Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 20 N° Expediente : 2015-000051 Fecha: 15/03/2016 Procedimiento:

Acción de A.C.

Partes:

M.R.S.A., invocando la condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Quimica y Conexas del estado Carabobo SUSTRASOIPEQCCA, asistido por el abogado J.a.R.B., interpone acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar contra la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, con ocasión del p.e. para elegir a la Junta Directiva del mencionado Sindicato, cuyo acto de votación se fijó para el día 20 de mayo de 2015.

Decisión:

La Sala declaró: La INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.R.S.A., actuando con el carácter de (…) Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del estado Carabobo SUSTRASOIPEQCCA (…), asistido por el abogado J.A.R., contra la COMISIÓN ELECTORAL de la referida organización sindical, de conformidad con el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000051

I

El 19 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano M.R.S.A., titular de la cédula de identidad número V-11.745.799, actuando con el carácter de “(…) Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del estado Carabobo ‘SUSTRASOIPEQCCA’ (…)”, asistido por el abogado J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 30.595, contra la COMISIÓN ELECTORAL de la referida organización sindical. (Mayúsculas del original).

En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo y la solicitud cautelar.

El 19 de mayo de 2015, esta Sala Electoral dicto sentencia N° 89 mediante la cual se declaró “(…) 1.- COMPETENTE para conocer la acción de a.c. (…) 2.- ADMITE la acción de amparo (…) 3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada (…)”. (Destacado del original).

Por auto del 15 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó notificar al ciudadano M.R.S.A. (parte accionante) de la sentencia N° 89 dictada por esta Sala en fecha 19 de mayo de 2015 para lo cual comisionó “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil (…) Al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor) (…)”, de igual forma acordó citar a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del estado Carabobo (SUSTRASOIPEQCCA), comisionando al “(…) Al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello (Distribuidor) (…)”, por último acordó notificar al Ministerio Público.

El 8 de julio de 2015, los abogados J.A.R.B. y J.A.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 30.595 y 215.430, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.R.S.A., parte accionante, se dieron por notificados de la sentencia N° 89 dictada por esta Sala en fecha 19 de mayo de 2015.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, el abogado J.A.R.B., antes identificado, consignó “(…) comisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medida de los municipios Puerto Cabello y J.J.M. de fecha, 27 de Julio de 2015, signada con el Numero GP31-C-2015-000069 (nomenclatura de ese Tribunal) y con numero de oficio 2340-175 constante de 10 folios utiles (…)” (sic), en consecuencia solicitó que se fije fecha de la audiencia constitucional.

El 30 de julio de 2015, el ciudadano R.A.G., en su carácter de Alguacil de la Sala Electoral, dejó constancia de las notificaciones ordenadas en auto del 15 de junio de 2015. En consecuencia, consignó copia de los oficios N° 15.341 y 15.342, librados al “(…) ciudadano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Distribuidor) (…)” y al “(…) ciudadano Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello (Distribuidor) (…)”, respectivamente, los cuales envió “(…) a través del Departamento de Correspondencia de este Alto Tribunal (…)”. Asimismo, consignó copia del oficio N° 15.343 dirigido a la ciudadana L.O.D., en su carácter de Fiscal General de la República, recibido el 29 de junio de 2015.

Por auto del 3 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, en vista que constaban en el expediente las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 15 de junio de 2015, acordó “(…) fijar el día jueves quince (15) de octubre de 2015, a las diez y treinta (10.30 a.m.), a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública (…)”. Igualmente se designó ponente a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación señaló “Por recibido en esta misma fecha, Oficio N° 4400-510 de fecha 27 de julio de 2015, emanado del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 15 de junio de 2015 (…)”, en consecuencia acordó agregar al expediente judicial el referido oficio, así como su anexo.

El 23 de septiembre de 2015, el abogado J.A.R., antes identificado, apoderado judicial de la parte accionante, solicitó “(…) que se oficie a la Delegación del C.N.E. con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo con el fin de que envié a esta Sala Electoral copia certificada del expediente del SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, QUÍMICA Y CONEXA DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASOIPQCCA) que reposa en el archivo de esta delegación (…)” (Destacado del original).

El 6 de octubre de 2015, los ciudadanos C.A.M.L., F.E.P.V., R.A.R.L., titulares de la cédulas de identidad números V.- 14.243.277, V.- 4.840.295, V.-13.547.583, respectivamente, en su alegado carácter de “(…) Presidente y de Miembros Principales respectivamente de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del Estado Carabobo ‘SUSTRASOIPEQCCA’ (…)”, asistidos por la abogada N.d.P.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 52.450, presentaron ante esta Sala Electoral, escrito mediante el cual solicitaron que el “(…) presente Amparo sea declarado sin lugar (…)”.

Mediante auto del 8 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó diferir la audiencia oral y pública pautada para el día jueves 15 de octubre de 2015, en razón de las ocupaciones inherentes a la Alta Investidura de los Magistrados. En ese sentido se fijo el día “(…) martes primero (1°) de diciembre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) (…)”, para la realización de la referida audiencia.

El 22 de octubre de 2015, el abogado J.A.R., antes identificado, presentó escrito con documentos anexos, relacionados al presente caso.

Por auto del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó diferir la audiencia oral y pública pautada para el día martes 1° de diciembre de 2015, en razón de las ocupaciones inherentes a la Alta Investidura de los Magistrados. En ese sentido se fijo el día “(…) martes primero (1°) de marzo de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) (…)”, para la realización de la referida audiencia.

Por auto del 7 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se produjo en esta Sala Electoral “(…) la incorporación de la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y del Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G. (…)”.

El 1° de marzo de 2016, el ciudadano C.A.M.L., antes identificado, actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de SUSTRASOIPEQCCA, otorgo poder apud acta a la abogada N.d.P.C.B., antes identificada.

En esa misma fecha, los ciudadanos E.J.Z.R. y L.H., titulares de las cédulas de identidad números V-10.228.930 y V.-12.474.641, actuando con el alegado carácter de Vicepresidente y Secretario de la Comisión Electoral de SUSTRASOIPEQCCA, otorgaron poder apud acta a la abogada J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 89.2012.

Mediante acta de fecha 1° de marzo de 2016, se dejó constancia de la realización de la audiencia oral y pública, con la comparecencia del accionante ciudadano M.R.S.A. y su apoderado judicial, abogado J.A.R., antes identificados, así como del ciudadano C.A.M.L., actuando en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de SUSTRASOIPEQCCA, representado por la abogada N.d.P.C.B., y de los ciudadanos E.J.Z.R. y L.H., actuando como Vicepresidente y Secretario respectivamente de la mencionada Comisión Electoral, representados por la abogada J.R., previamente identificados, parte presuntamente agraviante. Finalmente, se dejó constancia de la presencia del abogado L.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 112.711, Fiscal Sexto del Ministerio Público, designado para actuar ante esta Sala Electoral.

Vistas las actas que integran el expediente y oída la exposición efectuada por las partes y por el representante del Ministerio Público, la Presidenta de la Sala Electoral, Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, señaló que se acordó diferir para el miércoles 9 de marzo de 2016 a las diez y treinta de la mañana (10:30 ante meridiem), la lectura del dispositivo de la presente acción de amparo.

En esa misma fecha, fue agregado al expediente el “CD” contentivo de la audiencia celebrada.

El 2 de marzo de 2016, el ciudadano L.E.M.L., ya identificado, actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, consignó la opinión del órgano que representa.

Mediante acta de fecha 9 de marzo de 2016, se dejó constancia de la reanudación de la audiencia oral y pública, en la cual la Presidenta de la Sala Electoral, Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, dio lectura al dispositivo del fallo, en el cual se declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo interpuesta, y se le informó a las partes que el texto íntegro de la decisión será publicado en el lapso de cinco (05) días siguientes. En esa misma fecha, fue agregado al expediente el “CD” contentivo de la audiencia celebrada.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En el escrito de a.c., el accionante alegó lo siguiente (folios 1 al 9):

Señaló que “(…) la organización sindical que represento, se encuentra actualmente en un p.e., cuya finalidad es elegir a una nueva Junta Directiva, del cual anexo marcado con la letra ‘B’ el cronograma Electoral, donde se evidencia la fecha exacta de elección, fijado en el numeral 28 del respectivo documento, señala el día 20 de mayo del año 2015, como fecha de elección. Desde el inicio del p.e., se vienen arrastrando una serie de irregularidades que atenta contra más de 200 trabajadores, afectando de esta manera su derecho a elegir y ser elegidos, tal cual se evidencia en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara del Estado Carabobo y que anexo al presente escrito marcado con la letra ‘C’ (…)”, (sic).

Que “(…) una vez emitida la providencia, se informó a los miembros de la comisión electoral sobre la decisión que había sido emitida por la Inspectoría del Trabajo, que no era otra que la orden de fueran incluidos los trabajadores para que pudiesen ejercer el derecho al voto. En respuesta a la p.a., anteriormente mencionada, la comisión electoral entra en desacato de la misma y niega la participación de este numeroso grupo de trabajadores, tal cual se evidencia en el documento que acompañó al presente escrito marcado con la letra ‘D’; desconociendo de esta manera, incluso el reglamento que rige el p.e. en su artículo 8 y que anexo al presente escrito marcado con la letra ‘E’ (…)”, (sic). (Destacado del original).

Expuso que “(…) en virtud de la situación planteada en dichos términos, algunos trabajadores denunciaron en la prensa, graves irregularidades que atenta su status de electores, tal cual se evidencia en la nota de prensa ‘Notitarde: La Costa’ del 18 de mayo del año 2015 y que anexo marcado con la letra ‘F’, de igual manera consigno remitido de prensa publicado en el diario La Costa, en el cual Tribunal Disciplinario informa a los afiliados y demás personas jurídicas y naturales interesados en el proceso, sobre la expulsión de los miembros de la comisión electoral, tal cual como se evidencia en el escrito que anexo marcado con la letra ‘G’, al igual del oficio emanado del Departamento de Relaciones Laborales PDVSA El Palito de fecha 28 de marzo del año 2015, en el cal (sic) se hace entrega del listado de los cotizantes y miembros del sindicato que poseen derecho al voto que acompaño la presente escrito con la letra ‘H’ (…)”, (sic). (Destacado del original).

Señaló que “(…) Es así, como la comisión electoral impide ejercer el derecho al voto a un grupo de trabajadores pero si incluyen en el registro electoral de personas que ya no forman parte de la nómina de la empresa y algunos que participaron en el paro petrolero que se suscitó en el año 2002 (…)”. (Destacado del original).

Que “(…) fui informado por el Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del Estado Carabobo ‘SUSTRASOIPEQCCA’, que los ciudadanos C.M. (Presidente) (…), E.Z. (Vicepresidente) (…), F.P. (Miembro Principal), (…) J.B. (Miembro Principal), (…) R.R. (Miembro Principal), (…) L.H. (Secretario) (…) fueron expulsado del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del Estado Carabobo ‘SUSTRASOIPEQCCA’, por conducta antisindical, tal cual se evidencia del oficio emanado de ese Tribunal Disciplinario y que acompaño al presente escrito marcado con la letra ‘I’. Así mismo se procedió a la notificación del C.N.E., tal como se observa en el oficio marcado con la letra ‘J’ Expulsado como fueron, pierden sus derechos como afiliados al sindicato y en consecuencia cesan sus funciones (…)”, (sic). (Destacado del original).

En relación a los fundamentos de derecho, invocó los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 39, 49, 51, 52, 62, 63, 64, 95, 154, 253, 257, 262 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “(…) demás normas jurídicas de carácter Internacional o Nacional aplicables”.

Adujo que “(…) Demostrada como fue el carácter que ostento y en el marco de los intereses difusos y colectivos de quienes represento es que acudo ante esta Sala Electoral para intentar como esta acción de amparo para que en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución garantice el derecho del voto de todos y cada uno de los afiliados del Sindicato, así como la pulcritud y la transparencia del p.e. digno, cuyo resultado sea la elección de una nueva Junta Directiva del Sindicato (…)”, (sic).

Finalmente, solicitó que “(…) se declare con lugar la presente Acción de A.C., solicito así mismo, que esta (…) Sala dicte una Medida Cautelar por cuanto existe el inminente riesgo que de consumarse las elecciones causaría un daño irreparable al vulnerar los derechos constitucionales aquí señalados, en especial aquellos relativos al voto y la validez del proceso, por cuanto los miembros de la juta electoral perdieron su condición de afiliados. Dicha medida cautelar estaría destinada a suspender el acto electoral cuya fecha ya mencione anteriormente. En aras de contribuir con la celeridad procesal solicito (…) me designe correo especial a los fines de consignar por ante el Tribunal de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo o a la autoridad que esta (…) Sala disponga. Juro la urgencia del caso (…)”, (sic).

Asimismo en la oportunidad de la audiencia constitucional, señaló que el acto de votación se celebró el 20 de mayo de 2015, presentando ciertas irregularidades y vicios, solicitando que se declare la nulidad del p.e. en su totalidad.

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

El 6 de octubre de 2015, los ciudadanos C.A.M.L., F.E.P.V., R.A.R.L., en su alegado carácter de “(…) Presidente y de Miembros Principales respectivamente de la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del Estado Carabobo ‘SUSTRASOIPEQCCA’ (…)”, asistidos por la abogada N.d.P.C.B., antes identificados, presentaron escrito ante esta Sala Electoral, señalando lo siguiente (folios 212 al 215 del expediente):

Que “(…) En fecha 10 de Octubre de 2014, como lo manifiesta los trabajadores agraviados en un escrito presentado el día 05 de Marzo del 2015 ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, ubicada en el Municipio de Guacara, del Estado Carabobo, según expediente Nro. 028-2015-05-00001 donde solicitan a ese ente administrativo la afiliación forzosa al Sindicato (…) ‘S.U.T.R.A.S.O.I.P.E.Q.C.C.A.’, exponiendo que el Ciudadano M.S., Secretario General de S.U.T.R.A.S.O.I.P.E.Q.C.C.A. para ese momento, les entregó las planillas de afiliación y posterior a esa fecha se negó a recibir las mismas, lo que los obligó a recurrir a esta vía administrativa (…)”, (sic). (Mayúsculas del original).

Que “(…) El ciudadano M.S. MIENTE en su escrito de Amparo cuando manifiesta que la Inspectoria del Trabajo en su P.A. de fecha 10 de Abril del 2015 ordena a la Comisión Electoral a incluir a los trabajadores denunciantes para que pudiera ejercer el derecho al voto. Cuando en realidad la P.A. ordena en primer lugar al Sindicato único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del Estado Carabobo ‘SUTRASOIPEQCCA’, Secretario General ciudadano M.S. para ese momento, a que cese la practica antisindical en los términos expresados en la decisión y en segundo lugar que proceda a la afiliación de los trabajadores solicitantes (…)”, (sic). (Mayúsculas del original).

Alegaron que “(…) esta Comisión Electoral NO ESTÁ FACULTADA para afiliar a trabajadores, lo cual es competencia única y exclusiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera Química y Conexas del Estado Carabobo ‘S.U.T.R.A.S.O.I.P.E.Q.C.C.A.’ afiliar a los trabajadores. Así lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sus Estatutos, y en virtud de ello, la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, para dar cumplimiento a estas normas Jurídicas, ordena a Organización Sindical S.U.T.R.A.S.O.I.P.E.Q.C.C.A a proceder a las afiliaciones de los trabajadores, más NO a la Comisión Electoral. ORDEN QUE NO CUMPLIERON ENTRANDO EN DESACATO (…)”, (sic). (Destacado del original).

En ese sentido, señalaron que “(…) A todo evento, de acuerdo a los lapsos establecidos en el Cronograma Electoral en la actividad N° 7 referente a las Observaciones de los afiliados al Proyecto Electoral (26/02/2015 al 02/03/2015), como en la actividad N° 15 pertinente a la publicación del Registro Electoral Definitivo (08/04/2015), cabe resaltar que estos lapsos, ya habían precluidos para la fecha que fue dictada la P.A., aunque la Comisión Electoral no poseía la faculta para afiliar, ni fue el mandato de la P.A., era de imposible que los trabajadores pudieran tener derecho al sufragio (…)”, (sic).

Que “(…) Vemos con perplejidad la inmoralidad del ciudadano M.S., cuando en primer lugar en el mes de Octubre del 2014 les negó la afiliación a los trabajadores que hoy en día defiende, y además en su escrito de contestación de fecha 17 de Marzo del 2015, antela Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima calificó a estos trabajadores como ‘PRESUNTOS TRABAJADORES’ (…), es decir, que aún sabiendo que son trabajadores de la industria petrolera los calificó de presuntos y le negó el derecho de afiliación incurriendo en una práctica antisindical (…), (sic). (Destacado del original).

Indicaron que de conformidad con el artículo 5 del Reglamento Electoral de SUTRASOIPEQCCA “(…) se consideraran electores a todos los trabajadores miembros del Sindicato (…)”, asimismo el artículo 5 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales (NATALMES), establece que “(…) Son electoras y electores de una organización sindical, los trabajadores afiliados y las trabajadoras afiliadas que aparezcan en el Registro Electoral Definitivo de esa organización (…)”, de acuerdo a lo anterior, alegaron que el trabajador debe tener la condición de afiliado al Sindicato para formar parte del Registro Electoral, por lo que “(…) el ciudadano M.S. pretende DESVIRTUAR la interpretación (…)” de dichos artículos. (Destacado del original).

Por último, alegaron que “(…) la irrita expulsión de los miembros de la Comisión Electoral por parte del Tribunal Disciplinario del Sindicato (…) ‘SUTRASOIPEQCCA’, como lo menciona el ciudadano M.S. en su escrito. Resulta:

  1. - Que el Tribunal Disciplinario era incompetente, pero si tenía la competencia de sancionar a la Junta Directiva del Sindicato por negarles a los trabajadores las afiliaciones al Sindicato y en consecuencia coartándoles el derecho al voto.

  2. - Aunado a esto, realizan un irrito procedimiento administrativo violando el Artículo 49 de Nuestra Carta Magna referente al debido proceso, el cual nunca se nos participo de ese fraudulento procedimiento publicado en el Diario La Costa de Puerto Cabello el día 17 de Mayo del 2015 siendo esa fecha un día no hábil, (Domingo) estableciendo dicha publicación que a partir de esa fecha perdíamos la condición de afiliado, por el contrario en una comunicación del día 18 de Mayo del 2015 dirigida al Secretario General del Sindicato donde señala ‘cumplo con informarle que el día de hoy este Tribunal decidió la expulsión de los ciudadanos …’ todos miembros de la Comisión Electoral (…)” , (sic). Mayúsculas del original).

En consecuencia, solicitaron que “(…) el presente Amparo sea declarado sin lugar (…)”, (sic).

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte accionada ratificó el contenido de su escrito, solicitando que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar y la condenatoria de costas procesales al accionante.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 2 de marzo de 2016, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión de la controversia, en los siguientes términos (folios 297 al 306 del expediente):

Señaló que “(…) durante el desarrollo de la audiencia constitucional de fecha 1 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora sostuvo que previo y durante el desarrollo del p.e. de fecha 20 de mayo de 2015, en donde se eligieron los miembros de la Junta Directiva del sindicato en comento, se generaron otras irregularidades, consistentes en que presuntamente no hubo una depuración adecuada del padrón electoral, permitiendo la Comisión Electoral el ejercicio al voto de personas a las que no les correspondía; que durante el p.e. supuestamente existió (…) una mudanza inadecuada de las mesas electorales; que en la fecha de la elección existió ausentismo laboral con autorización del patrono producto de la ‘crisis eléctrica’ experimentada para esa oportunidad; asimismo denunció irregularidades en las actas de votación, todo lo cual a su entender afectó ilegalmente el resultado electoral, y por lo cual el apoderado judicial de la parte actora, tanto en su escrito recursivo como en el desarrollo de la audiencia constitucional, solicitó que mediante el presente a.c., ‘… se declare la nulidad (…) del P.E. (…) desarrollados (sic) el día 20 de [mayo] de 2015 y todos los actos posteriores …’ (…)”, (sic). (Corchetes del original).

Indicó que “(…) observa de las actas procesales que forman parte del expediente, que la presente acción se intentó en fecha 19 de mayo de 2015, por el entonces Secretario General del referido Sindicato, siendo que en esa misma fecha esa Honorable Sala Electoral mediante sentencia N° 89, aceptó la competencia, admitió la Acción de A.C. y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada, lo que devino en que en fecha 20 de mayo de 2015 se materializó las elecciones de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA QUÍMICA Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO (SUSTRASOIPEQCCA), la cual fue debidamente adjudicada y proclamada (…)”, (sic). (Destacado del original).

Que “(…) visto que en el presente recurso de a.c. fue interpuesto contra las presuntas irregularidades generadas por la Comisión Electoral del SINDICATO (…), previo y durante el desarrollo del proceso eleccionario que se materializó de manera efectiva en fecha 20 de mayo de 2015, en cuya oportunidad se procedió a la elección de la Junta Directiva en referencia, siendo que sus actos de escrutinio, totalización y adjudicación son susceptibles de ser recurridos mediante el mecanismo ordinario del recurso contencioso electoral, ante esa misma Sala, es necesario precisar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: (…)”. (Destacado del original).

Que “(…) visto que el hoy accionante en amparo, como miembro activo del sindicato, detenta la legitimidad para acudir al mecanismo ordinario del recurso contencioso electoral, a los fines de enervar los efectos del proceso eleccionario de fecha 20 de mayo de 2015, al considerarla existencia de irregularidades atribuibles a la Comisión Electoral previas al proceso eleccionario, y otras irregularidades acaecidas durante el desarrollo del propio p.e., que a su entender incidieron ilegal e inconstitucionalmente en el resultado final del la elección en comento, es evidente en el caso sub lite, que al haberse materializado el proceso eleccionario en fecha 20 de mayo de 2015, fecha anterior a la oportunidad del desarrollo de la presente audiencia constitucional, correspondía al hoy accionante acudir al mecanismo ordinario del recurso contencioso electoral a los fines de hacer valer su pretensión, siendo que el presente a.c. resulta inadmisible de forma sobrevenida de conformidad con los establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Asimismo señaló que “(…) visto el pedimento expreso del apoderado judicial de la parte actora, quien tanto en el petitorio de su escrito recursivo, como en el desarrollo de la audiencia constitucional, solicitó que mediante el presente a.c., ‘… se declare la nulidad (…) del P.E. (…) desarrollados (sic) el día 20 de [mayo] de 2015 y todos los actos posteriores …’, es necesario precisar que, una de las características esenciales de la acción de a.c. lo constituye su naturaleza restablecedora, es decir los efectos por ésta producidos son restitutorios, sin que se pueda a través de esta vía crear situaciones nuevas, así como modificar o extinguir una situación preexistente; y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Destacado del original).

Que “(…) es evidente que la pretensión del hoy accionante excede la naturaleza propia del a.c., pues a través de éste se pretende dejar sin efecto y declarar la nulidad absoluta de los resultados del p.e., y con ello crear efectos constitutivos por medio de este mecanismo extraordinario de protección de garantías constitucionales, en lugar de los efectos restablecedores propios de esta acción, lo que de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, le está vedado a los Jueces, por cuanto ello implicaría desnaturalizar la figura del a.c. (…)”. (Destacado del original).

Que “(…) vistas las particularidades acaecidas en la audiencia constitucional, en donde la parte actora esgrimió presuntas violaciones graves suscitadas antes y durante el p.e. acaecido en fecha 20 de mayo de 2015, para la elección de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA QUÍMICA Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO (SUSTRASOIPEQCCA), que incluso comprendieron la aceptación en la audiencia constitucional y de manera expresa, de dos (02) miembros de la Comisión Electoral, de que existieron irregularidades en el p.e. del 20 de mayo de 2015, y dado que no se tiene conocimiento que los interesados hayan interpuesto oportunamente un recurso contencioso lectoral, previo al transcurso del lapso de caducidad, constituyen circunstancias que llevan a la plena convicción a esta Representación Fiscal, que basado en el principio ‘pro accione’ y a los fines de no hacer nugatorio el derecho de los afectados por esas presuntas irregularidades, la necesidad de que conjuntamente con la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, se acuerde en la decisión judicial la reapertura del lapso procesal para la interposición del recurso contencioso electoral pertinente (…)”, (sic). (Destacado del original, subrayado de la Sala).

Señaló lo anterior “(…) a los fines de que mediante el proceso in extenso y en un juicio plenario, se tenga la posibilidad de debatir, esclarecer y solucionar en vía judicial, las eventuales irregularidades generadas en ese p.e., que pudieran dar lugar a su eventual nulidad, situación que no puede ser debatida mediante el a.c., en virtud de las razones antes esgrimidas (…)”.

Finalmente indicó que la presente acción de amparo “(…) debe ser declarada INADMISIBLE DE FORMA SOBREVENIDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén de que se orden la reapertura del lapso procesal para la interposición del recurso contencioso electoral pertinente (…)”. (Destacado del original).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Sala determina que el objeto de la presente acción se circunscribe en primer lugar, a la presunta violación del derecho al sufragio y a la participación política de 200 trabajadores cuya incorporación como afiliados al Sindicato, fue ordenada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del municipio Guacara del estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2015, la cual fue presuntamente desacatada por parte de la Comisión Electoral; y en segundo lugar, a la presunta ilegitimidad de los miembros de la Comisión Electoral para dirigir el p.e. el cual tenía como objeto elegir las autoridades de SUSTRASOIPEQCCA; por cuanto fueron expulsados del Sindicato por el Tribunal Disciplinario en fecha 18 de mayo de 2015.

En ese sentido, la parte accionante señaló que “(…) Desde el inicio del p.e., se vienen arrastrando una serie de irregularidades que atenta contra más de 200 trabajadores, afectando de esta manera su derecho a elegir y ser elegidos, tal cual se evidencia en la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima del Municipio Guacara del Estado Carabobo (…)” (sic).

Que “(…) una vez emitida la providencia, se informó a los miembros de la comisión electoral sobre la decisión que había sido emitida por la Inspectoría del Trabajo, que no era otra que la orden de fueran incluidos los trabajadores para que pudiesen ejercer el derecho al voto. En respuesta a la p.a., anteriormente mencionada, la comisión electoral entra en desacato de la misma y niega la participación de este numeroso grupo de trabajadores (…)”, (sic). (Destacado del original).

Por su parte el Presidente de la Comisión Electoral de SUSTRASOIPEQCCA, alegó que “(…) esta Comisión Electoral NO ESTÁ FACULTADA para afiliar a trabajadores, lo cual es competencia única y exclusiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera Química y Conexas del Estado Carabobo ‘S.U.T.R.A.S.O.I.P.E.Q.C.C.A.’ afiliar a los trabajadores. Así lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sus Estatutos, y en virtud de ello, la P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo Batalla de Vigirima, para dar cumplimiento a estas normas Jurídicas, ordena a Organización Sindical S.U.T.R.A.S.O.I.P.E.Q.C.C.A a proceder a las afiliaciones de los trabajadores, más NO a la Comisión Electoral. ORDEN QUE NO CUMPLIERON ENTRANDO EN DESACATO (…)”, (sic). (Destacado del original).

En ese sentido, indicó que “(…) A todo evento, de acuerdo a los lapsos establecidos en el Cronograma Electoral en la actividad N° 7 referente a las Observaciones de los afiliados al Proyecto Electoral (26/02/2015 al 02/03/2015), como en la actividad N° 15 pertinente a la publicación del Registro Electoral Definitivo (08/04/2015), cabe resaltar que estos lapsos, ya habían precluidos para la fecha que fue dictada la P.A., aunque la Comisión Electoral no poseía la faculta para afiliar, ni fue el mandato de la P.A., era de imposible que los trabajadores pudieran tener derecho al sufragio (…)”, (sic).

Asimismo, señaló que las referidas elecciones ya fueron “(…) realizadas el pasado 20 de Mayo del año en curso [2015] (…)” (sic), en ese sentido, consignó copia del auto número 2015-2626 emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) de fecha 25 de agosto de 2015, en el cual ordenó “(…) REGISTRAR, la conformación de la junta directiva del sindicato denominado: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA, QUÍMICA Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO (SUSTRASOIPEQCCA) (…)”, para el período 2015-2018.

En ese sentido, la Sala observa que constituye un hecho notorio comunicacional (de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000, ratificada de forma pacífica y reiterada en sentencias número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009, entre otras), y aceptado por las partes, que el 21 de junio de 2015, fue juramentada la nueva Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del Estado Carabobo (SUSTRASOIPEQCCA), electa el 20 de mayo de 2015 para el período 2015-2018, quedando conformada por los dirigentes integrantes de la Plancha número 1, lo cual se observa de publicación del 21 de junio de 2015 de la página electrónica del diario Notitarde.

Igualmente, consta en los folios 274 y 275 del expediente, auto número 2015-2626 emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) del Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T., de fecha 25 de agosto de 2015, mediante el cual ordenó “(…) REGISTRAR, la conformación de la junta directiva del sindicato denominado: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA, QUÍMICA Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO (SUSTRASOIPEQCCA) (…)”, la cual quedó conformada por F.G., como Secretario General, D.F., como Secretario de Organización, C.I., como Secretario de Finanzas, J.V., como Secretario de Reclamo, D.R., como Secretario de Actas y Correspondencia, E.F., como Secretario de Prensa y Relaciones, R.B., como Secretario de Higiene y Seguridad, J.D., como Secretario de Relaciones Intergubernamentales, R.R., como Secretario de Cultura y Propaganda, F.U., como Secretario de Vigilancia y Disciplina, E.F., como Secretario de Recreación y Deporte, O.B., J.A., V.B. y S.M. como Vocales. Del mismo modo, dejó constancia de los dirigentes electos para conformar el Tribunal Disciplinario y la Contraloría Sindical Interna del referido sindicato.

Asimismo, aprecia esta Sala Electoral, Resolución número 150730-226 publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 776 del 24 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró “(…) INADMISIBLE el escrito recursivo interpuesto en fecha 25 de mayo de 2015 por el ciudadano Brankin R.G.R., actuando en su condición de trabajador activo de la ´Refinería el Palito’ y de miembro afiliado al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA, QUÍMICA Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO (SUSTRASOIPEQCCA), contra el acto electoral efectuado el día 20 de mayo de 2015”.

En ese sentido, cabe destacar que la acción extraordinaria de amparo es el medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados o amenazados de violación de forma inminente, siempre que resulte susceptible de reparación la situación denunciada como infringida.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 3:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación (…).

De acuerdo a lo anterior, esta Sala Electoral considera que la situación jurídica denunciada como lesiva de derechos y garantías constitucionales por el accionante, esto es, la no incorporación de 200 trabajadores como afiliados al sindicato, para participar en el p.e. que tiene como objeto elegir a los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Sindicato para el período 2015-2018, no es susceptible de restablecimiento por cuanto dicho p.e. ha finalizado, habiéndose celebrado el acto de votación y la juramentación de los candidatos electos.

En virtud de las consideraciones anteriores, resulta evidente para esta Sala Electoral que en la oportunidad del pronunciamiento de autos el p.e. ya se ha consumado, de allí que se considera que la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante resulta irreparable a través de la acción de a.c..

En consecuencia, considerando los argumentos expuestos y los hechos que constan en autos, aprecia esta Sala que el acto de votación del referido p.e. se realizó efectivamente el pasado 20 de mayo del 2015, circunstancia que constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual, esta Sala Electoral declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de a.c. interpuesta por M.R.S.A., actuando con el carácter de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA PETROLERA, QUÍMICA Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO (SUSTRASOIPEQCCA) contra la Comisión Electoral de ese Sindicato, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la solicitud de reapertura del lapso procesal para la interposición del recurso contencioso electoral efectuada por el Ministerio Público, se considera que la misma no es procedente, en virtud que la interposición de la presente acción de amparo, no constituía un obstáculo para que los interesados interpusieran los recursos correspondientes a los fines de denunciar los presuntos vicios e irregularidades del p.e., específicamente del acto de votación efectuado el 20 de mayo de 2015.

Establecer lo contrario, constituiría desvirtuar el sentido y propósito de los lapsos de caducidad establecidos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, más aún cuando se aprecia que dicho p.e. fue objeto de impugnación ante el C.N.E., como se evidencia de la Resolución número 150730-226 publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 776 del 24 de septiembre de 2015, antes mencionada.

Asimismo, es necesario destacar que si bien la parte accionante señaló presuntas irregularidades en el p.e. cuyo acto de votación se realizó el 20 de mayo de 2015, dichas impugnaciones escapan del objeto de la presente acción, sin que sea impedimento para que los interesados puedan acudir a las instancias respectivas a los fines de denunciar los derechos presuntamente vulnerados.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas procesales realizada por la parte accionada, esta Sala Electoral considera que al declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, ninguna de las partes resultó vencida de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia no hay condenatoria en costas.

VI

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.R.S.A., titular de la cédula de identidad número V-11.745.799, actuando con el carácter de “(…) Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, Química y Conexas del estado Carabobo ‘SUSTRASOIPEQCCA’ (…)”, asistido por el abogado J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 30.595, contra la COMISIÓN ELECTORAL de la referida organización sindical, de conformidad con el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

La Magistrada

JHANNETT M.M.S.

La Magistrada

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

La Secretaria (E)

INTIANA REINA LÓPEZ PÉREZ

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000051

En quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 20.

La Secretaria (E)

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