Decisión nº 512-2013 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1304-10

Declaratoria de Inadmisibilidad

del recurso jerárquico.-

En fecha 24 de mayo de 2011, se inició el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano E.A.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 5.162.299, en su carácter de causahabiente de la Sucesión del de cujus M.J.A., inscrita por ante la Administración Tributaria Regional bajo el Nro. J-29517778-0, asistido por la abogada M.G.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 126.445, en contra de la Resolución distinguida con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAT-2010-0309 de fecha 24 de agosto de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la mencionada Sucesión contra el Oficio identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299, de fecha 6 de agosto de 2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

Encontrándose la causa en el Quincuagésimo Octavo (58°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCEDIMENTAL.

El 24 de de mayo de 2011 el Tribunal le dio entrada al presente recurso y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente.

El 3 de junio de 2011 el ciudadano E.A.A.M., antes identificado con el carácter acreditado en actas, confirió poder apud acta a los abogados M.G.G., J.A. y F.V.P. , inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 126.445, 6.954 y 8.628, respectivamente.

El 24 de mayo de 2012 el abogado Franscico Vásquez Pérez, con el carácter acreditado en actas, consignó los emolumentos correspondientes a la emisión y práctica de las notificaciones de ley.

El 28 de mayo de 2012 la abogada M.G.G.V., en representación de la sociedad de la recurrente, solicitó su designación como correo especial para el trámite de consignación o entrega de los recaudos de notificación ordenadas en fecha 24 de mayo de 2012.

El 31 de mayo de 2012 se libraron los Oficios Nros. 240-2012; 241-2012 y 242-2012, dirigidos al Procurador General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente Regional del SENIAT respectivamente.

El 20 de junio de 2012 el alguacil consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 241-2012 dirigido al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público; el 4 de julio de 2012 a su vez, consignó copia fotostática del Oficio Nro. 240-2012 dirigido a la Procuradora General de la República y el 17 de septiembre de 2012 consignó las resulta de la práctica de los Oficios Nros. 240-2012 y 242-2012 suficientemente descritos.

Tras el proceso de notificación en fecha 17 de octubre de 2012 se dictó Resolución Nro. 236-2012 admitiendo el presente recurso contencioso tributario bajo análisis, y se ordenó notificar a la Procuradora General de la República. En la misma fecha (17 de octubre de 2012) se libró Oficio Nro. 453-2012 dirigido a la precitada Procuradora.

El 28 de enero de 2013 el alguacil consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 453-2012 antes reseñado.

El 6 de febrero de 2013 la abogada B.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.673, actuando en su carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, según se evidencia de instrumento poder que riela desde los folios 61 al 66 del expediente judicial, consignó copia certificada del expediente administrativo. En la misma fecha (6 de febrero de 2013) se dejó constancia por Secretaría de la confrontación del instrumento poder con copia simple consignada por la representación judicial antes reseñada.

En la misma fecha (6 de febrero de 2013) la abogada B.G., supra identificada, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos a la fecha y el estado procesal en que se encuentra la presente causa. El 7 de febrero de 2013 se dictó auto proveyendo el cómputo antes requerido.

El 15 de marzo de 2013 la abogada B.G., antes identificada, con el carácter acreditado en actas, solicitó se proceda a determinar el estado procesal de la presente causa, para establecer con certeza el día de la presentación de los informes, y garantizar la defensa adecuada de los intereses de la República, a los fines legales y procesales consiguientes. El 18 de marzo de 2013 se dictó auto proveyendo lo requerido.

El 17 de abril de 2013 se dejó constancia del inició del término contemplado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, para la presentación de los informes.

El 14 de mayo de 2013 el abogado C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado sustituto de la Procuradora General de la República, según se evidencia de instrumento poder que riela desde los folios 61 al 66 expediente judicial, presentó escrito de informes.

No hubo infomes no observaciones por parte de la recurrente.

El 28 de mayo de 2013 se dijo vistos en la presente causa.

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS.

El recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión M.J.A. tiene como objeto la nulidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0309 de fecha 24 de agosto de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado contra el Oficio signado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/CA72008/E-299 del 6 de agosto de 2008 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., que resolvió negar a la referida Sucesión el fraccionamiento de pago solicitado, la cual fue notificada el 11 de abril de 2011. De seguidas se procede a explanar los episodios acontecidos en sede administrativa:

  1. El 27 de septiembre de 2006 mediante P.A. identificada con letras y números RZ-DF-06-2248 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, se autorizó al ciudadano C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.255.525, en su carácter de funcionario adscrito a la precitada Gerencia, con la finalidad verificar la conducta asumida por el sujeto pasivo ante sus obligaciones de carácter sustancial en materia de impuesto sucesoral, realizar un examen exhaustivo del avalúo de los bienes señalados en la Declaración de Herencia Nro. 000330 del 22 de abril de 2003, causada por el fallecimiento Ab-intestato del ciudadano Abudei Marcos, Jorge, titular de la cédula de identidad Nro. 1.642.665, acaecida el 12 de agosto de 2002.

  2. De la revisión realizada al señalado Avaluó de Bienes, se determinó diferencias en el patrimonio neto del causante, quedando determinado de la siguiente manera:

    SEGÚN DECLARACION SEGÚN FISCALIZACIÓN DIFERENCIA

    ACTIVO 344.115.287,27 3.273.996.333,63 2.929.881.046,36

    PASIVO 378.252.278,50 245.752.278,50 132.500.000,00

    DESGRAVAMEN 0,00 0,00 0,00

    PATRIMONIO GRAVABLE 34.136.991,23 3.028.244.055,13 3.062.381.046,36

    En consecuencia, el impuesto a pagar por la indicada Sucesión quedó determinado por la cantidad expresada en moneda actual de bolívares Setecientos Treinta y Un Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Veinticuatros (Bs. 731.732.424,00), todo ello se desprende del Acta de Reparo signada con letras y números GRTIR/RZ/DF/ ABV/2007/0537 suscrita por el funcionario C.V., antes identificado, con el carácter acreditado en actas, el 14 de noviembre de 2007.

