Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoInterdicto Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, 10 DE MAYO DEL 2016

AÑOS: 206° Y 157°

COMPETENCIA AGRARIA.-

Vista la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, planteada por la parte solicitante en su escrito libelar de fecha 26 de marzo del 2015, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mismas, previa las consideraciones siguientes:

El abogado WINTON G.S., previamente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó por ante este Juzgado, demanda contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, a favor de su representado, en el cual manifestó que el ciudadano: M.R.H.C., es legitimo poseedor agrario del predio rustico denominado “El Gigante”, ubicado en el Sector “Los Rosos”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS con 657 mts2), bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo “Rey de Reyes”; SUR: Terrenos denominado “Las Cocuizas”; ESTE: Terreno ocupado por P.L. y J.L. y OESTE: Terreno ocupado por Heiter Saavedra. Este lote de terreno cuenta con las siguientes coordenadas levantadas en Proyección Universal Trasversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum REGVEN, identificadas de la manera siguiente: El Lote1, P4, ESTE: 567388, NORTE:898883, El Lote 1, P3, ESTE: 567686, NORTE: 899427, El Lote 1, P1, ESTE: 566856, NORTE: 899852, El Lote1, P2, ESTE: 567297, NORTE: 900136.

Así mismo, menciona el profesional del derecho, WINTON G.S., en su escrito, que la vocación de las tierras que conforman el Fundo EL GIGANTE, se caracterizan por actas para la agricultura y la ganadería, suelos tipos IV y V. Señala el Defensor Publico Agrario, que su representado, se ha dedicado desde el año 2010 a realizar trabajos agroproductivos a los fines de dar cumplimiento a la manifestación de voluntad y disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional y en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, declaración hecha al momento de formalizar su solicitud de adjudicación de tierras. Sin embargo, por situaciones ajenas a su propia voluntad, la actividad agroproductiva llevada a cabo en el fundo “El Gigante”, no se ha logrado materializar como debe ser, puesto que en principio, luego de la autorización otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para ocupar y trabajar dichas tierras, esta se vio truncada por la dificultad para ingresar al predio, toda vez que según lo refleja el Informe Técnico elaborado y emitido por el mismo Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 20 de Julio de 2011, el cual establece: “Debido a que estas cooperativas fueron establecidas luego de un rescate de tierras y la zona rescatada no tenía vías de penetración, se han presentado inconvenientes para establecer el recorrido de dichas vías …” Esta situación genero retrasos que, sin duda alguna impidieron el desarrollo real de las actividad agraria allí realizada.-

Aunado a esta dificultad, el 20 de julio de del año 2011, se realizo inspección técnica con el apoyo y colaboración institucional de funcionarios agregados a la Oficina Seccional de Tierras del Municipio Piar (OST- PIAR) adscrita a la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolívar (ORT- Bolívar) del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con el propósito de recabar elementos técnicos de convicción que permitiera demostrar focos de perturbaciones agrarias, dentro del fundo “El Gigante”, situación que fue confirmada y solucionada temporalmente a través de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNBV).-

Sin embargo, no es sino en fecha 23 de Julio del año 2014, que un grupo de personas identificadas como Yoslay Díaz, Deinis Muñoz, Grize.R., D.R., M.R., E.R., E.R., C.O., J.R., L.M., H.O., Yosmel Ojeda, W.S., Yoslen Ojeda, O.V., H.O.S., J.C. y R.R., Crizalidad Rondón, A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.560.989, 17.878.676, 8.920.481, 9.911.865, 13.936.490, 12.875.056, 11.532.380, 27.701.259, 8.542.010, 15.001.017, 17.068.298, 16009.360, 9.908.261, 16.009.343, 13.982.578, 8.956.373, 8.919.771. 1.948.171, 9.906.635, respectivamente, iniciaron acciones perturbatorias dentro de la poligonal o superficie del fundo “El Gigante”. Estas perturbaciones se caracterizan por la construcción improvisada de ranchos en estado precario para su habitabilidad, tala, deforestación y quema del bosque ralo, tala de árboles madereros y saque de madera sin la debida autorización o permiso correspondiente y quema de gran parte de la yuca amarga sembrada por nuestro representado, ciudadano Herrera C.M.R..-

Como argumento del derecho demandado, la Defensa Publica Agraria señala, que el ciudadano Herrera C.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.706.151, en su oportunidad, asistió al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (ORT- INTI- Bolívar), con el propósito de solicitar la adjudicación de un lote de terreno apto para la actividad agrícola y manifestó su voluntad y disposición de dedicarse a la actividad agroproductiva como medio de desarrollo personal y del colectivo dando así fiel cumplimiento al contenido de los artículos 3, 4, 8, 12, 13, 15, 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 4, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.-

Luego de la apertura y posterior trámite administrativo propio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 25 de noviembre de 2010, fue beneficiado con el otorgamiento de C.d.T.d.C.A., Registro Agrario y Levantamiento Topográfico por una superficie de terreno de CIENTO CUATRO HECTAREAS CON TRES MIL DIECISES METROS CUADRADOS (104 con 3.016), ubicadas en el Sector “Los Rosos”, Municipio Piar, Parroquia Piar del Estado Bolívar, alinderada de la manera siguiente: Norte: UPS; Sur: Terrenos desocupados; Este: Hato “El León” y Oeste: Fundo “La Argentina” e identificado con las siguientes Coordenadas UTM: 1.- ESTE: 566672 – NORTE: 899489; 2.- ESTE: 568061 – NORTE: 900383; 3.- ESTE: 568095 – NORTE: 900147 Y 4.- ESTE: 567204 - NORTE: 898520.-

Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2010, esta documentación fue renovada bajo las siguientes Coordenadas UTM: 1.- ESTE: 568214 – NORTE: 901048; 2.- ESTE: 566409 – NORTE: 900668; 3.- ESTE: 566856 – NORTE: 899852 Y 4.- ESTE: 568245 - NORTE: 900746.-

Después de analizar la situación sobre las 104 Hectáreas más 3016 mts2, ya en proceso de adjudicación a nuestro representado, se decidió previo el consentimiento del Instituto Nacional de Tierras (INTI) Desprenderse de un poco más de la mitad, arrojando finalmente la cantidad adjudicada bajo el Instrumento de Garantía de Permanencia, CINCUENTA HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS con 657 mts2), bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo “Rey de Reyes”; Sur: Terrenos denominado “Las Cocuizas”; Este: Terreno ocupado por P.L. y J.L. y Oeste: Terreno ocupado por Heiter Saavedra.-

Este instrumento administrativo, denominado Garantía de Permanencia, fue otorgado en Directorio, reunión ORD 573-14 de fecha 23 de mayo de 2014, a través del número de expediente Nº 77840814RATO1976618, a nuestro representado, ciudadano Herrera C.M.R., hoy, el único poseedor agrario del predio rustico “El Gigante”, ampliamente identificado.

Artículo 17. LDTDA

Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

  1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

  3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

  4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

  5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

  6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

  7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

  8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

    Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

    Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

    Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

    Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.

    Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.-

    Tomando en consideración que su representado goza del otorgamiento de la Garantía de Permanencia, es que acudimos al Juzgado de Primera Instancia en Materia Agraria para solucionar el presente conflicto por perturbaciones, precisamente a la actividad agraria y a ese derecho de permanencia que posee el ciudadano Herrera C.M.R. sobre el fundo “El Gigante”, estableciéndolo así el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien señala que los juzgados agrario de primera instancia conocerán de todas aquellas dimanadas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agrarias, sobre acciones derivadas del derecho de permanencia, es decir, circunscribiéndose el ámbito de competencia a conocer y resolver los conflictos que se originen con relación a la protección del derecho de permanencia, ya sea entre los sujetos titulares del derecho o con terceras personas.-

    Con las actuaciones perturbadoras por parte de los ciudadanos anteriormente identificados, se está quebrantando el contenido de los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los postulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como los establecidos en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, situación esta que entorpece el desarrollo del Principio Constitucional de Soberanía y Seguridad Nacional.

    Es importante destacar, que la presente demanda por Acción Posesoria por Perturbación a la Actividad Agroproductiva con Solicitud Subsidiaria de Medida Cautelar de Protección al Medio Ambiente y a la Actividad Agraria, cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de las Acciones posesorias Agrarias por Perturbación a saber: 1.- La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria. En el caso de marras, dicho requisito se cumple con la existencias del fundo o predio rustico denominado “El Gigante”, ubicado en el Sector “Los Rosos”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS con 657 mts2), bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo “Rey de Reyes”; Sur: Terrenos denominado “Las Cocuizas”; Este: Terreno ocupado por P.L. y J.L. y Oeste: Terreno ocupado por Heiter Saavedra. Este predio, es apto para la actividad agrícola y pecuaria como lo determinara el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es decir, estamos en presencia de un predio donde se cumple los elementos de la posesión agraria como la actividad agroproductiva, lo que determina su condición agraria. 2.- de las pruebas aportadas a la presente demanda, se puede determinar que las actividades perturbatorias realizada por los ciudadanos Yoslay Díaz, Deinis Muñoz, Grize.R., D.R., M.R., E.R., E.R., C.O., J.R., L.M., H.O., Yosmel Ojeda, W.S., Yoslen Ojeda, O.V., H.O.S., J.C. y R.R., Crizalidad Rondón, A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.560.989, 17.878.676, 8.920.481, 9.911.865, 13.936.490, 12.875.056, 11.532.380, 27.701.259, 8.542.010, 15.001.017, 17.068.298, 16009.360, 9.908.261, 16.009.343, 13.982.578, 8.956.373, 8.919.771. 1.948.171, 9.906.635, respectivamente, están dirigidas y así está sucediendo actualmente a la actividad agroproductiva que se desarrolla en el fundo “El Gigante”, han quemado parte de la siembra de Yuca Amarga propiedad de nuestro representado, han deforestado parte del predio posesión agraria de nuestro representado y han talado árboles madereros para aprovechar la madera sin ningún tipo de permiso o autorización por parte del Ministerio correspondiente. Sin duda alguna, todas estas actuaciones han originados graves perturbaciones a la actividad agroproductiva que allí se realiza sin que hasta la fecha estas personas recapaciten de los daños causados. 3.- el ciudadano Herrera C.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 3. 706.151, cuenta con una posesión directa y continua por más de Seis (06) años, ininterrumpidos, a pesar de las pasadas intenciones perturbatorias por parte de estos mismos ciudadanos que hoy día materializaron dichas intenciones, es decir, hoy en día se encuentran perturbando directamente el desarrollo agroproductivo que se efectúa en el fundo “El Gigante.”. Todo ello está más que demostrado. 4.- Esta Defensa Pública Primera Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, intenta la presente demanda estando dentro del año desde el momento que se materializaron los actos perturbatorios.-

    La presente demanda, se encuentra en sintonía con la Autonomía y Especialidad del Derecho Agrario Venezolano Moderno, demostrando como Defensor Público Agrario y en representación del ciudadano Herrera C.M.R., ampliamente identificado, que el objeto material de la presente acción se trata de un predio rústico, rural y también que en dicho predio se realizan actividades agroproductivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de la posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.-

    Señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

    Así mismo, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

    Además, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

    De igual manera señala el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    Los artículos anteriormente copiados, constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, la pretensión cautelar que consiste en la solicitud que adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, a los fines de la continuidad del proceso agroalimentario. Aunado al hecho que se observa el poder cautelar que tiene el juez agrario, ya que se le faculta para decretar medidas complementarias o pertinentes, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio las acuerde fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

    Señala el Defensor Público Primero Agrario de Puerto Ordaz, que toma en consideración, a los fines de que surtan sus efectos el presente caso, el criterio de los Juzgado Superior Agrarios de nuestro país, pertinente a las Medidas Cautelares Agrarias: “La Materia Especial Agraria, busca un adecuado uso de la potestad genérica cautelar en materia Agropecuaria y de Protección de los Recursos Naturales. Esto en contra posición a los viejos abusos y planteamientos insostenibles con los cuales se ejecutó dicha potestad en los ordenamientos jurídicos anteriores, donde por lo general se confundía tan importante proclamación de la cautela ordinarias, a falta de la petición expresa de las partes, o donde se mezclaba el interés individual en la cautela, con lo colectivo, en general de la protección que reclamaba la producción agropecuaria o el de preservación de los recursos naturales en peligro”.

    Es por ello que el alcance de estas medidas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o lesión que denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es allí donde nuestro legislador ha dotado al Juez agrario para dictar una medida cautelar, tener discrecionalidad y apegarse a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la comunidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

    Por las consideraciones anteriormente transcritas, en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia y de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 152, 196, 243 y la Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE sobre la actividad agraria que se desarrolla en el predio rustico denominado “EL GIGANTE”, ubicado en el Sector “Los Rosos”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS con 657 mts2), bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo “Rey de Reyes”; Sur: Terrenos denominado “Las Cocuizas”; Este: Terreno ocupado por P.L. y J.L. y Oeste: Terreno ocupado por Heiter Saavedra. Este lote de terreno cuenta con las siguientes coordenadas levantadas en Proyección Universal Trasversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum REGVEN, identificadas de la manera siguiente: El Lote1, P4, ESTE: 567388, NORTE:898883, El Lote 1, P3, ESTE: 567686, NORTE: 899427, El Lote 1, P1, ESTE: 566856, NORTE: 899852, El Lote1, P2, ESTE: 567297, NORTE: 900136…”

    Finalmente declara el Defensor Público Primero Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que fundamenta la presente Acción Posesoria por Perturbación y daños a la Actividad Agroproductiva con solicitud subsidiaria de Medida Cautelar de Protección al Medio Ambiente y a la Actividad Agraria en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 186, 197. 1 y 7 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    Artículo 305 CRBV

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del publico consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación. A tales fines el Estado, dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastesimiento. Ademas promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

    El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la linea de costa definidos en la ley.

    Artículo 306 CRBV

    El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, asi como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentara la actividad agrícola y el uso optimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

    Artículo 307 CRBV

    El régimen latifundista es contrario al interés social. La Ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velara por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.

    Artículo 186 LDTDA

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

    Artículo 197. 1.7 LDTDA

    Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  9. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  10. Deslinde judicial de predios rurales.

  11. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  12. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  13. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  14. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  15. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  16. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  17. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  18. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  19. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  20. Acciones derivadas del crédito agrario.

  21. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

  22. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  23. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    Artículo 243 LDTDA

    El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    A fines de pronunciarse sobre la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes señalamientos:

    En primer término este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente medida y al respecto observa:

    En este mismo orden de ideas el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, señala: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como los insumos necesarios para la producción”. El artículo 3 eiusdem reza:... (Omissis) “Se declaran de utilidad pública e interés social, las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades”...

    Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de lo asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.

    De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribuna Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

    Ahora bien en relación a la medida agroalimentaria propiamente dicha tenemos que:

    La Protección Agroalimentaria esta establecida en Articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: "El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es del interés nacional v fundamental al desarrollo económico v social de la Nación. A tales fines el Estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la Ley".

    • El artículo 1: del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria establece: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario".

    El artículo 2: de la misma Ley señala: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción”.

    • El articulo 3: ejusdem dispone: "Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público”.

    Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.

    El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos".

    El encabezamiento del articulo 4 ejusdem señala: "La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población (...)."

    El numeral 5 del artículo 6 del mismo texto normativo establece: "A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por: Cadena agroalimentaria: “Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos".

    Por otra parte el artículo 8 de dicha Ley señala: "Todas las ciudadanas y los ciudadanos, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela tienen el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad".

    • El artículo 9 del texto normativo in commentum establece: "El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano.

    El Estado incentivara la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros".

    • El artículo 14 del referido texto legal señala: "Se declara contraria a los principios contenidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la adopción de políticas económicas y sociales que atenten contra la capacidad productiva nacional y la soberanía agroalimentaria, así como aquellas que fomenten un comportamiento indiscriminado en el intercambio y distribución agrícola, priorizando el comercio y las grandes ganancias por encima del derecho fundamental a la alimentación".

    Precisando sobre la cualidad y procedencia de la medida, el artículo 196 eiusdem habilita la actuación judicial invocada en los siguientes términos:

    El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, remejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    .

    Articulo 243: "El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables".

    Es preciso señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 1 establece: “La presente ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendiendo éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones”.

    Se observa, además que los artículos 151 y 152, entre otros dispositivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces Agrarios, para conocer de los asuntos en dicha materia, como Tribunales de Primera Instancia.

    De igual manera, dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la creación de los Tribunales Especiales, la Sala Especial Agraria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores Agrarios, con lo cual se demuestra la existencia de un fuero especial como lo es el fuero agrario, al cual nos referimos anteriormente partiendo del fundamento constitucional enmarcado en el articulo 261 en su Parágrafo Único, al establecer que “La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

    En el presente caso concurren los requisitos procesales para la admisión de esta solicitud, por ante el Tribunal con competencia en materia agraria, con la finalidad de dictar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, en beneficio de la actividad agraria y al Medio Ambiente que hoy realiza el mencionado ciudadano en el predio rústico denominado “EL GIGANTE”, ubicado en el Sector “Los Rosos”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS con 657 mts2), bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo “Rey de Reyes”; SUR: Terrenos denominado “Las Cocuizas”; ESTE: Terreno ocupado por P.L. y J.L. y OESTE: Terreno ocupado por Heiter Saavedra. Este lote de terreno cuenta con las siguientes coordenadas levantadas en Proyección Universal Trasversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum REGVEN, identificadas de la manera siguiente: El Lote1, P4, ESTE: 567388, NORTE:898883, El Lote 1, P3, ESTE: 567686, NORTE: 899427, El Lote 1, P1, ESTE: 566856, NORTE: 899852, El Lote1, P2, ESTE: 567297, NORTE: 900136. Para que el mencionado ciudadano continúe su actividad agraria, caracterizada principalmente por la siembra de yuca dulce, como medio de sustento personal y del colectivo, sin ningún tipo de perturbación o daños a dicha siembra. Asimismo, se permita sin ningún tipo de perturbación y dentro de la poligonal del predio EL GIGANTE, la cría de ganado bovino o cualquier otra especie y el fomento de mejoras y bienhechurías destinadas a fortalecer los actos posesorios agrario.

    De igual manera, se exhorta y prohíbe a los ciudadanos: Yoslay Díaz, Deinis Muñoz, Grize.R., D.R., M.R., E.R., E.R., C.O., J.R., L.M., H.O., Yosmel Ojeda, W.S., Yoslen Ojeda, O.V., H.O.S., J.C. y R.R., Crizalidad Rondón, A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.560.989, 17.878.676, 8.920.481, 9.911.865, 13.936.490, 12.875.056, 11.532.380, 27.701.259, 8.542.010, 15.001.017, 17.068.298, 16009.360, 9.908.261, 16.009.343, 13.982.578, 8.956.373, 8.919.771. 1.948.171, 9.906.635, respectivamente, así como cualquier otra persona natural o jurídica realizar actos perturbatorios como la construcción de ranchos, cercas, tala, deforestación, quema, remoción de capa vegetal, manual o con maquinaria, el aprovechamiento de producto forestales, desvío u obstrucción de curso de agua, y en fin de prohíbe todas aquellas actividades ilegales dentro de la superficie denominada Fundo “EL GIGANTE”, que provoquen impacto a la actividad agroproductiva y al medio ambiente y por consiguiente impidan el normal desarrollo de los actos posesorios agrarios dentro del Fundo “EL GIGANTE”, posesión agraria del ciudadano: M.R.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.706.151.

    Tal actuación encuentra un criterio jurisprudencial vinculante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala Constitucional del M.T. de la República, en decisión recaída en el expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2007, confirmó los poderes especiales del Juez Agrario, para dictar medidas extraordinarias exista o no juicio, a instancia de parte o aún de oficio, orientadas a proteger los derechos de los productores agrarios, y la no interrupción de la producción, a fin de cumplir con el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de la población de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Carta Magna, dictando medidas necesarias cuando exista peligro de ruina o destrucción de los bienes agroindustriales y desmejoramiento del desarrollo rural integral y la seguridad agroalimentaria.

    El fin de la medida es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, que permita el acceso oportuno y permanente al público consumidor, ya que la producción de alimentos ha sido declarada por la constitución de interés nacional y es una actividad fundamental para el desarrollo económico y social de la nación.

    Es de significar, que las medidas preventivas constituyen un instrumento fundamental para garantizar el pleno respeto al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia consagrado por nuestro Texto Fundamental, dado que el Estado en su rol activo de garante de los derechos humanos, encargado de equilibrar las desigualdades sociales para el libre, digno y efectivo desenvolvimiento de la persona y de sus derechos, está obligado a garantizar y proteger en forma oportuna y efectiva los derechos humanos reconocidos a los habitantes de la República, y siendo que la educación, la recreación y el trabajo son derechos humanos, éstos deben ser protegidos tal y como lo disponen los artículos 2, 3 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales damos aquí por reproducidos.

    Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia 976 de fecha 2 de mayo del 2000, caso Construcciones Arx, C.A., lo siguiente:

    (…) El Estado Venezolano pasó a ser un formal de derecho, en que priva la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia Material, en el que ésta, la justicia se constituye en un valor que irradie toda la actividad pública de todas las instituciones públicas…

    En el ordenamiento jurídico vigente, las autoridades judiciales poseen potestades o poderes para dictar medidas o adelantar acciones con el fin de evitar situaciones lesivas o potencialmente dañosas a los derechos de los ciudadanos, cuando se vea involucrado el interés social o colectivo, siempre que tales medidas y acciones estén justificadas por el interés social, sean proporcionadas y suficientes para garantizar tal interés y resguardar cualquier daño real o eventual que pueda producirse en perjuicio de la colectividad. Así, el Juez Agrario está facultado para garantizar la continuidad de la producción agraria, siendo claramente competente para conocer y decidir la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE.-

    De tal forma, y de conformidad con los artículos 1, 151, 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2, 19, 87, 89, 113, 261, 305, 306 y 307 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 18, 19, 20 y 23, 33, 42, 52, 53, 63, 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, se estima procedente la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, a favor del ciudadano: M.R.H.C., en beneficio de la actividad agraria y al Medio Ambiente que hoy realiza el mencionado ciudadano en el predio rústico denominado “EL GIGANTE”, ubicado en el Sector “Los Rosos”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS con 657 mts2), bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo “Rey de Reyes”; SUR: Terrenos denominado “Las Cocuizas”; ESTE: Terreno ocupado por P.L. y J.L. y OESTE: Terreno ocupado por Heiter Saavedra. Este lote de terreno cuenta con las siguientes coordenadas levantadas en Proyección Universal Trasversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum REGVEN, identificadas de la manera siguiente: El Lote1, P4, ESTE: 567388, NORTE:898883, El Lote 1, P3, ESTE: 567686, NORTE: 899427, El Lote 1, P1, ESTE: 566856, NORTE: 899852, El Lote1, P2, ESTE: 567297, NORTE: 900136. Para que el mencionado ciudadano continúe su actividad agraria, caracterizada principalmente por la siembra de yuca dulce, como medio de sustento personal y del colectivo, sin ningún tipo de perturbación o daños a dicha siembra. Asimismo, se permita sin ningún tipo de perturbación y dentro de la poligonal del predio EL GIGANTE, la cría de ganado bovino o cualquier otra especie y el fomento de mejoras y bienhechurías destinadas a fortalecer los actos posesorios agrario.

    De igual manera, se exhorta y prohíbe a los ciudadanos: Yoslay Díaz, Deinis Muñoz, Grize.R., D.R., M.R., E.R., E.R., C.O., J.R., L.M., H.O., Yosmel Ojeda, W.S., Yoslen Ojeda, O.V., H.O.S., J.C. y R.R., Crizalidad Rondón, A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.560.989, 17.878.676, 8.920.481, 9.911.865, 13.936.490, 12.875.056, 11.532.380, 27.701.259, 8.542.010, 15.001.017, 17.068.298, 16009.360, 9.908.261, 16.009.343, 13.982.578, 8.956.373, 8.919.771. 1.948.171, 9.906.635, respectivamente, así como cualquier otra persona natural o jurídica realizar actos perturbatorios como la construcción de ranchos, cercas, tala, deforestación, quema, remoción de capa vegetal, manual o con maquinaria, el aprovechamiento de producto forestales, desvío u obstrucción de curso de agua, y en fin de prohíbe todas aquellas actividades ilegales dentro de la superficie denominada Fundo “EL GIGANTE”, que provoquen impacto a la actividad agroproductiva y al medio ambiente y por consiguiente impidan el normal desarrollo de los actos posesorios agrarios dentro del Fundo “EL GIGANTE”, posesión agraria del ciudadano: M.R.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.706.151.-

    Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

    De las normas anteriormente señaladas, podemos constatar en primer orden el imperativo legal dirigido al Juez Agrario a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción para asegurar la biodiversidad y la producción agraria y constatado tales hechos de las propias actuaciones realizadas por la Defensoría Agraria, como son:

    • Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano HERRERA C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.706.151, poseedor agrario del predio rustico denominado “El Gigante”, ubicado en el Sector “Los Rosos”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de terreno de CINCUENTA HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS con 657 mts2), bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Fundo “Rey de Reyes”; Sur: Terrenos denominado “Las Cocuizas”; Este: Terreno ocupado por P.L. y J.L. y Oeste: Terreno ocupado por Heiter Saavedra, marcado con la letra “A”.-

    • Copia simple de C.d.T.d.C.A., Registro Agrario y Levantamiento Topográfico de fecha 25 de Noviembre de 2010, emitida por por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano HERRERA C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.706.151, sobre una superficie de terreno hoy día denominado “El Gigante”, ubicado en el Sector “Los Rosos”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de terreno de CINCUENTA HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS con 657 mts2), bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo “Rey de Reyes”; SUR: Terrenos denominado “Las Cocuizas”; ESTE: Terreno ocupado por P.L. y J.L. y OESTE: Terreno ocupado por Heiter Saavedra, marcado con la letra “B”.-

    • Copia simple Copia simple de C.d.T.d.C.A., Registro Agrario y Levantamiento Topográfico de fecha 03 de Diciembre de 2010, emitida por por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano HERRERA C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.706.151, sobre una superficie de terreno hoy día denominado “El Gigante”, ubicado en el Sector “Los Rosos”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de terreno de CINCUENTA HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS con 657 mts2), bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo “Rey de Reyes”; SUR: Terrenos denominado “Las Cocuizas”; ESTE: Terreno ocupado por P.L. y J.L. y OESTE: Terreno ocupado por Heiter Saavedra, marcado con la letra “C”.-

    • Copia simple de Informe Técnico de fecha 20 de Julio de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y relacionado con inspección técnica realizada en el predio rustico denominado “Asociación Cooperativa Misioneros del Yocoima”, hoy día denominado “El Gigante” posesión agraria del ciudadano HERRERA C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.706.151, constante de una superficie de terreno de CINCUENTA HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS con 657 mts2), bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo “Rey de Reyes”; SUR: Terrenos denominado “Las Cocuizas”; ESTE: Terreno ocupado por P.L. y J.L. y OESTE: Terreno ocupado por Heiter Saavedra y ubicado en el Sector “Los Rosos”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, Marcada con la letra “D”.-

    • Copia Simple de Oficio N° ORT- BOL- N° 0227-13, de fecha 22 de Agosto de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y dirigido al Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana J.P., para la fecha Comandante de Los Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Upata, Estado Bolívar, marcada con la letra “E”.-

    • Copia simple de escrito de fecha 19 de Marzo de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y dirigido al Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana V.H.A.B., para la fecha de emisión, Comandante de Los Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Upata, Estado Bolívar, Marcada con la letra “F”.-

    • Copia simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario de fecha 03 de Junio de 2013, emitido a favor del ciudadano Herrera C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.706.151, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Marcada con la letra “G”.-

    • Copia simple de Certificado de Inscripción en El Registro Agrario CIRA, de fecha 03 de Junio de 2013, emitido a favor del ciudadano Herrera C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.706.151, por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Marcada con la letra “H”.-

    • Copia simple de Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano E.R., titular de la cédula de identidad N° 11.532.380, Oficio N° DPA- 01- 0815 – 2014 y Oficio N° DPA- 01- 0816 – 2014, emitidos por la Defensa Publica Primera Agraria dirigidos ambos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNBV), Upata, Estado Bolívar, Marcada con la letra “I, J Y K”.-

    • Copia simple Oficio ORTB- 0049-14, de fecha 14 de Mayo de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (ORT- Bolívar) y dirigido al Teniente Coronel V.H.A., para la fecha de emisión del presente oficio, Comandante de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNBV), Upata, Estado Bolívar, Marcada con la letra “L”.-

    • Copia simple Oficio ORTB- 0075-14, de fecha 11 de Junio de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (ORT- Bolívar) y dirigido a la Defensorìa Pública Primera Agraria de Puerto Ordaz. marcada con la letra “M”.-

    • Copia simple del Documento Garantía de Permanencia Socialista Agrario, Carta de Registro Agrario y Levantamiento Topográfico emitidos por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar a favor del HERRERA C.M.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.706.151, sobre una superficie de terreno hoy día denominado “El Gigante”, ubicado en el Sector “Los Rosos”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de terreno de CINCUENTA HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS con 657 mts2), bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo “Rey de Reyes”; SUR: Terrenos denominado “Las Cocuizas”; ESTE: Terreno ocupado por P.L. y J.L. y OESTE: Terreno ocupado por Heiter Saavedra, Marcada con la letra “N”.-

    • Copia simple de Informe de fecha 21 de Septiembre de 2014, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNBV) Comandos Rurales de Upata y dirigido a la Defensa Pública Primera Agraria de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, marcada con la letra “O”.-

    • Copia simple de Informe de fecha 18 de Marzo de 2015, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNBV) Comandos Rurales de Upata y dirigido a la Defensa Pública Primera Agraria de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Marcada con la letra “P”.-

    • Copia simple de Acta y Boleta de Citación de fechas 22 de abril de 2015, emitidas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNBV) Comandos Rurales de Upata, Estado Bolívar, Marcada con la letra “Q y R”.-

    • Copia simple de 25 reseñas fotografiaras tomadas por esta Representación Publica Agraria en fecha 29 de enero de 2015 y plasmadas en 13 Folios correspondiente al expediente administrativo sustanciado por esta Defensa Pública Primera Agraria, Marcada con la letra “S”.-

    De los anteriores documentos se evidencia que el solicitante, posee documento administrativo denominado Garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta de registro Agrario, Levantamiento Topográfico, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, Certificado de Inscripción de Registro Agrario (CIRA), copia simple de Informe de fecha 21 / 09 / 2014 emitido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Rurales de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, Copia simple de informe de fecha: 18 /03/ 2015, emitido por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Rurales de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, y copia simple de 25 sereñas fotográficas tomadas por la Defensa Publica Primera Agraria de fecha 29 / 01 / 2015 y plasmada en trece (13) folios útiles.-

    En la inspección judicial acordada, se evidencio, entre otros aspectos la existencia de una cerca en construcción compuesta con estantillo de madera y en algunas partes con alambres de púas, construida por parte de los demandados, ciudadanos: E.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.532.380. Además se observó a lo largo de la pica que recorre el Fundo EL GIGANTE, una siembra de maíz de aproximadamente 1,5 hectáreas, dentro de la poligonal del fundo antes mencionado y sin autorización del ciudadano: M.R.H.C., se observó saques de yuca amargas producción del ciudadano: M.H., la cual, parte fue sacada sin autorización por el ciudadano E.R., el Tribunal además de lo constatado consideró necesario dejar constancia que al momento de conversar e imponer de esta inspección al ciudadano: R.R., este en presencia de los funcionarios presentes amenazó al hoy actor señalando que “ le iban a dar una paliza”, elementos estos que se constataron precisamente en el area que según la documentación presentada debe ser ocupada y trabajada por el solicitante, hecho este que se impide por la acción del solicitado, y así se establece.-

    Sobre la petición del ciudadano: M.R.H.C., debe este Tribunal precisar algunas consideraciones al respecto: En la Constitución vigente existen presupuestos suficientes para declarar la existencia en nuestro ordenamiento jurídico de las referidas MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE, las cuales persiguen garantizar a los ciudadanos el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante una tutela expedita de éstos, establecida por los artículos: 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna en los cuales se desprenden las siguientes conclusiones:

  24. La obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

  25. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección de esos derechos y garantías.

  26. El carácter expedito, breve, eficaz, inmediato, eficiente y de primacía del fondo sobre la forma, para garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherentes a la persona.

    Cuando están presentes los requisitos de Fumus B.I., Periculum in Mora y la ponderación de los intereses colectivos en conflictos, le nacen al juez Contencioso-Administrativo, la potestad para acordar las denominadas “MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE,” como mecanismo idóneo dentro de la tutela cautelar para garantizar el tantas veces mencionado principio de la tutela judicial efectiva; para la procedencia de la referida tutela anticipada es necesario examinar la existencia de sus tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar.

    De conformidad con los artículos 196 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se solicita se decrete la medida cautelar.

    Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en esta materia estos requisitos son, en primer término, La apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el peligro en que quede ilusoria la ejecución del fallo, en este caso, prever el procedimiento futuro, asi como la proteccion agroalimentaria que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el peligro inmediato, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

    En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente: “…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus b.i.); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)…”

    En vista de todos los argumentos y recaudos acompañados y por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas no existe duda alguna que existen suficientes elementos que constituyen una presunción de la existencia del derecho que le asiste al ciudadano: M.R.H.C., el derecho de solicitar se decrete “MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE”, a favor del ciudadano: M.R.H.C., en beneficio de la actividad agraria y al Medio Ambiente que hoy realiza el mencionado ciudadano en el predio rústico denominado “EL GIGANTE”, ubicado en el Sector “Los Rosos”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS con 657 mts2), bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo “Rey de Reyes”; SUR: Terrenos denominado “Las Cocuizas”; ESTE: Terreno ocupado por P.L. y J.L. y OESTE: Terreno ocupado por Heiter Saavedra. Este lote de terreno cuenta con las siguientes coordenadas levantadas en Proyección Universal Trasversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum REGVEN, identificadas de la manera siguiente: El Lote1, P4, ESTE: 567388, NORTE:898883, El Lote 1, P3, ESTE: 567686, NORTE: 899427, El Lote 1, P1, ESTE: 566856, NORTE: 899852, El Lote1, P2, ESTE: 567297, NORTE: 900136. Para que el mencionado ciudadano continúe su actividad agraria, caracterizada principalmente por la siembra de yuca dulce, como medio de sustento personal y del colectivo, sin ningún tipo de perturbación o daños a dicha siembra. Asimismo, se permita sin ningún tipo de perturbación y dentro de la poligonal del predio EL GIGANTE, la cría de ganado bovino o cualquier otra especie y el fomento de mejoras y bienhechurías destinadas a fortalecer los actos posesorios agrario.

    De igual manera, se exhorta y prohíbe a los ciudadanos: Yoslay Díaz, Deinis Muñoz, Grize.R., D.R., M.R., E.R., E.R., C.O., J.R., L.M., H.O., Yosmel Ojeda, W.S., Yoslen Ojeda, O.V., H.O.S., J.C. y R.R., Crizalidad Rondón, A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.560.989, 17.878.676, 8.920.481, 9.911.865, 13.936.490, 12.875.056, 11.532.380, 27.701.259, 8.542.010, 15.001.017, 17.068.298, 16009.360, 9.908.261, 16.009.343, 13.982.578, 8.956.373, 8.919.771. 1.948.171, 9.906.635, respectivamente, así como cualquier otra persona natural o jurídica realizar actos perturbatorios como la construcción de ranchos, cercas, tala, deforestación, quema, remoción de capa vegetal, manual o con maquinaria, el aprovechamiento de producto forestales, desvío u obstrucción de curso de agua, y en fin de prohíbe todas aquellas actividades ilegales dentro de la superficie denominada Fundo “EL GIGANTE”, que provoquen impacto a la actividad agroproductiva y al medio ambiente y por consiguiente impidan el normal desarrollo de los actos posesorios agrarios dentro del Fundo “EL GIGANTE”, posesión agraria del ciudadano: M.R.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.706.151.-

    En vista de que existen unas siembras desarrolladas por los solicitados, y a fines de no crear daños a la situación agroalimentaria del país, y que no se pierdan las cosechas existentes, los solicitados deberán atender y cosechar lo que esta sembrado actualmente, no pudiendo realizar nuevas siembras en el área, por cuanto el derecho a la permanencia y ocupación de dichas tierras corresponde al solicitante.-

    En el presente caso concurren los requisitos para la admisión de esta solicitud, interpuesta de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ante el Tribunal con competencia en materia agraria y asegurar la continuidad de la producción agrícola en el país.

    En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE”, a favor del ciudadano: M.R.H.C., en beneficio de la actividad agraria y al Medio Ambiente que hoy realiza el mencionado ciudadano en el predio rústico denominado “EL GIGANTE”, ubicado en el Sector “Los Rosos”, Parroquia Piar, Municipio Piar del Estado Bolívar, constante de una superficie de CINCUENTA HECTAREAS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (50 HAS con 657 mts2), bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo “Rey de Reyes”; SUR: Terrenos denominado “Las Cocuizas”; ESTE: Terreno ocupado por P.L. y J.L. y OESTE: Terreno ocupado por Heiter Saavedra. Este lote de terreno cuenta con las siguientes coordenadas levantadas en Proyección Universal Trasversal de Mercator (UTM), Huso 20, Datum REGVEN, identificadas de la manera siguiente: El Lote1, P4, ESTE: 567388, NORTE:898883, El Lote 1, P3, ESTE: 567686, NORTE: 899427, El Lote 1, P1, ESTE: 566856, NORTE: 899852, El Lote1, P2, ESTE: 567297, NORTE: 900136. Para que el mencionado ciudadano continúe su actividad agraria, caracterizada principalmente por la siembra de yuca dulce, como medio de sustento personal y del colectivo, sin ningún tipo de perturbación o daños a dicha siembra. Asimismo, se permita sin ningún tipo de perturbación y dentro de la poligonal del predio EL GIGANTE, la cría de ganado bovino o cualquier otra especie y el fomento de mejoras y bienhechurías destinadas a fortalecer los actos posesorios agrario.

De igual manera, se exhorta y prohíbe a los ciudadanos: Yoslay Díaz, Deinis Muñoz, Grize.R., D.R., M.R., E.R., E.R., C.O., J.R., L.M., H.O., Yosmel Ojeda, W.S., Yoslen Ojeda, O.V., H.O.S., J.C. y R.R., Crizalidad Rondón, A.M., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.560.989, 17.878.676, 8.920.481, 9.911.865, 13.936.490, 12.875.056, 11.532.380, 27.701.259, 8.542.010, 15.001.017, 17.068.298, 16009.360, 9.908.261, 16.009.343, 13.982.578, 8.956.373, 8.919.771. 1.948.171, 9.906.635, respectivamente, así como cualquier otra persona natural o jurídica realizar actos perturbatorios como la construcción de ranchos, cercas, tala, deforestación, quema, remoción de capa vegetal, manual o con maquinaria, el aprovechamiento de producto forestales, desvío u obstrucción de curso de agua, y en fin de prohíbe todas aquellas actividades ilegales dentro de la superficie denominada Fundo “EL GIGANTE”, que provoquen impacto a la actividad agroproductiva y al medio ambiente y por consiguiente impidan el normal desarrollo de los actos posesorios agrarios dentro del Fundo “EL GIGANTE”, posesión agraria del ciudadano: M.R.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.706.151.-

En vista de que existen unas siembras desarrolladas por los solicitados, y a fines de no crear daños a la situación agroalimentaria del país, y que no se pierdan las cosechas existentes, los solicitados deberán atender y cosechar lo que esta sembrado actualmente, no pudiendo realizar nuevas siembras en el área, por cuanto el derecho a la permanencia y ocupación de dichas tierras corresponde al solicitante.-

SEGUNDO

Se ordena oficiar a las siguientes autoridades:

• 1.- Al ciudadano Ingeniero I.M., Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar (INTI), participándole de la medida cautelar decretada y solicitando su amplia colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria en el predio "EL GIGANTE" y de ser necesario intervenga activamente para garantizar la ejecución del acto administrativo que dio origen al otorgamiento de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Registro Agrario a favor del ciudadano: M.R.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.706.151.

• 2.- Al CIUDADANO DIRECTOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIEERAS DEL ESTADO BOLÍVAR, participándole de la medida cautelar decretada y solicitando su amplia colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria en el predio "EL GIGANTE" y de ser necesario intervenga activamente para garantizar la ejecución del acto administrativo que dio origen al otorgamiento de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Registro Agrario a favor del ciudadano: M.R.H.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.706.151.-

• 3.- Al COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DE APOYO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 8, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ, participándole de la medida cautelar acordada sobre el predio "EL GIGANTE" y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agraria productiva que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida cautelar decretada.-

• 4.- A LA POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE UPATA, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, participándole de la medida cautelar acordada sobre el predio "EL GIGANTE" y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agraria productiva que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos policiales a objeto de cumplir con la medida cautelar decretada.-

• 5.- A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR CON ATENCIÓN AL CIUDADANO ALCALDE, DIRECCCIÓN DE CATASTRO Y SINDICATURA MUNICIPAL, participándole de la medida cautelar acordada sobre el predio "EL GIGANTE” y solicitando su colaboración, en el sentido de velar por la protección agraria productiva que allí se desarrolla e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de los auxiliares de justicia a objeto de cumplir con la medida cautelar decretada.

TERCERO

El lapso de duración de la presente medida será de un (1) año, contados a partir de la constancia en autos del último de los oficios consignados.-

Y Así expresamente se decide, déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencias.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/jc/*astrid

EXP. N° 43.891

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