Sentencia nº 355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 14-0208

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 7 de marzo de 2014, se recibió en esta Sala Oficio Nº 2014-1512, emanado el día 6 del mismo mes y año de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 6 de noviembre de 2013, por el ciudadano M.J.B.B., titular de la cédula de identidad N° 1.585.717, asistido por la abogada Obdalis T.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.901, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

Tal remisión obedeció al conflicto de competencia planteado entre la Corte antes mencionada y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 6 de noviembre de 2013, el ciudadano M.J.B.B., asistido por la abogada Obdalis Aguilar, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el 6 de septiembre de 2013, se suscitó una situación irregular con el delegado de seguridad K.H., lo cual llevó al personal, incluyéndolo a él, que se desempeña como cajero integral en la Agencia de San Martín I del Instituto Municipal de Crédito Popular, a levantar un escrito de protesta, consignado en las gerencias de Recursos Humanos, de Seguridad y de Operaciones el día 12, siendo que el día 17, durante el desarrollo de la jornada laboral, fue llevado a una oficina en las instalaciones de la Agencia Principal del referido instituto municipal, donde fue hostigado por la ciudadana M.O., Gerente de Recursos Humanos y los ciudadanos L.S., Gerente de Operaciones y M.R., Gerente de Seguridad, quienes mediante presión psicológica y con utilización de un video intentaron manipularle para que aceptara que, durante la jornada del día 9 de septiembre, había pagado un dinero incompleto a una señora a quien nunca identificaron, en virtud de que ésta, el día 10 habría reclamado un faltante de doscientos bolívares, que, aseveraron, él había hurtado.

Refirió que durante más de cuatro horas de interrogatorio, se le instigó a firmar su renuncia y ante la negativa, la Gerente de Recursos Humanos le arrebató de las manos su carnet y le informó que iba a ser destituido y por tanto no tenía que ir. Agregó que el día 18 acudió a su lugar de trabajo a las diez de la mañana, acompañado por la abogada Obdalis Aguilar, ya que no quedó clara su situación laboral y al llegar hubo negativa por parte de la ciudadana M.O. a recibirle en su lugar de trabajo, pero ante la insistencia de la abogada sobre la aclaratoria de cuál era su situación laboral, le indicó que por su conducta se abriría un procedimiento administrativo y a partir de ese momento sólo debía cumplir horario, lo cual hizo el día 19, pero al intentar entrar cerraron las puertas de la agencia bancaria para impedirle el ingreso a las instalaciones, razón por la cual un efectivo militar que estaba en las inmediaciones intervino para calmar la situación y logró que se le permitiera ingresar.

Afirmó que como consecuencia de la presión de que fue objeto, debió asistir a consulta médica en horas de la mañana, determinándose que presentaba un cuadro clínico de hipertensión arterial y descompensación, indicándosele reposo por 48 horas y en la tarde asistió a una consulta con el psicólogo, quien diagnóstico que tenía altos niveles de ansiedad y depresión leve, recomendándole reposo por 15 días, incapacidad que fue validada por el servicio de psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Chacao, donde la doctora consideró que en vez de 15 días ameritaba 21 días de reposo y que debía solicitar cita para el 16 de octubre, porque su condición ameritaba continuidad de reposo.

Aseveró que, ante el hostigamiento al cual fue sometido, el día 25 acudió a la Defensoría del P.d.Á.M.d.C. y posteriormente a INPSASEL, órganos que a la fecha no han actuado.

Acotó que el 9 de octubre, estando de reposo, fue llamado por el gerente de operaciones, L.S., para que se presentara al trabajo el día 10 de octubre, haciéndole ver que le correspondía su bonificación por las vacaciones aprobadas, ya que lo único que faltaba era su firma y la de recursos humanos, pero al dirigirse a la Oficina de Recursos Humanos, la gerente de esta oficina, conjuntamente con el gerente de operaciones, le entregaron un escrito en el que se iniciaba un procedimiento administrativo por apropiación indebida de dinero proveniente de la faena habitual, ejerciendo funciones como cajero integral, haciendo mención a una entrevista del 18 septiembre de 2013 con la incorporación de un nuevo testigo, el ciudadano J.L., quien no estuvo durante el interrogatorio.

