes que todo, debe quedar establecido que las partes han reconocido que entre ellas hubo una relación laboral y que no han sido pagadas las prestaciones sociales correspondientes. Resta, entonces, determinar si el trabajador tenía estabilidad laboral o era un trabajador de dirección o de confianza, como lo alegado la demandada, o si era un funcionario público de libre nombramiento y remoción, como también lo ha aducido la Fundación demandada, determinación esta que conllevaría a declarar la incompetencia por la materia, todo a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados y de precisar cuáles son los conceptos debidos y el quantum de cada uno de éstos, teniendo en cuenta que las partes están contestes en que la relación de trabajo culminó el día 16 de febrero de 2003, quedando discutida sólo la forma en que esta terminó.

    Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a decidir sobre la fecha en que comenzó la relación de trabajo, y al efecto se observa: El demandante dice que comenzó a trabajar para la demandada el día 15 de octubre de 2000, mientras que ésta afirma que fue el día 01 de enero de 2001.

    Pues bien, no obstante el alegato que formulara en la contestación de la demanda, la demandada aportó prueba, emanada de ella misma y suscrita por el actor, de que éste había cobrado los salarios correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 15 de octubre de 2000 y el 30 de diciembre de 2000, salvo la primera de noviembre, como remuneración por la prestación de sus servicios de “chofer” u “obrero contratado”. Así se evidencia de las documentales que rielan a los folios 71 al 75 y 77 al 91.

    Como consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, deberá tenerse por cierto que la relación de trabajo en cuestión se inició el día 15 de octubre de 2000 y que el cargo que ejerció a partir de esta fecha –hasta la fecha que infra se señala- fue el de “obrero contratado” o “chofer”. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a cada una de las pretensiones aducidas por el accionante:

    1. En cuanto a la antigüedad reclamada, este Operador de justicia observa: El demandante exige el pago de Bs. 1.990.776.31, por concepto de 127 días de antigüedad.

      Pues bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, de donde se colige que, por el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2000 y el 31 de diciembre de 2000, no corresponde monto alguno al demandante por concepto de prestación de antiguedad, pues, todavía no habían transcurrido los 3 meses a que se refiere el citado artículo 108, y así se declara.

      De otro lado, se observa: Aunque el demandante ha dicho que comenzó a prestar sus servicios como “Adjunto a la Administradora del Aeropuerto “Cacique Aramare”” el 03 de enero de 2001, la demandada ha dicho que el demandante, a partir del día 01 de enero de 2001 y hasta el 31 de enero de 2001, ejerció el cargo de “chofer”, que este cargo fue eliminado el 31 de enero de 2001 y que, a partir del día 01 de febrero de 2001, designaron al actor para ejercer el cargo de “Adjunto a la administradora”, aunque este cargo no existía. Además, dijo la apoderada judicial de la demandada que el cargo que realmente ocupó el trabajador fue el de “Asistente Administrativo”, hasta el 15 de abril de 2002 y que este cargo era de libre nombramiento y remoción.

      En cuanto a las defensas expuestas por la representación judicial de la demandada, este Tribunal observa: La denominación del cargo que ocupaba el demandante es irrelevante a la hora de establecer si hubo una prestación de servicios y una contraprestación, pues la accionada ha afirmado que la relación de trabajo comenzó el día 01 de enero de 2001 y ya ha quedado establecido que, en realidad, la relación de trabajo tuvo su inicio el día 15 de octubre de 2000. Ahora, lo que si resulta de interés dilucidar es si hubo cambio de situación o status jurídico por parte del demandante o no, es decir, si el trabajador perdió alguna vez la estabilidad laboral que comenzó a gozar desde el día 15 de enero de 2001, fecha en la cual cumplió 3 meses de servicio y, al respecto, se advierte: Sea que M.R. haya ejercido funciones en virtud de designación que expresamente dijera que se correspondían con el cargo de “Adjunto a la Administradora”, o con el de “chofer”, o con el de “obrero contratado” o con el de “Asistente Administrativo”, la demandada no llegó a demostrar que el trabajador adquirió alguna vez el estatuto jurídico que hiciera aplicable la figura de la libre remoción, propia de la carrera funcionarial.

      Asimismo, cabe advertir que la demandada tampoco demostró que el actor ejercía funciones que pudieran calificarlo como de confianza o de dirección, en los términos preceptuados por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la demandada nada hizo en el presente juicio para demostrar que M.R. ejercía una labor que implicara “el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. En consecuencia, debe este Juzgador tener por cierta la afirmación del demandante relativa a que era un trabajador que gozaba de estabilidad laboral, y así se decide.

      En definitiva, con respecto al punto bajo análisis, se tiene que la antigüedad del trabajador es la comprendida entre el día 15 de octubre de 2000 y el 16 de febrero de 2003, y así se establece.

      Ahora bien, en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene que, a partir del día 15 de enero de 2001, el trabajador comenzó a hacerse acreedor del beneficio de prestación de antigüedad que consagra la norma citada. De manera que, por el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2000 y el 15 de octubre de 2001, corresponde al trabajador el equivalente dinerario a 45 días de salario; mientras que por el período comprendido entre el 15 de octubre de 2001 y el 15 de octubre de 2002, le corresponden 60 días de salario, más dos días adicionales por concepto de prestación de antigüedad acumulada. En lo que respecta al lapso comprendido entre el 16 de octubre de 2002 y el 16 de febrero de 2003, le corresponden al actor 20 días de salario. Así se decide.

      Establecido lo anterior, cabe destacar que, para determinar el monto del concepto arriba señalado, es necesario que se especifique cuál era el salario integral que devengaba el trabajador para cada uno de los períodos mencionados y, en tal sentido, se observa: El trabajador dijo que, al iniciarse la relación de trabajo, comenzó a devengar Bs. 144.000,00 mensuales, pero que, a partir del día 03 de enero de 2001, fecha en la cual fue nombrado “Adjunto a la administradora del Aeropuerto “Cacique Aramare”” comenzó a cobrar Bs. 205.341,12.

      Ahora bien, los cinco días de salario por prestación de antiguedad comenzaron a generarse a partir del día 15 de enero de 2001, fecha para la cual el trabajador dice que cobraba la suma de Bs. 205.341,12, pero que, en virtud de aumento retroactivo del 20% que le fuera concedido, debe entenderse que su salario era, desde el 01 de enero de 2001, de Bs. 357.696,00, hasta la fecha en que egresó.

      Por su parte, la demandada negó que tal fuera el salario mensual del trabajador y alegó que dicho salario era, desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 15 de febrero de 2001, la suma de Bs. 205.341,12; mientras que, desde el día 15 de febrero de 2001 hasta el día 15 de abril de 2002, era de Bs. 298.080,00, pero que, a partir del día 15 de mayo de 2002, su salario ascendía a la cantidad de Bs. 357.465,60 mensuales.

      Con relación a lo expuesto en el párrafo que antecede, cabe la siguiente consideración: Afirmado un hecho por el actor y negado éste por la demandada, quien a su vez afirmó un hecho positivo nuevo, operó la inversión de la carga de la prueba en este juicio de naturaleza laboral, razón por la cual debe este Juzgador determinar si, de las pruebas aportadas válidamente a los autos, se evidencia que la demandada demostró sus afirmaciones de hecho respecto a los diferentes montos salariales devengados por M.R., y, en tal sentido, se advierte que, según se desprende de la documental que riela al folio 105, contentiva de “NOMINA AEROPUERTO DESDE: 16-02-2001 HASTA: 28-02-2001”, el actor devengó, en este período, Bs. 298.080,00 mensuales.

      Sin embargo, también es de advertir que la demandada no probó que un salario diferente al afirmado por el actor en los lapsos comprendidos entre el 03-01-01 y el 15-2-01 haya sido el cobrado por éste, razón por la cual debe tenerse por cierto que, en este período, el accionante cobro un salario mensual de Bs. 205.341.12 y que, a partir del día 16 de febrero de 2001 pasó a devengar por tal concepto Bs. 298.080,00, y así se decide.

      Pero, surge la controversia de fondo respecto al último punto tratado en el párrafo anterior, cuando se observa que la demandante ha dicho que, en el transcurso del año 2001 los salarios, a nivel nacional, “sufrieron (sic) aumentos en un VEINTE POR CIENTO… retroactivo desde el primero de Enero (sic) del año dos mil uno…, disposición acatada por el patrono quien realizó los pagos retroactivos de ese 20%, nivelándose mi salario en consecuencia en TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES… mensual (sic)”.

      La demandada, por su parte, negó que el último salario del demandante haya sido el que él afirma en su libelo y dijo que éste ascendía a la cantidad de Bs. 353.465,60 mensuales “a partir de la fecha 15 de mayo del 2002” y no a partir del 01 de enero de 2001, como lo afirmó el actor.

      En otros términos, el actor ha dicho que devengaba un salario mensual de Bs. 357.696,00, porque su salario le fue aumentado en un 20%, retroactivo desde el 01 de enero de 2001, afirmación ésta que ha sido negada por la Fundación demandada quien ha afirmado que el salario devengado era diferente al alegado por M.R., por lo menos a partir del 28 de febrero de 2001. Con respecto a esta controversia, se repite que, al haber afirmado la accionada un hecho positivo diferente al alegado por el actor, invirtió en su contra la carga de la prueba, es decir, si la Fundación negó que el salario mensual que cobraba M.R., en el período señalado, era de Bs. 357.696,00 y si afirmó que éste era de Bs. 353.465,60 mensuales, ha debido demostrar que éste y no otro era el salario que devengaba el trabajador.

      De otro lado, se observa que, ambas partes han reconocido que, para el día 28 de febrero de 2001, el actor devengaba Bs. 298.080,00 mensuales, monto éste que al serle aplicado el aumento del 20% , da exactamente la suma que dice el actor haber devengado, esto es, Bs. 357.696,00. Y es que tal aumento debe ser tenido por cierto, toda vez que la demandada se limitó a negar el monto afirmado por el actor y no negó que haya habido tal aumento del 20%, con lo cual no se quiere decir que tenía que probar un hecho negativo, sino que tenía que probar, indefectiblemente, el hecho positivo contrario que desvirtuara lo afirmado por el accionante. En otros términos, debía la demandada demostrar que lo que pagó al demandante en el período en cuestión fue una suma diferente a Bs. 357.696,00, probanza ésta que, de ser cierto el hecho respectivo que opuso, estaba a su alcance y disponibilidad. Al no probar nada al respecto, debe tenerse por cierto que, a partir del 01 de enero de 2001, el salario devengado por el trabajador demandante experimentó un aumento del 20%, y así se declara.

      Resta ahora determinar la base de cálculo para proceder a computar el monto que por concepto de antigüedad deberá pagar la Fundación PROMO-AMAZONAS a M.R. y este cómputo debe ser hecho con base en el salario integral del trabajador. De manera que, deberá tomarse en cuenta, a los efectos de establecer el salario base de cálculo, todo cuanto haya percibido el trabajador en forma regular y permanente con ocasión de la prestación de su servicio.

      Dicho lo que antecede, se observa: Ha afirmado el demandante que su salario básico diario era de Bs. 11.923,20, que la alícuota del bono vacacional era de Bs. 728,63 y que la alícuota de la bonificación de fin de año era de Bs. 2.980,80. La demandada, por su parte, negó que el salario integral del trabajador estuviera compuesto por tales conceptos, pero, nada probó al respecto, de donde cabría concluir, en principio, que deben tenerse por admitidas las afirmaciones que al respecto ha hecho quien ha accionado. Sin embargo, se hace la siguiente aclaratoria: Ambas partes han reconocido, y así ha quedado establecido en este fallo, que para el día 15 de febrero de 2003, fecha a partir de la cual es procedente computar la prestación por antigüedad, el salario mensual devengado por M.R. era de Bs. 205.341,12. Es más, el mismo demandante ha dicho en su libelo que fue a partir de su designación de “Adjunto a la Administradora del Aeropuerto Cacique Aramare”, ocurrida el día 16 de febrero de 2003, cuando comenzó a cobrar la suma de Bs. 298.080,00 mensuales por concepto de salario.

      Se advierte, entonces, que el porcentaje del 20% de aumento salarial debe ser aplicado al salario de Bs. 205.341,12 y no al salario de Bs. 298.080,00, de donde se deduce que el salario básico mensual que devengaba el trabajador para el día 15 de febrero de 2003, ascendía a la suma de Bs. 246.409,34, es decir, Bs. 8.213,64, como salario básico diario, más los demás componentes que han sido referidos en el párrafo anterior, para un total de salario integral diario de Bs. 11.923,07. Así se establece.

      De lo antes explanado se desprende que, por los primeros cinco días de prestación por antigüedad, correspondientes al período 15 de enero de 2001 – 15 de febrero de 2001, le corresponden al trabajador Bs. 59.615,35, y así se decide.