  3. El 19 de mayo de 2008 la Jefa de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, emitió la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Total de Reparo y Pago del Tributo Omitido distinguida con las letras y números GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027, que resolvió homologar el allanamiento total de los reparos originalmente formulados e impuso la sanción prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, y determinó la cantidad expresada en moneda actual de Bolívares Ochocientos Noventa y Un Mil Doscientos Siete Con Un Céntimo (Bs. 891.207,01), por concepto de intereses moratorios por el retraso en el pago del tributo.

  4. El 21 de mayo de 2008 se emitieron las Planillas Nros. 04100122900038 y 04100122900039, respectivamente, por concepto de multas e intereses por reparo ocasionado por impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás r.c. contenidos en el Acta de Reparo antes descrita.

  5. El 4 de julio de 2008 el ciudadano J.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.820.999, en su carácter de causahabiente de la Sucesión Abudei M.J., presentó escrito Nro. (Ilegible) de solicitud de facilidades de pago de las obligaciones tributarias descritas en la Resolución Culminatoria de Fiscalización (Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido), distinguida con las letras y números GRTI/RZU//DF/ABV/2008/0027 del 19 de mayo de 2008.

  6. El 6 de agosto de 2008 la Coordinación de Cobros Administrativos del SENIAT, libró boleta de comparecencia signada con las letras y números T/INTI/RZU/DR/CA/08/-982 dirigida a la contribuyente recurrente.

  7. En fecha 14 de agosto de 2008 la Coordinación de Cobros Administrativos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., emitió Acta de Cobro identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/08-1357, a los fines de requerir el pago de la cantidad expresada en moneda actual de bolívares Ochocientos Noventa y Un Mil Doscientos Siete con Un Céntimo (Bs. 891.207,01).

  8. El 4 de septiembre de 2008, el coheredero J.C.A.M., antes identificado, consignó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., recurso jerárquico signado con el Nro. 1439-08.

  9. En fecha 9 de diciembre de 2008 la sociedad de comercio recurrente, ejerció recurso jerárquico contra dicha resolución por ante División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

  10. El 7 de enero de 2009 la indicada División dictó auto de admisión del aludido recurso, identificado con letras y números SNAT/GGSJ/DTSA-2009-20 correspondiente al expediente Nro. 1439-08.

  11. El 15 de abril de 2009 se dictó auto de culminación que declaró concluida la fase se sustanciación.

  12. El 28 de noviembre de 2008 la Gerencia General de Servicios Jurídicos remitió el expediente contentivo del recurso jerárquico a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

    PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES.

    DE LA CONTRIBUYENTE:

    En su escrito recursivo, denuncia como punto previo la inconstitucionalidad e ilegalidad de la resolución impugnada, ya que a su criterio es absolutamente nula por errónea interpretación del derecho, y subsecuente violación a sus derechos constitucionales. En este orden de ideas, denuncia la postura y criterio asumido por la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT en relación a la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2010-0309 ante descrita, que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado contra el Oficio signado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/CA72008/E-299 del 6 de agosto de 2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., contra un acto que no es recurrible de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 13 de la P.A. 0116 de 2005.

    Esgrime del contenido de la disposición 46 Código Orgánico Tributario, y en tal sentido, señala que la preindicada Gerencia, consideró: “Que el Oficio no constituye un acto determinativo de tributo, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 242 eiusdem, los actos deben necesariamente establecer de manera directa o indirecta una obligación tributaria pecuniaria para que proceda el recurso jerárquico, que de conformidad con el artículo antes reseñado, las prórrogas deben ser solicitadas al menos de quince (15) días antes del vencimiento, y la solicitud de fraccionamiento fue interpuesta faltando cuatro (4) días para el vencimiento del lapso legal, además que por tratarse de una solicitud de facilidades de pago sobre la respuesta emitida por la Administración no procede recurso alguno, decidiendo en consecuencia declarar inadmisible el recurso interpuesto haciendo así una falsa y errónea interpretación del derecho, ya que indica que revela que en el caso bajo estudio, lo que se había solicitado era el fraccionamiento del pago regulado en el artículo 47 Providencia antes citada.

    Denuncia a su vez, la flagrante violación por parte de la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, de los derechos constitucionales de la Sucesión de acceder a los órganos de la Administración de Justicia, de defenderse ante el acto administrativo y de su derecho constitucional a ser oído en cualquier clase de procedimiento, violaciones éstas materializadas a su entender, por el hecho de rechazar el conocimiento del escrito recursivo, bajo un subterfugio o argumento que no consulta la justicia material que debe procurar todo órgano del Estado, y que además constituye un valor y un fin, ya que la Administración Tributaria expuso como argumento la supuesta extemporaneidad por haber presentado el criterio de solicitud de fraccionamiento faltando cuatro (4) días para el vencimiento legal, debiendo interponerla al menos 15 días hábiles antes del vencimiento de dicho lapso, lo que en su criterio produce de manera inevitable la obligación por parte de dicho órgano administrativo de declarar su inadmisibilidad.

    Esboza que la prenombrada Gerencia rechaza el conocimiento del escrito recursivo, por haber sido interpuesto en su criterio en contra de un acto que no es recurrible, colocando así, el contenido del artículo 46 antes citado, que además no se correspondía con lo solicitado por tratar éste sobre la prórroga para el pago, y lo que se pedía en la solicitud era un fraccionamiento, por encima de su deber constitucional de conocer y decidir lo recursos que sean interpuestos, por encima del legítimo derecho constitucional de la Sucesión Abudei M.J., a ejercer su defensa y a ser tutelado efectivamente en sus derechos e intereses, asimismo, aduce que resulta totalmente fuera de toda perspectiva, el quebrantamiento de sus derechos y deberes constitucionales, bajo la excusa o alegato del incumplimiento de una norma, que sin duda alguna no es aplicable al presente caso.

    A mayor abundamiento explana la sociedad de comercio recurrente, que la presentación del recurso jerárquico no violenta ni transgrede la norma prevista en el artículo 46 del instrumento tributario, pues éste está referido a las prórrogas, y el lapso para la solicitud previsto en el mismo, sólo es aplicable a esta figura, no así al fraccionamiento del pago que fue lo que solicitó en su escrito, de la misma manera la interpretación que se le da al artículo 242 ibídem, estableciendo que solo serán recurribles aquellos actos que de alguna manera liquiden obligaciones de forma directa o indirecta, a espaldas de que esta disposición establece que también procederán contra los actos que de alguna manera afecten los derechos del administrado.

    Invoca los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 4 de marzo de 2011, y 15 de febrero de 2006 emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala Político-Administrativo, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.

    Como corolario de lo antes expresado esgrime como argumento accesorio que en el supuesto negado que este Tribunal declare sin lugar el argumento y solicitud realizada en el punto previo de este recurso contencioso tributario, y decida conocer el fondo del asunto, lo haga bajo los siguientes argumentos:

    Aduce el falso supuesto insistiendo que la motivación esgrimida por la decisión que niega el fraccionamiento de pago solicitado, la cual es confirmada en la Resolución que se impugna, respondiendo al supuesto de hecho a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, relativo a la solicitud de prórroga, argumentando que ella debió ser solicitada antes del vencimiento del plazo, pero como ya se ha señalado difiere sustancialmente de la figura del fraccionamiento que se encuentra establecida en la ley para aquellos casos en que la obligación está constituida por deudas atrasadas conforme a lo establecido en el artículo 47 eiusdem.

    Enfatiza que la comunidad sucesoral fue reparada en su declaración primitiva, y aceptada como fueron las objeciones, durante el lapso de allanamiento, procedió a pagar la liquidación hecha por la Administración activa, quedo pendiente de pago la obligación compuesta por la multa y los intereses moratorios, siendo de señalar que la mora en el pago traduce un deuda pendiente e insoluta, que es el presupuesto fáctico para la procedencia de la pretensión de fraccionamiento y no de prórroga como equivocadamente fuera calificada por la Administración activa.

    Indica además que se trata de beneficios totalmente distintos, regulados también por normas distintas, la primera (prórroga) se encuentra regida por el Código Orgánico Tributario en su artículo 46 y en la mencionada Providencia por el capitulo III, artículos del 14 al 19, por su parte el fraccionamiento del pago se encuentra regulado en el referido Código, sin embargo en la Resolución la Gerencia se refiere a ambas figuras como si se trataran de la misma figura, al punto de ratificar el rechazo del otorgamiento del fraccionamiento solicitado, basándose en lo previsto en el preindicado artículo, pues a su criterio ésta solicitud fue interpuesta faltando cuatro (4) días para el vencimiento del lapso legal previsto en la Resolución Culminatoria de Sumario, y el contribuyente debía interponerla con al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago, incurriendo con esto en el vicio del falso supuesto.

    En armonía con lo anterior, esgrime el criterio explanado por el m.T. relacionado a la diferencia entre la facilidad para pagar el tributo mediante prórroga, es decir, la extensión del plazo legal por vía de decisión administrativa, y el fraccionamiento, que no es otra cosa que una facilidad de pagar en cuotas que, conforme el ordenamiento jurídico aplicable, puede ser de hasta treinta y seis (36) porciones, lo que a juicio de la representación sucesoral recurrente, se deduce de la simple lectura de la resolución objeto de impugnación que se puede apreciar como la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, ha incurrido en falso supuesto al rechazar a la Sucesión el otorgamiento del fraccionamiento, bajo el pretexto de que el escrito de solicitud fue presentado fuera del plazo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, siendo que de conformidad con las normas que rigen el fraccionamiento del pago no existe un lapso previsto para la presentación de la solicitud, e incluso conforme el citado artículo 2 de la Providencia, estas se presentan generalmente posteriores al término previsto en la Ley para la obligación.

    Enfatiza que la Administración Tributaria al efectuar está práctica irregular incurrió en el vicio de falso supuesto al no corresponderse los hechos que originan al actuar administrativo con la circunstancia prevista por la norma, y al respecto considera carente de causa legítima a la resolución objeto de impugnación, ya que no se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado, vicio que a su entender genera la nulidad de los actos administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 eiusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL.

    En su escrito señala que la recurrente busca la reposición del recurso jerárquico al estado que la segunda instancia administrativa admita la impugnación contra el Oficio identificado con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299 del 6 de agosto de 2008, que niega un fraccionamiento de pago solicitado en fecha 4 de julio de 2008 por los representantes de la Sucesión, negada en virtud del hecho que dicho fraccionamiento de pago no fue solicitado al menos de quince (15) días hábiles antes de vencimiento del lapso legal establecido en la Resolución Culminatoria de Fiscalización signada con letras y números GRTI/ RZU/DF/ABV/2008/0027 del 19 de mayo de 2008.

    Cita los artículos 45, 46 y 47 del Código Orgánico Tributario de 2001, y, la P.A. 0116 del 2005, que subsume los supuestos fácticos distintos en cuanto a los fraccionamientos previstos en la referida Providencia.

    Destacan que los alegatos del contribuyente se circunscriben a un hecho específico como:

     Que la solicitud efectuada a la Administración Tributaria era un fraccionamiento y la Administración trato dicha solicitud como si fuese una prórroga y al respecto, señala que al analizar la solicitud signada bajo el Nro. 026016 incoada por la contribuyente el día 4 de julio de 2008, observa que la misma efectuó una solicitud de fraccionamiento de pago conforme el supuesto establecido en el artículo 45 eiusdem, que posibilita que el Ejecutivo Nacional otorgue facilidades de pago para obligaciones no vencidas; que generan la no presentación de garantías y la no causación de intereses moratorios.

