Decisión nº 147 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIDOS (22) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-000588

PARTE ACTORA: M.R., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 6.324.787.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.760.

PARTES CO-DEMANDADAS: BANCO DE CORO (BANCORO), debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyo registro quedó modificado según acta de asamblea extraordinaria bajo el N° 72, Tomo 16-A en fecha 21 de septiembre de 2005. Y la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado M.B. el N° 8, Tomo 555-A Qto, en fecha 20 de junio del 2001 según expediente N° 4799265.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: G.L. y A.M.V., V.S.L. y C.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 51.444, 40.307, 22.574 y 54.150, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano M.R. contra las empresas BANCO DE CORO (BANCORO) y GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano M.R. presto servicios personales para la empresa BANCO DE CORO (BANCORO) desde el 23 de marzo de 2004 hasta la fecha 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de oficinista, devengando un ultimo salario base mensual de 900.000,00 Bs. (Bs.F 900,00) mas la cantidad de 600.000,00 Bs. (Bs.F 600,00) por concepto de costo de dos comidas diarias que le paga la empresa BANCORO en comida, en los restaurantes “LA GRAN CACHAPA y EL TINAJERO, mas 300.000,00 Bs. (Bs.F 300,00) mensuales correspondientes a costo de la residencia u hospedaje del trabajador que pagaba la empresa, mas los gastos de pasaje de 72.000,00 Bs. (Bs.F 72,00) lo cual sumaba un total de 1.872.000,00 (Bs.F 1.872,00), siendo el caso que el trabajador comenzó a trabajar 24 horas diarias, descansando 24 horas seguidas, hasta la fecha 16 de noviembre de 2004, que empezó a trabajar 12 horas diarias, hasta la fecha 01 de enero de 2006 que comenzó a trabajar en un horario de 11 horas diarias. Siendo así, en fecha18 de septiembre el Vicepresidente de Seguridad del Banco procedió a despedirlo injustificadamente entregándole una planilla de liquidación por la cantidad de 11.099.617,44 Bs., señalándose en la planilla de liquidación “Grupo 4 de Seguridad y Vigilancia C.A.,” la cual no era su verdadera empleadora, por cuanto su patrono era “BANCORO” ya que era este quien le cancelaba su salario, siendo la empresa “Grupo 4 de Seguridad y Vigilancia C.A.,” una intermediaria en la relación, funcionando como una empresa fachada utilizada por “BANCORO” para eludir sus responsabilidades laborales. En este sentido, en la liquidación de prestaciones sociales otorgadas por el trabajador no le fueron canceladas las horas extras ni los días feriados trabajados, así como no incluyeron en la base salarial las sumas causadas por los conceptos de alimentación, hospedaje y pasaje los cuales formaban parte del salario. Razón por la cual ocurre por ante esta vía judicial a los fines de reclamar las diferencias en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salarios retenidos referentes a los recargos por días feriados y de descanso trabajados y horas extras laboradas, Vacaciones vencidas y fraccionadas y bono Vacacional vencido y Fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, e indemnización del artículo 125 de la LOT., mas lo que resulte de la corrección monetaria e intereses moratorios cuantificados mediante experticia complementaria del fallo.

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS:

Por su parte la representación judicial de la empresa BANCO DE CORO (BANCORO), dio contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

- Todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito libelar, entre otros la existencia de relación alguna de trabajo con el accionante, ya que a su decir GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A le prestó sus servicio de vigilancia pero con sus propios elementos debiendo ser considerada una contratista y no una intermediaria, ya que no existe responsabilidad solidaria entre ambas empresas por no existir en forma alguna entre ellas inherencia ni conexidad.

Por su parte la representación judicial de la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., dio contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que Reconoce:

- La prestación personal del servicio.

- Los salarios base alegados por el actor.

- La cantidad cancelada al actor por concepto de sus pasivos laborales de 11.099.617,44 Bs.

Hechos que Niega Rechaza y Contradice:

Todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito libelar, señalando que el trabajador durante toda la relación de trabajo en un horario comprendió entre las 07:00 a.m., a las 07:00 p.m., de lunes a viernes, con una hora de descanso diaria, en la cual salía a los restaurantes La Gran Cachapa y el Tinajero, en donde su mandante le otorgaba dos comidas balanceadas en su jornada de trabajo cumpliendo así con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no laborando el actor ningún día feriado ni de descanso, por cuanto es una máxima de experiencia que las agencias bancarias no laboran de noche, ni feriados, como tampoco los fines de semana, ya que al cerrar sus puertas, los empleados por normas de seguridad no tienen acceso a las instalaciones bancarias, solo las agencias que se encuentran dentro de centros comerciales apertura sus puertas fuera del horario bancario hasta la hora de cierre del centro comercial, no siendo el caso de marras. Igualmente, señala que el actor fue contratado por su representada en fecha 29 de marzo de 2004, requiriendo el cargo de Seguridad VIP, es decir vigilante bancario, teniendo una jornada de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual no adeuda la empresa monto alguno por concepto de horas extras por no haber trabajado el accionante fuera de su horario de trabajo siendo uno de sus clientes el Banco de Coro (BANCORO). Igualmente niega que al actor se le cancelaran la cantidad de 120 días por concepto de utilidades, por cuanto lo cierto es que le era cancelada la cantidad de 60 días. Finalmente, como quiera que al actor ya le fueron cancelados sus pasivos laborales por las suma de 11.099.617,44 Bs., en fecha 15 de septiembre de 2006 la cual es una suma superior al monto que le correspondía conforme a derecho, nada adeuda su representada al actor ciudadano M.R..

Hechos controvertidos:

- La fecha de ingreso y de egreso del trabajador.

- El cargo desempeñado por el actor.

- El horario de trabajo del Trabajador.

- Las horas extras, días feriados y de descanso reclamados.

- La cantidad de días de utilidades canceladas.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Documental marcada “A”, cursante al folio 73 del expediente, correspondiente a “Carnet del ciudadano M.R., el cual se encuentra encabezado por la co-demandada “BANCORO”, señalándose en la parte inferior del encabezado “empresa contratista de bancoro grupo 4 de seguridad y vigilancia c.a.” identificándose al referido ciudadano como “seguridad”, y encontrándose suscrito por el Gerente de Seguridad. Este Juzgado en vista que la citada instrumental no fue atacada en su oportunidad procesal correspondiente siendo por el contrario reconocida en juicio por la parte contraria este Tribunal le confiere a la promovida valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “B” c.d.t. encabezada por la empresa “Grupo 4 Seguridad y Vigilancia, de fecha 26 de agosto de 2005 suscrita por el Gerente de Operaciones e impresa con el sello húmedo de la empresa in comento, en donde se señala que el ciudadano actor labora para dicha empresa, desde la fecha 29 de marzo de 2004, desempeñando el cargo de “Seguridad V.I.P” y devengando un salario mensual de Bs. 750.000,00. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente sino que por el contrario fue reconocida en juicio por la co-demandadas, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, cursantes a los folios 75 al 87 ambos inclusive del expediente, este Juzgado en vista que las mismas carecen de autoría y fueron a su vez impugnadas por la parte contraria en juicio, no se les confiere en consecuencia eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Documental cursante al folio 88 del expediente correspondiente a comunicado dirigido al personal del Grupo 4 de Seguridad y Vigilancia C.A., por parte del Banco de Coro (BANCORO), la cual fue impugnada por la representación judicial de las co-demandadas en juicio aduciendo no emanar de su representada, y siendo que la promovente no insistió en su validez, este Tribunal no le confiere a la promovida valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 90 y 91 del expediente, correspondiente a memorando dirigidos por la entidad bancaria “BANCORO” al ciudadano M.R. y a comunicado de asignación de claves de acceso del ciudadano M.R. por parte de la entidad bancaria “BANCORO”. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos:

- J.A.C.P. y M.A.M.G., compareciendo sólo a la Audiencia de Juicio la Ciudadana M.A.M.G. la cual manifestó ser cliente del Restaurant La Gran Cachapa y ver a menudo al Sr. M.R. comiendo en el mismo sitio así como haber escuchado que quien le pagaban la comida era BANCORO pero que nada le consta al respecto. Tratándose la declarante de un testigo referencial este Tribunal no le confiere a su deposición eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada BANCO DE CORO (BANCORO), tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 65 al 69 ambos inclusive del expediente, correspondientes a contrato de servicios suscrito entre la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., y la entidad bancaria BANCO DE CORO (BANCORO). Siendo que la documental in comento- no es oponible en juicio a la parte contraria tomando en cuenta el Tribunal el Principio de Alteridad de la Prueba no le confiere en juicio a la promovida valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES: A la siguiente entidad:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constan a los autos.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “A” copia simple de Documento Constitutivo de la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., cursante a los folios 94 al 105, la cual fue desconocida e impugnada por la parte contraria en la audiencia oral de juicio, por lo que siendo que tal documental fue promovida en copia simple, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “B” correspondiente a solicitud de empleo del ciudadano M.R., cursante a los folio 106 y 107 ambos inclusive del expediente, la cual se encuentra encabezada por la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., suscrita por el referido ciudadano. Dado el reconocimiento en juicio de la parte contraria este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “C-1 y C-2” cursantes a los folios 108 y 109 ambos inclusive del expediente, correspondiente, a planilla de liquidación de prestaciones sociales encabezada por la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., y suscrita por el ciudadano M.R., en la cual le cancelan un total por sus pasivos laborales de 11.099.617,44 Bs. y comprobante de pago suscrito por el referido trabajador por su liquidación personal, en el cual se le cancela la cantidad reflejada en la planilla de liquidación en mención. Dado el reconocimiento en juicio de la parte contraria este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “J-1 y J-2” cursantes a los folios 110 y 111 ambos inclusive del expediente correspondiente a registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ciudadano M.R. suscrita por este y por un representante de la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., en la cual se refleja fecha de inscripción, empresa suscribiente, y cargo desempeñado por el trabajador. Dado el reconocimiento en juicio de la parte contraria este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales cursantes a los folios 112 al 197 correspondientes a recibos de pagos del ciudadano M.R. de salario mensual y quincenal, las cuales reflejan los salarios base convenidos por las partes. Dado el reconocimiento en juicio de la parte contraria este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas “E-87 y E-88” cursante a los folios 198 y 199 ambos inclusive del expediente, correspondientes a planillas de liquidación de utilidades del ciudadano M.R., las cuales reflejan la cancelación por parte de la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A., de 60 días anuales por concepto de utilidades, las cuales se encuentran suscritas por el trabajador. Dado el reconocimiento en juicio de la parte contraria este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos:

- M.M., E.Q., MARIA ACOSTA, WILSER R.P. y C.A.M.. Dejándose constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resultando oportuno para este Tribunal realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, para la cual se destaca Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E., en la cual se dejo por sentado lo siguiente:

(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado del Tribunal)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)(…)

.

En tal sentido dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. En el caso de marras, la co-demandada BANCO DE CORO (BANCORO) adujo en la litis contestación, que el actor no había sido trabajador de su representada ni esta su patrono, recayendo de conformidad con lo establecido en la sentencia ut-supra la carga probatoria laboral sobre la peticionante quien debía demostrar lo alegado en el escrito libelar relativo no solo a que presto sus servicios personales a la entidad bancaria, si no que el horario tanto de entrada como de salida era establecido por Bancoro, y que era esta Sociedad Mercantil quien le pagaba los gastos de residencia en dicha Ciudad mas lo correspondiente por gastos de comida y gastos de pasajes.

Asi las cosas, a objeto de determinar este Tribunal si la actora logró cumplir con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta por la litis, tenemos que: cursa al folio 73 del expediente, “Carnet del ciudadano M.R., el cual se encuentra encabezado por la co-demandada “BANCORO”, señalándose de seguida la indicación de que es “empresa contratista de Bancoro Grupo 4 de Seguridad y Vigilancia C.A; sin embargo no consta del carnet in comento- ni de las demás pruebas promovidas en juicio por la parte actora que el laborante hubiese estado bajo la supervisión jerárquica y económica de la co-demandada BANCORO, además observa este Tribunal que en el desarrollo de juicio ambas partes resultaron contestes en admitir que la Empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A era una intermediaria en los servicios de vigilancia prestados a BANCO DE CORO (BANCORO), al respeto se indica en el escrito libelar lo siguiente: “”(…) Es el caso ciudadano Juez, que según mi patrocinado, el día 27 de marzo del año 2004 fui contratado aquí en Caracas, por la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A para trabajar como empleado de oficina (Oficinista) en la empresa BANCORO C.A Banco de Coro (…) No hay dudas que la relación de trabajo de mi patrocinado era con BANCORO, era esta última la que se beneficiaba directamente de los servicios personales que prestaba mi patrocinado, presumiendo mi patrocinado que GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A no es otra cosa que una intermediaria (…).

Por su parte la Sociedad Mercantil BANCORO C.A admitió en a litis contestación que la misma había suscrito con GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A, un contrato de vigilancia y asesorìa en seguridad, mediante el cual la mencionada empresa le presta los servicios en cuestión y que de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Quinta de dicho Contrato, la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A, sería la única empleadora del demandante, por lo que a su decir su representada no tenia el carácter de patrono del accionante.

Consta por otra parte al folio 74 del expediente, original de c.d.t. de fecha 26 de agosto de 2005 marcada “B”, promovida también por la parte actora, encabezada por la empresa “Grupo 4 Seguridad y Vigilancia” y suscrita por el Gerente General de Operaciones e impresa con el sello húmedo, donde se desprende que el Ciudadano RIVAS M.A. trabajó en dicha empresa con el cargo de SEGURIDAD V.I.P desde el 29 /03/ 2004; documental esta que se adminicula a su vez con la solicitud de empleo cursante a los folios 106 y 107 ambos inclusive del expediente, suscrita por el actor a los fines de solicitar empleo a la empresa co-demandada “Grupo 4 Seguridad y Vigilancia”.