      Ahora, por el período comprendido entre el 15 de febrero de 2001 y el 15 de enero de 2002, al trabajador le corresponde el equivalente dinerario a 55 días de salario, es decir, la suma de Bs. 859.794,65, asumiendo que, para el día 15 de marzo de 2001 ya el trabajador devengaba Bs. 15.632,63 como salario integral diario, tal y como lo ha afirmado en su libelo de demanda. Con ocasión de lo establecido en este párrafo, se recuerda que, aunque la demandada negó que debiera el salario que afirmaba el actor, nada probó en contrario, razón por la cual se ha considerado como veraz el dicho de éste.

      Asimismo, por el período comprendido entre el 15 de enero de 2002 y el 15 de enero de 2003, deberá pagar la demandada al demandante el equivalente a 60 días de salario por prestación de antigüedad, más los dos días adicionales que ordena pagar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la suma de Bs. 973.330,56, en el entendido de que, si bien el salario básico seguía siendo el mismo, las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a la bonificación de fin de año habían sufrido variaciones en virtud de la antigüedad acumulada, todo lo cual daba un salario integral de Bs. 15.698,88; mientras que, por el mes transcurrido entre el 15 de enero de 2003 y el 16 de febrero de 2003, lo que le corresponde al actor es la suma de Bs. 78.825,55, correspondiente a cinco días de salario integral, el cual ascendía a la suma de Bs. 15.765,11 diarios, y así se declara.

      En total, por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales por la acumulación de este concepto, deberá pagar la demandada al demandante la suma de Bs. 1.971.566,11, y así se decide.

    2. El accionante ha demandado el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. La demandada, por su parte, admitió que debía estos conceptos, pero no la suma reclamada por el actor, sino Bs. 21.805,51.

      Para decidir, este Tribunal observa: El último año de servicio de la accionante hubiese estado comprendido entre el 15 de octubre de 2002 y el 15 de octubre de 2003; de manera que, al terminar la relación de trabajo el día 16 de febrero de 2003, lo que le corresponde es la fracción correspondiente a 4 meses trabajados.

      De manera que, si al trabajador, por laborar doce meses completos después del primer año de servicio, le correspondía por concepto de vacaciones 16 días de salario normal, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por trabajar sólo 4 meses lo que le corresponde es la fracción correspondiente, a saber 5,26 días de salario, para un equivalente monetario de Bs. 62.716,03, y así se decide.

      En cuanto al bono vacacional fraccionado se observa: Si el trabajador hubiera trabajado desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 15 de octubre de 2003, le hubiese correspondido el pago de 8 días de bonificación por vacaciones, pero, al haber laborado sólo 4 meses dentro del período antes indicado, lo que le corresponde es el equivalente a 2,63 días de salario normal, es decir, Bs. 31.358,01, y así se decide.

    3. El demandante reclama el pago de la bonificación de fin de año fraccionada. Al respecto, se advierte que, el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”. De aquí que, al ser la accionada un ente sin fines de lucro, lo que hubiese tenido que pagar, una vez cumplido el último año de servicios, era el equivalente a 15 días de salario; pero, al haber trabajado sólo 1 mes y 16 días del año 2003, al trabajador lo que le corresponde es la fracción correspondiente, a saber 1,89 días de salario básico, equivalente a Bs. 22.539,74. Así se decide.

    4. El demandante exige el pago de la segunda quincena del mes de enero de 2003 y de la primera quincena del mes de febrero de 2003, a razón de Bs. 178.848,00 cada quincena. Para decidir, este Tribunal observa: La demandada reconoció deber tal concepto, pero no el monto reclamado, pues, según su dicho, lo que debe es la cantidad de Bs. 357.465,60.

      Pues bien, ha debido demostrar la demandada que el salario quincenal del actor era el que ella afirmaba, cuestión que no hizo. De aquí que deba concluir este Sentenciador que la afirmación del actor es cierta y que, en consecuencia, la accionada debe pagar al accionante las quincenas correspondientes a la segunda mitad del mes de enero de 2003 y a la primera mitad del mes de febrero de 2003, a razón de Bs. 178.848,00 cada una, y así se decide.

    5. Por concepto de preaviso, la demandada exige el pago de 30 días de salario. La demandada, a su vez, dice que el preaviso le es debido por el trabajador, pues, según dice, el trabajador abandonó el trabajo y, además, su cargo era de libre nombramiento y remoción. Sin embargo, la demandada no demostró que el trabajador haya abandonado el trabajo ni que las funciones que ejercía eran propias de un cargo de carrera funcionarial, y esta omisión procesal, aunada al hecho de que no produjo la participación del despido a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, conlleva a considerar que la Fundación despidió injustificadamente al trabajador, y así se decide.

      Cabe recordar que, si tal fuere el caso, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello, pero, esta causa “no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”. En otras palabras, si el patrono quería despedir a la trabajadora por una justa causa, es decir, por cualquiera de las faltas que ha expuesto en la contestación de la demanda, debió haberlo hecho dentro de los 30 días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento o debió tener conocimiento del hecho en cuestión, y de autos no consta que tal haya sido la conducta de la empleadora.

      Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara la procedencia del pago por concepto de preaviso y, en consecuencia, condena a la demandada a pagar al demandante el equivalente a un mes de salario, a saber Bs. 357.696,00, conforme lo establece el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 101 y 104 eiusdem. Así se decide.

      Decidido que el despido del trabajador se produjo sin que mediara justa causa y sin que se le diera el preaviso que ordena verificar el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace aplicable lo dispuesto por Parágrafo Unico de dicha norma y, en consecuencia, debiéndose considerar que a la antigüedad del trabajador debe sumársele un mes, por concepto de preaviso omitido, se condena a la demandada a pagar al demandante cinco días de antigüedad por dicho mes adicional. De manera que, por el concepto en referencia, la Fundación deberá pagar a M.R. la suma de Bs. 357.696,00, y así se decide.

    6. El actor demanda el pago de 16 días de vacaciones correspondientes al lapso “2.001-2.002”, no disfrutadas, así como “60 días de bonificación especial para el disfrute de dichas vacaciones”. Por su parte, la demandada adujo que “la fundación es un ente jurídico sin fines de lucro, acatamos la normativa legal de la Ley Orgánica del Trabajo, no existe ninguna bonificación especial el que son amparados aquellos trabajadores que gozan de una contratación colectiva” (a pesar de las comillas, es conveniente insistir en que la redacción que ellas encierran es autoría de la apoderada judicial de la demandada).

      Pues bien, de la redacción empleada por la apoderada judicial de la demandada, para contradecir el específico concepto que en este aparte se analiza, se evidencia que la misma ha dado contestación en forma vaga, confusa e inentendible, razón por la cual debe entenderse que ha admitido los hechos afirmados por el demandante, pues no ha dado contestación en la forma dispuesta por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. A mayor abundamiento, es de señalar que en el mismo escrito de contestación de la demanda, la parte accionada reconoció expresamente que debía 16 días de vacaciones no disfrutadas.

      En consecuencia, debe tenerse por cierto que la demandada debe al demandante el equivalente a 16 días de salario por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período “2.001-2.002”, es decir, la suma de Bs. 190.771,20, que en este acto se ordena pagar. Así se decide.

      En cuanto a los 60 días de “bonificación especial para el disfrute de dichas vacaciones”, este Juzgador observa: Aunque el actor ha fundamentado su pago en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que no consagra tal número de días, y a pesar de que el demandante no dice cuál es el título en el cual ha fundado su pretensión, ni prueba la existencia de éste, el hecho de que la demandada haya contestado dicha exigencia en la forma en que lo hizo, es decir, en forma por demás confusa e inentendible, sin negarla categóricamente y sin afirmar un hecho cierto contrario, hace que este Sentenciador deba tener por admitido que, en el período comprendido entre el año 2.001 y el año 2.002, el trabajador debió cobrar “60 días de bonificación especial para el disfrute de dichas vacaciones…, a razón de Bs. 11.923,20”. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante, por el concepto bajo análisis, la cantidad de Bs. 715.392,00, y así se decide.

    7. El accionante exige el pago de Bs. 640.575,64 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. La demandada, por su parte, reconoce deber el concepto bajo análisis, pero no el monto reclamado por aquél, sino Bs. 537.896,05.

