Sentencia nº RC.000648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : RC.000648 N° Expediente : 14-379 Fecha: 27/10/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

M.M.G.B. contra ZUNILDE I.V.S.

Decisión:

INADMISIBLE

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX---- 170612-RC.000648-271014-2014-14-379.html

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000379

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En juicio por partición de comunidad conyugal, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por el ciudadano M.M.G.B., representado judicialmente por el abogado R.S., contra la ciudadana ZUNILDE I.V.S., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó decisión en fecha 22 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirmó el auto de fecha 9 de enero de 2013 dictado por el tribunal a quo, que declaró improcedente la solicitud de fijación de pensión a pagar por la parte demandada ocupante del inmueble objeto de la partición.

Contra la antes citada sentencia, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-ÚNICO-

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, compete al Tribunal Supremo de Justicia, decidir en último término acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que del mismo hubiese realizado la instancia. De ser el caso, podría incluso revocar su admisión si lo encontrase contrario a derecho, procediendo a declarar la inadmisibilidad del recurso.

Al efecto, la Sala observa:

En el caso bajo examen, el recurso extraordinario de casación, fue anunciado contra el fallo del Tribunal Superior que declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando así la decisión del a quo de fecha 9 de enero de 2013, que declaró improcedente la solicitud de fijación de pensión a pagar por la parte demandada ocupante del inmueble objeto de la partición.

En este sentido, la decisión recurrida señala lo siguiente:

“…Ahora bien, observa este sentenciador conforme a lo expuesto, la representación judicial de la parte actora antes identificada, pretende que la demandada de autos pague una pensión a su representado, por el hecho de no ocupar el bien que forma parte de la comunidad, supra citado, ello con fundamento en el Art. (sic) 537 del C.P.C (sic), tal como lo explica en su escrito inserto a los folios 3 y 4, agregando además, que el tribunal A-quo (sic), agotó la vía conciliatoria, suspendiendo el acto de remate; obviando la mencionada representación que en la descrita causa fue suspendida la materialización del remate del inmueble protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar. Bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre de 1.988, por efecto de la señalada decisión dictada por la Sala de Casación Civil, y de conformidad con el Art. 4 del Decreto ut supra, que en todo caso se concreta a la no ejecución respecto a la venta del inmueble en subasta pública, según se colige de autos, siendo de advertir que el fallo dictado por esta alzada a los folios 17 al 28, ratificó la suspensión de la ejecución del acto de remate del aludido bien en la causa principal, que implica su posesión por parte del demandado, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en los Arts. 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y de esto último no tiene conocimiento este sentenciador ni se desprende de autos que se haya tramitado lo allí dispuesto, para proveer acerca del la petición del abogado R.J. SIERRA P., en su escrito a los folios 3 y 4; por lo que, mal podría este juzgador, estando la causa en tales circunstancias, hacer algún pronunciamiento en atención a lo dispuesto en el Art. 537 del C.P.C.(sic), por encontrarse la misma suspendida e inmutable en razón de tal mandato, hasta tanto se compruebe haber agotado el procedimiento previo que estatuye el Decreto Ley y la decisión de la Sala de Casación Civil, descritos ut supra, respecto de los inmuebles que sirven de vivienda principal, y tal como lo afirma la prenombrada representación judicial en su petición, el inmueble aquí en litigio es ocupado por la demandada ZUNILDE I.V.S. y, así se decide.

Como corolario de las consideraciones anteriores, se debe confirmar el auto de fecha 09 (sic) de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la incidencia recaída en la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano M.M.G.B. en contra de la ciudadana ZUNILDE I.V.S.; y sin lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia al folio 6 de este Cuaderno de Medidas, ejercida en fecha 11/01/2013, en contra del referido auto de fecha 09/01/2013, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo…) (Destacado del texto transcrito).

De la transcripción parcial de la recurrida se evidencia, que en la presente causa fue suspendida la ejecución del acto de remate del inmueble objeto de la partición, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la sentencia emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 1 de noviembre del año 2011, Exp. 2011-000146, por tanto, estando la misma suspendida e inmutable, el juez de alzada concluyó que no puede pronunciarse sobre la petición de la parte demandante acerca de la fijación de pensión a la demandada que ocupa el inmueble.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

  2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

  3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

  4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (Subrayado de la Sala)

La norma precedentemente transcrita pone de manifiesto la posibilidad de proponer el recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, siempre y cuando, en dichos autos, el jurisdicente haya resuelto puntos esenciales no controvertidos o cuando por interpretación de la sentencia definitiva, ésta provea contra lo ejecutoriado modificando o renovando significativamente el dispositivo.

De allí que, la admisibilidad del recurso de casación dependerá de si el auto recurrido en etapa de ejecución de sentencia se encuentra enmarcado dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues de no existir alteraciones, modificación o cualquier acto de ejecución imprevisible por el tribunal, que genere inseguridad jurídica e implique la futura transformación y mutabilidad de lo ordenado en la sentencia de mérito, no sería posible o factible recurrir a casación.

En concordancia con lo antes expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, caso: D.R.d.J. y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, ratificada entre otras en fallo N°RC-509, de fecha 20 de julio de 2012, caso: V.J.C.A. contra R.A.S.R. y otras, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra autos dictados en ejecución de sentencia, sostuvo lo siguiente:

...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…

...Omissis...

…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:

‘..Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de F.M.A.A. contra Consorcio B.H. C.A. y otro), estableció lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).

Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…

. (Cursivas y subrayado de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, queda claro que los autos dictados en etapa de ejecución de sentencia, son recurribles en casación, únicamente en los casos previstos por el legislador, es decir, cuando el juzgador modifique lo decidido o resuelva puntos esenciales no controvertidos en el juicio, o provea en discrepancia con lo ejecutoriado, de tal manera que renueve el dispositivo del fallo.

Por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la jurisprudencia transcrita, esta Sala pudo constatar que la presente causa luego de encontrarse en estado de ejecución forzosa, fue suspendida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y la sentencia emanada de esta Sala de Casación Civil antes señalada, por tanto, la decisión de fecha 22 de noviembre de 2013, no constituye un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; ni se proveyó contra lo ejecutoriado ni lo modificó de manera sustancial, sino que versa sobre la improcedencia de la solicitud de fijación de pensión a la parte demandada ocupante del inmueble de conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, el recurso de casación es inadmisible, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre de 2013. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión de fecha 18 de febrero de 2014, dictado por el referido juzgado superior.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de 0la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000379.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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