Así las cosas, de los medios probatorios antes mencionados y de los alegatos de las partes en juicio infiere esta Sentenciadora que en efecto el actor fue empleado o contratado por la empresa “Grupo 4 Seguridad y Vigilancia” y que esta a su vez mantenía contrato de servicio de personal con la Sociedad Mercantil BANCORO C.A , de donde el Ciudadano M.R. fuere encomendado por la primera a prestar sus servicios en el Area de Seguridad V.I. para la segunda de las nombradas. En tal sentido a los fines de determinar esta Sentenciadora si entre ambas empresas existe una responsabilidad solidaridad patronal frente al actor es necesario entrar a considerar si las actividades ejecutadas tanto por la intermediaria como por la beneficiaria del servicio resultan inherentes o conexas entre si, entendiéndose por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y por conexa la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella. (Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo); así mismo señala por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 23 que: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por este, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste y c) Revistieren carácter permanente.(…).

Resulta al respecto oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 864 de fecha 18 de mayo de 2006 (caso J.A. Villegas contra C.A. Cervecera Nacional y otro) la cual estableció lo siguiente:

Para decidir, observa la Sala que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado por la primera de las codemandas Inversiones J.G.M., con el objeto mercantil desplegado por la accionada C.A. Cervecera Nacional, y en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En ese mismo sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figuras ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 55. (…) Artículo 56 (…) Artículo 57. (…)

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

La Sala constata del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad ut supra señalados, y revisión del acervo probatorio por parte de la recurrida a través de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas, y por lo tanto, no surge la responsabilidad solidaria alegada por el recurrente, lo que hace procedente desechar el estudio de la presente denuncia. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, es de observar este Tribunal como en el caso sub-examine la parte actora no consignó a los autos los documentos legales de las co-demandadas en juicio a los fines de llevar al convencimiento de la Sentenciadora la existencia entre ambas de actividades que se complementen entre si bien por inherencia o conexidad, más sin embargo por máxima de experiencia puede inferir quien decide, que la empresa BANCO DE CORO (BANCORO) se dedicada al ramo de la actividad financiera y bancaria; mientras que la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA tal y como le señalare su representación judicial en la audiencia oral de juicio al resguardo y seguridad física de personas, de instalaciones y de propiedades en general, de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar que no existe entre ambas los mencionados elementos de inherencia ni conxidad, de donde resulta forzoso para la Juzgadora declarar que en el caso de autos no existe responsabilidad patronal solidaria de la empresa BANCO DE CORO (BANCORO),en relación a los trabajadores contratados por GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

Ahora bien, en lo atinente a la Contestación de la Demanda de la Sociedad Mercantil GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A, siendo que la misma reconoció en forma expresa la existencia de una vinculación jurídica laboral con el actor, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia antes reproducida en forma parcial, recaía sobre la empresa la carga probatoria de demostrar todos y cada uno de los hechos nuevos alegados en la litis contestación lo cuales pudieran servirles de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, así como también la carga de desvirtuar los hechos y conceptos que se reclaman en el libelo de demanda.

Así las cosas, tenemos que entre los hechos objeto de controversia en la litis nos encontramos lo correspondiente a la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el salario devengado, la naturaleza del cargo desempeñado, el horario de trabajo, así como el hecho haber laborado o no el peticionante horas extraordinarias en días feriados y días de descanso.

En relación a la fecha cierta de ingreso y de egreso del trabajador, tenemos que la accionante aduce como fecha de ingreso el 27 de marzo de 2004 y como fecha de egreso el 18 de septiembre de 2006. Por su parte, la accionada señala como fecha de ingreso del laborante el 29 de marzo de 2004 y como fecha de egreso el 15 de septiembre de 2006.

Al respecto, es de observar que cursa a los folios 106 al 107 ambos inclusive del expediente, Planilla de Solicitud de empleo promovida por la parte demandada, la cual se encuentra encabezada por la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD y VIGILANCIA C.A., y suscrita por el ciudadano M.R., en al cual se refleja como fecha de ingreso el 29 de marzo de 2004, así mismo consta en la C.d.T. promovida por la parte actora inserta al folio 74 del expediente que el mismo laboraba para el 26 de agosto del 2005 en la empresa Grupo 4 Seguridad y Vigilancia desde el 29/03/ 2004, documentales estas las cuales fueron reconocidas en la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio por la parte contraria, debiendo en tal sentido esta Sentenciadora dar por cierto que la fecha de ingreso del trabajador-actor fue el 29 de marzo de 2004. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En lo que respecta a la fecha de egreso del actor, consta de la instrumental consignada al folio 108 del expediente, Copia de Comprobante de egreso de fecha 14 de Septiembre de 2006 por la cantidad de Bs. 11.099.617,44 a favor del Ciudadano Rivas M.A. por concepto de Liquidación de Personal suscrita por el trabajador-actor, reconocida igualmente por este en la en la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio, de donde resulta lógico inferir que la terminación de la relación laboral se produjo en el mismo día de su liquidación esto es el 14 de Septiembre de 2006. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

En relación al salario devengado por el actor, observa esta Juzgadora que resulta un hecho convenido por las partes que el trabajador devengó un salario base mensual de Bs. 600.000 al comienzo de la relación, a partir del 01 de mayo de 2005 la cantidad de Bs. 750.000 mensual, y a partir del 01 de mayo de 2006 la cantidad de 900.000,00 Bs. mensuales. Ahora bien, en relación a los complementos del salario reclamados por el peticionante en su escrito libelar referente a la cantidad de 600.000,00 Bs. mensuales por costo de las dos comidas diarias que pagaba la empresa al actor en los restaurantes “LA GRAN CACHAPA y EL TINAJERO”, más 300.000,00 Bs. mensuales por costo de residencia u hospedaje , mas gastos de pasaje por un monto de 72.000,00 Bs., mensuales; es de observar que la accionada GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A adujo en el escrito de contestación que le entregaba al actor el beneficio alimentario a través de dos (02) provisiones de comidas balanceadas durante su jornada de trabajo, las cuales a su decir no tienen carácter salarial alguno, y que resulta falso que le pagare al actor la suma de Bs. 300.000,00 mensuales por costo de residencia u hospedaje y Bs. 72.000 mensuales por gastos de pasaje.

Al respecto es de señalar que resulta doctrina pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecer que el beneficio alimentario no tiene incidencia salarial alguna lo cual se desprende tanto del contenido de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores como de la propia Ley Orgánica del Trabajo cuando en su Artículo 133 Parágrafo Tercero se señalan que el mismo ha de ser considerado como un beneficio social de carácter no remunerativo- sin incidencia salarial, salvo que las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo hubieren estipulado lo contrario.

Así mismo como corolario este Tribunal se sirve reproducir en forma parcial el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 631 de fecha 02 de diciembre de 2003 (caso G.T.H. contra BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO C.A.) en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.

Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.

Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, Nº 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Por otra parte cabe hacer también alusión a lo establecido por la misma Sala en Sentencia N° 1633 de fecha 14 de diciembre de 2004, la cual estableció lo siguiente:

En el caso concreto, es necesario tomar en cuenta que el actor es de nacionalidad Argentina y que para desempeñar el cargo de gerente general de manera permanente requiere vivir en Caracas con su familia, por lo que el pago de seguridad de su vivienda, del colegio de sus hijos, de los gastos y cuota de mantenimiento de la acción del Club Valle Arriba Golf Club, de los costos de los pasajes aéreos y traslado junto a su familia para ir a su país de origen (Argentina) anualmente (home leave), el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, el pago de los gastos de repatriación una vez finalizada la relación laboral y el pago del seguro de vida y de hospitalización para él y su familia, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de él y de su familia que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y familiares, razón por la cual, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial. “

Por otra parte, de los recibos de pagos cursantes a los folios 112 al 197 del expediente no consta que el actor hubiese recibido Bs. 600.000 mensual por costo de (dos) comidas diarias, lo cual aunado al hecho que el beneficio alimentario no debe ser entendido con incidencia salarial alguna sino como un beneficio de carácter social, son todas razones suficientes para excluir este monto del salario devengado por el actor durante la vinculación jurídica laboral. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Así mismo siendo que no consta tampoco a las actas procesales que el actor hubiese devengado Bs. 300.000,00 mensuales por costo de residencia u hospedaje y Bs. 72.000 mensuales por gastos de pasaje, este Tribunal da por cierto que el trabajador-actor devengó sólo los salarios convenidos por ambas partes en juicio, lo cual se corresponde con los recibos de pagos que corren insertos a los autos. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En lo que respecta al cargo desempeñado por el trabajador-demandante y a la naturaleza de las funciones realizadas por este, observamos como en el escrito libelar se establece que fue contratado para trabajar como empleado de oficina (oficinista) en el Departamento de Seguridad de la empresa BANCORO C.A, haciendo todo lo relacionado con la actividad bancaria tales como: (chequeando el movimiento de cuentas corrientes, de ahorro, u otros valores, que le ordenaban chequear o cuadrar usando los equipos de computación y de comunicación del banco que fueran necesario); igualmente se señala que al mes siguiente de estar en la empresa BANCORO agencia principal, la labor realizada por ordenes de su superiores en el banco estaba dirigida a investigar delitos financieros, delitos de informática tanto de tarjetas de Crédito como de debito tanto internos como externos, hacer seguimiento e investigar el movimiento de las cuentas de algunos clientes que confrontaban problemas con las mismas. Al respecto la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A manifiesta en el escrito de Contestación a la demanda que resulta falso que el demandante hiciera todo lo relacionado con la actividad bancaria en el Departamento de Seguridad de la entidad bancaria donde prestaba sus servicios como SEGURIDAD VIP (vigilante-bancario) ya que sus funciones no consistían en chequear movimientos de las cuentas corrientes, de ahorro u otros valores; y que además resulta igualmente falso que el trabajador tuviese asignado para dichas funciones los equipos de computación y de comunicación de la agencia bancaria ya que la empresa tiene como objeto mercantil prestar sus servicios de Vigilancia Privada y Protección de Bienes, brindándole sus servicios a diferentes empresas en el área de seguridad tales como el Banco de Coro (BANCORO) al cual le brinda un servicio integral de vigilancia privada, donde están incluidos los vigilantes de puertas de acceso y garitas así como personal especializado en servicios de inspección y vigilancia a través de monitores o cámaras ubicadas en la Agencia Bancaria, a los fines de efectuar la vigilancia de cajeros automáticos y taquillas bancarias, siendo denominados este personal SEGURIDAD VIP o vigilantes bancarios; que estos trabajadores están dotados de uniformes diferentes a los tradicionales de vigilancia privada, ya que a diferencia de un pantalón con una línea lateral, camisa emblema, portan un flux y tienen acceso a una oficina ubicada en las instalaciones bancarias, donde cuentan con los monitores de las cámaras, línea telefónica y equipos de radio, instrumentos indispensables para poder realizar sus labores eficazmente y que sin embargo las funciones de estos trabajadores no dejan de ser de inspección y vigilancia quedando sujetos a la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, consta al folio 74 del expediente, original c.d.t. en la cual se desprende que el cargo desempeñado por el actor en la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A era de “SEGURIDAD V.I.P” , sin embargo a los fines aclarar este Tribunal la naturaleza real de las funciones realizadas por el trabajador-actor en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio hizo uso de la facultad que le confiere el articulo 103 y siguiente de la ley adjetiva laboral relativa a la declaración de parte rindiendo el Ciudadano M.R. su declaración en los términos siguientes: Que había prestado sus servicios en el Departamento de Seguridad dentro de las instalaciones de BANCORO, y que este Departamento estaba a su vez compuesto por tres (03) divisiones a saber: una encargada de la Vigilancia y Custodia de las Instalaciones Bancarias, otra encargada de la custodia o seguridad física del personal (Vicepresidentes) y una ultima encargada de la investigación de los delitos efectuados contra la entidad bancaria y los clientes del banco, tales como fraudes de tarjetas de crédito o de debito y que era en esta última donde había prestado sus servicios, que a su decir no podía ser considerado como un vigilante, que no portaba armas en el desempeño de sus funciones ni se encontraba dentro de una garita, que si bien en un principio comenzó laborando 24x24 y luego 12x12 a su decir la naturaleza de sus funciones no ameritaba el cumplimiento de tal horario.

Por su parte la representación judicial de la co-demandada en su declaración manifestó que en efecto dentro de las funciones de su representada se encontraba la Vigilancia y Protección de Propiedades estando integrado el Departamento de Seguridad por las distintas áreas señaladas por el actor y que a su decir las tareas realizadas por el laborante debían ser consideradas como de vigilancia; finalmente resultaron contestes con el actor en señalar que las funciones desempeñadas por el laborante no requerían de una disponibilidad constante durante las 24 horas del día.

Ahora bien, de las declaraciones ut-supra adminiculadas como han sido con la documental cursante al folio 90 del expediente correspondiente a Memorandun interno marcado “R” de fecha 25/05/2006 encabezado por la co-demandada “BANCORO”, suscrita por el Gerente de Tarjeta de Crédito y dirigida al ciudadano “M.R.. Dpto de Seguridad” de la cual se desprende la entrega que se le hace al actor de 2 expedientes correspondientes a los Ciudadanos J.R. y D.M., este Juzgado desprende que si bien el accionante laboraba dentro del Departamento de Seguridad la naturaleza de sus funciones se encontraban dirigidas al campo de la investigación de algunos expedientes en los cuales pudieran existir presuntos delitos de fraudes, predominando en consecuencia el esfuerzo intelectual sobre el manual lo cual requiere de un esfuerzo continuo a diferencia de los vigilantes cuyas labores requieren de la sola presencia y no necesitan desplegar actividades materiales sostenidas durante la jornada de trabajo dado que la misma implica largos periodos de inacción, todo lo cual permite a este Sentenciadora calificar al trabajador demandante como un empleado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica y no como un trabajador de inspección o vigilancia calificado por la Ley Orgánica del Trabajo como Obrero (Artículo 43 y 198 ejusdem).

En consecuencia por las razones ut-supra este Tribunal declara que el actor debía laborar dentro de la jornada ordinaria de trabajo contemplada en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y no dentro de la jornada ordinaria que al efecto contempla el artículo 198 sub-iudice ASI SE DECLARA EN FORMA EXPRESA.

En relación al reclamo del pago de horas extras, días feriados y de descanso, las cuales fueron negadas como laboradas por la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A, este Juzgado se sirve señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2006 (caso J.G.F. contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A y otra.) la cual estableció lo siguiente:

En este sentido, la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. vs. Banco I.V. C.A.) se dijo:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(Subrayado del Tribunal)

En estricto acatamiento a la sentencia ut-supra tenemos la carga probatoria laboral ha de recaer en la parte actora quien debe demostrar que en efecto laboró las horas extras, días feriados y días de descanso materia de reclamación. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación a la jornada ordinaria de trabajo del actor , si bien en el escrito libelar se aduce que el mismo comenzó laborando en un horario de 24 x 24 horas y que a partir del 16 de noviembre del año 2004 hasta el 30 de abril del 2005 laboró 12 horas diarias de lunes a jueves hasta el 1 de enero del 2006 fecha en la cual comenzó a trabajar 11 horas diarias; por su parte la co-demandada GRUPO 4 DE VIGILANCIA PRIVADA en su escrito de contestación (folio 242 del expediente) señaló que el actor durante toda su relación de trabajo laboró de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., con una hora de descanso diaria.

Por otra parte, siendo que la carga probatoria laboral era de la parte actora y como quiera que no consta del universo del expediente que esta hubiese con su carga procesal este Tribunal da por cierto lo convenido en juicio por ambas partes es decir que el trabajador laboró durante la relación laboral 12 horas diarias de 7:00 AM a 7:00 pm es decir 12 horas diarias. En tal sentido siendo que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un máximo legal de 8 horas diarias para la jornada diurna, resulta evidente que el actor trabajó un excedente de 4 horas extras por día. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Así mismo, siendo que la accionante no logró demostrar la veracidad de su alegato esto es que trabajo durante días feriados y días de descanso, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de estos conceptos objetos de reclamación. ASI SE DECIDE EN FORMA EXPRESA.

Ahora bien, el monto total de lo devengado por el actor por horas extraordinarias laboradas, será calculado mediante experticia complementaria de fallo a través de un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución de fallo el cual deberá tomar en cuenta que la relación laboral se inició el 29 de marzo del 2004 y concluyó el 14 de septiembre de 2006, excluyéndose de dicho computo los días de descanso obligatorio así como los feriados señalados en el Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez efectuada tal determinación en base a las 4 horas extraordinaria diarias, deberá además efectuarse el cálculo del recargo correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual será tomado como base los salarios antes señalados en la motiva del presente fallo convenidos por ambas partes en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior resulta evidente que existe una diferencia a favor del peticionante en los conceptos que se demandan por Prestaciones Sociales toda vez que las horas extras generadas en forma regular y permanente deben ser incluidas tanto dentro del Salario Normal como también del Integral devengado por el trabajador (Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo). ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Lo cual será determinada por experticia complementaria del fallo tomando en cuenta el salario integral devengado por el trabajador esto es decir Bs. 600.000 al comienzo de la relación, a partir del 01 de mayo de 2005 la cantidad de Bs. 750.000 mensual, y a partir del 01 de mayo de 2006 la cantidad de 900.000,00 Bs. mensuales. + lo correspondiente por horas extraordinarias generadas en el mes + alícuota de utilidades (60 días) + alícuota de Bono Vacaciones (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En relación a los días tomados en cuenta por este Tribunal para determinar las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional es de observar lo siguiente:

En relación al concepto de utilidades, si bien el actor demanda 120 días, por su parte la demandada adujo en su contestación que el ciudadano M.R. recibía la cantidad de 60 días por tal concepto laboral. En relación a este punto controvertido en la litis resulta oportuno señalar lo establecido en caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero del 2006: “ (…) Para la Condenatoria del máximo de 120 días no basta tomar en cuenta el Capital Social de la empresa sino la obtención efectiva del beneficio repartible establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la distribución de los mismos alcancen una cifra igual o superior a dicho límite …”

Así, las cosas tenemos que en acatamiento a la sentencia ut-supra el Tribunal sólo podría condenar a la accionada por el máximo legal de 120 días de tener la certeza a los autos del Capital Social de la empresa-demandada, así como del total del beneficio el cual en la repartición o distribución habrá de ser igual o superior a dicho monto, por lo que siendo que no consta en el caso sub-examine tales extremos mal puede quien decide condenar a la Sociedad Mercantil GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A por el máximo legal de 120 días. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Por otra parte consta a los folios 198 y 199 ambos inclusive del expediente, recibo de pago de Utilidades suscritos por el ciudadano M.R., en las cuales se refleja que la empresa le cancelaba al trabajador la cantidad de 60 días por tal concepto, cantidad de días estos tomados en cuenta por el Tribunal para el calculo de lo correspondiente por alícuota de utilidades a los fines de la determinación del salario integral del trabajador-actor. Y ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al reclamo de 20 días de bono vacacional observa este Tribunal que no consta a las actas procesales evidencia alguna que los trabajadores recibieran de parte de la demandada tal cantidad de días por bono vacacional así mismo no consta la existencia de alguna Convención Colectiva de Trabajo donde se establezca por este concepto el pago de una cantidad superior a lo contemplado en la ley sustantiva laboral, razón por la cual este Tribunal tomara por cierto lo establecido en el artículo 223de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En consecuencia le correspondía al laborante por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD lo siguiente:

29 de marzo de 2004 al 29 de marzo de 2005 = 45 días X salario integral.

29 de marzo de 2005 al 29 de marzo de 2006 = 60 días X salario integral + 2 días adicionales de salario promedio anual.

29 de marzo de 2006 al 14 de septiembre de 2006 = 5 meses = 25 días X salario integral.

TOTAL = 132 DÍAS.

Finalmente al resultado de lo que en derecho le correspondiere al actor por tal concepto deberá deducírse la cantidad que este hubiese recibido por Prestación de Antigüedad y la cual se refleja en el cuadro de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserto al folio 108 del expediente. ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓNES Artículo 125 L.O.T.

Concepto a cancelarse en base al salario integral entendido por tal el último salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 900.000,00 es decir Bs. 30.000 diario hoy Bs. F 30,00 + lo correspondiente por horas extraordinarias generadas en el mes + alícuota de utilidades (60 días) + alícuota de Bono Vacaciones (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual será igualmente calculado por el experto designado por el Tribunal encargado de la Ejecución del fallo en la forma siguiente:

Indemnización por Despido Injustificado.

29 de marzo de 2004 al 14 de septiembre de 2006 = 2 años y 5 meses = 60 días X salario integral.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

29 de marzo de 2004 al 14 de septiembre de 2006 = 2 años y 5 meses = 60 días X salario integral.

En lo que respecta a las Vacaciones 2004-2005 aduce la parte actora en el escrito libelar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo no se le canceló 3 sábados y 3 domingos durante dicho periodo vacacional y siendo que la demandada nada señaló al respecto en la litis contestación ni tampoco trajo a los autos prueba alguna que desvirtuare el alegato de la peticionante son razones suficientes para declarar este Tribunal su procedencia en derecho lo cual será calculado por el experto tomando en cuenta el salario normal devengado para la época en la cual se le generó el derecho. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte en lo atinente al reclamo del Bono Vacacional 2004-2005 la accionante en juicio reconoce que la demandada le pago por este concepto 7 días siendo esta la cantidad que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embrago como quiera que la misma fue calculada en base al salario básico devengado para la época sin incluir lo devengado por horas extraordinarias a la fecha en la cual se causó el derecho este Tribunal ordena que el experto designado determine la diferencia existente a favor del trabajador-demandante por el concepto in comento-. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las Vacaciones 2005-2006 de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 ejusdem, le correspondía al laborante 16 días y siendo que la accionada le pago 15 días por este concepto (reconocimiento expreso en el libelo de demanda) resulta a todas luces evidente la existencia de una diferencia a su favor, debiendo el experto encargado de la ejecución efectuar el recalculo de lo que en derecho le correspondiere al querellante para lo cual deberá tomar en cuenta como parte integrante del salario lo devengado por horas extraordinarias a la fecha en la cual se causó el derecho. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al reclamo de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007, tenemos que le correspondía al trabajador lo siguiente:

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007

(Vacaciones Fraccionadas)

29 de marzo de 2006 al 14 de septiembre de 2006 = 5 meses X 17 días / 12 meses = 7.08 días X salario normal.

(Bono Vacacional Fraccionado)

29 de marzo de 2006 al 14 de septiembre de 2006 = 5 meses X 9 días / 12 meses = 3,75 días X salario normal.

Consta en Planilla de Liquidación (Folio 108 del expediente) que el actor recibió por Vacaciones Fraccionadas 6,17 días y por Bono Vacacional Fraccionado 3,33 días existiendo una diferencia en la cancelación favor del trabajador debiendo el experto encargado de la ejecución efectuar el recalculo de lo que en derecho le correspondiere al querellante para lo cual deberá tomar en cuenta como parte integrante del salario lo devengado por horas extraordinarias a la fecha en la cual se causó el derecho. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del monto definitivo que en derecho le corresponda al actor deberá también ser cuantificado y determinado los montos correspondientes por intereses de mora contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral así como lo correspondiente por corrección monetaria en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano M.R. contra la empresa BANCO DE CORO (BANCORO).

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano M.R. contra la empresa GRUPO 4 DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

K.S.

EXP: AP21-L-2007-000588.

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