Case nº 44 of Supreme Court - Sala Electoral of Thursday March 09, 2006

Resolution DateThursday March 09, 2006
Issuing OrganizationSala Electoral
JudgeLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedureMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2006-000003

En fecha 29 de noviembre de 2005, los ciudadanos M.R. y S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.043.974 y 4.678.754, respectivamente, el primero con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), y el segundo como Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DE SUTIC, asistidos de la abogada en ejercicio F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172; presentaron RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada contra el reconocimiento otorgado por el C.N.E. al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas, contenido en la resolución signada con el N° 050905-1151 de fecha 05 de septiembre de 2005 publicada en la Gaceta Electoral N° 277, de fecha 09 de noviembre de 2005, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la participación, al sufragio, a la autonomía sindical, a la defensa, al ejercicio de cargos de elección mediante sufragio, y aduciendo la violación al principio de legalidad.

En fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 12 de diciembre de 2005, el ciudadano D.M.B., actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 20 de diciembre de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., con el fin de realizar el pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto.

En fecha 25 de enero de 2006, la Sala Electoral declaró su competencia para conocer del asunto; sin lugar la excepción planteada, referida a la inadmisibilidad por inepta acumulación, y admitió el presente recurso contencioso electoral, ordenando el emplazamiento de todos los interesados y la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, y del Presidente del C.N.E..

En fecha 31 de enero de 2006, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines de que se pronuncie sobre el amparo cautelar y la medida cautelar innominada.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 09 de noviembre de 2005, se publicó en Gaceta Electoral N° 277, la resolución signada con el N° 050905-1151 de fecha 05 de septiembre de 2005, mediante la cual el C.N.E. reconoce la validez del proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005, en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUCTIC), conforme al acta de totalización, adjudicación y proclamación presentada ante ese órgano electoral, en fecha 04 de julio de 2005, en la que suscriben “(…) tres (03) miembros de la Comisión Electoral y por la secretaria designada en el Acta de Constitución de dicha Comisión Electoral (…)”.

Contra dicho acto, se presentó recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por las razones que se indican a continuación:

En primer lugar, señalaron los accionantes “(…) cumplidas todas las etapas previas, se celebró el e (sic) acto de votación en las mesas electorales, y se levantó las actas de escrutinio por parte de los miembros de cada una de las mesas electorales (…)”.

Seguidamente, adujeron los accionantes “(…) una vez totalizadas todas las actas de escrutinio, vale decir, el 100%, de las actas correspondientes a las mesas electorales dejo (sic) constancia de los resultados electorales y cumplidas todas las etapas del proceso electoral aprobado por el CNE (…) se requirió de designar una Secretaria Titular en virtud de (…) la ausencia absoluta y permanente de la Ciudadana C.E.B., quien se desempeñaba como Secretaria de la Comisión (…)”.

Más adelante indicaron “(…) En fecha 25 de abril de 2005 (…) se remite al C.N.E. el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los candidatos electos el día 21 de abril de 2005 (…)”; afirmando después que ese mismo día consignaron el resto del material electoral.

Luego expresaron “(…) En fecha 17 de agosto de 2005 (…) se remitió al (sic) Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE, solicitud de certificación del proceso electoral realizado (…)”; produciéndose el reconocimiento del proceso electoral del referido sindicato, pero sobre la base de un acta de totalización, adjudicación y proclamación que era distinta a la que ellos consignaron.

En tal sentido, explicaron “(…) La írrita e ilegal acta de totalización recibida en la Dirección Regional del C.N.E., presuntamente en fecha 26 de abril de 2005 (…) se consigna en presunta usurpación de funciones, por cuanto:

  1. Sólo está firmada por un miembro de la Comisión Electoral (…) sin señalar ni anexar ningún tipo de documento que fundamente el contenido de la misma y los pretendidos totales en ella señalados.

  2. La secretaria de la Junta, es electa fuera del seno de la Comisión Electoral por lo tanto (…) no constituye voto o quórum alguno (…).

  3. Carece toda (sic) validez y legalidad la firma del ciudadano R.H. como presunta miembro de la Comisión Electoral (…) en virtud que al separarse del cargo el miembro principal L.S. (…)no se incorporo (sic) el (sic) como suplente de L.S. (…)”.

De otro lado, los accionantes expusieron “(…) señala el acto impugnado, erróneamente que recibieron Acta de totalización (sic), Adjudicación y Proclamación en fecha 04 de julio de 2005, presuntamente suscrita por “tres (3) miembros de la Comisión Electoral y por la Secretaria designada en el Acta de Constitución de la Comisión Electoral “(sic), siendo el caso que se consigna en presunta usurpación de funciones (…) por cuanto:

  1. Lo que presuntamente se consignó en fecha 04 de julio de 2005, no fue un acta de totalización fue una comunicación dirigida a la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE mediante la cual presuntamente de manera írrita e ilegal, sorprende en su buena fe a la administración electoral, incorporando en el contenido de dicha comunicación el texto de la presunta acta de totalización, adjudicación y proclamación que consignaron el 26 de abril de 2005 (…).

  2. De igual forma a (sic) al (sic) Acta anteriormente señalada consignada en fecha 26 de abril de 2005 (…) 2.1 Sólo está firmada por un miembro de la Comisión Electoral, ciudadano Auvenis Lujan sin señalar ningún tipo de documento que fundamente el contenido de la misma (…) 2.2 La Secretaria de la Junta, es electa fuera del seno de la Comisión Electoral por lo tanto (…) no constituye voto o quórum alguno (…) 2.3 Carece toda (sic) validez y legalidad la firma del ciudadano R.H. como presunto miembro de la Comisión Electoral, actuando en evidente usurpación de funciones (…)

  3. En forma írrita e ilegal, sorprenden la buena fe del C.N.E., al señalar, como miembro principal de la Comisión Electoral al ciudadano W.B. (…) cuando el (sic) solo es suplente del ciudadano Auvenis Lujan (…)

  4. (…) e írrita e ilegal la participación del ciudadano W.B. (…) por pretender aparecer como presente en la presunta acta una inexistente comisión electoral (…)

  5. Igualmente se evidencia del mismo contenido de la comunicación (…) que los miembros de la Comisión Electoral son S.G., Auvenis Lujan y A.A. (…)

  6. igualmente grave e ilegal resulta ser el hecho que en la pretendida comunicación pretenden hacer ver que la comisión está integrada en un número impar poniendo a firmar al suplente (W.B.) de Auvenis Lujan cuando éste también firma y en segundo lugar, de pretender que firmado (sic) de R.H. que fue sustituido por Auvenis Lujan, tendrían una írrita e ilegal Comisión Electoral de cuatro miembros (…)

  7. la comunicación de fecha 04 de julio de 2005 (…) es extemporánea por cuanto es enviada con más de noventa (90) días después de celebrado el proceso electoral (…)

  8. en resumen, sólo tiene la firma válida de un miembro de la Comisión Electoral (…)”.

Por todas estas razones, los accionantes consideran que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, convirtiéndose así en un acto dictado en absoluta contravención de normas constitucionales, así como también de distintas normas legales que rigen la materia.

En otro capítulo, los accionantes expusieron los fundamentos del amparo cautelar con el que pretenden obtener la suspensión de los efectos del acto impugnado, señalando al respecto que el acto impugnado vulnera de manera flagrante, cierta y directa, sus derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa, a la libertad de expresión, a la participación, al honor, a la igualdad y no discriminación, por las siguientes razones:

“1 (…) la actuación administrativa impugnada (...) transgrede los derechos al ejercicio democrático de la voluntad popular, a participar libremente en los asuntos públicos a ser electos mediante el sufragio (...) por cuanto los directivos legítimos (...) por ser electos tienen el derecho a que sea respetada la elección realizada por lo que el acto impugnado cercena el derecho a ser electo mediante sufragio universal, directo y secreto en las elecciones sindicales; derechos (...) que fueron vulnerados al no existir ningún tipo de notificación de procedimiento alguno a la Comisión Electoral o a SUTIC...” (sic)

“2 (…) aunado a la emisión del acto impugnado sin ningún tipo de procedimiento previo, de la irrita resolución impugnada no se observa motivación de hecho o ni la verificación de las mismas ni los señalamientos de las bases legales para emitir el acto y su aplicabilidad en el presente caso...” (sic)

“3 (...) La actuación recurrida, cercena el derecho a defenderse u opinar en esa tramitación que se realizó sin ningún tipo de proceso e igualmente cercena el derecho a ser oídos, ya que cuando se mantiene debidamente y continuamente informado como se encontraba el C.N.E., como se señalo ut supra, y se notificó oportunamente de cada una de las etapas en que se encontraba el proceso electoral, al ignorar realizar procedimiento para oír a las partes interesadas, se transgrede el derecho constitucional a ser oído en todo estado y grado del proceso de que se trate…” (sic)

4 (...) la administración cercena el derecho a expresar libremente en nombre de las organizaciones y trabajadores que representamos las opiniones inherentes al ejercicio de las facultades que le son inherentes a esa organización sindical, derecho inviolable e inherente al ser humano, que tienen los trabajadores al asociarse mediante la sindicalización para defender y mejorar las condiciones del trabajo y sus derechos y ha (sic) celebrar elecciones periódicas, y que no obstante la inconstitucionalidad e ilegalidad de la pretendida actuación, la administración limita el derecho a expresar sus opiniones cuando omite notificar a los interesados para cualquier procedimiento que permita exponer sus alegatos y defensas…

“5 (...) el acto impugnado (...) transgrede el derecho a participar libremente en los asuntos públicos de los representantes electos por sufragio universal, directo y secreto en las elecciones de sindicales (...) al no existir por parte de la recurrida ningún tipo de solicitud sobre las actuaciones en las materias de su competencia, ya que la Comisión Electoral de la organización sindical SUTIC, notificó al CNE de todas las actuaciones que como directivos del órgano electoral electos, en ejercicio de sus competencias efectuaron en el desarrollo del proceso electoral (...) por otra parte, cercena el derecho de los Directivos de SUTIC que fueron electos a la representación y participación en asuntos públicos por mandato otorgado mediante sufragio, universal y secreto por los electores afiliados a la organización sindical en cuestión, derecho éste a ejercer través de sus autoridades legítimamente electas como representantes de las directivas de los diversos niveles de cuyos procesos se trate, cercenando consecuencialmente el derecho a la participación de los representantes o autoridades legítimamente electos a ejercer las funciones inherentes a los cargo que en defensa de los trabajadores asumen…” (sic).

“6 (…) con la actuación recurrida, se impide ejercer nuestro derecho a la participación y emitir opinión sobre los asuntos competencia de esta organización sindical. La actuación lesiva denunciada (...) incurre en trasgresión a los derechos de participar en los asuntos público, de votar y ser elegidos, de tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de el país, de sujeción al estado de derecho; de la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto expresión de la soberanía del pueblo...” (sic).

“7 (...) El presente recurso no persigue atacar un acto administrativo en concreto, sino también la amenaza generada de privarse del ejercicio de la representación de los afiliados a nuestro sindicato dada la omisión de procedimiento previo, violación al derecho a la defensa, derecho a ser oído, por parte de la administración recurrida, dejando en total y absoluto estado de indefensión no solo a las autoridades electas sino también a los afiliados que representan…“ (sic).

8 (...) la actuación administrativa recurrida (...) somete al escarnio público la imagen de la Comisión Electoral y de los directivos electos mediante sufragio universal directo y secreto y la imagen y nombre de SUTIC que representan, (...) Por lo que al emitirse un acto sin motivación alguna, ni base legal que lo fundamente, frente a todos los afiliados y demás organizaciones sindicales, se cercena el derecho al honor y a la imagen de la Comisión Electoral y de los directivos electos y facultados para representar la organización sindical…

. (sic).

“9 (...) la actuación contenida en el acto recurrido que se transgrede el derecho a la igualdad, que tiene la Comisión Electoral y los directivos de SUTIC como ciudadanos (...) a emitir opinión en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas, más aún en aquellos casos como los actos recurridos, en que se trata de una de la organización sindical (...) se cercena el derecho que nos asiste a actuar en nombre y representación de quienes como Presidente y miembros del Directorio fueron electo y se cercena el derecho a actuar y opinar en cumplimiento de las funciones inherentes a los cargos para los cuales resultaron electos en igualdad de condiciones que los otros miembros de las Federaciones, organizaciones sindicales u organismos públicos nacionales, estadales o municipales...” (sic)

“10 (...) la trasgresión al derecho a la igualdad como ha quedado evidenciado se limita el derecho que tienen los directivos electos de SUTIC, a las mismas condiciones para expresar y desarrollar sus funciones ante el Patrono, como Presidente y miembros Principales electos, que al menoscabar el goce o ejercicio de sus funciones al no otorgársele un trato igualitario, redunda la referida actuación en la trasgresión al derecho a la no discriminación… “ (sic)

11 (…) La actuación administrativa impugnada (...) transgrede los derechos al ejercicio democrático de la voluntad popular, a anticipar libremente en los asuntos públicos, a ser electos mediante sufragio (...) por cuanto los directivos electos como Presidente y miembros de SUTIC que representamos (...) realizaron la elección, en los diversos niveles de dirección y la actuación impugnada cercena los derechos de que nos corresponden como representantes electos por sufragio universal, directo y secreto en las elecciones de sindicales …

(sic).

12 (…) La actuación administrativa recurrida, transgrede el derecho de las organizaciones sindicales en el presente caso SUTIC antes identificada, a la autonomía de funcionamiento (...) sin intervención, suspensión o disolución administrativa, ya que al pretender de hecho la administración accionada no reconocer un proceso que fue notificado al órgano competente en cada una de sus etapas, se esta incurriendo en ilegalidad e inconstitucionalidad por cuanto la administración no esta facultada para conferir certificación alguna como directivo de organizaciones sindicales, desconociendo toda la tramitación y solicitudes previas,...

(sic).

13 (…) configurándose el vicio de abuso de poder, cuando observamos que en la causa u objeto del acto impugnado no se señala hecho alguno y consecuencialmente no se valora ningún supuesto de hecho, ni se señala documentación o prueba alguna que haya sido valorada para considerar que la comunicación (...) que fundamenta el acto recurrido, constituye una totalización y si lo fuere no indica de ninguna forma sobre que fue hecha la totalización, solamente emite un acto o decisión aquí recurrido emanado del C.N.E....

(sic).

“14 (…) La actuación administrativa recurrida, incurre en trasgresión a los (...) Derechos establecidos en los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, y que se evidencia su trasgresión de la actuación recurrida cuando se desconoce una directiva electa como lo es la Comisión Electoral para la ejecución, al vencimiento del periodo de las directivas actuales, de un proceso eleccionario mediante sufragio universa, directo y secreto, configurándose tal hecho cuando se suscribe un Acto que desconoce todas las comunicaciones enviadas previamente relativas al proceso electoral, y se priva del ejercicio de sus funciones a los directivos electos de SUTIC...” (sic).

Por estas razones, los accionantes solicitaron se acuerde el amparo como medida cautelar ordenándose la restitución de la situación jurídica infringida, y en tal sentido: “(...) Se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 050905-1151 de fecha 05 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Electoral No. 277 de fecha 09 de noviembre de 2005, (...) mientras dure el presente juicio. 2. Se ordene al C.N.E. (CNE) y abstenga de dictar cualquier otro acto sobre el proceso electoral celebrado, hasta tanto concluya el presente juicio,…”

Sobre estos alegatos, el apoderado judicial del C.N.E., señaló, entre otras cosas, lo que se indica a continuación:

(...) En el presente caso se evidencia que la parte recurrente, como ya se ha dicho, si bien solicita amparo cautelar e invoca la presunta vulneración de los artículos 3,5,21.1,21.2,23,25,26 y 49.1, 49.3, 57, 60,63,64,131,137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no dio cumplimiento con el requisito esencial exigido tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia reiterada y pacifica de esa Sala Electoral para acordar la medida de amparo cautelar, dado que no existe motivación o argumentación alguna respecto a la existencia de una violación actual de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas (...)

.

(...) la parte recurrente invoca normas constitucionales que en modo alguno pueden ser objeto de tutela por vía de amparo constitucional ya que no contienen derechos fundamentales que puedan ser objeto de tutela judicial. Tal es el caso de los artículos 3, 5, 7, 23, 131,137 y 138 (...) tampoco cumple la parte recurrente con el requisito denominado Periculum in Mora, puesto que no señala o expresa argumento alguno respecto al mismo, dado que no explica o establece elementos que puedan llevar a la convicción del Juez que el fallo que debe dictarse en el presente recurso, pueda quedar ilusorio o sea de imposible ejecución.

En consecuencia, al evidenciarse de autos que la parte recurrente no dio cumplimiento con los requisitos exigidos por la jurisprudencia reiterada y pacifica de esa Sala Electoral para la procedencia de la medida de amparo cautelar, esta representación judicial solicita que la misma sea declarada “Inadmisible” en la oportunidad legal correspondiente.

Adicionalmente a todo lo anterior, se evidencia que el amparo cautelar fue planteado conjuntamente con medida cautelar innominada, lo que acarrea-conforme criterio de esta Sala inadmisibilidad del primero (...).

En consecuencia al evidenciarse que el amparo cautelar se interpuso en forma conjunta con una pretensión cautelar distinta a éste, ello configura como bien se señala en el fallo anteriormente comentado, el ejercicio de la vía ordinaria, lo que refuerza la declaratoria de inadmisibilidad del amparo interpuesto en forma cautelar y así formalmente se solicita (...)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier otra consideración, es menester destacar que por sentencia N° 52 de fecha 31 de mayo de 2005, la Sala Electoral consideró de obligada revisión el trámite que se ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello es preciso acotar que dado el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En la citada sentencia, la Sala estableció que el trámite procedimental que deberá llevarse en los casos en que se proponga la acción de amparo constitucional de manera conjunta con el recurso contencioso electoral, deberá ajustarse al referido y vinculante criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, ratificado en sentencia N° 442, de fecha 23 de marzo de 2004, con el agregado de que a los fines de decidir sobre la procedencia o no del amparo cautelar, se constatará la presunción de la violación de un derecho constitucional (fumus boni iuris), así como la existencia de riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio (Periculum in mora).

Así, una vez recibida la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, se procederá a la admisión o no de la acción principal, en caso de que se declare inadmisible la misma, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Para el caso que se admita la acción de nulidad, se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo cautelar, y en el caso que se acuerde el amparo se notificará al presunto agraviante, para que si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, y se convocará a una audiencia al tercer (3°) día siguiente, a fin de que las partes expongan sus alegatos, y una vez producido el debate, la Sala en el mismo día deliberará y podrá pronunciarse sobre la oposición, caso en el cual, se expondrá en forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia.

Determinado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional formulada, y a tal efecto, pasa a revisar los supuestos de procedencia necesarios para acordar tales medidas, para lo cual debe evaluarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por los accionantes, siendo necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales. En relación al periculum in mora, con el objeto de demostrar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal, que se hace necesario prevenir, no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto, esto es, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva.

En el caso presente, los accionantes solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contenido en la resolución N° 050905-1151 de fecha 05 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Electoral N° 277 de fecha 09 de noviembre de 2005, contentivo del reconocimiento otorgado por el C.N.E., al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas, por considerar que el mismo resulta violatorio de los derechos constitucionales a la participación, al sufragio, a la autonomía sindical, a la defensa, al ejercicio de cargos de elección mediante sufragio.

Luego, los accionantes pasan a exponer las razones de derecho, señalando que es indudable que el acto impugnado, vulnera de manera flagrante los derechos constitucionales, al debido proceso, a la defensa en todo estado y grado de la causa, a ser oído, a la libertad de expresión, a la participación, al honor, igualdad y no discriminación, entre otros, consagrados en los artículos 3, 5, 21 numerales 1, 2, 23, 25, 26, 49, ordinales 1 y 3, 57, 60, 62, 63, 64, 89 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Nótese entonces, que los accionantes se limitaron a expresar una serie de alegatos genéricos, sin consignar ningún medio de prueba que acreditara la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, así como tampoco ningún elemento de convicción que hiciera presumir la existencia de algún riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo que se dicte con ocasión del recurso principal. De modo que resulta claro que no existen medios de prueba que acrediten las circunstancias del fumus boni iuris y del periculum in mora, y así se decide.

Siendo ello así, es forzoso para la Sala, sin prejuzgar sobre el recurso contencioso electoral interpuesto, declarar que el amparo cautelar solicitado en los términos expuestos resulta improcedente. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de manera conjunta con el recurso contencioso electoral, por los ciudadanos M.R. y S.G., antes identificados, el primero con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), y el segundo como Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DE SUTIC, contra el reconocimiento otorgado por el C.N.E. al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas, contenido en la resolución signada con el N° 050905-1151 de fecha 05 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277, de fecha 09 de noviembre de 2005. En consecuencia, se ORDENA la remisión de las actuaciones al Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, a los fines de que se pronuncie sobre la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 09) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

En nueve (09) de marzo de 2006, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 44, la cual no se encuentra firmada por el Magistrado A. Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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