Decisión nº 477 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

Expediente No. 13.126.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.5.038.213, domiciliado en los Puertos de A.M.M., representado judicialmente por los profesionales del Derecho O.V.V., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 55.647, respectivamente y de este domicilio.

Demandada: SERVICIOS—ELECTRO- MECANICOS TECNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, ENMANUELE, MARTOTA (S.E.T.I.N.E.MC.A) .inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio autónomo Maracaibo Estado, el día 05 de agosto de 1977 anotado bajo el No. 29, Tomo 20-A, rrepresentado judicialmente por el profesional del Derecho LEXY R.G.P., en su carácter de Defensor Ad-litem, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.25.347 y de este mismo domicilio.

Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre en fecha 10 de mayo de 2001, el ciudadano M.S. antes identificado, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio O.V.V., interpuso pretensión por ENFERMEDAD PROFESIONAL, contra SERVICIOS—ELECTRO-MECANICOS TECNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, ENMANUELE, MARTOTA (S.E.T.I.N.E.MC.A),identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segunda de Primera Instancia del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 18 de Diciembre del 2003, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA

CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR.

Arguye la parte actora:

• Que en fecha 20 DE OCTUBRE DE 1999 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIOS—ELECTRO-MECANICOS .TECNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, ENMANUELE, MARTOTA (S.E.T.I.N.E.MC.A) desempeñando el cargo de soplador -samblacista, y que trabajo por periodos interrumpidos mediante contratos de obra hasta el día 18 de Noviembre 1999. En virtud de un cuadro clínico de BRONQUITIS OBSTRUCTIVA CRONICA, el cual, alega el demandante fue suspendido durante un año por el seguro social, no presentando mejoría durante todo ese tiempo, por lo que se le realizo estudios radiológico que se le diagnostico una enfermedad de BRONCO OBSTRUCTIVA CRONICA, el cual anexo copia simple marcada con la letra ´´ B´´. Los cuales se encuentran en las historias médicas de medicina del trabajo Nº 2943. y que a medida que avanzaba el tiempo y no mejoraba los médicos le ordenaron que se le practicara una BIOPSIA PULMONAR, la referida biopsia le fue practicada en el Hospital A.P., siendo remitidos los resultados al departamento de Medicina del Trabajo, quienes dado los resultados emitieron forma 14-08 de INCAPACIDAD RESIDUAL con u diagnostico de enfermedad profesional específicamente llamada BRONCO OBSTRUCTIVA CRONICA y Fibrosis pulmonar ,incapacitado total y permanente para las labores habituales que venia desempeñando.

• -Que después de su retiro el accionante tramito su incapacidad por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizándole varios exámenes de los cuales arrojaron como resultado de otorrinolaringología Anexo “B” y “C”, (BRONCO OBSTRUCTIVA CRONICA y FIBROSIS PULMONAR).

• -Que se le realiza una nueva evaluación en fecha 31 de octubre de 2000, la cual indica INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SUS LABORES HABITUALES. acompaño anexo ´´ C´´

• -Que después de su incapacidad la empresa procedió a retirarlo de nomina indicándole que no le debían nada por concepto de enfermedad profesional .El accionante según la evaluación de Incapacidad residual establece que la evolución es hasta la cronicidad (BRONCO OBSTRUCTIVA CRONICA y fibrosis pulmonar), lo cual hace responsable a SERVICIOS—ELECTRO-MECANICOS. TECNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, ENMANUELE, MARTOTA (S.E.T.I.N.E.MC.A), por lo que esta empresa SEGÚN EL ACCIONANTE esta en la obligación de indemnizar al accionante de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en sus artículos 29 y 31.

• Que por los hechos mencionados la empresa adeuda al accionante la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTAY CINCO CENTIMO CENTIMOS (Bs.27.421.942,75, Bs.), por concepto de Indemnización de ENFERMEDAD PROFESIONAL, los cuales corresponden a (05) años de salario contados por días continuos tomando como base su salario diario, es decir 1.825 días de 5 años X 9.546,27 (Salario Diario).

• DESCRIMINADO DE LA SIGUIENTE MANERA :

La cantidad de diecisiete siete millones cuatrocientos veintiún mil novecientos cuarenta y dos con setenta y cinco (Bs.-17.421.942,75 )..

Es decir 1.825 días de 5 años X 9.546,27 (Salario Diario).

DEMANDA EL DAÑO MORAL estimado prudencialmente por el ciudadano juez, sin embargo lo estimo en la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000, Bs.)

Consigna con el escrito libelar las siguientes documentales:

-Copia Simple de C.d.T. de fecha 10 de septiembre del año 1998, en al cual hace constar que su cargo desempeñado como Soplador y o San blacista desde 15-08-1996 hasta el 21-10-1996 según contrato de referencia Reacondicionando Tanque de Bajo Grande (01) folio útil, marcada con la letra “A”. Se encuentra agregada en el folio (4) del presente expediente

-En Original C.d.S. médico, HOSPITAL ESPECIALIDADES PEDRIATICAS, de fecha 28/06/2000, DEL DEPARTAMENTO DE DIAGNOSTICOS POR IMÁGENES ,en (01) folio útil, marcada con la letra “B”.

Se encuentra agregado en el folio (5) del presente expediente

-EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACION DE PENSIONES, correspondiente al ciudadano SOTO M.T., como asegurado, de fecha 10-01-00 hasta el 31-10-00, en (01) folio útil, .marcada con la letra “C”.referido a las diferentes evaluaciones realizada al accionante con ocasión de de la referida enfermedad profesional que dio origen a la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, para sus labores habituales avalada por el doctor: Néstor. L M.G., perteneciente al Ministerio del Trabajo, DIRECCION MEDICINA DEL TRABAJO. Se encuentra en el folio (06) del expediente en copia al carbón.

-En copia al Carbón, Evaluación de Incapacidad Residual, emanada por el Ministerio del Trabajo de fecha 29/11/1999, suscrita por el Dr. N.M., en (01) folio útil, marcada con la letra.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada señalo lo siguiente:

• Niega rechaza y contradice que existiera una relación laboral entre el demandante y la demandada, por ser total y absolutamente falsos los alegatos esgrimidos por el accionante.

• Niego, rechazo y contradijo por ser falsos los hechos incoado por el accionante ciudadano M.S. contra de su representada S.E.T.I.N.E.N.C.A carente de toda sustentación fáctica y derecho que se desempeñara como trabajador SOPLADOR SANMBLACISTA, ANEXANDO TRAAJANDO desde la fecha 20 DE OCTUBRE DE 1999 ,en la cual comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SERVICIOS—ELECTRO-MECANICOS TECNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, ENMANUELE, MARTOTA (S.E.T.I.N.E.MC.A) desempeñando el cargo de soplador -samblacista, y que trabajo de manera ininterrumpida hasta el día 18 de Noviembre 1999

• Así mismo la defensa impugna la incapacidad alegada por el accionante por cuanto se fundamenta en una supuesta BIOPSIA; Sin embargo sus resultados se fundamentan en imágenes de tele de tórax de fecha de 26-04-00, que fue el documento que anexo y no la biopsia porque no le convenía al demandante acompañarlos, según la accionada.

• Igualmente la demandada impugna el salario indicado por el demandante, ya que el ultimo salario devengado por el reclamante fue el de Bs.- 9.510,oo y no el de Bs. 9.546,27,oo como lo indica maliciosamente el accionante.

• Alega que con tan solo un mes de exposición al y trabajo no es suficiente para contraer la enfermedad profesional, ya como lo indica el propio accionante tuvo su ingreso el 20 de Octubre del año de 1999 hasta el 18 de noviembre del mismo año por lo que considera que es imposible adquirir dicha enfermedad profesional en tan solo un mes, y que en esa fecha quedo incapacitado al termino de la obra cobro sus prestaciones sociales y solo tuvo expuesto 29 días.

• Así mismo alega la demandada que informes científicos arrojan que los síntomas de esta enfermedad comienzan aparecer de 10 a 15 años, de exposición, cundo cuando esta es muy importante y que comienza por la tos y expectoración de poca cantidad y con estrías de sangre, es en fase avanzada de la enfermedad que aparecen alteraciones en la función pulmonar como consecuencia de la obstrucción en el pasaje del aire.

• Por lo antes expuesto considera la demandada que es imposible que el demandante haya contraído dicha enfermedad crónica en el ambiente de trabajo de su representada y que todo en lo cual se demostrara en la etapa procesal correspondiente tal como pretende el accionante de auto alegar en su escrito libelar. Menos aun que se atribuya a su representada la responsabilidad de la supuesta enfermedad profesional (BRONCO OBSTRUCTIVA CRONICA y fibrosis pulmonar), en virtud de los argumentos antes expuestos; se le pueda reclamar la indemnización de daño moral que se deriva de dicha enfermedad. Por ultimo solicito del tribunal que declare sin lugar la pretensión aducida por ser falsa e improcedente jurídicamente.

• Falsedad los hechos incoado por el accionante ciudadano M.S. contra de su representada S.E.T.I.N.E.N.C.A carente de toda sustentación fáctica y derecho que se desempeñara como trabajador SOPLADOR SANMBLACISTA, ANEXANDO TRAAJANDO PARA LA EMPRESA.

• No es cierto que el demandante presto servicios de índole laboral para la empresa desde el día 20 de Octubre de 1999, hasta el día 18 de Noviembre de 1999, y que por presentar un cuadro clínico estuviera suspendido por el seguro social durante un año por no presentar mejoría en la BRONQUITIS CRONICAS, el cual venia padeciendo y que al no mejorar en todo ese tiempo los médicos le ordenaran una biopsia pulmonar , también rechaza niega y contradice que la biopsia se la practicaran en el hospital ADOLFOS PONS, siendo remitidos los resultados a Medicina del Trabajo y que ante los resultados, emitieran la forma 14-08 de incapacidad Residual especificándola con un diagnostico como BRONCO OBSTRUCTIVA CRONICA, FIBROSIS PULMONAR, siendo por ello incapacitado total y permanentemente para sus labores habituales en fecha 31-10-00, anexando originar con la letra ´´C´´ .

• Niega rechaza y contradice, por falsos y carente de toda sustentación factica, que después de la incapacidad la empresa procediera inmediatamente a retirarlo de la nomina indicándole que no se le debía ningún pago por concepto de enfermedad profesional.

Niega, rechaza y contradice: Que la empresa le adeude al demandante la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.27.425.479, 50), por concepto de Indemnización de ENFERMEDAD PROFESIONAL, los cuales corresponden a (05) años de salario contados por días continuos tomando como base su salario diario, es decir 1.825 días de 5 años X 9.546,27 (Salario Diario). .y que esta cantidad se discrimina de la siguiente manera:

DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETNTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs.17.421.942,75).

Niegan, Rechaza y Contradigo que corresponden a (05) años de salario contados por días continuos tomando como base su salario diario, es decir 1.825 días de 5 años X Bs.-9.546,27 bolívares de salario diario = Bs.17.421.942,75.de indemnización.

Niego Rechazo y Contradigo, por ser falso y carente de toda sustentación factica y de derecho, como la petición del actor que se le declare con lugar en la definitiva así como la petición del actor en la indexación correspondiente a las cantidades reclamadas

Niega rechaza y contradice que la citación se materialice en la persona del gerente, administrativo, GAETANA MAROTTA CASAS, O DE SU GERENTE GENERAL, SEÑOR ARNOLD NAVEDA HURTADO O EN EL ADMINISTRADOR SEÑOR H.M., O EN EL JEFE DE RECURSOS HUMANOS, SEÑOR O.P., en la s instalaciones de la empresa ubicada en la Avenida Los Haticos calle 26, No.- 17A-42 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitando justicia a la fecha de su presentación

IMPUGNO, las copias al carbón producidas con el escrito libelar signadas con las letras “E” y “F” las cuales rielan en los folios (9 y 10) del expediente.

• Que los Documentos del Servicio Medico-Legista del Ministerio del Trabajo solo describen la existencia de una Incapacidad del Trabajador, pero no determinan el origen de la enfermedad.

• Que durante la relación laboral el accionante no presento la supuesta enfermedad alegada.

OBJETO CONTROVERTIDO DE LA PRESENTE ACCION

En base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada de desconocer la existencia de la relación laboral, en su fecha de inicio, terminación, salario devengado por el accionante; es decir que estos hecho quedan dentro del debate probatorio. Así se Decide.

En consecuencia observa este sentenciador que se encuentran controvertidos los siguientes hechos:

  1. - La Reclamación de la indemnización por ENFERMEDAD PROFESIONAL, la cantidad equivalente a VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.27.425.479, 50)

    Niegan, Rechaza y Contradigo que corresponden a (05) años de salario contados por días continuos tomando como base su salario diario, es decir 1.825 días de 5 años X15.027, 66 (Salario Diario)”

  2. - El salario de 9.546,27 o si es el salario que indica el demandado en su escrito de contestación que seria el salario de 9.510,oo.y que esta cantidad se discrimina de la siguiente manera :

    DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTI Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETNTA Y CINCO CENTIMOS,(Bs.17.421.942,75).

    Niegan, Rechaza y Contradigo que corresponden a (05) años de salario contados por días continuos tomando como base su salario diario, es decir 1.825 días de 5 años X 9.546,27 bolívares de salario diario = Bs.17.421.942,75.de indemnización.

    Niego Rechazo y Contradigo, por ser falso y carente de toda sustentación factica y de derecho, como la petición del actor que se le declare con lugar en la definitiva así como la petición del actor en la indexación correspondiente a las cantidades reclamadas.

    Niega rechaza y contradice que la citación se materialice en la persona del gerente, administrativo, GAETANA MAROTTA CASAS, O DE SU GERENTE GENERAL, SEÑOR ARNOLD NAVEDA HURTADO O EN EL ADMINISTRADOR SEÑOR H.M., O EL JEFE DE RECURSOS HUMANOS, SEÑOR O.P., en las instalaciones de la empresa ubicada en la Avenida Los Haticos calle 26, No.- 17ª-42 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitando justicia a la fecha de su presentación.

    De la misma forma considera este sentenciador que por cuanto la parte demandada impugna el salario indicado por el demandante el salario también forma parte del objeto controvertido, ya que el accionante señala como salario devengado la cantidad de Bs. 9.546,27,oo y la parte demandada señala la cantidad de Bs.-9.510,oo.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En relación al caso in comento nuestra legislación establece en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 560. Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices

    .

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad profesional de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.000 en el caso J.F.T.Y., contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    ….En materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva), también llamada el riesgo profesional, la cual hace proceder al favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia medica del patrono

    .

    Observa este sentenciador, que el m.T. en Sala de Casación Social en sentencia No. 722 de fecha 2 de julio de 2004, del caso J.G.Q.H. contra las SOCIEDADES MERCANTILES COSTA NORTE CONSTRUCCIONES S.A. Y CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., hace referencia a lo siguiente:

    ….Dispone el articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo…

    .

    ….Entonces, según las previsiones del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera concurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo

    ….

    ….Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastara que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización…

    .

    El artículo 1.196 del Código Civil establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a las víctimas en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas, en los siguientes términos:

  3. - Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales.

    En relación a esta invocación, observa el Tribunal que la misma tienen vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso no alas partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte. Así se Decide.-

  4. - Prueba Documental:

    Consigna con el escrito libelar las siguientes documentales:

    -Copia Simple de C.d.T. de fecha 10 de septiembre del año 1998, en al cual hace constar que su cargo desempeñado como Soplador y o San Blacista desde 15-08-1996 hasta el 21-10-1996 según contrato de referencia Reacondicionando Tanque de Bajo Grande (01) folio útil, marcada con la letra “A”. Se encuentra agregada en el folio (4) del presente expediente

    -En Original C.d.S. médico, HOSPITAL ESPECIALIDADES PEDRIATICAS, de fecha 28/06/2000, DEL DEPARTAMENTO DE DIAGNOSTICOS POR IMÁGENES , en (01) folio útil, marcada con la letra “B”. Se encuentra agregado en el folio (5) del presente expediente

    En copia al Carbón, Evaluación de Incapacidad Residual, emanada por el Ministerio del Trabajo de fecha 31-10-00, suscrita por el Dr. N.M., en (01) folio útil, marcada con la letra “C” y en Original marcada con la letra “A”.

    En copia al Carbón, Evaluación de Incapacidad Residual, emanada por el Ministerio del Trabajo de fecha 10/04/1999, suscrita por el Dr. N.M., en (01) folio útil, marcada con la letra “C”.

    Observa este jurisdicente, que la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda impugno, las documentales referidas al informe medico legista emanado por el Organismo competente Ministerio del Trabajo de fechas 29/11/1999 y 10/04/1999, en la cual se diagnostica la ENFERMEDAD PROFESIONAL, y la incapacidad parcial y permanente, avalada por el doctor N.M. en su carácter de medico del departamento de medicina del trabajo de la cual adolece la parte accionante y que riela en los folios 09 y 10 del expediente, en virtud de que fueron acompañadas en copias la carbón según aduce la demandada de autos; así como también ataca la validez de la misma por considerar la parte demandada que dicho medico del departamento de medicina del trabajo no era la persona autorizada para valorar el grado de incapacidad Residual absoluta y permanente de la cual supuestamente adolece la parte demandante, incapacidad esta diagnosticada por el Dr. N.M., y de la cuales se le solicito según lo ordenado por el extinto tribunal segundo de primera instancia a los diferentes organismo pertenecientes al seguro social como prueba de informe y cuyas respuestas fueron respondidas a tenor del siguiente:

    Ahora bien, por cuanto observa este juzgador que dicha prueba también fue ante el director del IVSS solicitada por el demandado como prueba de informe acompañada en su oportunidad probatoria en forma original (Evaluación de fecha 29/11/1999) por lo que este operador de Justicia la estima en su justo valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 433 eiusdem, por ser parte de los documentos públicos administrativos y por tratarse de una prueba que en su contenido es de informe, en la cual la parte actora no logra demostrar con las pruebas por el acompañada en su escrito libelar que la enfermedad profesional alegada, haya sido producida con ocasión a la labor prestada por el demandante dentro del periodo que duro la prestación del servicio ya que con las respuesta dada en las pruebas de informes desvirtúa la incapacidad alegada por la parte actora, así como su eficacia probatoria lo cual conlleva a la convicción de este juez a otorgarle valor probatorio, por lo que consecuencialmente se declara procedente la impugnación realizada por la parte accionada. Así se Decide.

    • En copia simple marcado anexo ´B´´ constante de dos folios útiles INFORME RADIOLOGICO, perteneciente al demandante CIUDADANO M.S. DE FECHA 04-10-00 REALIZADA en el HOSPITAL DE NIÑOS, La cual fue atacada por la parte demandada por ser exhibida dicha instrumental en copias simple y siendo que la parte accionante no la hizo valer acompañando su originar tal como lo prevé el articulo 29 del código de procedimiento civil, se desecha la presente prueba en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del código de procedimiento civil, Así Se decide

    • En Original, el cual fue consignado en Copia certificada por el Tribunal, Carnét emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual pertenece al accionante. En (01) folio útil, marcado con la letra “C”.

    • En Original, el cual fue consignado en Copia certificada por el Tribunal, Libreta de Ahorros emanada de Uníbanca, en la cual se demuestran los cobros de Pensión de Jubilación. En (03) folios útiles, marcado con la letra “D”.

    En cuanto a las instrumentales antes mencionadas, observa este sentenciador que las mismas fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandada toda vez que las mismas según la accionada no cumplieron con las formalidades de Ley, es decir pasar o ser avaladas por la comisión evaluadora del instituto venezolano del seguro social, toda vez que dicha evaluación debió de ser firmada por el director general de dicha institución antes referida. Y una admitida por el tribunal segundo de primera instancia del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Zulia.

    Observa este sentenciador que dicho organismo dio respuesta informativa mediante oficio 035-02 en el folio 122 al 123, dando respuesta al oficio Nº 265 de fecha 21-02-02 que ciertamente dicha incapacidad debió ser evaluada por la comisión evaluadora del I.V.S.S. y que la forma 14-08, no aparece firmada, cuando la misma debe estar firmada por el director del I.V.S.S de dicha comisión por lo que en consecuencia este operador de justicia la desestima en su justo valor probatorio, pero como quiera a juicio de quien juzga que las mismas no aportan en su contenido elementos contundentes relacionados con el hecho controvertido, en consecuencia quien decide las estima de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas: se acogió al merito favorable que se desprenden de las actas que cursan en el expediente a favor de su representada así como al principio de comunidad de la prueba

    • Constante de tres (03) folio útiles y en original promovió certificado de incapacidad emanada del INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de fecha 15 de septiembre y dos (02 ) de octubre de el año 2000, de los cuales se evidencia según la accionada, que el caso del ciudadano M.S. debió ser analizado y discutido por la comisión para la invalidez laboral, la cual funciona en el Hospital A.P., LO CUAL NO SE HIZO SEGÚN EXPONE LA ACCIONADA, ya que el mismo doctor medina como medico ocupacional de medicina del trabajo, quien suscribe y determina la supuesta Incapacidad Residual en planilla 14-08; ya impugnada por su representada . igualmente el certificado de incapacidad de fecha 20 de octubre del 2000.la cual indica que el trabajador debe reintegrarse al trabajo el dia 01-11-00 y que no debe volver a consulta y que a la vez habla de forma 14-18, y que nunca fue presentada a la Empresa , signadas estas pruebas con la letra ´´A¨¨

    • SIGNADA CON LA LETRA ´´B´´ acompaño en dos (02) folio útil comunicación de fecha 03-08-00, e informe medico del doctor S.D.G.; sobre el p.M.S., en su condición de director del HOSPITAL Dr. MANUEL NORIEGA TRIGO DEL I.V.S.S, Y el informe medico suscrito por el Dr. R.M., jefe de servicio de medicina interna de dicho hospital en al cual se le detecta el antecedente laboral durante diez (10) años en al limpieza de barco con pistola de arena (SANBLASTING), además se evidencia que tres semana antes de su ingreso (18-11-99) presentaba tos y fiebre constante por lo que se decidió hospitalizarlo, según lo expone la demandada.

    • Signado con la letra C´´ en diez (10) folios útiles promovió para las empresas para las cuales laboro el demandante de auto ciudadano M.S., desde Octubre de 1996, hasta el mes de Octubre de el año 2000.

    • Signado con la letra ´´D´´ en un (01) Folio útil, consigno copia de la comunicación dirigida y suscrita por el reclamante, al Dr. N.M., en condición d medico jefe del departamento de medicina del trabajo del I.V.S.S . En la cual manifiesta los nombres para las empresas- para la cual laboro, en los últimos cinco (5) años; para su representada solo laboro del 15-08-96 al 21-10-1996 es decir dos (02) meses y seis (06) días , luego laboro desde el 20 de Octubre de 1999 hasta el 17 de Noviembre de 1999, ya que partir del 18 de noviembre hasta el 31 de octubre de 2000 : fue incapacitado, aduce la demandada que solo tuvo laborando por espacio de tres (3) semanas aproximadamente.

    • Constante de seis (06) folios útiles y en original: y signados con la letra ´´E¨¨, promovió los últimos recibos de pago pertenecientes al reclamante y que van desde el 04-09-00 al 15-10-00 todos suscritos por el demandante y de los cuales se evidencia que el salario del actor era 9.510,oo y no de 9.546,26 como maliciosamente lo indica el reclamante, y se le opone en su contenido y .igualmente se evidencia el pago de las suspensión del trabajador como enfermedad no profesional. tal como lo expuesto en su escrito de promoción el demandado..

    • Constante de ocho (8) folios útiles y en original signado con la letra ´´ F´´ promovió recibos de pago del reclamante que van desde el 06-03-00 al 17-07-00, y de los cuales se evidencia que las suspensiones se cancelaban como enfermedad no profesional y que era aceptado por el reclamante según lo expone el demandado en su escrito de promoción.

    • Consigno constante de un (01) folio útil signado con la letra ´´G´´ copia de la biopsia, realizada por la patóloga Doctora E.F. al ciudadano M.S. en el HOSPITAL A.P., de la cual se evidencia que solo se practico un examen macroscópico del tejido pulmonar y no hubo examen microscópico ; además no se encontró en el referido examen microscópico, partículas o sustancias toxicas que pudieran producir la enfermedad alegada por el reclamante .

    PRUEBA DE INFORME

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del código de procedimiento civil, solicito del tribunal oficie a la coordinación de medicina del trabajo del I.V.S.S., REGION ZULIA, al lado del ambulatorio del I.V.S.S. de avenida 100 de Sabaneta, requiriéndole de este tribunal, remita la historia medica perteciente al ciudadano M.S. titular de la cedula de identidad Nº 5.038.213 la cual aparece signada con el numero 2804 de la historia medica y de la cual la incapacidad residual fue otorgada por el DR: N.M., sin el dictamen ni estudio de la comisión evaluadora de incapacidad, ya que según la accionada no existe ningún pronunciamiento de esa comisión.

    Así mismo solicito la prueba de informe a la referida coordinación de Medicina del Trabajo del I. V .S. S Región Zulia ubicada en la Avenida 100 Sabaneta al lado del Ambulatorio del I.V.S.S., Maracaibo Estado Zulia, los efectos de que informen los siguientes hechos:

    1. Si la forma 14-08, que aparece en la historia 2804 del ciudadano M.S., debía ser firmada por el director del I.V.S.S.

    2. Que si esa coordinación de medicina del trabajo del I.V.S.S. esta autorizada para determinar el porcentaje y grado de la incapacidad de un trabajador.

    3. Informar cual es el órgano autorizado para determinar el porcentaje o grado de incapacidad de incapacidad de un trabajador.

    4. Informar si la forma 14-08 del ciudadano M.S., que aparece en la historia Nº 2804, fue llevada a la comisión evaluadora del I.V.S.S. para determinar la incapacidad.

    5. Informar si para el para el 31 de octubre del año 2000, fecha para la cual el Dr. N.M., supuestamente realizo la evaluación de incapacidad residual(forma 14-08); este ejercía el cargo de jefe medico zonal del I.V.S.S, y al vez era el medico encargado de certificar la incapacidad; tal como lo hizo en la referida forma 14-08 , o si de lo contrario esta forma 14-08 , tenia que ser suscrita por el DIRECTOR DEL SEGURO SOCIAL.

      3) Igualmente solicito prueba de informe a la comisión evaluadora de incapacidad al seguro social ubicada en el HOSPITAL A.P. en al avenida fuerzas armada de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. En el sentido que informe a este tribunal, si ellos hicieron la evaluación de la incapacidad residual total y permanente del ciudadano M.S. en la forma 14-08, y si de lo contrario esta forma 14-08, debía ser suscrita por el director del seguro social.

      4) Igualmente solicito a la prueba de informe a la sección de contratista de lagunilla de P.D.V.S.A, PETROLEO Y GAS, Ubicada en la Avenida Ínter comunal, entrando por Tazajera, diagonal a la estación de servicios TREVOL, frente a talleres C de LAGUNILLAS detrás del centro comercial empedrado- kakum LAGUNILLAS ESTADO ZULIA; a fin de informe a este tribunal; las obras y las empresas para las cuales a trabajado el ciudadano M.S. en los últimos cincos (05) años.

      5) Así mismo solicito la prueba de informe al HOSPITAL NORIEGA TRIGO, en la Urbanización San F.d.M.A.S.f.d.E.Z.. En el departamento de Medicina Interna del Trabajo, a fin de informe al tribunal sobre lo siguiente:

    6. Si en fecha 02 de agosto del año 2000, ese departamento emitió un oficio 00953-2000; dirigido al DR. S.D., en su condición de director de ese HOSPITAL, suscrito por R.M. como jefe de servicios de MEDICINA INTERNA de ese Hospital en la cual indica; entre otras cosas, que el p.M.s. ,cedula de identidad Nº 5.038.213, estuvo hospitalizado desde18-11-99 al 29-11-99, por presentar infección respiratoria (NEUMONIA). Además dice el informe que fue detectado por laborar durante diez años en limpieza de Barco con Pistola de Arena (SANDBLASTING) Por lo que se planteo descartar NEUMOCONIOSIS tipo silviosis.

    7. En caso de tener dicho archivos, se remita copia a este tribunal.

      PRUEBA DE EXPERTICIA

      Promueve la experticia médica a los efectos de determinar los siguientes hechos:

      1) Si el ciudadano M.S., SUFRE ENFERMEDAD BRONCO OBSTRUCTIVA CRONICA, debido a que sufre de Fibrosis pulmonar.

      2) Si las referidas enfermedades pueden producirse por el hecho de ser Sandblacista, es decir a estar expuesto agente como silica, arena. En caso de ser positivo que porcentaje o concentración de dicha sustancia o partículas es necesaria para producir la referida enfermedad.

      3) Si los informes Radiológicos que corren en los folios 4 y 5 del expediente, así como la BIOPSIA, que se encuentra signada con la letra ´´G´´ fue acompañada en el escrito de pruebas de mi representada; suscrita por la patóloga Dra. E.F., del Hospital Dr. ADOLFOS PONS, se evidencia de algunas de esas sustancias como silicas. Si en el mencionado ente Hospitalario no se encuentra la referida muestra original del diagnostico de la biopsia, se encuentra en la historia medica Nº 2804 perteneciente al reclamante en la coordinación de Medicina del Trabajo del I.V.S.S de la Región Zulia. Igualmente si los experto consideran necesario un nuevo examen patológico para determinar lo aquí indicado.

      4) Determinar si el ciudadano M.S. se encuentra incapacitado total y permanentemente.

      5) Si se puede diagnosticar en el supuesto que el ciudadano M.S., padezca las mencionadas enfermedades, la causa de la misma y su data.

      6) Cual es el periodo de exposición al riesgo, en el caso de los Sandblacista, para que se pueda contraer la enfermedad BRONCO OBSTRUCTIVA CRONICA debido a que padece de Fibrosis Pulmonar debida al riesgo,

      CONCLUSIONES

      La presente causa se instruye por acción incoada por el ciudadano M.S., toda vez que alega que inicio sus labores como Soplador Sanblastin, desde el 20 de agosto hasta 18 de septiembre del año de 1.999, quien arguye que fue objeto de una “BRONCO OBSTRUCTIVA CRONICA y fibrosis pulmonar), la cual le produce “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SUS LABORES” que se le causo con ocasión al trabajo que desempeñaba, y que en fechas 29/11/1999 y 10/042000 se le diagnostico la mencionada enfermedad según el organismo competente la cual fue suscrita por el Medico Legista Dr. N.M., presentando así INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, el cual fue sustituida por el segundo informe referente a la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, el cual emana del Ministerio del Trabajo.

      En este sentido el accionante alega que la empresa le adeuda una indemnización de enfermedad profesional equivalente a VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 27.425.479, 50), los cuales corresponden a (05) años de salario contados por días continuos tomando como base su salario diario, es decir 1.825 días de 5 años X15.027, 66 (Salario Diario).

      Por lo que pasa este Juzgador al análisis del objeto controvertido en la presente acción, en Relación a la Indemnización por Enfermedad Profesional ya la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso (Tesorero Yánez contra Hilador Flexión):

      ….en materia de infortunios del trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva), también llamada el riesgo profesional, la cual hace proceder al favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia medica del patrono

      .

      • Ahora bien, observa quien decide que de un estudio exhaustivo tanto de las pruebas aportadas por la parte accionante y la parte demandada, y considerando el Principio de Comunidad de la Prueba, es decir a.e.s.c. quien juzga considera que específicamente en el escrito de contestación de la demandada se manifiesta la improcedencia de la acción en virtud de que la parte actora no alega el Hecho Ilícito, a la par de la extemporánea notificación de la enfermedad y que la victima fuese beneficiaria de la Indemnización consagrada en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no obstante visto que la parte demandada no ha admitido el hecho ocurrido de que el actor padezca y la haya adquirido durante el tiempo que duro la Relación de Trabajo entre el accionante y la demandada la enfermedad BRONCO OBSTRUCTIVA CRONICA y fibrosis pulmonar), que alega el actor el cual le produjo una “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA SUS LABORES”, así como la calificación del organismo competente Ministerio del Trabajo en la evaluación de Incapacidad Residual suscrita por el Medico N.M., en este sentido quien decide aprecia que la Sala Social del Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que cuando se demanda el Daño Moral por un accidente de trabajo o enfermedad Profesional corresponde a la parte demandante demostrar la relación de causalidad entre la Enfermedad Profesional y el efecto producido por la prestación de servicio de índole laboral, y siendo que no existe en las actas prueba alguna promovida por el demandante y siendo que la parte accionada logra demostrar en las actas los hechos por ella afirmados en su escrito de contestación en el sentido de que la parte demandante trabajo en otras empresas distintas y en tiempo distintos con el mismo cargo de san blacista tal como se puede evidenciar en los folio 74 al 82 del presente expediente.

      Por lo que este jurisdiccente observa que la parte accionante no impugno los referidos recibos este operador de justicia les otorga su justo valor probatorio en el sentido sub-judice indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del código de procedimiento civil vigente. Así Se Decide.

      • En lo que respecta a los recibos que rielan en los folios del 84 al 97, signado con la letra “E”.

      Observa este sentenciador que los mismos no fueron atacados por recurso alguno en derecho y están dirigidos a demostrar el salario de Bs. 9.510 alegado por la demandada de auto evidenciándose claramente el salario devengado por la parte actora, así como la aceptación por parte del trabajador de que la enfermedad la cual adolecía el demandante era de naturaleza , no profesional , en tal sentido lo aprecia y lo estima en su justo valor probatorio a favor del demandado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del código de procedimiento civil.

      • En lo que respecta al informe rendido por los expertos en la parte conclusiva, mediante el cual señalan que la Enfermedad alegada por el accionante no es tal enfermedad ocupacional, o profesional dado que el informe radiológico que riela en el folio 5 del físico del expediente se desprende con notoria claridad que los estudios hechos por los expertos no describen la presencia de imágenes o características de enfermedad profesional, en ese mismo orden de ideas en ´´ los estudios pirometritos o de función pulmonar estos presentaron unos valores del 74 % en Relación al valor de predicción pero que en los estudio subsiguientes, este valor se encuentran por encima del 100% de los valores de predicción, por lo que a consideración de los expertos no corresponden con la evolución de una enfermedad intersticial Pulmonar (Fibrosis Pulmonar, neumoconiosis o silicosis), y que los estudios RX de Tórax y Pruebas funcionales (espirometrías) no son compatibles con la enfermedad por lo que este juzgador aprecia y estima en su justo valor probatorio el referido informe en beneficio de la demandada por cuanto soporta el hecho alegado por la demandada, de que el trabajador no adquirió la enfermedad profesional u ocupacional laborando para ella. Así Se Decide.

      Más aún el ciudadano M.S., no sufre de las enfermedades mencionadas (enfermedad profesional) toda vez que en el numeral 1 de los folio 198 y 199 del presente expediente así se desprende. Ahora bien considera este Jurisdicente que de las distintas respuestas dada por las diferentes dependencias en las cuales esta el Instituto Venezolano de los seguro sociales, con ocasión de las pruebas de informe promovidas por la accionada que rielan en los folios 122 al 123, así como la copia certificada de la Historia Medica correspondiente al ciudadano M.S. rielan en los folios 124 al 132, así como la prueba de experticia, en la cual se evidencia que el trabajador venia desempeñando el cargo sandblacista desde hace aproximadamente 10 años y que había sido remitido del Hospital Noriega Trigo y que venia trabajando en distintas empresa tal como lo alego en su descargo el demandado al negar los hechos. Ahora bien siguiendo este mismo orden de idea la sala de casación social del tribunal supremo de justicia en sentencia No.- 352 del 17-12-01, Exp.01-449, señalo lo siguiente…´´ el artículo 28 de la ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del trabajo estatuye. ´´Se entiende por enfermedad profesional a los efectos de esta, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y aquellos estados patológicos imputables a la acción a la acción de ambiente físicos, condiciones ergonómicas, metereologicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrios mental, temporales o permanentes, contraídos en el medio ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la presente ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente ´´ Mientras que e articulo 562 de la ley Orgánica del Trabajo lo define de la siguiente manera ¨se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que puede ser originado por la acción de ambientes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas metereologicas, factores psicológicas o emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos y bioquímicos , temporales o permanentes.

      ´´El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o por Resolución especial podrá ampliar la misma…. En este mismo sentido continua diciendo LA SALA DE CASACION SOCIAL ´´ PARA QUE UNA DEMANDA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL PROSPERE EL ACTOR DEBE ALEGAR Y DEMOSTRAR TANTO LA ENFERMEDAD COMO LA RELACION EXISTENTE ENTRE EL ESTADO PATOLOGICO ADUCIDO Y EL TRABAJO DESEMPEÑADO, COMO UNA RELACION DE CAUSALIDAD, ES DECIR UNA RELACION DE CAUSA A EFECTO, O DE NECESIDAD COMO TRADICIONALMENTE SE INTERPRETO LA EXPRESION,

      ´´RESULTANTE DEL TRABAJO´´CONSAGRADA EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY DEL TRABAJO DE 1936 derogada, sino producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez a la convicion de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habria contraido la enfeccion, o no la habia desarrollado en la misma medida, pues esa es la intencion del legislador cuando remplazo la expresión señalada ´´resultante del trabajo´´, por la de´´ con ocacion del trabajo¨el subrayado es del tribunal. pues así la cosa sometido a estudio de este jurisdiccente en el cual quedo demostrado que la parte actora no logra demostrar los parámetros establecidos tanto en la ley adjetiva como la ley sustantiva dispuesta en el articulo 560, 562 573, de la LEY ORGAICA DEL TRABAJO así como lo DISPUESTO EN EL LOS ARTICULO29, 31,33 DE LA LEY ORGANICA de prevención ,Condicione y Medio Ambiente del trabajo así como los requisitos exigido en los artículos 1.193,1.196 y 1.354 del codigo civil y en virtud de que la parte actora no adolece de la enfermedad profesional BRONCO OBSTRUCTIVA CRONICA y fibrosis pulmonar, alegada por el accionante en su libelo de demanda, es por lo que consecuencialmente debe este sentenciador forzosamente Declarar Sin Lugar la presente acción por enfermedad profesional, incoada por el ciudadano M.T.S. en contra de la Empresa Mercantil, SERVICIOS—ELECTRO-MECANICOS. TECNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, ENMANUELE, MARTOTA (S.E.T.I.N.E.MC.A). Así Se Decide

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - SIN LUGAR la pretensión por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano M.T.S. en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS—ELECTRO- MECANICOS TECNICOS, INDUSTRIALES, NAVALES, ENMANUELE, MARTOTA (S.E.T.I.N.E.MC.A), todos plenamente identificados en las actas procesales.

  6. - Se Declara Sin Lugar la indemnización por Daño Moral y la indemnización por Daño Patrimonial alegado por la parte actora.

  7. - No hay condenatoria en Costas dada la Naturaleza del Fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    DR. L.S.C.

    La Secretaria,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 475 -2007.Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al alguacil.

    La Secretaria,

    Exp. 13.126.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR