Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07247.-

En fecha 6 de agosto de 2014, fue recibido del Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente judicial número AP42-G-2014-000224 de la nomenclatura de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, por el ciudadano M.R.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.029.055, debidamente asistido por el abogado J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.027, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 2014.399.199, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del C.U. DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en virtud de la sentencia dictada por esa Corte en fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual declinó la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución le correspondiese (ver folio 135 del expediente judicial).-

En fecha 13 de agosto de 2014, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso y se abstuvo de pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar y en consecuencia se ordenó la notificación del Ente querellado a fin de que remitiera a este Juzgado información sobre el proceso de evaluación institucional, a tal efecto se libró oficio número 14-0851 dirigido al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (ver folios 136 al 144 del expediente judicial).-

En fecha 24 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil consignó oficio 14-0851 de fecha 13 de agosto de 2014 dirigido al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (ver folios 145 al 146 del expediente judicial).-

En fecha 26 de septiembre de 2014, se recibió comunicación suscrita por el ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (ver folios 145 al 146 del expediente judicial).-

En fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado acusó recibo de las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la causa, constante de ciento cincuenta (150) folios útiles (ver folio 151 del expediente judicial).-

I

DEL RECURSO

INTERPUESTO

Observa el Tribunal que el ciudadano M.R.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.029.055, debidamente asistido por el abogado J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.027, fundamentó su recurso en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Esgrime el recurrente que ingresó a prestar sus servicios a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador desde el día 1° de febrero de 1978 y al Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio desde el día 1º de enero de 1991, y que ostenta en la actualidad la condición de personal académico ordinario con categoría académica titular a dedicación exclusiva.-

Narra el recurrente que ha venido ejerciendo funciones públicas docente administrativas, desde el día 29 de junio de 2005, como Director- Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, instituto adscrito a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, producto de un proceso electoral en el cual fue electo por votación directa, universal y secreta, de forma pública, ininterrumpida desde los períodos 29 de junio de 2005 al 29 de junio de 2009; 2 de noviembre de 2007 al 02 de noviembre de 2011, según consta de las resoluciones números 2005.274.1718 y 2007.303.1544, de fechas 28 de junio de 2005 y 2 de noviembre de 2007 respectivamente, emanadas del C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, respectivamente.-

Alega el recurrente que la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia número 30, de fecha 11 de mayo de 2011, recaída en el expediente número AA7O-E-2009-000080, declaró con lugar recurso contencioso electoral incoado por la ciudadana Z.D.V.M. y otros, contra la Comisión Electoral Central de la Universidad recurrida, y en consecuencia ordenó la suspensión de los procesos electorales a celebrarse en los institutos pedagógicos adscritos a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.-

Esgrime que por tal razón, tanto los directores, decanos como de los subdirectores de los institutos pedagógicos electos mediante sufragio universal y cuyo período se encontraba vencido, para el año 2011, se mantuvieron y mantienen en el ejercicio de sus cargos hasta tanto se efectúe un nuevo proceso electoral y tomaran posesión las autoridades electas, todo ello a los fines de garantizar la continuidad administrativa, por lo cual no se han producido nuevas elecciones y las autoridades electas en el proceso electoral anterior de cada instituto como de las propias autoridades rectorales cuyo período se encuentra vencido en virtud de que su mandato culminó en el año 2012 y 2013, respectivamente, es por lo que todas las autoridades institucionales y rectorales continúan en actividad ordinaria de funciones administrativas y docentes por lo que aún mantienen su condición funcionarial docente activa.-

Esgrime el recurrente que con ocasión a quebrantos de salud que padecía, solicitó permiso o licencia al C.D.d.I., por un lapso que ameritaba la intervención, recuperación postoperatoria por más de treinta días, a fin de someterse a la intervención quirúrgica que ameritaba para restablecer su salud.-

Dicho permiso entró en vigor el día 7 de marzo de 2014 y culminó en fecha 12 de mayo de 2014, para lo cual en uso de las facultades que le confiere el propio Reglamento de la Universidad designó en calidad de encargada de las funciones de Director Decano, para que supliera sus funciones de forma temporal, a la ciudadana subdirectora de docencia profesora C.C.C.D.I., según consta de la comunicación 312-2014 de fecha 07 de marzo de 2014.

Narra el recurrente que durante su ausencia justificada en el ejercicio de funciones como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, la profesora C.C.C.D.I. en su condición de Directora-Decana encargada asistió al C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en su sesión N° 399, de fecha 26 de marzo de 2014.-

En dicha sesión del C.U., se sancionó y emitió la resolución número 2014.399.119, de la cual manifiesta que no tuvo conocimiento personal y directo sino hasta el día 13 de mayo de 2014.-

Alegó el recurrente que visto y conocido el contenido de la Resolución antes mencionada, el C.D.d.I.d.M.P.d.M. como máxima autoridad institucional conforme a lo previsto en el artículo 49 del Reglamento especial, emitió la siguiente resolución:

(…)

PRIMERO

Solicitar al C.U. que en base a los considerandos y presupuestos Constitucionales citados y legales conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé el Principio de Autotutela administrativa, revoque los artículos 3,4 y 5 de la resolución N°2014.399.119 de fecha 31 de marzo de 2014. SEGUNDO: Suspenda, por vía subsidiaría, la designación de la profesora M.T.C.d.A., en su carácter de Vicerrectora de Extensión de la Universidad como Directora Decana encargada a partir del día treinta y uno (31) de marzo de 2014.-

(…)

Esgrime que dicha resolución fue conocida por el C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador en su sesión extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2014, el cual decidió negar la solicitud de revisión de la resolución número 2014.399.119 de fecha 27 de marzo de 2014 y en consecuencia, confirmó y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la misma, sin que hasta la presente fecha se haya notificado y expedido públicamente el contenido de la resolución denegatoria dictada.-

Narra que una vez culminado su reposo médico, en fecha 12 de mayo de 2014, se dirigió y suscribió una comunicación marcada N° 058/2014, dirigida al ciudadano rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Dr. R.L.S., y demás miembros del C.U. donde le notificaba que se reincorporaba a sus actividades como Director Decano a partir de la misma fecha en virtud de haberse culminado su reposo médico.-

Esgrime el recurrente que como respuesta a la comunicación de fecha 12 de mayo de 2014, antes transcrita, el ciudadano rector Dr. R.L.S., responde a través de comunicación signada bajo el N° 2867 de fecha 13 de mayo de 2014 al ciudadano M.R.G., lo siguiente:

Su reincorporación al Instituto de mejoramiento profesional del magisterio, no solo esta supedita al cumplimiento de su reposo médico, lo cual nos reconforta sino también a la culminación de la evaluación. Por tales motivos este C.U.E., declarado en sesión permanente se abstiene de acceder a su petición.

Narra que por encontrarse justificadamente de reposo médico para desempeñar sus funciones como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, no tuvo conocimiento personal y directo de la mencionada resolución número 2014.399.119, de fecha 27 de marzo de 2014, pues en modo alguno se ordenó su notificación por parte del órgano colegiado emisor, ya que efectivamente, la misma dirigía sus efectos sobre los intereses personales de su persona como Director Decano titular hasta la presente fecha, al limitar su reincorporación como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio “hasta tanto culmine el proceso de evaluación institucional”, proceso éste que no tiene ni fecha de inicio ni de término tal como consta en el artículo 2 de la citada resolución 2014.399.119 de fecha 27 de marzo de 2014.-

Es así como desde el día 30 de marzo de 2014, si bien la ciudadana profesora M.T.C.D.A., en su carácter de Vicerrectora de Extensión de la Universidad fue designada como Directora Decana encargada a partir del día 31 de marzo de 2014, lo cierto es que no consta en instrumento alguno que la misma haya aceptado la designación recaída en su persona, ni se le haya tomado el juramento de ley, aunado al hecho que no existe acta de entrega por lo que su permanencia en el cargo de Directora Decana encargada se encuentra viciado de nulidad.-

Alega que, conforme a los actos administrativos antes referidos, es el legítimo Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio en pleno ejercicio de sus funciones inherentes al cargo hasta tanto se celebren nuevas elecciones y tomen posesión las nuevas autoridades electas.-

