Sentencia nº 599 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

En fecha primero (1°) de julio de 2015, fue recibida ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO constante de veintitrés (23) folios útiles, suscrita por el ciudadano M.J.C.S., asistido de la abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106313, en su condición de imputado en la causa penal BP01-S-2011-003421 (nomenclatura del Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO, HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y OFENSA PÚBLICA POR RAZONES DE GÉNERO, tipificados en los artículos 39, 40, 41 y 53 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente.

El dos (2) de julio de 2015, se dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000268.

El seis (6) de julio de 2015, se dio cuenta de dicho escrito a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El catorce (14) de julio de 2015, se recibió un escrito suscrito por el ciudadano M.J.C.S., mediante el cual consignó copia simple de las piezas I, II, III, IV, y VI del expediente BP01-S-2011-003421.

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de avocamiento, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En las actas que integran la solicitud de avocamiento presentada ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el primero (1°) de julio de 2015, se señaló que:

… En atención al contenido de los artículos 31.1, 106, 107 y 108 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, me dirijo con el debido respeto a esta M.I.J. del país, a los fines de solicitar se avoquen al conocimiento de la causa penal distinguida bajo el alfanumérico BP01-S-2011- 003421, nomenclatura del Juzgado Primero en función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y BP01-R-2014-000111, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y corrijan las graves violaciones constitucionales y legales que se han perpetrado en mi contra. Sobre los requisitos de procedibilidad del avocamiento, ésta Sala de Casación Penal, dispuso en Sentencia número 1, de fecha 18 de enero de 2007, expediente A06-0438, lo siguiente: (…) Los requisitos de procedibilidad descritos en el texto transcrito se satisfacen a cabalidad, toda vez que la causa penal objeto de la solicitud, se encuentra actualmente en trámite ante un Tribunal de menor jerarquía, con competencia afín a esta d.S.. Adicionalmente, como se narró en el capítulo anterior convergen una serie de violaciones de orden constitucional y legal que perjudican la imagen del Poder Judicial, las cuales podemos resumir en: 1) La extemporaneidad del acto conclusivo de acusación, a la luz del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2) La aplicación ilegal de las medidas de protección a la denunciante, en el sentido que: a) Le atribuyen la posibilidad de co-habitar al mismo tiempo en distintos inmuebles; b) Me priva del uso goce y disfrute de bienes de mi propiedad distintos a aquellos en los cuales reside la denunciante, situación que me impide habitar en alguna cualesquiera de estas viviendas; c) Me impiden el acceso al Palacio de Justicia del estado Anzoátegui. 3) La ilegalidad de las ante las anteriores medidas de protección ha sido reclamada por mis defensores en no menos de nueve (9) oportunidades, sin obtener respuesta alguna. 4) El desorden procesal originado por las decisiones dictadas por el Juez de Control, Audiencias y Medidas dictadas en e1 acto de la audiencia preliminar, cuando rechazó el sobreseimiento esgrimido por el Ministerio Publico, y a su vez el enjuiciamiento, por e1 mismo hecho y delito. 5) La violación del derecho a la defensa, al ordenar mi enjuiciamiento por el delito de violencia patrimonial y económica, a pesar de no haber sido imputado por ese hecho y delito. 6) Lo más grave aún, es el uso del aparato de justicia penal, en un evento de divorcio, con el solo fin de perpetrar una extorsión judicial para que yo ceda en mis derechos patrimoniales aun no divididos. Todos estos puntos constituyen en principio una vulneración del debido proceso estatuido en el artículo 49 Constitucional, pero más aún, atentan contra los postulados contenidos en el artículo 26 ejusdem, que catalogan a la justicia como imparcial, idónea, transparente, responsable y sin dilaciones indebidas, de allí que estimo que la situación atenta gravemente contra la imagen del Poder Judicial, dadas las aberrantes violaciones del ordenamiento jurídico. Dicho lo anterior, solicitó de ésta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se avoque al conocimiento de la causa penal distinguida bajo el alfanumérico BP01-S-25011-003421, nomenclatura del Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y BPO1-R-2014-000111, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anulando los actos antes señalados los cuales se encuentran viciados de nulidad, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.1, 106, 107 y 108 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

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Adicionalmente, el peticionante solicitó en el mismo escrito de avocamiento, la radicación de la causa, exponiendo los argumentos siguientes:

Subsidiariamente a la petición de avocamiento (…) me dirijo a esta Sala con el debido respeto a los fines de solicitar la radicación de la causa penal distinguida con el alfanumérico alfanumérico BP01-S-2011-003421, nomenclatura del Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y BP01-R-2014-000111, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto dispone el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) Interpretando el término de delitos graves en atención a la institución de la radicación, ésta Sala en Sentencia número 582 del 20 de diciembre de 2006, expediente R06-0302 (criterio sostenido en Sentencia número 611 del 17 de noviembre de 2008, expediente C08-475), señaló: ‘Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (...)’ (GF Nro. 55, p. 75). De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de ¡a radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,). Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide (...) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (...) ‘y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75)’. Como dije anteriormente, la denunciante ejerce el cargo de Fiscal del Ministerio Público en esa Circunscripción Judicial, lo cual le ha valido para interceder en el trámite regular de éste divorcio convertido en delito, con el añadido que desempeñó transitoriamente el cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, con lo cual se convirtió en el superior jerárquico de los representantes del Ministerio Público que conocen en la presente causa. Dicho lo anterior, solicito de ésta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, corno planteamiento subsidiario radique el conocimiento de la causa penal distinguida bajo el alfanumérico BP01-S-2011-003421, nomenclatura del Juzgado Primero en función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y BP01-R-2014-000111, nomenclatura de la Corte de Apelaciones ambos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 64 del Código Orgánico Procesal Penal

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocerlo, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:

Artículo 31:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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Artículo 106:

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

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Por ende, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano M.J.C.S., en su condición de imputado en la causa penal BP01-S-2011-003421 (nomenclatura del Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui), asistido de la abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106313; Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

De las copias anexas a esta solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano M.J.C.S., se pudo constatar los hechos de la presente causa, en la ampliación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana víctima, el 6 de octubre de 2011, ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual señaló lo siguiente:

… Vengo a denunciar ante este despacho, a mi esposo de nombre M.J.C.S., quien es titular de la cédula de identidad V-6.912.358, por cuanto desde hace muchos años me agrede psicológicamente de todas las maneras posibles. MARCOS con su actitud hacia mí, hizo que nuestro matrimonio de tornara insoportable. Yo toleré toda esa situación durante muchos años por mi hija (…) que tiene 11 años de edad, hasta que el 26 de mayo de 2011, fecha en la que formalice ante el órgano jurisdiccional mi decisión irrevocable de divorciarme con previa autorización del tribunal, decidí salir de la vivienda ubicada en la Urbanización Las Villas Sector Oeste Villa 031 Lechería en la que cohabitaba junto a mi esposo por cuanto mi integridad física, al lado de mi cónyuge estaba en serio peligro (…) Me acosaba desde el punto de vista laboral, ya que arremetió en mi contra, generándome situaciones de conflictos, ya que me manifestaba constantemente que haría lo posible y lo imposible para destruir mi carrera profesional, amenazándome con ir hasta mi superior, para poner quejas cuyos motivos solo él sabría, no tanto como mis superiores directos, e incluso que iría a los superiores de mayor jerarquía de la institución. Desde el punto de vista psíquico es notable mi deterioro físico, en razón de la constante zozobra en que vivo por todos los conflictos que MARCOS ha originado en mi. (…) En varias oportunidades se comunicó desde su número (…) al número de mi madre (…) y al de mi padre (…) diciéndoles que me destruiría laboralmente, que iba a hacer que me botaran del trabajo, que se quedaría con el apartamento de P.V. (el cual como dije anteriormente fue comprado con el dinero de mis padres (…) Además mi esposo se ha dedicado a contactar por medio telefónico y hasta personalmente a mis allegados e igualmente a algunas de las madres de las compañeras de estudio de nuestra hija, emprendiendo una campaña de descrédito de mi reputación, jurando que me desacreditaría como mujer, que me destruiría (…) Yo le tengo mucho miedo porque MARCOS aun con todo el trauma ya vivido insiste en destruirme y no solo en destruirme si no que persiste en acosarme, mandándome mensajes de texto, llamándome y amenazándome. Yo vivo aterrada porque ya MARCOS fue sorprendido el día sábado 25 de Junio de éste año, por agentes de seguridad desinflando los neumáticos de mi vehículo con unos palillos mondadientes, por lo cual el supervisor de seguridad de P.V., me informó de lo sucedido con relación a este evento. Yo no sé que sería capaz de hacerme, pues mientras vivíamos juntos otra de las cosas que hizo durante años fue mantenerme aislada (…) He notado con preocupación que mi esposo me ha manifestado a viva voz su intención de insolventarse con algunas entidades bancarias, para que estas ejecuten los derechos, cuya reserva poseen a través de los créditos adquiridos, verbalizándome que nos quedaríamos sin nada que me dejaría en la calle y que iba a desaparecer todos los enseres del hogar, con que está cumpliendo y está progresivamente retirándolos y trasladándolos a una residencia distinta a la nuestra. Temo que me quite el único vehículo de transporte que tengo (…) temo que intente tramitar una hipoteca de segundo grado con un tercero para que una vez que deje de pagarle a ese tercero, su acreedor pueda ejecutar la hipoteca y dejarme sin nada…

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IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la atribución (facultad-deber) de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada discrecionalmente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican lo siguiente:

Artículo 107:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108:

La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

De acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, se advierte que la admisibilidad de una solicitud de avocamiento debe cumplir con las siguientes exigencias:

A.- Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico.

En esta ocasión la solicitud de avocamiento además de que debe ser respetuosa de la ley, no debe contrariar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma indispensable del ordenamiento jurídico donde quedan sometidos todos los órganos públicos, de conformidad con los artículos 7, 334 y 335 constitucionales.

Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, se observa que el ciudadano M.J.C.S., asistido en este acto por la abogada M.S., alegó la existencia de “violaciones de orden constitucional y legal que perjudican la imagen del Poder Judicial”, especificando: la extemporaneidad del acto conclusivo; la aplicación ilegal de las medidas de protección a la denunciante al permitirle co-habitar en distintos inmuebles al mismo tiempo; privando al denunciante del goce y disfrute de los mismos; la imposibilidad del denunciante de acceder al Palacio de Justicia del estado Anzoátegui, la falta de respuesta al reclamar la ilegalidad de las medias de protección; el desorden procesal originado por las decisiones dictadas por el Juez de Control al rechazar la solicitud de sobreseimiento esgrimido por el Ministerio Público, y a su vez ordenar el enjuiciamiento por el delito de violencia patrimonial y económica, a pesar de no haber sido imputado por ese hecho o delito; y la extorsión judicial con el fin de ceder derechos patrimoniales sobre bienes aun no divididos.

Dicha solicitud, constituye una pretensión que no es contraria a derecho, por ser el avocamiento un remedio procesal previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, amén de que los argumentos que lo soportan no resultan contrarios al orden público, la moral y las buenas costumbres, razón por la cual la Sala estima que la presente solicitud cumple con el primer requisito de admisibilidad.

B.- Que se trate de un proceso judicial.

Ahora bien, del contenido del aparte décimo del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que el avocamiento procede respecto de causas que estuvieren en curso en un tribunal, donde no existiera una sentencia firme que diera por concluido el proceso; ya que el efecto de esta institución es llevar al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de una causa, o en su defecto, asignarla a otro tribunal para tal fin, por lo que, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

Con fundamento en lo antes expuesto advierte esta Sala que la solicitud sub examine tiene por objeto que se avoque al conocimiento de la causa cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo que la pretensión cumple con el segundo requisito de admisibilidad expuesto.

C.- Que el solicitante esté legitimado para actuar.

Es necesario precisar, que el avocamiento procede a instancia de parte o de oficio. En caso de tratarse de un avocamiento de oficio no existe un sujeto particular como solicitante del mismo; mientras que, el incoado a solicitud de parte -tal como ocurre en el presente caso- debe ser sometido al examen de la legitimación de quien lo requiere.

Observa esta Sala, que al folio 99 de la primera pieza, contentiva de la copias simples consignadas por el solicitante, cursa acta de juramentación de la abogada M.S., como defensora del ciudadano M.J.C.S., en la causa seguida a este ciudadano ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

… Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada…

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Cumpliéndose bajo estas circunstancias con el tercer requisito de admisibilidad.

D.- Que se haya cumplido con los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y ante la autoridad competente.

En el presente caso se observa que la solicitud fue presentada por escrito ante la Sala de Casación Penal de este M.T., con planteamientos fundamentados en la existencia de graves desórdenes procesales, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, anexando copias de actuaciones que consideró indispensables para fundar su petición.

Considerando en consecuencia la Sala de Casación Penal que se cumple con el cuarto requisito de admisibilidad de la solicitud de avocamiento.

E.- Que se hayan agotado los medios ordinarios de la instancia.

El solicitante aduce en el escrito de solicitud de avocamiento, específicamente en el folio 7 de la Pieza 1-1, que “… mis defensores ejercieron recurso de apelación, la cual (sic) para la presente fecha se encuentra pendiente de decisión en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (…) del Estado Anzoátegui”.

Denotándose de los argumentos del solicitante, que existe un recurso de apelación que aun no ha sido resuelto, lo cual se verifica del folio 111 de la quinta pieza conformada por copias simples, donde consta que dicha impugnación se elevó al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante oficio nro. 735/2014 de fecha diez (10) de abril de 2014. Circunstancia esta que impide a la Sala conocer de la solicitud de avocamiento interpuesta, por cuanto es necesario que se hayan agotado todos los medios procesales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación jurídica infringida, siendo solo admisible cuando una vez ejercidos, no hayan sido atendidos o fueren mal tramitados los mismos, bien sean ordinarios y extraordinarios que busquen restituir el debido proceso, ejercido por el interesado.

Resulta pertinente advertir, que el avocamiento no puede utilizarse como una fórmula de evasión al orden procesal establecido en el código adjetivo penal o de revisión anticipada del proceso, pues esta situación desvirtuaría su naturaleza convirtiéndola en un supuesto recurso de impugnación procesal que no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones expuestas, se observa que las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por el ciudadano M.J.C.S., asistido de la abogada M.S.. Así se decide.

VI

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

El solicitante en su escrito requirió subsidiariamente que la referida causa fuera radicada en otro Circuito Judicial Penal.

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los supuestos de procedencia para la radicación de un juicio, y los enmarca en los casos de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público ó cuando, después de presentada la acusación por el o la fiscal, el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

Asimismo, del referido artículo se desprende que, la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que le corresponde, de acuerdo con el principio del "fórum delicti comissi", tipificado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa fundamentó la solicitud de radicación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:

… Como dije anteriormente, la denunciante ejerce el cargo de Fiscal del Ministerio Público en esa Circunscripción Judicial, lo cual le ha valido para interceder en el trámite regular de éste divorcio convertido en delito, con el añadido que desempeñó transitoriamente el cargo de Fiscal Superior del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, con lo cual se convirtió en el superior jerárquico de los representantes del Ministerio Público que conocen en la presente causa. Dicho lo anterior, solicito de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como planteamiento subsidiario radique el conocimiento de la causa penal distinguida bajo el alfanumérico BP01-S-2011-003421, nomenclatura del Juzgado Primero en función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y BP01-R-2014-000111, nomenclatura de la Corte de Apelaciones ambos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 64 del Código Orgánico Procesal Penal

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En el presente caso, los alegatos descritos por el solicitante refieren que a su criterio el delito por el cual se le sigue esta causa, es grave, aunado a que la denunciante es Fiscal del Ministerio Público en la referida Circunscripción Judicial, y se ha valido de su cargo para interceder en el trámite regular de “este divorcio convertido de delito”.

Ahora bien, las circunstancias antes mencionadas no identifican la gravedad del delito, ni se evidencia la materialización de algún hecho que incida de manera directa en la imparcialidad de los jueces o juezas a quienes le corresponda el conocimiento del asunto, que permita a la Sala de Casación Penal, justificar la remisión de la causa a un Circuito Judicial Penal distinto al del Estado Anzoátegui.

De lo expuesto, se constata que el proceso no se encuentra paralizado, debido a que en el transcurso de su desarrollo han ocurrido diversas incidencias donde se verifica la actuación de los órganos jurisdiccionales que llevan el control de la causa, no cumpliéndose al efecto el segundo supuesto del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para radicar el presente caso.

Por todo lo antes expuesto considera la Sala que lo ajustado a Derecho es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación realizada por el ciudadano M.J.C.S., asistido en este acto por la abogada M.S., por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el ciudadano M.J.C.S., asistido por la abogada M.S. y declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación subsidiaria.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

HÉCTOR M.C. FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2015-000268

MJMP

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

A.Y.C.d.G.

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