Decisión nº PJ0142016000033 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000061

PARTE DEMANDANTE: M.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.621.813, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: GLENNYS C.U., J.L.R., y A.G. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.646, 142.952 y 145.702 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.A., M.Y., F.R., L.C., E.M., A.V., E.Q., A.M., C.D., DONAHELSIS PASSARELLI, MARDUNELYN CHANG, J.P., J.C., Y.V., C.G., JAVIER PORRAS, JOANDERS HERNANDEZ, J.G., A.F., A.F., K.J., V.A., L.O., L.P., C.D., G.D.L., L.P., V.O., L.A., M.K., L.J., K.Y., SILVIA MUNDARAIN, IREVIS VASQUEZ, E.V., J.M. y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 98.479, 106.976, 111.513, 100.388, 121.997, 6.370, 113.719, 131.915, 25.639, 92.314, 92.412, 84.800, 147.832, 84.799, 97.885, 79.672, 56.872, 117.294, 117.288, 79.847, 168.715, 178.909, 120.257, 98.377, 145.717, 144.422, 159.727, 144.383, 141.899, 144.339, 101.973, 133.119, 106.573, 97.895, 29.596, 116.180 y 221.985 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTE INTERVINIENTES: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada en la oportunidad procesal correspondiente dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que en la sentencia que ciertamente se verificó los excesos de ley, que trabajó los días de descanso, y en las pruebas se evidencia un acuerdo con los sindicatos de reconocer una deuda de los descansos compensatorios, y en el caso del actor, que no está activo, se está reclamando en la demanda esos descansos.

-Que se le esta debiendo esos días de descanso compensatorio por haber trabajado. Se merece el día de descanso compensatorio que son remunerados y demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

-Que el parcial declarado se transforme en un Con Lugar la demanda.

La representación judicial de la parte demandada, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que de los recibos de pagos, se pudo verificar que el trabajador, no laboró los domingos, ni mucho menos 1284 domingos que reclama.

-Que si existe un acuerdo con los trabajadores activos y la empresa, que reconoce el pago de días de descanso compensatorio, y el actor no es activo, los beneficio eran para el personal activo.

-Que hay que determinar vigencia del contrato colectivo lo que refiere al pago del día domingos trabajadores. No le corresponde el domingo feriado jamás tuvo una demanda por ese concepto. En consecuencia, haber una dualidad que se determine que ese día es de descanso y feriado sólo esta obligado a un solo pago.

-Que solicita que se declare Sin Lugar la demanda.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que comenzó a laborar el 18 de abril de 2001, comenzó a laborar para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA REGIONAL, como operador de máquinas y proceso I, en forma ininterrumpida hasta el día 23 de agosto de 2013, fecha en la que decidió retirarse de forma voluntaria.

-Que el cargo de operador de máquinas y proceso I está estipulado en el tabulador de salarios anexo a la convención colectiva de trabajo 2010-2013 de la Cervecería Regional, la cual estaba vigente al término de la relación laboral.

-Que sus funciones principales eran lavar botellas y dicha labor la desempeñaba de lunes a domingo en horario rotativo de tres (3) turnos, es decir, cada semana cambiaba su horario: 1era semana: laboraba de 6:00 a.m., a 2:00 p.m.; 2da semana: laboraba de noche de 1:00 p.m., a 6:00 a.m.; y la 3era semana laboraba de tarde de 2:00 p.m., a 10:00 p.m., comenzando de nuevo el ciclo la cuarta semana y así sucesivamente todo de conformidad a lo establecido en la cláusula 5.4 de la convención vigente.

-Que en fecha 23 de agosto de 2013, cuando decidió unilateral y voluntariamente renunciar, lo cual realizó por escrito ante el ciudadano J.F. quien era la persona encargada del área de Recursos Humanos (RRHH), y quien propuso cancelarle sus prestaciones sociales.

-Que le cancelaron las prestaciones sociales reconociéndole un salario integral final diario de Bs. 452,63; un salario normal diario de Bs. 251,00 y un salario básico diario de Bs. 163,00 para el final de la relación de trabajo.

-Que laboró con ellos por espacio de 12 años, 4 meses y 5 días y, como nunca había tenido problemas de pago, accedió a firmar la jubilación y liquidación, pues en realidad no podía hacer nada más, porque según ellos me iban a cancelar todo, pero en dicha jubilación y liquidación no fueron considerados como salario normal lo generado por haber laborado los días de descanso sin disfrutar de compensatorios y que ciertamente por ser reiterados pasan a incidir en el salario para todos los efectos de ley.

-Que luego en enero de 2014 se entera que la empresa ha reconocido a sus antiguos compañeros de trabajo aún activos, unos días adeudados por descanso compensatorios no otorgados desde mayo de 1989 hasta julio de 2013, los cuales ni siquiera había tenido que demandar en vía jurisdiccional, sino que consiguieron un acuerdo por medio del sindicato para el disfrute de los mencionados días a los activos.

-Que de manera amistosa se dirigió a la sede de empresa y asistido por la abogada Glenys Urdaneta, y se entrevistaron con la Lic. Maria Artuza quien fungía como jefe de personal entregándole un escrito con un petitum de lo aquí demandado, a lo cual manifestó que elevaría la propuesta a la consultoría jurídica de la empresa con sede en Caracas, para que en días posteriores les diera una respuesta.

-Que posteriormente habló por vía telefónica con la licenciada y le dijo que hiciera lo que estimara conveniente, en virtud de ello habló con sus abogados para que estudiarán su caso desde el punto de vista legal, quienes estuvieron de acuerdo que a los trabajadores no activos también se les adeuda los compensatorios no otorgados por la empresa durante el tiempo que estuvieron prestando servicios para la Cervecería, pero que sería el pago de los mismos al salario promedio, ya que el disfrute no es posible una vez que ha terminado la relación laboral.

-Que no obstante lo anterior, los abogados encontraron otros incumplimientos de las diferentes contrataciones colectivas históricamente hablando desde 1992 en adelante, entre estos incumplimientos están: 1) No haber cancelado nunca las cláusulas 24.2 y 24.4 que tienen que ver con el pago de un salario cuando haya coincidencia de un día de descanso con un feriado, y 2) El pago adicional cuando además de coincidir han sido laborados por el trabajador.

-Que los días domingo han sido feriados desde el año 1997, y además han sido reconocidos como tales en todas las contrataciones colectivas que históricamente han regido las relaciones laborales en la empresa, hecho este perfectamente verificable de la lectura de las mismas.

-Que además de ser los domingos feriados son los días de descanso legales, de allí que la empresa los haya reconocido para otorgar los compensatorios como está sucediendo con el personal activo.

-Que reclama por descansos compensatorios no otorgados por trabajar los días de descanso tanto contractuales como legales, es decir, sábados y domingos, un total de 1.284 días calculados a salario normal diario de Bs. 251,00 reconocidos por la empresa en la liquidación final por haber trabajado los días de descanso, los cuales se obtienen de multiplicar 642 semanas por 2 días de descanso por cada una, y cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 322.284,00

-Que reclama los feriados que coinciden con descansos trabajados (cláusulas 24.2 y 24.4 del contrato colectivo 2010-2013, un total de 642 días calculados a salario normal diario de Bs. 251,00 reconocidos por la empresa en la liquidación final por haber trabajado los días de descanso, los cuales se obtienen de multiplicar 642 por 3.5 días, ya que la empresa le canceló 1 días de los 4,5 que dice la cláusula, asciende a la cantidad de Bs. 563.997,00

-Que demanda la diferencia de Utilidades producto de la incidencia de lo dejado de cancelar por concepto de los días de descanso y feriados no cancelados, en virtud de la cláusula 28.1 del contrato colectivo vigente desde el 2010 al 2013, que establece que la empresa debe cancelarle a cada uno de sus trabajadores el 33,33% de lo generado por ellos anualmente, lo que ha generado una diferencia de Bs. 187.980,2

-Que adeuda una diferencia en las Vacaciones anuales cláusulas 25.1 y 25.5 de la convención colectiva de trabajo, por el periodo que va desde el 3-5-1997 hasta 3 de mayo de 2012, le corresponde la cantidad de 346 días (15 días hábiles de lunes a viernes por el 1er año de servicios, más 1 día adicional por cada año sucesivo acumulativo hasta 15 días, más los días sábados, de descanso y feriados comprendidos dentro del disfrute de estas) los cuales al ser multiplicados por lo que debió ser su salario normal diario suman la cantidad de Bs. 376,5 lo que da como resultado la suma de Bs.130.269,00

-Que reclama una diferencia en las Vacaciones fraccionadas, prevista en la cláusula Nro. 25.3 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013, correspondiente al periodo que va desde el 18-4-2013 hasta el 23-8-2013, le corresponde la cantidad de 5 días los cuales al ser multiplicados por lo que debió ser el salario normal diario de Bs. 376,5 para el momento de su renuncia, da como resultado la suma de Bs.1.882,5 y siendo que le cancelaron Bs.1.255,00 existe una diferencia de Bs. 627,5.

