Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de febrero de 2015

204° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001735

DEMANDANTES: M.S.M.R. y Y.J.M.L., venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números 4.433.515 y 10.223.950, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: M.D.L.A.B.M. y J.R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 127.907 y 90.847, respectivamente.

DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el número 63, tomo 2019-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: A.C.S.M., M.A.G. y M.C.G.O., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 195.592, 156.866 y 178.521, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Por recibido, previa distribución de ley el presente asunto, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la audiencia oral para el día 16 de diciembre de 2014, que fue reprogramada por las razones expuestas mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2014, para el día 04 de febrero de 2015, fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia oral de apelación contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 11 de febrero de 2015, lo cual así se realizó.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

    De la sentencia objeto del presente procedimiento, formularon recurso de apelación tanto la parte actora como la parte demandada de autos.

    En este sentido la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia de primera instancia bajo el argumento que fue declarada la improcedencia de la prestación de antigüedad fundamentado en que no se señaló en que consistía el reclamo, señalándose de igual manera en cuanto al bono vacacional reclamado por los años 2008, 2009 y 2010, que el Juez de Primera Instancia los declaró improcedente por cuanto no se había señalado la normativa para su cálculo; denunciando la violación del principio de exhaustividad, así como el principio del iura novit curia y pro operario, puesto que la demanda se planteó por diferencia de prestaciones sociales, señalándose en el libelo la manera como se realizaron los cálculos, siendo carga de la demandada insistir en el despacho saneador para subsanar los vicios de la demanda y que bien pudo el juez de juicio haber ordenado la reposición de la causa o haberse valido de expertos para establecer los montos por virtud de ser el trabajador el débil jurídico de la relación. Que existe una prueba de informes emanada del Banco de Venezuela del cual se evidencia el histórico salarial de los trabajadores a la cual no se le dio valor probatorio, mientras que si se le dio valor probatorio a una documentales aportadas por la demandada sin firma ni fecha siendo que de tales documentales el juez de primera instancia estableció el histórico salarial. Que en cuanto a la exigencia de la normativa relacionada con el bono vacacional, ello va contra el principio que el juez conoce el derecho y el juez por tanto debe aplicar la norma del caso, y que adicionalmente a ello se invocó en el libelo de demanda la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    Adujo la representación judicial de la parte actora que en la sentencia se dijo que fueron pagados los conceptos de bono vacacional y vacaciones y que luego declaró su improcedencia; que en la demanda se dice que fueron calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y no conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de trabajo que es la que redunda en mayores beneficios para el trabajador, siendo éstos los mismos motivos por los cuales apela de la improcedencia del pago de de vacaciones y bono vacacional que van desde 2010 al 2013. En cuanto a las utilidades, alegó que para el caso del ciudadano Y.M. se estableció que se adeudaban diferencias y que ello sería establecido mediante experticia y luego para el caso del demandante M.M. se reprodujo la motivación pero la declaró improcedente, declarando luego en la parte dispositiva la improcedencia del concepto, por lo que a su entender existe una incongruencia en la sentencia, toda vez que la sentencia debe bastarse así misma y que existe una contradicción entre la motiva y la dispositiva. Alegó en cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado que las mismas fueron declaradas procedentes pero se ordena que se haga el cálculo de acuerdo a los días y salarios conforme a la liquidación cursante al folio 128 del expediente, pero que la normativa aplicable es la cláusula 44 de la convención colectiva y que ese monto del bono vacacional es para calcular la prestación de antigüedad.

    Por su parte la representación judicial de la demandada de autos apeló de la sentencia en cuanto a la forma como se resolvió la situación del tercero llamado a juicio, solicitando que se corrija y aclare el vicio procesal de las partes actuantes, señalando que solicitó la intervención de tercero como codemandado a la Corporación de Servicios Municipales Libertador, que es un ente de origen privado quien asumió el personal de la empresa demandada y que hubo una sustitución patronal, puesto que asumió las obligaciones de los trabajadores; señalando que la misma nunca compareció al presente procedimiento por lo que debe declararse una admisión de los hechos respecto de la misma. Alegó que hubo sustitución de patrono y que al haberse quedado la Corporación con la empresa demandada se produjo un hecho del príncipe y que en la sentencia objeto de apelación se mezcla la personalidad del Municipio con la de la Corporación, siendo que no son la misma persona jurídica y que la Alcaldía del Municipio Libertador no puede asumir la defensa de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, y que quien no tiene cualidad para estar en juicio es la Alcaldía quien hizo una pretendida defensa de una persona jurídica distinta. Alegó que Proactiva Libertador fue intervenida y que por ello la Corporación asumió el personal, que lo contenido en el Decreto 101 no configura derecho sino hechos y que ello no fue analizado, señalando de igual manera que el referido Decreto tuvo vigencia desde el mes de marzo de 2010. Que la Corporación no asistió a juicio y que por ello admitió los hechos y que por ello debe asumir el pago de prestaciones sociales, por lo que se consideró erradamente que hubo falta de cualidad y despido injustificado.

    De igual manera la demandada alegó que en el presente juicio se materializó la prescripción, alegando que no pueden cabalgar los lapsos que disponía la ley sustantiva laboral de 1997 y la nueva de mayo de 2012, puesto que tales lapsos son sustantivos y no procesales y que haber declarado improcedente la prescripción atenta contra la norma que prohíbe la aplicación retroactiva, que solo cuando se alude a lapso procesal es cuanto se permite la aplicación de la norma más favorable. En cuanto al complemento de liquidación que fue pagado a los trabajadores, el juez de primera instancia violó las máximas de experiencia, al no haber ordenado la compensación correspondiente.

    Por su parte la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador no apeló de la sentencia de primera instancia, señalando con respecto a la intervención voluntaria de la Alcaldía, que si bien fue llamada la Corporación que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, no es menos cierto que la Alcaldía es quien suscribe la contratación de los servicios con Proactiva, siendo además quien suscribió el decreto temporal que invocó la demandada. Que es a la Alcaldía a quien corresponde el caso porque en el mismo nada tiene que ver la Corporación, que fue la Alcaldía quien dispuso la intervención temporal y administración por deficiencias del servicio en algunas parroquias que son competencia del Municipio Libertador, solicitando se analice el contenido del decreto que dispuso la intervención y que la misma se extendió desde el 18 de marzo de 2010 al 18 de marzo de 2011, que la fecha de egreso de los trabajadores demandantes fue el 15 de septiembre de 2011 y dicha fecha es posterior al decreto. Señaló que para que exista sustitución de patrono deben darse algunos pasos administrativos, que no hay documento alguno que demuestre la existencia de la sustitución de patrono por parte de la Corporación ni por parte de la Alcaldía. Que la Junta Interventora se conformó entre otros entes por la Corporación para supervisar la ejecución del servicio para el cual fue contratado Proactiva, que fue quien pagó los salarios sucesivos desde el 2010 y 2011, siendo además quien liquidó a los trabajadores, siendo además que la demandada no reportó ni sustitución de patrono ni fue expropiado ni se le rescindió el contrato.

  2. CONTROVERTIDO

    Conforme a los fundamentos de la apelación formulada por las partes, este Tribunal de Alzada deberá emitir pronunciamiento sobre la procedencia en derecho del reclamo de la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades en los términos alegados por los actores en su demanda, debiendo emitirse pronunciamiento de igual manera sobre la cualidad o no de la Corporación de Servicios del Municipio Libertador para estar en cualidad de codemandado en juicio por virtud de sustitución patronal alegada por la demandada, y emitir pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia del despido injustificado alegado por los actores con base a la existencia del hecho del príncipe alegado por la demandada y de la compensación de deudas por virtud de pago de bonificación realizado a los trabajadores. Así se establece.

  3. ALEGATOS DE LAS PARTES

    Reclaman los actores el pago de diferencia de prestaciones sociales a la demandada, derivadas de la relación de trabajo que los vinculara desde el 23 de marzo de 1995 y hasta el 15 de septiembre de 2011, para el caso del ciudadano M.M., y desde el 10 de febrero de 1995 y hasta el 15 de septiembre de 2011, para el caso del ciudadano Y.M.. Alega el ciudadano M.M. haber desempeñado el cargo de “Chofer Recolector” y devengado como último salario la cantidad de Bs.3.808,5, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 7:00 pm y hasta las 3:00 am. Alegan los actores haber sido despedidos injustificadamente por la demandada en fecha 15 de septiembre de 2011, por lo que reclaman el pago de las indemnizaciones correspondientes, conforme a la cláusula 44 de la Convención Colectiva celebrada entre las organizaciones sindicales Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (FUNTBCAC) y Sindicato Nacional Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela (UBT), con la empresa Proactiva Libertador, c.a., con vigencia 2008-2011. Alegan los actores que dicho despido se realizó en contravención a la garantía constitucional a la estabilidad laboral y sin autorización del órgano competente para ello, señalando la demandada en las planillas de liquidación que la terminación de la relación laboral lo fue por causas ajenas a la voluntad de las partes, informando que la Alcaldía de Libertador había rescindido el contrato de concesión de servicio público para la prestación de los servicios de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos no peligrosos del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que contradice la realidad, puesto que a su decir, Proactiva Libertador c.a., continuó ejecutando su objeto social, constituido por la prestación del servicio público y que se mantuvo realizando la recolección y transporte de los desechos sólidos de dicho Municipio, con posterioridad a la fecha del despido. En este sentido reclaman el pago de diferencia de prestaciones sociales de los siguientes conceptos prestación de antigüedad, descuento no autorizado, utilidades, vacaciones bono vacacional del año 2011, diferencia de bono vacacional de los años 2008, 2009 y 2010, así como las indemnizaciones por despido injustificado.

    Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la prescripción de la acción y de todos y cada uno de los derechos y conceptos pretendidos en el libelo de demanda, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación laboral el 15 de septiembre de 2011 hasta la fecha de su notificación el 28 de octubre de 2013, por lo que transcurrió el lapso de un (01) año previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización del vínculo laboral. Por otro lado reconoció la relación de trabajo alegada por los actores, el último salario, así como la fecha de ingreso y egreso y los cargos alegados, negando la forma de terminación de la relación de trabajo alegada por éstos en su escrito libelar, señalando que dicha relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la empresa fue objeto de una intervención técnica y administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador desde el 18 de marzo de 2010 en virtud de lo establecido en el Decreto número 101 contenido en Gaceta Oficial municipal número 3247-2 del referido año, el cual le confirió atribuciones técnicas, operativas y administrativas a la Junta Interventora representada por la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, s.a., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los hoy demandantes, por lo que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la forzosa sustitución de patrono que ocurrió entre el patrono sustituto la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, s.a., y el patrono sustituido Proactiva Libertador, c.a. Alegó la representación judicial de la demandada que la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, s.a., ha sido contumaz en comparecer al presente procedimiento, por lo cual debe declararse confesa por los hechos alegados en la contestación en cuanto a que fue quien asumió el servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como trabajadores a los hoy demandantes. Finalmente negó y rechazó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados alegando el pago de los mismos, pidiendo en todo caso se tome en consideración el pago adicional de liquidación por terminación de la relación de trabajo a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera corresponder a los demandantes, señalando finalmente que en cuanto a las deducciones no autorizadas y reclamadas por los actores las mismas lo fueron con cargo a anticipo de prestaciones sociales.

    En cuanto a la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, s.a., quien fue llamada como Tercero a juicio por la demandada, bajo el argumento de haber sido quien sostuvo el último año de relación de trabajo con los actores, y bajo el argumento que la empresa fue objeto de intervención técnica y administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador desde el 18 de marzo de 2010, mediante decreto número 101, publicado en gaceta municipal número 3247-2 del referido año y en la cual se acordó la constitución de una Junta Interventora representada por dicha Corporación y quien al final fue la última beneficiaria de los servicios prestados por los demandante, compareció la Sindicatura Municipal a los fines de la defensa el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, compareciendo a la oportunidad de la audiencia preliminar y contestando la demanda en la que se alegó que la Corporación de Servicios Municipales Libertador tiene como finalidad la prestación de servicios de interés público, como articular el recurso humano y maquinarias para garantizar la realización de las actividades a que se refieren la conservación, reparación y limpieza de calles, avenidas cloacas, alcantarillados, desmalezamientos, reparaciones urgentes, barrido de parques y plazas así como recolección de desechos sólidos, entre otros; que goza de personalidad jurídica para realizar contrataciones, negando que haya asumido el pago de prestaciones sociales de los trabajadores de Proactiva; alegando así mismo que mediante Gaceta Municipal número 101 de fecha 18 de marzo e 2010, la Alcaldía del Municipio Libertador ordenó al intervención administrativa y operativa del servicio de recolección de los desechos sólidos urbanos que prestó la empresa Proactiva Libertador, mediante concesión que fue constituida por contratos administrativos; señalando que proactiva decidió culminar la relación de trabajo con sus trabajadores y que fue quien liquidó sus prestaciones sociales; negando la relación de trabajo alegada por los demandantes; alegando la falta de cualidad para comparecer a juicio en su calidad de patrono.

  4. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    Promovidas por la parte actora:

    -Documentales:

    1. - Promovió marcadas “A” y “C”, documentales que rielan insertas del folio 120 y 122 de la pieza 1 del expediente, relacionadas con originales de constancia de trabajo emanadas de la empresa demandada a nombre de los accionantes en fecha 15/09/2011; a las cuales el juez a quo no les otorgó valor probatorio puesto que si bien éstas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se refieren a hechos admitidos por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; valoración ésta que comparte este Tribunal de Alzada. Así se establece.-

    2. - Promovió marcadas “B” y “C”, documentales que rielan insertas del folio 121 y 126 de la pieza 1 del expediente, copias simples de comunicaciones emanadas de la empresa demandada y dirigida a los accionantes en fecha 15/09/2011, documentales estas que fueron valoradas por el Juez a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio; evidenciándose de las mismas que la demandada le comunicó a los accionantes que a partir del día 15/09/2011 se daba por terminada la relación laboral en virtud de la rescisión del contrato de concesión de servicio público por parte de la junta interventora del servicio, adscrita a la Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A., por lo que la empresa procedería al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos causados hasta el momento; valoración ésta que comparte este Tribunal del Alza.A. se establece.-

    3. - Promovió marcada “D” documental que riela inserta al folio 123 de la pieza Nº 1 del expediente, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual el juez a quo no le otorgó valor probatorio al referirse a hechos admitidos por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; valoración ésta que comparte este Tribunal del Alzada. Así se establece.-

    4. - Promovió marcadas “E” y “E.1”, documentales que rielan insertas del folio 124 y 125 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago emanados de la demandada a nombre del accionante ciudadano Y.M., sobre las cuales este Juzgado comparte su valoración al no haber sido impugnadas por la contraparte, quedando demostrado con las mismas que la demandada realizó pagos a favor del accionante Y.M. por concepto de salario de obreros, horas extras nocturnas, bono nocturno fijo, descanso trabajado, bono nocturno descanso trabajado, día de descanso convencional laborado, reintegro descanso trabajado, reintegro bono nocturno descanso trabajado, descanso convencional, descanso legal, bono puntualidad y asistencia CC y bono productividad CC; Asimismo se desprende que se le realizaban las deducciones de ley. Así se establece.-

