Decisión nº 142-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-002315

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.768.082, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R., N.C., E.N., L.L., YORYANA NAVA, G.R. y M.D., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079 y 148.726 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JACK´S WELDING SERVICES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. y E.F., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.732 y 89.859 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 21 de octubre de 2010, ocurrió el ciudadano M.T.R., asistido por el ciudadano Abogado C.R., ambos ya identificados, e interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano J.C., en su carácter de Presidente de la misma, a los fines de que compareciera para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar en el décimo día hábil siguiente a la certificación que hiciera la Secretaria en actas de haberse logrado la notificación de la reclamada.

Una vez practicada la notificación y previa certificación de la misma, en fecha 7 de enero de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la causa (a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, prolongándose la misma en varias oportunidades (27-01-2011, 18-02-2011, 14-03-2011) hasta el 7 de abril de 2011, fecha ésta última en la cual el citado Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció que, por no haberse podido lograr la mediación, se daba por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de abril de 2011, la demandada procedió a presentar formal escrito de contestación de demanda, agregándose el mismo a las actas y remitiéndose luego el presente expediente, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de abril de 2011, le correspondió por distribución el conocimiento y decisión de la causa a este Juzgado, el cual procedió a darle entrada al expediente para su tramitación, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas presentadas, en fecha 5 de mayo de 2011, fecha ésta en la cual, del mismo modo, se dicto auto fijando para el 15 de junio de 2011, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio y, como quiera que la parte actora propuso formal tacha de documento, es por lo que se ordenó la apertura de un Cuaderno por Separado a los fines de la tramitación de la misma. Transcurridos los lapsos correspondientes, se fijó para el 8 de agosto de 2011, la oportunidad para la continuación de la referida Audiencia.

En fecha 8 de agosto de 2011, las partes de la presente causa, acordaron la suspensión de la misma hasta el 15 de septiembre del mismo año (impartiendo este Tribunal la respectiva aprobación).

Vencido el lapso de suspensión, se dictó auto en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante el cual se fijó para el 13 de octubre de 2011, a las 11:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la misma (continuación de la Audiencia), y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Luego, el día 20 de octubre de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando IMPROCEDENTE la demanda que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano M.T.R., en contra de la Sociedad Mercantil JACK´S WELDING SERVICES, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que desde el 15-05-2009, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la Sociedad Mercantil JACK´S WELDING SERVICES, C.A., la cual funge como contratista petrolera de PDVSA, hasta el día 18 de marzo de 2010, fecha en la que alega haber sido despedido injustificadamente.

Que su cargo era de Chofer de 30 toneladas, y que sus labores consistían en el traslado de crudo, arena, lodo y agua; hacia y desde los pozos petroleros ubicados en la localidad de Campo Boscán del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, entre otras funciones.

Que su horario de trabajo era de guardias de: 07:00 a.m. a 03:00 p.m. un día; y al siguiente de 03:00 p.m. a 11:00 p.m.; y al día siguiente de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.; de lunes a viernes cada semana, devengando un último salario básico semanal de Bs. F. 663,00, más los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (CCP).

Que fue despedido injustificadamente en fecha 18-03-2010, al negarse a firmar una hoja en blanco que le fue presentada por el supervisor de campo de la patronal, ciudadano G.C.; que desde ese momento procuró la cancelación de los montos dinerarios de las prestaciones sociales causadas a su favor, sin haber obtenido respuesta alguna, por lo que demanda la cancelación de las mismas, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de su “retiro justificado”, todo de conformidad con la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (CCP).

Que su salario normal mensual era de Bs. F. 2.987,25, compuesto por el salario básico, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso legal, horas extraordinarias, tiempo de viaje y descanso contractual.

Que su salario integral diario era de Bs. F. 143,34, resultado de sumar el salario normal mensual (Bs. F. 2.987,25), más la incidencia mensual en las utilidades de Bs. F. 317,58, más la incidencia mensual del bono vacacional de Bs. F. 317,58; dividiendo luego el total respectivo entre 30 días del mes.

Que por concepto de Preaviso (cláusula 9°, ordinal 1°, literal a del CCP), reclama la cantidad de Bs. F. 1.493,63.

Que por concepto de Antigüedad Legal (cláusula 9°, ordinal 1°, literal b del CCP), reclama la cantidad de Bs. F. 4.300,26.

Que por concepto de Antigüedad Adicional (cláusula 9°, ordinal 1°, literal c del CCP), reclama la cantidad de Bs. F. 2.150,13.

Que por concepto de Antigüedad Contractual (cláusula 9°, ordinal 1°, literal d del CCP), reclama la cantidad de Bs. F. 2.150,13.

Que por concepto de Vacaciones Contractuales Fraccionadas 2009 (cláusula 8°, literal c del CCP), reclama la cantidad de Bs. F. 2.821,29.

Que por concepto de Bono Vacacional Contractual Fraccionado (cláusula 8°, literal b del CCP) reclama la cantidad de Bs. F. 3.172,58.

Que por concepto de Utilidades Contractuales Fraccionadas, reclama 100 días de salario normal, esto es la cantidad de Bs. F. 9.957,50.

Que por concepto de Utilidades sobre Vacaciones, a razón del 33,33%, reclama la cantidad de Bs. F. 940,34.

Que por concepto de Bono de Alimentación (cláusula 14 del CCP), reclama la cantidad de Bs. F. 17.000,00.

Que por los “Salarios Adeudados” desde el 07-09-2009 hasta el 30-10-2009, reclama los salarios normales que debió percibir en dicho período, traducidos en 53 días a razón de Bs. F. 42,23, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. F. 2.238,19.

Que por concepto de “Penalidad por el Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales” (cláusula 69 CCP), reclama la cantidad de Bs. F. 63.628,43.

Que por Ayuda Especial Única (cláusula 7° del CCP), reclama la cantidad de Bs. F. 1.422,50.

Que por concepto de Diferencias Salariales desde el mes de noviembre de 2009, hasta el mes de marzo de 2010, reclama por concepto de salario mínimo diario la cantidad de Bs. F. 69,22, ello en tanto que la accionada se mantuvo cancelándole la cantidad de Bs. F. 44,37, razón por la que según sus dichos le adeuda una diferencia de Bs. F. 2.982,00.

Que sumados todos los conceptos reclamados, arrojan la cantidad total de CIENTO DOCE MIL DIECIOCHO CON 78/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 112.018,78).

ALEGATOS O FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Por su parte, la parte reclamada, a través de su apoderada judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alega que el demandante prestó sus servicios de forma ocasional y/o eventual.

Que al demandante en sus recibos de pago de salario, se le cancelaba un adelanto de la prestación de antigüedad y utilidades, tal y como se efectúa con los trabajadores que se desempeñan bajo la modalidad de ocasionales en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera.

Que en el devenir de la vinculación bajo la figura de ocasional, existieron 2 relaciones de trabajo, en razón de que, entre la finalización de la primera relación ocasional y/o eventual, es decir en fecha 27-09-2009 y el comienzo de la siguiente relación eventual en fecha 02-11-2009, transcurrieron 35 días. Que en tal sentido invoca el contenido del último parágrafo del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el demandante no laboró entre las semanas que van desde el 16 de agosto de 2009 y el 31 de agosto de 2009.

Que alega y opone la prescripción de la acción respecto de la primera relación de trabajo eventual, toda vez que entre la fecha que finalizó la misma y la fecha en que fue introducida la demanda transcurrió más de un (1) año.

Que el demandante mantuvo una segunda relación de trabajo eventual desde el 02-11-2009, hasta el 18-03-2010, en la cual en cada uno de los recibos de pago de salarios se le efectuaron adelantos de prestación de antigüedad y utilidades, con lo cual se deja claro el carácter eventual de la relación laboral y que al finalizar la relación laboral le fueron canceladas sus prestaciones sociales, computándose en dicho pago todo el tiempo laborado como una sola relación laboral, lo que implica que se le pagó una cantidad superior a la que le correspondía.

Que en caso de que se le adeude al actor alguna diferencia por algún concepto individualmente considerado, sea compensado del monto pagado en demasía.

Que es falso que no le pagara el salario correspondiente al período que va desde el 07-09-2009 hasta el 30-10-2009, alegando que en dicho lapso sólo se le cancelaron los días efectivamente laborados.

Que en los días transcurridos entre el 27 de septiembre de 2009 y el 2 de noviembre de 2009, no se le canceló el salario porque no trabajó.

Niega, rechaza y contradice que mantuviere con el actor una relación de trabajo por tiempo indeterminado, ya que las mismas (relaciones de trabajo verificadas en dos períodos separados el uno del otro, según alega) fueron de carácter eventual u ocasional y además le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos laborales causados en cada una.

Niega, rechaza y contradice que al actor no le fuera pagado el Beneficio de Alimentación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Niega, rechaza y contradice que no se le haya cancelado al actor su liquidación, alegando que le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos que le correspondían; además de que aún cuando hubo dos relaciones de trabajo distintas, se le calcularon y pagaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales tomando en cuenta para el cálculo, el total del tiempo laborado entendido como una sola relación laboral.

Que como se le pagara al accionante el reajuste del salario por aplicación de la nueva Convención Colectiva de Trabajo y la incidencia de todos los conceptos generados por los días trabajados por él, así como los pagados al final de la relación de trabajo, opone al demandante el descuento que hiciera de los adelantos por concepto de antigüedad y utilidades pagados en los recibos de pago de salario semanal.

Niega la procedencia de la condenatoria al pago de la “Penalidad por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales”, en razón de que le canceló al reclamante oportunamente, todos y cada uno de los conceptos laborales causados durante las 2 relaciones de trabajo eventuales habidas.

Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya prestado sus servicios ininterrumpidos desde el 15 de mayo de 2009, hasta el 18 de marzo de 2010, ello en razón de que el actor dejó de trabajar desde el 27-09-2009 al 02-11-2009, razón por la que insiste que hubo dos relaciones de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente, ello debido a que, según sus dichos, el mismo era un trabajador ocasional y/o eventual.

Niega, rechaza y contradice que el actor desempeñara el cargo de Chofer de 30 toneladas y que sus labores consistieran en el traslado de crudo, arena, lodo, agua; hacia y desde los pozos petroleros ubicados en la localidad de Campo Boscán del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, entre otras funciones; ello ya que aún cuando en las oportunidades en que prestó sus servicios lo hizo cumpliendo funciones de Chofer de 30 toneladas, su labor siempre fue ocasional y en dos relaciones distintas.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido un horario de trabajo de: 07:00 a.m. a 03:00 p.m. un día; al día siguiente de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y; al día siguiente de 11:00 p.m. a 07:00 a.m.; de lunes a viernes cada semana, ya que su labor siempre fue ocasional y en dos relaciones distintas.

Niega, rechaza y contradice que el reclamante devengara un último salario básico semanal de Bs. F. 663,00, más los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera (CCP), ya que su labor siempre fue ocasional y en dos relaciones distintas, siendo además que le fueron pagados todos los conceptos que le correspondían.

Niega, rechaza y contradice que el actor fuera despedido injustificadamente en fecha 18-03-2010, ya que su relación laboral culminó con la finalización de la labor encomendada.

Niega, rechaza y contradice que tal supuesto despido se debiera a que el reclamante se haya negado a firmar una hoja en blanco que le fuera presentada por el Supervisor de Campo de la patronal, ciudadano G.C..

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya procurado la cancelación de los montos dinerarios de las prestaciones sociales causadas a su favor, ello sin haber obtenido respuesta alguna, ya que al mismo le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondieron en las dos relaciones laborales eventuales habidas.

Niega, rechaza y contradice que el accionante tenga derecho a que se le cancelen sus prestaciones sociales calculadas con un supuesto salario real que según sus dichos tenía derecho a percibir, ello en razón de que al mismo se le pagaron todos los conceptos causados, incluso en base a salarios mayores a los señalados en el libelo.

Niega, rechaza y contradice que el último salario que debía recibir el actor fuera de Bs. F. 2.987,25, ya que como era trabajador eventual sólo le cancelaban los días laborados.

Niega, rechaza y contradice que le correspondiera al accionante, una incidencia de utilidades por la cantidad de Bs. F. 995,75, ello en razón de que al actor le fueron cancelados todos los conceptos que le correspondieron en derecho.

Niega, rechaza y contradice que el salario integral mensual del actor fuera de Bs. F. 4.300,26 (o un salario integral diario de Bs. F. 143,34), ello en razón de que le fueron pagados todos los conceptos en base a un salario integral de Bs. F. 186,28.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Preaviso (cláusula 9°, ordinal 1°, literal a del CCP), se le adeude al reclamante la cantidad de Bs. F. 1.493,63, aclarando que le pagó por tal concepto, la cantidad de Bs. F. 2.338,00

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad Legal (cláusula 9°, ordinal 1°, literal b del CCP), se le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 4.300,26, aclarando entre otras cosas que le pagó por este concepto, la cantidad de Bs. F. 5.588,00.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad Adicional (cláusula 9°, ordinal 1°, literal c del CCP), se le adeude al accionante la cantidad de Bs. F. 2.150,13, aclarando entre otras cosas que le pagó por este concepto un monto superior al reclamado.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Antigüedad Contractual (cláusula 9°, ordinal 1°, literal d del CCP), se le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 2.150,13, aclarando entre otras cosas que le pagó por este concepto un monto superior al reclamado.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Vacaciones Contractuales Fraccionadas 2009 (cláusula 8°, literal c del CCP), le adeude al reclamante la cantidad de Bs. F. 2.821,29, aclarando entre otras cosas que le pagó por este concepto, la cantidad de Bs. F. 4.416,08.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono Vacacional Contractual Fraccionado (cláusula 8°, literal b del CCP), le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 3.172,58, aclarando entre otras cosas que le pagó por este concepto, la cantidad de Bs. F. 3.176,69.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Utilidades Contractuales Fraccionadas, a razón de 100 días de salario normal, le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 9.957,50, aclarando entre otras cosas que le pagó por este concepto, la cantidad de Bs. F. 14.696,11.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Incidencia de Utilidades sobre Vacaciones, a razón del 33,33%, le adeude al reclamante la cantidad de Bs. F. 940,34.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Bono de Alimentación (Cláusula 14 del CCP), le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 17.000,00, aclarando entre otras cosas que le pagó por este concepto la cantidad de Bs. F. 20.000,00.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor los salarios causados desde el 07-09-2009, hasta el 30-10-2009, ello en razón de que los mismos les fueron pagados a éste, razón por la que niega, rechaza y contradice que le adeude al reclamante, la cantidad de Bs. F. 2.238,19.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de “Penalidad por Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales”, le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 63.628,43, ello en razón de que las mismas fueron pagadas en la oportunidad legal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice que por Ayuda Especial Única (cláusula 7° del CCP), le adeude al actor la cantidad de Bs. F. 1.422,50, ello en razón de que la misma fue cancelada en todos los recibos de pagos de salarios.

Niega, rechaza y contradice que por concepto de Diferencias Salariales, le correspondan al demandante 120 días de salario a razón de Bs. F. 69,22 y que por ello le adeude una diferencia de Bs. F. 2.982,00, esto en razón de que en su liquidación le pagó el reajuste por la aplicación del aumento de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera.

Niega, rechaza y contradice que por la suma de todos los conceptos reclamados, le adeude al actor la cantidad de CIENTO DOCE MIL DIECIOCHO CON 78/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 112.018,78).

Finalmente niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor la cancelación de la penalidad prevista en la cláusula 69 del CCP.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - EXHIBICIÓN:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de:

  2. - Todos los recibos de pago que fueron expedidos por la demandada al actor.

  3. - Orden de ejecución de servicios prestados por la demandada PETROBOSCAN, en fecha 12-03-2010, No. 17.982, donde se evidencia la relación laboral que unió al actor con la reclamada, consignada en copia simple y marcada con la letra “A” (folio 34).

  4. - Orden de ejecución de servicios prestados por la demandada PETROBOSCAN, en fecha 10-03-2010, No. 17.965, donde se evidencia la relación laboral que unió al actor con la reclamada, consignada en copia simple y marcada con la letra “B” (folio 35).

  5. - Orden de ejecución de servicios prestados por la demandada PETROBOSCAN, en fecha 04-03-2010, No. 6262, donde se evidencia la relación laboral que unió al actor con la reclamada, consignada en copia simple y marcada con la letra “C” (folios 36).

  6. - Orden de ejecución de servicios prestados por la demandada PETROBOSCAN, en fecha 03-03-2010, No. 6398, donde se evidencia la relación laboral que unió al actor con la reclamada, consignada en copia simple y marcada con la letra “D” (folios 37).

  7. - Orden de ejecución de servicios prestados por la demandada PETROBOSCAN, en fecha 02-03-2010, No. 6389, donde se evidencia la relación laboral que unió al actor con la reclamada, consignada en copia simple y marcada con la letra “E” (folio 38).

    En relación a la exhibición de los recibos de pago (nómina) correspondientes al actor, tenemos que la demandada manifestó en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio que no procedía a su entrega y/o exhibición, esto en razón de que los mismos fueron consignados como anexos a su escrito de promoción de pruebas; verificado lo anterior, este Tribunal considera que los recibos consignados en actas procesales son suficientes para determinar los salarios y conceptos laborales percibidos por el actor con ocasión a la prestación de sus servicios. Por ello resulta innecesaria la exhibición de los recibos de pago que pudieren faltar en actas procesales. Así se establece.

    En relación a las documentales solicitadas en exhibición e identificadas con las letras que van desde la “A” hasta la “E”, se dejó constancia que la parte demandada impugnó las mismas por haber sido consignadas en copia simple; por esto y no constando en actas procesales prueba alguna que haga presumir que tales instrumentales se encuentren o se hubiesen encontrado en poder de la parte contra quien se les opone, tal y como lo instituye el artículo 82 eiusdem, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

  8. - INFORMES:

    1. Solicitó se oficiara (prueba de informes) al Banco Provincial, S.A., ubicada en la Av. 4 B.V. con calle 72 (Maracaibo), a fin de que dicha entidad bancaria informara si la Sociedad Mercantil JACK´S WELDING SERVICES C.A., mantiene cuenta bancaria (corriente) con dicha institución, identificada con el No. 0108 0086 22 0100002077; y si los cheques Nos. 03945289, 03945840, 03945447, 03945017 y 03945150 (girados contra la citada Cuenta Corriente), fueron emitidos por la demandada, siendo los mismos cobrados por el ciudadano M.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.768.082. Al efecto, consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (folios 173-178), mediante comunicación de fecha 29 de junio de 2011, No. SU-I/G-OF/2011/3194, en el cual se informa que la persona jurídica en referencia, figura como titular de la señalada cuenta bancaria y que los cheques indicados fueron girados contra la misma. Dicho lo anterior, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas de dicha informativa. Así se establece.

    2. Solicitó se oficiara (prueba de informes) a la entidad bancaria CITIBANK, S.A., ubicada en la Av. 15 Delicias con calle 77 B.V. con calle 72 (Maracaibo), a fin de que la misma informara si la Sociedad Mercantil JACK´S WELDING SERVICES, C.A., mantiene cuenta bancaria (corriente) con dicha institución identificada con el No. 01900001011057250212; y si el cheque No. 04-36000873 (girado contra la citada Cuenta Corriente), fue emitido por la accionada, siendo el mismo cobrado por el ciudadano M.R., titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.768.082. Al efecto, consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (folio 171), mediante comunicación de fecha 17 de junio de 2011, en el cual se informa que la persona jurídica en referencia, no registra ni ha registrado alguna relación financiera con dicha institución. Dicho lo anterior, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas de dicha informativa. Así se establece.

    3. Solicitó se oficiara (prueba de informes) a la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN, ubicada en la Urbanización Richmond, en Sierra Maestra (Maracaibo), a fin de que la misma informara si la Sociedad Mercantil JACK´S WELDING SERVICES, C.A., aparece en sus listados como contratista en actividades petroleras; indicando en cuáles contrataciones ha participado la misma, durante los años 2009 y 2010; y en qué consistieron las actividades realizadas por la accionada a favor de PETROBOSCAN. Al efecto, consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (folio 141), mediante comunicación de fecha 2 de junio de 2011, No. PB-LEG-11-016, en el cual se informa que la reclamada es una contratista de la empresa PETROBOSCAN, y que ha participado en los Contratos: No. 304021 (cuya fecha de culminación fue el 30-06-2010); y No. 304232 (cuya fecha de culminación fue el 28-08-2010). Dicho lo anterior, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas de dicha informativa. Así se establece.

    4. Solicitó se oficiara (prueba de informes) al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado entre las Avenidas 12 y 13, con calle 77 (Maracaibo), a fin de que el mismo se sirviera remitir o informar: a. Cuáles son las actividades de la Sociedad Mercantil JACK´S WELDING SERVICES C.A., que aparecen registradas en dicho ente administrativo; b. De manera pormenorizada, el detalle de las facturas declaradas por la misma durante los años 2009 y 2010, indicando el monto de cada una y el nombre de los clientes a quienes les ha facturado dicha empresa en el señalado período; c. La declaración detallada del impuesto sobre la renta de la citada Sociedad Mercantil, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2009 y 2010. Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no consta en actas procesales las resultas de lo solicitado, razón por la que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

    5. Solicitó se oficiara (prueba de informes) al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ubicado en el Centro Comercial Aventura (Maracaibo), a fin de que el mismo se sirviera remitir copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil JACK´S WELDING SERVICES C.A. y de las Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias donde se hubiese ampliado o modificado el objeto social de la misma. Al efecto, consta en actas procesales respuesta a lo solicitado (folios 148- 153), mediante comunicación de fecha 2 de junio de 2011, No. 6395-140-11, a través de la cual remiten copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada. Dicho lo anterior, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las resultas de dicha informativa. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  9. - DOCUMENTALES:

    1. Promovió originales de Recibos de Pago firmados por el actor, identificados con las letras que van desde la “A1” a la “A14” (folios 62-75), con los cuales pretende demostrar: que el actor se desempeñó como un trabajador ocasional y/o eventual; los días laborados; las cantidades pagadas por concepto de adelantos a cuenta de la prestación de Antigüedad; el pago realizado por concepto de Utilidades; y que nada se le adeuda por tales conceptos. Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió originales de Recibos de Pago firmados por el actor, identificados con las letras que van desde la “B1” a la “B4” (folios 76-79), con los cuales pretende demostrar: que el actor se desempeñó como un trabajador ocasional y/o eventual; los días laborados; las cantidades pagadas por concepto de adelanto a cuenta de la prestación de Antigüedad; el pago realizado por concepto de Utilidades; y que nada se le adeuda por tales conceptos. Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Promovió originales de Recibos de Pago firmados por el actor, identificados con las letras que van desde la “C1” a la “C19” (folios 80-98), con los cuales pretende demostrar: que el actor se desempeño como un trabajador ocasional y/o eventual; los días laborados; las cantidades pagadas por concepto de adelanto a cuenta de la prestación de Antigüedad; el pago realizado por concepto de Utilidades; y que nada se le adeuda por tales conceptos. Al respecto, se observa que tales documentales no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4. Promovió original de “Recibo de Pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA)”, por la cantidad de Bs. F. 20.000,00, de fecha 30-05-2010, identificado con la letra “D” (folio 99), con el cual se pretende demostrar que la accionada cumplió con el pago del Beneficio de Alimentación establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Industria Petrolera y en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Al respecto, se observa que tal documental fue desconocida (en la Audiencia de Juicio) sólo por lo que respecta a su contenido por la actora, si bien fue reconocida la firma que aparece en la misma; en tal sentido la demandada alegó que se trata de un documento privado consignado en original y que la parte accionante no lo atacó oportunamente a través del medio de impugnación y/o ataque legal e idóneo, esto es, la “tacha de instrumento privado”. Así las cosas y, considerado lo anterior, este Tribunal observa que en efecto, la parte actora no ejerció el medio de ataque y/o impugnación idóneo contra la instrumental bajo examen (ello al desconocer el contenido de la misma y no proponer formal tacha de documento), por lo que habiendo reconocido la firma contenida en ésta, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece, habida cuenta que tampoco logró la parte reclamante desvirtuar el contenido de dicha documental con el resto de los medios probatorios que rielan anexos a las actas.

    5. Promovió original de “Forma de Liquidación”, identificada con la letra “E” (folio 100), con la cual se pretende demostrar: que la demandada pagó legal y oportunamente todos y cada uno de los conceptos que le correspondían al demandante producto de las relaciones laborales que los vinculó; que aún cuando hubo dos relaciones laborales distintas, la demandada calculó y pagó las prestaciones y demás conceptos laborales como si fuera una sola; que la demandada pago el reajuste del salario por la aplicación de la nueva Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera y la incidencia del mismo en cada uno de los conceptos laborales; que se descontaron los adelantos por concepto de antigüedad y utilidades pagados en los recibos de pago de salario semanal; y finalmente que la empresa pagó oportunamente todos y cada uno de los conceptos procedentes en derecho. Al respecto, se observa que tal documental fue tachada de falsa por la parte actora (en la celebración de la Audiencia de Juicio), alegando abuso de firma en blanco, en razón de lo cual promovió en la misma oportunidad y de MANERA GENÉRICA, en criterio de este Juzgado, prueba de experticia (ELLO AL NO INDICAR A QUE MODALIDAD DE EXPERTICIA SE REFERÍA: GRAFOTÉCNICA, GRAFOQUÍMICA, ETC., Y LOS PARÁMETROS SOBRE LOS CUALES DEBÍA PRACTICARSE LA MISMA; CARGAS PROCESALES ÉSTAS QUE SON OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO DEL TACHANTE Y QUE NO PUEDEN SER SUPLIDAS POR EL TRIBUNAL). En tal sentido se observa que este Juzgado en aras de tramitar lo conducente ordenó aperturar un cuaderno por separado, por lo que concluido el lapso procesal correspondiente sin que las partes promovieran pruebas, se consideró inoficiosa la fijación de una oportunidad de evacuación y se fijó fecha para la continuación de la Audiencia de Juicio. Así las cosas y, considerado lo anterior, este Tribunal observa que en efecto, la parte actora no promovió ninguna prueba para desvirtuar el alegado supuesto abuso de firma en blanco en el que incurriera la parte demandada, razón por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio al documento bajo examen, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece, habida cuenta que la parte actora ha debido ratificar su solicitud de experticia (ampliando los términos en los que de manera por demás genérica, se insiste en ello, inicialmente la promoviera), mediante la presentación de un escrito de pruebas en el lapso de dos días hábiles que tuvo para hacerlo; esto porque en criterio de este sentenciador, si bien la bien el ejercicio extemporáneo por anticipado de un recurso no deviene en perjuicio del recurrente, tal circunstancia no aplica en materia probatoria. Tal es el caso de las pruebas que se suelen acompañarse como anexos al escrito libelar y que luego deben ser ratificadas en el escrito de pruebas de quien pretenda hacerlas valer en juicio y oponerlas a la parte contraria.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Este Tribunal en la oportunidad de la continuación de la Audiencia de Juicio (13 de octubre de 2011), en atención a las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió de oficio a interrogar al ciudadano accionante, quien fue conteste con sus dichos en relación a la forma en la cual llevo a cabo la ejecución de su jornada laboral, así como la naturaleza de su cargo y funciones desempeñadas. En relación a los dichos del ciudadano actor, considera este Juzgado que las declaraciones del mismo son coherentes, y siendo que adminiculados el resto del acervo probatorio, coadyuvan en la resolución de los hechos controvertidos planteados en la presente causa, es por lo que son valorados como plena prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar: 1.- Si la relación laboral que vinculó a las partes fue continua, esto es, si ciertamente duró desde el 15-05-2009, hasta el 18-03-2010, o si por el contrario estamos en presencia, como lo indica la accionada, de dos relaciones de trabajo distintas, verificadas en dos lapsos diferentes y separados el uno del otro; 2.- La causa de la finalización de la relación laboral, toda vez que el accionante alega que fue despedida de manera injustificada; y 3.- La procedencia de las cantidades reclamadas por concepto de Preaviso; Antigüedad Legal; Antigüedad Adicional; Antigüedad Contractual; Vacaciones Contractuales Fraccionadas 2009; Bono Vacacional Contractual Fraccionado 2009; Utilidades Contractuales Fraccionadas 2009; “Incidencia de las Utilidades sobre las Vacaciones”; Beneficio de Alimentación (TEA); Salarios Adeudados; “Penalidad por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales”; “Ayuda Especial Única” y “Diferencias Salariales”.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la accionada demostrar que en el presente caso se está en presencia de dos relaciones de trabajo verificadas en dos lapsos de tiempos diferentes y diferenciados el uno del otro; el carácter de eventual u ocasional de las labores realizadas por el actor para la demandada; La causa de la finalización de la relación laboral; y la procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Preaviso; Antigüedad Legal; Antigüedad Adicional; Antigüedad Contractual; Vacaciones Contractuales Fraccionadas 2009; Bono Vacacional Contractual Fraccionado 2009; Utilidades Contractuales Fraccionadas 2009; “Incidencia de las Utilidades sobre las Vacaciones”; Beneficio de Alimentación (TEA); Salarios Adeudados; “Penalidad por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales”; “Ayuda Especial Única” y “Diferencias Salariales”. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano M.T.R., en contra de la Sociedad Mercantil JACK´S WELDING SERVICES, C.A., debe hacer ciertas consideraciones a saber:

  10. - Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

  11. - Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

  12. - De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar si la relación laboral que vinculara al actor y la accionada se verificara de manera ininterrumpida desde el 15-05-2009, hasta el 18-03-2010, como lo arguye la demandante, o si por el contrario se trata de dos relaciones de trabajo (eventuales u ocasionales) transcurridas en dos lapsos diferentes y separados el uno del otro.

    Así las cosas, a los fines de determinar lo que es un trabajador eventual, aludimos al Diccionario de Derecho Laboral de G.C., Editorial Heliasta, 1998, el cual define al trabajador eventual como:

    Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.

    (omissis)

    La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.

    (omissis)

    En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.

    En el caso que nos ocupa, se parte de la existencia de una prestación de servicio, amparado por la presunción iuris tantum de existencia de una relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que puede, en cualquier caso, ser desvirtuada por los elementos probatorios traídos al proceso por la parte contra quien se opone la misma, correspondiendo entonces a este sentenciador su calificación.

    Ciertamente el Derecho del Trabajo se transforma constantemente. Es ésta parte de su indiscutida esencia. Por un lado, ha de permitir la flexibilización de sus normas en necesaria adaptación de las nuevas realidades socioeconómicas, sin expandir sus fronteras más allá de uno de sus enunciados más preciados como lo es la realidad de los hechos. En este orden de ideas, el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.

    Este caso, como todos, tiene sus aspectos particulares, empero, se subraya la situación de que de los mismos hechos la parte actora y la demandada tienen una distinta concepción de la naturaleza de la relación que los unió. Así para la parte actora se trató de una prestación de servicios de naturaleza laboral, de manera ininterrumpida desde el inicio al final; mientras que la demandada lo que señala es que se trataba de un trabajador eventual u ocasional, que prestó servicios en dos oportunidades para la misma, esto es, desde el 11-05-2009 hasta el 27-09-2009, y desde el 02-11-2009 hasta el 18-03-2010.

    De modo que no puede dudarse de que se trata de una relación de naturaleza laboral, reglada por las normas laborales. En tal sentido, menester es transcribir el contenido del articulado referente a las labores como trabajador eventual, y primero la definición legal de trabajador permanente, esta como situación normal, y aquella como excepción junto con otras modalidades de prestación de servicios. Así se tiene:

    Capítulo VII

    De la Estabilidad en el Trabajo

    Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

    Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.

    Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

    Artículo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

    Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    (Subrayado de este Sentenciador)

    De la revisión de las normas antes transcritas, se observa que en nuestra legislación se conceptualiza al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza sus labores en forma irregular, no continua ni ordinaria, y se señala que su relación de trabajo termina al culminar la labor encomendada (artículo 115 LOT); en contraposición con los trabajadores permanentes que son los que por la naturaleza de las labores que efectúan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior a una temporada o eventualidad, labor que realiza en forma regular e ininterrumpida (artículo 113 LOT).

    Sin embargo, es pertinente señalar lo que establece la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, la cual señala que en la realización de los trabajos, obras o servicios a que se refiere dicha cláusula no podrán utilizarse trabajadores ocasionales o “chanceros” con el solo fin de evitar la permanencia de los mismos por el lapso de la obra o servicio.

    En este orden de ideas, la referida cláusula 69 en su contexto señala que las operaciones sometidas a licitaciones periódicas, especificando que dichos trabajadores no están sometidos al régimen de estabilidad que establece la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, sin que haya sido alegado y probado que el trabajador estuviese adscrito a trabajos relacionados con licitaciones periódicas u otra modalidad de trabajo subsumible dentro de la referida cláusula.

    Así las cosas, se considera que aún cuando es costumbre en la industria petrolera denominar a este tipo de trabajadores “ocasionales”, en modo alguno se trata de trabajadores ocasionales en los términos que conceptualiza la Ley Orgánica del Trabajo.

    Dentro de éste mismo orden de ideas, de las actas procesales quedó evidenciado de igual manera según los recibos de pago consignados en actas procesales, que el actor devengaba los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, pudiendo observar que en los recibos de pago se le cancelaba efectivamente al ciudadano M.R., en cada oportunidad que laboraba lo establecido en la Cláusula 69, numeral 10 de la referida Convención la cual establece que: “cuando sean despedidos antes de cumplir un (1) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de preaviso, antigüedad y vacaciones fraccionadas, de acuerdo con su respectivo tiempo de servicio…” lo cual es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio.

    Lo expuesto conduce a concluir a este Tribunal, que no incurrió en error la empleadora al considerar a el actor como trabajador eventual u ocasional, toda vez que no se logró demostrar en actas procesales que el accionante hubiere laborado efectiva e ininterrumpidamente el período por él alegado, razón por la que no constando en actas procesales que el accionante hubiere laborado EFECTIVAMENTE unos períodos mayores a los señalados por la demandada, durante todo los lapsos alegados, es por lo que, sólo debe tomarse en cuenta, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo efectivamente trabajado, considerando este Juzgado, que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados.

    Ahora bien, determinados como han sido los lapsos efectivamente laborados por el demandante, y evidenciándose de actas procesales, que todos y cada uno de los conceptos procedentes en derecho con ocasión a sus relaciones laborales de tipo eventual u ocasional, fueron pagados satisfactoriamente, es por lo que, la parte demandada nada le adeuda al accionante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    De otro lado, tenemos que en el caso que nos ocupa se evidencia de actas procesales que tal y como lo señala la demandada hubo un lapso de interrupción de la relación laboral, esto es, por un término de 35 días, período en el cual no consta en actas procesales prueba documental alguna que haga presumir, por parte de quien decide, la existencia de una sola relación laboral entre las partes intervinientes en la presente causa, razón por la cual quien decide, declara que entre las partes intervinientes en el presente procedimiento se verificó la existencia de dos (2) relaciones de tipo laboral: una que inició en fecha 11-05-2009 y culminó 27-09-2009, y otra que se inició desde el 02-11-2009 y culminó el 18-03-2010, en la que el trabajador prestaba servicios para la demandada de forma ocasional. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la primera relación laboral la parte demandada opuso la prescripción de las reclamaciones efectuadas en relación a los conceptos causados durante ese período (11-05-2009 al 27-09-2009), toda vez que desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha en que se introdujo la demanda transcurrió más de un año.

    En cuanto a la figura de la PRESCRIPCIÓN, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Así las cosas se tiene que entre la fecha en la que concluyó la primera relación laboral del reclamante, esto es, el 27 de septiembre de 2009, y la fecha en que éste introdujo la demanda, esto es, el 21 de octubre de 2010, transcurrió más de un año, excediéndose así el límite legal establecido en la Ley, razón por la cual nada tiene que decidir este Juzgador en relación a las reclamaciones efectuadas por el accionante respecto el período en referencia, habida cuenta que en relación a las mismas, operó la prescripción de la acción. Así se decide.

    En cuanto al motivo de la finalización de la relación laboral se tiene que la parte actora aduce que la misma ocurrió por despido injustificado, mientras que la demandada por su parte alega que era un trabajador eventual y que en razón de ello luego de finalizar su labor la relación laboral se daba por extinguida. Ahora bien, habiendo sido determinado que el trabajador era un trabajador eventual u ocasional, mal podría ser objeto de un despido por parte de la patronal, razón por la cual queda establecido que la causa que dio finalización a la relación laboral fue la culminación de la labor que le fue encomendada. Así se decide, máxime cuando al actor le fueron pagadas en su liquidación, todos los conceptos establecidos en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, la cual excluye, el pago de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como corolario de lo anterior, tenemos que en cuanto a la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones Contractuales Fraccionadas 2009, Bono Vacacional Contractual Fraccionado 2009; Utilidades Contractuales Fraccionadas 2009, Incidencia de Utilidades sobre Vacaciones; se evidencia de actas procesales documental identificada como Forma de Liquidación (folio 100), en la que se observa la cancelación de tales conceptos por la accionada al actor, en razón de una base de cálculo superior a la alegada por el accionante en su escrito libelar; ello aunado al hecho de que los cálculos de los conceptos en referencia se realizaron tomando en cuenta la oportunidad del inicio de la primera relación laboral y la fecha de culminación de la última; razones todas éstas por las cuales considera quien decide, que la demandada canceló a la actora suficientemente los conceptos por ella reclamados, razón por la cual, se declaran IMPROCEDENTES, las reclamaciones que efectuara la parte actora en tal sentido. Así se decide.

    Así las cosas y, pagados como fueron en la oportunidad legal correspondiente, los conceptos y cantidades a las que se hizo acreedor el accionante con ocasión a sus servicios prestado para la accionada, mal podría ser procedente en derecho la condenatoria y aplicación de la Cláusula de “Penalidad por Retardo en el Pago de Prestaciones”, a que hace referencia el artículo 69 del CCP y que reclama el actor. Así se decide.

    Asimismo y en cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de “Bono de Alimentación” (TEA), se observa en actas procesales prueba documental (folio 99) mediante la cual se evidencia el pago que por tal concepto efectuara la parte demandada al accionante, correspondiente al período que va desde el 11 de mayo de 2009, hasta el 14-03-2010, razón por la cual se consideran suficientemente pagadas las cantidades demandadas por el actor por tal concepto, siendo por ende que deviene IMPROCEDENTE la pretensión de éste en tal sentido. Así se decide.

    Por último y en relación a unos salarios supuestamente adeudados y exigidos por la accionante a la reclamada, correspondientes al período que va desde el 07-09-2009, hasta el 30-10-2009, se advierte que riela en actas procesales pruebas documentales (folios 76-79) mediante las cuales se deja constancia de los pagos que efectuara la patronal al actor en dichos períodos, razón por la cual, habiendo sido cancelados los mismos, se considera IMPROCEDENTE la reclamación del demandante en tal sentido. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.T.R., en contra de la Sociedad Mercantil JACK´S WELDING SERVICES C.A.

SEGUNDO

No procede la condenatoria en costas al demandante, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 142-2011.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

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