Decisión nº 977 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 22 de Julio de 2004

Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 892-03

FECHA: veintidós (22) de Julio de 2004

Vistos, con informes de ambas partes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: M.A.R.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.867.943.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. C.A.M.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.44016 según Poder Apud Acta otorgado en fecha diez (10) de Noviembre de 2003, que corre al folio 7 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “SERENOS VARGAS C.A:”, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido. Asistido por la Dra. R.H. abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49614.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales y otros Beneficios)

SENTENCIA: Definitiva

I

SINTESIS DEL PROCESO

Proveniente del Juzgado Primero de Municipio Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis (06) de Noviembre de 2003, se recibió en este Juzgado libelo de demanda de cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano M.A.R. contra la sociedad mercantil “Serenos Vargas C.A.” (Todas las partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2003, el apoderado actor, consigna los recaudos a su demanda.

En auto de fecha catorce (14) de Noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia del no libramiento de la compulsa para la citación, en virtud de no haber consignado la parte actora los fotostatos correspondientes.

Previa consignación de los fotostatos para la compulsa, en diligencia de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber sido imposible practicar la citación de la demandada, consignando a los efectos legales consiguientes la respectiva compulsa con la orden de comparecencia

A solicitud del apoderado actor, en auto de fecha veintitrés (23) de Enero de 2004, se ordena la citación de la querellada conforme a lo preceptuado en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dándose cumplimiento a ello en fecha veintisiete (27) de Febrero del mismo año, según diligencia de esa fecha del Alguacil Accidental del Tribunal.

En fecha cinco (5) de Marzo de 2004, el Secretario del Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte accionada a darse por citada en el presente juicio.

A solicitud del Apoderado Actor, en auto de fecha doce (12) de Marzo de 2004, se designa defensora ad litem a la parte querellada, en la persona de la abogada Mairim Arévalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.623, quien habiendo sido notificada, en diligencia de fecha cuatro (4) de Mayo de 2004, acepta el cargo y presta el juramento de ley.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de este mismo año, se da por citada la querellada en la persona de la Defensora Ad litem, así consta en diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, del Alguacil del Tribunal.

En diligencia de fecha veintiuno (21) de Mayo de este año, la defensora ad litem consigna su escrito de contestación a la demanda. En diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, el apoderado actor consigna su escrito probatorio.

En auto de fecha treinta y uno del mismo mes y año, el Tribunal Admite las pruebas de la parte actora.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2004, el ciudadano L.J.J. asistido de abogado, consigna escrito de pruebas, las que son admitidas en auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2004-07-08

Fijada la oportunidad para el acto de informes en auto de fecha once (11) de Junio de 2004, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.

Habiendo sido explanada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto sentencia pasa a señalar los límites de la controversia y al efecto se señala:

II

TRABAZON DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda señaló el querellante: que prestó sus servicios para la demandada, en fecha dieciséis (16) de Enero de 2003, desempeñándose en el cargo de vigilante. Que su patrono lo despidió sin justa causa el día veinte (20) de Junio de 2003 y se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden. Que a pesar de las múltiples gestiones efectuadas para el pago de lo que se le debía y habiendo acudido ante la Inspectoría del Trabajo, la querellada se dio por notificada y en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos reconoció la relación laboral, admitió que se estaba en inamovilidad laboral y que no le había notificado del despido lo que según su dicho, configura una confesión de su despido injustificado. Que durante el tiepo de servicios prestados a la empresa demostró absoluta capacidad e idoneidad, lo que le fue reconocido por su Patrono y compañeros de trabajo. Que prestó sus servicios a la empresa por espacio de cinco (5) meses y cinco (5) días y que no se le tomó en cuenta el tiempo del preaviso. Que su salario básico para la fecha del despido fue la suma de ciento noventa mil bolívares mensuales (Bs.190.000.00). Que en vista a ello demanda a la empresa ““Serenos Vargas C.A.””, para que le pague o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a pagarles los siguientes montos discriminados en los siguientes conceptos:

Preaviso (Artículo 104 L.O.T.) 118.830.00

Utilidades Fraccionadas (Artículo 174-175.L.O.T.) 57.435,00

Vacaciones Fraccionadas (Arts. 219 y 225) 57.435.00

Antigüedad (Art.108 L.O.T.) 356.490.00

Fideicomiso (Art. 108 L.O.T.) 75.450.00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art.125 L.O.T.) 237.660.00

Indemnización por Antigüedad (Art.125 L.O.T.) 237.660.00

Total Prestaciones Sociales y otras Acreencias Bs. 1.140.960.00...

