Decisión nº PJ0072012000010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinte de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2010-000301

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.189.

ABOGADAS DEL DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, M.L.R., y ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 120.275 y 108.453.

DEMANDADA: FUNDACION “BOSQUES Y PARQUES PARA CORO” (FUNDABOSQUE).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.669.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 04 de agosto del año 2010, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.189, de este domicilio; contra la FUNDACION “BOSQUES Y PARQUES PARA CORO” (FUNDABOSQUE), sociedad civil registrada ante la Oficina Subalterna de Registro, protocolizada en fecha 25 de octubre de 1984, inserto bajo el No. 18, Tomo 3, folios 98 al 103, protocolo I, tomo 5to, representada por el ciudadano A.V.A., titular de la cédula de identidad No. 3.827.155, quien funge como Presidente de la Fundación, asistido por el abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.669. Con fecha 06 de agosto de 2010, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación a la parte demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 17 de diciembre de 2010, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; se dejó constancia de la comparecencia de la demandada FUNDACION “BOSQUES Y PARQUES PARA CORO” (FUNDABOSQUE), a través de su representante legal ciudadano A.V., debidamente asistido por el abogado M.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.883, quien consignó igualmente escrito de promoción de pruebas.

Con fecha 03 de febrero de 2011, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte demandante a través de la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275; asimismo se contó con la presencia de la parte demandada FUNDACION “BOSQUES Y PARQUES PARA CORO” (FUNDABOSQUE), por medio de su representante legal ciudadano A.V., debidamente asistido por el abogado OTMARO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los el No. 90.413. La audiencia preliminar fue prolongada en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 02 de mayo de 2011, dicho Tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al asunto los escritos de pruebas. No hubo contestación de la demanda. Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de mayo de 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta misma Circunscripción Judicial con sede en S.A.d.C..

En fecha 18 de mayo de 2011, se le dio entrada al expediente; en fecha 25 de mayo de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 14 de junio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue suspendida mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, por no constar en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, por tanto se reprogramó la misma, una vez obtenidas dichas resultas, para el día 13 de marzo de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 13 de marzo de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal dicto el dispositivo del fallo, donde pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda y de lo observado en la audiencia oral de juicio, se desprende que la abogada ROSSYBEL CORDOBA, en su carácter de Procuradora de Juicio de los Trabajadores y apoderada judicial del ciudadano M.J.N.M., alegó:

  1. - Que en fecha 21 de septiembre de 1997, su representado comenzó a prestar servicios personales y directos para la FUNDACION BOSQUES Y PARQUES PARA CORO (FUNDABOSQUE), desempeñando el cargo de OBRERO, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando para la fecha un salario básico mensual de Bs.F. 800,00, servicios éstos prestados efectivamente hasta el día 26 de mayo de 2009, fecha en la que de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, decidió retirarse voluntariamente de su sitio de trabajo, no cancelándosele hasta la fecha pago alguno con ocasión a sus prestaciones sociales, lo que originó que interpusiera el respectivo reclamo ante la Sala de Reclamos de la misma Inspectoría del Trabajo.

  2. - Aduce que en fecha 17 de mayo de 2010, siendo fijada la primera y única cita para el día 03/06/2010, donde la Fundación reconoce la relación y tiempo de servicio, más sin embargo, manifiesta no tener solvencia para cancelarle sus Prestaciones Sociales, razón por la cual solicita el cierre de la vía conciliatoria quedando agotada la vía administrativa, para así acudir por ante este Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de demandar como efectivamente demanda a la FUNDACION BOSQUES Y PARQUES PARA CORO (FUNDABOSQUE), por los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en razón de no haberle pagado la totalidad de dichos conceptos por ser éstos derechos ganados, en virtud del servicio personal prestado por un espacio ininterrumpido de once (11) años, ocho (8) meses y cinco (05) días.