-Que reclama la diferencia de los Bonos vacacionales anuales previstos en la cláusula 25.1 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013, correspondiente al periodo que va desde el 18-4-2001 hasta el 18-4-2013, le corresponde la cantidad de 37 días los cuales al ser multiplicados por lo que debió ser el salario normal diario de Bs. 376,5 para el momento de su renuncia, da como resultado la suma de Bs. 208.957,5 y, siendo que le cancelaron Bs.139.305,00 existe una diferencia de Bs. 69.652,5.

-Que reclama la diferencia del Bono vacacional fraccionado, previsto en la cláusula 25,3 de la convención colectiva de trabajo 2010-2013 correspondiente al periodo que va desde 18-4-2013 hasta el 23-8-2013, le corresponde la cantidad de 12,32 días los cuales al ser multiplicados por lo que debió ser el salario normal diario de Bs. 376,5 para el momento de su renuncia, da como resultado la suma de Bs. 4.638,48 y siendo que le cancelaron Bs. 3.092,32 existe una diferencia de Bs.1.546,16.

-Que reclama diferencias de prestaciones sociales o garantía de prestaciones sociales, artículo 142 literal c de la LOTTT, en concordancia con lo establecido en el artículo 556 de la disposición transitoria segunda, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) correspondiente al periodo de tiempo que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 23-8-2013, le corresponde la cantidad de 380 días, los cuales al ser multiplicados por lo que debió ser su último salario integral diario de Bs. 540,69 para el momento de su jubilación, dando como resultado la cantidad de Bs. 205.462,2 y siendo que la patronal le calculo esta indemnización a razón de Bs. 452,63,00 para una cantidad de Bs. 172.000,00 arrojando una diferencia de Bs. 33.462,2.

-Que reclama el Bono por firma de la convención colectiva de trabajo 2013-2015, equivalentes a DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00).

-Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs.1.234.972,56 por cuyo valor estimo la presente demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

-Que el demandante establece que la empresa demandada le adeuda 1284 días de descansos trabajados, por no otorgarle los días de descansos compensatorios correspondientes tanto contractuales como legales, es decir los días sábados y domingos.

-Que hay que recordar que el día sábado conforme a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese entonces (en lo adelante LOT), el día sábado era un día comprendido dentro de la jornada laboral ordinaria (dentro de los parámetros temporales previstos en la Ley) luego su remuneración (la del día sábado) está incluida dentro del salario mensual convenido con el trabajador.

-Que sólo en el supuesto extraordinario de que dicho trabajo ordinario ejecutado los días sábados, sobrepase los días sábados, sobrepase los límites permitidos por la Ley, el mismo era remunerado como horas extras.

-Que en los recibos de pagos de pago durante toda la relación laboral emitidos por el sistema nómina de la empresa y promovidos en la oportunidad legal correspondiente, se desprende que el demandante no laboró en sus días de descanso durante toda la relación laboral, por ende la empresa no le adeuda ningún concepto pretendido por el demandante.

-Que hay que destacar la temeridad de la pretensión deducida por el demandante, al afirmar que el mismo laboró todos los días de descanso durante la vigencia de la relación de trabajo (12 años, 4 meses y 5 días) sin descanso semanal alguno, lo cual por máximas de experiencia es humanamente imposible, lo que pone en evidencia la improcedencia de dicha pretensión.

-Que el demandante reclama el pago de los días feriados que coinciden con descanso trabajado, específicamente, establece que el trabajo en día domingo debe ser pagado como descanso que coincide con feriado.

-Que si bien es cierto que el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras establece que el domingo es un día feriado, el artículo 13 del reglamento de la Ley señala por su parte que el domingo será uno de los dos días de descanso semanal, de tal manera que si bien el legislador venezolano lo ha denominado feriado, en la actualidad el carácter no laborable de éste está directamente vinculado a la salud del trabajador del trabajador como derecho humano fundamental, de allí que independientemente que el mismo sea denominado por la Ley como feriado, en realidad es un día de descanso.

-Que en el caso que pudiéramos considerar el día domingo como un día feriado y a su vez de descanso, tenemos que el artículo 16 del señalado reglamento establece que cuando en una misma fecha coincidan un día de descanso con un feriado con un día de descanso obligatorio, el patrono o patrona solo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.