(Sic)

Fundamentó el actor su pretensión, en los artículos 3,98.125 174, 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, fijó su domicilio procesal y solicito la imposición de costas a la querellada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En su oportunidad procesal, la defensora ad litem de la accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte la demanda, tanto en los hechos por ser inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar, por considerar la misma maliciosa, temeraria y contraria a derecho.

Trabada la litis en los términos antes señalados, pasa esta sentenciadora, a dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se analizaran en primer término las pruebas promovidas a los autos por la parte actora:

III

ANALISIS PROBATORIO

Acompañó la parte actora, junto a su diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de 2002, copias certificadas de las actuaciones administrativas cursantes ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, contenidas en el expediente N°1168-03, aperturado con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por M.A.R. contra el patrono “““Serenos Vargas C.A.”””. Quien conoce observa:

Riela al folio 9 y 25, Copia Certificada de las diversas actuaciones cursantes en el expediente N° 85786, aperturado ente la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con ocasión de la solicitud interpuesta por el trabajador M.R., de de su reenganche y pago de salarios caídos, contra su patrono la Sociedad Mercantil Serenos Vargas C.A, de fecha veinticinco de junio de 2003. Dicha copia certificada de Documento Administrativo, no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promovente de la prueba, así como tampoco fue desvirtuada, durante el debate probatorio por la parte accionada, las declaraciones del funcionario público de quienes ellas emanan. Por lo que la instrumental analizada hace plena fe de su contenido, conforme a lo pautado en el Artículo 1363 del Código Civil y así es valorada por quien esto sentencia. Así se establece.

Así mismo acompañó el actor, junto a su escrito probatorio y en (10) folios útiles, legajo de “Recibos de Pago”, emitidos por la demandada. Quien sentencia observa:

Corren a los folios 74 al 83, copias simples de las mencionadas instrumentales, las que carecen de valor probatorio alguno, por no estar suscritas por el obligado; ello a tenor de lo pautado en el Artículo 1368 del Código Civil.

Así mismo acompañó el apoderado actor a su escrito de pruebas, C.d.T.. Quien sentencia observa:

Riela al folio 84, copia fotostática de instrumento privado suscrito por el Presidente de la accionada ciudadano L.J.J.. Dicha copia fotostática carece de valor probatorio alguno al no ser de los instrumentos privados, señalados por el legislador en su Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.

Efectuado el análisis probatorio de todos y cada uno de las probanzas aportadas a los autos por la parte actora, pasa quien esto conoce a efectuar el análisis de las pruebas de la parte demandada y observa que junto a su escrito probatorio, promovió y evacuó las siguientes documentales:

Comunicación de fecha treinta (30) de Junio de 2003, emanada de la sociedad mercantil “Serenos Vargas C.A.”, y dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Vargas. Quien esto conoce señala:

Corre al folio 86, instrumento privado emanado de la sociedad mercantil demandada “Serenos Vargas C.A.”, suscrito por su Presidente ciudadano L.J.J., de fecha treinta (30) de Junio de 2003, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Vargas y contentivo de Solicitud de Despido del trabajador: M.R., por inasistencia injustificada al Trabajo. Dicho instrumento privado no fue impugnado ni tachado de falsedad por la parte no promovente de la prueba, por lo que adquirió el valor probatorio que le confiere el Artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

Consignó la querellada, Recibo de pago al trabajador, de la semana comprendida desde el 16-06-03 al 30-06-03. Quien sentencia señala lo siguiente:

Incorporado a las actas procesales al folio 87, riela el instrumento privado señalado por la accionada en su escrito de promoción de pruebas, el que se encuentra suscrito por el actor, el cual no fue desconocido por éste al habérsele opuesto, por lo que en consecuencia a tenor de lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse como reconocido por el trabajador M.R.. Así mismo, tampoco fue impugnado ni tachado de falsedad, por la parte no promovente de la prueba, adquiriendo el valor probatorio que le señala el Artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.

Consignó la accionada Planilla de cálculo de Prestaciones sociales emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, inserta al folio 88 del expediente. Quien sentencia observa: Que dicho instrumento Administrativo, dotado de presunción de veracidad en cuanto a su contenido, por emanar de un funcionario público competente para ello, adquirió el valor probatorio que le confiere el Artículo 1363 del Código Civil, en tanto y en cuanto la parte actora no lo impugnó ni tachó de falsedad. Así se establece.

Consignó, la querellada, instrumento privado consistente en la Liquidación efectuada por ella, al trabajador. Quien sentencia observa:

Insertos a los folios 89 y 90 corren sendas planillas de liquidación emitidas por la consignante de la prueba y no suscritas por el obligado, razón por lo que carece de valor probatorio alguno. Así se establece.

Efectuado el análisis de las pruebas cursantes en autos, y dada la contestación de la demanda en los términos en que fue explanada por la Defensora Ad Liten juramentada, quien esto conoce pasa a establecer si están dados los extremos de ley, para la ocurrencia de la declaratoria de la confectio ficta de la querellada y señala:

IV

DE LA CONFESION FICTA DE LA QUERELLADA

La parte demandada en su contestación, se limitó a señalar que la contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, por ser maliciosa, temeraria y contraria a derecho, con lo que se observa que dicha contestación genérica no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto señala dicho Artículo lo siguiente:

Artículo 68: “En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar”. (Omissis).

Considere en tal sentido, quien esto decide, la pertinencia de invocar, lo que ha interpretado de dicha norma, nuestro M.T.. Así en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, la Sala de Casación Social señaló lo siguiente:

… esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes expresado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todo los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

. (Omissis).

En el caso de marras, la conducta procesal desplegada por la accionada al momento de dar su contestación a la demanda se encuentra en franca contradicción a lo asentado en la Jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la que hace suya éste Juzgado y acoge conforme a lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud y aunado a ello, la no demostración de la querellada durante el debate probatorio de prueba alguna que desvirtuase los alegatos del actor contenidos en su libelo de demanda. En consecuencia, resulta procedente la confesión ficta de la querellada y la procedencia de la pretensión de la parte actora de diferencia de cobro de prestaciones sociales ejercida conforme la legislación citada y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que

esta Sentenciadora determina, que el monto de diferencia de prestaciones sociales debidas al trabajador por la demandada es la suma de: trescientos cuarenta y nueve mil setecientos diez bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.349.710.55), discriminados en los siguientes conceptos laborales:

Fecha del despido:

21-06-2003.

Fecha de Ingreso del trabajador:

16-01-2003

Tiempo de Servicio: cinco (5) Meses y cinco (5) días.

Cargo: Vigilante.

Salario Mensual: Bs.190.080.00

Salario Diario: 190.080X 30 Días = Bs. 6.336.00

Alícuota de Utilidades= 15 Días: 360 días=

4.1666: x Bs.6.336= Bs. 264.00

Alícuota Bono Vacacional: 70 días: 360 días

1.9444: X6.336 = Bs. 123.00

Salario Diario Integral: Bs. Bs.6.336 + Bs. 264.000(Alícuota de utilidades) +123.000(Alícuota/BonoVacacional)= Bs. 6.723.00

Antigüedad (Art.108 Ley Orgánica del Trabajo).

10 días X Bs.6.723.00 = Bs. 67.230.00

Antigüedad (Artículo 108 Parágrafo Primero Ley Orgánica del Trabajo)

5 días X Bs. 6.723.00 = Bs. 33.615.00

indemnización( Art 125 L.O.T.)

10 días X Bs.6.723.00= Bs. 67.230.00

Vacaciones fraccionadas (Artículo 22 ejusdem)

16-1-03 al 21-6-03 ( 6,25 días X Bs.6.336.00)=

Bs. 39.600.00

Utilidades Fraccionadas (Artículo 174 Parágrafo Primero Ejusdem)

16-1-03 al 21-6-03 ( 6,25 días X Bs.6.336.00)= Bs. 39.600.00

Preaviso (Artículo 125 Ejusdem)

15 días X Bs6.723.00= Bs. 100.845.00

Total : Bs. 349.710.55

Así mismo se señala que resultan procedentes los intereses moratorios demandados, conforme la legislación citada y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

. (Omissis). Así se declara.

V

DECISION

Por las razones y consideraciones que antecede, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: con lugar, la demanda de cobro de bolívares por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano M.A.R. contra la Sociedad Mercantil “Serenos Vargas C.A.”. (Todas las partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del presente fallo).

En consecuencia se condena a la parte demandada apagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

Primero

La suma de trescientos cuarenta y nueve mil setecientos diez bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.349.710.55) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. Segundo: Los intereses moratorios que produzca la cantidad señalada en el punto primero de este fallo, desde la fecha del despido del trabajador, veintiuno (21) de Junio de 2003, hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria al fallo. Tercero: La corrección monetaria de las cantidades de dinero que resulten de la sumatoria de la cantidad de dinero señalada en al Particular Primero de este fallo y la que resulte de la experticia complementaria al fallo ordenadas en el Particular Segundo; la que será calculada desde la fecha del despido del trabajador veintiuno (21) de Junio de 2003, hasta el día en que la presente sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada; para lo cual se ordena la experticia complementaria al fallo, con exclusión de ese periodo, de los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, las huelgas de los trabajadores tribunalicios y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso, por acuerdo de las partes.

Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).

La Juez

Dra. Ana T. Ayala Poleo

El Secretario

Gamal Gamarra

En esta misma fecha siendo las 10 a.m se publicó y registró la anterior decisión.

Exp No 892-03 El Secretario

ATAP/gg

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