    5. - Promovió marcada “G”, documental que riela inserta del folio 127 de la pieza 1 del expediente, constancia de egreso del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual este Juzgado comparte su valoración al no haber sido impugnadas en juicio, queda demostrado que el accionante Y.M. prestó sus servicios para la demandada y que la causa de su egreso fue por despido de trabajadores por quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono. Así se establece.-

    6. - Promovió marcada “H”, documental que riela inserta del folio 128 de la pieza 1 del expediente, planilla de liquidación por terminación de la relación de trabajo correspondiente al ciudadano Y.M., sobre las cuales este Juzgado comparte su valoración al no haber sido impugnadas por la contraparte en juicio, quedando demostrado, que la demandada realizó un pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto de Bs. 86.795,37, en el cual se incluyen: prestación de antigüedad depositada en la contabilidad por un total de 1023 días, para un monto de Bs. 54.903,33; intereses sobre prestación de antigüedad 97-11, por un monto de Bs. 16.091,46; intereses sobre prestación de antigüedad depositado en la contabilidad por un monto de Bs. 714,11; vacaciones fraccionadas en base a 73 días por año para un total de 45,58 días por el año 2011, para monto de Bs. 5.246,91; bono vacacional fraccionado en base a 21 días por año para un total de 12,25 días para el año 2011, por un monto de Bs. 1.509,39; utilidades 2010-2011 por un monto de Bs. 11.601,35; complemento de liquidación por un monto de Bs. 40.386,02; asimismo se le hicieron retenciones por un monto de Bs. 43.657,21, que incluye la cantidad de Bs.427.324,16 como anticipo de prestación de antiguedad. Así se establece.-

    7. - Promovió marcada “I” documental que riela inserta al folio 129 de la pieza Nº 1 del expediente, relacionada con circular emanada de la demandada en fecha 19/11/2010, sobre pago de utilidades, respecto de la cual el Juez a quo no le otorgó valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende no aporta elemento alguno a la solución de la presente controversia, valoración que comparte esta juzgadora. Así se establece.-

      -Prueba de Informe:

    8. - Solicitó prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, cuya resulta riela inserta del folio 289 de la pieza Nº 1, a cuya resulta no se le otorgó valor probatorio en virtud que el merito que de la misma se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia, y así ha sido corroborado por esta Alzada, por lo que se comparte la valoración del juez a quo. Así se decide.-

    9. - Solicitó prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas rielan insertas del folio 296 al 304 de la pieza Nº 1, a las cuales no se le otorgó valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia, y así ha sido corroborado por esta Alzada, por lo que se comparte la valoración del juez a quo Así se decide.-

    10. - Solicitó prueba de informes dirigida a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones, cuyas resultas rielan insertas del folio 281 al 287 de la pieza Nº 1, de las que se desprende, que la empresa demandada se encuentra en el estatus de suspendida del registro Nacional de Contratistas de acuerdo al Art. 30 de la Ley de Contrataciones Públicas, que conforme a la actualización realizada en fecha 18/08/2010, la demandada indicó en su relación de servicios y obras, solo una contratación con la Alcaldía del Municipio Libertador, Corporación de Servicios Municipales en el año 2005 y que a partir del vencimiento de dicha actualización, es decir, el 18/08/2011 la demandada no presentó actualización alguna que refleje información sobre sus ejercicios fiscales para los períodos 2011, 2012 y 2013, a dicha informativa este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

      -Prueba de Exhibición:

    11. - Solicitó la exhibición de las documentales promovidas maracas “B, E, E.1, F, G, H E I” cursantes a los folios “121 y del 124 al 129” de la pieza Nº 1, las cuales no fueron presentadas por la representación de la parte demandada, en la audiencia oral de juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como exacto el contenido de las documentales traídas al proceso por la parte actora, sobre los cuales quien juzga ya emitió pronunciamiento ut supra. Así se establece.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR C.A.:

      -Pruebas Documentales:

    12. - Promovió marcada “B”, documental que riela inserta a los folios 139 al 143 de la pieza 1 del expediente, relacionada con copia simple de Gaceta Municipal Nº 3247-2, sobre cuyo contenido esta Juzgadora se considera suficientemente ilustrada. Así se establece.-

    13. - Promovió marcadas “C”, “D”, “E1” y “E2”, documentales que rielan insertas al folio 144 al 149 de la pieza 1 del expediente, relacionadas con dos planillas de liquidación por terminación de la relación de trabajo y comunicaciones en fecha 15/09/2011, ambas documentales emanadas de la demandada a nombre de los accionantes ciudadanos M.M. y Y.M.. Documentales éstas que fueron promovidas por la parte actora y cuya valoración da por reproducida. Así se establece.-

    14. - Promovió marcadas “F1 a F5” y “G1 a G5”, documentales que rielan insertas de los folios 150 al 159 de la pieza 1 del expediente, planilla de pago de intereses sobre prestaciones sociales y recibos de pago de intereses de prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación y que fueron valoradas por el juez a quo conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la demandada realizó pagos a favor de los accionantes por concepto de intereses de prestaciones sociales desde el año 2000 al 2011, por un monto total de Bs. 11.072,25 para el ciudadano M.M. y un total de Bs. 16.091,46 para el ciudadano Y.M.. Así se establece.-

    15. - Promovió marcadas “H1 A H6” e “I1 a I4”, documentales que rielan insertas del folio 160 al 169 de la pieza 1 del expediente, recibos de pago de vacaciones emanados de la demandada a nombre de los accionantes M.M. y Y.M., las cuales no fueron objeto de impugnación y que fueron valoradas por el juez a quo conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la demandada realizó pagos a favor de los accionantes por concepto de vacaciones y bono vacacional para los siguientes períodos, en cuanto al ciudadano M.M., 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; Y en cuanto al ciudadano Y.M., 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011. Así se establece.-

    16. - Promovió marcadas “J1” y “K1”, documentales que rielan insertas al folio 170 al 175 de la pieza 1 del expediente, relacionadas con recibos de pago de adelanto de prestaciones emanados de la demandada a nombre de los accionantes, solicitud de anticipo de prestaciones y anexo (presupuesto de materiales de construcción) emanada del ciudadano M.M., copia de cheque y comprobante de egreso emanado de la demandada, a nombre del ciudadano Y.M.. Respecto de dichas documentales, se evidencia que el Juez a quo les otorgó valor probatorio al no haber sido impugnadas en juicio, lo cual comparte este Tribunal de Alzada, evidenciándose de las mismas que la empresa demandada realizó pagos por concepto de anticipo de prestaciones sociales a favor de los accionantes, el ciudadano M.M. recibió la cantidad de Bs. 5.876,02 en el año 2005; Y el ciudadano Y.M. recibió la cantidad de Bs. 9.018,15 en el año 2005. Así se establece.-

    17. - Promovió marcadas “L”, documentales que rielan insertas del folio 176 al 183 de la pieza 1 del expediente, relacionadas con reporte de prestaciones sociales desde julio de 1997 hasta agosto de 2011, emanado de la empresa demandada a nombre de los accionantes. En relación a dichas documentales, la parte actora impugnó las cursantes a los folios 180 al 183 del expediente a las cuales no obstante el Tribunal a quo les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo dicho punto objetado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación donde expresó que dichas documentales no se encontraban suscritas por su representado. Respecto de lo planteado que la documental objetada se refiere a reporte de prestaciones sociales del ciudadano Y.M., cuyo monto acumulado al mes de agosto de 2011 fue de Bs.54.903,27, cantidad ésta que coincide con el monto de prestación de antigüedad reflejada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes al folio 128 del expediente que fuera promovida por la misma parte actora, y sobre la cual debe señalarse de igual modo que es con base al salario integral también reflejado en dicha planilla que se demanda diferencia por dicho concepto, por lo cual considera quien decide que el juez a quo valoró correctamente el medio probatorio en atención a la sana crítica según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal, quedando evidenciado, el histórico de las prestaciones sociales correspondientes a cada accionante, desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de agosto del 2011, que incluye días de prestación social, monto de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, días acumulados, antigüedad acumulada, acumulado anticipo prestación, anticipo de prestación y neto de prestación total. Así se establece.-

      PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE, CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S. A.

      En cuanto al material probatorio aportado al presente procedimiento por la Alcaldía del Municipio Libertador, el Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo.- Así se establece.

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en cuenta la forma como fue establecido el controvertido este Tribunal pasa a pronunciarse en la forma metodológica que a continuación se exponen:

    1. En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, la misma señaló en su contestación como punto previo la prescripción de la acción y de todos y cada uno de los derechos y conceptos pretendidos en el libelo de demanda, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación laboral el 15 de septiembre de 2011 hasta la fecha de su notificación el 28 de octubre de 2013, por lo que transcurrió el lapso de un (01) año previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización del vínculo laboral, lo cual fue declarado como improcedente por parte del Juez de primera instancia bajo el argumento que en ocasión a la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se amplió el lapso de prescripción previamente previsto en el artículo 61 de la Ley sustantiva derogada que disponía de un año luego de la terminación de la relación laboral, a 10 años para la garantía de antigüedad y de 5 años para el resto de las prestaciones sociales, aplicando en este caso esa norma mas favorable.

      Sobre lo planteado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en un caso análogo al presente, (vid. Sentencia número 1016 de fecha 30.6.2008, caso: Á.M. vs. General Motors Venezolana, C.A.), lo atinente al lapso de prescripción cuando se ha producido una nueva ley que dispone de un lapso mayor al previsto en la ley previgente, así ha establecido lo siguiente:

      La derogación de una norma o ley, constituye una modalidad de pérdida de vigor de la misma, en virtud de que una nueva norma o ley la suprime o modifica. La misma puede ser expresa o tácita, ocurriendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la ley o norma anterior; y se habla de derogación tácita como lo señala la obra de S.C. (1976), La Vigencia Temporal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando “existe incompatibilidad material entre los preceptos de una ley anterior y de una ley posterior, sin que la posterior contenga cláusula derogatoria expresa, ni haga incluso alusión alguna a la ley anterior.”. (p.168). Por lo que al darse este supuesto de hecho, tal como igualmente lo señala el citado autor “los preceptos de la ley anterior quedan derogados en virtud del principio lex posterior derogat priori”.

      Así que, aplicando la doctrina citada al caso in commento, visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido “lex posterior derogat priori”, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

      Ahora bien, la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado “colisión de leyes en el tiempo”, todo ello fundado como lo señala Zitelmann, en su obra “Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961”, en que generalmente el ámbito temporal de vigencia y el ámbito temporal de eficacia no coinciden perfectamente, produciéndose entre ambos disociaciones.

      En este sentido, la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 1807 de fecha 03 de julio de 2003, expresó:

      Como lo señala Diez-Picazo, ‘la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: ‘... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

      La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

      Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cual de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos. El derecho intertemporal, es definido por Wolff citado por J.S.C. (1976) (ob. cit.), como “aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real.”. (p. 210).

      Sobre el particular, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1 de fecha 9 de febrero de 2000, (Caso: T.V.L.A. de Nieves contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., S.A.I.C.A.); en relación con el punto en estudio, sentó las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar ante un conflicto de normas vista la entrada en vigencia de una nueva ley, cuál es la aplicable, y al efecto señaló:

      Ahora bien, en fecha 01 de mayo de 1.991, sin haber concluido el lapso semestral previsto en la Ley que la precedió, entró en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 61 modificó el referido lapso ampliándolo a un año, por lo que, en criterio de esta Corte, éste era el lapso aplicable al caso concreto.

      En este orden de ideas se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 1991, mediante la cual estableció que en caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone: …. Omisis. …

      La demandada opone la prescripción tomando como fecha de finalización de la prestación de servicios el 14 de Diciembre de 1990; oportunidad ésta que también refiere la actora en su escrito libelar como de terminación de la relación de trabajo, por lo que será a partir de esta fecha que se iniciará el cómputo del lapso de prescripción.

      Para el 14 de diciembre de 1990 se encontraba vigente la Ley del Trabajo de 1936, con sus diferentes reformas, y el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, con vigencia a partir del primero de febrero de 1974.

      (…) La situación que nos ocupa surge porque la prestación del servicio finalizó estando vigente la norma que establecía la prescripción en seis meses y antes de vencerse esta lapso, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral.

      (…) Ambas partes sostienen que la relación de trabajo finalizó el 14 de diciembre de 1990, vigente la prescripción semestral, por lo que ésta operaría el 14 de junio de 1991.

      El libelo de demanda fue presentado al Tribunal el 25 de noviembre de 1991, la admisión de la demanda se cumple el 2 de Diciembre de 1991 y la citación se logra el 9 de diciembre de 1991, luego de haber vencido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo 287 de la Ley del Trabajo derogada, pero vigente a la finalización de la relación de trabajo, por lo que la acción evidentemente está prescrita’. (Negrillas de la Sala. Vide: folios 274 al 290 del expediente). (Omissis)

      Lo constatado en el párrafo anterior significa que, para el 01 de mayo de 1991 -fecha en la cual entró en vigencia la preceptiva legal de la actual Ley Orgánica del Trabajo que fijó en un año el lapso de prescripción de los derechos del trabajador amparado por dicho instrumento (vide: artículo 61)-, apenas había transcurrido un lapso de cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de la fecha en que terminó la relación de trabajo in comento. Es decir, el lapso de prescripción extintiva se encontraba en curso.

      De allí que la recurrida en casación, conforme al criterio jurisprudencial de Derecho Intertemporal que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en la supra copiada decisión, en lugar de aplicar al presente caso la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo -consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral-, diversamente ha debido aplicar el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

      … Omisis …

      En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

      Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

      Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

      Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

      El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

      En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

      … Omisis ….

      Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

      Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

      …. Omisis …

      Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

      Conforme a la doctrina establecida en el fallo in comento y como quiera que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó en fecha 15 de septiembre de 2011, y por cuanto entre esa fecha y las del 12 de septiembre de 2012, que era en la que se materializaba la prescripción prevista en el artículo de la previgente Ley sustantiva laboral, entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras cuyo artículo 51 dispone de un lapso de prescripción mayor, es por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que el efecto de la prescripción no se había concretado, es por lo que considera que para el 12 de septiembre de 2012, no se había materializado la prescripción alegada por la demandada, debiendo por tanto declararse improcedente la misma y por ende improcedente la apelación formulada por la demandada sobre este punto. Así se decide.

    2. En cuanto al llamamiento a la causa del Tercero Interviniente, la Corporación de Servicios Municipales Libertador, la parte demandada fundamentó su solicitud en el hecho que fue dicho ente quien sostuvo el último año de relación de trabajo con los actores, toda vez que fue objeto de intervención técnica y administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador desde el 18 de marzo de 2010, mediante decreto número 101, publicado en gaceta municipal número 3247-2 del referido año y en la cual se acordó la constitución de una Junta Interventora constituida por dicha Corporación y quien al final fue la última beneficiaria de los servicios prestados por los demandantes, señalando además que por tal situación se produjo una sustitución de patrono y que la relación de trabajo que vinculara a las partes los fue por el hecho del príncipe, esto es por la resolución del contrato de servicio suscrito entre la demandada y la Alcaldía del Municipio Libertador, quien, tal como se evidencia de autos compareció al presente procedimiento a través de la Sindicatura Municipal quien actuó a los fines de la defensa el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, quien ciertamente no fue llamado a juicio en calidad de patrono.

      Respecto de lo planteado, debe señalarse que el Tercero llamado a juicio, esto es la Corporación de Servicios del Municipio Libertador es una sociedad anónima cuyo patrimonio es aportado por la Alcaldía del Municipio Libertador todo según Gaceta Municipal Extra N° 1471-B de fecha 18 de agosto de 1994, de manera que es un ente descentralizado adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, pero con autonomía administrativa, siendo un ente creado como un medio para que la municipalidad el cumplimiento de fines que le son propios, con lo cual el Municipio rige el funcionamiento de dicho ente a la luz de la legislación vigente. Así se establece.

      Precisado lo anterior, se evidencia de autos que el ciudadano C.A.A.C., identificado con la cédula de identidad número 5.314.402, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital tal como se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 107 al 110 de la primera pieza del expediente y quien con tal carácter otorgó poder a las abogadas L.A. y N.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.300 y 49.160, respectivamente quienes en tal condición comparecieron a la audiencia preliminar y promovieron pruebas, siendo que la contestación a la demanda fue realizada por las abogadas M.G.A.J. y D.F.R.R., quienes actuaron como apoderadas judiciales del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo poder también fue conferido por el mencionado ciudadano C.A.A.C., (folios 238 al 242 de la primera pieza del expediente) a los fines de defender los derechos del Municipio Bolivariana Libertador del Distrito Capital y en todo los asuntos judiciales y extrajudiciales, por órgano de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, s.a., en los cuales sea parte, bien como actor, demandado o tercero interesado. En este sentido se evidencia que si bien el Síndico Municipal actuó en uso de sus atribuciones para la defensa de los derechos, acciones e intereses directos e indirectos del Municipio Bolivariano Libertador, según el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, según el cual el Sindico del Municipio Libertador representa los intereses patrimoniales directos e indirectos del Municipio, incluyendo los intereses que tiene en la Corporación de Servicios del Municipio Libertador, debiendo velar por la correcta aplicación del derecho en el presente juicio y en todos los demás casos donde el Municipio tenga interés patrimonial. De lo antes expuesto debe concluirse que los apoderados judiciales que actuaron en el presente procedimiento (facultados por la Sindicatura Municipal) podían hacerlo en defensa de los intereses de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, tal como se evidencia de instrumento poder consignado a los folios 238 al 242 del expediente, el cual dicho sea de paso no fue impugnado por las partes actuantes en juicio. Así se decide.

      En atención a lo antes expuesto, este Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por dicho ente pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

    3. - Promovió documentales que rielan insertas a los folios 187 al 195 y del 213 al 222 de la pieza Nº 1 del expediente, relacionadas con copias simples de actas de finiquito de fecha 27/08/2008, de addendum concesión de servicio público entre el municipio libertador y la empresa demandada de fecha 07/10/2008 a las cuales se les negó valor probatorio por parte del juez a quo por no aportar solución al tema controvertido, valoración que comparte esta Juzgadora luego de analizar dichos elementos probatorios. Así se establece.-

    4. - Promovió documentales que rielan insertas a los folios 196 al 207 de la pieza Nº 1 del expediente, copias simples de contrato de concesión de servicio público suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador y la empresa Proactiva Libertador C.A. en fecha 08/04/2005, que fueron valoradas por el juez a quo y cuya valoración comparte este Tribunal de Alzada, evidenciándose de las mismas las reciprocas obligaciones adquiridas por las partes contratantes en virtud del convenio suscrito con el objeto de la Prestación de Servicio de Recolección y Transporte de los Desechos Sólidos Urbanos No Peligrosos en el sector 3 del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se establece.-

    5. - Promovió documentales que rielan insertas a los folios 208 al 212 de la pieza 1 del expediente, relacionadas con copia simple de Gaceta Municipal Nº 3247-2, sobre cuyo contenido se considera suficientemente ilustrado este Tribunal. Así se establece.-

    6. - Promovió documentales que rielan insertas a los folios 223 al 232 de la pieza Nº 1 del expediente, relacionadas con copia simple de comunicaciones emanadas de Proactiva Libertador y dirigidas tanto a la Alcaldía del Municipio Libertador como a la Corporación de Servicios Municipales Libertador a los fines de ponerlos en conocimiento de deudas pendientes en ocasión al contrato de concesión para recolección de desechos, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio por lo que se les otorga valor probatorio tal como lo realizó el juez de primera instancia. Así se establece.-

      Por otro lado y en cuanto a la contestación de la demanda se evidencia, que fue alegada la falta de cualidad de la Corporación de Servicios del Municipio Libertador para actuar en el presente procedimiento como patrono de los trabajadores demandantes; en este sentido, la demandada en su contestación a la demanda sostuvo que en ocasión a la intervención del servicio de recolección de desechos sólidos ejecutada por la Alcaldía del Municipio Libertador a través del Decreto número 101, publicado en Gaceta Municipal número 3247-2, del 18 de marzo de 2010, se materializó una sustitución de patronos y que adicionalmente a ello y dada la rescisión del contrato de concesión, la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue por causa ajena a la voluntad de las partes por virtud del hecho del príncipe. Así y en cuanto a la sustitución de patronos, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo dispuso, que para que se produzca la sustitución de patronos se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica b) continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y c) necesariamente la continuidad en la prestación del servicio que no quedará afectada por la sustitución de patrono. De igual manera para que pueda operar dicha sustitución patronal deberá ser notificada a los trabajadores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que de lo contrario no surtirá efecto, debiendo ser notificada de igual manera a la Inspectoría del Trabajo y al Sindicato al cual esté afiliado el Trabajador; al respecto y analizados los supuestos de procedencia de la sustitución de patrono no se evidencia de autos que se haya materializado la transferencia de la propiedad de la unidad de producción (Proactiva Libertador) a la Corporación de Servicios Municipales Libertador, ni mucho menos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, evidenciándose sí una intervención por parte de dicho ente por vía del Decreto 101, publicado en la Gaceta Municipal número 32-47-2 de fecha 18 de marzo de 2011, por lo que a criterio de quien decide no se produjo en el caso de autos la alegada sustitución de patronos por parte de la Corporación de Servicios Municipales Libertador quien fungió como miembro de la Junta Interventora designada por la Alcaldía según el referido decreto número 101, evidenciándose además de las pruebas aportadas a los autos que fue la demandada quien asumió el pago de los beneficios laborales de los trabajadores demandantes así como el pago de prestaciones sociales, asumiendo obligaciones propias de un patrono; de allí que por cuanto no prosperó el alegato de la demandada, es por lo que debe declararse sin lugar la apelación formulada en este sentido y que ciertamente y tal como lo estableció el juez de primera instancia, la Corporación de Servicios Municipales Libertador, no tiene la cualidad de patrono que se le pretendió imponer. Así se decide.

      Dilucidado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte actora, en los términos siguientes:

      Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte actora circunscribió el objeto de su apelación a la revisión de lo reclamado por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional y utilidades respecto de lo cual el Juez de Primera Instancia en su sentencia dispuso:

      En el caso de M.L.Y.J., reclama diferencia en la prestación por antigüedad art. 108 LOT, multiplicando por 1050 días el último salario integral diario reconocido por la demandada y en la planilla de liquidación aparecen cancelados los mismos 1032 días, por lo que en consideración de este tribunal el accionante no concretó en qué consistía el reclamo de diferencias, pues ni siquiera apuntó los salarios integrales no tomados en cuenta, según él, por su expatrono. Por tanto, se declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto a lo demandado por “ DEDUCCIONES QUE NO RECONOCE ”, este juzgado considera que procede parcialmente en virtud que en la planilla de liquidación le deducen la cantidad de Bs. 18.182,03 por “ANTICIPO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD” y su expatrono demostró tal como consta en el folio (128) de la pieza principal de que le había adelantado Bs. 18.182,03.-

      En cuanto a lo reclamado por diferencias de utilidades (cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo), este juzgador establece que será cuantificada mediante experticia contable tomando en cuenta las mencionadas cláusulas y deduciendo lo recibido que aparece en la planilla de liquidación en base a el periodo reclamado, en la planilla de liquidación que cursa en el folio 128 de la pieza principal. Así se establece

      En cuanto a los conceptos de vacaciones (cláusula 44) y de bono vacacional, se evidencia de la planilla de liquidación que cursa en el folio 128, de la pieza principal que fueron cancelados estos conceptos por la demandada lo cual no se le adeuda nada al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

      EN RELACIÓN A LAS DIFERENCIAS POR BONO VACACIONAL AÑOS 2008, 209 Y 2010, CLAUSULA 44 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, SE EVIDENCIAN DE LAS ACTAS PROCESALES SUS PAGOS POR LO CUAL SE DECLARAN IMPROCEDENTE SU RECLAMO. ASÍ SE DECICE.-

      Por último, se pretenden indemnizaciones por despido injusto y por preaviso, y en razón que el expatrono demandado no evidenció que la terminación de los vínculos laborales obedeciera a causa ajena a la voluntad de las partes pues el decreto n° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador que conforma demuestra que se decretó la intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos (vigencia a partir del 18/03/2010), con la creación de una junta interventora y encargando de la ejecución del decreto a la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A.” y a dicha junta, pero nada en el sentido que el Municipio Bolivariano Libertador o la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador S. A.” asumieran como patronos o que se les hubiese trasmitido la propiedad, titularidad o explotación de la entidad de trabajo demandada, dicho acto del poder público municipal (decreto N° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y con vigencia a partir del 18/03/2010) en nada forzara al expatrono de los accionantes para que procediera a despedirlos, cuestión que impone declarar la procedencia de las indemnizaciones por despido injusto que disponía el art. 125 L. O. T. Cuyo monto será cuantificado mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuanta los días y el salario que aparece en la liquidación del folio 128 de la pieza principal por las indemnizaciones que disponía el derogado Art. 125 L. O. T.-

      Con relación a que los denominados “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN” servirían para cubrir cualquier diferencia que exista a favor de los demandantes, esta instancia observa que en las respectivas liquidaciones nada se dice al respecto y ello impide compensar como lo aspira la accionada. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Este tribunal reproduce las mismas motivaciones que anteceden y utilizadas para la pretensión de M.L.Y.J., en el caso de M.R.M.S. y sobre tales bases declara no ha lugar lo reclamado por diferencias en la prestación por antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

      CON RELACIÓN A EL COBRO POR PAGO DE BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2008, 2009 Y 2010, LA PARTE ACCIONANTE NO SEÑALA DE ACUERDO A QUE NORMATIVA, ES DECIR A LA L.O.T. O A LA CONVENCIÓN COLECTIVA, LO CUAL HACE IMPOSIBLE SU VERIFICACIÓN, Q POR LO CUAL SE DELCARA IMPROCEDENTE ESTE CONCEPTO. ASÍ SE ESTABLECE.

      Igualmente establece que no proceden las diferencias de utilidades (cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo) en razón de que se evidencia el pago en la planilla de liquidación tal como consta en el folio 144 de la pieza principal nada se le adeuda al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Ni lo correspondiente a diferencias de vacaciones por cuanto el expatrono según planilla de liquidación folio 144 de la pieza principal) nada se le debe al respecto. ASÍ SE DECLARA.-

      En consecuencia declara ha lugar lo peticionado por:

      DEDUCCIONES QUE NO RECONOCE, al considerarse que proceden parcialmente en virtud que en la planilla de liquidación le deducen la cantidad de Bs. 29.414,15 por “ANTICIPO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD” y su expatrono demostró que fue cancelado que le había adelantado Bs. 29.414,15 no queda una diferencia a favor de este extrabajador.-

      EN CUANTO A LA indemnizaciones que disponía el Art. 125 L. O. T. (ver liquidación) por las indemnizaciones que disponía el art. 125 LOT.-

      En razón que se estimara la procedencia de algunos de los conceptos reclamados, se declaran parcialmente con lugar las pretensiones. ASÍ SE DECIDE.-

      Respecto de lo planteado, la representación judicial de la parte actora, alegó vicios en la sentencia denunciando la violación del principio de exhaustividad, así como el principio del iura novit curia y pro operario, puesto que la demanda se planteó por diferencia de prestaciones sociales, señalándose en el libelo la manera como se realizaron los cálculos, siendo carga de la demandada insistir en el despacho saneador para subsanar los vicios de la demandada y que bien pudo el juez de juicio haber ordenado la reposición de la causa o haberse valido de expertos para establecer los montos por virtud de ser el trabajador el débil jurídico de la relación. Que existe una prueba de informes emanada del Banco de Venezuela del cual se evidencia el histórico salarial de los trabajadores a la cual no se le dio valor probatorio, mientras que si se le dio valor probatorio a una documentales aportadas por la demandada sin firma ni fecha siendo que de tales documentales el juez de primera instancia estableció el histórico salarial, reclamando la procedencia de las diferencias peticionadas en la demanda sobre prestación de antigüedad, deducciones no autorizadas, vacaciones y bono vacacional y utilidades, puesto que las indemnizaciones por despido injustificado fueron declaradas procedentes.

      En este sentido, se evidencia que el Juez de Primera Instancia negó por indeterminadas las diferencias reclamadas por los actores en cuanto a la prestación de antigüedad, negó la procedencia de las deducciones no autorizadas bajo el argumento que tales deducciones fueron en realidad anticipo de prestaciones sociales, aun cuando hizo mención luego a una procedencia parcial de dicho concepto; en cuanto a las utilidades estableció que serían cuantificadas mediante experticia y que debía deducirse lo pagado por la demandada por este concepto, no obstante luego señaló (folio 319 del expediente), que las mismas eran improcedentes, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional declaró su improcedencia en virtud de su pago por parte de la demandada, así como de las diferencias de bono vacacional de los años 2008, 2009 y 2010, aunado a que a su entender, no se indicó la normativa a ser aplicada en este caso.

      Planteada así la situación se evidencia que ciertamente existen términos vagos en la sentencia que impiden que la misma sea entendida en todo su contexto, aunado al hecho que existen evidentes contradicciones que harían imposible su ejecución, por lo que esta Juzgadora pasa a analizar cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su apelación en los términos siguientes:

    7. En cuanto a la prestación de antigüedad, reclaman los actores el pago de diferencia de prestación de antigüedad, señalándose con respecto al ciudadano M.M. que al finalizar la relación de trabajo tenía un acumulado de 16 años, 5 meses y 22 días, haciéndose acreedor de 1050 días con base al último salario integral de Bs.126,65, lo cual resulta en la cantidad de Bs.133.297,5, de la que solo se le pagó la cantidad de Bs.43.371,39 a razón de 1032 días, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs.89.926,11. Por otra parte y en relación al ciudadano Y.M., se alegó que al finalizar la relación de trabajo tenía un acumulado de 16 años, 7 meses y 5 días, haciéndose acreedor de 1050 días con base al último salario integral de Bs.168,28, lo cual resulta en la cantidad de Bs.176.694, de la que solo se le pagó la cantidad de Bs.54.603,33 por 1032 días, por lo que se le adeuda la cantidad de Bs.121.790,67.

      En cuanto a dicho reclamo debe señalar esta Juzgadora en cuanto a la forma de plantear los términos de una demanda, que tal como lo afirma Rengel-Romberg. A. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Teoría General del Proceso. P.110), “En el régimen del proceso, la afirmación de los hechos o estado de las cosas es una carga importantísima, que pesa sobre las partes, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos correspondientes supuestos en abstracto por la norma, de modo que quien pretende una consecuencia jurídica a su favor, tiene la carga de afirmar o alegar los hechos cuya realización supone la norma”, señalando así mismo el ilustre procesalista, que “la carga de la afirmación de los hechos es correlativa a la carga de la prueba de los mismos” y que “quien afirma un hecho tiene la carga de probarlo”; de manera que la pretensión persigue la aplicación de una consecuencia jurídica, para lo cual se requiere no solo el supuesto normativo, sino una descripción de los hechos que permitan al juez aplicar la consecuencia jurídica previa apreciación de las pruebas, no constituyendo labor del Tribunal cotejar los hechos planteados en forma deficiente e indeterminada con las pruebas aportadas y deducir o presumir montos y conceptos derivados de tales indeterminaciones. Así se establece.

      No obstante lo anterior, esta Juzgadora procedió extendiendo su labor jurisdiccional, a analizar las mismas con base a los elementos probatorios aportados al expediente en lo atinente a los recibos de pagos aportados por las partes y valorados precedentemente en el capítulo de las pruebas, todo en forma concatenada con la naturaleza y condiciones normativas y contractuales que rigieron la relación de trabajo, el tiempo de servicio, así como los pagos realizados por la demandada a los actores, evidenciándose con relación a la prestación de antigüedad que bien es cierto que los actores no discriminaron en su escrito el histórico salarial a los fines de verificar la procedencia en derecho de su petición. Lo que si se evidencia es que a los fines de obtener la diferencia reclamada multiplicaron el último salario integral promedio reflejado en las planillas liquidación de prestaciones sociales (folios 128 y 144 de la primera pieza del expediente) de Bs.168,28 en el caso del ciudadano Y.M. y de Bs.126,95 para el caso del ciudadano M.M., lo cual contraría la forma de cálculo prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, así como de la convención colectiva que aplicó a la relación de trabajo, debiendo resaltarse el hecho además que si se toma en cuenta la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores: el 23 de marzo de 1995 para el caso del señor Marquez y el 10 de febrero de 1995 para el caso del señor Moreno, se evidencia que iniciaron la relación de trabajo antes de la entrada en vigencia de la ley del Trabajo de 1997, con lo cual no se puede determinar a ciencia cierta de donde deriva la cantidad de días que por este concepto reclama cada uno de los trabajadores, no siendo labor del Tribunal tal operación. En tal sentido y analizadas las documentales cursantes a los folios 144 al 147 y 150 al 183, se puede evidenciar que la demandad pagó a los trabajadores demandantes el pago de Bs.43.371,389 más Bs.11.072,25 y Bs.660.34, por concepto de prestación de antigüedad con sus correspondientes intereses y sobre la base de los salarios devengado y tiempo de servicio acreditado a favor del ciudadano M.M., y la cantidad de Bs.54.903,33 más Bs.16.091,46 y Bs.714,11 a favor del ciudadano Y.M. por este mismo concepto, por lo cual se declaran improcedentes las diferencias reclamadas por este concepto y por tanto sin lugar la apelación interpuesta en relación a las mismas. Así se decide.

    8. En cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, reclaman los actores conforme a los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 44 de la convención colectiva el pago de 73 días a razón de salario de Bs.92,95 para un total de 6.785,35, de los cuales la empresa le pagó la cantidad de Bs.2.827,33, para un total reclamado de Bs.3.958,02 y para el caso del señor M.M., y para el caso del señor Y.M. reclama la diferencia de Bs.3.748,15, tomando en cuenta que le correspondía un total de Bs.8.995,06, de los cuales recibió la cantidad de Bs.5.246,91, sin discriminar el salario base de cálculo de dicho concepto. Reclaman de igual manera el pago de diferencia de bono vacacional, a razón de 65 + 21 días, a razón de Bs.126,95 para el caso del señor M.M. para un total de Bs.10.917,7 de los que se la pago Bs.813,34 quedando una diferencia de Bs.10.104,36 y que para el caso del señor Moreno es a razón de 86 días por Bs.168,28, para un total de Bs.14.472,08, de los cuales se le pagó la cantidad de Bs.1.509,39, para una diferencia de Bs.12.962,69.

      Respecto de lo reclamado y analizadas las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 144 y 146 del expediente, se evidencia el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados a razón de 73 y 21 días por año respectivamente, que considera el Tribunal se encuentran ajustados a la normativa convencional vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, puesto que tal como se evidencia de los días pagados por cada concepto, los mismos exceden de los mínimos legales dispuestos en los artículos 219 y 223 de la Ley sustantiva laboral de la época, no pudiendo acumularse la cantidad de días por concepto de bono vacacional conforme a la ley y conforme a la convención colectiva por ser contrario a derecho. Por otro lado y para ser aun más exhaustivos, se evidencia que la parte actora reclama vacaciones y bono vacacional del 2011, como si se tratase de un año completo, cuando lo que corresponde es la fracción de tales conceptos si se toma en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral el 23 de marzo para el caso del señor Marquez y el 10 de febrero para el caso del señor Moreno, por lo que el cálculo fraccionado debió ser desde el 23 de marzo de 2011 al 15 de septiembre de 2011 para el primer caso y desde el 10 de febrero de 2011 al 15 de septiembre de 2011 el segundo, por mes completo laborado, con lo cual y de las planillas de liquidación de prestaciones sociales se evidencia un pago de vacaciones y de bono vacacional equivalente a 5 meses para el Sr. Marquez y de 7 meses para el caso del Sr. Moreno que fueron calculados con base a los salarios alegados por los actores en su demanda, por lo que al haberse pagado dichos conceptos conforme a derecho es por lo que se debe declarar la improcedencia de lo reclamado y por tanto sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.

    9. En cuanto al reclamo del bono vacacional de los años 2008, 2009 y 2010, se pide el pago de diferencia por dichos conceptos con base a 21 días por cada año y el salario de 126,95 para el caso del Sr. Marquez y de Bs.168,28 para el caso del Sr. Moreno. Respecto de lo planteado se evidencia que los actores solicitan el pago de dicho concepto con base al último salario integral devengado, cuando los mismos deben ser calculados con el salario normal del mes anterior a que nació el derecho; no obstante ello y a los fines de verificar si la demandada pagó tal concepto como lo señaló en su contestación a la demanda, evidencia esta Juzgadora de las documentales cursantes a los folios 160 al 162, el pago del bono vacacional correspondiente al Sr. Marquez, evidenciándose de igual manera el pago de dicho concepto al Sr. Moreno según se evidencia de documentales cursantes a los folios 166 al 169 todos de la primera pieza del expediente, por lo que al haberse pagado dicho concepto conforme a derecho es por lo que se declara la improcedencia de lo peticionado y por tanto sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

    10. En cuanto a las utilidades, los actores reclaman de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la Convención Colectiva el pago de las utilidades correspondientes al año 2011, sobre la base 106 días por el salario integral de Bs.126,95 para el caso del Sr. Marquez y de Bs.168,28 para el caso del Sr. Moreno, reclamando el primero una diferencia de Bs.1.621,85 derivados de restar del monto total adeudado de Bs.9.852,7, la cantidad de Bs.8.230,85 que fue lo pagado por la demandada y para el caso del Sr. Moreno, éste reclama el pago de la diferencia de Bs.1.459,97, derivados de restar al monto total de Bs.13.061,32, la cantidad de Bs.11.601,35. Respecto de lo planteado, y a los fines de verificar si la demandada pagó este concepto según lo alegó en su contestación a la demanda, se evidencia de las mencionadas planillas de liquidación de prestaciones sociales que dada la fecha de terminación de la relación de trabajo el 15 de septiembre de 2011, lo que corresponde a los actores es el pago fraccionado de dicho concepto y por mes completo laborado, desde el 01 de enero de 2011 y hasta el 15 de septiembre de 2011, para un total de 8 meses, que resultan en una fracción de 68 días por el año 2011. En este sentido se evidencia que al Sr. Marquez le pagaron por este concepto la cantidad de Bs.8.203,85 y al Sr. Moreno la cantidad de Bs.11.601,35, considerando quien decide que tales montos eran lo que correspondía en derecho, razón por la cual se declara la improcedencia de lo peticionado por los actores y por tanto sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

    11. En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo por el hecho del príncipe, la parte demandada alegó que la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que la empresa fue objeto de una intervención técnica y administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador desde el 18 de marzo de 2010 en virtud de lo establecido en el Decreto número 101 contenido en Gaceta Oficial municipal número 3247-2 del referido año, el cual le confirió atribuciones técnicas, operativas y administrativas a la Junta Interventora representada por la Corporación de los Servicios Municipales Libertador, s.a., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los hoy demandantes. Sobre lo planteado se evidencia que el Juez de primera instancia en su sentencia dispuso lo siguiente:

      Por último, se pretenden indemnizaciones por despido injusto y por preaviso, y en razón que el expatrono demandado no evidenció que la terminación de los vínculos laborales obedeciera a causa ajena a la voluntad de las partes pues el decreto n° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador que conforma demuestra que se decretó la intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos (vigencia a partir del 18/03/2010), con la creación de una junta interventora y encargando de la ejecución del decreto a la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador S.A.” y a dicha junta, pero nada en el sentido que el Municipio Bolivariano Libertador o la “Corporación de los Servicios Municipales Libertador S. A.” asumieran como patronos o que se les hubiese trasmitido la propiedad, titularidad o explotación de la entidad de trabajo demandada, dicho acto del poder público municipal (decreto N° 101 dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y con vigencia a partir del 18/03/2010) en nada forzara al expatrono de los accionantes para que procediera a despedirlos, cuestión que impone declarar la procedencia de las indemnizaciones por despido injusto que disponía el art. 125 L. O. T. Cuyo monto será cuantificado mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuanta los días y el salario que aparece en la liquidación del folio 128 de la pieza principal por las indemnizaciones que disponía el derogado Art. 125 L. O. T.-

      Sobre lo dispuesto por el Juez de Primera Instancia la parte demandada apeló ratificando que la relación de trabajo había culminado por el hecho del príncipe y que de considerarse lo contrario solicitó se imputara a lo que pudiera derivarse de este concepto, lo pagado como “Complemento de Liquidación”, según planilla de liquidación de prestaciones sociales. En este sentido y con respecto a lo que se ha establecido en la doctrina que el “hecho del Príncipe” se configura cuando la resolución o disposición lesiva del derecho del contratante emana de la misma autoridad pública que celebró el contrato; en este sentido dispone el literal e) del artículo 46 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 46. Causas ajenas a la voluntad. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

      1. La muerte del trabajador

      2. La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.

      3. La quiebra inculpable del empleador

      4. La muerte del empleador, si la relación revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.

      5. Los actos del poder público; y

      6. La fuerza mayor.

      En este sentido el hecho del príncipe como es conocido en la doctrina civilista, constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, en virtud de la cual no se le puede imputar al contratista las consecuencias adversas que pudieran generarse por la terminación del contrato por virtud de una resolución unilateral del contratante. Sobre este tipo de causas de terminación de la relación de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 04 del 17 de enero de 2012, precisó el criterio sobre el cual el legislador patrio previó que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a éstas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, siendo que las causas ajenas a la voluntad de las partes es uno de los modos de terminación de la relación que contempla el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y están enumeradas en el artículo 39 de su Reglamento. Sobre lo planteado debe concluirse en que para que se configure la terminación de la relación de trabajo por causa ajena de la voluntad de las partes se requiere que la cesación del contrato por un acto del poder público. Sobre lo planteado, no se evidencia de auto la cesación del contrato de cesación de servicio suscrito entre la demandada y la Alcaldía del Municipio Libertador, sino una intervención temporal del servicio, razón por la cual y al no existir causa justificada de terminación de la relación de trabajo es por lo que debe concluirse que fue por despido injustificado. Así se decide.

      Establecido lo anterior, y a los fines de analizar la apelación de la demandada en cuanto a que se impute a lo condenado por este concepto lo pagado como complemento de liquidación, se evidencia que el juez de primera instancia consideró improcedente tal petición bajo el argumento que en cuanto al denominado complemento de liquidación no puede inferirse sobre la posibilidad de su compensación.

      Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia número 194 de fecha 04 de marzo de 2011, caso: Ferretería Epa, c.a), que las bonificaciones o compensaciones pagadas en exceso por el patrono al término de la relación de trabajo deben ser compensadas con las cantidades que sean condenadas a pagar, puesto que sería una arbitrariedad y en consecuencia un enriquecimiento sin causa no acordarlo; razón por la cual considera quien decide que lo que corresponda a los trabajadores por concepto de despido injustificado será compensado con lo que haya pagado la demandada por concepto de “complemento de liquidación”. En este sentido corresponde a los actores las indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido 150 días de indemnización de antigüedad y 90 días de preaviso, y sobre la base del ultimo salario integral de Bs.126,95 para el caso del ciudadano M.M. y de Bs.168,28, para el caso del ciudadano Y.M.; correspondiendo al primero de los mencionados la cantidad de Bs.30.467,12, y al segundo la cantidad de Bs.40.386,02; cantidades éstas que tal como se evidencia de las planillas de liquidación fueron pagadas en su totalidad por la demandada bajo el concepto de “Complemento de Liquidación”, por lo que al encontrarse pagado dicho concepto, es por lo que debe declararse improcedente lo peticionado por los actores por este concepto y procedente la apelación formulada por la parte demandada. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la demandada contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello SIN LUGAR la Prescripción alegada por la demanda y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos M.S.M.R. y Y.J.M.L. contra la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., plenamente identificados en autos, REVOCANDOSE la decisión objeto de apelación y así será establecido en el dispositivo del Fallo. Así se establece.

  6. DISPOSITIVO

    Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte actora y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la demandada contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la demanda y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos M.S.M.R. y Y.J.M.L. contra la entidad de trabajo PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., plenamente identificados en autos. TERCERO: SE REVOCA la decisión objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. ANA BARRETO

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE: AP21-R-2014-001735

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