Sentencia nº 0603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y otros conceptos laborales sigue el ciudadano M.V.P.V., representado judicialmente por las abogadas Miozoti Camejo Rodríguez y L.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.446 y 73.048, en ese orden, contra la sociedad mercantil COSTA B.C., C.A., representada judicialmente por los abogados L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., Joanders J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R., A.A.F.P., D.F.G. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327. 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 117.288, 115.732 y 120.257 respectivamente, y de manera solidaria contra las sociedades mercantiles MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados C.B., M.I.L., R.R., M.R.Z., M.G.F., S.C.L., M.M., A.M., C.T., Elsibeth García, C.R., Marialejandra Infante, D.B., Crismaira Salamanca, M.C., A.R., Lisey Lee, J.R., M.A., G.P., J.C., M.V., C.B., J.M., R.M., D.B., G.P., C.A., H.S., Analys Soto y E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331, 6.825, 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704, 141.209, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 111.360, 129.808, 180.578, 112.943, 75.699, 175.005 y 171.884 en el orden indicado, y PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados O.P.A., J.C.M., Alfredo J Velásquez, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., Alberic Hernández, J.N.O., H.J.R., F.S., A.C., A.B., E.M., M.B., D.A.M.C., L.F.F.L. y O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 50.636, 123.202, 112.543, 114.125, 141.765, 142.350, 140.604, 40.757, 28.938, y 115.615, en ese mismo orden; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia de fecha 28 de julio de 2014, en la que declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada principal, sociedad mercantil Costa B.C., C.A., sin lugar los recursos de apelación ejercidos por las codemandadas, sociedades mercantiles Maersk Contractors Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A., y confirmó el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 24 de marzo de 2014 que declaró parcialmente con lugar la demanda y solidariamente responsables a las codemandadas.

Contra la sentencia de alzada, en fechas 30 de julio de 2014, 17 y 22 de septiembre del citado año, la representación judicial de las sociedades mercantiles Maersk Contractors Venezuela, S.A., Pdvsa Petróleo, S.A. y Costa B.C., C.A., en el orden señalado, anunciaron recurso de casación.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, verificó la cuantía de la acción y certificó el cómputo de los días de despacho transcurridos para el anunció del recurso, en consecuencia, los admitió y remitió a esta Sala el expediente a los fines de las sustanciación respectiva.

El 28 de octubre de 2014, se dio cuenta del asunto en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

En fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

En fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y Magistrado Dr. J.M.J.A..

En fecha 12 de enero de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante sentencia N° 047 de fecha 18 de febrero de 2016, esta Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles Pdvsa Petróleo, S.A., y Costa B.C., C.A., respectivamente.

Concluida la sustanciación del recurso, las partes comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 29 de marzo de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y se difirió la lectura del dispositivo para el 14 de junio del corriente año a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m.), a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente denuncia falsa aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore.

Refiere que el fallo de alzada, con fundamento en el artículo 55 de la ley sustantiva laboral, declaró la responsabilidad solidaria de su representada Maersk Contractors Venezuela, S.A., para el pago de los conceptos laborales reclamados por el actor por concepto de indemnizaciones por accidente de trabajo y prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada principal sociedad mercantil Costa B.C., C.A.

Arguye, que la norma delatada como infringida, establece que “las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”, situación que no se configuró en el caso de autos, por cuanto, el objeto comercial de la demandada principal sociedad Costa B.C., C.A., a quien el actor prestó sus servicios como “Marinero-Cocinero” y con la cual su representada suscribió un contrato de servicio de logística marítima y terrestre para el mantenimiento de los taladros GP-19 y GP-20 ubicados en el Lago de Maracaibo, está relacionado entre otras actividades, con el suministro, alquiler y venta de equipos de control de sólidos para el acondicionamiento de los fluidos de perforación, así como el manejo y operación en la perforación y reparación de pozos, etc. Mientras que Maersk Contractors Venezuela, S.A., se dedica a la prestación de servicios de perforación, compra venta, arrendamiento de cualesquiera y todo producto, material o equipo relacionado con la perforación petrolera; por lo que a su juicio, no existe inherencia y conexidad en las obras ejecutadas por la demandada principal y su representada.

En este mismo sentido, sostiene que de los medios de pruebas promovidos por las partes, quedó demostrado que:

(…) no hubo una permanencia (…) de la empresa contratada en este caso Costa B.C., C.A., para la ejecución de obras a favor de mi representada, mucho menos se produjo una concurrencia de trabajadores de la empresa contratada junto con los trabajadores que ejecutaron funciones al servicio de mi representada y en lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta percepción fue de carácter accidental y circunscrita a una obra (…) de dos (02) años de duración. No puede entonces consistir la inherencia y la conexidad en un contacto único, esporádico, circunstancial o extraordinario, ajeno a los respectivos procesos normales de ejecución de dos actividades económicas distintas (…).

(Omissis)

(…) la juez de alzada consideró erróneamente que se cumplieron con los supuestos necesarios para que haya operado la presunción de inherencia y conexidad, todo ello producto de un error de hecho en la apreciación probatoria que de no haberse producido, hubiese modificado completamente su decisión (…) declarando en consecuencia sin lugar la demanda en lo que a mi representada se refiere.

Finalmente, sostiene el carácter determinante de la infracción en el dispositivo del fallo, en virtud de haber sido establecido su carácter de responsable solidario para el pago de los conceptos condenados.

Para decidir, la Sala observa:

La falsa aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente, en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.

Del escrito recursivo observa la Sala que la codemandada Maersk Contractors Venezuela, S.A., recurre en sede casacional, en virtud de considerar que no están satisfechos los extremos exigidos para establecer el carácter de inherente y conexo de su actividad comercial con la desarrollada por la demandada principal sociedad mercantil Costa B.C., C.A., ya que sostiene que la actividad no fue permanente, habida cuenta que el contrato que vinculó a las precitadas empresas tuvo una vigencia de dos (2) años, y no por toda la vigencia de la relación laboral establecida por el fallo impugnado, tampoco hubo concurrencia de trabajadores de ambas empresas en la ejecución del contrato de logística marítima y terrestre, por lo que a su juicio, la responsabilidad solidaria alegada por el actor, debió ser declarada sin lugar.

En tal sentido, el punto medular en el caso bajo examen deviene en determinar la responsabilidad solidaria de la codemandada recurrente, a cuyo efecto, resulta imperativo reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, cuyo contenido establece:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006) aplicable rationae tempore, dispone:

Contratistas (Inherencia y conexidad)

Artículo 23.- Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    La normativa transcrita, establece la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburo; así como los presupuestos de rango sublegal, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

    Así pues, una actividad es inherente cuando: 1) la obra participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o 2) cuando su ejecución constituya de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por el beneficiario, y es conexa, cuando: 1) estuviere íntimamente vinculada, o 2) su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y 3) revistieren carácter permanente. Adicionalmente, prevé la normativa legal y reglamentaria que el contratista que realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste.

    En el caso sub examine, el juez de alzada a los fines de verificar el carácter inherente y conexo de las actividades desarrolladas por las sociedades mercantiles Maersk Contractors Venezuela, S.A., y Costa B.C., C.A., procedió a valorar las copias certificadas de sus actas constitutivas y estatutos sociales, que cursa a los folios 72 al 100 y 117 al 121 del cuaderno de recaudos respectivamente, de cuyo contenido estableció que la primera de las indicadas según lo establece su artículo 3 se dedica a:

    Artículo 3. (…) la prestación de servicios de perforación, compra venta, arrendamiento de cualesquiera y todo producto, material o equipo relacionado con la perforación petrolera; así como la prestación de los servicios técnicos y profesionales relacionados con los trabajos de perforación de dichos pozos de petróleo, prestación del servicio de manejo y suministro de personal para la utilización, manejo o implementación de dichos materiales, equipos y maquinarias, suministro de transporte marítimo, lacustre, tanto de personal como de materiales, (…).

    De igual manera, dejó constancia que de conformidad con el artículo cuarto de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., su actividad comercial consiste en:

    Artículo cuarto: todas aquellas actividades afines o conexas de lícito comercio, tales como canalizaciones y construcciones civiles, suministro, alquiler y venta de equipos de control de sólidos para el acondicionamiento de los fluidos de perforación, así como su manejo y operación en la perforación y reparación de pozos; asesoría, arranque, operación, mantenimiento de unidades flotantes, asesoría en arranque, operación, mantenimiento, explotación y producción, transporte de equipos y maquinarias, transporte de fluidos, líneas, tuberías, oleoductos, gasoductos, transporte de materiales, transporte de materiales a granel, transporte de personal, transporte de productos combustibles, tratamiento de afluentes, desechos, industriales, tubos de hormigón, cemento, unidad flotante, gabarras, lanchas, remolcados, proyectos para la industria petrolera, montaje e instalación de oleoductos y gasoductos, construcción de obras para la industria petrolera, instalaciones de gas, construcción de estaciones de servicio, construcción de estación de bombeo, inyección y compresión, proveedor de equipos para recolección de derrame petrolero, asesorías técnicas en productos y equipos para derrames petroleros, recuperación de tanques petroleros, servicio de recolección de derrames petroleros, recuperación de residuos de hidrocarburos, recuperación de lagunas de exploración, servicio de análisis de lodo, inspección de obras relacionadas con hidrocarburos, proyectos y estudios navales, proveedor de equipos y materiales navales, proveedor de motores dentro y fuera de borda, proveedor de repuestos para motores marinos, proveedor de productos de relleno hidráulico, asesoría de la industria náutica, inspección, supervisión y control de embarcaciones, administración y mantenimiento de puertos, asesoría de dragados, servicio de transporte marítimo, servicio de transporte fluvial, servicio de supervisión de carga y descarga de barcos, pudiendo igualmente dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio, tenga o no conexión con los objetivos antes mencionados (…).

    Una vez establecido por el juez de alzada el objeto comercial de las sociedades mercantiles Maersk Constructor Venezuela, S.A., y Costa B.C., C.A., procedió a pronunciarse sobre la existencia de inherencia y conexidad en las actividades ejecutadas por las referidas empresas, en los siguientes términos:

    (…) esta alzada considera que la actividad de la empresa COSTA B.C. C.A., es ‘CONEXA’ con la actividad de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de que la contratista se dedica al suministro de logística marina y terrestre para el servicio de operación y mantenimiento integral de los taladros GP 19 y GP 20 desde su ubicación en el Lago de Maracaibo, suministrando el servicio de alimentos (comida) a los trabajadores de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en tal sentido, al verificarse la prestación de servicio entre las empresas (COSTA B.C., C.A., MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A.) que las mismas se encuentran íntimamente ligadas por las actividades comerciales y el objeto social de cada una, (…) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que esta juzgadora considera que ha operado la presunción de inherencia y conexidad entre ambas empresas codemandadas MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETROLEO S.A., con la codemandada principal empresa COSTA B.C. C.A. (…).

    Del pasaje del fallo recurrido, aprecia Sala que el ad quem con fundamento en la actividad comercial desarrollada por las empresas Maersk Contractors Venezuela, S.A., Pdvsa Petróleo S.A., y Costa B.C. C.A., declaró la existencia de inherencia y conexidad, en consecuencia, la responsabilidad solidaria para el pago de los pasivos laborales.

