Sentencia nº 100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoIntereses Colectivo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2009-1279

El 13 de noviembre de 2009, los ciudadanos M.M., YANACELY MANRIQUE, YRAIDA R.M., J.J.H., AMARYURY LILESKY G.B., J.J.S.R., J.B.G., L.L.F. y R.O., titulares de las cédulas de identidad números 12.900.058, 14.400.406, 6.010.781, 11.436.894, 13.304.150, 13.372.837, 5.556.162, 14.084.619 y 4.360.967, respectivamente, asistidos por la abogada Minnori Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.770, actuando en nombre propio y en protección de los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la odontología, miembros de los Colegios de Odontólogos de los Estados: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Carabobo, Falcón, Lara, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Zulia y Distrito Capital, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Odontólogos antes señalados “…por cuanto, habiendo finalizado con creces los períodos para los cuales los titulares de los órganos mencionados, fueron electos, hasta la fecha no han convocado elecciones y continúan desempeñando las funciones de dichos cargos, en menoscabo de los derechos a la participación política…”.

El 25 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado A.D.R..

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes esgrimieron como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “…los titulares de las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios Odontólogos Regionales de los estados (sic): Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, D.A., Falcón, Guárico, Lara , Mérida, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, se encuentran vencidas (sic) hasta por cinco periodos, pero en lugar de proceder quienes ostentan dichos cargos, a convocar las Asambleas Generales que debe[n] elegir las Comisiones Electorales encargadas de organizar y llevar a cabo los procesos tendientes a la renovación de las autoridades, conforme a lo previsto en la Ley del Ejercicio de la Odontología, el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Odontología, el Reglamento Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela y las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, han permanecido ejerciendo ilegalmente las funciones inherentes a dichos cargos…”.

Que, “…como consecuencia de lo anterior, tenemos en el ejercicio de funciones inherentes a cargos de elección, (…) ciudadanos que no han sido investidos del derecho a representar al gremio, por cuanto bajo los principios democráticos de alternabilidad y elección de cargos, sus periódos (sic) se encuentran vencidos…”, comportando la violación del derecho fundamental a la participación política contemplado en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalaron que la “…participación política no solo incide en la representación de asuntos públicos, entendiendo por tales, órganos de política estatal; esta garantía constitucional incluye la representación corporativa y profesional ya que es imperativo extender la interpretación hacia todos los asuntos que transciendan el ámbito de lo privado; en tal sentido el artículo 62 constitucional no agota el fenómeno participativo, por cuanto los gremios también comprenden una forma de participación tutelada por el poder electoral, en el que sus agremiados gozan de garantías constitucionalmente protegidas, análogas a la participación política, es decir, constituye una especie de manifestación de la soberanía popular que, dada su naturaleza, se ejerce a través de sus representantes…”

Que “…la participación política en Venezuela es un derecho tutelado en el ámbito de las organizaciones de carácter gremial, que va más allá del poder político y los órganos del Estado. Se trata de un macro derecho, tal como el debido proceso, que contiene un conjunto de medios o garantías que la hacen efectiva, contenida en el artículo 70 de la Constitución, que se expresa en el derecho a elegir y ser elegido, la posibilidad de escoger periódicamente sus representantes, el control de la gestión de dichos representantes a través del sufragio, y la garantía de tener representantes legítimos…”.

Expresaron que la omisión de la convocatoria para un proceso electoral que permita escoger las autoridades de los Colegios de Odontólogos de los diferentes estados “…vulnera el derecho a la participación política de los odontólogos que los integran, por cuanto solo a través de un proceso electoral es como puede hacerse efectivo el derecho al sufragio. Es a través de la expresión electoral del voto que (sic) los agremiados (pueden) ejercer el control de la gestión de (sus) representantes gremiales…”.

En este mismo orden de ideas, denunciaron que los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Odontólogos de los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, D.A., Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, han vulnerado “…la garantía del juez natural, como parte del derecho al debido proceso, que perfila al órgano responsable de las decisiones, con características esenciales, para los procesos de determinación de responsabilidad profesional…”.

Que los integrantes de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Odontólogos señalados “…tiene el periodo para el cual fueron electos, total y absolutamente vencidos desde hace más de diez años, en algunos casos, y aún así han seguido tramitando, sustanciando y decidiendo las causas disciplinarias posteriores al término de sus funciones, lo cual es violatorio del principio fundamental del juez natural a todos aquellos agremiados que han sido sometidos a los procedimientos establecidos para la determinación de su responsabilidad profesional, lo cual violenta abiertamente el debido proceso…”.

