Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Sala Electoral

Magistrado Ponente: L.A.S.C.

Expediente Nº AA70-e-2005-000119

En fecha 29 de noviembre de 2005, los ciudadanos M.R. y S.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.043.974 y 4.678.754, respectivamente, el primero con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), y el segundo como Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DE SUTIC, asistidos de la abogada en ejercicio F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.172; presentaron RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada contra el reconocimiento otorgado por el C.N.E. al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas, contenido en la resolución signada con el N° 050905-1151 de fecha 09 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277, de esa misma fecha, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la participación, al sufragio, y aduciendo la violación al principio de legalidad.

En fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 12 de diciembre de 2005, el ciudadano D.M.B., actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 20 de diciembre de 2005, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., con el fin de que realizar el pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, ante el alegato del C.N.E. relativo a que “(…) la condenatoria al pago de suma de dinero (…) está atribuida, en el caso del Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Político Administrativa conforme lo establece la Ley Orgánica que regula dicho Tribunal, por lo que de acuerdo a dicho cuerpo legal, dicha potestad escapa de las potestades y atribuciones de esta Sala Electoral (…)”; ello en virtud de que los recurrentes solicitaron “(…) a esta digna Sala, se condene a la administración accionada al pago de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 09 de noviembre de 2005, se publicó en Gaceta Electoral N° 277, la resolución signada con el N° 050905-1151 de fecha 05 de septiembre de 2005, mediante la cual el C.N.E. reconoce la validez del proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005, en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas (SUCTIC), conforme al acta de totalización, adjudicación y proclamación presentada ante ese órgano electoral, en fecha 04 de julio de 2005, en la que suscriben “(…) tres (03) miembros de la Comisión Electoral y por la secretaria designada en el Acta de Constitución de dicha Comisión Electoral (…)”.

Contra dicho acto, se presentó recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, por las razones que se indican a continuación:

En primer lugar, señalaron los recurrentes “(…) cumplidas todas las etapas previas, se celebró el e (sic) acto de votación en las mesas electorales, y se levantó las actas de escrutinio por parte de los miembros de cada una de las mesas electorales (…)”.

Seguidamente, adujeron los recurrentes “(…) una vez totalizadas todas las actas de escrutinio, vale decir, el 100%, de las actas correspondientes a las mesas electorales dejo (sic) constancia de los resultados electorales y cumplidas todas las etapas del proceso electoral aprobado por el CNE (…) se requirió de designar una Secretaria Titular en virtud de (…) la ausencia absoluta y permanente de la Ciudadana C.E.B., quien se desempeñaba como Secretaria de la Comisión (…)”.

Más adelante indicaron “(…) En fecha 25 de abril de 2005 (…) se remite al C.N.E. el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de los candidatos electos el día 21 de abril de 2005 (…)”; afirmando después que ese mismo día consignaron el resto del material electoral.

Luego expresaron “(…) En fecha 17 de agosto de 2005 (…) se remitió al (sic) Dirección de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE, solicitud de certificación del proceso electoral realizado (…)”; produciéndose el reconocimiento del proceso electoral del referido sindicato, pero sobre la base de un acta de totalización, adjudicación y proclamación que era distinta a la que ellos consignaron.

En tal sentido, explicaron “(…) La írrita e ilegal acta de totalización recibida en la Dirección Regional del C.N.E., presuntamente en fecha 26 de abril de 2005 (…) se consigna en presunta usurpación de funciones, por cuanto:

  1. Sólo está firmada por un miembro de la Comisión Electoral (…) sin señalar ni anexar ningún tipo de documento que fundamente el contenido de la misma y los pretendidos totales en ella señalados.

  2. La secretaria de la Junta, es electa fuera del seno de la Comisión Electoral por lo tanto (…) no constituye voto o quórum alguno (…).

  3. Carece toda (sic) validez y legalidad la firma del ciudadano R.H. como presunta miembro de la Comisión Electoral (…) en virtud que al separarse del cargo el miembro principal L.S. (…)no se incorporo (sic) el (sic) como suplente de L.S. (…)”.

De otro lado, los recurrentes expusieron “(…) señala el acto impugnado, erróneamente que recibieron Acta de totalización (sic), Adjudicación y Proclamación en fecha 04 de julio de 2005, presuntamente suscrita por “tres (3) miembros de la Comisión Electoral y por la Secretaria designada en el Acta de Constitución de la Comisión Electoral “(sic), siendo el caso que se consigna en presunta usurpación de funciones (…) por cuanto:

  1. Lo que presuntamente se consignó en fecha 04 de julio de 2005, no fue un acta de totalización fue una comunicación dirigida a la Comisión de Asuntos Sindicales y Gremiales del CNE mediante la cual presuntamente de manera írrita e ilegal, sorprende en su buena fe a la administración electoral, incorporando en el contenido de dicha comunicación el texto de la presunta acta de totalización, adjudicación y proclamación que consignaron el 26 de abril de 2005 (…).

  2. De igual forma a (sic) al (sic) Acta anteriormente señalada consignada en fecha 26 de abril de 2005 (…) 2.1 Sólo está firmada por un miembro de la Comisión Electoral, ciudadano Auvenis Lujan sin señalar ningún tipo de documento que fundamente el contenido de la misma (…) 2.2 La Secretaria de la Junta, es electa fuera del seno de la Comisión Electoral por lo tanto (…) no constituye voto o quórum alguno (…) 2.3 Carece toda (sic) validez y legalidad la firma del ciudadano R.H. como presunto miembro de la Comisión Electoral, actuando en evidente usurpación de funciones (…)

  3. En forma írrita e ilegal, sorprenden la buena fe del C.N.E., al señalar, como miembro principal de la Comisión Electoral al ciudadano W.B. (…) cuando el (sic) solo es suplente del ciudadano Auvenis Lujan (…)

  4. (…) e írrita e ilegal la participación del ciudadano W.B. (…) por pretender aparecer como presente en la presunta acta una inexistente comisión electoral (…)

  5. Igualmente se evidencia del mismo contenido de la comunicación (…) que los miembros de la Comisión Electoral son S.G., Auvenis Lujan y A.A. (…)

  6. igualmente grave e ilegal resulta ser el hecho que en la pretendida comunicación pretenden hacer ver que la comisión está integrada en un número impar poniendo a firmar al suplente (W.B.) de Auvenis Lujan cuando éste también firma y en segundo lugar, de pretender que firmado (sic) de R.H. que fue sustituido por Auvenis Lujan, tendrían una írrita e ilegal Comisión Electoral de cuatro miembros (…)

  7. la comunicación de fecha 04 de julio de 2005 (…) es extemporánea por cuanto es enviada con más de noventa (90) días después de celebrado el proceso electoral (…)

  8. en resumen, sólo tiene la firma válida de un miembro de la Comisión Electoral (…)”.

Por todas estas razones, los recurrentes consideran que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, convirtiéndose así en un acto dictado en absoluta contravención de normas constitucionales, así como también de distintas normas legales que rigen la materia.

En capítulo aparte, titulado “RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN”, los recurrentes pretenden, además de la nulidad del acto impugnado, el pago de una suma de dinero equivalente a Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000.00), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los presuntos daños que ocasionó la actuación dizque ilegal del ente rector del Poder Electoral.

En otro capítulo, los recurrentes expusieron los fundamentos del amparo cautelar con el que pretenden obtener la suspensión de los efectos del acto impugnado; y más adelante presentan los argumentos que sirven de fundamento a la solicitud de una medida cautelar innominada que tiene por objeto el “(…) reconocimiento provisional del valor probatorio de las actas de escrutinio de las mesas electorales y la totalización sobre ellas efectuada desconocida totalmente en el administrativo (sic) recurrido, a fin de que se mantenga la inamovilidad laboral de todos los trabajadores y el fuero sindical de los candidatos electos (…)”.

Finalmente, los recurrentes solicitaron “ (…) se Declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad (…) y en consecuencia la validez como representantes de SUTIC de las autoridades electas según las actas de escrutinio de las mesas electorales sobre las cuales se levantó el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación (…)”.

II

INFORME DEL PODER ELECTORAL

En fecha 12 de diciembre de 2005, el abogado D.M.B., actuando en su condición de apoderado judicial del C.N.E., presentó el escrito contentivo del informe con los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente caso, en el cual señaló respecto a la admisibilidad del recurso que nos ocupa, lo siguiente:

En primer lugar, el representante legal del C.N.E. adujo “(…) la parte recurrente como parte integrante de su recurso contencioso electoral, solicita en el punto “IV. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN” (…) se condene al C.N.E. al pago de una cantidad equivalente a 60 millones de bolívares, por la presunta responsabilidad extracontractual del C.N.E., en razón de la Resolución (…) impugnada (…)”.

Seguidamente expresó “(…) dichos alegatos en modo alguno pueden ser incorporados y considerados como parte esencial del recurso contencioso electoral interpuesto, cuya naturaleza no permite en este tipo de acción la incorporación de pretensiones acerca de la determinación del referido tipo de responsabilidad del Estado y del consecuente pago de cantidades de dinero, sin que lo invocado tampoco pueda ser objeto de análisis y consideración por parte de esta Sala Electoral, según la estructura competencial (…) en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Luego manifestó “(…) es evidente que la condenatoria al pago de suma de dinero (…) está atribuida, en el caso del Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Político Administrativa conforme lo establece la Ley Orgánica que regula dicho Tribunal, por lo que de acuerdo a dicho cuerpo legal, dicha potestad escapa de las potestades y atribuciones de esta Sala Electoral (…)”.

Finalmente expuso “(…) en el presente caso existen planteadas acciones que se excluyen mutuamente y que poseen procedimientos incompatibles, dado que el recurrente de manera simultánea, pretende la nulidad de un acto de naturaleza electoral (…) así como también, la condenatoria de la República al pago de una suma de dinero, en base a la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado (…)”.

De otra parte, el representante legal del ente rector del Poder Electoral peticionó “(…) En caso de que esta instancia judicial electoral en el cual se plantea conjuntamente el pago de una suma de dinero por parte del C.N.E. por la presunta responsabilidad extracontractual del Estado; esta representación judicial (…) solicita la regulación de la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…) por considerar que la condenatoria a sumas de cantidades de dinero por la responsabilidad extracontractual de la Administración corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción contencioso-electoral (…)” .

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer término, debe la Sala Electoral pronunciarse en torno al alegato de inadmisibilidad formulado por el representante legal del C.N.E. con respecto al recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, por contener aparentemente acciones que se excluyen mutuamente y que poseen procedimientos incompatibles entre sí, al pretender, por una parte, la nulidad del acto administrativo impugnado y, por la otra, la condenatoria de la República Bolivariana de Venezuela al pago de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000.00) en base a la determinación de la responsabilidad extracontractual del Estado.

A este respecto, la Sala Electoral observa que lo verdaderamente planteado por el representante legal del órgano rector del Poder Electoral no es más que la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral por inepta acumulación de pretensiones. Ciertamente, se trata de una causal de inadmisibilidad consagrada en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando (…) se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…

A la indebida o también llamada inepta acumulación de pretensiones, se ha referido el legislador en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. El primero de los dispositivos establece que:

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Por su parte, el artículo 78 eiusdem prevé:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación.

Es así que de las normas arriba transcritas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil existen supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que, por tanto, devienen en excepciones a la regla antes expuesta.

Estas excepciones ocurren cuando las pretensiones: a) sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí; b) no correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; y c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.

Bajo ese marco conceptual, observa este órgano judicial que en el caso presente no se configura la inepta acumulación a que se refiere el C.N.E., por las siguientes razones:

  1. Porque la jurisdicción contencioso electoral se nutre de los principios constitucionales que definen a la jurisdicción contencioso administrativa, al punto que la Sala Electoral tiene establecido el criterio según el cual, el artículo 259 de la Constitución de 1999 es plenamente aplicable a la jurisdicción contencioso electoral (Cfr. Sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000). Esta disposición constitucional otorga al juez contencioso administrativo potestades no solo para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho sino también para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

  2. Porque la posibilidad de condenar a los órganos del Poder Electoral al pago de sumas de dinero está implícita en la potestad que el artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política otorga al juez de la jurisdicción contencioso electoral para acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales; debiendo entenderse que dentro de esta atribución tan genérica está comprendida la potestad de condenar a la República, por las actuaciones u omisiones de los órganos del Poder Electoral, al pago de cantidades de dinero que sean necesarias para restablecer los derechos e intereses infringidos por tales organismos.

  3. Porque la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, prevé en el aparte 17 de su artículo 21, la posibilidad de acumular pretensiones de nulidad y condena. En efecto, la disposición legal en comentario, establece: “(…) En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad del acto o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo, igualmente, podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”.

Es de hacer notar que una interpretación restrictiva de las disposiciones en comentario atentaría contra el principio pro actione, según el cual, la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas debe hacerse en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la justicia. De lo contrario se generaría una violación directa al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de 1999.

En efecto, de adoptarse la tesis de la interpretación restrictiva de las normas antes citadas, se presentaría la particular situación de que una persona lesionada en sus derechos por un acto administrativo ilegal del C.N.E., debe, primero, obtener su anulación ante la jurisdicción contencioso electoral, y luego, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para plantear una demanda por daños y perjuicios; siendo que tal solución es contraria no sólo a los principios de economía y celeridad procesal (a los cuales sirve la figura procesal de la acumulación de pretensiones) sino al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

De modo que habría que preguntarse si el juez contencioso electoral, que es el competente para revisar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo impugnado, no es el juez natural para determinar los efectos de su fallo, incluyendo la condena a la República por la actuación contraria a derecho de los órganos del Poder Electoral, siempre que tal pretensión hubiere quedado plenamente demostrada en el curso del debate procesal. De allí que una división de competencias implicaría que la jurisdicción contencioso administrativa decidiría sobre la indemnización planteada precisamente sobre la base del examen del proceso previamente tramitado ante la jurisdicción contencioso electoral, lo cual no resulta lógico.

Por tales razones, la Sala Electoral resulta competente para conocer no sólo de la pretensión de nulidad que contiene el recurso contencioso electoral del que trata el presente asunto, sino también para conocer de la pretensión de condena que se acumula a ella. Por consiguiente, la Sala Electoral no puede sino desestimar el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones que ha propuesto el representante legal del C.N.E., y así se decide.

Dicho lo anterior, corresponde a la Sala Electoral pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso contencioso electoral del que trata este asunto, para lo cual estima necesario reiterar que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso contencioso electoral que exige, con carácter previo, un examen de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano judicial.

Tales requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la referida Ley, y en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales responden al criterio de especialidad de la jurisdicción contenciosa electoral.

Bajo este contexto, la Sala Electoral observa que en el caso de autos no se configura, prima facie, ninguno los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni el incumplimiento de los requisitos a que se refiere la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, razón por la cual admite el presente recurso, sin pronunciarse en torno a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En relación con la solicitud de amparo cautelar y la medida cautelar innominada, la Sala Electoral ordena abrir cuaderno separado, a los fines de emitir un pronunciamiento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer tanto de la pretensión de nulidad como de la pretensión de condena contenida en el recurso contencioso electoral interpuesto el 29 de noviembre de 2005, por los ciudadanos M.R. y S.G., antes identificados, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC) y Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DE SUTIC, respectivamente, contra el reconocimiento otorgado por el C.N.E. al proceso electoral efectuado en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas, contenido en la resolución signada con el N° 050905-1151 de fecha 09 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277, de fecha 09 de noviembre de 2005.

SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad por inepta acumulación planteada por el representante legal del C.N.E. en su escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

TERCERO: SE ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto el 29 de noviembre de 2005, por los ciudadanos M.R. y S.G., antes identificados, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC) y de la COMISIÓN ELECTORAL DE SUTIC, respectivamente, contra el reconocimiento otorgado por el C.N.E. al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital y Estados Miranda y Vargas, contenido en la resolución signada con el N° 050905-1151 de fecha 09 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277, de fecha 09 de noviembre de 2005.

En consecuencia, SE ORDENA el emplazamiento de todos los interesados, mediante cartel que se publicará en el Diario “El Nacional”. Asimismo, notifíquese mediante oficio al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, remitiéndoles copia certificadas del recurso y de la presente decisión.

De igual forma, SE ORDENA la notificación del Presidente del C.N.E., a quien deberá remitírsele copia certificada del recurso y de la presente decisión.

Líbrese boleta de notificación a la parte recurrente, agregándole copia certificada del presente auto; y una vez que conste en autos su notificación, se procederá a librar el referido cartel de emplazamiento a los interesados, y se comenzará a computar el lapso para el retiro, publicación y consignación del mismo en el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 25 ) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.S.P.

Expediente N° AA70-E-2005-000119

En veinticinco (25) de enero de 2006, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 10, la misma no se encuentra firmada por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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