Decision nº 307-07 of Corte de Apelaciones Sala 1 of Zulia, of Tuesday August 14, 2007
| Resolution Date | Tuesday August 14, 2007 |
| Issuing Organization | Corte de Apelaciones Sala 1 |
| Judge | Luz María González Cardenas |
| Procedure | Apelacion Por Privativa |
Causa N° 1Aa. 3503-07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera la profesional del derecho YASMELI A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del imputado M.G.M., contra la decisión Nº 1609-07-07, emitida en fecha dos (2) de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Esta Sala de Alzada, en fecha seis (6) de agosto del año 2007, da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter emite el presente fallo.
Ahora bien, en fecha siete (7) de agosto de 2007, se libró oficio Nº 454-07, al Juzgado Décimo de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que remitiera a esta Sala las actuaciones signada bajo el Nº 10C-1188-07, todo con el fin de resolver el recurso de apelación de autos interpuesto. Seguidamente se evidencia que dichas actuaciones fueron recibidas ante esta Sala en fecha trece (13) de agosto del año 2007.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha trece (13) de agosto del año 2007, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
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ALEGATOS DE LA RECURRENTE.
Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho YASMELI A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del imputado M.G.M., interpone el recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:
Indica la recurrente que con la decisión emitida por el Juzgado de Instancia se le causa un gravamen irreparable a su defendido, pues, se le lesiona el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que su defendido fue aprehendido sin una orden de aprehensión ni mucho menos bajo la modalidad de la aprehensión en flagrancia.
Por otra parte, alega la defensa que la conducta desplegada por su defendido no reviste carácter penal, en razón que los hechos denunciados por la Vindicta Pública no resultan -a su juicio- claros y no encuadran de ninguna forma con el tipo delictual atribuido en el presente caso. De igual manera, señala que no consta en actas la denuncia de la presunta víctima, o señalamiento alguno de persona que tenga cualidad de víctima en la presente causa, aun cuando se desprenda de actas que el vehículo se encontraba solicitado.
Indica la defensa, que debe prevalecer sobre su defendido el principio de presunción de inocencia, por lo que considera que mal puede el Juzgado de Control, confundir al presunto autor del tipo delictivo y atribuírselo a su defendido.
Así mismo, denuncia la defensa que no se evidencia la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, tales como los elementos de convicción que conlleven a determinar que su defendido sea autor o participe del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, en razón de no tener conocimiento el mismo que el vehículo presentaba una solicitud. Así como, se evidencie de acta el supuesto de peligro de fuga.
PETITORIO: Solicita la defensa, sea decretado en contra de su defendido ciudadano M.G.M., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada al imputado M.G.M., en decisión Nº 1609-07-07, emitida en fecha dos (2) de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; le causa un gravamen irreparable a su defendido, en razón de cercenarle el derecho a la libertad personal.
La defensa alega como primera denuncia que, a su defendido se le lesionó el derecho a la libertad personal, previsto y sancionado en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido esta Sala estima necesario señalar el contenido del artículo indicado por la recurrente como violentado por el Juzgado de Instancia, artículo 44 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(Negrita de la Sala).
En este sentido, señala esta Sala que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, en primer término que de actas se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido bajo la modalidad de flagrancia, en virtud del contenido del Acta Policial efectuada en fecha 30-06-07, por cuanto la aprehensión encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, pues, las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante el que se este cometiendo, pues, en el presente caso las características del hecho descritas por los funcionarios actuantes, coinciden con dicho supuesto precitado, constatándose del acta policial, lo siguiente:
…Siendo la 04:30 hora de la tarde del día de hoy, fecha arriba escrita, encontrándome de servicio en la Estación Policial Guajira en compañía del OFICIAL PRIMERO (PR) M.F., Titular (sic) de la cedula de identidad N° V 14.824.816, credencial N° 3594, cuando visualizamos que un vehículo marca: CHEVROLET modelo: MALIBU, clase: AUTOMÓVIL, Color: BEIGE, placa: IAH-43N se desplazaba por el frente de las Instalaciones de la mencionada Estación Policial, carretera Troncal del Caribe, con sentido Paraguajpoa-La Raya, procediendo a indicarle a su conductor que estacionara el vehículo a la derecha y una ves (sic) estacionado le solicitamos la documentación respectiva, él presentaba una aptitud (sic) nerviosa, y mostró Dos (02) Planillas de Patente de Vehículo signadas con los numero: 0180 y 0315, correspondientes a la cancelación de impuesto a la Alcaldía del Municipio S.R. delE.Z., de fechas 17 Septiembre de 2003 y 10 de Febrero de 2004, respectivamente, manifestando a la ves (sic) que venía de la bomba Caribe en I.C. deM. y que se trasladaba hacia Maicao en la República de Colombia a entregarle el vehículo (sic) a su propietario; procedimos a solicitarle que desabordara el vehículo porque íbamos a realizarle una revisión de conformidad con el artículo 207 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, accediéndo (sic) él a nuestra solicitud, no incautando evidencias de interés policial. Seguidamente procedimos a solicitar los posibles registros que este vehículo pudiera presentar ante la Central de Comunicaciones de esta Institución Policial (CECOM) donde la Oficial Técnico Primero (PR) R.M., credencial N° 2234, nos indico (sic) que efectivamente, el vehículo en referencia presenta solicitud por el Delito de Robo en la ciudad de Maracaibo, de fecha viernes 29 Junio de 2007…
De igual manera, se corrobora de actas que el ciudadano M.G.M., fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, pues, se evidencia, que el mismo fue aprehendido en fecha 30-06-07, a las cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.) y fue presentado ante el Juzgado de Control, el día 02-07-07 a la una de la tarde (1:00 p.m), conforme lo prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional señaló mediante decisión de fecha 02 de octubre del año 2003, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:
...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...
(Negrita de la Sala).
Visto lo anterior, considera esta Sala que, cuando la defensa alega que debió mediar orden judicial para la detención del imputado M.G.M., esta Alzada verifica que en todo caso, ante la flagrancia suscitada, se legítima la actuación policial desplegada, con la medida de coerción personal decretada. Y así se declara.
Como segunda denuncia, alega la defensa que la conducta desplegada por su defendido M.G.M., no reviste carácter penal, en razón que los hechos denunciados por la Vindicta Pública no resultan claros y no encuadran con el tipo penal atribuido, tal como, el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo; al respecto esta Sala estima que, en virtud de encontrarnos en el inicio de la fase preparatoria, la cual es una fase incipiente, donde el representante de la Vindicta Publica tiene el deber de realizar todas las actuaciones que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, en el caso in comento, corresponderá determinar a la Vindicta Pública si ciertamente el imputado de marras es autor o partícipe del hecho que se le atribuye, sin embargo, dicha circunstancia no excluye el hecho que tal delito que le fue atribuido al ciudadano M.G.M., no revista carácter penal, pues, el mismo se encuentra tipificado en nuestro texto penal adjetivo como un delito de orden público que reviste carácter penal.
Por otra parte, la defensa señala que no consta en actas la denuncia de la presunta víctima, o señalamiento alguno de persona que tenga cualidad de víctima en la presente causa, aun cuando se desprenda de actas que el vehículo se encontraba solicitado; respecto de este particular corrobora esta Sala, que del acta policial se desprende la siguiente actuación:
…Seguidamente, procedimos a solicitar los posibles registros que este vehículo pudiera presentar ante la Central de Comunicaciones de esta Institución Policial (CECOM), donde la Oficial Técnico Primero (PR) R.M., credencial N° 2234, nos indicó que efectivamente, el vehículo en referencia presenta solicitud por el Delito de Robo en la ciudad de Maracaibo, de fecha viernes, 29 de Junio de 2007, en tal sentido, El conductor del vehículo quedó detenido…
(Negrita de la Sala).
Expuesto lo anterior, y revisada la causa bajo examen, esta Sala observa que ciertamente de actas no se desprende denuncia de persona alguna sobre el vehículo que le fue retenido al imputado M.G.M., sin embargo del acta policial parcialmente transcrita, se corrobora que “el vehículo en referencia presenta solicitud por el Delito de Robo en la ciudad de Maracaibo, de fecha viernes, 29 de Junio de 2007”, en este sentido, conviene en afirmar esta Sala de Alzada que el imputado M.G.M., fue detenido rumbo a la población de Maicao a bordo de un vehículo, que conforme a lo expuesto por los funcionarios actuantes en el procedimiento, estaba solicitado por encontrase incurso en el delito de robo de vehículo automotor, a pocas horas de suscitado el delito en referencia, pues, el cometimiento del delito de Robo conforme al acta policial se efectuó en fecha 29-06-07 y la detención en flagrancia del ciudadano M.G.M., se realizó conforme al acta policial en fecha 30-06-07, es decir, horas después, de cometido el robo del vehículo en mención, circunstancias estas que explican per se la inexistencia en actas de denuncia alguna, aunado a los incipiente de la fase del proceso, debiendo otorgársele la oportunidad a la Vindicta Pública de recabar durante la fase de investigación, las actuaciones que considere pertinente a los fines de esclarecer los hechos denunciados y el delito atribuido al imputado de marras. Y así se declara.
Respecto al hecho que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia, a favor del ciudadano M.G.M.; considera este Tribunal de Alzada que con la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces de Control, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesivas al principio de presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias del caso, ya que en ellas el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias del caso, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace referencia el artículo 256 ejusdem.
Por lo que, en modo alguno puede considerar la defensa de autos, que con tal actuación se conculcó el principio de presunción de inocencia, pues, tal derecho constitucional no se conculca por la mera imposición de una medida de coerción personal como lo fue la decretada por la Jueza a quo. Y así se declara.
Por otra parte, la defensa denunció que, de actas no se evidencia la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, tales como los elementos de convicción y el peligro de fuga. En este sentido, constata esta Sala que en el caso bajo examen, se encuentran llenos los supuestos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de existir: 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 2) Elementos de Convicción, que involucran al imputado M.G.M., en el delito que se le atribuye, tal como el acta policial efectuada en fecha 30-06-07, por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. Así mismo, esta Sala de Alzada por notoriedad judicial constató, que de conformidad con el artículo 262 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba improcedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado M.G.M., portador de la Cedula de Identidad N° 13.575.333, por cuanto se verifica, que con anterioridad le fue otorgada otra Medida de Coerción Personal por un Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo cual se anexa a la presente decisión; 3) Respecto del peligro de fuga, en razón, del hecho constatado por esta Alzada por notoriedad judicial, y, la magnitud de daño que causan estos flagelos sociales, por ser un delito que atenta contra la sociedad y el Estado Venezolano, por lo que estas Juzgadoras estiman ajustado a derecho la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano M.G.M., conforme lo acordado por el Juzgado de Instancia, por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem. Y así se decide.
Por ello, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se evidencia violación al debido proceso, garantía de orden constitucional que debe prevalecer en todo proceso penal, circunstancia por la que esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YASMELI A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del imputado M.G.M., contra la decisión Nº 1609-07-07, emitida en fecha dos (2) de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho YASMELI A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora Pública del imputado M.G.M., contra la decisión Nº 1609-07-07, emitida en fecha dos (2) de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Se CONFIRMA, la decisión Nº 1609-07-07, emitida en fecha dos (2) de Junio de 2007, por el Juzgado Décimo de Control de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciuddano M.G.M., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al catorce (14) día del mes de agosto de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
LAS JUEZAS PROFESIONALES
L.M.G.C. NINOSKA B.Q.B. Ponente
EL SECRETARIO
J.M. RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 307-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
J.M. RONDÓN
CAUSA Nº. 1Aa.3503-07.
LMGC/dsn.
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