Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, uno de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000512

DEMANDANTE: M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.153.231, y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: J.G.V. e I.R.H.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.898 y 100.253, respectivamente-

DEMANDADO: F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.798.724 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.-

En virtud de la apelación ejercida por el ciudadano F.R.P., asistido de abogado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2.009, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Desalojo; fuera intentado por el ciudadano M.A.R., asistido de abogado; contra el ciudadano F.P., ya identificados.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor es con ocasión a una demanda por Desalojo, mediante la cual alega en resumen en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que es representante legal de la Villa 620, ubicada en la Urbanización Puerto Morro, Avenida A.V., Puerto la C. delE.A., tal y como se desprende de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa DIMHERCA, representada por el ciudadano CASIMIRO DI MICHELE VERROCCHIO Y SERVICIOS ROVEL C.A. (ROVELCA) representada por el ciudadano M.A.R..- Que por cuanto poseía la cualidad para sub-arrendar dicha villa, en fecha 02 de junio de 2.002, dio inicio a una relación arrendaticia con el ciudadano F.P., titular de la Cédula de Identidad N° 10.798.724, por el inmueble ya identificado anteriormente, relación esta que duraría seis (06) meses pero que se había prolongado hasta la fecha de presentación de la presente demanda.- De igual manera, señala que si bien es cierto que la ciudadana E.V. (fallecida) era su administradora del inmueble, a la muerte de dicha ciudadana, su esposa ciudadana C. deR., asume la responsabilidad de administrar dicho inmueble como así se evidencia y reconoce dicho ciudadano cuando efectúa escrito de consignación de cánones de arrendamiento, ante el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.- Así las cosas, en fecha 07 de Diciembre de 2.006, recibió una notificación de ASOPROMO, donde se les indica que por información del cuerpo de vigilantes se han enterado que en la villa 620 funciona un centro de juegos ilegales, seguidamente en fecha 27 de abril de 2.007, ASOPROMO (ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE PUERTO MORRO) le hizo entrega de un informe elaborado por el ciudadano A.N.H., Coordinador de Seguridad de ASOPROMO, en el cual hace del conocimiento de la asociación, que en la villa 620, se han detectado varias mesas de juegos tipo POKER, con varias ficha y dinero, así mismo se detectaron varias personas que no habitaban en dicho conjunto residencial y al preguntarles la razón de su permanencia en dicha residencia le manifestaron que esa noche no les había ido bien en el juego.- De igual manera, en fecha 21 de mayo de 2.007, su administradora recibió notificación de ASOPROMO donde les hacen ver la reincidencia del centro ilegal de juegos en la villa 620, posteriormente 04 de octubre de 2.007, recibió de ASOPROMO, comunicado donde les plantea que procedan de manera legal.- Finalmente concluye que el ciudadano Fran Pedraza de una forma irresponsable ha convertido el inmueble en un local para usos deshonestos, indebidos y en contravención, al uso concedido por las autoridades respectivas, cambiando de esta manera el uso para el cual se pactó en el contrato verbal de arrendamiento, procediendo a demandar al referido ciudadano F.P., ya identificado, a los fines de que Desaloje el inmueble supra identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

En la oportunidad de dar contestación el demandado lo hizo de la siguiente manera:

En el capítulo I, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.-

Rechazó, negó y contradijo que en algún momento hubiera suscrito contrato con el demandante, ni con la ciudadana C.D.R., asimismo consignó nueva acta de asamblea donde es convocado nuevo administrador.-

Desconoció haber sido notificado por algún telegrama y rechazó categóricamente el hecho de que el inmueble que ocupa este siendo utilizado para situaciones ilícitas, de igual manera se reservó el derecho de repreguntar a los testigos que presente la parte demandante.-

En el capítulo II, impugnó las copias fotostáticas consignadas por la parte demandante.-

En el capítulo III, solicitó al Tribunal que no se tomará en cuenta la medida de secuestro solicitada, por cuanto existe un expediente de consignaciones arrendaticias.-

En el capítulo IV, alegó la contradicción expuesta por la demandante por cuanto consignó un contrato marcado con la letra A, y luego habla de un contrato verbal, solicitando por último que el escrito fuese admitido.-

Planteada la litis de esta manera, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Como punto previo antes de valorar las pruebas aportadas por las partes, observa quien aquí decide que si bien es cierto, la parte actora no promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre DIMHERCA y la Sociedad Mercantil SERVICIOS ROVEL C.A (ROVELCA), no es menos cierto, que el mismo fue anexado junto al libelo de demanda, y siendo que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no lo atacó procesalmente, aunado al hecho que una vez que el mismo es aportado a los autos, forma parte del proceso, es por lo que considera quien aquí decide, que debe otorgársele valor probatorio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las obligaciones contraídas en dicho contrato, como en efecto.- Así se declara.-

En el capítulo I, promovió y reprodujo el mérito favorable que emerge de los autos y cualquier otra prueba que favorezca a su representado.- Por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, el Tribunal, no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo II, reprodujo, ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes el contenido del poder para demostrar que el demandado esta representado por el abogado.- Por cuanto de actas se evidencia que cursa al folio veintiuno (21) poder apud acta otorgado por el actor a los abogados I.R.H. y J.G.V., sin que el mismo haya sido atacado por la parte adversa, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la representación que ostentan los mencionados abogados por la parte actora.- Y así se declara.-

Reprodujo, ratificó e hizo valer carta enviada por ASOPROPBO (Asociación de Propietarios Puerto Morro) de fecha 07 de diciembre de 2.006, marcada con la letra “B” (folio 13).- Ahora bien, por tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, esta prueba debió ser promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer valer tal documental, y por ello, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

Reprodujo, ratificó e hizo valer carta enviada por el ciudadano A.N. (Coordinador de seguridad) a ASOPROPBO (Asociación de propietarios Puerto Morro) de fecha 27 de abril de 2.007, marcada con la letra “C” (folio 14).- Constan a los folios 103 al 105, declaración del ciudadano A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 6.260.218, domiciliado en la avenida los Canales, edificio Nelamar, primer piso, apartamento A-11, Lechería Estado Anzoátegui, a quien se les formularon las siguientes preguntas y repreguntas y respondió de la siguiente manera:

“PRIMERA: Diga El testigo su nombre, apellido y dirección?.- Contestó: Mi nombre es A.N.H. (…).- TERCERA: Desempeñó algún trabajo usted en la Urbanización Puerto Morro y podría decirnos que tipo de trabajo?.- Contesto: Si efectivamente trabaje en Puerto Morro en las Oficinas del condominio, desempeñando el cargo de coordinador de seguridad y de sistemas.- (…) QUINTA: Diga el testigo si dentro de estas informaciones que recibía tuvo conocimiento de que dentro de las villas se estaban cometiendo actos ilegales, más específicamente juegos de azar, si tuvo conocimiento informe a este Tribunal en que villa exactamente ocurrían estos hechos?.- Contestó: Efectivamente si tuve conocimiento debido a la información que presentaron el personal que esta bajo mi cargo, esa información consistía en el ingreso excesivo de vehículos dentro de la urbanización a la villa, no recuerdo bien la villa, no recuerdo específicamente cual era el número de la villa.- SEXTA: Diga el testigo si en base a estos conocimientos que tenía sobre estos hechos, el día 27 de abril de 2.007, elaboró un informe sobre estos hechos y si puede reconocer su firma en dicho informe?.- Contestó: Si efectivamente elabore un informe del caso para presentarlo a la junta de condominio, y efectivamente esta es mi firma.- En este estado el Tribunal deja constancia que la firma que reconoce el testigo es respecto al documento cursante al folio catorce (14).- SEPTIMA: Puede el testigo hacernos un relato breve sobre la información de los juegos de azar que supuestamente estaban ocurriendo dentro de la villa 620, de acuerdo a las informaciones suministradas por sus subalternos?.- Contestó: Si, si puedo, la misma comienza cuando el personal detecta el ingreso de vehículos a la urbanización directamente a la casa que se esta mencionando, a la 620, una vez que ellos me participan empezamos a cotejar en la planilla de control de acceso que entraba un número el cual no recuerdo de vehículos, siempre a la misma hora y días específicos, no era todos los días, pero si era como tres veces a la semana, una vez que tenía conocimiento comencé a elaborar una estrategia de inteligencia en donde dio como resultado que el personal bajo mi cargo había detectado mesas de casino con juegos tipo poker, fichas y dinero.- (…) CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo como coordinador de seguridad si puede explicar que son actos ilícitos y desleales? Contesto: Para responder esta pregunta voy a basarme en este caso especifico, una vivienda en donde se detecte una mesa de juego para poker, fichas, licores y personas, definitivamente no es legal, ya que el SENIAT tengo entendido así lo establece.- QUINTA REPREGUNTA: Vista la afirmación que hace el testigo en la respuesta anterior, no es menester del coordinador de seguridad participar al SENIAT o a los órganos inmediatos como policía o sus auxiliares para formalizar tal aseveración, cuando ni tan siquiera verificó personalmente y ha estado dentro de la villa 620, lo cual no recordaba cuando la parte demandante preguntó?.- Contestó: Recalco nuevamente a esta pregunta que reconocí mi firma en un informe hecho por mi y de esta manera recordé el número de la villa porque lo vi, en cuanto a las denuncias se procedió a informar a la Guardía Nacional y a la Policía del Estado Anzoátegui, sobre estas actividades, es decir se cumplió el procedimiento, más no se obtuvo respuesta de estos organismos.- (…).-“

Dicho esto, en atención a la deposición expuesta por el testigo en virtud de haber sido hábil y conteste en todas y cada una de sus respuestas, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la carta anexada marcada con la letra “C”, folio catorce (14) como demostrativo de los hechos allí expuestos en atención al ingreso inusual de visitantes a la villa Nº 620, así como detectación de mesas de juegos tipo poker con varias fichas y dinero sobre las mesas, así como la sugerencia de informarles a la directiva del SENIAT con la denuncia puesta en el Comando de la Guardía Nacional.- Y así se declara.-

Reprodujo, ratificó e hizo valer carta enviada por ASOPROPBO (Asociación de Propietarios Puerto Morro) de fecha 21 de mayo de 2.007, marcada con la letra “D”.- Por cuanto la parte promovente no promovió la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer valer tal documental, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

Reprodujo, ratificó e hizo valer carta enviada por ASOPROPBO (Asociación de Propietarios Puerto Morro) de fecha 04 de octubre de 2.007, marcada con la letra “E”.- Por cuanto la parte promovente no promovió la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer valer tal documental, es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-

Reprodujo, ratificó e hizo valer comunicación telegráfica enviada por el ciudadano M.A.R. al ciudadano F.P. y acuse de recibo, marcado con la letra “F” (folios 17 y 18).- Por cuanto se evidencia que tal comunicado de Ipostel el sello húmedo de dicho organismo, y se evidencia que la misma fue recibida por el señor F.R.P., razón por la cual, el Tribunal, le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Promovió y consignó marcada con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles copias fotostáticas del libelo original del expediente marcado con el Nº 2250 (folios 76 al 82).- Asimismo, promovió y consignó marcada con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles, fotocopias de auto de admisión y orden de notificación que corren anexos al expediente Nº 2259.- Observa este Juzgado que tales copias simples corresponden al expediente signado con el Nº 2259, llevado por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, relacionado con la consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano F.P., a favor de la ciudadana CRISTABLE DE ROMERO, dichas copias no fueron impugnadas por la parte adversa, razón por la cual esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativos de las consignaciones efectuadas por el ciudadano antes mencionado.- Y así se declara.-

En el capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E. y A.N. FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.673.480 y 6.260.218, respectivamente, y domiciliados en Puerto Morro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

Cursa a los folios 98 y 99, posiciones juradas debidamente absueltas por el ciudadano F.P., en este sentido, se ha de señalar que en atención a lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, las preguntas deben expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, es decir, de manera afirmativa, que no envuelva inquisición, pues es éste requisito el que la diferencia de la prueba de testigos, debiendo de igual manera ser concebidas en términos claros y precisos, a fin de que no haya dificultad en entenderlas; en tal sentido, observa quien aquí decide que las preguntas formuladas al testigo no fueron expresadas en forma asertiva, términos claros y precisos, no cumpliendo por ende las formalidades exigidas en dicha norma y así se comparte el criterio expresado por el tribunal de la causa y en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo IV, promovió las posiciones juradas del ciudadano F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación a la declaración del ciudadano F.R.P., ya identificado, (folios 103 al 105), observa quien aquí decide que la misma fue previamente ya valorada en el capítulo II, razón por la cual el Tribunal da aquí por reproducido lo anteriormente ya expresado.- Y así se declara.-

En relación a la declaración de la ciudadana JANICE HILAIRE E.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.673.480, (folios 106 al 107) a quien se le formularon las siguientes preguntas y repreguntas, la misma respondió de la siguiente manera:

“…SEGUNDA: Diga la testigo en vista de que vive en la villa 10 de Puerto Morro, si conoce al ciudadano F.P., inquilino de la villa 620?.- Contestó: Yo se que esa casa la 620 es alquilada a una compañía, tengo todos mis datos por haber sido la presidenta del condominio, conozco que al señor de vista es inquilino y que esa casa la 620 esta alquilada.-TERCERA: En vista de su respuesta de que usted había sido presidenta del Condominio de la Urbanización Puerto Morro, informe usted a este Tribunal si tenía o tuvo conocimiento de que en la villa 620 se estaban produciendo en aquella época, actos contra la moral relacionados con juegos de azar ilícitos, o sea que no tenían permiso?.- Contestó: Si, varios vecinos se dirigieron al condominio para notificarnos a nosotros por ser junta de condominio de que en la villa 620 iban personas a jugar con apuestas, es tan así que hay personas en el propio Puerto Morro que los habían invitado a jugar en esa casa.- Hay personas que no quieren ser identificadas y han ido a denunciar que en esa casa ha habido juegos, o sea en el transcurso de este año, me fueron a llamar a mi casa en una noche, la verdad que no me acuerdo exactamente la fecha, pero fue un día de semana, donde llegó un allanamiento de la policía turística del Estado Anzoátegui, en ese allanamiento no le va a parecer ningún oficio, porque aunque la policía fue para alla, ellos procedieron a entrar a la vivienda, vieron que había una ruleta o una mesa de juegos, habían personas que estaban allí, los cuales alegaron que era visita de la casa, el jefe de la misión que fue en ese momento informó que no podía hacer nada porque el no había visto dinero sobre la mesa, cosa que nos pareció a nosotros absurdo, aun así creo que se llevaron al señor de la vivienda hacia la comandancia de la policía, el caso es que al día siguiente que la junta de condominio pidió el expediente que le habían levantado al señor, se nos informó que no le habían levantado ningún expediente.- (…).- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si en algún momento como persona natural o como presidente del condominio que fue de la urbanización Puerto Morro, entró aunque sea de visita a la villa 620? Contestó: No, no tengo porque entrar yo no soy amiga de las personas de esa casa, ni como presidenta, ni como persona natural.- (…).-“

Dicho esto, en atención a la deposición expuesta por la testigo en virtud de haber sido hábil y conteste en todas y cada una de sus respuestas, el Tribunal, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de constarle las quejas expuestas por los vecinos del conjunto residencial por pertenecer en esa oportunidad a la Junta de Condominio, constándole de igual manera el allanamiento efectuado por la policía en virtud de haber sido notificado tal acontecimiento por vecinos, así como haber solicitado el expediente a dicho cuerpo policial el cual le informó que no se abrió el mismo.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, ratificó todo lo alegado en la contestación de la demanda.- Por cuanto el escrito de contestación no es medio de prueba, sino por el contrario un escrito mediante el cual la parte demandada expone sus alegatos en razón de su defensa, los cuales deberá demostrar en la fase probatorio, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo II, consignó constancia expedida por el Gran Casino de Puerto La Cruz, marcado con la letra “A”.- Por cuanto la misma fue negada en el auto de admisión, el Tribunal, considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse- Y así se declara.-

En el capítulo III, consignó treinta y un (31) recibos de pagos desde al año 2.002, al 2.007, expedidos por la ciudadana E.V. (folios 30 al 60).- Por cuanto de actas se evidencia que dichos recibos fueron consignados en original, y no fueron desconocidos ni impugnados por el demandante, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de los pagos de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-

En el capítulo IV, consignó marcado con las letras B, C, D, H, I, J, documentos relativos a hechos del expediente de la nomenclatura 2259 (folios 61 al 67), es decir, relativos a los recibos de ingresos debidamente expedidos por el Juzgado Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.- Por cuanto son documentos públicos a excepción de la documental marcada con la letra J, la cual fue consignada en copia simple, y no fueron tachadas ni impugnadas por la parte adversa, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de las consignaciones de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio.- Y así se declara.-

En el capítulo V, solicitó la exhibición de los pagos por condominio desde el mes de enero a octubre del año 2.008, por cuanto se encuentran insolutos.- Por cuanto la misma fue negada en el auto de admisión, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

En el capítulo VI, solicitó exhibición del contrato de arrendamiento original suscrito por la ciudadana E.V..- Por cuanto la misma fue negada en el auto de admisión, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

En el capítulo VII, solicitó la declaración de los ciudadanos T.R.G.P. y N.S., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros: 4.902.341 y 12.225.774, respectivamente y domiciliados en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-

En relación a ambas declaraciones, las cuales corren insertas a los folios 89,90 y 92, 93, las mismas fueron contestes en afirmar que no les consta haber vistos algún acto inmoral o ilícito en la villa 620, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, observa quien aquí decide que la presente demanda es con ocasión a una demanda por Desalojo, mediante la cual alegó el actor que es el representante legal de la villa 620, ubicada en la Urbanización Puerto Morro, Avenida A.V., Puerto La C. delE.A., según contrato de arrendamiento suscrito entre la Empresa DIMHERCA, representada por el ciudadano CASIMIRO DI MICHELE VERROCCHIO Y SERVICIOS ROVEL C.A (ROVELCA), representada por el ciudadano M.A.R., evidenciándose del mismo su cualidad para sub-arrendar, razón por la cual dio inicio a una relación arrendaticia con el ciudadano F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.798.724, por un lapso de seis (06) meses, dicha relación se prolongó hasta los actuales momentos por la negativa de dicho ciudadano de desalojar el referido inmueble.- En la oportunidad de dar contestación el demandado contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda y asimismo desconoció la relación arrendaticia con el demandante por cuanto el contrato fue suscrito con la ciudadana E.V., y en los actuales momentos se encontraba haciendo la consignación respectiva de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado competente.-

HECHO NO CONTROVERTIDO:

El inmueble arrendado constituido por la villa 620, ubicada en la Urbanización Puerto Morro, Avenida A.V., Puerto La Cruz; Estado Anzoátegui.-

HECHOS CONTROVERTIDOS:

La relación arrendaticia entre el demandante y demandado, por cuanto alegó el demandado que su relación arrendaticia fue suscrita con la ciudadana E.V..-

El uso deshonesto por parte del demandado en el inmueble objeto del presente litigio.-

En este orden de ideas, en principio es necesario precisar la relación arrendaticia entre las partes, la cual fue desconocida por la parte demandada.-

Dicho esto, tenemos que la parte actora alegó haber suscrito un contrato de arrendamiento con la Sociedad de Comercio DIMHERCA, dicho contrato fue previamente valorado en la fase probatoria, evidenciándose del mismo la facultad que tiene para sub-arrendar el inmueble objeto del presente litigio.- Y así se declara.-

Ahora bien, definida la cualidad para sub-arrendar, observa quien aquí decide, que la parte demandada en su escrito de contestación negó la relación arrendaticia con el ciudadano M.A.R., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ROVEL C.A (ROVELCA), por cuanto a su decir, el suscribió un contrato de arrendamiento (cursante a los folios 68 al 69), con la ciudadana E.V. y no con el demandante. Dicho contrato fue previamente valorado en la fase probatoria.

Pues bien, en este sentido, si bien es cierto, el demandado ciudadano F.P., suscribió contrato de arrendamiento (folios 68 al 69) con la ciudadana E.V., sobre el inmueble objeto del presente litigio, no es menos cierto, que los recibos presentados por el demandado y los cuales fueron previamente ya valorados en la fase probatoria fueron otorgados por la Sociedad de Comercio SERVICIOS ROVEL, C.A (ROVELCA) aunque suscritos por la ciudadana E.V., razón por la cual debe concluir esta sentenciadora, que efectivamente el demandado ciudadano F.R.P., conocía la relación que mantenía la mencionada ciudadana con dicha sociedad.- Y así se declara.-

De igual manera observa esta sentenciadora, que la parte actora en la fase probatoria junto a su escrito de pruebas, (folios 76 al 79) anexó marcado con la letra “A”, copias del expediente Nº 2259, mediante la cual se evidencia que el demandado F.P., efectuó consignaciones de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, a favor de la ciudadana CRISTABLE DE ROMERO, razón por la cual considera quien aquí decide que efectivamente el demandado se encontraba al tanto de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, en el sentido de la facultad que tenía éste para sub-arrendar dicho inmueble, y que a su vez la ciudadana E.V., quien suscribió el contrato con el, actuaba en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ROVEL C.A (ROVELCA) siendo el caso, que debido a su fallecimiento la ciudadana C.D.R. continuó cobrando los cánones de arrendamiento de dicho inmueble, pues, de no haber sido así, mal pudo éste haber efectuado las consignaciones a favor de la ciudadana C.D.R., convalidando de esta manera tácitamente lo afirmado por el actor.- Y así se declara.-

Dicho esto, dispone el literal “d” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales siguientes:

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador

.-

De la norma en comento, se aduce que a los fines de que proceda el desalojo el actor deberá demostrar los supuestos establecidos en dicha norma, el cual haya sido previamente invocado por él.-

En este sentido, y en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía la carga procesal de demostrar sus respectivas afirmaciones y alegatos, observándose de igual manera que efectivamente el demandante logró demostrar el uso deshonesto e indebido dado al inmueble objeto del presente litigio, al demostrar que el demandado ciudadano F.P. había utilizado la villa Nº 620 como un centro de juegos ilegales, el cual quedó plenamente demostrado a través del informe elaborado por el ciudadano A.N.H., Coordinador de Seguridad de ASOPROMO, en el cual hace del conocimiento de la asociación que en la villa 620, se han detectado varias mesas de juegos tipo POKER, con fichas y dinero, de igual manera se detectaron varias personas que no habitaban en dicho conjunto residencial y al preguntarles la razón de su permanencia en dicha residencia le manifestaron que esa noche no les había ido bien en el juego; y siendo que por su parte el demandado no logró desvirtuar dichos alegatos, es por lo que debe concluir esta Juzgadora que efectivamente el actor logró demostrar su pretensión, y por ende debe de ser declarada Sin Lugar la apelación interpuesta por el demandado, debiendo confirmarse en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo, como en efecto así será declarado en el presente fallo.- Y así de declara.-

DECISIÓN

En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara

Primero

Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano F.R.P., asistido de abogado; contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2.009.-

Segundo

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 10 de febrero de 2.009, en el juicio que por Desalojo; intentara el ciudadano M.A.R., contra el ciudadano F.P., todos ya identificados, en consecuencia, se ordena al demandado desalojar el inmueble identificado como Villa 620, ubicada en la Urbanización Puerto Morro, Avenida A.V., Puerto la C. delE.A..-

Tercero

Se condena en costas a la parte apelante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Cuarto

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, un (01) día del mes de diciembre del año 2.010.- Años 200º de la Federación y 151º de la Independencia.-

La Juez.,

Dra. M.M. y R.S.. La Secretaria.,

Abog. M.T.Z..-

En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., se dictó y público la anterior sentencia.- Conste

La Secretaria.,

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