    En armonía con lo anterior indica además, que no resulta coherente por parte del contribuyente que alegue en esta instancia el vicio previsto en el numeral 1° del artículo 240 ibídem en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981, relativo a la nulidad absoluta por ser determinado por una norma constitucional, o ser violatorio de una disposición constitucional, por cuanto lo cierto es que tal situación se encuentra perfectamente regulada en el ley, y no tiene carácter inconstitucional a todas luces.

    Explana que si el contribuyente solicita el fraccionamiento de una obligación tributaria de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Tributario, de lo cual infiere que busca la cancelación de una deuda no vencida y que persigue la facilidad de cancelarla sin causación de intereses moratorios y constitución de garantía alguna, apoyando dicha solicitud conforme a la norma señalada y no conforme el artículo 47 eiusdem, que obliga a la causación de intereses y a la constitución de garantías a favor de la República, y se refiere exclusivamente a deudas vencidas.

    Al respecto trae a colación, que al tratarse de multas e intereses devenidas de deudas no vencidas determinadas de la Resolución Culminatoria de Fiscalización (Aceptación Total del Reparo y Pago del Tributo Omitido) distinguida con letras y números GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027 del 19 de mayo de 2008, la Administración Tributaria la subsume en la norma previamente citada “Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares…. A tal fin, los interesados deberán presentar solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago (artículo 46).

    Para robustecer tal criterio esgrime el contenido de los artículos 2, 3, 9 y 21 de la P.A. 0116 del 21 de junio de 2005, que prevé el procedimiento de otorgamiento de prórrogas, fraccionamientos y plazos para la declaración o pago de obligaciones tributarias.

     Cuando se trate de deudas vencidas y no vencidas, la Administración Tributaria no incurre en ningún error de hecho ni de derecho al comunicar al contribuyente su negativa de otorgar un fraccionamiento sobre deudas no vencidas, por cuanto la solicitud no fue formulada ante la Adminitración quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo del pago legalmente previsto y dado por la Resolución antes descrita.

    Para concluir señala que se desestimen los alegatos esgrimidos por el recurrente y solicita se declare improcedente la solicitud de reposición del jerárquico al estado de la admisión para conocer el fondo de la impugnación.

    PRUEBAS.

    1-. La contribuyente anexó al recurso, poder y la Resolución impugnada Nro. 0309 del 24 de agosto de 2010 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.

  13. - En fecha 20 de diciembre de 2005 la abogada B.G., en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo sustanciado con ocasión del procedimiento jerárquico, incoado por la contribuyente Sucesión M.J.A., el cual el Tribunal valora, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Este Órgano Jurisdiccional advierte que pasa a a.l.a.d. la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.

    La contribuyente manifiesta el falso supuesto de hecho, y al respecto indica que la motivación esgrimida por la decisión que niega el fraccionamiento de pago solicitado, responde al falso supuesto de hecho a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, a la solicitud de prórroga, argumentado que ella debió ser solicitada antes del vencimiento del plazo, lo cual a su entender, difiere sustancialmente de la figura del fraccionamiento que se encuentra establecida en la ley para aquellos casos en que la obligación está constituida por las deudas atrasadas conforme a lo contemplado en el artículo 47 eiusdem.

    En armonía con lo anterior expresa que se trata de beneficios totalmente distintos regulados también por normas distintas, la primera (prórroga) se encuentra regida en el Código Orgánico Tributario por el artículo 46 y en la Providencia 0116 de 2005 por el capitulo II artículos 14 al 19, por su parte el fraccionamiento del pago se encuentra regulado en el instrumento tributario antes señalado por el artículo 47 y en la Providencia en el Capítulo III, artículos del 20 al 32, asimismo señala que el Oficio identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299, de fecha 6 de agosto de 2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., objeto de impugnación en sede administrativa, se refiere a ambas figuras como si se trataran de la misma figura, al punto de ratificar el rechazo del otorgamiento del fraccionamiento solicitado, basándose en los previsto en el artículo 46 ibidem, pues según la precitada Gerencia la solicitud fue interpuesta faltando cuatro (4) días del vencimiento del lapso legal previsto en la Resolución Culminatoria, y el contribuyente debía interponerla con al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago, incurriendo a su criterio en el vicio del falso supuesto.

    Respecto de este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01392 de fecha 26 de octubre de 2011, señaló: (…) Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (…)En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).(…) .

    De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración Tributaria dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    En el caso de marras, estamos en presencia de la configuración de un falso supuesto hecho, ya que efectivamente se desprende del contenido del acto administrativo objeto de impugnación en sede administrativa antes reseñado, la errónea calificación del hecho imponible generado por la solicitud de fraccionamiento de pago de las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución Culminatoria de Fiscalización distinguida con letras y números GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027 del 19 de mayo de 2008 con la solicitud de prórroga, que son dos conceptos totalmente diferentes y al respecto el Código Orgánico Tributario de 2001, contempla en el Capitulo V lo relativo a los medios de extinción específicamente en lo atinente al pago las facilidades de pago como prórrogas y fraccionamientos para el pago de obligaciones no vencidas.

    Artículo 45: El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país. Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo, no causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código. (Destacado del Tribunal).

    Artículo 46: Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares. A tal fin, los interesados deberán presentar solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada.

    Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causarán intereses sobre los montos

    financiados los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio, se produce una variación de diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

    Parágrafo Único: Las prórrogas y demás facilidades para el pago a los que se refiere este artículo, no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos, así como de impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura de los denominados créditos y débitos fiscales.

    Artículo 47: Excepcionalmente, en casos particulares, y siempre que los derechos del Fisco queden suficientemente garantizados, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos y plazos para el pago de las deudas atrasadazas. En este caso, se causarán intereses sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio.

    Si durante la vigencia del convenio se produce una variación del diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

    En ningún caso se concederán fraccionamientos o plazos para el pago de las deudas atrasadas, cuando el solicitante se encuentre en situación de quiebra. En caso de incumplimiento de las condiciones y plazos concedidos, de desaparición o insuficiencia sobrevenida de las garantías otorgadas o de quiebra del contribuyente, la Administración Tributaria dejará sin efecto las condiciones o plazos concedidos, exigirá el pago inmediato de la totalidad de la obligación a la cual ellos se refieren.

