Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000119

En fecha 29 de noviembre de 2005, los ciudadanos M.R. Y S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.043.974 y 4.678.754, respectivamente, el primero en su condición de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), en lo adelante SUTIC, y el segundo en su condición de Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DE SUTIC, asistidos de la abogada en ejercicio F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.172; presentaron RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada contra el reconocimiento otorgado por el C.N.E. al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el referido Sindicato, contenido en la resolución signada con el N° 050905-1151 de fecha 05 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277, de fecha 09 de noviembre de 2005, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la participación, al sufragio, a la autonomía sindical, a la defensa, al ejercicio de cargos de elección mediante sufragio, y al principio de legalidad.

El 30 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 12 de diciembre de 2005, el ciudadano D.M.B., actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 20 de diciembre de 2005, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, con el fin de realizar el pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto.

El 25 de enero de 2006, la Sala Electoral declaró su competencia para conocer del asunto; sin lugar la excepción referida a la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, y admitió el presente recurso contencioso electoral, ordenando el emplazamiento de todos los interesados y la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, y del Presidente del C.N.E..

El 09 de marzo de 2006, la Sala Electoral declaró improcedente el amparo cautelar, ordenando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, no examinadas en la oportunidad de la admisión del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 20 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, y admitió el presente recurso.

El 21 de marzo de 2006, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que decidiera la solicitud de medida cautelar innominada, lo cual hizo la Sala en su oportunidad, declarándola improcedente, por considerar insatisfechos los extremos de procedencia a que se refieren los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Finalizada la respectiva sustanciación del recurso, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que la Sala hiciera el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual se hace en este acto no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 09 de noviembre de 2005, se publicó en Gaceta Electoral N° 277, la Resolución signada con el N° 050905-1151 de fecha 05 de septiembre de 2005, mediante la cual el C.N.E. reconoce la validez del proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005, en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUCTIC), conforme al contenido del acta de totalización, adjudicación y proclamación presentada ante ese órgano electoral, en fecha 04 de julio de 2005.

Contra dicho acto se presentó recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada, por las razones que se indican a continuación:

En primer lugar, señalaron los recurrentes que “(…) cumplidas todas las etapas previas, se celebró el e (sic) acto de votación en las mesas electorales, y se levantó las actas de escrutinio por parte de los miembros de cada una de las mesas electorales (…)”.

Seguidamente, adujeron los recurrentes que “(…) una vez totalizadas todas las actas de escrutinio, vale decir, el 100%, de las actas correspondientes a las mesas electorales dejo (sic) constancia de los resultados electorales y cumplidas todas las etapas del proceso electoral aprobado por el CNE (…) se requirió de designar una Secretaria Titular en virtud de (…) la ausencia absoluta y permanente de la Ciudadana C.E.B., quien se desempeñaba como Secretaria de la Comisión (…)”.

Más adelante los recurrentes indicaron: “(…) En fecha 25 de abril de 2005 (…) se remite al C.N.E. el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los candidatos electos el día 21 de abril de 2005 (…)”; así como el resto del material electoral.

Luego expresaron: “(…) En fecha 17 de agosto de 2005 (…) se remitió al (sic) Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE, solicitud de certificación del proceso electoral realizado (…)”; produciéndose el reconocimiento del proceso electoral del referido sindicato, pero sobre la base de un acta de totalización, adjudicación y proclamación distinta a la que ellos consignaron, y con resultados distintos.

En tal sentido, explicaron que “(…) La írrita e ilegal acta de totalización recibida en la Dirección Regional del C.N.E., presuntamente en fecha 26 de abril de 2005 (…) se consigna en presunta usurpación de funciones, por cuanto:

  1. Sólo está firmada por un miembro de la Comisión Electoral (…) sin señalar ni anexar ningún tipo de documento que fundamente el contenido de la misma y los pretendidos totales en ella señalados.

  2. La secretaria de la Junta, es electa fuera del seno de la Comisión Electoral por lo tanto (…) no constituye voto o quórum alguno (…).

  3. Carece toda (sic) validez y legalidad la firma del ciudadano R.H. como presunto miembro de la Comisión Electoral (…) en virtud que al separarse del cargo el miembro principal L.S. (…) no se incorporo (sic) el (sic) como suplente de L.S. (…)”.

De otro lado, expusieron “(…) señala el acto impugnado, erróneamente que recibieron Acta de totalización (sic), Adjudicación y Proclamación en fecha 04 de julio de 2005, presuntamente suscrita por tres (3) miembros de la Comisión Electoral y por la Secretaria designada en el Acta de Constitución de la Comisión Electoral (sic), siendo el caso que se consigna en presunta usurpación de funciones (…) por cuanto:

  1. Lo que presuntamente se consignó en fecha 04 de julio de 2005, no fue un acta de totalización fue una comunicación dirigida a la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE mediante la cual presuntamente de manera írrita e ilegal, sorprende en su buena fe a la administración electoral, incorporando en el contenido de dicha comunicación el texto de la presunta acta de totalización, adjudicación y proclamación que consignaron el 26 de abril de 2005 (…).

  2. De igual forma a (sic) al (sic) Acta anteriormente señalada consignada en fecha 26 de abril de 2005 (…) 2.1 (sic) Sólo está firmada por un miembro de la Comisión Electoral, ciudadano Auvenis Lujan sin señalar ningún tipo de documento que fundamente el contenido de la misma (…) 2.2 La Secretaria de la Junta, es electa fuera del seno de la Comisión Electoral por lo tanto (…) no constituye voto o quórum alguno (…) 2.3 Carece toda (sic) validez y legalidad la firma del ciudadano R.H. como presunto miembro de la Comisión Electoral, actuando en evidente usurpación de funciones (…)

  3. En forma írrita e ilegal, sorprenden la buena fe del C.N.E., al señalar, como miembro principal de la Comisión Electoral al ciudadano W.B. (…) cuando el (sic) solo es suplente del ciudadano Auvenis Lujan (…)

  4. (…) e írrita e ilegal la participación del ciudadano W.B. (…) por pretender aparecer como presente en la presunta acta una inexistente comisión electoral (…)

  5. Igualmente se evidencia del mismo contenido de la comunicación (…) que los miembros de la Comisión Electoral son S.G., Auvenis Lujan y A.A. (…)

  6. Igualmente grave e ilegal resulta ser el hecho que en la pretendida comunicación pretenden hacer ver que la comisión está integrada en un número impar poniendo a firmar al suplente (W.B.) de Auvenis Lujan cuando éste también firma y en segundo lugar, de pretender que firmado (sic) de R.H. que fue sustituido por Auvenis Lujan, tendrían una írrita e ilegal Comisión Electoral de cuatro miembros (…)

  7. la comunicación de fecha 04 de julio de 2005 (…) es extemporánea por cuanto es enviada con más de noventa (90) días después de celebrado el proceso electoral (…)

  8. En resumen, sólo tiene la firma válida de un miembro de la Comisión Electoral (…)”.

En otro capítulo titulado “RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN”, los recurrentes pretenden, además de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, el pago de una suma de dinero equivalente a Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000.00), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los presuntos daños que ocasionó la actuación supuestamente ilegal del órgano rector del Poder Electoral.

Finalmente, los recurrentes solicitaron “ (…) se Declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad (…) y en consecuencia la validez como representantes de SUTIC de las autoridades electas según las actas de escrutinio de las mesas electorales sobre las cuales se levantó el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación (…)”.

II

INFORME DEL PODER ELECTORAL

En fecha 12 de diciembre de 2005, el abogado D.M.B., actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., presentó el escrito contentivo del informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, en el cual señaló lo siguiente:

Que de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el C.N.E. supervisó las elecciones del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal, Estado Miranda y Vargas (SUTIC), y otorgó el reconocimiento al proceso eleccionario para elegir a sus autoridades correspondientes al período 2005 al 2008, con base a la valoración del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación levantada el 22 de abril de 2005.

En tal sentido, alegó que el reconocimiento otorgado por el C.N.E. a las elecciones sindicales en referencia, lo fue en ejercicio de una atribución constitucional y legal, por lo que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, el acto administrativo impugnado no violentó disposición constitucional alguna, así como tampoco los derechos y las garantías de los afiliados al señalado sindicato.

Seguidamente explicó que, para el reconocimiento del proceso electoral celebrado por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Federal, Estado Miranda y Vargas (SUTIC), el órgano rector del Poder Electoral constató únicamente que se habían celebrado las distintas fases previstas en el proyecto electoral y la existencia de un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación suscrita por la mayoría de los Miembros de la Comisión Electoral, sin que hubiese emitido valoración acerca de la validez de algunas de dichas fases, puesto que para ello existían los mecanismos o acciones correspondientes.

Más adelante agregó, que más allá de los dos requisitos señalados, no existe procedimiento alguno para que el C.N.E. emita el reconocimiento de un proceso electoral efectuado bajo su supervisión, por lo que no hubo ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, como adujeron los recurrentes.

Adicionalmente señaló que en el expediente administrativo consta que los recurrentes no sólo tenían conocimiento acerca de la existencia del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitida en fecha 22 de abril de 2005, sino que consignaron escritos -en varias oportunidades- solicitándole al organismo rector del Poder Electoral, que no valorase dicha acta; todo lo cual desvirtúa el alegato de los recurrentes referido a la falta de oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.

Por otra parte, señaló la falta de congruencia entre los hechos y alegatos expuestos y el acto impugnado, por cuanto la fundamentación del recurso está referida más bien a la existencia de presuntos vicios ocurridos en el proceso de votación, totalización, adjudicación y proclamación, en lugar de referirse al acto de reconocimiento propiamente dicho.

En relación al presunto vicio de ilegalidad por inmotivación de la Resolución, el apoderado del C.N.E. sostuvo que el referido acto cumplió la obligación de exponer las razones de hecho y de derecho, por las cuales se procedió al reconocimiento del proceso comicial celebrado el 21 de abril de 2005, razón por la cual no existe inmotivación.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el representante legal del C.N.E., solicitó la declaratoria sin lugar del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto.

III

ALEGATOS DEL TERCERO

En fecha 04 de abril de 2006, el ciudadano Auvenis Luján, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.783.495, actuando en su condición de Vicepresidente de la Comisión Electoral Interna del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y los Estados Miranda y Vargas (SUTIC), asistido por los abogados T.C.G. y J.R.S.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.316 y 53.969, respectivamente, presentó escrito mediante el cual pretende intervenir en el presente juicio con el carácter de “tercero recurrente interesado” alegando lo siguiente:

  1. Que la acción está caduca, porque desde la “realización del acto” hasta la interposición del recurso, transcurrió un lapso mayor de quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; siendo que en el presente caso, “(…) resulta procedente considerar que el lapso de impugnación ya mencionado deberá computarse a partir de que se emita la correspondiente proclamación del candidato ganador, pues con ella se produce el resultado que permite al recurrente imputar los vicios que considere conveniente a cualquiera de las fases del mencionado proceso (…)”.

  2. Que en las referidas elecciones se cumplió con todas las fases del proceso electoral para elegir las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y los Estados Miranda y Vargas, por lo que el reconocimiento del C.N.E. se encuentra ajustado a derecho.

    En virtud de ello, el tercero solicitó que el presente recurso contencioso electoral de nulidad sea declarado inadmisible, de conformidad con el artículo 237 de la Ley Orgánica del S.P.P..

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Sala Electoral analizar lo concerniente a la intervención del tercero, ciudadano Auvenis Lujan, antes identificado, y a tal efecto se observa que dicho ciudadano suscribe una de las actas de totalización, adjudicación y proclamación correspondientes al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en SUTIC, en su condición de Vicepresidente de la Comisión Electoral de SUTIC, lo cual es suficiente –a juicio de esta Sala- para tener por válida su intervención adhesiva, y admitirla. ASÍ SE DECIDE.

    Una vez resuelto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la caducidad del recurso, para lo cual observa que el tercero señaló al respecto, lo siguiente:

    “(…) el lapso para que los recurrentes interpusieran Recurso Contencioso Electoral (…), se inició a partir del 30 de septiembre del año 2005, fecha esta en la cual mi persona AUVENIS LUJAN, antes identificado recibí y suscribí formalmente por ante el C.N.E., notificación debidamente suscrita por la funcionaria E.G. (…) y no a partir del 09 de noviembre de 2005, fecha en la cual fue como se ha dicho tantas veces publicado dicho acto en la Gaceta Electoral N° 277, por lo que el referido lapso comprendió los siguientes días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20 y 21 de octubre de 2005, debiendo excluirse del computo los días 8, 15 y 22 de Octubre de 2005, ya que fueron sábados y, los días 9, 16 y 23 de octubre de 2005, puesto que lógicamente, eran domingos(…)”

    Sobre la base de este argumento, el tercero concluye que el 21 de octubre de 2005 venció el lapso de caducidad para interponer la acción, y por tal motivo solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto.

    A este respecto, la Sala Electoral observa que el acto impugnado se publicó en Gaceta Electoral N° 277 de fecha 9 de noviembre de 2005, en cuyas páginas 2 y 3 aparece la Resolución signada con el N° 050905-1151, emitida por el C.N.E. el 05 de septiembre de 2005, sin que de autos se evidencie que los recurrentes hayan sido notificados por otro medio distinto a la publicación en Gaceta Electoral.

    En consecuencia, esta Sala, con fundamento en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece que el plazo para ejercer el presente recurso comenzó a correr a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Electoral, es decir, a partir del 09 de noviembre de 2005, siendo que su interposición ocurrió tempestivamente el 29 de noviembre de 2005; por consiguiente, el alegato sobre la caducidad a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

    Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el mérito del asunto, para lo cual observa que los recurrentes han impugnado el acto de reconocimiento del proceso electoral celebrado el 21 de abril de 2005, en el Sindicato Único de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y los Estados Miranda y Vargas (SUTIC), con fundamento en que el C.N.E. lo realizó sobre la base de un acta de totalización, adjudicación y proclamación que se consignó ante el órgano electoral por personas que supuestamente usurparon funciones de la Comisión Electoral, y que contenía otros resultados del proceso electoral.

    Cabe advertir, que no existen discrepancias, y es admitido por las partes, el hecho de que el proceso electoral celebrado en el Sindicato el 21 de abril de 2005, como un todo, se verificó en cada una de sus fases, conforme al proyecto electoral que la misma organización sindical presentó al C.N.E..

    De allí que el único punto de discusión gire en torno al acta de totalización, adjudicación y proclamación del referido proceso comicial, y cuya validez se discute en este juicio, por existir dos de ellas aparentemente diferentes. Para resolver este asunto, la Sala Electoral observa que la Resolución impugnada, señala:

    (…) En fecha 22 de abril de 2005, se recibieron por ante este Organismo Electoral dos (02) ACTAS DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN correspondiente al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005, por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), las cuales presentan diferencias numéricas y están firmadas por dos miembros de la Comisión Electoral.

    (…) En fecha 26 de mayo de 2005, un grupo de trabajadores afiliados a esta organización sindical interponen una denuncia ante este Organo Electoral, solicitando la nulidad del proceso eleccionario efectuado, señalando que no hubo escrutinio y que la Secretaria de la Comisión Electoral fue sustituida de manera arbitraria, por lo cual solicita que se dejen sin efecto el ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN (…)

    (…) El 04 de julio de 2005, la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), presentó ante este Organo Electoral ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICIACIÓN Y PROCLAMACIÓN (sic), firmada por tres (03) miembros de la Comisión Electoral y por la Secretaria designada en el Acta de Constitución de dicha Comisión Electoral (…)

    .

    Véase que el C.N.E., a través de la resolución impugnada, admite la existencia de dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación correspondientes al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas (SUTIC), así como también que un grupo de afiliados al referido sindicato impugnó el proceso electoral y solicitó la declaratoria de nulidad de una de las actas de totalización, adjudicación y proclamación, sin especificar cuál de las dos se impugnaba.

    No obstante, y a pesar de la existencia de dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación y la impugnación en vía administrativa de una de dichas actas, el C.N.E. resolvió otorgar valor a una de ellas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    (…) Las ACTAS DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICIACIÓN Y PROCLAMACIÓN de fecha 22 y 25 de abril de 2005 presentada ante el C.N.E., por miembros de la Comisión Electoral del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (SUTIC) (…) sólo están firmadas por dos miembros de la Comisión Electoral , por lo cual son nulas a tenor de lo establecido en los artículos 178, el numeral 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el artículo 16 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales (…)

    En relación al ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN (sic) presentada por la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), ante este Organismo Electoral, se observa que está suscrita por tres (03) miembros de la Comisión Electoral y por la Secretaria que fue designada en el Acta de Constitución de dicha Comisión Electoral, por lo que la referida acta reúne los requisitos de validez que requiere para su certificación del C.N.E. (…)

    .

    Obsérvese que tal declaratoria de nulidad se hace sin tramitar ningún procedimiento administrativo previo en el que se verifique, en primer lugar, quienes integran verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC y, en segundo lugar, cuál de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección.

    De otra parte, esta Sala Electoral observa que desde el folio 537 al 546 del expediente administrativo, cursa un acta de totalización, adjudicación y proclamación en la que se lee que el ciudadano W.N. resultó electo en el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo de SUTIC. Pero luego se observa en el mismo expediente administrativo la existencia de otra acta de totalización, adjudicación y proclamación, en la que se lee que el Presidente del Comité Ejecutivo de SUTIC sería el ciudadano M.R..

    También observa esta Sala que una de las actas de totalización, adjudicación y proclamación, de fecha 22 de abril de 2005, aparece con las firmas de los ciudadanos Auvenis Lujan, en su condición de Vicepresidente de la Comisión Electoral de SUTIC, R.H., en su condición de miembro de la Comisión Electoral de SUTIC, y C.E.B., en su condición de Secretaria de la Comisión Electoral de SUTIC. Y que, desde el folio 643 al 662 del expediente administrativo, cursa comunicación de fecha 1° de julio de 2005, suscrita por los ciudadanos Auvenis Lujan, R.H., W.B. y C.E.B., en la que expone:

    (…) nos estamos dirigiendo ante su competente autoridad [Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales] para RATIFICAR el ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICIACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE LOS CANDIDATOS electos en el proceso electoral realizado el día 21 de abril de año 2005 (…) todo esto lo hacemos ante el hecho cierto, que para la fecha han transcurrido dos meses y diez días, sin que el mencionado proceso tenga la aceptación y certificación del ente (…) dirigido por usted. Por todo lo antes expuesto es que hoy nos dirigimos ante su competente autoridad para solicitarle disponga de sus buenos oficios, apruebe y certifique el acta que a continuación TRANSCRIBIMOS EN SU TOTALIDAD Y CONFORME FIRMAMOS (…)

    . (Corchetes de esta Sala)

    Dicha comunicación se presentó ante la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales, en fecha 04 de julio de 2005, y no es -como bien lo afirman los recurrentes- un acta de totalización, adjudicación y proclamación propiamente dicha. De allí que sea evidente que el C.N.E. obró indebidamente, pues atribuyó valor a una comunicación en la que se transcribe textualmente el acta electoral que antes había declarado nula de conformidad con el artículo 178 y el numeral 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    Se trata, sin más, de una contradicción, pues, por una parte, el órgano electoral declara la nulidad del acta de totalización, adjudicación y proclamación, de fecha 22 de abril de 2005, y, por la otra, otorga valor a una comunicación que transcribe precisamente el acta de totalización, adjudicación y proclamación del 22 de abril de 2005.

    Cabe resaltar, además, que el 17 de agosto de 2005, los ciudadanos S.G. y A.A., antes identificados, presentaron ante la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., una comunicación mediante la cual denuncian la incorporación irregular de suplentes en la Comisión Electoral, en los siguientes términos:

  3. Que la Comisión Electoral está conformada de la siguiente manera: “(…) S.G., Presidente Auvenis Lujan Vicepresidente y A.A.M. (Sic) (…)”.

  4. Que “(…) personas ajenas a la Comisión Electoral, se han tomado atribuciones que no son de su incumbencia, usurpando las atribuciones de esta Comisión Electoral Interna, consignando documentos falsos, no autenticados para crear un clima de confusión y confrontación del P.E..

    (…)

    En otras palabras, los ciudadanos S.G. y A.A., antes identificados, denunciaron que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación presentada el 22 de abril de 2005 por el ciudadano Auvenis Luján, es írrita, en razón de que los firmantes no son miembros de la Comisión Electoral, excepto Auvenis Luján. De allí que resultaba obligatorio para el órgano electoral emitir un pronunciamiento al respecto, a fin de verificar quiénes son los integrantes de la Comisión Electoral de SUTIC, y cuáles eran los verdaderos resultados de la elección.

    Por todas estas razones, esta Sala Electoral estima que el acto de reconocimiento contenido en la Resolución N° 050905-1151 de fecha 05 de septiembre de 2005, violó, a los hoy recurrentes, las garantías mínimas necesarias de protección de sus derechos, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual consagra el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa- al declarar la nulidad de una acta electoral, con prescindencia total y absoluta de un procedimiento administrativo previo, en el que se verificaran, entre otros, los alegatos concernientes a la “usurpación de funciones”, y aquellos relativos a la validez de las actas electorales. ASÍ SE DECIDE.

    Una vez resuelto el fondo del asunto, corresponde a este Sala Electoral pronunciarse en torno a la pretensión de daños y perjuicios, y a tal efecto observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra, en su artículo 140, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en la esfera de cualquiera de bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.

    A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01005 del 25 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 1999-16286, (Caso: CADELA), señala lo que se indica a continuación:

    “(…) En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio (…)”.

    Es así como el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado abarca a todos los órganos del Poder Público y toda actividad hecha en ejercicio de la función pública y se extiende a todos los daños ocasionados por el Estado a través de éstos, bien sea por los entes territoriales o por los no territoriales.

    Para ello (determinar la responsabilidad) sólo se requiere la concurrencia de tres elementos de procedencia, a saber: a) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; c) la relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido.

    Bajo este contexto, esta Sala Electoral pasa a verificar la existencia de los tres (3) elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, y a tal efecto observa que el recurrente manifestó haber sufrido un daño “(…) en la esfera de sus derechos constitucionales y legales (…) y a su honor e imagen ante las diversas Federaciones y Sindicatos Nacionales regionales, y delegaciones por centro de trabajo (…) y el correspectivo estado de incertidumbre y tensión por la actuación de la administración desconociendo las autoridades legítimamente electas (…)”.

    No obstante, la Sala Electoral advierte que la nulidad del acto administrativo per se no constituye prueba alguna del daño invocado y de ninguno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado. De modo que el interesado debió probar la referida trilogía de elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado y, al no hacerlo, esta Sala Electoral no puede sino desechar la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2005 por el ciudadano M.R., antes identificados, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), y el ciudadano S.G., actuando en su condición de Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DE SUTIC, contra el reconocimiento otorgado por el C.N.E. al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el referido Sindicato, contenido en la resolución signada con el N° 050905-1151 de fecha 05 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277, de fecha 09 de noviembre de 2005. En consecuencia, se declara la nulidad del acto impugnado, y se ordena al C.N.E., tramitar el correspondiente procedimiento administrativo previo, a fin de verificar quienes integran verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC, y cuál de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección, proclamando a quienes hayan resultado electos, y otorgando, por supuesto, un nuevo reconocimiento del proceso electoral, si ello fuere procedente.

    En lo que respecta a la pretensión de daños y perjuicios planteados contra el C.N.E., esta Sala Electoral la declara SIN LUGAR.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 04 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    El Presidente,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    El Vicepresidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrados,

    L.M.H.

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    L.A. SUCRE CUBA

    Magistrado Ponente

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    Exp. N° AA70-E-2005-000119

    En cuatro (04) de julio de 2006, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 120.

    El Secretario,

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