Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-E-2005-000119

El 31 de enero de 2008, el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.043.974, procediendo con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), en lo adelante SUTIC, asistido por la abogada F.K.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.923.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.172, solicitó a esta Sala Electoral que “…se libre mandamiento de ejecución decretando el obligatorio acatamiento de la nulidad declarada en la Sentencia N° 120 de fecha 04 de julio de 2006 y ordene a la Inspectoría del Trabajo accionada no dictar nuevos actos dando validez al acto anulado expresamente por la Sala Electoral…”.

El 06 de febrero de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que esta Sala se pronunciara en relación con dicha solicitud.

I

ANTECEDENTES

Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala considera oportuno señalar las distintas decisiones dictadas por la Sala Electoral, en el caso de autos, a los fines de ilustrar respecto de otras peticiones presentadas por las partes a esta Sala Electoral, pretendiendo obtener mandatos que modifiquen los establecidos en el fallo número 120 del 4 de julio de 2006.

En efecto, en el citado fallo número 120 del 4 de julio de 2006, la Sala declaró con lugar el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto el 5 de noviembre de 2005 por los ciudadanos M.R., en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC) y S.G., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, contra el reconocimiento otorgado por el C.N.E. al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el referido Sindicato, contenido en la Resolución número 050905-1151 del 5 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral número 277, del 9 de noviembre de 2005.

El 07 de junio de 2007, mediante sentencia número 68, la Sala Electoral declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa del fallo número 120 del 4 de julio de 2006, solicitada por el ciudadano S.G., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, al verificar en las actas del expediente que el C.N.E. daba cumplimiento a los términos del dispositivo de dicha sentencia; vale decir, determinó quiénes integraban la Comisión Electoral de SUTIC; y abrió el procedimiento previo para determinar cuál de las dos (02) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación presentadas por las partes tiene validez.

El 31 de julio de 2007, mediante fallo número 118, la Sala Electoral declaró IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada el 11 de junio de 2007, por el ciudadano AUVENIS LUJÁN, en su condición de Miembro de la Comisión Electoral de SUTIC, al considerar que la solicitud, en si misma, no tenía por objeto aclarar algún punto dudoso de la sentencia sino que pretendía, a través de este mecanismo procesal, obtener un pronunciamiento que modificara el referido fallo.

El 14 de agosto de 2007, mediante sentencia número 147 la Sala Electoral, declaró INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido presentada el 8 de agosto de 2007 por el ciudadano M.R., en su condición de Presidente de SUTIC, contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, al considerar que la omisión de pronunciamiento no es de naturaleza procesal y, además, dicha Inspectoría del Trabajo no es parte en el juicio principal.

El 18 de octubre de 2007, mediante sentencia número 181 la Sala Electoral declaró IMPROCEDENTES las solicitudes de ejecución propuestas por el ciudadano M.R., en su condición de Presidente de SUTIC, al constatar que el C.N.E., contrariamente a lo afirmado por el solicitante, cumplió con lo ordenado en la sentencia número 120 del 4 de julio de 2006, es decir, abrió el procedimiento previo, con el fin de determinar quiénes integraban la Comisión Electoral de SUTIC y cuál de las dos (2) actas de totalización, adjudicación y proclamación, contenía los verdaderos resultados de la elección.

De esa última decisión, es importante su reproducción parcial, pues refiere la contumacia del ciudadano M.R. y su abogada asistente F.K.H., de proponer incidencias en el proceso con manifiesta falta de fundamentos, a saber:

“…Por eso, esta Sala Electoral debe apercibir al ciudadano M.R., e incluso a su abogada asistente, ciudadana F.K.H., de abstenerse en lo sucesivo, de promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Basta señalar, que la conducta de estas personas ha sido reiterada, tranzándose entre ellas una estrategia común con el ciudadano S.G., Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, para interponer, por separado, diferentes peticiones con el mismo objeto, cual es, que se declare a M.R. como Presidente reelecto de SUTIC.

Así ocurrió con las pretensiones de amparo sobrevenido y con las diferentes peticiones de ejecución forzosa de sentencia, entre otras, que han hecho durante el curso del proceso, y que sólo demuestran un interés común.

Además de ello, esta Sala Electoral observa que el Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, presentó junto a uno de los candidatos, el ciudadano M.R., el escrito contentivo del recurso contencioso electoral. Ello resulta impropio al representante de la Comisión Electoral Sindical, porque pone en claro que la imparcialidad del órgano electoral se encuentra afectada.

Tanto es así, que los miembros de la Comisión

Electoral Sindical se dividieron en dos grupos, optando por presentar cada uno de ellos, un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, con resultados electorales distintos. Situación ésta que ha creado confusión con respecto al candidato o candidatos que resultaron electos para ocupar los cargos en la Junta Directiva de SUTIC.

Ahora bien, la imposibilidad de determinar cuáles son los verdaderos resultados de la elección, impone repetir el proceso electoral en las mesas identificadas por el C.N.E.. Incluso, esta Sala Electoral estima que no tiene sentido alargar la discusión sobre el referido tema, razón por la cual declara improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano M.R., en relación con la ejecución de la sentencia, y así se declara…”.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló el solicitante, que el 18 de septiembre de 2001 se celebró una elección en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), en la que resultó electo como Presidente de la referida organización Sindical.

Que el 9 de diciembre de 2004, solicitó ante el C.N.E. la convocatoria a elecciones de las nuevas autoridades sindicales, para el período 2005-2008, de conformidad con los estatutos que rigen el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC).

Que el 21 de abril de 2005 se celebró el proceso electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), y siete (7) meses más tarde, el C.N.E. dictó la Resolución número 050905-1151 del 5 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Electoral número 277 del 9 de noviembre de 2005, a través de la cual otorgó el reconocimiento de validez de las referidas elecciones.

Que el 29 de noviembre de 2005, ejerció recurso contencioso electoral contra la señalada resolución, por considerarla viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Que el 4 de julio de 2006, esta Sala Electoral dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución número 050905-1151 del 5 de septiembre de 2005, a través de la cual se reconoció la validez del proceso electoral celebrado el 21 de abril de 2005, y ordenó al C.N.E. verificar cuáles eran los verdaderos resultados del proceso electoral, en virtud de que habían dos (2) actas de totalización, adjudicación y proclamación que contenían resultados distintos.

Que el 5 de marzo de 2007, solicitó al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital la copia certificada del auto número 79-06-02 del 27 de junio de 2002, en el cual se identifica la Junta Directiva de SUTIC, con el fin de remitirla a las empresas de la construcción ante las cuales actúa SUTIC en defensa de los trabajadores afiliados.

Que el 26 de marzo de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital envió comunicación a Fondo Común Banco Universal, omitiendo el señalamiento de “…que la directiva actual es la directiva electa en el proceso electoral anterior según consta en el Acta y certificación de datos de la directiva emanada de la Inspectoría del Trabajo según la copia certificada de fecha 16 de agosto de 2007 (…), último proceso celebrado previamente al proceso electoral 2005, que se encuentra la verificación de sus resultados…”.

Que la Inspectoría del Trabajo limitó su pronunciamiento a futuro y no indicó a la entidad financiera la directiva vigente hasta tanto tomen posesión las autoridades electas en el proceso electoral 2005, siendo lo correcto que dada la nulidad de la Resolución a través de la cual se reconoció la validez del proceso electoral celebrado el 21 de abril de 2005, la situación administrativa debía retrotraerse al momento anterior a la emisión del acto que fue anulado.

De allí que, dada la omisión de pronunciamiento sobre la directiva vigente de SUTIC, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, solicita “…se libre mandamiento de ejecución decretando el obligatorio acatamiento de la nulidad declarada en la Sentencia N° 120 de fecha 04 de julio de 2006 y ordene a la Inspectoría del Trabajo accionada no dictar nuevos actos dando validez al acto anulado expresamente por la Sala Electoral…”, declarándose de manera expresa que la Junta Directiva vigente es la que resultó electa para el período 2001-2004.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en relación con la presunta omisión de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, respecto de cuál es la Directiva vigente de SUTIC.

En tal sentido, la Sala Electoral observa que el solicitante pretende que se dicte un nuevo pronunciamiento en relación a un punto que ya fue objeto de análisis en esta causa, en ocasión del amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano M.R., asistido por la ciudadana F.K.H., el cual, la Sala Electoral, mediante sentencia número 147 del 14 de agosto de 2007 declaró INADMISIBLE, por las siguientes razones:

…Dentro de este marco conceptual debe precisarse que en el presente caso se denuncia la presunta omisión de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que ésta no es parte en el proceso ni actúa en el mismo con otro carácter. Es decir, es un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, y que no interviene en alguna forma en el proceso. Tanto es así, que no se denuncia la realización de algún acto procesal que se haya producido en el curso del juicio principal sino más bien la omisión de un pronunciamiento cuya naturaleza jurídica es absolutamente disímil de aquella que tienen los actos procesales.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido presentada el 8 de agosto de 2007 por el ciudadano M.R., en su condición de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), contra el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital…

. (Énfasis de la Sala).

Así pues, la Sala observa que el escrito contentivo de la presente denuncia persigue el mismo objeto planteado el 8 de agosto de 2007, mediante acción de amparo sobrevenido, sobre el cual se pronunció la Sala Electoral declarándolo inadmisible por sentencia número 147 del 14 de agosto de 2007, precedentemente transcrita; es decir, que el ciudadano S.G., y la abogada asistente F.K.H., pretenden de la Sala Electoral un nuevo auto que señale que la “…directiva vigente [es] la Directiva que solicitó el proceso electoral ante el C.N.E. en fecha 21 de enero de 2005…”.

Al respecto es pertinente aclarar, en primer lugar, que la sentencia número 120 del 04 de julio de 2006, en modo alguno entró a conocer ni se pronunció sobre la validez o permanencia en los cargos de esa Junta Directiva y, en segundo lugar, tal como lo acordó la Sala Electoral en el fallo número 147 del 14 de agosto de 2007, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, no ha sido parte en el juicio principal ni ha intervenido en él con algún otro carácter; es decir, es un tercero ajeno a la relación jurídica procesal.

En consecuencia, se concluye que la pretensión planteada por el accionante, en esta oportunidad, resulta improcedente toda vez que al respecto ya se pronunció esta Sala Electoral en la sentencia definitiva dictada en esta causa número 147 del 14 de agosto de 2007, por lo que el punto en cuestión no es susceptible de ser discutido nuevamente. De allí que la acción intentada es IMPROCEDENTE, y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la solicitud presentada el 31 de enero de 2008 por el ciudadano M.R., en su condición de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, contra el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente- ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Acc.,

PATRICIA CORNET

Exp. N° AA70-E-2005-000119

En siete (07) de octubre de 2008, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm), se registró y público la anterior sentencia bajo el N° 150.-

La Secretaria Acc.,

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