Decisión nº 192 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2007-000025

ASUNTO : FP11-O-2007-000025

Puerto Ordaz, 31 de Octubre de 2007.

197º y 148º

Revisada como ha sido la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos A.S.R. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.054.509 y V-8.870.961, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SINTRAELECTRIC), y SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURÍ), asistidos por el abogado en ejercicio J.G.H., inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 47.017, en contra de la EMPRESA C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), y en contra de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (SINTRAEDELCA), en las personas de H.I. y A.M., en su condición de Presidente y Gerente de Consultoría Jurídica de la Empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA); y A.A., en su condición de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (SINTRAEDELCA), este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Acuden los presuntos agraviados, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 27, 49, 95, 96, 97, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de que – según su decir, La Empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), y en contra de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (SINTRAEDELCA), los han excluido de la nomina de trabajadores consignadas ante la Inspectoria del Trabajo A.M.d.P.O., no obstante la referida Inpectoria convoco a la realización del referéndum para el día 22 de Octubre del 2007, razón por la cual consideran que con dicha acción les violento sus derechos , a la libertad sindical, a la defensa y al debido proceso, así como una amenaza de violación al derecho a la huelga y al derecho a la negociación colectiva. Consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Es deber de este Despacho pronunciarse sobre su competencia, ya que la misma, como quantum de la Jurisdicción, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una garantía prevista en el Artículo 49, Numerales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El criterio legal atributivo de competencia en relación a la acción de a.c. está referido al grado, el territorio y la materia, contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…

(Destacado del Tribunal).

Interpretando esta disposición legal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado qué determina la competencia en materia de amparo, en Sentencia N° 1.555 del 08 de Diciembre del año 2000, Expediente N° 00-0779, criterio éste establecido de manera reiterada, así:

…Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier Juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (Artículo 334 de la vigente Constitución ), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del Artículo 7 señalado, de que los Tribunales Competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que ha que concluir que el Artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material…

(Destacado del Tribunal).

Señala la parte recurrente que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante les viola el Derecho a la libertad sindical, a la defensa y al debido proceso, así como una amenaza de violación al derecho a la huelga y al derecho a la negociación colectiva, los cuales están amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 95, 49, 97, y 96, derechos éstos de índole laboral, siendo por lo tanto competencia de este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente acción. Y ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de A.C., pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la misma y lo hace en los siguientes términos:

La acción de a.c. está concebida como un medio de protección especial y extraordinario, que otorga nuestra Constitución a toda persona, que se considere vulnerada en los derechos consagrados en la misma, pero el ejercicio de esa acción está supeditada a determinadas características que la hacen procedente o no, y que debe aplicar oficiosamente el Tribunal. Resulta necesario puntualizar que por la naturaleza de la Acción de A.C., la misma representa un instrumento judicial extraordinario, debiendo acudirse a ella, solamente al no existir otro medio procesal que sea capaz de restaurar o reparar de una forma inmediata la situación jurídica vulnerada, la cual ha sido en detrimento de los principios del derecho y garantías consagradas en la Constitución Nacional. Tal posición tiene por norte el mantener la estabilidad de nuestro ordenamiento jurídico, ya que un indiscriminado uso de tan extraordinario vía menoscabaría su especial condición.(tomado de Sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, de fecha 19 de enero de 2000)

El fin que pretenden los presuntos agraviados a través del ejercicio de la presente acción, es que sea reestablecido el derecho a la libertad sindical, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho ala huelga y el derecho a la negociación colectiva y en consecuencia se ordene a la empresa C.V.G. Edelca, consignar ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” nómina actualizada de sus trabajadores activos y por otra parte se ordene a la referida empresa y al sindicato de trabajadores Bolivarianos de la empresa C.V.G. Electrificación del Carona, C.A. (SINTRAEDELCA) abstenerse de participar en cualquier acto de consulta sindical, hasta tanto se garantice la participación en condiciones de igualdad de los trabajadores activos de C.V.G, Edelca afiliados al Sindicato de trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la empresa Edelca (presa Hurí), para así reestablecer los derechos conculcados.

En este orden de ideas es forzoso para este Tribunal citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de mayo de 2001, Sentencia N° 787/01, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, quien resolviendo un caso análogo dejó establecido lo siguiente:

La Sala concluye, pues, que la pretensión de los accionantes no es susceptible de protección constitucional en los términos en que ha sido planteado en el presente caso, ya que la acción de amparo no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias. Tales pretensiones deben ser deducidas por acción de carencia ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no por ante la jurisdicción de amparo, conforme lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 42 numeral 23 y 182 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Lo anterior tiene su razón de ser en la naturaleza de la pretensión de amparo, que está relacionada con derechos fundamentales y, en particular, con su núcleo esencial, no con cualquiera de sus manifestaciones. Es oportuno en este sentido traer a colación lo decidido por esta Sala en la sentencia N° 828/2000 de fecha 27 de julio de 2000, donde se señaló lo siguiente:

…la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido

.

A esto se agrega el hecho de que la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y, por lo tanto, no puede intentarse para crear situaciones distintas a las denunciadas como vulneradas, pues la producción ex novo de tales situaciones desnaturaliza el carácter restablecedor que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 0055).

En este caso, y de igual manera, puede distinguirse entre el derecho a que se aplique sin discriminaciones un decreto de aumento salarial, y el derecho a que se realice el pago efectivo de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario; derecho éste que no puede ser calificado como un derecho fundamental, siendo en cambio simplemente el derecho personal correlativo a una obligación pecuniaria.

En virtud de lo expuesto, considera la Sala que la presente acción de a.c. debe ser declarada sin lugar. Así se decide” (Destacados del Tribunal).

Pretenden los accionantes que a través de la acción de amparo se les restituya en el goce de sus derechos lesionado como lo son el derecho a la libertad sindical, a la defensa y al debido proceso, a la huelga y a la negociación colectiva, y hay que establecer que la acción de amparo tutela los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales han sido violados y que como única vía para reestablecer los mismos solo sea posible la extraordinaria vía de amparo, ahora bien visto que los presuntos agraviantes tiene incoado un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del trabajo, la cual decidió según su decir fijar una nueva fecha y excluirlos del proceso refrendario, entiende esta Juzgadora que aún les queda un recurso pendiente, el cual será atacar el acta que dicto la Inspectoria es decir donde la Inspectora fijo una fecha distinta y los excluyo, en tal sentido los querellantes , optaron a la vía ordinaria para resolver la situación surgida con la negociación de la convención colectiva y la misma no ha sido agotada en su totalidad, en consecuencia este Tribunal estima conveniente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A.c., de conformidad con lo establecido en le artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por lo cual se insta a las presuntos agraviados que sigan o agoten el procedimiento administrativo establecido para estas situaciones, ya que contra todo acto administrativo se pueden intentar los recursos pertinentes.

Por lo expuesto es forzoso concluir que la presente acción de amparo es INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, en congruencia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. incoada por A.S.R. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-6.054.509 y V-8.870.961, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SINTRAELECTRIC), y SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURÍ), , en contra de la EMPRESA C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA), y en contra de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (SINTRAEDELCA), en las personas de H.I. y A.M., en su condición de Presidente y Gerente de Consultoría Jurídica de la Empresa C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (CVG EDELCA); y A.A., en su condición de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (SINTRAEDELCA).

La anterior decisión esta fundamentada en los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz 31 de Octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

Y.M.

LA SECRETARIA MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, siendo las 5:00 horas de la tarde.-

LA SECRETARIA

MAGLIS MUÑOZ,

YMMM/shvfm

Exp: FP11-O-2OO7-OOOO25

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