    Respecto a la responsabilidad solidaria derivada de la presunción de inherencia y conexidad, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.680 de fecha 24 de octubre de 2006, (caso: L.A.M.B. contra Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), estableció:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    (Omissis)

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    Del extracto jurisprudencial se colige que si bien existe la presunción -iuris tantum- de inherencia y conexidad de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos con la actividad del patrono beneficiario, para que opere las misma debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala en sentencia N° 1.806 de fecha 3 de diciembre de 20014 (caso: J.S.M.P., contra Inversiones Alstel Asociados, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A.), al señalar:

    Del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; siendo así, tenemos que la actividad de importación, exportación, suministro, compra, venta, alquiler, permuta y leasing de equipos y maquinarias industriales, construcción y mantenimiento de obras civiles, aéreas verdes, saneamiento y segado de fosas, aéreas afectadas por operaciones en la industria petrolera, y servicios en general, tales como: electromecánica, electricidad, soldadura, mudanza de equipos, acondicionamiento y perforación de pozos, inspección en marcha, limpieza interna de tubería, servicios de transporte por tuberías, servicio de limpieza de tanques, servicio de limpieza de tanques industriales; diseño y evacuación de sistemas de protección catódica, ingeniería especializada; estudios de ciclo de vida en instalaciones de superficie, selección de esquemas de compresión; evaluación con inspección termográfica; análisis de fallas de materiales ferrosos y no ferrosos; ingeniería conceptual básica y detalle de instalaciones petroleras; suministro de personal para el apoyo a la gestión de actividades multidisciplinarias asociadas al área de ejecución de proyectos y cualquier otra actividad conexa, suplementaria o complementaria que tenga relación con las ya descritas, objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada Pdvsa Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos y, a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas.

    Así las cosas, al quedar desvirtuada la presunción de inherencia y conexidad entre las sociedades mercantiles Inversiones Alstel Asociados, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A., esta última no responde solidariamente de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo individual suscrito entre el ciudadano J.S.M.P. y la demandada principal Inversiones Alstel Asociados, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 56 eiusdem, motivo por el cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada; no pudiendo prosperar la demanda contra la empresa codemandada Pdvsa Petróleo, S.A., y así se establece.

    Del pasaje jurisprudencial transcrito, se desprende que resultó desvirtuada la presunción legal establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, en virtud de que la mayor fuente de lucro de la empresa contratista no devenía de la actividad desarrollada para la contratante.

    En el caso bajo análisis, observa la Sala que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., (empresa contratante), es conexa con la actividad desplegada por la empresa mercantil Costa B.C., C.A., (empresa contratista), toda vez que la primera de las mencionadas se dedica a la perforación de pozos y la segunda, entre otras actividades, al manejo y operación en la perforación y reparación de pozos, objetos íntimamente vinculados; no obstante, no quedó demostrado que la mayor fuente de lucro de la contratista (Costa B.C. C.A.), deviene de la actividad ejecutada para la contratante, ni que exista la concurrencia de trabajadores de ésta junto con los de la empresa contratante (Maersk Contractors Venezuela, S.A.) en la ejecución del trabajo, la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, por lo que el fallo recurrido está incurso en la infracción aducida, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la codemandada recurrente, se anula el fallo impugnado y de conformidad con las facultades previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas del expediente a los fines de dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    Sostiene el ciudadano M.V.P.V., en su escrito de reforma, que en fecha 7 de enero de 2001 ingresó a prestar sus servicios personales como “Marinero-Cocinero” en la empresa Costa B.C., C.A., ejecutando sus labores en la barcaza Itala I, propiedad de la patronal. Arguye que el horario de trabajo era por sistema de guardias 5x10, es decir, 5 días de trabajo continuo y 10 días de descanso remunerado, que debía estar a disposición las 24 horas de los días que estaba de guardia y que en virtud de su labor estuvo sometido a bipedestación prolongada.

    Señala que percibió un último salario diario básico de Bs. 49,28, el cual al adicionarse los beneficios previstos en el contrato colectivo, como prima dominical, prima por sistema de trabajo, tiempo de reposo y comidas, bono nocturno, manutención, días trabajados, asciende a un monto diario de Bs. 818,28 para un salario semanal de Bs. 1.471,93, para un último salario normal e integral diario de (Bs. 210,28) y (Bs. 384,83) respectivamente, base de cálculo para el pago de las indemnizaciones conforme a las cláusulas 8 y 9 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009.

    Afirma que sus funciones consistían en preparar el desayuno, almuerzo y cena, para todo personal de la embarcación y de las contratistas, lo cual implicaba además servir los platos, lavar los utensilios de cocina, el manejo y levantamiento de carga pesada, tales como botellones de agua y empaques de comidas desde la cubierta hasta la cocina, dado que era el responsable del mantenimiento, almacenaje y distribución de todo lo relativo a alimentos y bebidas.

    Refiere que en fecha 22 de marzo de 2007, sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la barcaza Itala I, “debido a que tropezó con el escalón de la entrada de la cocina al momento en el que transportaba un botellón de agua, no pudo controlar el peso y se cayó” lo que le ocasionó un traumatismo a nivel cervical, presentando dolor cervical, sensación de hormigueo y adormecimiento de los brazos y manos, motivo por el que se le diagnosticó esguince cervical, tratado con inmovilización con collarín y reposo por 15 días.

    Expone que en fecha 26 de abril de 2007 le fue diagnosticado compresión radicular de las raíces derechas de C6 y C7, además de rectificación de la columna cervical, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente en fecha 23 de junio de 2007.

    Relata que en fecha 9 de marzo de 2007, acudió a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (en lo sucesivo DIRESAT ZULIA), para dar inicio al procedimiento de investigación de origen de enfermedad ocupacional, cuya realización constató el incumplimiento de los siguientes deberes formales: Falta de notificación de riesgo o información por escrito de las condiciones inseguras en el trabajo, inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo y del registro de morbilidad general y especifica, ausencia de constitución de los servicios de seguridad y salud en el trabajo, falta de notificación al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del accidente de trabajo y de la enfermedad ocupacional; por lo que se determinó que el ciudadano M.V.P.V. se encontraba expuesto a condiciones disergonómicas tales como vibraciones a cuerpo entero, movimiento constante de los miembros superiores, manejo de carga pesada.

    Asimismo se determinó que persiste la hiperestesia a nivel C6 y C7 derecho, impotencia funcional de hombro derecho, dolor agudo a la presión en el hombro derecho y ambas muñecas, lo que constituye un estado patológico con ocasión al trabajo, y por este motivo en fecha 15 de julio de 2008, la especialista en salud ocupacional de la DIRESAT ZULIA, certificó que se trata de una Discopatía Cervical Multinivel: C4-C5, C5-C6 (intervenidas quirúrgicamente) con radiculopatía compresiva (nomenclatura: CIE10:M501), de origen ocupacional que ocasiona al trabajo una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que lo limitan a hacer actividades que impliquen esfuerzo físico, tales como levantar, halar y empujar cargas pesadas, someterse a esfuerzo postural generado por adoptar posturas incomodas y mantenerse en bipedestación prolongada.

    Aduce que en fecha 13 de marzo de 2009, dejó de prestar sus servicios.

    En otro orden, señala que las sociedades mercantiles Maerks Contractors Venezuela, S.A., y Pdvsa Petroleo, S.A., son solidariamente responsables con su patrono principal Costa B.C., C.A., del pago de las obligaciones laborales e indemnizaciones por accidente de trabajo, ello en virtud del contrato de obra Nro. 09024600016752 adjudicado por Petróleos de Venezuela, S.A., a partir del 30 de enero de 2006, sobre los taladros GP-19 y GP-20 a la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., la cual subcontrató los servicios de Costa B.C., C.A., para la ejecución de la parte operativa del contrato previamente señalado; advirtiendo que al inicio de la relación laboral, esto es, del 7 de enero de 2001 hasta el 30 de enero de 2006, los referidos taladros habían sido adjudicados por Petróleos de Venezuela, S.A., a la empresa Pride Foramer de Venezuela, S.A., quien había subcontratado a Costa B.C., C.A., para la ejecución de la logística de la gabarra (taladros) de perforación.

    Arguye que dicha responsabilidad solidaria está prevista en la cláusula 69, numeral 12, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, la cual tiene su asidero en la presunción de inherencia y conexidad entre las actividades ejecutadas por contratistas para empresas mineras e hidrocarburos, lo cual se cumplen en el caso de autos, toda vez que la empresa Maerks Contractors Venezuela, S.A., es contratista de Pdvsa Petróleo, S.A., y a su vez la primera de las nombradas, subcontrató los servicios de Costa B.C., C.A., para la logística de la gabarra (taladro), resultando notorio que las tres empresas están relacionadas entre sí.

    Alega, que de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.173 de fecha 7 de mayo de 2009, se ordenó la reserva al Estado de las empresas que realicen actividades primarias en materia de hidrocarburos. En tal sentido, el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo en fecha 8 de mayo de 2009, dictó la Resolución N° 051, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.174 de esa misma fecha, mediante la cual señala las empresas que son afectadas por la medida de toma de posesión incluyéndose a Costa B.C., C.A., cuyas actividades actualmente son ejecutadas por Pdvsa Petróleo, S.A.

    Con base en lo expuesto, procede a demandar a la sociedad mercantil Costa B.C., C.A. y de manera solidaria a las sociedades mercantiles Maerks Contractors Venezuela, S.A., y Pdvsa Petróleo, S.A., para el pago de los conceptos laborales que por derecho le corresponden conforme a la cláusulas 8, 9 y 29 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, así como las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, objetiva y daño moral derivadas del accidente de trabajo, previstas en los artículos 129 y 130, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 1.185, 1.193 y 1,196 del Código Civil, cuya estimación asciende a la cantidad de tres millones ochocientos noventa y seis mil setecientos setenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.896.772,98), monto que comprende:

    1. - Preaviso: Bs. 12.616,56;

    2. - Antigüedad legal: Bs. 92.358,48;

    3. - Antigüedad adicional: Bs. 46.179,49;

    4. - Adicional contractual: Bs. 46.179,48;

    5. - Vacaciones no disfrutadas 2007: Bs. 7.149,39;

    6. - Ayuda vacacional por vacaciones no disfrutadas 2007: Bs. 2.710,40;

    7. - Vacaciones no disfrutadas 2008: Bs. 7.140,39;

    8. - Ayuda vacacional por vacaciones no disfrutadas 2008: Bs. 2.710,40;

    9. - Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.190,16;

    10. - Ayuda vacacional fraccionada: Bs. 451,73;

    11. - Utilidad anual fraccionada e incidencias de utilidades: Bs. 36.080,79;

    12. - Intereses Moratorios: Bs. 30.997,56;

    13. - Indemnización por enfermedad ocupacional (artículo 130, numeral 2, de la LOPCYMAT): Bs. 535.783.45;

    14. - Indemnización por enfermedad ocupacional (artículo 567 Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009): Bs. 19.987,50;

    15. - Indemnización por daño moral (1.196 del Código Civil): Bs. 76.540,49;

    16. - Indemnización por daño material (Lucro Cesante Artículo 1.273 de Código Civil Venezolano): Bs. 3.002.742,41.

      Contestación de la demanda

      De la sociedad mercantil Costa B.C., C.A.

      Hechos admitidos:

      Que el ciudadano M.P.V. le prestó sus servicios en la barcaza de su propiedad, denominada Italia I, que desempeñó el cargo de “Marinero-Cocinero”, que pagó al actor un último salario diario de Bs. 49,28 diarios más los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

      Hechos controvertidos:

      Negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado sus servicios de forma ininterrumpida en el periodo comprendido del 7 de enero de 2.001 al 13 de marzo de 2.009, toda vez que prestó sus servicios a través de diversos contratos. Asimismo, negó y rechazó las cantidades alegadas por el actor en el escrito libelar como salario normal e integral diario.

      Negó y rechazó; que el demandante haya sufrido un incidente en las instalaciones de la barcaza Itala I donde prestaba servicios. Es por ello que niega y rechaza que el ciudadano M.P.V. se tropezara con el escalón de entrada a la cocina en el momento que transportaba un botellón de agua, recibiendo un traumatismo a nivel de la región cervical.

      Negó y rechazó las cantidades reclamadas por responsabilidad subjetiva (artículo 130, numeral 2, de la LOPCYMAT), indemnización por responsabilidad objetiva (artículo 567 Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 2 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009), indemnización por daño moral y material (lucro cesante), por cuanto, la empresa cumple con las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y se rige por unos altos niveles de seguridad e higiene laboral, pues es una empresa que presta sus servicios a las contratistas que operan para la Industria Petrolera Nacional. Agrega, que son muchos los requerimientos de ingreso y máximas de seguridad que se utilizan en la rama de actividad petrolera en la ejecución de los contratos de servicios, todas previamente aprobadas por la unidad contratante (Pdvsa Petróleo, S. A.) bajo las más estrictas normas y planes de seguridad e inclusive bajo su supervisión directa en el área, por tanto, no hubo el acto doloso por parte de su representada, aunado a que no quedó demostrado que el patrono conocía de las condiciones inseguras.

      En tal sentido, alega que el actor fue instruido y adiestrado de los riesgos a los que se encontraba sometido en el cargo de “Marino-Cocinero”, a través de charlas dictadas por el Departamento de Higiene y Seguridad de la empresa.

      Negó y rechazó el salario semanal, normal e integral alegado por el actor. Asimismo, negó y rechazó las cantidades demandadas por: Preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones no disfrutadas (2007), ayuda vacacional por vacaciones no disfrutadas (2007), vacaciones no disfrutadas (2008), ayuda vacacional por vacaciones no disfrutadas (2008), vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidad anual fraccionada su incidencia e intereses moratorios.

      Finalmente, negó y rechazó la estimación de la demanda y solicitó sea decretada sin lugar la acción.

      Contestación de la codemandada sociedad mercantil Maerks Contractors Venezuela, S.A.

      Defensa perentoria:

      Aduce la falta de cualidad para ser demandada, toda vez que el hoy demandante no prestó servicios directos ni indirectos en favor de su representada, presupuesto imprescindible para ser traído a juicio, aunado a ello alegó la inexistencia de inherencia y conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore por cuanto para que opere la presunción iuris tantum de que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, las actividades que desempeñen el contratista y el contratante deben ser idéntica naturaleza, lo cual no ocurre en el caso de autos, tal como se desprende del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de su representada Maersk Contractors Venezuela, S.A., y la demandada principal Costa B.C., C.A., ya que la actividad desarrollada por ésta última no constituye parte integrante del objeto de su representada, la cual tiene plena operatividad sin la participación de la demandada principal.

      Hechos admitidos:

      Que a partir del 31 de enero de 2006 la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., le adjudicó la buena pro del contrato de obra de las gabarras (taladros) GP-19 y GP-20, ubicadas en el Lago de Maracaibo, motivo por el que subcontrató a la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., para el servicio de operación y mantenimiento integral de los referidos taladros.

      Hechos controvertidos:

      Negó y rechazó el carácter de responsable solidaria en el pago de las obligaciones laborales demandadas por el actor con fundamento en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, en virtud de que no operó la presunción iuris tantum prevista en la norma en referencia por los motivos supra explanados.

      Negó y rechazó que el actor haya comenzado a prestar servicios el 7 de enero de 2001, con ocasión al contrato de obra asignado a la logística GP-19 y GP-20, adjudicada a la empresa Pride Foramer, C.A., hasta el día 30 de enero de 2006. Asimismo, negó y rechazó la fecha de egreso, tiempo de servicio, horario de trabajo, las funciones descritas, el salario semanal, normal e integral alegado por el actor.

      Negó y rechazó las cantidades demandadas por concepto de: Preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones no disfrutadas (2007), ayuda vacacional por vacaciones no disfrutadas (2007), vacaciones no disfrutadas (2008), ayuda vacacional por vacaciones no disfrutadas (2008), vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional fraccionada, utilidad anual fraccionada su incidencia e intereses moratorios.

      Negó y rechazó el accidente de trabajo y el incumplimiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. En tal sentido, negó y rechazó las cantidades reclamadas por responsabilidad subjetiva con base en la normativa en materia de seguridad en el trabajo y el derecho común, en su carácter de solidario responsable, por cuanto, no tenía a su cargo el control de la seguridad y s.l., aunado a que este tipo de indemnizaciones revisten carácter intuito personae pues su procedencia está supeditada a la obligación del patrono directo de velar por la seguridad del trabajador, por tanto, en caso de ser declaradas procedentes las indemnizaciones por estos conceptos reclamadas deben ser con cargo a la sociedad mercantil Costa B.C., C.A.

      Finalmente, negó y rechazó la estimación de la demanda y solicito se declare sin lugar la acción.

      Contestación de la codemandada sociedad mercantil Pdvsa Petróleo S.A.

      Defensa perentoria:

      Alegó la falta de cualidad e interés para sostener la presente acción, en virtud de que el actor fundamenta la pretensión en la presunción legal prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, la cual opera cuando existe permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      En tal sentido, señala que la demandada principal es una empresa que para la fecha “del supuesto hecho alegado por el reclamante”, no prestaba servicios para Pdvsa Petróleo, S.A., por lo que el actor no le prestó sus servicios personales, por tanto, su representada, no puede ser responsable de las obligaciones que adquiera o haya adquirido la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., frente a sus trabajadores por el hecho de “ser una contratista o subcontratista supuestamente de la sociedad Maersk Contractors de Venezuela, S.A.”, aduciendo que la beneficiaria de los servicios es Pdvsa Petróleo. S.A., hecho que no está probado en las actas del expediente, y siendo que la demandada principal tiene un objeto social distinto al de su representada, no existe inherencia y conexidad, por lo que solicitó sea declarada con lugar la falta de cualidad alegada.

      Hechos controvertidos:

      Negó y rechazó el carácter de responsable solidaria para el pago de los pasivos laborales reclamados por el actor, toda vez que entre su representada y el ciudadano M.P. nunca existió relación jurídica, toda vez que del escrito libelar el actor señaló que cumplía funciones como “Marinero-Cocinero”, en un contrato adjudicado a la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A. quien a su vez subcontrató a la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., lo cual evidencia que Pdvsa Petróleo, S.A., no participó en la prestación del servicio alegado, y que la demandada principal utilizó sus propios instrumentos, equipos, personal, bajo su dirección y coordinación exclusiva, por tanto, es la obligada frente al trabajador.

      Negó y rechazó cada uno de los hechos alegados, la procedencia de los conceptos demandados y la estimación de la demanda, por lo que solicitó sea declarada sin lugar la acción.

      Para decidir, esta Sala observa:

      De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. Por tanto, la parte demandada en su escrito de contestación deberá establecer los hechos que admite como ciertos y cuáles rechaza, con su debida fundamentación y se tendrán por admitidos aquellos hechos invocados en la demanda, sobre los que no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Dados los términos en que la representación judicial de la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., dio contestación a la demanda, quedó admitido, por tanto, excluidos del debate probatorio los siguientes hechos: la prestación de servicios por parte del ciudadano M.V.P.V., el cargo de “Marinero-Cocinero”, las funciones desempeñadas, la jornada y el horario de trabajo, que pagó un último salario de cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 49,28) y que las prestaciones sociales del actor eran tarifadas conforme al contrato colectivo petrolero.

      Mientras que respecto a la referida codemandada, resultan como hechos controvertidos: 1) La fecha de inicio, culminación de la relación de trabajo, la prestación de servicios de manera ininterrumpida y la causa de terminación del vínculo; 2) el carácter ocupacional de la enfermedad alegada y el incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 3) el quantum del salario normal e integral alegado por el actor, pues la demandada admitió como último salario la cantidad de (Bs.49,28); y 4) la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales y por enfermedad ocupacional conforme a la ley especial en materia de higiene y seguridad en el trabajo, Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore y el derecho común, cuya carga probatoria corresponde a Costa B.C., C.A,. Así se establece.

      Con relación a la codemandada solidaria, sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., resultaron hechos admitidos que a partir del 31 de enero de 2006 la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., le adjudicó la buena pro del contrato de obra de las gabarras (taladros) GP-19 y GP-20, ubicadas en el Lago de Maracaibo, motivo por el que subcontrató a la demandada principal para el servicio de operación y mantenimiento integral de los taladros; en tanto, resultó controvertido la prestación de servicios del actor, la existencia de inherencia y conexidad en las actividades realizadas por la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., ello a los fines de determinar la responsabilidad solidaria alegada.

      Con relación a la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A., quedó controvertida la existencia de inherencia y conexidad entre las actividades ejecutadas por la codemandada Maersk Contractors Venezuela, S.A., y Costa B.C., C.A., y su carácter de beneficiaria a los fines de resolver la falta de cualidad alegada.

      En cuanto a la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés opuesta por las co-demandadas solidarias, sociedades mercantiles Maerks Contractors Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A., bajo el sustento de que el ciudadano M.V.P.V., no prestó servicio a favor de las precitadas empresas y que no existe inherencia y conexidad entre las co-demandadas, para responder en forma solidaria, por las acreencias que hayan podido surgir por la relación de trabajo que sostuvo el actor con la demanda principal. Advierte la Sala, que en el caso sub examine, la procedencia de la responsabilidad solidaria alegada contra las referidas empresas se cimientan en la presunción de inherencia y conexidad establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y no en la prestación efectiva de servicios personales, por lo que corresponde a las codemandadas desvirtuar la referida presunción. Así se establece.

      De igual manera, advierte la Sala que el actor reclama un cúmulo de acciones integrada por responsabilidad objetiva (indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y daño moral), responsabilidad subjetiva (indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) y las derivadas del derecho común (lucro cesante, daño material), por lo que corresponde al trabajador demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado “Discopatía Cervical Multinivel: C4-05, C5-C6, C6-C7” (intervenidas quirúrgicamente) “Radiculopatía Comprensiva” (nomenclatura CIE10:M501), y la prestación de servicio como “Marino-Cocinero”, a favor de la empresa Costa B.C., C.A., a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono. Asimismo, que el daño devino del hecho ilícito del empleador, a efectos de la procedencia de la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las reclamadas conforme al derecho común. Así se establece.

      Establecida la distribución de la carga de la prueba, se deberá en primer lugar resolver la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por las sociedades mercantiles Pdvsa Petróleo, S.A., y Maerks Contractors Venezuela, S.A., con fundamento en la inexistencia de la inherencia y conexidad.

      Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En tal sentido, la codemandada Maersk Contractors Venezuela, S.A., promovió las siguientes documentales:

      1) Marcadas con las letras “A” y “B”, copias del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A, y Costa B.C., C.A., cursantes a los folios 107 al 121 del cuaderno de recaudos.

      2) Marcado con las letras “C” y “D”, contrato de servicio suscrito entre Maersk J.D.C., S.A y Costa B.C., C.A., y copia de las actas de inicio de los servicios de: logística marina y terrestre para el servicio de operación y mantenimiento integral de las gabarras (taladros) GP-19 y GP-20; de manejo integrado de desechos de perforación de los taladros GP-19 y GP-20; y de finalización del contrato de servicio, cursantes a los folios 122 al 138 del cuaderno de recaudos.

      3) Marcado con la letra “E”, contrato de fletamento de la Barcaza Itala I, contratada con la empresa Costa B.C., C.A, cursantes a los folios 139 al 149 del cuaderno de recaudos.

      Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, por la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., y la co-demandadas Pdvsa Petróleo, S.A., razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio, de cuyo contenido se desprende que el objeto comercial de la sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., entre otras, está referido a:

      la prestación de servicios de perforación, compra, venta o arrendamiento de cualesquiera y todo producto, material o equipo, relacionado con la perforación petrolera, así como la prestación de los servicios técnicos y profesionales relacionados con los trabajos de perforación de dicho pozos de petróleo, prestación del servicio de manejo y suministro de personal, para la utilización, manejo o implementación de dichos materiales, equipos y maquinarias, el suministro de transporte marítimo y lacustre, tanto de personal como de materiales, importación y exportación de equipos y maquinarias de todo tipo (…)

      Mientras que el objeto social de Costa B.C., C.A., consiste en lo que de seguidas se transcribe:

      todas aquellas actividades afines o conexas de lícito comercio, tales como canalizaciones y construcciones civiles, suministro, alquiler y venta de equipos de control de sólidos para el acondicionamiento de los fluidos de perforación, así como su manejo y operación en la perforación y reparación de pozos; asesoría, arranque, operación, mantenimiento de unidades flotantes, asesoría en arranque, operación, mantenimiento, explotación y producción, transporte de equipos y maquinarias, transporte de fluidos, líneas, tuberías, oleoductos, gasoductos, transporte de materiales, transporte de materiales a granel, transporte de personal, transporte de productos combustibles, tratamiento de afluentes, desechos, industriales, tubos de hormigón, cemento, unidad flotante, gabarras, lanchas, remolcados, proyectos para la industria petrolera, montaje e instalación de oleoductos y gasoductos, construcción de obras para la industria petrolera, instalaciones de gas, construcción de estaciones de servicio, construcción de estación de bombeo, inyección y compresión, proveedor de equipos para recolección de derrame petrolero, asesorías técnicas en productos y equipos para derrames petroleros, recuperación de tanques petroleros, servicio de recolección de derrames petroleros, recuperación de residuos de hidrocarburos, recuperación de lagunas de exploración, servicio de análisis de lodo, inspección de obras relacionadas con hidrocarburos, proyectos y estudios navales, proveedor de equipos y materiales navales, proveedor de motores dentro y fuera de borda, proveedor de repuestos para motores marinos, proveedor de productos de relleno hidráulico, asesoría de la industria náutica, inspección, supervisión y control de embarcaciones, administración y mantenimiento de puertos, asesoría de dragados, servicio de transporte marítimo, servicio de transporte fluvial, servicio de supervisión de carga y descarga de barcos, pudiendo igualmente dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio, tenga o no conexión con los objetivos antes mencionados

      Del contrato de servicio de logística N° D- C010/06-10-8220, quedó evidenciado que este inició el 31 de enero de 2006, que su objeto consistía en suministrar por parte de Costa B.C., C.A., (empresa contratista) la logística marina y terrestre para el servicio de operación y mantenimiento integral de los taladros GP-19 y GP 20, ubicados en el Lago de Maracaibo, que esto incluye proveer los equipos marinos, equipos terrestres, apoyo en muelle y áreas asignadas, personal marino con experiencia, instalaciones y recursos necesarios para ejecutar el contrato de servicio de una forma segura y diligente. Del mismo modo observa la Sala, que en su cláusula 3, prevé:

      CLÁUSULA 3. Responsabilidades laborales de LA CONTRATISTA:

    17. - LA CONTRATISTA se obliga a suministrar a su costo todo el personal, equipos y suministros y asumir respecto de ellos todos los gastos de cualquier naturaleza que se deriven de dicha relación.

      (Omissis)

    18. - LA CONTRATISTA, se compromete a indemnizar y liberar a LA COMPAÑÍA, de todo género de responsabilidades, daños, reclamos, demandas, costos y gastos, que sean provenientes de los contratos de trabajo o empleo de LA CONTRATISTA (…)

      LA CONTRATISTA es la única responsable del cumplimiento de todas las obligaciones laborales, contractuales y legales, para con el personal que presta servicios bajo este contrato, en su condición de patrono, por virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento (sic) y leyes directa e indirectamente relacionadas y/o convenciones aplicables según el caso (…) Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).

      Asimismo, quedó demostrado de las pruebas promovidas y evacuadas por la codemandada Maersk Contractors Venezuela, S.A., que ésta a los fines de efectuar los trabajos de perforación y rehabilitación de los taladros GP-19 y GP-20, celebró con la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., un contrato de fletamento, sobre la barcaza denominado Italia I, propiedad de la contratista, quien se encargaría de suministrar el combustible, lubricantes, agua y tripulación.

      Ahora bien, en la resolución del recurso de casación, esta Sala dejó establecido que para que opere la presunción iuris tantum de que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

      En el caso bajo análisis no quedaron demostrados los supuestos antes reseñados, toda vez que no quedó comprobada la concurrencia de trabajadores de la empresa Costa B.C., C.A., con los de las sociedades mercantiles Maersk Contractors Venezuela S.A., y Pdvsa, Petróleo, S.A., para la ejecución del trabajo, por el contrario la contratista, en este caso, Costa B.C., C.A., para la ejecución de los contratos de logística sobre las gabarras GP-19 y GP-20 suscribió con Maersk Contractors Venezuela, S.A., un contrato de fletamento sobre la barcaza Italia I, cuyo personal, equipos y suministros estaban a cargo de la contratista; asimismo, no quedó evidenciado que la mayor fuente de lucro de la demandada principal deviene de la actividad desarrollada hacia las empresas codemandadas, por lo que a juicio de esta Sala resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la falta de cualidad alegada por las codemandadas, en consecuencia, sin lugar la demanda por responsabilidad solidaria interpuesta por el ciudadano M.V.P.V. contra las sociedades mercantiles Maersk Contractors Venezuela S.A., y Pdvsa, Petróleo, S.A., y así se decide.

      Adicionalmente menciona esta Sala, que en la celebración de la audiencia oral y pública, la parte actora alegó que la codemandada Pdvsa, Petróleo, S.A., es la propietaria actual de la empresa Costa B.C., C.A., en virtud de que de conformidad con la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial N° 39.173 de fecha 7 de mayo de 2009, se ordenó la reserva al Estado de las empresas que realicen actividades primarias en materia de hidrocarburos, entre ellas, la demandada principal, cuyas actividades actualmente son ejecutadas por Pdvsa Petróleo, S.A.

      Al respecto, indica esta Sala que los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, establecen:

      Artículo 1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto la reserva al Estado, por su carácter estratégico, de bienes y servicios, conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos. Las actividades reservadas mediante la presente Ley serán ejecutadas, directamente por la República; por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) o de la filial que ésta designe al efecto; o, a través de empresas mixtas, bajo el control de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) o sus filiales.

      Artículo 2. Quedan reservados al estado los bienes y servicios conexos a la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que anteriormente eran realizadas directamente por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y sus filiales, y que fueron tercerizadas, siendo esenciales para el desarrollo de sus actividades. Los bienes y servicios a los que se refiere el presente artículo son:

    19. De inyección de agua, de vapor o de gas, que permitan incrementar la energía de los yacimientos y mejorar el factor de recobro.

    20. De compresión de gas.

    21. Los vinculados a las actividades en el Lago de Maracaibo: Lanchas para el transporte de personal, buzos y mantenimiento; de barcazas con grúa para transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; de remolcadores; de gabarras planas, boyeras, grúas, de ripio, de tendido o reemplazo de tuberías y cables subacuáticos; de mantenimiento de buques en talleres, muelles y diques de cualquier naturaleza.

      Conteste con el artículo 3 de la referida ley, los bienes y servicios de empresas o sectores que se encuentren dentro de las previsiones de los artículos antes citados, serían determinados mediante resolución ministerial. En ejecución de lo anterior, el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo emitió, el 8 de mayo de 2009, la Resolución N° 051, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174 de ese mismo día, cuyo artículo 1 dispone que “los servicios de empresas o sectores y bienes incluidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, y las empresas que realizan dichas actividades que son afectadas por la medida de toma de posesión prevista en esta Resolución, son (…)”, incluyéndose a Costa B.C., C.A.

      En cuanto a la naturaleza del procedimiento, el artículo 5 de la Ley en referencia, señala que se declaran servicio público y de interés público y social, las obras, bienes y servicios, conexos para la realización de las actividades primarias previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos reservados en los artículos anteriores. A tal efecto, en su artículo 6 prevé que el procedimiento de expropiación total o parcial de las acciones o bienes de las empresas que realizan los servicios referidos en los artículos que anteceden se efectuará conforme a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. El ente expropiante será Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), o la filial que ésta designe.

      Es de hacer notar que la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, señala que las empresas que realizan actividades primarias se declaran de utilidad pública, ello a los fines de sustanciar el procedimiento de expropiación, pero en la Resolución N° 051 dictada por el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, en fecha 8 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.174 de igual fecha, señala la lista de empresas que serán afectadas con la medida de toma de posesión, lo que evidencia que técnicamente se está en presencia de 2 procedimientos distintos, pues la expropiación supone la trasmisión de la propiedad con sus 3 atributos; mientras que la toma de posesión, se refiere al control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentos, bienes y equipos afectos a las actividades tal como lo señala el artículo 2 de la resolución; pero, aun conserva personalidad jurídica propia.