Alegó que fue presionado a firmar la notificación, a pesar de que el texto no tiene carácter de presunción sino que ya se juzga y le solicitaron se retire de las instalaciones, llamándole el 11 de octubre de 2013 para presentarse en la Gerencia de Recursos Humanos, lo cual hizo en horas del mediodía, donde le entregaron una notificación, fechada 13 de febrero de dos mil trece, de suspensión con goce y disfrute de sueldo de todas sus actividades laborales.

Refirió que el 16 de octubre de 2013, asistió a consulta psiquiátrica con la Doctora M.B., en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Chacao, y se le extendió el periodo de incapacidad por 21 días desde el 10 octubre, lo cual no fue aceptado por la Gerencia de Recursos Humanos, razón por la cual acudió nuevamente a la Defensoría del Pueblo, donde le indicaron que debía ampararse por violación a sus derechos constitucionales al trabajo y a la salud, lo cual hizo, en vista de que el día jueves 24 de octubre de 2013, autorizó a su hijo para que retirara la tickera del bono de alimentación y una constancia de trabajo para tramitar la pensión del Seguro Social, recibiendo como repuesta la negativa por parte de la gerente de recursos humanos, quien indicó que debía asistir personalmente.

Adujo encontrarse de reposo desde el día 31 de octubre hasta el 20 de noviembre, pero al igual que el certificado de incapacidad anterior, no le fue recibido en la Gerencia de Recursos Humanos.

Sostuvo que intenta la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 46, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cláusulas 29 y 33 de la Convención Colectiva del Trabajo Marco de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que los reposos médicos forman parte de los permisos otorgados obligatoriamente a los funcionarios por la Administración Pública, siempre que cumplan con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual aquellos funcionarios a quienes se les ha otorgado un reposo, deben considerarse en servicio activo, lo cual no suspende la relación funcionarial por lo cual si la Administración Pública decide dictar un acto de remoción o retiro a un funcionario, su notificación no podrá surtir efectos hasta tanto no termine el reposo otorgado, lo cual –a su decir- le fue vulnerado cuando la Gerencia de Recursos Humanos se niega a recibir el justificativo referido a la incapacidad desde el 10 de octubre al 30 de octubre de 2013 y el reposo subsiguiente.

Denunció que se le violó el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia y finalmente, solicitó se le restablezca la situación jurídica infringida para que se le restituyan sus derechos y garantías fundamentales y que se cumpla con la obligación de recibir los certificados de incapacidad.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo y declinó la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo “distribuidora de turno”, al considerar que el Instituto Municipal de Crédito Popular es la parte demandada en el presente proceso, destacando que existe un régimen especial de competencia cuando se demanda en acción de amparo a un municipio, de conformidad con el contenido del Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que no tiene competencia para conocer la presente acción, por cuanto encuadra dentro de las que les corresponde al conocimiento de los órganos contencioso administrativos, enmarcado dentro de los presupuestos establecidos en el citado artículo.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia para conocer de la acción de amparo y planteó conflicto de competencia, sobre la base de los siguientes razonamientos:

(…) observa esta Corte que la supuesta conducta lesiva de derechos constitucionales consiste en la presuntos (sic) hostigamientos realizados por el personal del organismo accionado, así como la negativa del mismo de recibir los reposos prescritos al accionante y pretender aperturarle un procedimiento administrativos estando de reposo, sin respetar su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia así como su derecho al trabajo y a la salud.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 1 dictada en fecha 20 de enero del año 2000 (caso: E.M.M.), estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido declaró lo siguiente:

(…omissis…)

La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En razón a ello, esta Corte considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), la cual estableció:

(…omissis…)

Asimismo, la prenombrada Sala señaló en decisión del 30 de octubre de 2001, (caso Freys A.M.C.) lo siguiente:

(…omissis…)

Ello así, de conformidad con el criterio anteriormente citado en el cual se aplican las disposiciones de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la cual en aquel momento establecía el régimen de competencias del contencioso administrativo en Venezuela, observa esta Corte que en fecha 22 de junio de 2010, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual pasó a regular todo lo relacionado con dicha Jurisdicción incluyendo la competencia de los tribunales que la conforman por lo cual debe traerse a colación lo establecido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 25 ejusdem los cuales rezan:

(…omissis…)

De conformidad con la norma citada anteriormente se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las demandas de nulidad, abstención o carencia y vías de hecho de las autoridades estadales y municipales de su jurisdicción.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente asunto versa sobre una acción de amparo constitucional en primera instancia, por lo cual es menester para esta Corte señalar que, lo pretendido en el presente caso es que se dicte un mandamiento de amparo que restituya los derechos constitucionales al accionante en virtud de los presuntos hostigamientos realizados por el personal del organismo accionado, así como la negativa del mismo de recibir los reposos prescritos al accionante y pretender aperturarle (sic) un procedimiento administrativo de destitución estando de reposo, sin respetar su derecho a la defensa al debido proceso y a la presunción de inocencia así como su derecho al trabajo y a la salud, supuestamente cometidos por el Instituto Municipal de Crédito Popular organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por lo cual considera esta Corte que el competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital que corresponda previa distribución, por lo cual esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo en razón a ello NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente acción de amparo se han declarado incompetentes dos Tribunales como lo son el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo cual debe traerse a colación lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza:

(…omissis…)

Sin embargo, de conformidad con la norma citada, constata esta Corte que los Tribunales en conflicto no tienen Superior afín, al ser los mismos de jurisdicciones distintas por lo cual debe traerse a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de mayo de 2012, (caso: F.S. vs ASOPRORIN y otros) la cual reza:

(…omissis…)

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece:

(…omissis…)

Igualmente, el artículo 31, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra:

(…omissis…)

Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: ‘Alexander Ulacio Díaz’), estableció:

(…omissis…)

Así, visto que en el presente caso dos tribunales se han declarado incompetentes para conocer de la presente acción de amparo corresponde a esta Corte PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional ORDENA remitir el presente expediente a la prenombrada Sala a los fines que decida el presente conflicto de competencia. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.J.B.B., contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del municipio Libertador del Distrito Capital.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico.

(…)

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 1 y en su último aparte, atribuye a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”; lo cual comprende lo concerniente al amparo constitucional, razón por la cual corresponde a esta Sala Constitucional conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que se haya ejercido la acción en forma autónoma y no exista un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados para conocer de una acción de amparo y no existiendo un tribunal superior común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir en cuanto a cuál tribunal de la República corresponde conocer de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales de la parte accionante se deriva de la actuación del Instituto Municipal de Crédito Popular adscrito al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por presuntos hostigamientos al accionante en su alegada condición de funcionario al servicio de dicho órgano, en atención a lo cual, visto que la presunta vulneración a los derechos constitucionales de la accionante se atribuye a la actuación de las gerencias de Recursos Humanos y Operaciones del mencionado instituto municipal y tomando en consideración que la presente causa se ciñe a las características de un “amparo funcionarial”, en virtud del alegado vínculo existente entre el quejoso y el órgano presuntamente agraviante (perteneciente a la Administración Pública Municipal, así como del contenido de la pretensión interpuesta (Vid. sentencia N° 3.283 del 28 de octubre de 2005, caso: Mariamparo Núñez Alonzo).

En vista de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que en los criterios establecidos por esta Sala en cuanto a la necesidad de aproximar la competencia en materia de amparo a aquellos tribunales contencioso administrativos más próximos para el justiciable, ya que de esta manera, en lo referente a la protección constitucional, se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución de la República (Vid. Sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E.), los órganos judiciales que resultan competentes son los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. sentencia N° 970 del 15 de junio de 2011, caso: Á.D.A.M.), representado en este caso por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte asignado previa distribución. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, para que asigne el presente expediente al tribunal que corresponda. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

2- DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.J.B.B., asistido por la Abogada Obdalis Aguilar, contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor y copia certificada del presente fallo al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.: 14-0208

MTDP.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR