Case nº 178 of Supreme Court - Sala Electoral of Monday December 14, 2009

Resolution DateMonday December 14, 2009
Issuing OrganizationSala Electoral
JudgeLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedureRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

Expediente Nº AA70-E-2005-000119

El 13 de julio de 2009, la abogada F.K.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.923.342, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.172, actuando en representación del ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.043.974, con el carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), presentó escrito mediante el cual denunció que el 14 de febrero de 2006 fueron consignadas al expediente de la referida organización sindical que reposa en el C.N.E., unas actas que no formaban parte de los antecedentes administrativos, situación que pudo devenir de ilícitos electorales.

Adicionalmente denunció que la narrada consignación de material en el expediente administrativo, constituye una violación de los lapsos procesales en el procedimiento conducido por el C.N.E. en cumplimiento de la sentencia número 120 dictada por esta Sala Electoral el 4 de julio de 2006.

Finalmente solicitó a esta Sala Electoral el resguardo del expediente administrativo, se notifique al Ministerio Publico sobre las presuntas irregularidades y, una petición central; “se declare la prohibición de innovar o modificar la situación administrativa por parte de la administración recurrida, C.N.E. (...)”. (sic).

El 14 de julio de 2009, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que esta Sala se pronuncie en relación con dicha solicitud.

El 15 de julio de 2009, la abogada actora F.K.H., ya identificada; interpone otro escrito solicitando que la Sala Electoral “libre mandamiento de ejecución voluntaria contra la Inspectoría del Trabajo y el Banco Mercantil, (...) de la Sentencia N° 120 de fecha 04 de julio de 2006 (...)” .

Luego, el 16 de noviembre de 2009, los mismos ciudadanos, consignan otro escrito, ésta vez indicando que: “(...) dado el cumplimiento del mandato judicial de repetición de las [elecciones en las] mesas electorales ordenadas repetir identificadas con los números 1, 7, 8, 13, 14, 17, 24, 26, 27, 30, 32, 34, 35, 38, 42, 43, 66, 74, 75 y 76 y su inclusión en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 09 de noviembre de 2009, levantada en concordancia a los resultados de las mesas electorales [solicitan], se ordene el archivo y cierre del expediente cumplido el mandato ordenado en la presente causa (...)” sic. Corchetes de la Sala.

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala Electoral observa que el antecedente fundamental del caso en referencia lo representa la sentencia número 120 del 4 de julio de 2006, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso electoral interpuesto el 5 de noviembre de 2005 por los ciudadanos M.R., en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), y S.G., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, contra el reconocimiento otorgado por el C.N.E. al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el referido Sindicato, contenido en la Resolución número 050905-1151 del 5 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral número 277, del 9 de noviembre de 2005; declarándose en consecuencia la nulidad del acto impugnado, y se ordenó al C.N.E. tramitar el correspondiente procedimiento administrativo, a fin de verificar quienes integran verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC, y cuál de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección, proclamando a quienes hayan resultado electos, y otorgando, por supuesto, un nuevo reconocimiento del proceso electoral, si ello fuere procedente.

A propósito de la anterior decisión, la parte accionante y su representante judicial han propuesto múltiples solicitudes, a saber;

1) En fecha 06 de julio de 2006, solicitaron aclaratoria de la Sentencia N° 120 dictada por esta Sala en la presente causa en fecha 04 de julio de 2006.

La Sala Electoral decidió al respecto, mediante sentencia número 155 del 27 de septiembre de 2006, declarando IMPROCEDENTE la solicitud, dado que con ella no se persigue aclarar puntos dudosos en el dispositivo, sino la modificación del fallo.

2) El 14 de junio de 2007, solicitaron que se “… ordene la entrega de la sede del Sindicato SUTIC (…) a la directiva vigente que constituimos la Directiva (sic) que solicito (sic) el proceso electoral ante el C.N.E. en fecha 21 de enero de 2005…”.

La Sala Electoral decidió al respecto, mediante sentencia número 118 del 31 de julio de 2007, declarando IMPROCEDENTE la solicitud, dado que el C.N.E. no ha determinado cuáles son los verdaderos resultados de la elección y quiénes son los candidatos que resultaron electos en la misma.

3) El 8 de agosto de 2007, interpusieron acción de amparo sobrevenido, contra el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la presunta omisión de pronunciamiento sobre la directiva vigente de SUTIC.

La Sala Electoral decidió al respecto, mediante sentencia número 147 del 14 de agosto de 2007, declarando INADMISIBLE la acción de amparo sobrevenido, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, no es parte en el proceso ni actúa en el mismo con otro carácter. Es decir, es un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, y que no interviene en alguna forma en el proceso.

4) El 15 de agosto de 2007, interpusieron acción de amparo sobrevenido contra la Resolución del C.N.E. N° 070704-1643 del 4 de julio de 2007, por la presunta violación de su derecho a la defensa.

La Sala Electoral decidió al respecto, mediante sentencia número 154 del 26 de septiembre de 2007, declarando IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo sobrevenido dado que con ella se pretende que este órgano judicial declare que la Junta Directiva de SUTIC está integrada por las personas electas en el proceso comicial anterior, según consta del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación del 21 de septiembre de 2001, y dicha petición no persigue restablecer sino constituir un derecho.

5) El 17 de septiembre de 2007, solicitaron:

… Primero: En relación a la Ejecución de Sentencia, se declare con lugar la solicitud y se ordene a la Contraparte, C.N.E., consigne los documentos demostrativos del cumplimiento del mandato contenido en la sentencia No. 120 de fecha 04 de julio de 2006, en cuanto a la realización del procedimiento administrativo ordenado y sus formalidades legales, dentro del lapso que fije esa digna Sala Electoral. Segundo: En relación, al acto conclusivo de la ejecución, cuyo procedimiento no ha sido consignado, se suspendan los efectos del acto administrativo de fecha 04 de julio de 2007, consignado por la contraparte, C.N.E., como ejecución de sentencia, contenido en la Resolución No. 070704-1643 publicado en la Gaceta Electoral No 390 de fecha 22 de agosto de 2007, hasta tanto se verifique si es de posible ejecución y si efectivamente se llevo en procedimiento previo con las garantías procesales correspondientes. Tercero: En relación a la Situación Administrativa del SUTIC identificado en autos, solicitamos se declare que la Directiva del SUTIC esta integrada por las personas electas en el proceso electoral anterior según consta en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 21 de septiembre de 2001, anexa a la presente y se establezca que tal mandamiento es de obligatorio acatamiento para las autoridades patronales de la Cámara Bolivariana de la Construcción y sus empresas afiliadas, la Cámara Venezolana de la Construcción y sus empresas afiliadas y demás autoridades administrativa de la República…

. (sic).

La Sala Electoral decidió al respecto, mediante sentencia número 181 del 18 de octubre de 2007, declarando IMPROCEDENTES tales solicitudes, expresando:

Ahora bien, la imposibilidad de determinar cuáles son los verdaderos resultados de la elección, impone repetir el proceso electoral en las mesas identificadas por el C.N.E.. Incluso, esta Sala Electoral estima que no tiene sentido alargar la discusión sobre el referido tema, razón por la cual declara improcedente la solicitud efectuada por el ciudadano M.R., en relación con la ejecución de la sentencia, y así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de suspensión de los efectos del ‘… acto administrativo de fecha 04 de julio de 2007, consignado por la contraparte, C.N.E., como ejecución de sentencia…’, este órgano judicial considera que la misma es absolutamente improcedente, porque su objeto no es prevenir la ilusoriedad de la ejecución del fallo principal, sino evitar que éste se ejecute. (Énfasis agregado)

En efecto, el acto cuyos efectos pretende suspender el ciudadano M.R., por vía de la solicitud cautelar, es la Resolución No. 070704-1643 publicada en la Gaceta Electoral No 390 de fecha 22 de agosto de 2007, a través de la cual el C.N.E. satisface la ejecución de la sentencia principal, resultando inaceptable que a estas alturas del proceso se persiga la suspensión de los actos relacionados con la ejecución de la sentencia principal, y así se declara.

En cuanto a la petición de que “…se declare que la Directiva del SUTIC esta (SIC) integrada por las personas electas en el proceso electoral anterior…”, esta Sala Electoral advierte que ello no formó parte del thema decidendum y, por lo tanto, se trata de una materia que no puede ser resuelta por la vía incidental de ejecución de sentencia, por ser ajeno a ella, y así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

6) En fecha 6 de noviembre de 2007, interpusieron acción de amparo constitucional contra la comunicación del 26 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la presunta violación de los artículos 3, 21, 22, 24, 25, 26, 49, 55, 62 95, 137, 138, 253 y 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Electoral decidió al respecto, mediante sentencia número 236 del 13 de diciembre de 2007, declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, ante la existencia de un medio idóneo para que las partes vencedoras de un proceso exijan el cumplimiento forzoso de un fallo judicial, a saber, la solicitud de ejecución de sentencia.

7) El 31 de enero de 2008, solicitaron: “…se libre mandamiento de ejecución decretando el obligatorio acatamiento de la nulidad declarada en la Sentencia N° 120 de fecha 04 de julio de 2006 y ordene a la Inspectoría del Trabajo accionada no dictar nuevos actos dando validez al acto anulado expresamente por la Sala Electoral…”.

La Sala Electoral decidió al respecto, mediante sentencia número 150 del 7 de octubre de 2008, declarando IMPROCEDENTE la solicitud, toda vez que al respecto ya se pronunció esta Sala Electoral en la sentencia definitiva dictada en esta causa, con número 147 del 14 de agosto de 2007, por lo que el punto en cuestión no es susceptible de ser discutido nuevamente.

8) El 15 de julio de 2009, interpusieron acción de amparo constitucional contra el ciudadano W.N., quien actualmente ejerce funciones como Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC), por “no hacer entrega material del sindicato, mobiliarios, archivos, documentos materiales y equipos de oficina y demás bienes y haberes” pertenecientes a la referida organización sindical.

La Sala Electoral decidió al respecto, mediante sentencia número 116 del 11 de agosto de 2009, declarando INADMISIBLE la acción interpuesta, dado que el amparo constitucional no es el medio idóneo para resolver el tema planteado, pues a través de dicho amparo se pretende constituir derechos a favor del accionante, lo cual no se corresponde con la naturaleza restablecedora de la acción.

Ahora bien, el 13 de julio de 2009 nuevamente la parte accionante presentó escrito en el que, refiriéndose a la sentencia número 120 del 4 de julio de 2006, solicita que esta Sala Electoral dicte sentencia ordenando la prohibición de innovar o modificar la situación administrativa por parte del C.N.E. y, se le informe al Ministerio Público de unas supuestas irregularidades.

A criterio de órgano judicial, la parte accionante pretende con el referido escrito, que la Sala Electoral extienda su accionar hasta el procedimiento administrativo conducido por el C.N.E. en cumplimiento del mandato judicial, y revise nuevamente un juicio que ya fue resuelto mediante la sentencia número 120 del 4 de julio de 2006; lo que a todas luces es violatorio del principio de la cosa juzgada material y por ende resulta improcedente. Así se decide.

Respecto al pedimento de notificación al Ministerio Público sobre supuestos ilícitos, la Sala Electoral debe advertir que de acuerdo con los artículos 251 y 252 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, vigente para el momento en que fue presentado el escrito (13 de julio de 2009); todo ciudadano podrá denunciar la comisión de cualquiera de las faltas, delitos e ilícitos dispuestos en dicha Ley, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción penal ordinaria. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia penal requiere la identificación de las personas que han cometido el hecho punible, entre otros elementos objetivos y, es el caso, que la narración de los hechos formulada por la parte accionante carece de tal precisión.

En tal sentido, la Sala Electoral solicita a la parte accionante, ciudadano M.R., suficientemente identificado y a su representante judicial, abogada F.K.H., también identificada; que cumplan con los requisitos formales que exige la denuncia penal y formulen la misma ante el Ministerio Público. Así se declara.

En relación con el escrito presentado el 15 de julio de 2009, esta Sala Electoral entiende que fundamentalmente se contrae a que se libre mandamiento de ejecución voluntaria de la referida sentencia número 120 del 4 de julio de 2006 contra la Inspectoría del Trabajo y el Banco Mercantil, para que no emitan comunicaciones mediante las que reconozcan autoridades del referido sindicato, desconociendo la referida sentencia.

Al respecto, la Sala Electoral determinó mediante sentencia número 181 del 18 de octubre de 2007, que el obligado a dar cumplimiento a la sentencia número 120 del 4 de julio de 2006, es el C.N.E., y que dicho órgano ha dictado los actos administrativos necesarios para dar cumplimiento a la sentencia cuya ejecución se solicita; razón por la cual la solicitud formulada mediante escrito del 15 de julio de 2009 resulta improcedente, toda vez que ya hubo pronunciamiento al respecto, indicándose que tales instituciones no son parte en el proceso. Así se decide.

Del último escrito presentado por la parte accionante el 16 de noviembre de 2009, mediante el cual asiente que fue cumplido el mandato judicial y pide que sea cerrado y archivado el expediente, esta Sala Electoral observa que con tal pedimento queda ratificado que los múltiples escritos presentados por el accionante, fueron a conciencia de su manifiesta falta de fundamento, vulnerando con ello el deber de probidad de las partes y sus apoderados, contenido en el numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, esta Sala Electoral encuentra que ha sido inobservada de manera deliberada la corrección disciplinaria que se impartió mediante sentencia número 181 del 18 de octubre de 2007, en la cual se le apercibió a los ciudadanos M.R. y F.K.H., solicitándoseles “abstenerse en lo sucesivo, de promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En la referida sentencia se indicó también que; “(...) la conducta de estas personas ha sido reiterada, trazándose entre ellas una estrategia común con el ciudadano S.G., Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, para interponer, por separado, diferentes peticiones con el mismo objeto, cual es, que se declare a M.R. como Presidente reelecto de SUTIC.”; razón por la cual esta Sala Electoral ordena la remisión de copia certificadas de las presentes actuaciones al órgano disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas, a fin de iniciar las acciones de carácter disciplinario que corresponda.

II

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el IMPROCEDENTES las solicitudes contenidas en los escritos presentados los días 13 y 15 de julio de 2009 por el ciudadano M.R., en su condición de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUTIC).

Publíquese, regístrese. Se ratifica la orden de archivo del expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al órgano disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (14) días del mes de 12 del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente- ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET

Exp. N° AA70-E-2005-000119

En catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 178.

La Secretaria,

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