    Parágrafo Primero: La negativa de la Administración Tributaria de conceder fraccionamientos y plazos para el pago no tendrá recurso alguno.

    Parágrafo Segundo: Los fraccionamientos y plazos para el pago a los que se refiere este artículo no se aplicarán en los casos de obligaciones provenientes de tributos retenidos o percibidos. No obstante, en estos casos, la Administración Tributaria podrá conceder fraccionamientos o plazos para el pago de los intereses moratorios y las sanciones pecuniarias generados con ocasión de los mismos. (Destacado del Tribunal).

    Artículo 48. La máxima autoridad de la Administración Tributaria establecerá el procedimiento a seguir para el otorgamiento de las prórrogas, fraccionamientos y plazos para el pago, previstos en los artículos 45, 46 y 47 de este Código, pero en ningún caso éstos podrán exceder de treinta y seis meses (36) meses.

    A tal efecto resulta pertinente reproducir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la aplicación del control difuso del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, plasmado en la sentencia Nro. 234 del 4 de marzo de dos mil once (2011), que señala:

    En el presente caso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el cuarto aparte (encabezamiento) del artículo 46 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual expresamente señala:

    Artículo 46. Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares.

    A tal fin, los interesados deberán presentar solicitud al menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la Administración Tributaria se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La Administración Tributaria deberá responder dentro de los diez (10) hábiles a la presentación de la solicitud.

    La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno. En ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada.

    Las prórrogas y demás facilidades que se concedan causaran intereses sobre los montos financiados, los cuales serán equivalentes a la tasa activa bancaria vigente al momento de la suscripción del convenio. Si durante la vigencia del convenio se produce una variación del diez por ciento (10%) o más entre la tasa utilizada en el convenio y la tasa bancaria vigente, se procederá al ajuste de las cuotas restantes utilizando la nueva tasa.

    (Destacado de la Sala)

    La desaplicación realizada por la Sala, se concretó a la expresa prohibición de recurribilidad de los actos dictados por la Administración Tributaria, relativos a las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas. Para ello, la Sala Político Administrativa señaló en su fallo lo siguiente:

    …Ciertamente, la norma consagrada en el artículo 46 del vigente Código Orgánico Tributario, prohíbe la impugnación de aquellos actos mediante los cuales la Administración declare denegadas las solicitudes formuladas por los sujetos pasivos de la obligación tributaria, en procura de la obtención de rebajas y demás facilidades en el pago de sus deudas no vencidas.

    De acuerdo a lo anterior, pudiera afirmarse que el régimen aplicable a tales supuestos consagra la ‘no recurribilidad’ de esta categoría de actos, suponiéndose al respecto que la ratio legis de tan excepcional figura descansa en las amplias potestades discrecionales que le sirven de sustento a este tipo de decisiones administrativas.

    No obstante, tal discrecionalidad no produce de suyo la ‘irrecurribilidad’ del acto, por cuanto si bien se ha delegado en la Administración la potestad de apreciar la oportunidad de la medida, es presupuesto esencial para la actividad administrativa en todo momento, su apego a la legalidad (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en tal virtud, todo acto derivado de la misma tiene y deben (sic) necesariamente ser controlado en sede jurisdiccional.

    (Omissis)

    De este modo, la irrevisabilidad del acto discrecional sólo alcanza el mérito de la decisión, en tanto ésta no sea desproporcionada, no constituya abuso o desviación de poder o carezca de causa legítima.

    (Omissis)

    Siguiendo este orden de ideas, el artículos (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) proclama el denominado derecho de libre acceso a la justicia, el cual más que un presupuesto lógico del derecho a la tutela judicial efectiva, entraña también una doble perspectiva, de un lado un derecho fundamental, que abarca además el derecho a los recursos judiciales, y del otro, una garantía constitucional.

    Ahora bien, partiendo de esa perspectiva garantista, podemos puntualizar al menos tres presupuestos condicionantes, a saber: i) la competencia del órgano jurisdiccional; ii) la gratuidad de la justicia; y iii) la admisión de toda clase de pretensión.

    Este último aspecto, consiste, como se decía anteriormente, en que las causales de inadmisibilidad de las acciones judiciales deben estar previstas taxativamente en las normas adjetivas y su interpretación y alcance deben ser considerados con especial carácter restrictivo. De ello se desprende, que ante cualquier supuesto que no se encuentre previsto en la norma, la obligación del órgano es favorecer el acceso a la justicia y con ello la tutela judicial efectiva.

    Por consiguiente, aun esas prohibiciones de ley de admitir determinadas pretensiones judiciales, no pueden ser establecidas por el Legislador de manera arbitraria; por el contrario, justifican su existencia en la sanidad de los procesos judiciales y no como mecanismo de evasión del control jurisdiccional del resto de los poderes públicos. Así, pese a restringir los derechos fundamentales al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, la armonización e interpretación de esta clase de normas, en contraste con los principios propugnados en la Carta Magna, incide de manera directa en la efectividad de estos derechos, y en tal virtud no basta la simple vigencia de la norma, cuando sea antagónica al ordenamiento constitucional.

    Bajo tales premisas, advierte la Sala que admitir la irrevisabilidad absoluta de los actos similares al recurrido en autos, en los términos en que fue consagrado efectivamente por el Legislador de 2001 en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, sería a todas luces violatorio de los derechos fundamentales de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, en el mismo modo en que ha sido reseñado precedentemente.

    (Omissis)

    En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desaplicar por control difuso de la constitucionalidad la expresa prohibición de recurribilidad de los actos de la Administración Tributaria mediante los cuales se negaron las solicitudes de rebajas o demás facilidades en el pago de deudas no vencidas, dispuesta en el prenombrado artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide…

    . (Negrillas de esa Sala).

    Ciertamente, la doctrina de este m.T. propende a la revisión o control de todos los actos y actuaciones dictados por los poderes constitucionales que integran o conforman el Poder Público en Venezuela en el ejercicio de sus funciones; así lo ratifica la Sala Político Administrativa, en sentencia del 15 de noviembre de 2005 (caso: Taller de Costura Gerardo), al afirmar que: “...el ejercicio del control jurisdiccional de los actos del Poder Público, implica la revisión exhaustiva de la actuación administrativa, para lo cual, el juez no sólo debe revisar todo lo actuado en sede administrativa, sino también valorar todos y cada uno de los elementos probatorios disponibles a su alcance para corroborar la conformidad a derecho o no de dichas actuaciones...”

    De allí que, al no existir actuaciones del Poder Público que se encuentren exentas del control jurisdiccional, es lógico suponer que las leyes no pueden contener normas que nieguen de manera absoluta el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que ello vulneraría normas y principios constitucionales.

    Por otra parte, considera la Sala que la posibilidad de recurrir de la decisión que niega las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, no afecta el poder discrecional de la Administración. Tampoco afecta el patrimonio del Fisco Nacional, ya que el monto de la obligación -vencida- se encuentra determinado por la administración tributaria, y lo que busca el particular -administrado- es un beneficio que permita su pago, pues a pesar de ser exigible la misma, la revisión de la decisión -tanto administrativa como judicial- en nada afectaría en definitiva la percepción del tributo, ya que además de estar determinado, su recurribilidad no implicaría pérdidas patrimoniales, toda vez que la suspensión del pago -mientras es revisada- generaría intereses de mora a favor del Fisco Nacional.

    Por otra parte, considera la Sala que en un Estado de derecho y de justicia social, lo preeminente es la defensa del ciudadano ante la actuación de los órganos del Poder Público, y sería contrario a este Estado, negarle al justiciable la posibilidad de recurrir de un acto cuando éste, v.gr, haya sido dictado por una autoridad incompetente, sea inmotivado, sea contrario al principio de legalidad o haya sido dictado con desviación de poder.

    Esta premisa de que el acto no pueda ser recurrido, negaría de plano los principios que sustentan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, según los cuales los derechos del ciudadano deben prevalecer dentro del marco de las competencias y atribuciones que tienen asignados los órganos del Poder Público, siempre orientados hacia el respeto del principio de legalidad y la justicia.

    Por las razones expuestas, estima esta la Sala que la prohibición de recurribilidad prevista en el cuarto aparte del artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, relativa a las decisiones de la Administración Tributaria que nieguen las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, es contraria a los principios fundamentales de un Estado social de derecho, donde priva el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tal como lo afirmó la Sala Político Administrativa en la sentencia que se examina y que desaplicó aquella parte de la norma que le impide al ciudadano su derecho a la justicia.

    En consecuencia, al constatar la Sala que la desaplicación del cuarto aparte (encabezamiento) del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 2001, que prevé la irrecurribilidad de las decisiones que niegan las solicitudes de prórrogas o demás facilidades de pago de deudas no vencidas no se encuentra ajustada a los principios constitucionales del Estado social de derecho y de justicia que consagra la Constitución, e irrespeta la garantía a la tutela judicial efectiva, este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso realizada por la Sala Político Administrativa; y así se decide.

    De la normativa antes señalada y del criterio expuesto por nuestro m.T. se infiere, que el carácter irrecurrible e impugnable de los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria, que nieguen la concesión de fraccionamientos y plazos para el pago, como regla general fue desaplicado por control difuso de la constitucionalidad y al efecto la Sala Político-Administrativa estableció su recurribilidad, todo ello con sujeción a la existencia de la sanidad de los procesos judiciales, al derecho al libre acceso de justicia y a una tutela judicial efectiva, la gratuidad de la justicia, la admisión de toda clase de pretensión bajo la premisa garantista del Estado de derecho venezolano.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que de la revisión exhaustiva de los presupuestos fácticos esbozados por las partes constituidas en el recuso bajo examen, se desprende en primer lugar que efectivamente la Administración Tributaria, incurrió en un error en la calificación de la solicitud de fraccionamiento de pago realizada por la Sucesión recurrente el 4 de julio de 2008, ya que del contenido de la misma expresamente se requiere un fraccionamiento de pago consistente en treinta y seis cuotas (36) cuotas consecutivas por un monto de Veinticuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares y con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 24.755, 75), previa la solicitud de anulación de las Planillas de Pago Nros. 5049000038 y 8049000039 ambas de fecha 22 de mayo de 2008, las cuales se encuentran descritas en el Acta de Cobro signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/08-1357 del 14 de agosto de 2008 (folios 129-130 del expediente judicial).

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., en respuesta a lo requerido por la representación de la Sucesión, emitió Oficio signado con las siglas y números SNAT/INTI/ GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299 que resolvió negar a la Sucesión Abudei M.J. el fraccionamiento de pago solicitado con fundamento a la previsión legal contemplada en el artículo 15 de la P.N.. 0116 del 14 de febrero de 2005 que prevé: Las solicitudes de prórrogas deberán presentarse con lo menos quince (15) días hábiles antes del vencimiento del plazo para efectuar la declaración o el pago de la obligación según corresponda, salvo que medien causas debidamente justificadas que impidan su presentación en el referido lapso, las cuales serán apreciadas en cada caso por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En razón de ello la Administración Tributaria indicó, que dicha solicitud de fraccionamiento de pago fue interpuesta el 4 de julio de 2008, faltando cuatro (4) días para el vencimiento del lapso legal establecido en la Resolución Culminatoria de Fiscalización distinguida con las letras y números GRTI/RZU/DF/ABV/2008/0027 del 19 de mayo de 2008, debiendo a su juicio el contribuyente interponerla con al menos quince (15) días hábiles del vencimiento de dicho lapso.