Solicitaron como medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos de la sentencia N° 15 emitida el 6 de febrero de 2007 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual mantuvo en sus cargos a los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos del Estado Lara hasta tanto no se efectuase un nuevo proceso electoral.

En atención a las anteriores consideraciones, requirieron que la presente acción de amparo constitucional fuese admitida y declarada con lugar, y en consecuencia:

  1. - Se ordene “…el nombramiento inmediato de la Comisiones Electorales que cumplan con las normas para regular los procesos electorales de Gremios y Colegios Profesionales, o en su defecto, ordenase al C.N.E. que organice los procesos para la escogencia de las nuevas autoridades de los Colegios de Odontólogos de los estados (sic) : Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, D.A., Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital, de manera directa de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República…”.

  2. - Se ordene “… la realización inmediata de las elecciones de las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Odontólogos de los estados (sic) Amazonas, Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, D.A., Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy, Zulia y Distrito Capital…”.

  3. - Se ordene “…el nombramiento de una nueva Comisión Electoral Nacional con posterioridad a la escogencia de las autoridades de los Colegios Regionales, que cumpla con el Reglamento Electoral del Colegio de Odontólogos de Venezuela y las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios profesionales, o en su defecto, ordene al C.N.E. que organice el proceso para la escogencia de las nuevas autoridades del Colegios de Odontólogos de Venezuela, de manera directa de conformidad con lo previsto en el Constitución de la República…”.

  4. - Se ordene “…la realización de las elecciones de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Odontólogos de Venezuela, una vez realizados todos los procesos regionales…”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala analizar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si se encuentra o no frente a un caso de derechos o intereses difusos o colectivos, para así, luego, determinar la competencia y la admisibilidad de la acción incoada.

    En sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), la Sala dispuso -entre otras cosas- que “...(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos referidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre cuya naturaleza y alcances esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades (Vid. sentencias números 483/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002 y 2347/2002). Con la finalidad de resumir las principales notas distintivas de esta categoría de derechos, mediante sentencia Nº 3648/2003 (caso: F.A. y otros), se dejó sentado lo siguiente:

    “DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

    Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

    TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

    COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

    LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

    ...Omissis...

    LEGITIMACIÓN PARA INVOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

    Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

    En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado... (omissis)...”.

    En el caso bajo examen, los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional contra las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Odontólogos de los Estados: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Carabobo, Falcón, Lara, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Zulia y Distrito Capital “…por cuanto, habiendo finalizado con creces los períodos para los cuales los titulares de los órganos mencionados, fueron electos, hasta la fecha no han convocado elecciones y continúan desempeñando las funciones de dichos cargos…”, vulnerando de esta manera sus derechos a la participación política y con ello su derecho a elegir y ser elegidos, al control periódico de la gestión de las autoridades y a la alternabilidad de los cargos. Asimismo, adujeron el quebrantamiento de la garantía del juez natural en los procesos disciplinarios, como parte del derecho al debido proceso.

    Ahora bien, observa la Sala que la solicitud canalizada como acción de amparo, reviste más bien la característica de una demanda por intereses colectivos, por lo que atendiendo a lo alegado y solicitado por los accionantes en su escrito, esta Sala tal como lo hizo en el caso ASOVIPRILARA, estima procedente cambiar la calificación jurídica de la presente acción, facultad propia del juez constitucional, tal como lo ha expuesto en sentencias del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), y 19 de octubre 2000 (caso: Ascánder Contreras Uzcátegui), criterio ratificado en sentencias del 9 de marzo de 2000 (caso: J.A.Z.Q.) y 14 de marzo de 2000 (caso: C.R.T.), por lo que la presente solicitud se ventilará como una demanda por derechos e intereses colectivos; y así se declara.

    Sentado lo anterior y tomando en cuenta el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, visto que lo planteado se circunscribe a la protección de derechos colectivos, atendiendo a la interpretación vinculante establecida en la sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.) y dado que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “(t)oda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada; y así se decide.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Determinada la competencia, esta Sala estima pertinente antes de pronunciarse respecto de la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, verificar si los ciudadanos M.M., Yanacely Manrique, Yraida R.M., J.J.H., Amaryury Lilesky G.B., J.J.S.R., J.B.G., L.L.F. y R.O., respectivamente, tienen legitimación activa para ejercer la presente demanda; en este sentido, se observa que los mismos actúan en protección de sus propios derechos como “odontólogos” inscritos en los Colegios de los Estados: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Carabobo, Falcón, Lara, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Zulia y Distrito Capital; así como en representación de los intereses y derechos colectivos de los profesionales de la Odontología miembros de dichos Colegios para que se realicen de forma inmediata las elecciones de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de dicho ente gremial.

    Al respecto, esta Sala luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa, advierte que no existe ningún instrumento (público o privado) a través del cual se pueda constatar la condición de odontólogos que dicen tener los accionantes, circunstancia esta que se traduce una clara falta de legitimidad no sólo para actuar en nombre propio sino también en representación del gremio del cual aducen formar parte.

    En este orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la falta de legitimidad y representación como una causal de inadmisibilidad de cualquier demanda, solicitud o recurso, en los siguientes términos:

    …Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)

    . (Negritas de la Sala).

    Así las cosas, visto que los ciudadanos M.M., Yanacely Manrique, Yraida R.M., J.J.H., Amaryury Lilesky G.B., J.J.S.R., J.B.G., L.L.F. y R.O., no cuentan con la legitimidad ni representación para ejercer la presente demanda por derechos e intereses colectivos correspondientes al gremio de los odontólogos de los Estados mencionados en la demanda, la misma debe ser declarada inadmisible; y así se decide.

    En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, considera la Sala que al declararse inadmisible la demanda por derechos e intereses colectivos resulta inoficioso pronunciarse respecto de la misma por ser ésta accesoria a la referida acción. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por derechos e intereses colectivos incoada por los ciudadanos M.M., YANACELY MANRIQUE, YRAIDA R.M., J.J.H., AMARYURY LILESKY G.B., J.J.S.R., J.B.G., L.L.F. y R.O., respectivamente, asistidos por la abogada Minnori Martínez, ya identificados, contra las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Odontólogos de los Estados: Anzoátegui, Apure, Aragua, Barinas, Carabobo, Falcón, Lara, Mérida, Miranda, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Zulia y Distrito Capital.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    J.E.C.R.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    José L.R.C.

    Exp. Nº 09-1279

    ADR/

    El Magistrado P.R.R.H. deja constancia de su voto salvado respecto de la decisión que antecede, por cuanto considera que no es correcta la declaración de inadmisión de la demanda de amparo constitucional con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por las siguientes razones:

  5. La discrepancia con la referida decisión atañe a la negativa de admisión de la demanda de amparo de autos, con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, la aplicación supletoria de normas jurídico-positivas tiene, como propósito único, la solución de una situación que no aparezca regulada, o lo esté insuficientemente, por la ley que, en principio, sea la aplicable. Se trata, en otros términos, de la necesidad de subsanación de vacíos legales o de puntos dudosos que existan en la ley que deba aplicarse al caso concreto, tal como, por ejemplo, lo establecía, de manera expresa, el artículo 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En la situación que se examina no existe tal insuficiencia, ya que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa, claramente cuáles son los requisitos que debe satisfacer la solicitud de tutela constitucional so pena de declaración de inadmisión de la pretensión.

    1.2 Por otra parte, tampoco puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la petición de protección constitucional, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes citada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la declaración de inadmisión de las demandas de tutela constitucional, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisibilidad de la pretensión de tutela como la de autos tiene que ser decidida, en principio, con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo constitucional, crea un desfase en el tratamiento de la tutela, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional tendrá que resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de protección constitucional, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo como el de autos porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, exigen la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, descubra que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?

    1.3 En criterio del salvante, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo constitucional son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los criterios doctrinales que ha establecido esta Sala.

    1.4 La negativa de admisión que fue expedida, en el fallo que antecede, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia generó, además de la antes anotada consecuencia de desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes pretendan protección constitucional ante los juzgados ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia, para la incoación del amparo constitucional no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  6. Quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, más aún, cuando se observa que la inadmisión se fundó en que “no existe ningún instrumento (público o privado) a través del cual se pueda constatar la condición de odontólogos que dicen tener los accionantes, circunstancia esta que se traduce un clara falta de legitimidad no sólo para actuar en nombre propio sino también en representación del gremio del cual aducen formar parte.”

    En efecto, en el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con afincamiento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la supuesta falta de legitimación de los demandantes.

    Sin embargo, este voto salvante reitera su posición, que ha sostenido en otras oportunidades, en relación con que el legislador dispuso, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en respeto al principio pro actionae, la posibilidad de subsanación de la falta de los requisitos u oscuridad o ambigüedad del libelo (despacho saneador, ex artículo 18 ejusdem), mediante la correspondiente corrección por la parte actora.

  7. En conclusión, lo ajustado a derecho hubiese sido la aplicación del criterio de esta Sala, respecto de la notificación de la parte actora para que consignara la documentación necesaria que los acredita como odontólogos, ello en respeto al principio pro actionae, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica de los cuales este Supremo Tribunal debe ser el mayor garante.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presi…/

    …denta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Disidente

    M.T.D.P.

    …/

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    JOSÉ L.R.C.

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 09-1279

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