Estima que mal podía el C.U. extralimitarse en el conocimiento y decisión del punto de agenda en su sesión N° 399 de fecha 27 de marzo de 2014, el cual era el de reiterar un proceso de evaluación institucional, sin embargo excedió sus propias competencias al invadir funciones propias del Director Decano, y condicionar su reincorporación a que culmine el proceso de evaluación institucional el cual no tiene ni fecha de inicio ni de culminación, tal como se evidencia del contenido del artículo 2 de la resolución hoy recurrida, usurpando con tal proceder las competencias sublegales atribuidas al Director Decano de designación y remoción del Subdirector que supla sus faltas temporales de acuerdo al reglamento especial en su artículo 48.2.-

Afirma que, en segundo lugar, no consta instrumento alguno donde se evidencie su renuncia, muerte o incapacidad absoluta, ni inhabilitación política producto de una sentencia penal definitivamente firme, ni mucho menos la apertura de un expediente disciplinario, tanto del Director Decano, como de la Subdirectora designada ni de otro Subdirector llamado a suplir la ausencia temporal, por lo que considera que la designación de la profesora C.C.C. es legítima y legal por lo cual se reconoce como autoridad institucional encargada del Decanato por ausencia temporal de su titular, mientras que la designación recaída en la Profesora M.T.C. resulta a todas luces contraria a derecho.-

Aduce que fue electo mediante el sufragio universal, directo y secreto, y el mismo se encuentra en situación activa, resulta contrario en derecho que el C.U. le imponga una condición concurrente y limitante para la reincorporación efectiva a sus funciones de Director Decano más allá del restablecimiento de su salud, por cuanto la misma no se encuentra consagrada en ningún instrumento legal ni sublegal, sino en un acuerdo carente de motivos y sustento legal alguno, infringiendo con tal conducta el principio de tipicidad legal y se vulnera sus derechos políticos, con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido con tal proceder.-

Alegó que no fue removido de su cargo ni destituido del mismo sino que fue suspendido del ejercicio de sus funciones como Director decano, con goce de sueldo, sin que previa a dicha medida cautelar de facto y atípica, se hubiese instruido un procedimiento disciplinario o administrativo en su contra, en el cual se observasen las garantías del debido proceso.-

Aduce que cualquier limitación al derecho de postularse o acceder al ejercicio de un cargo público, al ser de naturaleza restrictiva de un derecho constitucional, su interpretación deba ser estricta, razón por la cual debe afirmarse que la existencia de un impedimento o prohibición, sólo es posible en aquellos casos en los cuales la Constitución o la ley lo establezca de forma expresa, tal como ocurre en el caso del artículo 24 del Código Penal, conforme al cual la inhabilitación política produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.-

Por otra parte, no escapa a la vista de este Juzgado Superior que el ciudadano hoy recurrente solicitó le sea otorgado un amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Así pues, aduce que tiene interés legítimo, personal y directo por ostentar el cargo de Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio y miembro del personal académico ordinario con categoría de titular a dedicación exclusiva, en virtud que los actos administrativos recurridos, es decir, la RESOLUCIÓN N 2014.399.119 de fecha 27 de marzo de 2014 como la COMUNICACIÓN N°- 058/2014 de fecha 14 de mayo de 2014, antes descritas, disponen limitaciones para acceder al desempeño de sus funciones como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, electo por votación popular de la comunicada institucional, al mantenerlo suspendido con goce de sueldo de sus funciones “hasta tanto culmine la evaluación institucional”.-

Con relación al peligro en la mora, señaló que se encuentra separado de sus funciones académicas, desde el día 30 de marzo de 2014, y de forma expresa y material desde el día 13 de mayo de 2014, una vez que recibió la respuesta por parte del ciudadano Rector en su comunicación N° 2867 de la misma fecha donde le ratifica que se abstiene a aceptar su reincorporación hasta tanto culmine el proceso de evaluación institucional acordado y ratificado por el C.U. en el texto de la resolución y la comunicación recurrida.-

Esgrime que el referido proceso de evaluación evidentemente indeterminado en su tiempo de duración y permanencia conforme a lo previsto en el artículo dos (2) de la mencionada resolución, mantiene privado de sus funciones como director decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio tanto al Director decano, profesor M.R., afectando la esfera de sus derechos políticos, así como al resto de sus autoridades naturales, electas mediante sufragio universal, llamados a suplirlos, sin que para ello exista acto de remoción firme o de medida cautelar administrativa vigente que le impida acceder de forma ordinaria a cumplir con sus funciones una vez restablecida su salud como es el caso bajo examen.-

Solicitó en su petitorio la nulidad del acto administrativo impugnado así como, por vía de amparo cautelar, el restablecimiento de sus derechos políticos y en consecuencia la reincorporación a su cargo para ejercer las funciones de Director Decano del mencionado Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio.-

II

DEL INFORME PRESENTADO POR

EL ENTE RECURRIDO

En fecha 13 de agosto de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar, y en consecuencia ordenó la notificación del ente querellado a fin de que remitiera a este Juzgado información sobre el proceso de evaluación institucional a tal efecto se libró oficio número 14-0851 dirigido al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, según consta del contenido de los folios 136 al 144 del expediente judicial.-

Así pues, mediante comunicación sin número, recibida en este órgano jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2014, el ciudadano doctor R.L.S., titular de la cédula de identidad V-3.753.290, actuando en su carácter de RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, expuso lo siguiente:

Como Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, estoy obligado a rendir cuenta de las operaciones y resultados de la gestión ante el Ministerio del Poder Popular Para (sic) la Educación Universitaria (MPPEU), de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Para lograr tal cometido, los 7 (sic) Institutos Pedagógicos, conjuntamente con el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio que conforman la Universidad deben en cada ejercicio fiscal proceder a la liquidación y cierre según formas “Resumen por Proyectos – Acciones y Partidas”, acompañadas de una serie de reportes. Además que como Rector debo igualmente presentar ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria (MPPEU) la Memoria y Cuenta de la Universidad de cada ejercicio fiscal.

Es el caso, (sic) que esta obligación de rendir cuentas de manera oportuna se ha visto seriamente obstruida por los constantes retrasos en que incurre el Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio para entregar la información requerida y poder consolidarla para su entrega (ver folios 38 al 71) . Esto es así, por cuanto debo rendir cuenta de las operaciones de la Universidad en forma global y no de manera dispersa por cada Instituto. Esto obligó a nuestro C.U. a adoptar las medidas correctivas con miras a evitar que esta situación continuara ocurriendo.

Además las circunstancias obligaron a los miembros del C.U. a darle celeridad a las acciones correctivas debido a las diferentes denuncias formuladas por la comunidad universitaria (ver folios 50 al 53), incluyendo la de un bachiller que ante los medios de comunicación manifestó el cobro de matrícula en el IMPM, lo cual es manifiestamente Inconstitucional (sic).

En principio, el propio C.D.d.I.d.M.P.d.M., en lo adelante IMPM, solicitó la evaluación (ver folio 36), sin embargo una vez que las distintas Direcciones Generales se dispusieron a efectuar las evaluaciones acordadas empezaron a tener inconvenientes para efectuarlas debido a las objeciones del Director del IMPMJ (ver folios 55 al 58). En vista de tal situación, el C.U. mediante Resolución Nº 2014.339.119, de fecha 27 de marzo de 2014, ratificó su decisión de efectuar la evaluación a los procesos académicos – administrativos del IMPM, para lo cual designó una comisión para tal fin. Igualmente se designó como Directora Decana del IMPM en condición de encargada a la Vicerrectora de Extensión Dra. M.T.d.A. hasta que culmine el proceso de evaluación (folios 74 al 75).

Ahora bien, la designación de la Dra. M.T.C.d.A. se justificaba porque era necesario que estuviera al frente de la evaluación una autoridad del C.U. y porque además la Profesora (sic) C.C.C., Sub Directora de Docencia, quien era para entonces la Directora encargada del Instituto, iba a formar parte de la evaluación, mientras que el Profesor (sic) M.R.G. se incorporara (sic) a sus funciones una vez culminado el proceso de evaluación.

No obstante la postura contumaz no cesó y el C.D. del IMPM sancionó dos (2) resoluciones a través de las cuales abiertamente se oponía a las decisiones del C.U. (ver folios 76 al 80). Por ello, el C.U. se reunión de manera extraordinaria para ratificar el contenido de la Resolución Nº 2014.399.119 de fecha 27/03/2014 y revocó las Resoluciones del C.D. del IMPM por infringir el Principio (sic) de Jerarquía (sic) de los Actos (sic) Administrativos (sic) contemplado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (ver folios 82 al 83).

Es dable destacar, que antes de que la Vicerrectora de Extensión Dra. M.T.C.d.A., presentara el Informe (sic) definitivo, había presentado un avance donde ya se avizoraban una serie de irregularidades en los manejos de los procesos académicos – administrativos, lo que influyó en la decisión del C.U. de “reactivar” la jubilación al profesor M.A.R.G., mediante Resolución Nº 2014.402.376 de fecha 12 de junio de 2014 (ver folios 84 al 85). Es importante aclarar que el profesor M.R.G. está jubilado desde el 14 de diciembre de 2011, sin embargo le fue suspendida provisionalmente para mantener la continuidad administrativa, mientras se efectuaran las nuevas elecciones decanales. De tal suerte, que el Profesor (sic) M.R.G. desde que cumplió plenamente con el periodo para el cual fue electo por la comunidad universitaria, es decir, desde el 02/11/2007 al 02/11/2011 (ver folio 11) y particularmente desde que obtuvo su jubilación, el cargo de Director – Decano se encuentra vacante y sólo poseía una designación provisional por potestad del C.U..

De otro lado, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador faculta al C.U. a conceder de oficio la jubilación al personal docente, administrativo y obrero que hayan cumplido los requisitos para obtenerla y no la hubiera solicitado, para lo cual sólo bastan las razones de merito (sic) para acordarla y concederla (ver folios 1 al 10).

En conclusión, luego de superar un sin número de inconvenientes y obstáculos las evaluación Institucional (sic) se pudo efectuar a partir del 31 de marzo de 2014 y culminó el 16 de julio de 2014 con la entrega del informe de evaluación de la Vicerrectora Dra. M.T.C.d.A. (Ver folios 148 al 149).

Por ello, consideramos que al habérsele reactivado la jubilación al Profesor M.R.G. decae su interés procesal en el presente procedimiento, ya que la Resolución que reactivó la jubilación y la Resolución de designación del Dr. H.P. como nuevo Director Decano, luego de culminar la evaluación, fueron posteriores a las resoluciones cuya nulidad han sido solicitadas a este Tribunal, lo cual conduce necesariamente a desechar la demanda al no haber materia para decidir. Incluso, consideramos que el accionante ante esta situación ha debido desistir del presente procedimiento.

Sobre el interés procesal, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente: “Están limitados para actuar en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.” (Resaltados propios)

Cuando hablamos del Interés (sic) jurídico actual, preestablecido en la norma, consideramos importante hacer una definición del mismo, para verificar su alcance, por lo que, a ese respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:

(…)

La jurisprudencia ha sido constante, en el sentido que no se puede permitir que la tutela jurisdiccional sea exigida por una parte que no tiene legitimación alguna, haciendo inválida y hasta ineficaz la misma, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fallo Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dice:

(…)

Ahora bien, por lo que respecta al Amparo (sic) Cautelar (sic) solicitado, se observa que en el mismo no se señalan cuales (sic) derechos o garantías constitucionales han sido violadas o amenazadas de violación por los actos recurridos, ni lo que se pretende obtener con ella, lo cual deja sin contenido la pretensión cautelar. Sobre este aspecto, es doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Político Administrativa , el que a los órganos jurisdiccionales al procesar una solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo, debe constatarse que el recurrente haya señalado específicamente, como (sic) se proyecta o podría proyectarse en su esfera personal la situación que denuncia como perniciosa y cuya tutela anticipada solicita, bien para allanar o para evitar el daño, lo cual a nuestro juicio no fue cumplido en este caso ya que se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la parte recurrente no lo explicó de la forma jurídicamente requerida para crear un convencimiento en el juzgador que se impone decretar la cautela.

De otro lado, si lo que aspira el accionante a través de ese medio es su “reincorporación inmediata a ejercer sus funciones como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio”, como lo indica en su petitorio, ello equivaldría a obtener por la vía del amparo cautelar los mismos efectos que aspira en la sentencia definitiva, obligando al Juez (sic) de Merito (sic) a anticiparse sobre el fondo de la causa. Tampoco se puede pretender mediante el ejercicio del amparo cautelar la suspensión de los efectos de un acto distinto al impugnado en el recurso principal, ya que los actos administrativos recurridos son la Resolución Nº 2014.399.119 de fecha 27/03/2014 y la comunicación Nº058/2014 de fecha 14/05/2014. Siendo que las Resoluciones Nº 2014.402.376 de fecha 12 de junio de 2014 que le reactiva la jubilación, las cuales indefectiblemente hacen decaer el objeto de la acción. Para ser mas (sic) explícitos, los actos administrativos cuya suspensión se pretende obtener por vía cautelar, quedaron sin efecto una vez sancionadas las citadas Resoluciones.

ANEXO: Se anexa constante de ciento cincuenta (150) folios útiles antecedentes administrativos del profesor M.R.G..

(…)

En virtud de las consideraciones antes expuestas, solicitamos que se declare improcedente la medida cautelar solicitada por el Profesor (sic) Jubilado (sic) M.R.G..

(…)

En los anteriores términos fue planteado el informe del Ente presuntamente agraviante.-

III

CONSIDERACIONES

PARA DECIDIR

Habiendo sido determinado todo lo anterior, este Tribunal pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

Ante todo observa el Tribunal que en fecha 10 de julio de 2014, la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que previa distribución le corresponda con fundamento en lo siguiente:.

(…)

En ese orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver sobre un conflicto de competencia, concluyó que debía unificarse el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y estimó que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, correspondía, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Criterio que comenzó su vigencia desde el 28 de octubre de 2008, fecha en la cual fue publicada la sentencia citada supra.

Aunado a ello, se debe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la citada modificación del criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “…las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo…”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: A.Y.Z.R.V.. el C.d.A. de la Universidad Nacional Experimental F.d.M.).

Destacado lo precedente, es de señalar que dentro del pedimento del actor, se encuentra que “…se ordene su reincorporación inmediata a ejercer funciones como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio…”, para lo cual se aprecia que el mismo va orientado a la materialización de sus actividades académicas y administrativas dentro del señalado recinto universitario y además es dable mencionar que la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, mediante su órgano máximo que dictó la Resolución impugnada, la misma se configura como una “Universidad Nacional que tiene su domicilio y Sede Rectoral en la ciudad de Caracas” (Vid. artículo 10 de la Resolución Nº 338 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanada del entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.499 del 10 de noviembre de 2000), para lo cual se concluye que estos supuestos de hecho, se ajustan dentro de lo establecido por las Salas Plena y Político Administrativa del M.T. de la República, para el establecimiento de la competencia en asuntos como el de marras.

Acogiendo el criterio antes transcrito (sic), y en razón de que en el caso sub iudice, el ciudadano M.R.G., interpuso la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2014.399.119, de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del C.U. de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), en donde se “…designa como Directora Decana encargada del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, a la Dra. M.T.C.d.A., a partir del 31 de marzo del 2014 hasta que culmine el proceso de evaluación institucional. [y que] el Dr. M.R.G. se incorporará como Director Decano del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, una vez culminado el proceso de evaluación institucional y se haya restablecido su estado de salud…”; ello por cuanto a su parecer, se le violó los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, aunado al hecho que presuntamente hubo incompetencia del funcionario del cual emanó dicha Resolución impugnada, para lo cual este Órgano Judicial considera que el conocimiento de la presente causa en primer grado de la jurisdicción corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, razón por la cual, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE para el análisis del asunto planteado, para lo cual se hace forzoso DECLINAR la competencia en los mencionados Juzgados Superiores. Así se declara.

(…)

En este sentido, observa que la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO fundamenta su decisión en el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 142 del 28 de octubre de 2008, recaída en el expediente número 2006-00021, caso: L.M.H.G. vs. UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), según el cual estableció lo siguiente:

(…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece. (…)

(Negrillas del Tribunal).-

Ese criterio, tal como lo indicó la Corte, fue acogido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1.493, de fecha 20 de noviembre de 2008, recaída en el expediente número 2008-0185, caso A.Y.Z.R.v.. C.D.A. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM) cuando señaló:

Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Ahora bien, tal como se señaló en las líneas precedentes, este Juzgado Superior observa que el ciudadano doctor M.R.G., antes identificado, solicita la restitución al cargo de DIRECTOR DECANO DEL INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO.-

Observa el Tribunal conforme que el recurrente esgrime que ese cargo por él ejercido reúne las características de un cargo de elección popular. Manifiesta que su período se encuentra vencido, y que su continuidad en el ejercicio del mismo se fundamenta en la sentencia número 30 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, en fecha 11 de mayo de 2011, recaída en el expediente número AA7O-E-2009-000080 de la nomenclatura de esa misma Sala del más Alto Tribunal de la República.-

Con fundamento en lo anterior, este Juzgado revisa el contenido de la referida sentencia número 30, de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, cuya parte dispositiva estableció lo siguiente.-

(…)

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos Z.D.V.M.B., J.L.M., O.R., G.S., R.L.C., D.J. y J.C., asistidos por el abogado P.B.Z., quien a su vez actúa en su propio nombre, contra la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas, por omitir al personal administrativo, obrero y profesores instructores, así como a la totalidad de los estudiantes, en el padrón electoral publicado para el proceso comicial para elegir a la Directiva del referido Instituto Pedagógico y la vacante absoluta de la Dirección del Instituto Pedagógico de Maracay, cuya primera vuelta estaba fijada para los días 26, 27 y 28 de noviembre de 2009; por lo que se ordena a la Comisión Electoral Central de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Electoral.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Comisión Electoral Institucional del Instituto Pedagógico de Caracas suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento Electoral.

TERCERO

Se ORDENA al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que en un tiempo perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, reforme y publique el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.

CUARTO

Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad.

QUINTO

Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades.

(Subrayado de este Juzgado)

Así pues, se observa que la anterior sentencia ordenó la permanencia en sus cargos de todas las autoridades debiendo permanecer los mismos, hasta tanto fuera convocado un nuevo proceso electoral conforme al nuevo Reglamento Electoral que dicha Sala del Alto Tribunal de la República ordenó dictar.-

En este orden de ideas, se observa que el ciudadano doctor M.R.G., antes identificado, asevera que se separó del cargo que ostentaba por razones de reposo médico, y que en ese sentido designó a la ciudadana C.C.C., antes identificada, como DIRECTORA DECANA ENCARGADA DEL INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO.-

Así pues, luego de la revisión de las documentales que conforman las copias certificadas del expediente administrativo, se observa que cursa en su folio setenta y dos (72) reposo suscrito por el ciudadano médico cirujano - urólogo N.R.U., titular de la cédula de identidad número V- 3.975.445, e inscrito en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD bajo el número 17.804, el cual reza lo siguiente:

(…)

POR MEDIO DE LA PRESENTE SE HACE CONSTAR QUE EL PACIENTE: M.R., C.I.: 4.029.055, AMERITA REPOSO MÉDICO DESDE EL DÍA 08/03/14 HASTA EL DÍA 08/04/14. MOTIVO: RECUPERACIÓN POST-OPERATORIA (PROSTATECTOMÍA RADICAL RETROPÚBICA). POSTERIORMENTE PUEDE REINTEGRARSE A SUS ACTIVIDADES DE TRABAJO HABITUALES.

(…)

Así también observa el Tribunal que ambas partes afirman que el C.U. dejó sin efecto la designación de la ciudadana C.C.C., antes identificada, como DIRECTORA DECANA ENCARGADA DEL INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, y en ese sentido procedió a designar a la ciudadana M.T.C.D.A. para ese cargo.-

Observa el Tribunal que tal designación se efectuó mediante resolución número 2014.339.119, de fecha 27 de marzo de 2014, la cual cursa en los folios setenta y tres (73) y setenta y cinco (75) ambos inclusive de las copias certificadas del expediente administrativo. Asimismo que dicho acto administrativo manifiesta la voluntad del C.U. de ejecutar el procedimiento de “evaluación institucional” aprobado mediante resolución 2012.380.1260.354, de fecha 13 de noviembre de 2012, y en ese sentido se designó a las personas que allí se mencionan para dar cumplimiento al procedimiento administrativo de “evaluación institucional”.-

En este punto del caso sub iudice, hay un controvertido por cuanto la Administración alega su derecho a la autotutela como principio para revocar por sí mismas los actos que estime contrarios a derecho, además del cumplimiento de la obligación de rendición de cuentas y control de su propia actividad administrativa; mientras que el recurrente denuncia la violación de sus derechos políticos, al impedírsele la continuidad en el ejercicio de un cargo que tiene como origen el voto popular así como la orden expresa del más Alto Tribunal de la República de permanencia en ese cargo.-

En este sentido, el Tribunal solicitó información al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR sobre el procedimiento administrativo de evaluación institucional, a fin de evaluar si la naturaleza de los derechos que reclama el recurrente es meramente administrativa, y en ese caso proceder a emitir pronunciamiento sobre el amparo cautelar, o por el contrario determinar conforme a lo alegado por la Universidad si al fondo de la controversia se trata de derechos políticos y electorales los cuales tendrían relevancia sobre la competencia para conocer el asunto.-

Así pues, como ya se señaló en las líneas que anteceden, el ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR mediante comunicación recibida en este despacho el día 26 de septiembre de 2014, en el cual no sólo expresó su opinión en que dicho amparo cautelar no debe ser otorgado, sino también afirma que el procedimiento de evaluación institucional culminó el día 16 de julio de 2014 con la entrega del informe de la ciudadana M.T.C.D.A., y que el C.U. procedió a la designación del ciudadano doctor H.D.P.V., titular de la cédula de identidad número V- 13.137.118, como DIRECTOR DECANO DEL INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO.-

Observa el Tribunal que la culminación del procedimiento administrativo de “evaluación institucional” así como el nombramiento del ciudadano doctor H.D.P.V. en el referido cargo, puede constatarse en los folios ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta (150) de las copias certificadas del expediente administrativo.-

Después de las consideraciones anteriores, cabe indicar que al ser la denominada “evaluación institucional” un procedimiento relacionado con la actividad sublegal de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional sería el competente en principio para conocer de la misma y ejercer el control judicial de los actos relacionados con ese procedimiento administrativo de auditoría llevado por la propia Universidad y sus implicaciones con la relación funcionarial que ésta mantiene con el hoy recurrente y demás funcionarios de esa casa de estudios, ello según los criterios jurisprudenciales citados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vale decir la sentencia número 1.493 del 20 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que acogió el criterio establecido en la sentencia número 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del M.T..-

Teniendo en cuenta que la referida evaluación institucional culminó en fecha 16 de julio de 2014, según los dichos del ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, y tal como se desprende del contenido de los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo, con lo cual la situación ya escapa de la naturalidad al estatuto funcionarial, el Tribunal estima que el presunto derecho a reincorporarse al referido cargo deriva en parte de la decisión número 30, de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al ser ésta la que ordenó la permanencia de las autoridades en sus cargos hasta tanto se realizasen las nuevas elecciones conforme al nuevo Reglamento Electoral que se dicte según los lineamientos señalados en esa sentencia, con lo cual el conflicto, en criterio de quien decide, guarda relación al fondo con los derechos políticos declarados en esa decisión del M.T. de la República en Sala Electoral.-

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es decir teniendo en cuenta la naturaleza electoral del asunto en razón al controvertido y derechos reclamados en el presente proceso, al devenir tales derechos exigidos en la sentencia número 30, de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, supra citada, y tomando en consideración los derechos reclamados así como conforme con los previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital estima que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el presente asunto es la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quien surge como única instancia en materia electoral y en consecuencia se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto por el ciudadano M.R.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.029.055, debidamente asistido por el abogado J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.027, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), y así se decide.-

En virtud de ser este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, estima que debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al verificar este Juzgado que las competencias materiales de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia como contencioso especial, a quien se considera competente a tenor de lo expresado, y las de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la que pertenece este Órgano Jurisdiccional son distintas. En consecuencia se ordena la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso interpuesto por el ciudadano M.R.G., titular de la cédula de identidad número V- 4.029.055, debidamente asistido por el abogado J.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.027, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL), por considerar que el Órgano competente es el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA ELECTORAL.-

SEGUNDO

se ORDENA remitir el presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines que decida sobre el presente conflicto negativo de competencia, conforme a los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO

se ORDENA la publicación de la sentencia en la página web del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº , dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 07427

AG/HP/Gasr/Jahc:.

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