    Considera esta sentenciadora imperioso invocar el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0263 del 9 de febrero de 2006, caso Sucesión de J.S.M.F., que distingue los conceptos de prórrogas y fraccionamientos de pago como de seguidas se describe:

    Ahora bien, en la declaración de herencia presentada por la contribuyente fue liquidado, por una parte, el impuesto hereditario correspondiente, el cual ascendió a la suma de Doscientos Ocho Millones Seiscientos Veintisiete Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 208.627.369,45) y solicitado, por otra, que el pago de la señalada cantidad fuese fraccionado en doce (12) partes o porciones, según lo previsto en el artículo 44 de la mencionada ley reguladora del tributo reparado, que preceptuaba lo siguiente:

    ‘Artículo 44: Los funcionarios competentes podrán, previa las garantías suficientes, permitir el pago de los impuestos establecidos en esta ley en diversas porciones y por un plazo no mayor de un año.’. (Destacados de la Sala).

    Por tal virtud, la Administración de Hacienda en fecha 26 de diciembre de 1989, consideró procedente el fraccionamiento y emitió doce (12) planillas de liquidación para ser canceladas en un lapso no mayor a un año; no obstante, sobre los referidos pagos consideró el órgano contralor en su reparo del 05 de octubre de 1992, que debían cancelarse intereses moratorios a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario (1982), en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. En este sentido, debe esta alzada determinar si tales pagos efectivamente podían ser encuadrados en el concepto ‘prórrogas’, o si los mismos constituían simplemente una facilidad de pago que no hacía surgir intereses de mora.

    Así las cosas, a los fines debatidos juzga pertinente este Alto Tribunal comenzar su análisis a partir de la observancia de los términos relativos a las figuras del ‘pago’ y sus modalidades, del ‘plazo’ y la ‘prórroga’. En este contexto, advierte la Sala que por ‘pago’ debe entenderse en términos generales la acción de pagar, de satisfacer una obligación, siendo que tal figura en su acepción jurídica supone ‘el cumplimiento de la prestación que constituya el objeto de la obligación, ya sea ésta una obligación de hacer o una obligación de dar. Constituye una forma típica de extinguir las obligaciones.’ (Osorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Editorial Heliasta, S.R.L., Buenos Aires, Argentina, Pág. 533).

    Asimismo, debe destacarse que dicho medio de extinción de las obligaciones puede realizarse según dispone nuestra legislación de diversas formas, así por ejemplo, suele diferenciarse el pago legal del convencional, siendo el primero el ordenado por la ley y que debe verificarse en el tiempo, modo y lugar dispuesto por la ley o el reglamento según se trate, y el segundo, este es, el convencional como aquel que puede pactarse libremente entre el deudor y el acreedor. Siendo ello así, resulta evidente el carácter legal que ostenta el pago que resulta de la determinación del impuesto sobre sucesiones.

    Ahora bien, ese pago derivado de la obligación ex lege preceptuada en la ley reguladora del referido tributo (sucesiones) debe verificarse como se indicó supra en un determinado tiempo y bajo ciertas condiciones de modo y lugar; así, respecto de las condiciones de tiempo u oportunidad habrá de atenderse al ‘plazo’ establecido para la efectiva cancelación o cumplimiento de la obligación, vale decir, la medida del tiempo establecida para la realización de un acto o para la producción de sus efectos jurídicos, o tal como suele concebirse en otra de las múltiples acepciones de dicho vocablo, como la cuota de una obligación pagadera en dos o más veces. Por su parte, dentro de las condiciones de modo del pago pueden ubicarse aquellas referidas a un solo momento o ‘de contado’, al pago que se produce por anticipado, con subrogación, en forma diferida, en su totalidad, entre otros; igualmente debe mencionarse a aquel que se efectúa parcialmente o en forma fraccionada y que supone el cumplimiento de la obligación de dar o hacer en diversas cuotas con vencimientos periódicos semanales, mensuales o anuales, según se trate.

    En este mismo contexto, entiende la Sala que la ‘prórroga’ se refiere a la modalidad que supone la concesión de un plazo mayor al acordado inicialmente para el cumplimiento de la obligación y que entraña per se la imposibilidad de cumplir la obligación en el plazo señalado originalmente para ello. (Destacado de este Juzgado).

    Ahora bien, señaladas como fueron las diferencias que se presentan entre las figuras relativas al pago, pago fraccionado y la prórroga, juzga la Sala una vez efectuado el análisis detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el caso de autos lo peticionado por la sucesión contribuyente en su declaración de herencia no fue una prórroga del lapso para pagar el señalado impuesto, sino un fraccionamiento de pago o en otros términos, una facilidad para la cancelación del importe tributario en doce porciones, siendo que por imperio de la propia Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. (artículo 44, supra citado), podía la contribuyente solicitar a la Administración Tributaria el fraccionamiento en porciones cuyo pago no excediera un (1) año; siendo acordado, en el presente caso, tal beneficio mediante la emisión de las doce (12) planillas de liquidación emitidas con vencimientos mensuales.

    En este mismo contexto, juzga la Sala tal como aduce la sucesión contribuyente, que la Contraloría General de la República en el caso de autos incurrió en una confusión terminológica acerca de la ‘prórroga’ peticionada por ésta para ‘presentar la declaración sucesoral’ y el fraccionamiento de pago del impuesto en doce (12) porciones. En efecto, de los autos se desprende que la contribuyente únicamente requirió prorrogar el señalado plazo de ciento ochenta (180) días hábiles para presentar la declaración a que se refiere el artículo 27 de la supra citada ley reguladora del tributo en referencia, vista la magnitud de los bienes hereditarios, mas no así del lapso para cancelar el impuesto, pues sobre éste solicitó un beneficio de pago parcial. Por tal motivo, juzga la Sala pertinente resaltar que la prórroga del señalado plazo no puede confundirse con los pagos parciales efectuados dentro del lapso legal previsto en el artículo 44 eiusdem para cancelar el importe de la exacción tributaria. Así se decide. (Destacado de este Tribunal).

