Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui Barcelona

Barcelona, catorce de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000487

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO PROCESAL Y RECTRACTO LEGAL ARRENDATARIO

SIN CONCLUSIONES

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO PROCESAL Y RECTRACTO LEGAL ARRENDATARIO

PARTES:

ACTORA: M.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.128.854, con domicilio procesal en la avenida municipal entre calle Mac Gregor y redoma de Puerto la Cruz, sector B.V., municipio J.A.S.d.E.A..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula identidad numero V- 8.842.023 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 147.896.

PARTES DEMANDADAS: R.V.O. y R.V.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° s V-5.192.555 y V-8.320.404, respectivamente.

NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTES: M.A. Y EL ADOLESCENTE T.I.A.D..-

PARTE MOTIVA

Visto el escrito contentivo de demanda de NULIDAD DE ACTO PROCESAL Y RECTRACTO LEGAL ARRENDATARIO, constante en 12 folios útiles y 6 anexos, presentado ante la URDD, no penal de esta ciudad de Barcelona, en fecha 7 de Abril del año en curso, presentada por el ciudadano: A.G.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V- 8.842.023, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 147.896, en representación del ciudadano: M.T.D., titular de la cedula de identidad numero V- 3.128.854 y sus hijos, el n.M.A. y el adolescente T.I.A.D., según instrumento poder, debidamente autenticado por la Notaria Publica Primera del Estado Anzoátegui, insertado bajo los números 010, folios 36 al 38, tomo 350 de fecha 12 de Diciembre del 2012, el cual fue anexado marcado con la letra “A”.

Observa esta operadora de Justicia, tratando de comprender después de diversas lecturas del escrito libelar, en especial del folio 2 y haciendo un esfuerzo intelectual, debido a la ausencia de estructuración lógica y formal del contenido del escrito de demanda, en el cual entiendo, que pueda encontrarse, la pretensión o manifestación de voluntad de la parte actora, para accionar la presente jurisdicción especial, por lo que transcribo textualmente:

Es por ello que demando como en efecto lo hago por retracto legal arrendaticio y nulidad de actos procesales y sus actos consecutivos como o permite el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil articulo 209 y 245, por lo que solicitamos que sea repuesta al momento de nombramiento de defensa por la parte de la parte demanda al tribunal de segunda instancia civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.

Por otro lado, en el folio 7 del escrito que contiene la demanda, “Del Objeto de la demanda”, se puede leer, copio textualmente:

“ Se subrogue la venta hecha al ciudadano: J.V.V., en esta misma demanda a los demandantes, POR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, a favor de nuestro mandante M.T.D., vengo por este conducto reconviniendo a los demandantes, alegando como nuevo hecho que nuestro representado no esta ilegal, esta con ánimos de dueño, luego de haber estado años alquilado, y compro esta propiedad, según consta en documento de propiedad debidamente autenticado marcado con la letra “B” ”

Como podemos observar, de los textos del escrito que contiene el libelo de la demanda, podemos comprender, que las pretensiones del libelo, del caso que ocupa nuestra atención, las cuales son dos y se tratan de “Retracto legal arrendaticio” y “nulidad de actos procesales …”

En cuanto a la primera pretensión solicitada por la parte actora, es decir, “Retracto legal arrendaticio”. Establece el artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, copio textualmente:

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencias ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendatarias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitarla, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

De igual forma establece el artículo 96, de la misma ley, copio textualmente

Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de la relación arrendatarias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nro 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

El articulo 10 del Decreto Nro 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, copio textualmente:

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competente para hacer valer sus pretensiones.

No podrán acudir a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

(Subrayo del tribunal)

Tal como podemos observar, de las normas transcrita, en primer lugar, para las demandas que tengan como pretensiones el retracto arrendaticio; las mismas serán tramitadas y sustancias, mediante el procedimiento administrativo establecido en el Decreto Nro 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. Tal conclusión no requiere un esfuerzo intelectual para comprender y entender, que para todas las pretensiones de naturaleza arrendaticias, fue establecido un procedimiento administrativo que deberá tramitarse, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y previo a cualquier vía judicial.

Por otro lado, se puede leer el último aparte del artículo 10 del Decreto Nro 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece una prohibición expresa, de recurrir a la vía judicial, sin haber dado cumplimiento, en forma previa al procedimiento administrativo, contemplado en el Decreto Nro 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En el caso que nos ocupa y de la revisión de las actas procesales, se puede observar, que la parte actora, no consigna junto al libelo las actuaciones administrativas tramitadas, sustanciadas y decididas, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda o el ente regional delegado, no consta que la parte actora haya interpuesto ante el órgano administrativo la correspondiente solicitud y de esta forma agotar la vía administrativa establecida.

De conformidad con lo establecido en el articulo 1 de la Ley d Decreto Nº8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas e y el articulo 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, toda la materia de naturaleza arrendaticia, es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y hábitat digno, por lo la misma ley especial, los declara de interés publico social y colectivo, de derecho y justicia por lo que el Legislador Patrio, estableció, en forma imperativa con prohibición expresa, de no acudir a la vía judicial, sin haber agotado el procedimiento administrativo, por lo que es forzoso para esta operadora de justicia, concluir, que el presente escrito demanda debe declararse INADMISIBLE y así se acuerda.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2014.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. F.M.A.

LA SECRETARIA

ABOG. F.M.A.

En la misma fecha siendo las 3:25 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABOG. F.M.A.

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