  3. - Demanda los siguientes conceptos: 3.1.- Antigüedad (21/09/1997 al 26/05/2009): Bs.F. 11.121,70; 3.2.- Vacaciones (2000 y 2008): Bs.F. 1.120,14; 3.3.- Bono Vacacional (2000 al 2008): Bs.F. 1.600,00; 3.4.- Vacaciones Fraccionadas: Bs.F. 426,27; 3.5.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs.F. 533,40; 3.6.- Bonificación de Fin de Año Fraccionada: Bs.F. 800,10. Conceptos estos que totalizan la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.637,51). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, la indexación respectiva, las costas procesales, y los honorarios del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no dio contestación a la demanda.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador, y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Así las cosas, observa quien decide que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no cumplió su carga de dar contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Juicio la cual riela a los folios 70 y 71 del expediente. En este sentido, respecto a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes, a saber:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (….).

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…..

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Tal como se desprende de la norma transcrita, si la parte demandada no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, correspondiéndole entonces a este juzgador analizar los elementos de hechos alegados con el objetivo de determinar la ilegalidad o no de la pretensión de la parte actora, o que la misma no sea contraria a derecho, o a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social en cumplimiento de lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sobre este particular, este juzgador considera necesario transcribir lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, del magistrado Juan Rafael Perdomo, referente al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    …..Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

    De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

    La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

    En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

    De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones promedio por veinticinco millones de bolívares mensuales (Bs. 25.000.000,00) que actualmente equivalen a Bs.F. 25.000,00.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados o desvirtuados…..

    En este orden de ideas, referente a la falta de contestación a la demanda, este juzgador se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia No. 0629, de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde señala que:

    …..Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    (…..)

    Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

    Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

    Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas……

    Aplicando la doctrina jurisprudencial establecida al presente caso, y tomando en cuenta los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, este sentenciador procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han quedado demostrados o han sido desvirtuados.

    DE LAS PRUEBAS:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  4. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Acta original emitida por la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoría de la ciudad de S.A.d.C., de fecha 03/06/2010, marcada con la letra “A”.

    En relación con esta prueba documental la cual riela al folio 90 del expediente, la misma merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Se observa del Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 03 de junio de 2010, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano M.J.N.M., ante el órgano administrativo, que la demandada compareció y alegó que “….reconoce la relación laboral con el trabajador reclamante, pero sin embargo, manifiesta que no puede cumplir en este momento con las prestaciones sociales del trabajador reclamante en virtud de que la Fundación no posee la disponibilidad económica para hacer efectivo dicho pago”. En este mismo acto el funcionario del trabajo declara agotada la vía administrativa por cuanto no fue posible conciliación alguna entre las partes. Pues bien, siendo que tal información constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo y la omisión por parte de la accionada de pagar las prestaciones sociales una vez finalizada la misma, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    1.2.- Promueve original de constancia de trabajo que fue emitida por la FUNDACIÓN BOSQUES Y PARQUES PARA CORO (FUNDABOSQUE) de fecha 26/05/2009.

    Esta documental riela al folio 91 del expediente, se le otorga valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se encuentra suscrito por la demandada FUNDACIÓN BOSQUES Y PARQUES PARA CORO (FUNDABOSQUE), consta el sello y firma del representante de la Fundación, fue producido en original,.cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368, del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al no haber sido impugnado en forma alguna por la contraparte por cuanto éste último no compareció a la audiencia oral de juicio.

    De la misma se desprende que el ciudadano M.J.N.M., prestó sus servicios para la referida Fundación, desempeñando el cargo de Obrero-Jardinero, desde el 21 de septiembre de 1997, hasta el 26 de mayo de 2009, fecha de emisión de la constancia de trabajo. Este documento le merece fe a este decisor por cuanto constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

  5. - Pruebas Testimoniales: Fueron Promovidos los testigos E.S., M.R., y N.A..

    Se evidencia de autos que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la Audiencia Oral Publica de Juicio, de fecha 13 de marzo del presente año, tal como puede apreciarse del Acta de dicha audiencia la cual riela a los folios 174 y 175 del expediente, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve marcada con la letra “B”, copia simple de factura emitida por CORPOELEC, de fecha 05 de junio del año 2009, a nombre de la FUNDACIÓN BOSQUES DE CORO, número identificador del contrato (NIC) 2197863; 1.2.- Promueve marcada con la letra “C” copia simple de facturación mensual, emitida por la empresa CANTV, de fecha 13 de febrero del año 2009; a nombre del ciudadano VILLAVICENCIO AMILCAR, número F000084662548; agregado bajo la letra “C”.

    Estas documentales rielan a los folios 111 y 112 del expediente, fueron promovidas con la finalidad de demostrar el verdadero domicilio de la demandada FUNDABOSQUE, y el domicilio de su Presidente como persona natural. Al respecto, cabe destacar, que lo pretendido con estas pruebas no constituyen un hecho controvertido, ya que de las actas se desprende que la demandada fue debidamente notificada por cuanto ésta compareció en la persona de su presidente a la Audiencia Preliminar, y sus posteriores prolongaciones, lo cual hace deducir a este juzgador que la notificación fue practicada conforme a la ley. Entonces bien, siendo que dichas pruebas no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, en consecuencia, se desechan del juicio. Así se establece.

    1.3.- Promueve marcada con la letra “A”, copias simples del Acta Constitutiva de la sociedad civil FUNDACIÓN BOSQUES Y PARQUES PARA CORO (FUNDABOSQUES), inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 25 de octubre de 1984, anotada bajo el No. 18, folios 98 al 103, del protocolo I, tomo 5.

    Este instrumento merece valor probatorio por cuanto forman parte de un expediente público administrativo. cuya eficacia probatoria no fue atacada en la presente causa. Prueban la existencia a la vida jurídica de la fundación demandada, sus Estatutos, su administración, su capital, etc., y que la misma es una fundación sin fines de lucro, hechos éstos que no se encuentran controvertidos. Así se decide.

    1.4.- Promueve marcada con la letra “D” constante de dos folios, copia simple de recibo de liquidación a nombre del ciudadano M.J.N.M., emitido por la empresa FUNDACIÓN BOSQUES Y PARQUES PARA CORO (FUNDABOSQUES), de fecha 08 de julio de 2009; y copia de cheque de Bancoro, con comprobante de cheque sin número; ambos por el monto a pagar de Bs. 4.831,oo.

    Respecto a estos instrumentos los cuales rielan a los folios 109 y 110 del expediente, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documentos privados provenientes de la parte demandada, los cuales se encuentran suscritos por ambas partes como otorgantes del mismo obligándose mutuamente; los mismo se encuentran anexados en copia simple, pero que no fueron impugnados por la parte actora en la audiencia oral de juicio.

    De estas instrumentales se desprende que la demandada en fecha 08 de julio de 2009, pagó al trabajador la cantidad de Bs. 4.831,00 por concepto de salario correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, y retroactivo desde el mes de mayo a diciembre de 2008. Cabe destacar, que de la planilla que riela al folio 109, se evidencia que la Fundación en la parte in fine señala lo siguiente: “Nota: Cancelados en su totalidad todas las remuneraciones, quedando pendiente las prestaciones sociales”, lo que lleva a la convicción de este juzgador, concatenado con el acta emanada de la Sala de Reclamos de Inspectoría del Trabajo promovida por la parte actora, de que las prestaciones sociales no le fueron canceladas al actor una vez finalizada la relación de trabajo, ni hasta la presente fecha. La misma constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo, y la omisión por parte de la demandada de pago las prestaciones sociales del trabajador. Así se establece.

  7. - Prueba de Informes:

    2.1.- El tribunal ordeno oficiar a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., a los fines de remita a este tribunal, copias certificadas del Acta Constitutiva y demás Actas de Asambleas, pertenecientes a la sociedad civil, FUNDACIÓN BOSQUES Y PARQUES PARA CORO (FUNDABOSQUES), inscrita ante esa oficina pública en fecha 25 de octubre del año 1984, anotada bajo el No. 18, folios 98 al 103, del protocolo I, tomo 5.

    Evacuada dicha prueba, las resultas constan a los folios 137 al 168 del expediente; no obstante respecto su valor probatorio ya se explanó en el particular 1.3, que prueba la existencia a la vida jurídica de la fundación demandada, hechos éstos que no se encuentran controvertidos. Así se establece.

    2.2.- El tribunal ordeno oficiar al BANCO BICENTENARIO, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; a los efectos de que remita al Tribunal, informe indicando si en los archivos que llevaba el banco Bancoro, el ciudadano M.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.189, de este domicilio; cobró el cheque No. 0000191, de fecha 08 de julio de 2009, librado contra el indicado Banco Bancoro, girado contra la cuenta corriente 0006-001-66-0010039120, que tenía la FUNDACIÓN BOSQUES Y PARQUES PARA CORO (FUNDABOSQUES), en la nombrada entidad bancaria.