    Ahora bien, no obstante haberse advertido la confusión de términos en las que incurrió el máximo organismo contralor al juzgar el fraccionamiento de pago peticionado por la sucesión contribuyente como una prórroga legal del lapso para cancelar el impuesto sobre sucesiones, este Alto Tribunal estima pertinente analizar si sobre dicho fraccionamiento cabía, en principio, la posibilidad de exigir intereses de mora. En tal sentido, resulta imperativo observar lo que sobre el particular establecían tanto la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. de 1982 en su artículo 100, como el Código Orgánico Tributario de 1982 en sus artículos 43 y 60, aplicables temporalmente al caso bajo examen, que señalaban:

    ‘Artículo 100: La falta de pago dentro del término establecido, hace surgir la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la obligación a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual adicional a la tasa de redescuento que el Banco Central de Venezuela cobra a los bancos e instituciones financieras nacionales; todo sin perjuicio del cobro ejecutivo de las sumas adeudadas. En ningún caso, los intereses excederán del dieciocho por ciento (18%) anual.’.

    ‘Artículo 43: Las prórrogas y demás facilidades deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago y sólo podrán ser concedidas cuando a juicio de la administración se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. La decisión denegatoria no admitirá recurso alguno.

    Las prórrogas que se concedan causarán intereses previstos en el artículo 60 sobre las sumas adeudadas.

    Artículo 60: La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela, fije a los Bancos e Instituciones Financieras.

    En ningún caso, los intereses moratorios podrá exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas.’. (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones precedentemente transcritas, puede colegirse que el supuesto de procedencia de los intereses de mora se encuentra en la falta de pago dentro del término establecido por la ley o el reglamento; motivo por el cual resultaba de lógica consecuencia que tales intereses corrieran respecto de las ‘prórrogas’ otorgadas por la Administración Tributaria a los contribuyentes o responsables, máxime si se considera que las mismas entrañan per se un incumplimiento en el pago de la obligación dentro del lapso originalmente concebido para su cancelación y una extensión del tiempo por causas justificadas; sin embargo, las disposiciones normativas precedentemente transcritas no establecieron la procedencia de tales intereses respecto de las facilidades de pago (dentro de las cuales se ubican los fraccionamientos), estándole vedado en consecuencia, tanto a la Administración Activa como a la Contralora, la posibilidad de exigir intereses de mora respecto de aquellos importes tributarios sobre los cuales se hubiere solicitado y aprobado el pago parcial en porciones de vencimiento consecutivos. Ahora bien, distinto sería el supuesto si una vez otorgado un fraccionamiento de pago por parte de la Administración Tributaria el contribuyente o responsable no cumpliere su obligación de pago dentro de los términos acordados para cada uno de los referidos pagos parciales que debían realizarse, ya que en tal situación sí se estaría ante un caso de incumplimiento del plazo solicitado para la cumplir con la obligación. Así se declara.

    .

    Con base a las consideraciones jurisprudenciales que anteceden y del examen de los antecedentes administrativos atinentes a la solicitud de fraccionamiento de pago y de los actos administrativos contenidos en la Resolución signada con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAT-2010-0309 de fecha 24 de agosto de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por la Sucesión Abudei M.J. contra el Oficio identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299, de fecha 6 de agosto de 2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. que cursan desde los folios 68 al 176 del expediente judicial, este Despacho Judicial aprecia que estamos en presencia de una errada calificación de la solicitud planteada en sede administrativa por la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente, ya que no se trata de una Prórroga sino de un Fraccionamiento de Pago lo cual se desprende de la consignación en actas del Oficio antes descrito objeto de impugnación en sede administrativa que resolvió negar a la Sucesión Abudei M.J. el fraccionamiento de pago solicitado con fundamento a la previsión legal contemplada en el artículo 15 de la P.N.. 0116 del 14 de febrero de 2005 y en consecuencia se configura el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la contribuyente (Destacado Tribunal). Así se decide.

    Cabe señalar la pertinencia del criterio sentado por nuestro m.T. en relación a la aplicabilidad del control difuso de la constitucionalidad del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional ordena reponer en sede administrativa de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana al estudio de la calificación de la solicitud antes descrita, todo ello con sujeción a los principios del debido proceso, de una justicia expedita con basamento en la tutela judicial efectiva en pro de un estado social de derecho que garantice los derechos imperantes de los administrados, en la resolución de las peticiones y a los efectos de resguardar la economía nacional a través de las recaudación en materia de impuesto sucesoral que es la que nos ocupa en el presente recurso bajo análisis, por todo ello considera esta sentenciadora que las pretensiones esgrimidas por la parte actora son procedentes. Así se declara.

    En consecuencia, se anula la Resolución distinguida con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAT-2010-0309 de fecha 24 de agosto de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se ordena la reposición de la causa en sede administrativa (Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana), al estado en que se pronuncie sobre la solicitud de fraccionamiento de pago planteada por la Sucesión recurrente. Así de decide.

    Este Juzgado deja constancia que no entrará a conocer el resto de los argumentos esgrimidos por la recurrente, en razón de haber declarado procedente el vicio de falso supuesto de hecho, lo que origina la nulidad de la resolución impugnada. Así se declara.

    DISPOSITIVO.

    Por las razones expuestas, en el recurso contencioso tributario seguido por la Sucesión M.J.A., inscrita por ante la Administración Tributaria Regional bajo el Nro. J-29517778-0, en contra de la Resolución distinguida con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAT-2010-0309 de fecha 24 de agosto de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico contra el Oficio identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DR/CA/2008/E-299, de fecha 6 de agosto de 2008, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria , que se sustancia bajo el expediente Nro. 1304-11; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  14. - CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, y en consecuencia, se anula la Resolución distinguida con letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAT-2010-0309 de fecha 24 de agosto de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

     Se ordena la reposición de la causa en sede administrativa (Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana), al estado en que se pronuncie sobre la solicitud de fraccionamiento de pago planteada por la Sucesión recurrente.

  15. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, conforme a la Sentencia Nro. 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República).

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Aún cuando esta decisión sale a término notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Temporal

    Dra. I.C.J.. La Secretaria Temporal,

    Abg .M.T.D. los Ríos.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1304-10 registrándose bajo el Nro. _________- 2013.-

    La Secretaria,

    ICJ/ebjg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR