Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoIntimación De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO : AP21-L-2006-005358

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.199, asistido por la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.561.

PARTE INTIMADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirand, bajo el Nº 57, Tomo 34-A Sgdo.

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales.-

ANTECEDENTES

En fecha 7 de diciembre 2006, el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.199, asistido por la abogada J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.561, presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., anteriormente identificada.

El abogado M.M., estima e intima los honorarios profesionales que a su decir le corresponde, por las actuaciones cumplidas en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., parte demandada en los procedimientos de prestaciones sociales y otros reclamos de índole laboral, donde representó a dicha empresa. En su escrito, estima e intima por concepto de honorarios profesionales la cifra de Bs. 5.500.000,00, en virtud de los servicios profesionales con ocasión a las actuaciones realizadas en los expedientes números: AP21-L-2005-002317, AP21-L-2005-003590, AP21-L-2005-004147 y AP21-L-2005-004020, y en tal sentido, solicita se intime a la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., en la persona de los ciudadanos CARLOS LEZAMA Y M.D.L., en su condición de Presidente y Vice-presidente, respectivamente.

MOTIVACIÓN

Según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en dicha Ley. Asimismo, dispone que la fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Respecto al contenido y alcance de la disposición antes mencionada, en sentencia Nº RC.000 89 de fecha 13 de marzo de 2003, caso Inversiones 1600, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó una interpretación de la cual, este Tribunal se permite extraer lo siguiente:

…Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago;…

Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Dispone igualmente dicho artículo que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. Ahora bien, establece también dicho artículo que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que es el equivalente al artículo 607 y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. Es decir, que existen dos clases de honorarios de acuerdo con la Ley de Abogados, los causados con ocasión a una controversia judicial y los honorarios extrajudiciales y cada clase de honorarios tiene un procedimiento distinto, en relación a este punto, considera preciso este Tribunal citar unos extractos de la sentencia Nº 1392, Exp. Nº 04-2207 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio de 2005, caso L.C. Pinzón, en amparo:

“En este sentido, cabe verificar la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de la República, mediante la cual se ha establecido lo atinente al procedimiento aplicable en los juicios que por cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales planteen los profesionales del derecho, para lo cual cabe citar la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:

En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

‘…Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’

‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’

(Subrayado y negrillas añadidos).

De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).” (Subrayado y negritas de la Sala).

Por otra parte, observa igualmente este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 341 establece que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. En sentencia Nº 776, expediente Nº 00-2055, de fecha 18 de mayo de 2001, en recurso de invalidación propuesto por el abogado R.M.P., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó una interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

… (omisis)

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

… (omisis)

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

…(omisis)…

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

En aplicación a las normas y la doctrina antes señalada, para cobrar sus honorarios el profesional del derecho, tiene dos vías, una la incidental, dentro del juicio donde los mismos se causan y la otra la del juicio autónomo, ordinario o breve, cuando dichos honorarios tienen su origen en actuaciones extrajudiciales. Así pues, la reclamación surgida en juicio contencioso, se vincula y concentra al juicio donde se genera la actuación del abogado, es decir, que es dentro del mismo expediente, donde el profesional del derecho va a proponer el cobro de sus honorarios a su representado o asistido.

Como quiera que en el presente caso, se trata de un cobro de honorarios profesionales judiciales acumulados en una sola demanda por diversas actuaciones realizadas en diferentes expedientes judiciales, de los cuales la causa AP21-L-2005-002317 está en fase de ejecución, la causa AP21-L-2005-003590 está en fase de audiencia preliminar (suspendida), la causa AP21-L-2005-004147 y la causa AP21-L-2005-004020 están terminadas, (según se evidencia de una revisión efectuada a dichos expedientes y con vista al sistema informático Iuris 2000), es decir, que están en fases procesales distintas, lo cual da origen a trámites de sustanciación diferentes (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de Noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559) y en virtud de que los principios rectores del proceso son de orden público, este Tribunal declara INADMISIBLE la demandada presentada por el abogado M.M., por cobro de honorarios profesionales judiciales contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demandada presentada por el abogado M.M., por cobro de honorarios profesionales judiciales contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero dos mil siete (2007). Años 196° y 147°.-

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

Nota: En horas de despacho, del día hábil de hoy 10/01/2007, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

MML/mm

EXP. AP21-L-2006-005358

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