Decisión nº PJ0082011000110 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Once (11) de M.d.D.M.O. (2011)

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000061.-

PARTE DEMANDANTE: M.R.N.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 14.236.810, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: J.M.C., A.A.M.G., J.A., YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, MIGNELY DÍAZ y YENNILY VILLALOBOS, Procuradores de Trabadores del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 115.134, 116.531, 85.304, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, inscrita en el Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el Nro. 35, Protocolo 1ero, Segundo Trimestre, domiciliada en la Parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: A.J.G.C. y Y.D.C.N.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 68.661 y 127.634, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON

FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 23 de septiembre de 2010 por el ciudadano M.R.N.P. en contra de la Empresa SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida el día 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 22 de marzo de 2011, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 29 de marzo de 2011 se dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano M.R.N.P. en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, intentó recurso ordinario de apelación en fecha 05 de abril de 2011, siendo remitido el presente asunto en fecha 06 de abril de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 11 de abril de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 04 de mayo de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que los hechos que ocupan su atención van dirigido a la solicitud de la nulidad absoluta de una decisión que salió en su momento procesal, en razón de que a su entender violenta el debido proceso y el derecho a la defensa en razón de que la notificación que conllevó a declarar la confesión ficta por aplicación del artículo 133, no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral; que el caso especificó tiene dos momentos procesales, un primer momento procesal cuando el ciudadano Alguacil en el ejercicio de sus funciones va a practicar la notificación del demandado, y otro momento procesal cuando sus representados mediante un poder apud acta les otorga un poder en Sala; el Tribunal a quo utiliza como elemento contable el día en que ellos se dieron por notificado mediante el poder apud acta; que según el artículo 126 y es el hecho controvertido, la Secretaria del Tribunal en el primer momento procesal esta en la obligación de certificar si la función del ciudadano Alguacil cumplió con esos tramites, esa es la función especifica, verificar que se valoraron todos los elementos, como ciertamente allí se presentó en una oportunidad, en donde manifiestan que la Empresa estaba cerrada, y después dicen que estaba abierta, y eso no se hizo, una vez que a ellos les dan el poder, la secretaria no cumple con esa función, alegando una citación presunta, pero ahora bien, ¿como las partes?, ¿como el acto procesal se cumplió?, ¿como saber si esa Empresa las personas que firmaron tienen facultades?, ¿la Empresa esta actualizada?, si realmente cumplió con todos los tramites desde el punto de vista mercantil?, es decir, esa es la función de la Secretaria certificar que de una u otra manera que ese acto procesal cumpliera con la finalidad, es decir, que están a derecho, pues la presunción no puede pasar sobre las reglas de derecho, es decir, no se puede presumir que un tercero venga a juicio y me da un poder sin tener la certificación de que ciertamente se cumplieron con esos parámetros, y ninguno de los dos actos, en ninguno de los momentos procesales, la intervención de la Secretaria es oportuna, es decir en ningún momento interviene, en ningún momento certifica que la primera no cumplió con las formalidades ni la segunda la cumplió tampoco, hay una presunción de que las personas que vinieron a este despacho cumplían con todas las formalidades, es decir, hay un limbo jurídico, y la función según el 126 es certificar que efectivamente se cumplió con el acto y que ese acto se llevó a cabo como lo establece el 126, porque si ellos permiten que el ciudadano Alguacil manifieste que él cumplió con la formalidad y la Secretaria no lo certifica, obviamente hay una violación del debido proceso; lo mismo pasa en este acto, ella debió certificar que ciertamente esa Empresa estaba legalmente constituida, quienes otorgaron las facultades estaban debidamente facultados, y que por lo tanto el acto se cumplió; que ese es el hecho controvertido que se objeta y por eso es que se pide la nulidad, porque no se cumplió con esa formalidad.

Asimismo, la parte demandada SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, a través del escrito de apelación presentado en fecha 05 de abril de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, alegó la violación del derecho al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la notificación que se le practicó no estuvo ajustada a lo que preceptúa el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en el caso bajo análisis su domicilió se encuentra en la Parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia, y el demandante interpone su demanda en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual coincidentemente es su domicilio personal y uno de los varios lugares en donde éste afirma prestó sus servicios; que la notificación se ordenó practicar por el tribunal de la causa en la dirección indicada por el accionante en el respectivo escrito libelar en la persona del ciudadano R.G., en su condición de Coordinador de la referida Empresa a través de la figura establecida en el artículo 126 Ejusdem, pero en fecha 15 de octubre de 2010 ocurre ante la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano N.B., en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, para exponer que se trasladó a la Urbanización los Laureles, sector 4, calle 10, Nro. 15, al lado de la vereda 9, Cabimas – Estado Zulia, en búsqueda de la Empresa SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, e informó que la empresa se encontraba totalmente cerrada, y vecino de esa zona le informaron que la empresa tiene tiempo cerrada, razón por la cual no se cumplió con la notificación y procedió a devolver los carteles; pero cinco meses después, esto es en fecha 25 de febrero de 2011, ocurre ante la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil adscrito al servicio de Alguacilazo de este Circuito, para exponer que se trasladó a la Urbanización los Laureles, sector 4, calle 10, Nro. 15, al lado de la vereda 9, Cabimas – Estado Zulia, e hizo entrega del cartel de notificación, al ciudadano A.G., en su condición de Coordinador Administrativo de la Empresa SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, y dejó constancia que le fue firmada y sellada un ejemplar como constancia de recibo, de igual manera informó que procedió a fijar el cartel de notificación.

Preciso que el sitio donde el demandante realizada sus actividades no se logra circunscribir a un lugar en especificó, pues, alegó que en relación a la COOPERATIVA RESGUARDO Y PREVENCIÓN TEPUY R.S., domiciliada en la Parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia, no consta en el expediente donde se celebró el contrato, así tampoco consta el lugar donde culminó la discutida relación existente entre el actor y la demandada; que estas dos situaciones muy bien pudieron ocurrir en cualesquiera de los Municipios del Estado Zulia, y que de paso tampoco consta que hayan tenido lugar en el Municipio Cabimas; todo lo anterior, permite concluir que si bien el Juzgado que conoció de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, el actor no señaló donde éste realizaba sus actividades, en que parte de los Municipios del Estado Zulia, ejercía la función de vigilante.

Que en fecha 15 de octubre de 2010 ocurre ante la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano N.B., en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito, para exponer que se trasladó a la Urbanización los Laureles, sector 4, calle 10, Nro. 15, al lado de la vereda 9, Cabimas – Estado Zulia, en búsqueda de la Empresa SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, e informó que la empresa se encontraba totalmente cerrada, y vecino de esa zona le informaron que la empresa tiene tiempo cerrada, razón por la cual no se cumplió con la notificación y procedió a devolver los carteles; pero cinco meses después, esto es en fecha 25 de febrero de 2011, ocurre ante la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil adscrito al servicio de Alguacilazo de este Circuito, para exponer que se trasladó a la Urbanización los Laureles, sector 4, calle 10, Nro. 15, al lado de la vereda 9, Cabimas – Estado Zulia, e hizo entrega del cartel de notificación, al ciudadano A.G., en su condición de Coordinador Administrativo de la Empresa SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, y dejó constancia que le fue firmada y sellada un ejemplar como constancia de recibo, de igual manera informó que procedió a fijar el cartel de notificación, pero no indica si realmente estaba en presencia de la sede de la Empresa demandada, no indica si pudo observar o no los avisos de la Empresa demandada, tampoco indica su número de Registro de Información Fiscal.

Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, solicitan la nulidad absoluta del fallo recurrido, pues la notificación tan como fue realizada no aporto garantía de certeza, por cuanto, la circunstancia a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados; sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la demandada, en consecuencia, solicitan se ordene remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a determinar: 1.- Si la Empresa SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, fue debidamente notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su domicilio legal, o en alguna agencia o sucursal que coincida con el lugar donde se pactó el contrato, el lugar donde se prestó el servicio o en el lugar donde se puso fin al vínculo laboral; y 2.- Si la notificación tácita de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, verificada en fecha 04 de marzo de 2011, con el otorgamiento de mandado judicial, debía ser certificada por la Secretaría Judicial, para que pudiera comenzar a contarse el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar.-

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante y los argumentos de defensa de la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Ahora bien, en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En el caso que hoy nos ocupa, la parte demandante recurrente alegó como primer punto de apelación que no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de que la notificación que se le practicó no estuvo ajustada a lo que preceptúa el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ciudadano Alguacil que practicó su notificación no indicó si realmente estaba en presencia de la sede de la Empresa demandada, no indica si pudo observar o no los avisos de la Empresa demandada, tampoco indica su número de Registro de Información Fiscal; aunado a que el sitio donde el demandante realizada sus actividades no se logra circunscribir a un lugar en especificó, pues, alegó que en relación a la COOPERATIVA RESGUARDO Y PREVENCIÓN TEPUY R.S., domiciliada en la Parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia, no consta en el expediente donde se celebró el contrato, así tampoco consta el lugar donde culminó la discutida relación existente entre el actor y la demandada; que estas dos situaciones muy bien pudieron ocurrir en cualesquiera de los Municipios del Estado Zulia, y que de paso tampoco consta que hayan tenido lugar en el Municipio Cabimas; todo lo anterior, permite concluir que si bien el Juzgado que conoció de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, el actor no señaló donde éste realizaba sus actividades, en que parte de los Municipios del Estado Zulia, ejercía la función de vigilante.

Con relación a los argumentos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que el ciudadano M.R.N.P., alegó en su libelo de demanda que en fecha 14 de agosto de 2009, comenzó a prestar para la Empresa SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Los Laureles, sector 4, Calle 10, Casa Nro. 15, al lado de la Vereda 9, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, desempeñándose como Vigilante; solicitando la notificación de su ex patrono SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, en la dirección previamente señalada; constatándose por otra parte del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales rielados en autos a los folios Nros. 25 al 35, que el domicilio principal de la firma de comercio SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, se encuentra ubicado en la Calle 10, Sector 4 Los Laureles, Casa Nro. 15, Parroquia G.R.L., Municipio Cabimas del Estado Zulia; sin desprenderse de autos que la accionada tuviese alguna sede o sucursal en otro Municipio del Estado Zulia.

De las circunstancias antes expuestas se colige con suma claridad que el lugar donde el ciudadano M.R.N.P. alegó prestar servicios laborales como Vigilante para la Empresa SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, coincide con el domicilio principal y estatutario de esta última, a saber, Urbanización Los Laureles, sector 4, Calle 10, Casa Nro. 15, al lado de la Vereda 9, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en consecuencia, al constatarse de autos que el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, practicó la notificación de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, en la Urbanización los Laureles, sector 4, calle 10, Nro. 15, al lado de la vereda 9, Cabimas – Estado Zulia, hizo entrega del cartel de notificación al ciudadano A.G., en su condición de Coordinador Administrativo de la Empresa SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, dejó constancia que le fue firmada y sellada un ejemplar como constancia de recibo, y procedió a fijar el cartel de notificación; es por lo que este Tribunal de Alzada concluye que dicha notificación cumplió con todos y cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poner en conocimiento a la sociedad mercantil SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY de la demanda intentada en su contra por el ciudadano M.R.N.P., y de la celebración de la Audiencia Preliminar; toda ello aunado, a que cualquier vicio que hubiese podido existir en la notificación judicial de la Empresa demandada, fue subsanado al haber comparecido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en fecha 04 de marzo de 2011, los ciudadanos A.A.G. y R.A.G.B., actuando con el carácter de Coordinador de Administración y Secretario, respectivamente, de la firma de comercio SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY (personas encargadas de su representación legal, judicial y extrajudicial según el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales insertos en autos a los folios Nros. 25 al 35), a los fines de conferir poder apud acta a los profesionales del derecho A.J.G.C. y Y.D.C.N.C., para que juntos o separados representen, sostengan y defiendan todos los derechos acciones e intereses en la causa referente a Reclamación de Prestaciones Sociales, en el asunto principal Nro. VP21-L-2010-000944, interpuesto por el ciudadano M.R.N.P.; por lo tanto se cumplió con el fin último para el cual estaba destinado la notificación de la demandada, esto es de ponerlo en conocimiento de la demanda intentada en su contra y de la celebración de la Audiencia Preliminar; motivos por los cuales quien decide desecha la apelación incoada por la parte demandada con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, en cuanto al segundo punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral y Pública, referido a la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, en razón de que la Secretaria Judicial del Juzgado a quo no certificó la notificación tácita de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, verificada en fecha 04 de marzo de 2011, con el otorgamiento de mandado judicial, y que por tal razón no podían comenzar a transcurrir los días para la celebración de la Audiencia Preliminar; este Tribunal de Alzada debe señalar que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene en primer lugar el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada; Seguidamente, el citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación; asimismo, el artículo 128 Ejusdem, establece que la celebración de la Audiencia Preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo (artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia (ver criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso M.Y.H.G.V.. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A.; ratificada en decisión de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., caso J.A.U.B.V.. Huabei Petroleum Dowhole Services, S.A.); en el caso de autos, consta que en fecha 04 de marzo de 2011 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, los ciudadanos A.A.G. y R.A.G.B., actuando con el carácter de Coordinador de Administración y Secretario, respectivamente, de la firma de comercio SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY (personas encargadas de su representación legal, judicial y extrajudicial según el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales insertos en autos a los folios Nros. 25 al 35), a los fines de conferir poder apud acta a los profesionales del derecho A.J.G.C. y Y.D.C.N.C., para que juntos o separados representen, sostengan y defiendan todos los derechos acciones e intereses en la causa referente a Reclamación de Prestaciones Sociales, en el asunto principal Nro. VP21-L-2010-000944, interpuesto por el ciudadano M.R.N.P.; observándose por otra parte, que el Comprobante de Recepción de Documentos emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, se encuentra suscrita por los diligenciantes y por la Secretaria respectiva, por lo que exigir, además, una certificación por parte del Secretario del Tribunal resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Alzada concluye que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante sus representantes legales se dio notificada tácitamente al haber otorgado poder apud acta, tal y como fue considerado por el Tribunal de la Primera Instancia, y por tanto tal acto fue realizado oportunamente; fundamentos estos por los cuales esta Alzada desestima la apelación incoada por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, al no quedar justificada la incomparecencia de la parte demandada ciudadano SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY a la apertura de la Audiencia Preliminar, toda vez que no se logró demostrar que su incomparecencia fue debido a un caso fortuito o fuerza mayor, llevan a esta Alzada a declarar que no quedó justificada su incomparecencia, y que por tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuó ajustado a derecho cuando declaró que SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por la sentenciadora de Primera Instancia: Que el ciudadano M.R.N.P. le hubiese prestado servicios a la Empresa SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY desde el 14 de agosto de 2009, realizando funciones de Vigilante con una jornada laboral de lunes a domingo, con un día de descanso, un horario desde las 6:00 a.m hasta las 6:00 p.m., finalizando la relación laboral el 24 de abril de 2010, debido a que fue despedido de forma verbal por el ciudadano A.G., en su condición de Administrador de la referida Empresa, alcanzando un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y DIEZ (10) días, devengando Salario Normal diario de Bs. 42,66, una Alícuota de Utilidades diaria de Bs. 3,41 y una Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 0,80, para un salario integral de Bs. 46,87.

En este orden de ideas, Determinados los Salarios de la información suministrada por la parte demandante, admitidos por la parte demandada al no asistir al llamamiento realizado por el órgano jurisdiccional para la realización de la apertura de la Audiencia Preliminar, y de la revisión realizada por este Tribunal de Alzada de seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le pudieran corresponder al demandante:

 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 45 días que multiplicado por el Salario Integral de Bs. 46,87, resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.109,15), por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 10 días de Vacaciones Fraccionadas (15 días / 12 meses X 08 meses completos laborados) y 4,66 días de Bono Vacacional Fraccionados (07 días / 12 meses X 08 meses completos laborados), para un total de 14,66 días que multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 42,66, resulta la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.625,04), por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.

 UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 20 días que multiplicado por el Salario Normal diario de Bs. 42,66, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 853,20), por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.

 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 30 días que multiplicado por el Salario diario Integral de Bs. 46,87, resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.406,1), por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.

 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Según lo dispuesto en el artículo 125 Segundo aparte literal 2 “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 30 días que multiplicado por el Salario diario Integral de Bs. 46,87, resulta la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.406,1), por dicho concepto. ASÍ SE DECLARA.

Luego de verificado el cálculo de los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano M.R.N.P. es por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.399,95), que es la cantidad que se ordena cancelar a la Empresa SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  1. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 24 de abril de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación tácita de la demandada, es decir, desde el 04 de marzo de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - En caso de que la Empresa SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de Prestación de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 24 de abril de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; y CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.R.N.P. en contra de la Empresa SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.R.N.P. en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente SEGURIDAD Y RESGUARDO TEPUY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 03:21 de la tarde. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:21 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000061.

Resolución número: PJ0082011000110

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