      En un caso análogo, esta Sala en sentencia N° 1094 de fecha 15 de noviembre de 2013 (caso: N.E.L.R. contra Constructora Bortulussi Sociedad Anónima (COBSA), estableció:

      Como se observa, la empresa demandada en la causa bajo estudio quedó afectada por una medida de toma de posesión y control de operaciones, como consecuencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y la Resolución N° 051 dictada el 8 de mayo de 2009 por el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo; sin embargo, tal circunstancia no afecta de modo alguno la titularidad de las acciones de la empresa demandada, que continúa existiendo con personalidad jurídica y patrimonios propios. En este sentido cabe destacar que, según lo previsto en el artículo 6 de la Ley in commento, el Ejecutivo Nacional podrá decretar la expropiación, total o parcial, de las acciones o bienes de las empresas afectadas, de conformidad con la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo cual no se ha materializado.

      (Omissis)

      Por lo tanto, en el presente proceso no ha operado modificación alguna en cuanto a la parte demandada, que -se reitera- es la empresa Constructora Bortolussi, S.A. (COB, S.A.), la cual debe responder de las acreencias laborales asumidas frente a sus trabajadores, en el caso concreto, el prenombrado ciudadano N.E.L.R..

      Asimismo, y de acuerdo con lo expuesto en los párrafos precedentes, es necesario aclarar que la notificación e intervención en el juicio de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., se hizo a título de tercera interesada, pero en ningún momento porque hubiese operado una sustitución procesal. Así se declara.

      Co base en lo expuesto, se concluye que la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., quedó afectada por la medida de toma de posesión y control de operaciones, como consecuencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y la Resolución N° 051 dictada el 8 de mayo de 2009 por el Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo; no obstante, tal circunstancia no afecta de modo alguno la titularidad de las acciones de la empresa demandada, que continúa existiendo con personalidad jurídica y patrimonio propio, pues no se ha materializado el procedimiento de expropiación total o parcial de las acciones o bienes de las empresas que realizan los servicios conexos a las actividades primarias previsto en el artículo 6 eiusdem, por lo que a juicio de esta Sala, esta circunstancia no releva a la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., es la responsable del pago de las obligaciones laborales que correspondan al actor. Así se decide.

      Establecido lo anterior, se procederá sobre los demás aspectos del contradictorio, en lo que respecta a la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., relativos a determinar: 1) La fecha de inicio, culminación de la relación de trabajo, la prestación de servicios de manera ininterrumpida y la causa de terminación del vínculo; 2) del accidente de trabajo, del carácter ocupacional de la enfermedad alegada y el incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo; 3) el quantum del salario normal e integral diario; y 4) la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales y por enfermedad ocupacional conforme a la ley especial en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore y el derecho común, cuya carga probatoria corresponde a la referida demandada, en el orden indicado:

      1) De la fecha de inicio, culminación de la relación de trabajo, la prestación de servicios de manera ininterrumpida y la causa de terminación del vínculo: La sociedad mercantil Costa B.C., C.A., a tal efecto, promovió la documental consistente en original de recibo intitulado “Forma de Liquidación Final”, emitida por la sociedad mercantil Costa B.C., C. A., a nombre del ciudadano M.P.V., que cursa al folio Nro. 09 del cuaderno de recaudos; medio de prueba igualmente promovido por la parte actora, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba de cuyo contenido se desprende:

      Que en fecha 13 de marzo de 2009 la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., pagó al actor por concepto de prestaciones sociales por el periodo comprendido del 14 de julio de 2007 al 13 de marzo de 2009, la cantidad de (Bs. 29.111,58), cuyo desglose comprende el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, examen médico pre retiro, utilidades, utilidades s/vacaciones, cálculo que efectuó a razón de un salario básico de (Bs. 49,28). Asimismo, señala la referida instrumental que el motivo de la liquidación es terminación del contrato.

      Por su parte, el actor a los fines de demostrar al prestación ininterrumpida de servicios promovió los siguientes medios de prueba: 1.- copia fotostática simple de recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., a nombre del ciudadano M.V.P.V., constantes de cinco (05) folios útiles, que cursan agregados a los folios números 3 al 7 del cuaderno de recaudos; 2.- original de constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., de fecha 8 de mayo de 2009 a nombre del ciudadano M.V.P.V., que cursa al folio Nro. 8 del cuaderno de recaudos; y 3.- copia simple de recibo de pago de vacaciones 2006-2007, emitido por la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., que cursa al folio Nro. 10 del cuaderno de recaudos.

      Dichas instrumentales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la demandada principal, sociedad mercantil Costa B.C., C.A., por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor de plena prueba de cuyo contenido se desprende:

      1. Los pagos efectuados por la sociedad mercantil Costa B.C. C.A., al ciudadano M.V.P.V. correspondientes al período comprendido del 12 de enero de 2009 al 15 de marzo de 2009, por los servicios prestados como cocinero;

      2. Que el actor prestó servicios para Costa B.C., C.A., bajo el contrato de logística GP-19 y GP-20, desde el 07 de enero de 2001 hasta el 13 de marzo de 2009 y que durante dicho período la empresa fue subcontratada de la siguiente manera: por Pride Foramer, C.A., desde el 07/01/2001 hasta el 30/01/2006 y por la sociedad mercantil Maerks Contractors Venezuela, S.A., desde el 31/01/2006 hasta el 13/03/2009;

      3. Que la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., pagó al trabajador la cantidad de (Bs. 5.265,77) por concepto de vacaciones correspondientes al período 2006-2007.

        Así las cosas, esta Sala con base en el cúmulo probatorio valorado supra, colige que la fecha de inicio fue el 7 de enero de 2001 y finalizó el 13 de marzo de 2009; asimismo que la prestación de servicios fue ininterrumpida y que la causa de terminación del vínculo fue por terminación del contrato, empero, que efectuó el pago de las indemnizaciones por terminación del vínculo previstas en el contrato colectivo petrolero, a saber, preaviso, antigüedad legal y antigüedad contractual.

        2) Del accidente de trabajo, del carácter ocupacional de la enfermedad alegada y el incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:

        Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrios mental, temporales o permanentes.

        Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en la norma técnica de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

        En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extra laborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bipedestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 (Caso: E.P.A. contra Consorcio Dravica),

        Este tipo de padecimientos es común en gente mayor y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales.

        Ahora bien, esta Sala en sentencia Nro. 505 de fecha 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en sentencia de fecha 21 de abril de 2009, (caso: J.L.S.G. contra Hermanos Pappagallo, S.A., y PDVSA, S.A.), estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

        (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación (…).

        (...) Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

        En el caso sub examine, se debe verificar si se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la “Discopatía Cervical Multinivel: C4-05, C5-C6, C6-C7 (intervenidas quirúrgicamente) radiculopatía comprensiva (nomenclatura CIE10:M501)”, padecida por el trabajador, se originó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la empresa Costa B.C., C.A. A tal efecto el trabajador promovió las siguientes instrumentales:

      4. Copia certificada de solicitud y del informe de investigación del origen ocupacional de la enfermedad, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), DIRESAT ZULIA, que cursa a los folios 12 al 42 del cuaderno de recaudos y su complemento mediante prueba de informes que cursan al folio 72 al 78 de la 3era pieza, contentivo de: copias certificadas de reporte de empleo, cursa (folio 25); registro del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 29) y copias certificadas de constancia, indicaciones médicas, informes médicos y prolongación de reposo médico de fechas 22-03-2007, 27-03-2007, 11-04-2007, 26-04-2007, 19-05-2007, 26-05-2007, 26-06-2007, 28-07-2007, 28-08-2007 y 15-03-2008, emanadas del Centro Médico Dr. Ferrebus A. II, C.A., y del Servicio Médico Universal, que cursan agregados a los folios 31 al 42 del cuaderno de recaudos; B) Copias certificadas de descripción de puesto de trabajo Marino-Cocinero Nro. ZUL-08-0257, emitidas por la Sociedad Mercantil Costa B.C., C.A., que riela al folio 43 del cuaderno de recaudos; C) Certificación de enfermedad ocupacional dictada por la DIRESAT ZULIA, en fecha 15-07-2008, y de la notificación efectuada al trabajador, que cursa a los folios 44 al 46 del cuaderno de recaudos; y D) Copia certificada de informe médico emitido por la DIRESAT ZULIA en fecha 24 de marzo de 2009, que cursa a los folios 32 al 35 de la 1ra, pieza.

        Dichas instrumentales fueron reconocidas por la demandada, por lo que de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba, de cuyo contenido, se desprende que en fecha 29 de febrero de 2008 el ciudadano M.V.P.V. solicitó ante la DIRESAT ZULIA, una investigación de origen de enfermedad, y mediante orden de trabajo N° ZUL-08-0257 el referido órgano, en fecha 26 de marzo de 2008, se trasladó a la sede de la empresa Costa B.C., C.A., a los fines de cumplir con el procedimiento de investigación y levantar el informe respectivo, dejando constancia de que el mismo fue practicado en presencia de los ciudadanos A.N. y J.P., en su carácter de Analista de Recursos Humanos de la empresa demandada y en representación de los trabajadores respectivamente.

        En tal sentido, el órgano administrativo de salud en el trabajo, previa verificación del expediente del trabajador constató que el ciudadano M.V.P.V., ingresó en fecha 7 de enero de 2001, con una antigüedad a la fecha de la actuación de 7 años, que ocupa el cargo de cocinero, que su jornada de trabajo por guardias 5 x 10, esto es, 5 días de trabajo y 10 días de descanso remunerado. Asimismo, se constató que la empresa en fecha 22 de enero de 2001, inscribió al ciudadano M.V.P.V. ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y que en el reporte de empleo o examen pre-empleo, de fecha 13 de febrero de 2001, se dejó asentado que el actor a la fecha de su ingreso, se encontraba apto para el trabajo.

        Asimismo, el informe de investigación describió el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, M.P., al momento de llevar a la cocina un botellón de agua mineral, tropezó con el ante pié de la escalera, lo que lo ocasiona la pérdida del equilibrio al trabajador, golpeándose contra la nave. De igual manera, señaló que las causas básicas del accidente, se deben a la falta de detección, evaluación y gestión de los riesgos ya que no existe un análisis de los riesgos en la diferentes área operacionales y entre las causas inmediatas, pérdida de equilibrio al momento de abrir la puerta y pasar a la cocina con el botellón de agua mineral y tropezar con el entrepaño de la escalera.

        Con relación al Criterio Higiénico-Epidemiológico, se confrontó que la empresa no consta con un registro de morbilidad general y especifica, por lo que ordenó un sistema de vigilancia epidemiológica. En cuanto al Criterio Clínico y Paraclínico, la empresa consignó constancias, indicaciones médicas, informes y prolongación de reposos médicos de fechas 22-03-2007, 27-03-2007, 11-04-2007, 26-04-2007, 19-05-2007, 26-05-2007, 26-06-2007, 28-07-2007, 28-08-2007 y 15-03-2008, emitidas por el Centro Médico Dr. Ferrebus A. II, C.A., el Servicio Médico Universal y el Dr F.M., que cursan agregados a los folios 31 al 42 del cuaderno de recaudos, de cuyo contenido se desprende que el actor presentó esguince cervical, requiriendo el uso de collarín rígido, así como intervención quirúrgica por presentar hernia discal C5-C6, C6-C7 y se le diagnosticó una compresión de nervio mediano bilateral.

