Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 9 de abril de 2012

201° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000464

PARTE ACTORA: M.V.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.G.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA ENILU, C.A.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. ISOBEL RON

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 8:30 am. del día hábil de hoy, 9 de abril de 2012, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano M.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.567.074; en contra de la empresa: CONSTRUCTORA ENILU, C.A.; se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes; por el ciudadano M.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.567.074; compareció el abogado en ejercicio en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 91.825; por la parte demandada CONSTRUCTORA ENILU, C.A.; comparece la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 29.548; ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas, y manifiestan al tribunal su intención de realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado. Este Tribunal conforme a lo expuesto, procede a revisar la transacción propuesta.

Se subsume el presente asunto a demanda por por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentó el ciudadano M.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.567.074; en contra de la empresa: CONSTRUCTORA ENILU, C.A.; comparecieron por ante este despacho, por el demandante ; por el ciudadano M.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.567.074; compareció el abogado en ejercicio en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 91.825; quien en lo sucesivo se denominara “EL EXTRABAJADOR”; por la parte demandada demandada CONSTRUCTORA ENILU, C.A.; comparece la abogada en ejercicio ISOBEL RON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 29.548; representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra para precaver cualquier litigio eventual o futuro entre las partes, las mismas mediante recíprocas concesiones hemos acordado libre de constreñimiento alguno y de forma espontánea celebrar, como en efecto celebramos, el siguiente contrato de Transacción Laboral, el cual se regirá por lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como, las previsiones de los artículos 1.713 y 1.723 del Código Civil y por las Cláusulas que a continuación se describen:

PRIMERA

“EL TRABAJADOR” expone: 1) Que trabajo para LA COMPAÑÍA durante Dos (2) años, Seis (06) meses y Un (01) días, desde el Veinte (20) de A.d.D.M.N. (2009), hasta el día el Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011). 2) Que se desempeñó en el cargo de Operador de equipo de Mover Tierra en las plantas petroleras propiedad de Petróleos de Venezuela, S.A. Distrito San Tome, por orden y cuenta de LA COMPAÑÏA. 3) Que la relación Jurídica que lo vinculó a “LA COMPAÑÍA” se aplica la Convención Colectiva Petrolera Vigente. 4) Su jordana de trabajo fue desde 7:00 am. a 3:00 p.m. de lunes a Sábado. 5).- Que le trabajo durante toda la relación Tres (3) horas extras desde las 3.00 p.m. hasta las 6:00 p.m. 6).-Que el 21 de Octubre de 2011 se retiro voluntariamente de su trabajo. 7).- Que con motivo de la relación laboral que existió entre EL TRABADOR y la empresa CONSTRUCTORA ENILU, C.A., por tal motivo LA COMPAÑÍA le adeuda:

Fecha de Ingreso: 20-04-2009.

Fecha de Egreso: 21-10-2011 =

TIEMPO DE SERVICIOS: 2 Años, 6 meses y 1 día

Cargo: Operador de equipo de Movimiento de Tierra

Salario Básico Diario: Bs. F. 195,93

Salario Normal: Bs. F. 302,18

Salario Integral: Bs. F. 393,57

Establecido el salario y el tiempo de servicio, procedemos en este acto a indicar los conceptos que efectivamente deben indemnízale:

CONCEPTO DIAS MONTO TOTAL

Horas Extras 2.163Hrs. 10,71 21.585,05

Sábados Trabajados y No pagados 85 195,85 31.506,95

Descanso Compensatorio No pagados 75 226,50 16.988,00

TEA 21 2.200 50.700,00

Bono de Vivienda 30 150 4.505,00

Diferencia Utilidad 2009-2010 y 2011 906 84,71 76.746,85

VACACIONES2009-2010, 2010-2011 68 323,77 22.016,36

VACACIONES FRACCIONADAS 25,47 323,77 8.246,42

BONO VACAIONAL 2009 AL 2011 110 44,37 4880,7

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 41,22 44,37 1828,93

ANTIGUEDA LEGAL 90 393,57 35.421,30

ANTIGÜEDAD ADICIONAL 45 393,57 17.710,65

INTERES SOBRE PRESTACIONES 1,35% 35.421,30 14.357,70

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS 297.438,51

TOTAL RECLAMADO por EL TRABAJADOR es la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (297.438,51)

SEGUNDA

“LA COMPAÑÍA” manifiesta los siguiente: ACEPTACION: 1) Acepto en nombre de LA COMPAÑÍA que EL TRABAJADOR prestó sus servicios en el cargo de Operador de equipo para la empresa, ubicada en San J.d.G., Estado Anzoátegui por orden y cuenta de LA COMPAÑÏA. 2) Que el 21 de Octubre de 2011 se retiro voluntariamente de su trabajo.3) Que su jordana de trabajo fue desde 7:00 am. a 3:00 p.m. de lunes a Viernes. RECHAZO Y NEGACION: 1).-Niego, rechazo y contradigo que a EL TRABAJADOR, haya prestado durante Dos (2) años, Seis (06) meses y Un (01) días, desde el Veinte (20) de A.d.D.M.N. (2009), hasta el día el Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011). 2) Que la relación Jurídica que lo vinculó a “LA COMPAÑÍA” se aplica la Convención Colectiva Petrolera Vigente, por cuanto lo cierto que el régimen jurídico es el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. 3).- Que le trabajo durante toda la relación Tres (3) horas extras desde las 3.00 p.m. hasta las 6:00 p.m, en consecuencia nigeo, rechao y contradigo que le adeude por este concepto 2.165 horas extras a razón de la suma de Bs. 10,71, por cuanto jamás trabajo horas extras, 4.- Niego y rechazo y contradigo que El Trabador haya tenido una salario Básico de Bs. 44,37, 195,85, que haya tenido una Salario normal por Bs. 323,77 y un salario Integral por la suma de Bs.393,57, ya que su salarios fueron: Salario Básico Bs. 80,00. Salario Normal Bs.220,30 y un salario Integral de Bs. 301,28. 5).- En consecuencia a ello niego, rechazo y contradigo LA COMPAÑÍA, hasta el 21-10-2011, le adeude a EL TRABAJADOR cantidad total de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (297.438,51) por todos los siguientes conceptos: Horas extras, Diferencias de salarios, Tarjeta de alimentación, Diferencias de Utilidades, Bono de Vivienda, Sábados Trabajados y no pagados, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado, Antigüedad legal y Adicional e intereses sobre prestaciones sociales.

TERCERO

ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante, lo anteriormente señalado tanto por “EL TRABAJADOR” como por la “LA COMPAÑIA”, a los fines de alcanzar un modo transaccional para finalizar y dar cumplimiento a sus obligaciones en virtud la relación laboral y por ende el vínculo jurídico que existió entre ambos para dar por satisfechas, total y definitivamente en todas y cada una de sus partes los conceptos arriba descritos y aquellos otros conceptos señalados o no en el presente instrumento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA COMPAÑIA” acepte los argumentos y alegatos de “EL TRABAJADOR”, convenga en los conceptos antes descritos y viceversa; las partes haciéndose recíprocas concesiones convienen en fijar con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le pudiesen corresponder o no a “EL TRABAJADOR” por los servicios prestados a “LA COMPAÑÍA” en la suma de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (47.086,75), en dinero efectivo de legal circulación en el país le fue consignado a través de un Oferta real de pago cursante por ante este mismo Tribunal, a favor del Trabajador, Expediente signado con el Nº BP12-S-2011-1936, cantidad ésta que esta su libre disposición, que por vía transaccional incluye todos y cada uno de los conceptos mencionados por “EL TRABAJADOR”, así como, cualquier otra diferencia que pudiese existir por hechos relacionados a ellos o no.

CUARTO

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: “EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que recibe en este acto la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (47.086,75),mediante la Oferta real de pago cursante por ante este mismo Tribunal, a favor del Trabajador, Expediente signado con el Nº BP12-S-2011-1936, teniendo como beneficiario al ciudadano M.V.G., el cual tramitara por diligencia separa la entrega de dicha cantidad por ante este mismo Tribunal, por lo que declara en este acto, que quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que pudiesen existir como consecuencia de la extinción del vínculo jurídico y/o relación laboral que pudiesen corresponderle por cualquier otro concepto relacionado. En consecuencia, “EL TRABAJADOR” libera de toda responsabilidad directa e indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo existan, a “LA COMPAÑIA”, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, ni de sus trabajadores por los conceptos descritos en la presente acta ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que existió entre ellos.

QUINTO

FINIQUITO TOTAL: “EL TRABAJADOR acepta en los mismo y exactos términos el ofrecimiento y la oferta de pago que en su favor realiza LA COMPAÑIA, y convine en la presente transacción y declara que recibe dicho monto en este acto a su más entera y cabal satisfacción, ya que el monto ofrecido cubre todas y cada una de sus aspiraciones para él satisfechas. En consecuencia del pago y la transacción aquí efectuada EL TRABAJADOR declara que la hace libre de constreñimiento y sin ningún tipo de coacción, con pleno conocimiento del contenido de la presente acta y los conceptos y cantidades transadas, como la suma total y definitiva por todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle, que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia del contrato de trabajo mantuvo con LA COMPAÑÍA o con su casa matriz o filiares y/o relacionadas expresamente declara que la empresa “CONSTRUCTORA ENILU, C. A., ha cumplido con todas las obligaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera, Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, y los demás instrumentos jurídicos que rigen la materia laboral, El TRABAJADOR declara que se realizo los exámenes médicos correspondientes al Pre-retiro, por lo tanto no tengo nada que reclamar a LA COMPAÑIA por asistencia médica, enfermedades comunes operaciones por hernia de cualquier tipo umbilicales, inguinales discales, protusiones e incluso todo tipo de discopatias pago de reposos médicos, pago de indemnizaciones por incapacidad parcial o permanente causadas por accidentes de trabajo o enfermedades comunes y/o profesionales incluyendo accidentes de transito como accidentes de trabajo, daños y perjuicios, y/o responsabilidad civil.

SEXTO

CONCEPTOS INCLUIDOS: “EL TRABAJADOR” asimismo, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA COMPAÑIA” por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de cualquier otro concepto no mencionado en el presente documento., y/o por los siguientes conceptos: Preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización económica, gastos de comidas o viáticos; beneficios correspondientes a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes; salarios caídos, adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; bonos vacacionales devengados pero no disfrutadas; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especies; bonos, premios, comisiones, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto, beneficio, prestación, indemnización, indemnización por despido del articulo 125 e indemnización sustitutiva de preaviso, y cualquier otra compensación laboral; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios restados; utilidades contractuales y/o legales; diferencia (s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, recibido en Venezuela o en el Exterior, por cualquier razón, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos, beneficios, prestación o indemnización aquí mencionados o sobre cualquier otro concepto; asignación de vivienda o alojamiento, pagos o bonos por resultado, logros, metas o rendimiento, disfrute o uso de automóvil, pagos de los costos de llamadas por teléfono celular, así como el impacto de todos y cada uno de los citados conceptos sobre el cálculo de cualesquiera conceptos, beneficios, pagos o indemnizaciones, incluyendo, sin que constituya limitación, indemnizaciones por antigüedad, prestación de antigüedad, utilidades, o cualesquiera otros conceptos; pagos de bonos anuales; seguro de vida y seguro de médico; pagos, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos o beneficios, ya sean de naturaleza laboral o de otro tipo, en efectivo o en especie, pagados en Venezuela o en el exterior, estén previstos o no en su contrato de trabajo, así como su impacto en el cálculo de cualquier concepto, beneficio, derecho y cualquier otra compensación laboral; gastos y asignaciones por comidas, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; sobretiempo, diurno o nocturno; horas extras, bonos por trabajo nocturno; pago de días de descanso legales, descansos trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, indemnizaciones y prestaciones laborales; salarios y/o diferencias por días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, pago por vehículo; viáticos; gastos de viaje, alojamiento, beneficios especiales; tiempo ordinario; asignaciones de alimentación; pago del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario básico correspondiente al “EL TRABAJADOR” de conformidad con la Ley Orgánica del IVSS por efecto de las suspensiones medicas. enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, daños materiales, daños morales y consecuentes; por responsabilidad civil general o especial; lucro cesante; lucro emergente u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por “LA COMPAÑIA”; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la LOT y su Reglamento, intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales, indexación y/o corrección monetaria, la Ley de Programa de Alimentación de Trabajadores y su Reglamento, la Ley de Seguro Social, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda, Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el Decreto-Ley que regula el Sistema de Capacitación Profesional y Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT); y cualquier otra ley o Decreto aquí no mencionado, así como, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio derivado de los servicios que “EL TRABAJADOR” reclamare o no a “LA COMPAÑIA”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL TRABAJADOR” por parte de “LA COMPAÑIA”, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a éste, por ninguno de dichos conceptos. Asimismo. “EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajo y servicios que haya podido prestar, si y solo si, efectivamente se haya comprobado que lo haya prestado tanto a “LA COMPAÑIA” como sus antecesores, éstos le habrán sido pagados con la suma que en este acto recibe de “LA COMPAÑIA” a su más entera satisfacción.

SEPTIMO

CONFORMIDAD DE “EL TRABAJADOR”: “EL TRABAJADOR” declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual “LA COMPAÑIA” le paga en este caso y así declara recibir a su satisfacción la cantidad de Bs. 47.086,75, por concepto de pago único y definitivo de los conceptos especificados en las Cláusulas anteriores en este documento; “EL TRABAJADOR” declara además que “LA COMPAÑIA ”, y sus antecesores, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado por el contrato o la relación de trabajo alegada, ni por la terminación del mismo; y así mismo, reconoce y acepta que el pago que aquí ha recibido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Igualmente EL TRABAJADOR manifiesta expresamente su renuncia a cualquier tipo de acción en contra de LA COMPAÑÍA, bien sea de carácter laboral, civil, administrativa, penal, mercantil, o de cualquier otra índole que se pudiera tener en virtud de la alegada relación de trabajo conocida hoy o no, de las relaciones jurídicas que EL TRABAJADOR alega tuvo con LA COMPAÑIA, las que hayan sido definitivamente extinguidas con la presente transacción que sirve de finiquito total y absoluto para ambas partes. Asimismo expresamente declara que durante el tiempo que prestó sus servicios para LA COMPAÑÍA ésta le suministró todos y cada uno de los implementos de seguridad y le implementó los cursos sobre seguridad industrial y los riesgos a los cuales estaba sometido en la realización de los trabajos inherentes al cargo desempeñado.

OCTAVA

COSA JUZGADA.- Ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo, con los hechos y derechos directa o indirectamente relacionados con los alegatos mencionados en la presente acta o cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transados, solicitan respetuosamente de este Despacho de conformidad a las previsiones del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que habiendo realizado el pago por parte de “LA COMPAÑIA” a “EL TRABAJADOR”, y por cuanto la presente transacción no es contraria derecho y habiendo cumplido como efectivamente se cumplió con todos los requisitos previstos en el Numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Ordinal “b” del Artículo 9 de su Reglamento y 10 del mismo, concatenados con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano, se sirva homologar la presente transacción pasándola en autoridad de Cosa Juzgada. Las partes reconocen y conviene en que todo caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizo, contrato o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata en virtud de cursar por ante este juzgado solicitud signada bajo el N° BP12-S-2011-1936, referida a la Consignación de Prestaciones Sociales, por parte de LA EMPRESA; y la apertura en la misma de la cuenta de Ahorro N° 006357006088416, del Banco Bicentenario; por un monto de Bs.F. 47.086,75, a favor del ciudadano G.M.V.; y en virtud de la presente transacción, ordena que se oficie en dicha solicitud a la Oficina de Control de Consignaciones; para la entrega de la libreta de Ahorro, con la cantidad consignada mas los intereses generados hasta la presente fecha, al beneficiario de la misma y de la presente transacción, en virtud del acuerdo alcanzado. Este tribunal evidencia que el apoderado actor J.G., tiene facultades para TRANSIGIR, DESISTIR O CONVENIR, tal como corre al folio 30 del asunto; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 47.086,75 , por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 8:37 a.m.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. M.S.M..

EL APODERADO ACTOR,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA,

Abg. MARYEDITH A. H.C.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,

CSDTPyVV

MSM/MAHC/msm

BP12-L-2011-000464

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