-Que en el contrato colectivo se estableció el día domingo como de descanso más no feriado, tal como se evidencia en las cláusulas de la Convención Colectiva, que la patronal y los sindicatos han acordado pagar el concepto de acuerdo a la cláusula 24,3 esto es el día de descanso trabajado, tal y como lo han hecho al menos durante los últimos 17 años.

-Que luce evidente que históricamente tanto patronos como sindicatos, al momento de negociar el concepto demandando por el demandante, han acordado siempre el pago de dicho concepto de acuerdo a la cláusula 24,3 esto es el día de descanso trabajado.

-Que la intencionalidad de las partes al momento de suscribir un contrato colectivo y la posible dicotomía entre éste (la voluntad de las partes) y lo finalmente señala el contrato tenemos que de lo establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, expediente Nro. AA60-S-2007-000784, se infiere que independientemente a lo pactado en el contrato el juez laboral debe indagar sobre la intensión que tuvieron las partes al suscribir el mismo

-Que respecto al pago de días feriados que coinciden con el día de descanso trabajador, el Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de julio de 2010, estableció que no puede pretender el actor una remuneración doble por ser día de descanso y por ser día feriado, por cuanto al coincidir éstos, el empleador solo está obligado al pago de un día de salario, tal y como lo establece el artículo 91 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que conforme a los hechos esgrimidos solicito con el debido respeto sea declarada sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros derechos legales y contractuales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes recurrentes formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

-Verificar la procedencia o no de los descansos compensatorios reclamados en el libelo de la demanda.

-Determinar si el Tribunal a-quo incurrió en errónea interpretación de las cláusulas 24.2 y 24.4, del convenio colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.), en cuanto al pago del día domingo.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos o a quien los contradiga alegando hechos nuevos; y, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En este sentido, le corresponde al actor la carga de la prueba de los domingos laborados y todas aquellas condiciones que sean exorbitantes, circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, a los fines de verificar la existencia de alguna diferencia, pues afirmó estos hechos en el libelo de la demanda; y, corresponde a la demandada probar el salario devengado. Así, como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Por su parte, esta Alzada procede a la revisión de la convención colectiva de trabajo 2010-2013, de los Trabajadores de la C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y la interpretación de la misma, en cuanto a los conceptos reclamados. Así se decide.-

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se decide.-

MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS PARTE DEMANDANTE

  1. Documentales:

    1.1. Planilla de liquidación por servicios laborales del ciudadano M.J.R.G., y la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el cual riela al folio 4 de la pieza A de pruebas. Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de la misma el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2.- Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013 de Cervecería Regional, el cual riela al folio 5 de la pieza A de pruebas. Las contrataciones colectivas del trabajo como derecho debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-

  2. Exhibición de documentos:

    2.1. De los recibos de pagos de los salarios y remuneraciones que devengaba su representado M.J.R.G., por los servicios laborales prestados a C.A. CERVECERÍA REGIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 5, de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por lo cual conforme el artículo 82 de la LOPT por ser documentos laborales legales no se necesita prueba de su existencia. La representación judicial de la demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó impresión de los recibos de pago del ciudadano actor, a lo cual la parte demandante los reconoció; alegando que no son la totalidad de estos, y que la parte demandada, debe exhibir la totalidad de los referidos recibos de pago. Observa esta Alzada, que la parte promovente no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el juez de manera conjunta al momento de su promoción, entonces, estaría imposibilitado este Tribunal, para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Lo anterior deviene de lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 693 de fecha 06 de abril de 2006, la cual señala:

    Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley

    (Negrillas de este Tribunal)

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, al no consignar el solicitante de la exhibición, una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, razón por la cual, al no ser promovido un medio susceptible de valoración para poder aplicar la consecuencia jurídica, queda desechado el medio de prueba en cuestión. Con respecto, al resto de los recibos de pagos consignados se les otorga valor probatorio, en todo lo que se desprende de los mismos. Así se decide.-

    2.2.- De las formas 14-02, 14-100 y 14-03 que emanan del IVSS, toda vez que los trabajadores son inscritos por ante este organismo conforme a lo establecido en la Ley. Observa esta Alzada que si bien los mismos no fueron exhibidos por la patronal, y por mandato legal de llevar el patrono conforme a las previsiones referidas a la Seguridad Social, las mismas no versan sobre los hechos controvertidos; no se activa la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.3.- Del convenio celebrado entre el Sindicato de Trabajadores y C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en la cual la empresa convino sobre las deudas por días de descanso y feriados trabajados y días compensatorio de descanso. Siendo que el mismo fue consignado el cual riela del folio 126 al 128 del expediente principal y fue reconocido, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  3. De las Informativas:

    3.1. Al la Inspectoría del Trabajo sede Dr. L.H., a los fines de que remita copias certificadas del acuerdo o convenio celebrado entre C.A. CERVECERÍA REGIONAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MISMA, en enero de 2014 sobre los descansos compensatorios a sus trabajadores activos. Con respecto a este medio de prueba al no haberse recibido comunicación proveniente de la Inspectoría del Trabajo sede Dr. L.H., no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    3.2. Al Banco Occidental de Descuento (BOD), oficina ubicada en la avenida los Haticos del Municipio Maracaibo, a los fines de que informe si el ciudadano M.J.R.G., tiene aperturada cuenta por ante esa entidad financiera, de ser cierto si fue aperturada como cuenta nómina por la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL, indique el numero de cuenta, y si la misma es de ahorro, corriente u otra, y remita los estados financieros. En fecha 21 de abril de 2015 fue recibida comunicación proveniente del Banco Occidental de Descuento (BOD) (Folio 85), en la que informan que el ciudadano M.J.R.G., mantuvo en esa institución una cuenta corriente signada con el número 0116-0104-91-01899371242, que fue abierta a solicitud de C.A. CERVECERÍA REGIONAL, y se indica que no existen movimientos bancarios en el periodo solicitado, y siendo que la información no fue impugnada, ni atacada en ninguna forma en derecho se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  4. Testimoniales:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.P., O.J. y F.F..

    El la audiencia oral de juicio, se tomó la declaración jurada del ciudadano J.P., quien manifestó que conoce a las partes por ser una trabajador activo de la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA REGIONAL, que comenzó a laborar el 21 de diciembre de 1984, y que en el sitio de trabajo no se pagan los días domingos trabajados como feriados trabajados, que no fue hasta que los líderes sindicales firmaron con la empresa y que ellos reconocieron mediante acta firmada que no se habían pagado adecuadamente, ni dado los días compensatorios por los días de descanso trabajados, fue que hubo las reclamaciones por parte de los extrabajadores. Observa esta Alzada que la declaración del testigo, resultó ser coherente y no incurrió en contradicciones, en consecuencia, se el otorga valor probatorio. Así se decide.-

    En cuanto a la declaración jurada de los ciudadanos O.J. y F.F., al haber incumplido la parte demandante con la obligación de presentar este testigo en la audiencia oral de juicio, no pudo ser evacuado dicho medio de prueba, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDADA

  5. - Documentales:

    1.1. Recibos de pago del período que va de abril 2001 hasta el año 2013, los cuales rielan del folio 8 al 239 de la pieza “A” de pruebas, en los folios del 2 al 242 de la pieza “B” de pruebas, y en los folios del 2 al 148 de la pieza “C” de pruebas. Al respecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia el salario, las incidencias y las respectivas deducciones devengadas por el actor. Así se decide.-

    1.2. Marcados con las letras “N”, recibos de liquidación de Utilidades desde 2000 al 2012, los cuales rielan del folio 149 al 189 de la pieza “C” de pruebas. Al respecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia respectivo pago de utilidades. Así se decide.-

    1.3. Marcados con las letras “Ñ”, recibos de liquidación de Vacaciones desde 2001 al 2013, los cuales rielan del folio 170 al 211 de la pieza “C” de pruebas. Al respecto, la parte actora nada alegó de las documentales promovidas, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia respectivo pago de vacaciones. Así se decide.-

    1.4. Marcados con las letras “O”, carta de renuncia de fecha 23 de agosto de 2013 el cual riela al folio 212 de la pieza C de pruebas. La misma no fue impugnada, sin embargo, no versa sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.5. Liquidación de personal de fecha 23 de agosto de 2013 el cual riela al folio 213 y 214 de la pieza C de pruebas. La misma no fue impugnada, sin embargo, no versa sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  6. Pruebas Informativas:

    2.1. A la entidad financiera Banesco, en la agencia ubicada en la Avenida F.d.M., edificio SUDEBAN, a los fines de que informe: Si existe o existió con Banesco C.A., una cuenta corriente Nro.0134-0257-47-2572016296 cuyo titular es el ciudadano M.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro.12.621.813, indique los montos depositados por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, durante el periodo comprendido desde 18 de abril de 2001 hasta el 23 de agosto de 2013, ambas fechas inclusive, y remita copia fotostática de los hechos anteriormente señalados. En fecha 30 de junio de 2015, fue recibida comunicación proveniente de Banesco (Folio 93 al 120 del expediente principal), en la que informan que la cuenta corriente Nro. 0134-0057-47-2572016296, perteneciente a esta institución bancaria se encuentra a nombre del ciudadano M.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.621.813 y anexan movimientos de pagos de nóminas realizados por C.A. CERVECERÍA REGIONAL, al referido ciudadano, y siendo que dicha información no fue impugnada por la parte contraria en la audiencia de juicio, es valorada por quien sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, asimismo, el fundamento de la apelación de las partes intervinientes; se obtiene que corresponde verificar la procedencia o no de los descansos compensatorios reclamados en el libelo de la demanda, los cuales fueron declarados improcedentes por el Tribunal a quo.

    Ahora bien, en cuanto a la figura del descanso compensatorio se refiere al derecho que tiene todo trabajador que preste servicio el día domingo o el día que corresponda su descanso semanal obligatorio, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio se acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) actualmente artículo 188 de la LOTTT (2012).

    En este sentido, si bien tal beneficio (descanso compensatorio) no tiene un contenido patrimonial, por cuanto lo que se pretende es que el trabajador se ausente en sus respectivas labores y repose luego de una semana de trabajo, este descanso respectivo es remunerado cuando efectivamente lo disfruta durante la relación laboral y conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 119 de la LOTTT, dicho salario se encuentra comprendido en la remuneración cuando se haya convenido un salario mensual.

    En las relaciones laborales en la cual los trabajadores devengan un salario “semanal”, -como en el caso de marras-, tal circunstancia es distinta a lo establecido en el artículo 119 eiusdem y la remuneración de dicho día no se encuentra comprendido en dicho salario por cuanto la patronal debe detallar en los recibos de pago semanal el día de descanso compensatorio, por cuanto es un día de descanso remunerado. Y tal concepto fue cancelado por la demandada, pero el trabajador no los disfrutó siendo deber de la demandada otorgarle obligatoriamente tal día de descanso, y una vez finalizada la relación laboral, si bien el actor no puede disfrutar esos días de descanso compensatorios por razones obvia, tal circunstancia, no es razón para no obligar a la demandada al pago de dicho beneficio, cuando se evidencia de las pruebas que no cumplió con el deber de otorgarle dicho descanso al trabajador durante toda la relación laboral.

    Es de notar que el artículo 89 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), preveía que:

    Artículo 89.- Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. (…)

    (Subrayado agregado por este Sentenciador)

    De manera que, adicionalmente al recargo por laborar un día de descanso y feriado, se le debe otorgar un día adicional por descanso compensatorio, siendo por ende, procedente lo denunciado por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, revocando así el fallo apelado. Así se decide.-

    En este sentido, como lo estableció el Tribunal a quo, “que entre el año 2001 y 2013, proceden 324 días de descanso compensatorio para el demandante, a saber 205 sábados y 119 domingos”, en consecuencia, le corresponde este concepto, siendo un total de 324 días de descanso compensatorios remunerados, el cual se especificará en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.-

    Asimismo, en cuanto al Bono por la firma de la convención colectiva de trabajo, siendo que la relación de trabajo finalizó en el año 2013, estando vencida la convención colectiva de trabajo anterior, y dicho derecho fue adquirido en el año 2013 según auto de deposito verificado en la misma convención colectiva de trabajo, el actor es acreedor de dicho beneficio por cuanto laboró por más de seis (6) meses del año 2013, sin haberse celebrado la convención colectiva correspondiente del año 2013, siendo procedente en derecho, debiéndose declarar con lugar la demanda, como lo denunció la parte demandante recurrente. Así se decide.-

    En cuanto al punto de apelación de la parte demandada, corresponde determinar si el Tribunal a quo incurrió en errónea interpretación de las Cláusulas 24.2 y 24.4, del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.), en cuanto al pago del día domingo.

    Respecto al pago de los días de descanso que coincide con el día feriado, de conformidad con las cláusulas 24.2 y 24.4 del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria Cervecera Afines y Conexos del Estado Zulia (S.T.I.C.A.C.E.Z.) y Cervecería Regional, C.A. del periodo 2010-2013; estas cláusulas en referencia establecen lo siguiente:

    Cláusula 24.2. Si el día de descanso semanal coincide con un día feriado, legal o contractual, la empresa pagará doble, ósea, un salario correspondiente al día de descanso determinado, de conformidad con la cláusula precedente y un salario adicional correspondiente al día feriado, al trabajador que haya laborado no menos de 32 horas, durante la respectiva semana y siempre que haya justificado sus faltas a satisfacción de la empresa, el doble salario se calculará por salario básico…

    Cláusula 24.3. En el caso de que el TRABAJADOR preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a percibir el salario descrito en el punto 24.1 de esta cláusula y además, dos (2) salarios adicionales por haber trabajado en ese día de descanso, calculado en la misma forma, esto es, promedio o básico según el caso, de conformidad con el referido punto 24.1 de esta cláusula.

    Cláusula 24.4. En el caso de que el trabajador preste servicio en un día de descanso, que coincida con un feriado legal contractual supuesto al cual se refiere el numeral 24.2 de esta cláusula, percibirá los dos (2) SALARIOS indicados en dicho numeral 24.2, y además, otro dos y medio (2 ½) salarios adicionales por haberlo trabajado, calculado tal como se indica en los puntos 24.1., 24.2 y 24.3, a SALARIO PROMEDIO o SALARIO BÁSICO según el caso…

    Del mismo modo, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, señalan que:

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos. b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y 25 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades hasta un limite total de tres (03) por año.

    Artículo 184. Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos b) El 1° de enero, el jueves y viernes santo; el 1° de mayo y el 24, 25 y el 31 de diciembre c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las entidades de trabajo sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 25 de enero de 1999, en su artículo 118, establecía que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador.” Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del 28 de abril de 2006, en su artículo 91, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen mas favorable al trabajador o trabajadora.” (Resaltado de esta Alzada)

    En efecto, el Reglamento parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras del 30 de abril de 2013, en su artículo 16, establece que “cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con los de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora.”

    Del estudio de estos instrumentos normativos se puede afirmar, que el contrato colectivo nunca puede eludir lo dispuesto en la norma sustantiva (artículo 212 y 184 de la norma sustantiva laboral), todo conforme al principio de progresividad de la normas colectivas del trabajo, por lo se entiende que si una convención colectiva no regula o pasa por alto un derecho que se encuentra en la norma fundamental (el domingo como un día feriado), tal derecho debe resultar estrictamente reconocido por el convenio colectivo.

    Por lo tanto, el domingo debe resultar reconocido como un día feriado, y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2014 (Caso: W.O.A.P., y otros contra HOTEL TAMANACO C.A., donde fue decidido lo siguiente:

    En el caso bajo estudio, aduce la formalizante que cuando la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del Hotel Tamanaco, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Hoteleros del Distrito Metropolitano (SINBOLTRAHOTEL), refiere el día feriado, debe ser entendida, que incluye todos los señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y Ley de Fiestas Nacionales, a excepción de los domingos.

    A tal efecto, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), dispone lo siguiente:

    (Omisis….)

    Del estudio efectuado por esta Sala al contenido de la cláusula en referencia que regula los días feriados, transcrita íntegramente al capítulo I correspondiente al escrito recursivo de la demandada, se constata, contrario a lo alegado por la formalizante, que la disposición contractual no contiene exclusión alguna a los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que atendiendo a los dispositivos legales citados, no resulta ajustado a derecho considerar que las partes hayan pactado excluir de los días feriados, los domingos, porque sería una premisa errada; en tal sentido, concluye la Sala que el Juez Superior no incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), 29 del Reglamento de dicha Ley y 1160 del Código Civil. Así se declara.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por ende, resulta menester indicar que en la relación laboral surgida entre el ciudadano M.J.R.G. con la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, el domingo debe reconocerse estrictamente como un día feriado, tal como lo indica lo exige el actor en su escrito libelar, por lo que se encuentra ajustado a derecho lo establecido el Tribunal a quo, en consecuencia, improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    Los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportados a los autos para no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem. Pues bien, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que hayan producidos, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre su criterio al respecto. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 6 de marzo de 2014, número 245).

    Por lo que quedó demostrado que el actor laboró 119 domingos y 205 sábados para un total de 324 días, estando ajustado a derecho lo establecido por el Tribunal a quo, verificado mediante las pruebas aportadas al proceso, siendo improcedente lo denunciado por la parte recurrente. Así se decide.-

    Resuelto como ha sido los puntos de la apelación esta Alzada pasa a calcular los días de descanso compensatorios el cual resultó 324 días los cuales eran su día de descanso. En consecuencia, le corresponde 324 días de descanso compensatorio, que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo (Cláusula 24.7) multiplicado Bs. 376,5/40horas= 9,41X 8 X 2= 150,56X 324= arroja la suma total de Bs. 48.781,44. Así se decide.-

    Como se estableció precedentemente quedó establecido confirmando lo señalado por el Tribunal a quo, que durante el decurso de la relación laboral del ciudadano M.J.R.G., el trabajador laboró 119 días domingos, los cuales conforme a los alegatos de las partes fueron pagados a razón de 2 días de salario normal, por lo que le corresponde una diferencia de 2 días o 2,5 días dependiendo el periodo trabajado de acuerdo a la convención colectiva que le resulte aplicable, tal y como se muestra en el cuadro siguiente. ASÍ SE DECIDE.

    PERIODO DE LA

    CONVENCIÓN COLECTIVA CLAUSULAS

    APLICABLES REMUNERACIÓN

    CONVENIDA (DÍAS) DIFERENCIA EN

    EL PAGO (DÍAS) CANTIDAD DE DÍAS DE

    DESCANSO TRABAJADOS

    QUE COINCIDEN CON FERIADO

    CANTIDAD DE DÍAS DE SALARIO A CANCELAR

    C.C. de Trabajo1998-2001 24.2 y 2.4 2 días + 2 días 2 días 3 6

    C.C. de Trabajo 2001-2004 24.2 y 2.4 2 días + 2 días 2 días 1 2

    C.C. de Trabajo 2004-2007 24.2 y 2.4 2 días + 2 días 2 días 25 50

    C.C. de Trabajo 2007-2010 24.2 y 2.4 2 días + 2,5 días 2,5 días 44 110

    C.C. de Trabajo 2010-2013 24.2 y 2.4 2 días + 2,5 días 2,5 días 37 92,5

    119 260,5

    El total adeudado por COMPAÑÍA ANONIMA CERVECERÍA REGIONAL al ciudadano M.J.R.G., es la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETENTAY OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 98.078,25), por diferencia en el pago de los días domingos trabajados. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, evidente es que todas y cada uno de los conceptos reclamados basados en las diferencias establecidas proceden como se refleja de seguidas en el cuadro siguiente:

    CONCEPTO DÍAS SALARIO OPERACIÓN MATEMATICA PAGADO DIFERENCIA

    Diferencia por domingos como descanso y feriado trabajado 119 Bs.376,5 119 días x Bs.376,5 Bs.98.078,25

    Diferencia de Utilidades (incidencia de los domingos trabajados) Bs.98.078,25x33,33% Bs.32.689,48

    Descanso Vacacional 346 Bs.376,5 346 díasxBs.125,5 (diferencia de restar Bs.376,5 – Bs.351) Bs.86.846,oo Bs.43.423

    Desc Vacacional Fraccionado 5 Bs.376,5 5 días x Bs.125,5 (diferencia de restar Bs.376,5 – Bs.351) Bs.1.255 Bs.627,5

    Bono Vacacional 555 Bs.376,5 555 días x Bs.125,5 (diferencia de restar Bs.376,5 – Bs.351) Bs.139.305 Bs.69.652,5

    Bono vacacional fraccionado 12,32 Bs.376,5 12,32 días x Bs.125,5 (diferencia de restar Bs.376,5 – Bs.351) Bs.3.092,32 Bs. 1.546,16

    Prestación de Antigüedad 380 Bs.540,69 380 días x Bs. 88,06 (diferencia entre Bs.540,69-452,63) Bs.172.000 Bs.33.462,8

    Bono a la firma Bs. 12.000,00

    Días de Descanso compensatorio Bs.48.781,44

    TOTAL Bs. 340.261,13

    Por todos los conceptos reclamados arroja la suma total de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 340.261,13) que le adeuda la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, al ciudadano M.J.R.G.. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral (23-8-2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad (23-8-2013); y, desde la notificación de la demanda (16-6-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano M.J.R.G. en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. En consecuencia, se condena en COSTAS PROCESALES, a la parte demandada con respecto a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BRISJAIDA GÓMEZ

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142016000033

    LA SECRETARIA,

    ABG. BRISJAIDA GÓMEZ

    ASUNTO: VP01-R-2016-000061

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