        De igual manera, el representante de la DIRESAT ZULIA, se trasladó al área del muelle, para verificar las condiciones de trabajo de la barcaza Itala I, y solicitó: 1) Programa de seguridad y salud en el trabajo, donde la empresa manifestó que lo poseen en electrónico, no en físico, incumpliendo de esta manera con lo previsto en los artículos 56, numeral 7 y 61, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 80, 81 y 82 de su Reglamento; 2) constancia de conformación y registro de Comité de Seguridad y S.L., donde se verificó su registro en fecha 7 de diciembre de 2007; 3) Notificación de riesgos al trabajador, donde la empresa manifiesta que no lo posee, incumpliendo con lo previsto en los artículos 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 4) Notificación del enfermedad del trabajador a la DIRESAT ZULIA, la cual no fue realizada, con lo que incumple lo previsto en los artículos 56, numeral 11, de la precitada ley; y 5) descripción de cargo. Sobre el particular señaló que en fecha 28 de marzo de 2008, la consignará ante la DIRESAT ZULIA.

        Por su parte, el informe de investigación practicado por la DIRESAT Zulia, al visitar el área de la cocina de la embarcación Italia I, dejó constancia que dentro de las funciones que realizaba el ciudadano M.V.P.V., se encontraba preparar las comidas de todos los tripulantes de la embarcación, lavar los platos y utensilios de cocina, mantener en orden la cocina y los alimentos, transportar botellones de agua en forma manual, actividades realizadas en un área de aproximadamente 5m x5m; concluyendo que las tareas realizadas por el actor requieren bipedestación prolongada, esfuerzo postural y físico, estando sometido a vibraciones y ruido. Así se establece.

        En cuanto a la documental referida a la descripción del cargo, se observa que el cocinero: “es el encargado de preparar la comida de la tripulación, control de todo el departamento de cocina a bordo de la embarcación, organización de toda la operatividad de preparación de alimentos, gestión de personal, control de calidad, responsable del mantenimiento, almacenaje y distribución de todo lo relativo a alimentos y bebidas”. Así se establece.

        Asimismo quedó demostrado que en fecha 15 de julio de 2008, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que el ciudadano M.V.P.V. padece una Discopatía Cervical Multinivel: C4- C5, C5-C6, C6-C7 (intervenidas quirúrgicamente) con radiculopatía comprensiva (nomenclatura CIE10:M501), de origen ocupacional que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que lo limita a realizar actividades que impliquen esfuerzo físico, tales como levantar, halar, y empujar cargas pesadas, someterse a esfuerzo postural generado por adoptar posturas incomodas y mantenerse en bipedestación prologada y que en fecha 29 de julio de 2008, el actor fue notificado de la certificación de la enfermedad ocupacional y la incapacidad declarada por el órgano administrativo del trabajo. Así se establece.

        En fecha 23 de marzo de 2009, la DIRESAT ZULIA, emitió informe médico en el que se deja constancia de que en la columna vertebral el actor tiene cicatriz en cara lateral derecha de cuello, doloroso a la palpación, con limitación para realizar movimientos de flexión, extensión y rotación muy doloroso, limitación y cierta rigidez del cuello. Así se establece.

        Adicionalmente al informe de investigación del origen ocupacional de la enfermedad, la parte actora de conformidad con lo establecido en artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de experticia a ser practicada en la barcaza Itala I, a fin de establecer las condiciones disergonómicas presentes en la nave, lugar donde el ciudadano M.P. desempeñaba sus funciones como “Marino-Cocinero”; la cual fue admitida, en consecuencia, se designó para su práctica a la ciudadana Y.S., en su condición de Experto Médico Ocupacional.

        En fecha 5 de marzo de 2014, fue realizada la experticia cuyas resultas corren insertas a los folios 136 al 150 de la pieza Nro. 5, la cual se valora de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido quedó demostrado en cuanto a los siguientes puntos solicitados por la parte promovente:

      5. Inadecuación del puesto de trabajo a las condiciones antropométricas del ciudadano M.P.: Se determinó la altura inadecuada a la superficie de trabajo, ubicación y organización incorrecta de los utensilios de cocina, lo que obligan al trabajador a realizar hiper-extensión de brazos y abducción de brazos;

      6. Inadecuación de altura de la mesa de trabajo: Que origina inclinación constante y prolongada de la espalda y cuello, verificándose que el espacio de los brazos se encuentra por debajo de los codos (muy alto) provocando elevación de los hombros y abducción de los brazos;

      7. Inadecuación en cuanto a las dimensiones del espacio de trabajo: Donde se integran cocina, comedor, área social, verificando que solo hay un espacio de circulación reducido entre el asiento fijo de la mesa del comedor y el acceso a la despensa que dificulta la manipulación de los víveres tanto al momento de su almacenaje como cuando son tomados para la preparación de los alimentos, por otro lado, dentro del área de la cocina el peso manipulado oscila entre 5 y 8 kilos lo que no amerita el uso de carretillas en el interior de la misma, concluyendo que el espacio de trabajo no da lugar a sobreesfuerzos posturales y permite el uso de carretillas o carros de transporte de materiales usados para la preparación de los alimentos;

      8. Espacio insuficiente que impide la manipulación correcta de las cargas tales como botellones de agua y víveres en general: En cuanto a la manipulación manual de botellones de agua y víveres para la preparación de alimentos, el espacio en la cocina es suficiente ya que en sentido vertical la altura del espacio cocina-comedor alcanza 2,05 metros y en sentido horizontal tiene un espacio libre de 4.68 metros, sin presencia de obstáculos, concluyendo que para realizar la tarea del levantamiento del botellón en el espacial libre en el interior de la cocina-comedor, no es factor que influye en las posturas de giro e inclinación adoptadas por el trabajador;

      9. Obstáculos representados por la presencia de escalones que dificultan el acceso al puesto y área de trabajo y la introducción de carretas y otro medio para el transporte de materiales a emplearse en la cocina: Donde observó que para el acceso al puesto y área de trabajo desde la entrada de la barcaza Itala I, fue identificada la presencia de un escalón constituido por una rejilla metálica ubicada en el borde inferior externo de la puerta de acceso a la cocina-comedor a una altura de 27 cm en voladizo, es decir que carece de contrahuella, la distancia correspondiente a la contrahuella (27 cm) es superior a los 20 cm valor máximo establecido en la norma de la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN 2245-90).

        Adicionalmente, la relación huella-contrahuella de 59 cm, supera a los 46 cm considerado como seguro para las escaleras en el área de trabajo, destaca que no solo la presencia del escalón ubicado en la cocina-comedor es un obstáculo para la introducción de carretas u otro medio para transportar los materiales a ser usados en la cocina, sino el diseño de la puerta de acceso ya que presenta un borde inferior de 43 cm, que no puede ser rediseñado ya que cumple con la función de evitar la inundación de la embarcación en caso de mal tiempo en el mar o un naufragio, que las condiciones de ubicación del peldaño dan un sobreesfuerzo postural e inestabilidad en el trabajador al momento de introducir materiales a ser usados en la cocina, por otro lado, el peldaño no es usado de manera rutinaria por los trabajadores al momento de acceder a la cocina-comedor constituyéndose en obstáculo y un factor de riesgo disergonómico para la seguridad en el transito a través de la puerta debido a la falta de contrahuella y falta de demarcación de seguridad, asimismo el hecho de que el peldaño y la pared estén pintados del mismo color condiciona que el mismo sea poco visible, por el trabajador con la consecuente probabilidad de que se tropiece.

        Expone la experticia que otro obstáculo con el cual se encuentra el trabajador al momento de llevar el botellón de agua desde la cubierta de la cocina, es una puerta de madera adaptada, la cual permanece cerrada para evitar la salida del aire acondicionado y que debe ser abierta por el trabajador al momento de entrar con carga y que a su vez reduce el espacio libre de acceso a 77 cm, todo lo expuesto ocasiona un esfuerzo físico en el trabajador al momento de realizar esta tarea;

      10. Inexistencia de reposapiés y apoyabrazos: La experticia detectó la ausencia de reposapiés y apoyabrazos, lo cual es importante ya que las tareas del “Marino-Cocinero” son realizadas en bipedestación prolongada lo que genera tensión continua de los músculos y ligamentos posteriores de la columna vertebral, en cuanto al apoya brazos no hay disponible -necesario para los trabajadores que requieren gran estabilidad-por lo que para las funciones de marino-cocinero no es preciso;

      11. Presencia de desniveles que representan un esfuerzo adicional al momento de levantar cargas de forma manual: Se evidenció un escalón constituido por una rejilla metálica, igualmente se pudo constatar que el escalón no es utilizado por el trabajador al momento de trasladar la carga, sino que constituye un obstáculo para atravesar la puerta dando a lugar a un esfuerzo adicional;

      12. Presencia de vibraciones de cuerpo entero: Con relación a este punto se verifica que el mismo no pudo ser cuantificado por no contar con un acelerómetro para medir vibración de cuerpo entero;

      13. Necesidad de realizar hiperextensión de los miembros superiores: Donde se determinó que un factor condicionante además de la altura, es la ausencia de profundidad para los pies en el gabinete inferior del mueble de la cocina, por el contrario existe un reborde saliente sobre el cual se apoya el gabinete que impide la entrada de los pies;

      14. Necesidad de ejecutar movimiento repetitivos de flexión y levantamiento de cargas a una altura superior al pecho: En relación al levantamiento de carga evidenció que éste es realizado a la altura del tórax, sin embargo, cabe resaltar que lo que se genera es una carga postural para lesiones músculo esqueléticas, principalmente de miembros superiores y cuello;

      15. Levantamiento constante de cargas superiores a 3 kilos: Donde se verificó que el botellón de agua lleno tiene un peso de 19,6 kilogramos, el cual es levantado por una sola persona al momento de la preparación de sopas o hervidos, destaca que el peso del botellón no es constante ya que varía en función de que el agua se vaya vaciando; que el trabajador levanta y traslada 3 botellones de agua diarios a la cocina, lo que equivale a un promedio de 15 botellones en 5 días generando un trauma acumulativo en la columna cervical, que explica la patología presentada por el trabajador y que se puso en manifiesto posterior al traumatismo recibido en el accidente. En cuanto al levantamiento y movilización de los víveres el peso oscila entre 35 y 40 kilos, dependiendo del rubro, estos son movilizados entre dos trabajadores, aclarando que esta actividad se realiza solo al momento de dotar a la embarcación de los alimentos necesarios para los 5 días de trabajo;

      16. Obligatoria bipedestación prolongada en la ejecución de las actividades propias del marino-cocinero: Esta condición genera tensión continua de los músculos y ligamentos posteriores de la columna vertebral lo cual genera lesiones músculos esqueléticos e insuficiencia venosa en miembros inferiores;

      17. Iluminación natural insuficiente: En este punto no se midió el nivel de la iluminación por no presentarse las condiciones de funcionamiento de la luminaria original de la campana de extracción; sin embargo, determinó que la falta de iluminación natural no constituye un factor de riesgo que genera esfuerzo adicional en la realización de las tareas del marino/cocinero;

      18. Imposibilidad de rotación de personal durante la jornada laboral: El esquema de rotación está organizado en un sistema de guardia de 5 días de trabajo continuo por 10 días de descanso, determinando que a pesar de que no hay pausas programadas, el trabajador labora a su ritmo y dispone de 11 horas y 30 minutos diarios para recuperarse del trabajo realizado, de los cuales reposa 2 horas luego de culminar el ciclo de almuerzo que es el más pesado, dispone por tanto de tiempo suficiente para recuperarse y evitar la producción de fatiga física durante la jornada de trabajo, además, de que tiene 10 días de ocio para evitar la fatiga crónica y

      19. Ventilación insuficiente en el área destinada a la preparación de los alimentos: La cocina está dotada con una campana con ventilación por extracción local, adicionalmente la barcaza cuenta con un sistema de aire acondicionado central de 5 toneladas para el control del calor, por tanto la ventilación con que cuenta el área de cocina-comedor no genera esfuerzo adicional al momento de ejecutar tareas.

        En la celebración de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana Y.S., a los fines de ratificar el informe que resultó de la prueba de experticia realizada, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y expuso:

        (…) que (…) se trasladó a la gabarra con motivo de realizar la presente experticia, en la que se verificarían las condiciones disergonómicas en el lugar donde el ciudadano M.V.P. desempeñó sus labores, que realizó un recorrido por cuales eran los antecedentes laborales previo a la patología presentada, que el señor M.V.P. señala que prestaba servicios como marino cocinero, que posterior al accidente efectivamente se verifica que presentó una molestia a nivel cervical, y luego de todos los exámenes médicos realizado se determinó que padecía una Discopatía degenerativa multinivel, intervenida en dos oportunidades y que además habían otras lesiones, todo esto acompañado con una compresión radicular, que para el momento del accidente se le diagnostica como un esguince cervical siendo tratado como tal, pero posteriormente se verifica que en el caso del marino/cocinero es una de las actividades que tienen mayores funciones, ya que no solo se encargan de la preparación de los alimentos, sino de la limpieza de los mismos, e incluso se encarga de la limpieza del área de la cocina, que se le hicieron dos intervenciones, que como actividad adicional a la de marino/cocinero era la de cargar los botellones, que las actividades que realizaba incluían la hipertensión y la abducción de los brazos, así como el elevamiento de los pies, que esta actividad debe realizarla por el diseño del mueble, que también debía inclinar el torso pues la distancia de la mesa, lo que genera un tensión constante de esa área, que se basa en los criterios internacionales de Grajam que establece las dimensiones y distancias que deben tener los muebles y demás equipos al momento de la realización de las tareas y para que las mismas se hagan de manera efectiva, que también tomo en cuenta los alcances, que en cuanto a la altura del mueble de cocina la misma es disergonómica, que en relación a las dimensiones del lugar del trabajo, las cuales cumplen con los requisitos internacionales, (…) que pudo verificar en la experticia que existen dos momentos en los que se requiere la movilización de carga en la barcaza y el otro es cuando necesita el traslado de los botellones de agua desde la cubierta hasta el exterior del área de la cocina, (…), que en relación a los obstáculos para la realización de las tareas, que solo nos conseguimos con un escalón que está a la entrada de la puerta, que para evaluar esta situación debe tomarse en cuenta en cuanto a las dimensiones en las medidas de un escalón de una escalera normal, en relación a la huella y contrahuella, al momento de evaluar sus dimensiones se basa en normas internacionales, huella es donde se coloca el pie y la contra huella es la altura, que en esta caso el mismo está en voladizo, es decir, no tiene contrahuella, las normas internacionales establece que la suma entre la huella y contrahuella debe arrojar 46 centímetros; sin embargo, en esta caso arroja 53 centímetros que resulta una altura superior a la que generaría un esfuerzo mayor para el que utilice el escalón y además limita el espacio vertical de paso, que en el caso de los trabajadores que ingresan a la cocina y específicamente del marino/cocinero (…) y que al momento de trasladar el botellón de agua tal como lo hacía en aquel momento el ciudadano M.V.P.V., el mismo representa un obstáculo, y produce una condición insegura, ya que cuando el trabajador viene el salta el escalón y debe tener otra mano libre para sostener la puerta, levantar el pie e inclinarse para llevar la carga hasta la cocina, por lo que se necesita realizar un esfuerzo adicional, que el trabajador está sometido a una bipedestación prolongada, aun cuando tiene constante desplazamiento por todas las áreas de trabajo, pero la mayoría del tiempo estaba de pie, que se verifica la inexistencia de reposa pies el cual en todo caso, es utilizado para aligerar la tensión muscular e insuficiencia venosa, (…), que una manipulación manual de carga es todo aquello que excede de 3 kilogramos, que ellos al momento de realizar las preparaciones de sopas, jugos y todo aquello que requiere el uso de agua, esto genera un levantamiento de carga y una tensión a pesar de que el levantamiento no es superior al área de la cintura, que para medir el uso y el traslado del botellón se utilizó el Método del Instituto de Prevención y S.d.E., que da unos pesos de referencia para saber si los mismo constituyen un peso de riesgo o no, obteniendo el resultado que el peso recomendado es de 8,74 kilogramos y el peso que en efecto levanta es de 19,6 kilogramos, que excede casi al doble el peso establecido a la que él debería levantar bajo esas condiciones, siendo un nivel no tolerable, que el trabajador pasaba más de 8 horas de pie, que no había un lugar donde alternar la bipedestación, (…), que si la columna es sometida a condiciones de tensión constante, a medida del tiempo esta genera un desgaste a nivel de los discos, (…), que si tiene una lesión cervical, que las actividades que realizaba bajo condiciones insegura puede agravar y pueden acelerar ese proceso degenerativo, por lo que se concluye que existen condiciones inseguras y de riesgos y (…).

        Del cúmulo probatorio valorado, específicamente de las documentales que cursan a los folios 14 al 35 de la pieza N° 1 y folios 12 al 47 del cuaderno de recaudos, y folios 72 al 78 de la 3era pieza, se verifica que en fecha 22 de marzo de 2007, se verifica que en fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano M.V.P.V., sufrió un accidente al momento de trasladar un botellón de agua desde la cubierta de la barcaza hasta el área de la cocina, donde una vez atendido por el médico especialista se le diagnosticó un “esguince cervical”.

        En tal sentido, se verifica igualmente de la prueba informativa dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se trasladó a la sede de la empresa, en fecha 26 de marzo de 2008, por intermedio de la ciudadana M.L. en su condición de Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo, donde se verificaron las condiciones de la barcaza Itala I, y se establecieron dentro de las causas básicas, la falta de detección, evaluación y gestión de los riesgos ya que no existe un análisis de los riesgos en la diferentes área operacionales y entre las causas inmediatas, pérdida de equilibrio al momento de abrir la puerta y pasar a la cocina con el botellón de agua mineral y tropezar con el entrepaño de la escalera.

        Asimismo, se colige de la experticia que la barcaza Itala I posee condiciones disergonómicas suficientes en el puesto de trabajo, capaces de generar el accidente de trabajo y la patología músculo esquelética “Discopatía Cervical Multinivel: C4- C5, C5-C6, C6-C7 (intervenidas quirúrgicamente) con radiculopatía comprensiva (nomenclatura CIE10:M501)”, padecida por el actor, sobre la que se certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en virtud de ser calificada por el órgano administrativo de la salud en el trabajo, como una enfermedad agravada.

        Del mismo modo, resultó demostrado el incumplimiento de las siguientes normas artículo 56, numerales 3, 4, 7 y 11, artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 80, 81 y 82 de su Reglamento, por lo que se establece que el actor demostró el daño (enfermedad) y que éste devino de la prestación de servicio (carácter ocupacional), y del incumplimiento de las condiciones (relación de causalidad), ello a fin de pronunciarse sobre las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva reclamadas. Así se establece.

        3) Del quantum del salario normal e integral diario: La parte demandada incumplió con su carga probatoria de demostrar las bases salariales percibidas por el trabajador por concepto de salario normal e integral, pues se limitó a negar pura y simple los montos argüidos por el actor, por lo que esta Sala en aplicación de los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, establece como salario normal diario: la cantidad de (Bs. 210,28), y por salario integral diario: la suma de (Bs. 384,83), sobre cuya base se procederá e establecer el quantum de los conceptos condenados por prestaciones sociales con base en los términos del Contrato Colectivo Petrolero, en razón de que la demandada admitió que efectuaba el pago de los conceptos prestaciones conforme a los referidos cuerpos convencionales.

        4) De la procedencia y quantum de de los conceptos peticionados: El actor reclama un cúmulo de acciones, a saber: cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnizaciones por responsabilidad subjetiva conforme al artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabilidad objetiva, con base en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, las derivadas del derecho común, a saber, daño moral, daño material y lucro cesante. En este orden procede esta sala a resolver:

        4.1 Diferencias de prestaciones sociales: Reclama el actor el pago de las indemnizaciones por terminación del vínculo, a saber, preaviso, antigüedad, legal, contractual y antigüedad adicional. Sobre el particular, indica esta Sala que la cláusula 9 del contrato colectivo 2007-2009, dispone:

        CLÁUSULA 9 RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES

        (Omissis)

        En consecuencia, la EMPRESA garantizará al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

    22. En todo caso de terminación de la relación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

  4. El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. Por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días

    de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Si el TRABAJADOR tiene más de tres (3) meses de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

  6. Por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15)

    días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido.

  7. Por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. Es entendido y aceptado por las PARTES, que la cantidad que pudiera corresponder al TRABAJADOR por esta indemnización de antigüedad contractual, por el período comprendido desde su fecha de ingreso hasta el 13 de febrero de 1960, le será pagada a la finalización de su relación laboral. (Negrillas de la Sala).

    La norma contractual dispone que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa está obligada al pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la ley sustantiva laboral (1997), la indemnización de antigüedad a razón de 30 días por año o fracción superior a 6 meses ininterrumpidos de servicio, así como el pago de una indemnización adicional y contractual, equivalente cada a 15 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses.

    Respecto al salario base para el pago de las referidas indemnizaciones, la cláusula 9 eiusdem, prevé:

    (Omissis)

    Es entendido que las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral

    El cálculo del preaviso se hará con base al SALARIO NORMAL según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.

    Así pues, el pago de las indemnizaciones se efectuará conforme al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral. De conformidad con la cláusula 4, numeral 15, ibídem, el termino salario está referido al salario integral, salvo para el caso del preaviso cuyo pago ordena la cláusula en referencia conforme al salario normal.

    En el caso sub iudice, el vínculo laboral se inició el 7 de enero de 2001 y finalizó el 13 de marzo de 2009, para una vigencia de ocho (8) años, dos (2) meses y seis (6) días, por lo que en aplicación de la cláusula 25, literales a, b, c y d, corresponde al trabajador por concepto de indemnizaciones por terminación del vínculo laboral la cantidad de (Bs.12.616,80), que comprende el monto de 60 días a razón del último salario normal diario de (Bs.210,28).

    Ahora bien, se verifica de las planillas de liquidación final, que cursa al folio 104 del cuaderno de recaudos, que la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., pagó por este concepto la suma de (Bs.3.008,90), para una diferencia a favor del actor por concepto de preaviso de (Bs. 9.607,90). Así se establece.

    Antigüedad Legal, contractual y adicional: Previstas en los literales b), c) y d) de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos conceptos resultan procedentes a razón de 480 días cuyo desglose comprende (240 días de antigüedad legal + 120 días de antigüedad adicional + 120 días de antigüedad contractual = 480 días) que al ser multiplicados por el último salario integral diario de (Bs.384,83) asciende a un monto de (Bs.184.718,40).

    Ahora bien, de la planilla de liquidación final que cursa al folio 9 del cuaderno de recaudos, se verifica que la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., efectuó el pago por este concepto de (Bs.22.719,79), para una diferencia a favor del actor por concepto de antigüedad legal, contractual y adicional de (Bs. 161.998,60). Así se establece.

    Vacaciones no disfrutadas (2007): De conformidad con la cláusula 8, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, considera procedente este concepto a razón de 34 días por año, con base en el último salario normal de (Bs.210,28) para un monto de (Bs.7.149,52), y habiéndose cancelado según se verifica de la forma de liquidación final rielada al pliego Nro. 09 del cuaderno de recaudos, que la empresa Costa B.C., C.A., pagó la cantidad de (Bs. 6.722,80) procede una diferencia a favor del demandante de (Bs.426,72). Así se decide.

    Ayuda vacacional por vacaciones no disfrutadas (2007): De conformidad con lo establecido en la cláusula 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, procede este concepto a razón de 55 días por año, calculados con el salario básico admitido por la demandada, esto es, de (Bs. 49,28), para un monto de (Bs. 2.710,40), monto satisfecho por la demandada, por lo que no procede diferencia por este concepto. Así se decide.

    Vacaciones no disfrutadas 2008: De conformidad con la cláusula 8, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se considera procedente éste concepto a razón de 34 días por año que al ser multiplicados por el salario normal diario de (Bs.210,28); asciende a la cantidad de (Bs.7.149,52), y habiéndose pagado la demandada la cantidad de (Bs.3.917,03), arroja una diferencia en favor del trabajador de (Bs.3.232,49). Así se decide.

    Ayuda vacacional por vacaciones no disfrutadas (2008): Procede este concepto a razón de 55 días por año, que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 49,28 resulta la cantidad de (Bs.2.710,40), y por cuanto se verifica de la planilla de liquidación final, que la demandada pagó la cantidad de (Bs.1.579,90), surge una diferencia a favor del actor de (Bs.1.130,50). Así se decide.

    Vacaciones Fraccionadas 2009-2010: Procede este concepto a razón de 5,66 días (34 días / 12 meses x 02 meses laborados = 5,66 días) que al ser multiplicados por el salario normal asciende a la cantidad de (Bs.1.190,18), que se ordena a la empresa Costa B.C., C.A., pagar al trabajador. Así se decide.

    Ayuda vacacional fraccionada: Procede este concepto a razón de 9,16 días (55 días / 12 meses x 2 meses laborados = 9,16 días) a razón de de salario básico para un monto de (Bs.451,40) a favor del actor. Así se decide.

    Utilidades fraccionadas (Período 01-01-2009 al 13-03-2009): De conformidad con lo estipulado en cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (tal como se demuestra de los recibos de pago y liquidación de prestaciones sociales efectuados por la empresa Costa B.C., C.A., al actor por dicho concepto), lo cual se traduce en 20 días (120 días / 12 meses x 2 meses laborados = 20 días) a razón de salario normal diario, (Bs.210,28) resulta la cantidad de (Bs.4.205,609) que debe ser pagado al actor. Así se decide.

    La sumatoria de los conceptos arriba discriminados por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales laborales, asciende a la cantidad de ciento ochenta y dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.182.243,40), que deberán ser pagados por la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., al ciudadano M.V.P.V.. Así se decide.

    4.2 De las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamadas: En virtud de que quedó demostrado el daño (enfermedad), la relación de causalidad (que devino de la prestación de servicio) y el incumplimiento del patrono de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, resulta procedente la indemnización reclamada conforme al artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevista en dicha norma en el pago de los salarios correspondiente a no menos de 3 ni más de 6 años, y siendo que la codemandada recurrente limitó su recurso a establecer su carácter de no responsable solidario, esta Sala en aplicación de los dispuesto en sentencia N° 1806 de fecha 3 de diciembre de 2014 (caso: J.S.M.P., contra Inversiones Alstel Asociados, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A.), establece que la condenatoria efectuada por el juez de alzada, estimada a razón de 4 años a razón del salario integral diario de (Bs.384,83), la cual asciende al monto de quinientos sesenta y un mil ochocientos cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.561.851,80), resulta ajustada a derecho, por lo que se condena el monto antes referido. Así se decide.

    4.3 Daño material (lucro cesante): El lucro cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso. La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

    Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Efectuadas las anteriores consideraciones se pudo verificar que el ciudadano M.V.P.V., alegó que la empresa Costa B.C., C.A., incurrió en hecho ilícito puesto que se verificó que fue causado el daño en razón del incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

    Al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que la patología padecida por el ex trabajador accionante denominada “Discopatía Cervical Multinivel: C4-05, C5-C6, C6-C7 (intervenidas quirúrgicamente) radiculopatía comprensiva (nomenclatura CIE10:M501)”, es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que fue originada y agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo, al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales para la demandada; no se evidencia que el actor no pueda desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto a la habitual, ello en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia N° 0255 de fecha 9 de mayo de 2013, (caso: M.E.I.G.V.. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.), por lo que se declara improcedente la cantidad reclamada por lucro cesante. Así se decide.

    4.4 Indemnización por responsabilidad objetiva: De conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario. Ahora bien, el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que éste régimen de indemnizaciones es de carácter supletorio, para aquellos casos en que el trabajador no esté amparado por la seguridad social.

    En el caso bajo análisis, quedó establecido en actas que el ciudadano M.V.P.V., se encuentra cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, por tanto está indemnización es con cargo al referido ente y no a la demandada, por lo que se declara sin lugar este concepto. Así se establece.

    4.5 Indemnizaciones por daño moral (1.196 del Código Civil): La teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños morales derivados de la enfermedad ocupacional decretada.

    Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad, fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

    En este sentido, se procede a ponderar las siguientes circunstancias

    1. La entidad del daño: El ciudadano M.V.P.V., padece actualmente de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; producto de una “Discopatía Cervical Multinivel: C4-05, C5-C6, C6-C7 (intervenidas quirúrgicamente) radiculopata comprensiva (nomenclatura CIE10:M501)”, según la certificación de incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad agravada por el trabajo, debido a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto, limitándole para el desarrollo de actividades que ameriten trabajos con posturas forzadas y repetitivas del tronco, bipedestación y/o sedestación prolongada, subir o bajar escaleras y manejo manual de cargas.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño: De las actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio Costa B.C., C.A., incumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin evidenciarse que haya realizado notificación de riesgo en forma previa o con posterioridad a la misma; no se demostró que la demandada realizara charlas de seguridad, no se demuestran cursos de adiestramiento de manipulación, levantamiento y/o movilización de cargas, no se desvirtuó por la demandada que el actor manipulara botellones de agua con un peso aproximado de 19 kilogramos, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional.

    3. La conducta de la víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano M.V.P.V., haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a originar el daño.

    4. El grado de educación, edad y capacidad económica del reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como marinero-cocinero, con 45 años de edad, y devengaba un salario básico diario de (Bs. 49,28), con un grado de instrucción bachiller, tiene una esposa y tres hijos.

    5. De la capacidad económica de la empresa Costa B.C., C.A.: De las actas se pudo verificar que la actividad económica de la empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el actor.

    6. Posibles atenuantes a favor de la empresa Costa B.C., C.A.: no consta conducta de la co-demandada dirigida a evitar el origen de la enfermedad padecida por el actor, por lo que se traduce en que no cumplió las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

    G). Referencias pecuniarias para tasar la indemnización: Tomando como referencia que el ciudadano M.V.P.V., padece de una discapacidad total y permanente para lo que es su trabajo habitual, esto es cocinero, producto de una “Discopatía Cervical Multinivel: C4-05, C5-C6, C6-C7 (intervenidas quirúrgicamente) radiculopatía comprensiva (nomenclatura CIE10:M501)”; que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la empresa mercantil Costa B.C., C.A., incumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor se desempeñaba como Marinero-Cocinero, que para el momento del infortunio tenía 45 años de edad, devengaba un salario básico diario de (Bs. 49,28); y que la demandada no actuó como un buen pater familias; esta Sala en aplicación de las sentencias dictadas en fecha 10 de diciembre de 2010, (caso: M.G.V.. Carbones de la Guajira, S.A.), y 31 de mayo de 2013 (caso: E.S.V.. Grant Prideco de Venezuela, S.A.), estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano M.V.P.V.. Así se decide.-

    La sumatoria de los conceptos declarados procedentes asciende a ochocientos veinticuatro mil noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 824.095,20), cuyo desglose comprende: a) diferencia por prestaciones sociales: la cantidad de ciento ochenta y dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 182.243,40), b) responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente a quinientos sesenta y un mil ochocientos cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 561.851,80), y c) daño moral: ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la sociedad mercantil Costa B.C., C.A., por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, adicional contractual, vacaciones no disfrutadas (2007), ayuda vacacional por vacaciones no disfrutadas (2007), vacaciones no disfrutadas (2008), ayuda vacacional por vacaciones no disfrutadas (2008), vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada (2009), utilidad fraccionada, incidencias de utilidades e indemnización por enfermedad ocupacional, contado a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 13 de marzo de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, a cuyo efecto empleará los dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo -1997-aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Respecto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad legal, antigüedad adicional, adicional contractual y antigüedad, se ordena su cálculo desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, 13 de marzo de 2009, hasta el pago efectivo. Con relación a las cantidades condenadas por concepto de preaviso, vacaciones no disfrutadas (2007), ayuda vacacional por vacaciones no disfrutadas (2007), vacaciones no disfrutadas (2008), ayuda vacacional por vacaciones no disfrutadas (2008), vacaciones fraccionadas y ayuda vacacional fraccionada (2009), utilidad fraccionada, incidencias de utilidades e indemnización por enfermedad ocupacional, serán indexados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, en este caso, 20 de mayo de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y decembrinas correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y 2015.

    En cuanto al daño moral, se ordena la corrección monetaria en fase de ejecución de sentencia.

    En caso de no producirse el cumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria del monto resultante de la experticia, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la codemandada sociedad mercantil Maersk Contractors Venezuela, S.A., contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 28 de julio de 2014; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano M.V.P.V. contra la sociedad mercantil Costa B.C. C.A.; CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta de manera solidaria contra las sociedades mercantiles Maersk Contractors Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    No firma la presente decisión el Magistrado Dr. E.G.R. por no asistir a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, _____________________________ E.G.R. El
    Magistrado, _______________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
    El Secretario, ____________________________ M.E.P.
    R.C. Nº AA60-S-2014-001389

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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