      Pues bien, reconocido el concepto debido, pero discutido su quantum, y dada la necesidad de que ésta sea determinada por una persona que tenga los conocimientos periciales suficientes para ello, este Tribunal condena a la demanda a pagar los intereses generados por la antigüedad acumulada del trabajador, correspondiente al período comprendido entre el 15 de enero de 2001, día en comenzó a generarse el concepto cuyos intereses se demandan, y el 16 de febrero de 2003, fecha en que terminó la relación de trabajo, y ordena que dicha determinación sea hecha mediante experticia complementaria del fallo que habrá de realizar un único experto que designará este Tribunal. Dicho experto deberá estar titulado en economía, administración o contaduría pública.

    8. La demandante demanda la suma de Bs. 379.100,56 por concepto de intereses moratorios. La demandada simplemente negó tal pretensión.

      Para decidir, este Juzgador observa: Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo que existió entre demandante y demandado finalizó el día 16 de febrero de 2003, debe concluirse también que el pago de las respectivas prestaciones sociales debió verificarse en esa misma fecha. Al no haberse realizado dicho pago en esa fecha, entró en mora la empleadora.

      Ahora bien, en el entendido de que los intereses moratorios representan la sanción pecuniaria por el incumplimiento observado por el patrono y en vista de que este incumplimiento ha quedado establecido en esta causa, se declara la procedencia de dichos intereses, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

      Para la determinación del monto de los intereses moratorios que deberá pagar la demandada, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser efectuada por un único experto, titulado en administración, economía o contaduría pública, que designará este Tribunal y que tomará en cuenta los siguientes parámetros:

      1. El monto base para el cálculo de los intereses moratorios será el correspondiente al monto total que se ordena pagar en este fallo, con inclusión de las sumas resultante de la experticia complementaria del fallo que determinará lo debido por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; b) El referido cálculo deberá efectuarse sobre el monto base acumulado hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo y ejecutada la parte líquida que en este acto se ordena pagar; d) La rata que deberá utilizarse para la práctica de la experticia complementaria referida será la fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral, el día 16 de febrero de 2003, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, oportunidad en la cual deberá oficiar este Tribunal al Banco Central de Venezuela a los efectos supra señalados, sin perjuicio de que el experto adquiera la información bancaria correspondiente por otras vías expeditas y confiables, como sería el caso de la internet.

    9. En cuanto a la corrección monetaria solicitada, se declara su procedencia, en virtud de que es un hecho notorio la depreciación monetaria que sufren las deudas de valor como consecuencia del aumento del índice inflacionario. Al respecto, cabe hacer las siguientes consideraciones: Las obligaciones que asume el patrono para con el trabajador y que deben pagarse con dinero, antes que obligaciones pecuniarias son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la v.d. y decorosa del trabajador y de su familia.

      Es un hecho aceptado por la doctrina que las obligaciones alimentarias, tanto de carácter familiar como de naturaleza laboral, al ser obligaciones de valor, sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface las necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir: mantener, educar e instruir al alimentado, independientemente que la suma de dinero indispensable para tal fin se haya incrementado por efecto de las disminución del cambio de la moneda. Sus características serían la fijeza de su objeto (un hacer necesario para asegurar la vida de otro), y la variabilidad de su expresión monetaria (que exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra) (Melich Orsini, citado por sentencia de fecha 26 de julio de 2001 dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). Con base a dichos razonamientos, nuestra jurisprudencia ha establecido que las cantidades de dinero que se ordene pagar en un fallo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser ajustadas, calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución del fallo. Y ello obedece a que, el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas al culminar la relación laboral, representa para el moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando en el caso del trabajador subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, dependen del tempestivo cumplimiento del patrono de las prestaciones legalmente debidas.

      Por lo expuesto, este Tribunal declara la procedencia de la corrección monetaria solicitada por el actor, y así se decide.

      Para la determinación de la corrección monetaria o indexación judicial sobre el monto total que debe pagar el demandado al demandante, por virtud de esta sentencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser practicada una vez ejecutada, voluntaria o forzosamente, la presente decisión. Esta experticia se realizará por un único experto contable que será designado por este Tribunal, quien deberá tomar en cuenta el lapso comprendido entre los días 27 de junio de 2003 (fecha en la cual se admitió la demanda) y aquél en el cual se verifique la ejecución de la presente decisión, así como la rata que al efecto informe el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de que el experto contable adquiera la información respectiva a través de otros medios confiables, tales como la internet. Así se decide.

    10. En cuanto a las deducciones y a la compensación que, según la demandada, debe hacerse con respecto a la suma total que debe al trabajador, este Tribunal observa: En primer lugar, ha quedado establecido que, en el caso de autos, hubo despido injustificado. Por tal razón, se declara la improcedencia de deducción alguna por concepto de preaviso omitido por el trabajador, y así se decide.

      En segundo lugar, en cuanto a la deducción por concepto de “recibo de caja por depositar” y “Monto recaudado Tasa 31-05-01 al 09-04-02” y a la compensación invocadas por la accionada, este Juzgador advierte que ésta no demostró en el juicio la concurrencia de alguno de los supuestos permitidos por el legislador para que operen descuentos, deducciones o compensaciones (artículos 164, 165, 133, 132 y 446).

      En efecto, no demostró la empleadora ni que las deducciones referidas se debieran a cuota sindical, o a contribución, tasa o impuesto, o a obligaciones de carácter familiar, ni a préstamos, ni a garantías otorgadas, ni en general a la existencia de un crédito debido por el trabajador. Por tal razón, se declara la improcedencia de las deducciones y de la compensación opuesta por la Fundación PROMOAMAZONAS, y así se decide.

    11. En cuanto al alegato de la accionada relativo a que, para que se proceda a cancelar prestaciones sociales al trabajador, es necesario que éste presente su declaración jurada de patrimonio, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, este Sentenciador observa que, según los elementos de autos, el trabajador no se encuentra entre las personas que, de conformidad con el artículo 23, en concordancia con el artículo 3, de la Ley Contra la Corrupción, tienen el deber de declarar, bajo juramento, su patrimonio. Luego, tampoco le es aplicable los artículos 33, numeral 7°, y 40 eiusdem.

      Por otro lado, se le recuerda a la apoderada judicial de la Fundación que las prestaciones sociales y el salario, por mandato constitucional, son créditos de inmediata exigibilidad y que sólo en el supuesto contemplado por el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, que no es el de autos, es procedente la retención de cualquier pago que se deba al funcionario público (por no haber presentado declaración jurada de patrimonio).

      Por los razonamientos hechos en el párrafo anterior, se desestima el alegato analizado, planteado por la demandada, y así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano M.R. en contra de la Fundación para el desarrollo de la comunidad y fomento industrial del Estado Amazonas (PROMOAMAZONAS), ambos plenamente identificados supra, por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar al demandante la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.067.431,09), cantidad ésta resultante de la sumatoria de los siguientes conceptos y montos:

      1. Por concepto de antigüedad y días adicionales por prestación de antigüedad, Bs. 1.971.566,11; b) por concepto de bonificación de fin de año fraccionada, Bs. 22.539,74; c) Por concepto de vacaciones fraccionadas, la suma de Bs. 62.716,03; d) Por concepto de bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 31.358,01; e) Por concepto de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período “2.001-2.002”, la cantidad de Bs. 190.771,20; f) Por concepto de salario correspondiente a la segunda quincena del mes de enero de 2003 y a la primera quincena del mes de febrero de 2003, la cantidad de Bs. 357.696,00; g) Por concepto de preaviso, la suma de Bs. 357.696,00 y h) Bs. 357.696,00 por concepto de días salario por prestación de antigüedad causada por el mes de preaviso omitido. Asimismo, deberá pagar la demandada a la demandante las sumas que resulten de las experticias complementarias del fallo, que en éste se ha ordenado realizar con el objeto de determinar los montos correspondientes a intereses sobre prestaciones sociales o antigüedad acumulada, intereses moratorios e indexación judicial o corrección monetaria.

      De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

      En virtud de que la causa se encuentra paralizada, pues, la presente sentencia está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para dictarla, de conformidad con los artículos 251 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes sobre la publicación del fallo en esta misma fecha, haciéndoles saber que la causa se reanudará al décimo (10) día de despacho siguiente a aquel en que consten en autos sus respectivas notificaciones y que, a partir del término del prefijado lapso, podrán ejercer los recursos que ha bien consideraren intentar.

      Publíquese, regístrese y notifíquese.

      Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 29 días del mes de octubre de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

      EL JUEZ,

      M.A.F.

      LA SECRETARIA TEMPORAL

      J.Z.C.

      En esta misma fecha, 29 de octubre de 2003, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

      LA SECRETARIA TEMPORAL

      J.Z.C.

      Expediente N° 03-5860

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