    Analizada dicha probanza, se observa que la resulta de la misma consta en el folio 171 del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. OCJ-0087/12, de fecha 31 de enero de 2012, emitido por la Abg. Linda D’Agosto, en su carácter de Consultora Jurídica de la entidad financiera Banco Bicentenario, mediante el cual informa:

    ….En tal sentido se le comunica la cuenta y entidad antes mencionada no mantiene relación, ya que la misma no conforma las entidades fusionadas por el Banco Bicentenario…

    Al respecto, este juzgador observa que dicha solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el asunto, ya que dicho organismo no pudo suministrar la información requerida, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Para decidir la presente causa, luego del estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, y analizados los aspectos más relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal; se procede de inmediato al establecimiento de los hechos que lo rodearon para verificar su conformidad con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Cabe destacar que en virtud de no haberse dado contestación a la demanda, aunado al hecho que la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, corresponde precisar conforme a las previsiones de los artículos 135 y 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se debe tener por confesa a la parte demandada ante la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos esgrimidos en la demanda, o los hechos que la contradicen, lo cual equivale a su admisión o confesión de los mismos, como si se hubiese convenido en la demanda, siempre que no sea contrario a derecho lo pretendido por el actor, y si el demandado nada probare que le favorezca. Ahora bien, congruente con la doctrina expuesta por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, que sostiene que la activación de esta consecuencia se encuentra sujeta a que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho, o que sea procedente en derecho la pretensión una vez que se haya comprobado en juicio; corresponde entonces bajo este antecedente, analizar las pretensiones del demandante para verificar si son o no contrarias a derecho, y qué elementos trajo a los autos el demandado que le pudieran favorecer. Se trata pues de una norma similar a la dispuesta como artículo 151 eiusdem, aplicable a los casos en los cuales los demandados no asistan a la Audiencia Oral y Pública de Juicio. Toca entonces revisar las pretensiones del actor para establecer si no son contrarias a Derecho. Así se decide.

    Por manera que tomando en cuenta la operatividad de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado, por no haber contestado la demanda y por su falta de comparecencia a la audiencia oral de juicio, se tienen como ciertos y admitidos tácitamente los siguientes hechos alegados por el demandante: La existencia de la relación laboral del ciudadano M.J.N.M., antes identificado, con la hoy demandada FUNDACIÓN BOSQUES Y PARQUES PARA CORO (FUNDABOSQUES); que desempeñó el cargo de Obrero; que la relación comenzó desde el día 21 de septiembre del año 2006; que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 26 de mayo de 2009, por causa de retiro voluntario del trabajador; los montos y pagos de los diversos salarios devengados durante el tiempo que duró la relación laboral.

    El hecho controvertido se circunscribe entonces, a determinar si las pretensiones del demandante se encuentran ajustadas a derecho, en cuanto a: 1.- Si se le adeudan los beneficios laborales que se generaron por el tiempo laborado de 11 años, 8 meses y 5 días, correspondientes a la antigüedad; vacaciones (2000 y 2008); el bono vacacional (del 2000 al 2008); vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada. De ser procedente las pretensiones, correspondería entonces determinar cual sería la cantidad a pagar por los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

  8. - En relación a la verificación sobre si se le adeuda al accionante los beneficios laborales que se generaron por el tiempo laborado de 11 años, 8 meses y 5 días, imputables a la antigüedad; vacaciones (2000 y 2008); el bono vacacional (del 2000 al 2008); vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada; se evidencia de las pruebas traídas a juicio por ambas partes, las cuales fueron ut supra valoradas por quien decide, que efectivamente lo pretendido por el actor en su libelo de demanda esta conforme a derecho, pues se evidencia que justamente el actor, ciudadano M.J.N., prestó servicios para la parte demandada FUNDABOSQUE, y que una vez finalizada la relación de trabajo por motivo de retiro voluntario, no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tal como se desprende del Acta emitida por la Sala Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, donde la representación judicial de la demandada compareció al acto conciliatorio alegando reconocer la relación de trabajo, y que no le habían pagado las prestaciones sociales al trabajador por no tener la disponibilidad económica para hacer efectivo dicho pago; así mismo, del recibo de liquidación el cual riela al folio 109, donde la demandada admite que está pendiente la cancelación de las prestaciones sociales al actor. Así se decide.

    De acuerdo con los hechos antes establecidos, se procede a determinar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, y se hace de la siguiente manera:

    1.1.- Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el actor reclama la prestación de antigüedad, concepto que como ya se dijo, la parte demandada no demostró haberlo pagado, en consecuencia se acuerda su pago. Es menester señalar, que luego de una revisión exhaustiva de los mismos así como de sus respectivos cálculos, observa quien decide que los mismos están ajustados a derecho, es decir, no son exorbitantes, aunado al hecho de que toda relación de trabajo genera antigüedad y todos los demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deben ser cancelados al finalizar la prestación de servicios; y por cuanto en el caso sub iudice quedó demostrado que dichos beneficios laborales no le fueron pagados al trabajador, se ordena a la demandada FUNDACIÓN BOSQUES Y PARQUES PARA CORO (FUNDABOSQUES), a pagarle al ciudadano M.J.N.M., este concepto con sus respectivos intereses, cuyo procedimiento de cálculo se explanará posteriormente. Así se decide.

    1.2.- Vacaciones (Años 2000 y 2008), Bono Vacacional (Desde el año 2000 hasta el año 2008), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado: Con fundamento en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de dichos conceptos que no le fueron cancelados; en el caso de las vacaciones las correspondientes a los años 2000 y 2008, el bono vacacional desde el año 2000 hasta el año 2008, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado que corresponde al año 2008-2009, conceptos éstos que no fueron desvirtuados por la demandada, razón por la cual se ordena el pago de los mismos. Así se decide.

    1.3.- Bonificación de Fin de Año Fraccionada (Año 2009): De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor reclama el pago de utilidades que no le fueron pagadas durante el año 2009, a razón de 30 días; en tal razón se ordena su pago. Así se establece.

    De conformidad con lo anterior, la FUNDACIÓN BOSQUES Y PARQUES PARA CORO (FUNDABOSQUES), deberá pagarle al ciudadano M.N.M., los conceptos que se discriminan a continuación:

  9. - Antigüedad (Art. 108 L.O.T.): Bs. 11.121,70

  10. - Vacaciones (Años 2000 y 2008) (Art. 219 L.O.T.): Bs. 1.120,14

  11. - Bono Vacacional (Desde el año 2000, al año 2008) (Art. 223 L.O.T.): Bs. 1.600,00

  12. - Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.): Bs. 462,27

  13. - Bono Vacacional Fraccionado (Art. 223 L.O.T.): Bs. 533,40

  14. - Bonificación de Fin de Año Fraccionada (Art. 174 L.O.T.): Bs. 800,10

    En virtud de lo expuesto se condena a la parte demandada, la FUNDACIÓN BOSQUES Y PARQUES PARA CORO (FUNDABOSQUES), a pagarle al ciudadano M.J.N.M., la cantidad de quince mil seiscientos treinta y siete Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 15.637,51), por los beneficios laborales que demandó en su oportunidad. Así se decide.

    Igualmente se condena a la parte demandada a pagarle al demandante, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Igualmente se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, en caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 26 de mayo de 2009, y respecto a los demás conceptos laborales tales como vacaciones, bono vacacional, y utilidades, desde la notificación de la demanda, hasta cuando la sentencia quede definitivamente firme, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  15. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de Coro, que resulte competente de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Los generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  17. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  18. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  19. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la causa, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, este Tribunal declara forzosamente la procedencia del cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano M.J.N.M., toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unas prestaciones sociales y otros beneficios laborales que no fueron pagados al demandante al finalizar la relación de trabajo. En consecuencia se declara con lugar la demanda. Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: AB INITIO LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal, por la incomparecencia de la parte demandada la sociedad civil FUNDACIÓN BOSQUES Y PARQUES PARA CORO (FUNDABOSQUES). SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano M.J.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.735.189, contra la sociedad civil FUNDACIÓN BOSQUES Y PARQUES PARA CORO (FUNDABOSQUES), de este domicilio, por cobro de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil once (2012). Años, 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 20 de marzo de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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